{"id":1204,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-233-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-233-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-94\/","title":{"rendered":"T 233 94"},"content":{"rendered":"<p>T-233-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-233\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble -apartamento o piso-, y, por otro, la propiedad com\u00fan de las \u00e1reas sociales -las necesarias para la existencia,seguridad y conservaci\u00f3n del edificio-, cuyo dominio pertenece a la persona jur\u00eddica que, eventualmente, nace una vez se constituye legalmente este tipo de propiedad o a la comunidad pro indiviso y que es diferente a los propietarios individualmente considerados. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del condominio est\u00e1 a cargo de la asamblea general, &nbsp;integrada por la totalidad de propietarios de los apartamentos o pisos, cuyo representante legal es el administrador se\u00f1alado en el reglamento debidamente legalizado -elevado a escritura p\u00fablica e inscrito en la oficina de instrumentos p\u00fablicos-. Dicha asamblea general, como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la unidad residencial encargado de examinar los aspectos generales, econ\u00f3micos y financieros de la copropiedad, tiene la facultad de adoptar las decisiones que conciernen a la comunidad, las que, si se ajustan a los reglamentos, deben ser acatadas por todos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISON POR CABLE-Operancia\/DERECHO A LA LIBERTAD-Copropietarios\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Copropietarios &nbsp;<\/p>\n<p>Con la &nbsp;actuaci\u00f3n realizada por la asamblea general, a trav\u00e9s de la Junta Administradora de la Unidad Residencial de la instalaci\u00f3n del servicio de T.V. Cable, se conculca el derecho fundamental a la libertad para decidir sobre el \u00e1mbito \u00edntimo, personal y familiar, de que es titular la peticionaria, debido a que, en primer t\u00e9rmino, decide sobre un asunto que s\u00f3lo a ella compete como propietaria de un apartamento ubicado en el citado conjunto habitacional; y en segundo lugar, porque contra su voluntad la han obligado a adquirir un servicio que no desea. La determinaci\u00f3n acogida -instalaci\u00f3n del servicio de T.V. Cable- y, por ende, la sanci\u00f3n aplicada a la peticionaria -impedirle participar en las decisiones de las asambleas de copropietarios, por no hab\u00e9rsele recibido el pago de las cuotas de administraci\u00f3n-, vulnera sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar de la peticionaria, por lo que su protecci\u00f3n se dar\u00e1 a trav\u00e9s de este fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION\/INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n &nbsp;en la que se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo. Por lo tanto, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, debido a que la peticionaria se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto Residencial.- &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO POLICIVO-Naturaleza&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violaci\u00f3n a sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que s\u00ed es materia de la sentencia de tutela. De tal manera que, ante la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio tan eficaz como la tutela, para su protecci\u00f3n judicial, su restablecimiento ser\u00e1 otorgado a trav\u00e9s de esta v\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. &nbsp;: &nbsp; Expediente T- 29.335 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tuela instaurada por MARIA AURORA CONTRERAS &nbsp;contra &nbsp;la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, conformada por los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA Y CARLOS GAVIRIA DIAZ. procede a revisar la sentencia de 30 de diciembre de 1993 proferida por el Juez Sexto Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda Aurora Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA AURORA CONTRERAS, acude a este medio de protecci\u00f3n &#8220;&#8230;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y si fuera procedente como mecanismo definitivo de defensa judicial&#8221;, con el prop\u00f3sito de lograr el restablecimiento de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, &nbsp;a la &nbsp;intimidad, al voto democr\u00e1tico y al disenso que, a su juicio, han sido quebrantados por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana, en el cual reside y contra quien dirige la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, expresa que la violaci\u00f3n se traduce en el hecho de que la mencionada junta cit\u00f3 a una asamblea extraordinaria para decidir sobre la contrataci\u00f3n del servicio de TV. Cable., propuesta que fue acogida sin tener en cuenta que gran n\u00famero de habitantes de la unidad, entre ellos la peticionaria, no tiene inter\u00e9s alguno en suscribirse a dicho servicio, por lo que considera que se trata de &#8220;una decisi\u00f3n ama\u00f1ada, aparentemente democr\u00e1tica por el hecho de haberse citado a la Asamblea con las formalidades del caso&#8230;&#8221;; que, adem\u00e1s, las reuniones de car\u00e1cter extraordinario s\u00f3lo proceden, de acuerdo con lo consagrado en los estatutos del conjunto residencial, para tratar asuntos &#8220;importantes y prioritarios&#8221; y que T.V. Cable carece de tales caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que por la negativa a afiliarse a la citada se\u00f1al y a &nbsp;pagar la cuota extraordinaria que ello implica, se le ha impedido cancelar las cuotas &nbsp;ordinarias de administraci\u00f3n, lo que conduce no s\u00f3lo a una mora involuntaria en el pago, sino a la imposibilidad de votar en las reuniones de la asamblea, pues de este derecho s\u00f3lo son titulares aqu\u00e9llos que est\u00e9n al d\u00eda en sus obligaciones, raz\u00f3n por la cual, en asamblea extraordinria que se celebr\u00f3 posteriormente, no pudo sufragar, por lo que se le impuso la decisi\u00f3n de unos pocos. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se le ordene a la administradora del Conjunto Residencial Montana, recibir las cuotas de administraci\u00f3n, sin intereses de mora y sin que se cobre la cuota de T.V. Cable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Sexto Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, mediante providencia de 30 de diciembre de 1993, denegar la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Contreras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el citado juez, que la peticionaria debe concurrir, con el prop\u00f3sito de solucionar sus diferencias con la junta administradora del conjunto residencial donde habita, a la justicia ordinaria, mediante un proceso verbal, o &#8220;acudir a las autoridades de polic\u00eda, para que \u00e9stas tomen las decisiones preventivas de su competencia; &nbsp;por lo anterior, se extrae que la peticionaria ten\u00eda bastantes medios con los cuales defender sus derechos que considera vulnerados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia, con ocasi\u00f3n de la solicitud de la referencia, en atenci\u00f3n a lo consagrado en los arts. 86 y 241-9 de la Constiuci\u00f3n Nacional y los arts. 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Corresponde a la Sala cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciarse sobre la sentencia de instancia, en virtud de la selecci\u00f3n y reparto hechos por la Sala de Selecci\u00f3n No. 2, a trav\u00e9s de Auto del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;LA PROPIEDAD HORIZONTAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados, encuentra la Sala que lo que se plantea es un conflicto dentro de un sistema de propiedad horizontal, por lo que antes de entrar a analizar el caso en concreto es necesario hacer algunas precisiones acerca de dicho &nbsp;r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: la propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble -apartamento o piso-, y, por otro, la propiedad com\u00fan de las \u00e1reas sociales -las necesarias para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio-, cuyo dominio pertenece a la persona jur\u00eddica que, eventualmente, nace una vez se constituye legalmente este tipo de propiedad o a la comunidad pro indiviso y que es diferente a los propietarios individualmente considerados. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del condominio est\u00e1 a cargo de la asamblea general, &nbsp;integrada por la totalidad de propietarios de los apartamentos o pisos, cuyo representante legal es el administrador se\u00f1alado en el reglamento debidamente legalizado -elevado a escritura p\u00fablica e inscrito en la oficina de instrumentos p\u00fablicos-. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha asamblea general, como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la unidad residencial encargado de examinar los aspectos generales, econ\u00f3micos y financieros de la copropiedad, tiene la facultad de adoptar las decisiones que conciernen a la comunidad, las que, si se ajustan a los reglamentos, deben ser acatadas por todos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la accionante pretende impugnar la actuaci\u00f3n desplegada por la asamblea extraordinaria de copropietarios y ejecutada por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana, en el que habita, seg\u00fan la cual todos los residentes deben suscribirse al servicio de T.V. Cable., debido a que, en su criterio, la determinaci\u00f3n es violatoria de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al voto y al disenso, porque si bien es cierto, agrega, fue acogida legalmente -con la observancia de las normas que regulan la unidad residencial-, tambi\u00e9n lo es, que no se tuvo en cuenta su consentimiento y se le impuso, por ello, la sanci\u00f3n seg\u00fan la cual no puede pagar las cuotas ordinarias de administraci\u00f3n, ni votar las proposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma, la Corte entra a analizar si la asamblea general, como m\u00e1ximo &nbsp; \u00f3rgano de control y administraci\u00f3n de los asociados, con facultad discrecional para decidir qu\u00e9 casos son urgentes, seg\u00fan se desprende del estatuto &nbsp;de la unidad residencial Montana y que obra en el expediente (folios 23 a 35), a trav\u00e9s de su actuaci\u00f3n, ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 consignado anteriormente, la asamblea general, como \u00f3rgano de administraci\u00f3n dentro de un sistema de propiedad horizontal, s\u00f3lo tiene competencia para tratar y decidir asuntos relativos a las zonas comunes de la copropiedad, necesarios para su existencia, seguridad y conservaci\u00f3n, pues los aspectos concernientes a los apartamentos o pisos, son de competencia exclusiva de sus propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, seg\u00fan lo expuesto, la asamblea general &nbsp;del Conjunto Residencial Montana, acord\u00f3 la instalaci\u00f3n de T.V. Cable, (servicio que no est\u00e1 ordenado a las finalidades de existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de las \u00e1reas sociales de la unidad habitacional), no en una de las \u00e1reas sociales, como el sal\u00f3n comunal de la urbanizaci\u00f3n, por ejemplo, sino, por el contrario, como una se\u00f1al que entra a cada apartamento, para lo que se requiere la autorizaci\u00f3n del respectivo propietario, que es, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el \u00fanico facultado para decidir sobre el \u00e1mbito de su intimidad personal y familiar. &nbsp;Este permiso no fue concedido por la se\u00f1ora Contreras, en raz\u00f3n de que dicho \u00f3rgano -junta administradora-, al no permitirle el pago de sus obligaciones, le impidi\u00f3 participar en la asamblea general y en la decisi\u00f3n cuestionada, lo que no s\u00f3lo conduce a que obligatoriamente debe someterse a las decisiones del \u00f3rgano competente, sino que la convierte en sujeto pasivo de un proceso ejecutivo, que legalmente puede iniciarle la junta administradora. &nbsp;Como se observa, se trata de un particular -asamblea general de copropietarios- que, apoyado en un reglamento de propiedad horizontal, limita los derechos constitucionales fundamentales de uno de los residentes, excediendo ostensiblemente sus facultades meramente reglamentarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma, la Corte considera que con la &nbsp;actuaci\u00f3n realizada por la asamblea general, a trav\u00e9s de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Montana, se conculca el derecho fundamental a la libertad para decidir sobre el \u00e1mbito \u00edntimo, personal y familiar, de que es titular la peticionaria, debido a que, en primer t\u00e9rmino, decide sobre un asunto que s\u00f3lo a ella compete como propietaria de un apartamento ubicado en el citado conjunto habitacional; y en segundo lugar, porque contra su voluntad la han obligado a adquirir un servicio que no desea &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al voto, entendido como el derecho que se predica de todo ciudadano para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, no se encuentra infringido; se trata m\u00e1s de una violaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones que de alguna manera afectan a la demandante, debido a que si ella se encuentra, por la actuaci\u00f3n de la junta, en mora en el pago de sus obligaciones, se le impide votar los asuntos que a ella ata\u00f1en y que de ser adoptados, pueden perjudicarla, como sucedi\u00f3 efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el disenso, la actora -en la acci\u00f3n de tutela- no indica en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n, ni esta Corporaci\u00f3n encuentra quebranto alguno a este derecho, seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe inferirse de las anteriores consideraciones, que la determinaci\u00f3n acogida -instalaci\u00f3n del servicio de T.V. Cable- y, por ende, la sanci\u00f3n aplicada a la peticionaria -impedirle participar en las decisiones de las asambleas de copropietarios, por no hab\u00e9rsele recibido el pago de las cuotas de administraci\u00f3n-, vulnera sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Contreras, por lo que su protecci\u00f3n se dar\u00e1 a trav\u00e9s de este fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;TUTELA CONTRA PARTICULARES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la presente acci\u00f3n se dirige contra un particular, la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana, y como bien es sabido la tutela fue instituida a trav\u00e9s del articulo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un medio para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas o por aquellos particulares, frente a los cuales el petente se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. &nbsp;Tales condiciones se predican de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Contreras, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, si se tiene en cuenta que la indefensi\u00f3n se presenta ante la ausencia de un medio judicial para lograr el restablecimiento de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n &nbsp;en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, debido a que la peticionaria se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VII. &nbsp;EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Sexto Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: el Decreto 2591 de 1991, al instituir las causales de &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 en el art. 6-1 la existencia de otro medio de defensa judicial, norma que invoc\u00f3 el juez de \u00fanica instancia para denegar la petici\u00f3n incoada en el caso bajo examen. Esta Sala no comparte tal decisi\u00f3n, pues a este prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 en ocasi\u00f3n anterior: &#8220;La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental &nbsp;vulnerado, en el aspecto probatorio &nbsp;y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. &nbsp;As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias&#8221;. (May\u00fasculas del texto, Sentencia T-100 de 9 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es necesario analizar si el proceso verbal y las actuaciones de polic\u00eda se\u00f1alados por el fallador de instancia, son realmente v\u00edas judiciales alternas y si tienen, al menos, la misma eficacia que se predica de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las actuaciones de polic\u00eda, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que \u00e9stas no son de naturaleza judicial sino administrativa, por lo cual no puede afirmarse que sea \u00e9ste un recurso judicial con el que se logre la protecci\u00f3n de los derechos que se demanda; &nbsp;pero si se llegase a admitir que el procedimiento efectuado por las autoridades de polic\u00eda s\u00ed &nbsp;cumple, en el caso a examen, la misma funci\u00f3n del proceso judicial, tampoco se lograr\u00eda la soluci\u00f3n del conflicto planteado en raz\u00f3n de que, seg\u00fan las normas de competencia, a la polic\u00eda le corresponde velar por la salubridad, tranquilidad y seguridad de la comunidad, que, seg\u00fan los hechos narrados en la solicitud, no han sido quebrantados. &nbsp;Por lo que se concluye que la peticionaria no puede, mediante las actuaciones policivas se\u00f1aladas por el Juez Sexto Penal Municipal, impugnar las actuaciones de la asamblea general, ni lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;juzga vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos verbales que se enuncian en la sentencia que aqu\u00ed se revisa, el proceso en el que, por raz\u00f3n de la competencia atribuida legalmente, puede controvertirse el conflicto planteado, es el sumario de que trata el art. 435 par\u00e1grafo 1, numeral 1 del C.PC. que dispone: &#8220;Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1o. &nbsp;En consideraci\u00f3n a su naturaleza: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Controversias sobre la propidad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7o. de la Ley 182 de &nbsp;1948 y los articulos 8o. y 9o. de la Ley 16 de 1985.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los hechos relatados a trav\u00e9s de esta providencia, la peticionaria persigue corregir el da\u00f1o que se le ha ocasionado al imped\u00edrsele participar en las decisiones de la asamblea general; evitar un da\u00f1o futuro que se le puede producir en el evento de que la junta administradora, legalmente habilitada, le inicie un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administraci\u00f3n que, indebidamente, se niega a recibir; &nbsp;y, finalmente, corregir la violaci\u00f3n de sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, es necesario hacer una valoraci\u00f3n en cuanto a la efectividad de la acci\u00f3n de tutela frente al proceso verbal sumario -consagrado en la legislaci\u00f3n vigente como un medio de defensa judicial-, con el fin de determinar si, como lo se\u00f1ala el juez de instancia, mediante este \u00faltimo se logra el prop\u00f3sito persiguido por la se\u00f1ora Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al proceso verbal sumario, su tr\u00e1mite se inicia una vez aceptada la demanda, lu\u00e9go se notifica al demandado quien cuenta con cuatro d\u00edas para contestar; si propone excepciones de m\u00e9rito, \u00e9stas se trasladan por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, vencido el cual se celebra la audiencia de conciliaci\u00f3n; si se logra la conciliaci\u00f3n, el juez, mediante un auto, declara terminado el proceso; en caso contrario, decreta la pr\u00e1ctica de pruebas, corre traslado a las partes para que formulen las alegaciones y, por \u00faltimo, profiere la sentencia. &nbsp;Se trata, entonces, de &nbsp;un proceso que, tal como est\u00e1 consagrado legalmente, demanda un tiempo muy superior al de la tutela, cuyo tr\u00e1mite es preferente -su estudio tiene prelaci\u00f3n a cualquier otro que est\u00e9 sometido a consideraci\u00f3n del juez- y sumario -el juez de tutela dispone de 10 d\u00edas, contados a partir de la solicitud, para decidir-, en raz\u00f3n de que su consagraci\u00f3n constitucional tiene como prop\u00f3sito, precisamente, el restablecimiento inmediato del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que es necesario concluir, que si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violaci\u00f3n a sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que s\u00ed es materia de la sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que, ante la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio tan eficaz como la tutela, para su protecci\u00f3n judicial, su restablecimiento ser\u00e1 otorgado a trav\u00e9s de esta v\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha treinta (30) de diciembre de 1993, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Contreras y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Ordenar a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana, que una vez notificada la presente providencia, proceda a excluir a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Contreras de la lista de suscriptores del servicio de T.V. Cable y por consiguiente, se le acepte el pago de las cuotas ordinarias de la administraci\u00f3n, sin el recargo extraordinario que se le impuso por la instalaci\u00f3n de dicha se\u00f1al. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana, abstenerse de cobrar los intereses de mora, a partir de la fecha en que se neg\u00f3 a recibir las cuotas de administraci\u00f3n, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juez Sexto Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos y para los efectos previstos en el art. 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-233-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-233\/94 &nbsp; PROPIEDAD HORIZONTAL\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Facultades &nbsp; La propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble -apartamento o piso-, y, por otro, la propiedad com\u00fan de las \u00e1reas sociales -las necesarias para la existencia,seguridad y conservaci\u00f3n del edificio-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}