{"id":12040,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1185-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-1185-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1185-05\/","title":{"rendered":"T-1185-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1185\/05 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Sentido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-No se configura cuando el m\u00e9dico tratante prescribe nuevamente el suministro del medicamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida puede enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana, por lo cual, los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el derecho a la vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el caso de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se extiende al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afectaci\u00f3n cuando no se suministran medicamentos ordenados por el medico tratante, mas aun si est\u00e1n en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El interesado debe requerir previamente a la entidad prestadora de servicios en salud \u00a0<\/p>\n<p>Para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 contenido en el Plan Obligatorio de Salud, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica de las entidades promotoras de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Posibilidad de repetir contra el FOSYGA trat\u00e1ndose de medicamentos y tratamientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se torna fundamental en forma aut\u00f3noma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Vulnera derechos fundamentales cuando no suministra medicamentos incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera aut\u00f3noma. En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS para tratamiento de artritis reomatoidea \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1161708 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubio Claret Molina Bravo contra la EPS Seguro Social Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popay\u00e1n y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubio Claret Molina Bravo contra la EPS Seguro Social Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Seguro Social Seccional Cauca, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que desde hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, aproximadamente, le fue diagnosticada Artritis Rematoidea, enfermedad que ha sido manejada en la EPS Seguro Social Seccional Cauca, entidad a la cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que en mayo de 2003 interpuso ante el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popay\u00e1n una tutela contra el Seguro Social, con la finalidad de obtener el suministro de unos medicamentos, \u201cPrednisolona, Metrotexate, Omeprazol, Cloroquina, Diclofenaco, \u00c1cido F\u00f3lico, Metrolexale y Naproxeno\u201d, prescritos por un especialista de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, los cuales seg\u00fan el se\u00f1or Rubio \u201cno ofrecieron los resultados requeridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud de lo anterior, en el mes de abril del presente a\u00f1o, el m\u00e9dico reumat\u00f3logo Carlos Alberto Ca\u00f1as D\u00e1vila, orden\u00f3 a favor del se\u00f1or Rubio Claret Molina las medicinas \u201cSertralina, Prednisolona, C de Calcio, Ibuprofeno y Arava\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que acudi\u00f3 al citado juzgado con el fin de obtener el suministro de los anteriores medicamentos, pero le manifestaron que deb\u00eda interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela porque en el citado fallo no estaban contemplados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el Seguro Social se niega a entregar el medicamento denominado \u201cPREDNISOLONA\u201d por estar excluido del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Seguro Social Seccional Cauca autorizar y suministrar el medicamento \u201cPREDNISOLONA, y que igualmente se me haga entrega de todos los medicamentos que de ahora en adelante ordenen los m\u00e9dicos, al igual que los tratamientos en general, tratamientos quir\u00fargicos, consultas m\u00e9dicas y especializadas, ex\u00e1menes que se ordenen a ra\u00edz de la enfermedad que padezco, por el tiempo que lo requiera y sea ordenado por los m\u00e9dicos, pues el no contar con todo esto podr\u00eda mermar mi calidad de vida e igualmente atentar contra mi salud y vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Pungo P\u00e9rez actuando en calidad de Gerente Seccional Cauca de la EPS Seguro Social, solicita que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela por carecer de fundamento legal y m\u00e9dico, de lo contrario se otorgue la facultad de repetir contra el FOSYGA por las medicinas que sean ordenadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las medicinas solicitadas por el se\u00f1or Rubio Claret se encuentran excluidas del POS, motivo por el cual la EPS no est\u00e1 sujeta a proveerlas. As\u00ed mismo, aduce que obligar al Seguro Social a proporcionar servicios m\u00e9dicos no incluidos el dicho plan ser\u00eda exigir un imposible que agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n presupuestal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y con fundamento en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, el se\u00f1or Rubio, al estar afiliado al r\u00e9gimen contributivo, debe financiar directamente el suministro de los medicamentos excluidos del POS o acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato, que para el caso es la \u201cDIRECCI\u00d3N DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA\u201d, la cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atenderlo seg\u00fan la capacidad de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el se\u00f1or Rubio no ha hecho uso de las opciones contenidas en el POS, pues no ha acreditado que no tolere los medicamentos sustitutos all\u00ed contenidos, por ende, no puede hablarse de una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, cuando el mismo \u201cno ha agotado todas las posibilidades que la Ley le otorga, ya que no existe evidencia de que el actor haya comparecido ante dichas entidades para el suministro de los elementos requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que para que se inaplique las normas contenidas en el POS, se requiere que el paciente se encuentre en peligro de muerte, lo que no se configura en el presente caso, pues no se vislumbra una conexidad entre la necesidad del servicio y el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se nieguen las pretensiones del actor, porque los medicamentos requeridos est\u00e1n excluidos del POS, el Seguro no tiene la disponibilidad presupuestal necesaria para atender aquellos servicios y el actor no ha \u201cdemostrado su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos \u00a0formulados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de la EPS Seguro Social; en la c\u00e9dula se consigna que naci\u00f3 el 9 de enero de 1961 contando en la actualidad con 44 a\u00f1os de edad; en el carn\u00e9 se aprecia que el accionante est\u00e1 afiliado a la entidad demandada, en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante -Salud Pensiones- desde el 1\u00b0 de enero de 1994 (folio 1 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la formula m\u00e9dica expedida, el 7 de abril de 2005, por un Especialista en Reumatolog\u00eda, Carlos Alberto Ca\u00f1as D\u00e1vila, de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, en la que se aprecia que se orden\u00f3 a favor del se\u00f1or Rubio los siguientes medicamentos: \u201cSertralina 50 mg # 30, Prednisolona 5 mg # 60, C. de \u00a0Calcio 600 # 30, Ibuprofeno 400 mg # 90 y Arava 20 mg # 30\u201d (folio 2 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popay\u00e1n, de fecha 6 de junio de 2003 (folio 3 cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de una cotizaci\u00f3n realizada por el actor sobre el valor de unas medicinas (folio 17 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de una constancia laboral, de fecha 11 de mayo de 2005, expedida por el se\u00f1or Edgar Ovidio C\u00f3rdoba G\u00e1lvez, quien hace constar que el se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo labora en el Taller L\u00e1minas Popay\u00e1n devengando un salario de 381.000 pesos mensuales (folio 18 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de una constancia, de fecha 11 de mayo de 2005, en la que se consigna que el se\u00f1or Rubio Claret es casado y tiene un hijo menor de edad, siendo \u00e9l el que vela por el sustento de su familia ya que su esposa se encuentra desempleada (folio 19 cuaderno original). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que en providencia del 19 de mayo de 2005 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que un tratamiento m\u00e9dico no solo debe suministrarse cuando la persona se encuentre en peligro de muerte sino tambi\u00e9n cuando se halle comprometida su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la negativa de la EPS Seguro Social de entregar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante al actor, amenaza los derechos fundamentales de este \u00faltimo, lo que implica un peligro no s\u00f3lo para su salud sino tambi\u00e9n para su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el caso objeto de revisi\u00f3n, los medicamentos solicitados no puede ser sustituidos por otros incluidos en el POS, pues a pesar de que el Seguro Social expresa que s\u00ed, \u201cno da cuenta de cuales son ellos y sin con los mismos se dar\u00e1 el resultado que espera el m\u00e9dico tratante, no solo en relaci\u00f3n al control de la enfermedad sino a evitarle al se\u00f1or MOLINA BRAVO, efectos colaterales en su salud y que como consecuencia de ello, se perjudique m\u00e1s su condici\u00f3n f\u00edsica actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el se\u00f1or Rubio Claret no puede asumir de su propio peculio el costo del tratamiento m\u00e9dico ordenado por el especialista adscrito al ente accionado, ya que se halla acreditado que su ingreso mensual es de un salario m\u00ednimo, que es casado, tiene un hijo menor de edad y el valor de los medicamentos es de 330.200 pesos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hace claridad en el sentido de que la medicina \u201cPrednisolona\u201d ya hab\u00eda sido ordenada mediante providencia del 6 de junio de 2003, por ende, \u201cno se entiende la raz\u00f3n para que esta nueva acci\u00f3n se haya incoado para obtener una decisi\u00f3n sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que los medicamentos requeridos por el actor fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, habida cuenta de que el ente demandado \u201cno desconoce que el galeno que le orden\u00f3 el procedimiento al actor, no tenga v\u00ednculos con la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se accedi\u00f3 a las pretensiones del actor y se orden\u00f3 al Seguro Social suministrar los medicamentos \u201cSertralina 50 mgs, C. de Calcio 600, Ibuprofeno 400 y Arava 20\u201d y la atenci\u00f3n integral, excluyendo la medicina \u201cPrednisolona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Socorro Ter\u00e1n, actuando como Directora Jur\u00eddica Seccional Cauca, impugn\u00f3 el fallo del a quo fundament\u00e1ndose en las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y especialmente en el hecho de que la primera instancia imparti\u00f3 \u201cuna orden de tutela \u00a0amplia y sobre hechos futuros e inciertos al manifestar que debe brindarse un tratamiento integral\u201d pues en su sentir dichos pronunciamientos no son procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante providencia del 27 de junio de 2005, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que no se encuentra en peligro la integridad personal del actor y tampoco est\u00e1 demostrado que los medicamentos ordenados no puedan ser sustituidos por unos incluidos en el POS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n temeraria\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten. Por su parte, el art\u00edculo 95 Superior en sus numerales primero y s\u00e9ptimo, consagra que las personas tienen el deber de \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d y de \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es importante traer a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 19911, en el que se contempla la figura de la actuaci\u00f3n temeraria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las demandas de tutela se rechazar\u00e1n o resolver\u00e1n negativamente cuando2 (i) sea el mismo actor o su representante quienes en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, (ii) instauren la misma acci\u00f3n de tutela, con base en los mismos hechos y reclamando la protecci\u00f3n de unos mismos derechos; y (iii) no tengan una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n temeraria es \u201caquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que se exige a los accionantes prestar juramento, porque de esta manera se busca \u201cprevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique \u201c&#8230; a prevenci\u00f3n en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la presencia de una actuaci\u00f3n temeraria debe ser analizada con mucho cuidado para evitar situaciones o condenas injustas, caso en el cual se deben valorar los requisitos anteriormente se\u00f1alados \u201cpartiendo siempre de la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte manifest\u00f3 que el juez de tutela no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta como actuaci\u00f3n temeraria, por el contrario, debe encontrarse plenamente acreditada gracias a un examen minucioso \u201cde la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en caso de \u00a0existir temeridad, adem\u00e1s de denegarse la tutela, es procedente excepcionalmente la imposici\u00f3n de sanciones (art\u00edculo 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), las cuales s\u00f3lo ser\u00e1n legitimas si la acci\u00f3n de tutela se instaura de mala fe.6 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso bajo estudio, se observa de las pruebas que obran en el expediente, que efectivamente el se\u00f1or Rubio Molina Bravo instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en el mes de mayo de 2003, contra el Seguro Social, solicitando la pr\u00e1ctica de un tratamiento Reumatol\u00f3gico y el suministro de unos medicamentos, \u201cOmeprazol, Prednisolona, Cloroquina, Diclofenaco, \u00c1cido F\u00f3lico, Metrolexale y Naproxeno\u201d, ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, necesarios para el manejo de la Artritis Rematoidea que le fue diagnosticada y que fueron negados por estar agotados y no contar con presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor interpuso la demanda de tutela ante el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el 4 de mayo de 2005, contra el Seguro Social Seccional Cauca, con la finalidad de obtener el suministro de unos medicamentos entre ellos el \u201cPrednisolona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado medicamento fue prescrito por un especialista en Reumatolog\u00eda, Carlos Alberto Ca\u00f1as D\u00e1vila, de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, el 7 de abril de 2005 (Folio 2), el cual ha sido negado por parte del Seguro Social por estar excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala aprecia que en ambas tutelas el se\u00f1or Rubio Claret Molina demanda a la EPS Seguro Social porque esta \u00faltima se niega a proveer el medicamento llamado \u201cPrednisolona\u201d, en la primera oportunidad por encontrase agotado y en esta ocasi\u00f3n por estar excluido del Plan obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, podr\u00eda pensarse que hay temeridad por parte del se\u00f1or Rubio Claret, no obstante, advierte la Sala que los hechos que dieron origen a la presente demanda difieren de aquellos que sirvieron de base para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n transcrita y que corresponden al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela proferida el 6 de junio de 2003, pues en el primer fallo adem\u00e1s de ordenarse al Seguro Social que suministrara los citados medicamentos entre ellos el \u201cPrednisolona\u201d, lo que har\u00eda pensar que dicha pretensi\u00f3n ya se satisfizo, se hizo s\u00f3lo por el tiempo indicado por el m\u00e9dico tratante y con base a una formula m\u00e9dica distinta a la que obra a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el motivo principal para interponer, dos a\u00f1os despu\u00e9s, otra acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, obedece a que el m\u00e9dico Carlos Alberto Ca\u00f1as D\u00e1vila consider\u00f3 nuevamente pertinente prescribir el suministro del medicamento \u201cPrednisolona\u201d, pues en el fallo emitido en el 2003, se dej\u00f3 constancia que aqu\u00e9l se ordenaba s\u00f3lo por el tiempo que el m\u00e9dico indicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se vislumbra una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante, en consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la decisi\u00f3n de la EPS Seguro Social Seccional Cauca, en el sentido de negarse a autorizar el suministro de los medicamentos \u201cSertralina, Prednisolona, C de Calcio, Ibuprofeno y \u00a0Arava\u201d, bajo el argumento de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 previamente (i) la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Empresas Promotoras de Salud \u2013EPS- en el R\u00e9gimen Contributivo; (ii) la Afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando no se suministran medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando exista en realidad una negativa u omisi\u00f3n por parte de una entidad prestadora de los servicios de salud en suministrar un medicamento; y (v) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un r\u00e9gimen subsidiado en salud7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS se les debe garantizar la atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (art\u00edculo 162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es reiterado en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos directamente, de lo contrario podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, \u201clas cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector p\u00fablico o privado, pues aquellas tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica, organizar y asegurar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS14, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el R\u00e9gimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n. Afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando no se suministran medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas y en especial los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional o asistencial, es decir, requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico16. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de ese rango o en casos especiales de manera aut\u00f3noma17 cuando existan regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas18 a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida puede enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana, por lo cual, los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el derecho a la vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el caso de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se extiende al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha estimado que el derecho a la vida tambi\u00e9n se prolonga a la \u201cposibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d 19. (Negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna se extiende no solo a los casos en que se este en peligro de muerte sino tambi\u00e9n a aquellos asuntos en lo que se pueda lograr la recuperaci\u00f3n del estado de salud en los casos en que sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad y ante todo con una vida saludable20 lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida y en especial en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-928 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a una vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-024 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que en los casos en que las EPS aplican la reglamentaci\u00f3n del POS, sin tener en cuenta el perjuicio que con dicha decisi\u00f3n se causa a quienes requieren de los procedimientos all\u00ed excluidos, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, se \u201c ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una disposici\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos en los cuales los usuarios requieran de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico pero las entidades promotoras de salud los niegan con fundamento en que no est\u00e1n incluidos en el POS, la Corte ha explicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acreditan las precedentes condiciones, entonces la E.P.S. deber\u00e1 suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, esto es, cuando el derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma, esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-538 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte dijo que cuando se trata de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, \u201cpues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud\u201d, en tales situaciones las personas adquieren un derecho subjetivo a recibir las prestaciones definidas en dicho plan. En la citada sentencia la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, estim\u00f3 que el derecho a la salud, en principio, no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo, sin embargo, expuso que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela procede cuando exista en realidad una negativa u omisi\u00f3n por parte de una entidad prestadora de los servicios de salud en suministrar un medicamento \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones25 la Corte ha previsto que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPS- el suministro de un medicamento a favor de una persona, es necesario que esta \u00faltima lo haya requerido previamente a la entidad de salud respectiva y \u00e9sta lo haya negado o exista una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas contendidas en el Plan Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia T-900 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, consider\u00f3 que previo a interponer la acci\u00f3n de tutela se debe requerir a la entidad prestadora del servicio de salud, pues \u201csin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u201d\u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la mencionada sentencia se plasm\u00f3 \u00a0que \u201cno obstante que en casos como los que se estudian, se est\u00e1 ante la premura en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida o la integridad f\u00edsica, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00e1 consagrada para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (art. 86 de la Carta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T- 240 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cConceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d En la anterior sentencia \u00a0la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un requisito de procedibilidad para obtener acceso a los procedimientos, tratamientos o medicamentos sin antes solicitarlos a la entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 contenido en el Plan Obligatorio de Salud, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Seguro Social Seccional Cauca ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo, al negar la autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos \u201cSertralina 50 mgs, Prednisolona 5 mg, C de Calcio 600, Ibuprofeno 400, Arava 20\u201d ordenados el 7 de abril del presente a\u00f1o, medicinas necesarias para el manejo de las Artritis Rematoidea que le fue diagnosticada desde hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os por un m\u00e9dico adscrito al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se analizar\u00e1 en primer lugar si los citados medicamentos est\u00e1n incluidos el Plan Obligatorio de Salud POS, de no ser as\u00ed, se examinar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dejo dicho, dentro del contenido del POS est\u00e1 la \u201ceducaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d.27 (Subrayado fuera de POS) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Plan Obligatorio de Salud incluye, de conformidad con el Acuerdo 228 de 200228 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el capitulo dos de \u201cUso Ambulatorio\u201d lo siguientes medicamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCORTICOSTEROIDES SIST\u00c9MICOS: H02A P027 01 1 Prednisona o prednisolona 5 mg tableta; H02A P027 01 2 Prednisona o prednisolona 50 mg tableta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMETABOLISMO DEL CALCIO: A12A C001 01 1 Calcio carbonato 600 mg como calcio, tableta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cANTIINFLAMATORIOS- NO ESTEROIDEOS Y ANTIRREUM\u00c1TICOS: M01A 1002 01 1 Ibuprofeno 400 mg tableta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se infiere que los citados medicamentos est\u00e1 incluidos en el POS, no s\u00f3lo porque contribuyen a la rehabilitaci\u00f3n, al tener como objetivo restaurar la funci\u00f3n f\u00edsica del paciente, modificando o aminorando las consecuencias de la Artritis Rematoidea, sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo contempla expresamente el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si los medicamentos \u201cPrednisolona, C de Calcio, Ibuprofeno\u201d ordenados al accionante est\u00e1n incluidos en el POS, es la EPS Seguro Social Seccional Cauca la obligada a garantizar su suministro con la expedici\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, ya que, como Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro de los medicamentos \u201cSertralina 50 mg y Arava 20\u201d, la Sala determinar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Artritis es una enfermedad que se refiere a diferentes \u201cproblemas de las coyunturas (articulaciones)\u201d29 que en el caso particular de la Artritis Rematoidea (AR) se caracteriza por \u201cInflamaci\u00f3n, Dolor, rigidez, hinchaz\u00f3n\u201d30, \u00a0\u201cdestrucci\u00f3n progresiva con distintos grados de deformidad e incapacidad funcional\u201d31, la cual exige una evaluaci\u00f3n frecuente e integral del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fines del tratamiento de la AR, est\u00e1n disminuir \u201cla actividad de la enfermedad, (&#8230;) minimizar la posibilidad de lesi\u00f3n articular, aliviar el dolor, mantener el mejor grado funcional y la calidad de vida posible\u201d32 ya que, en la actualidad dicha enfermedad no tiene un tratamiento curativo sino terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>Por sus consecuencias degenerativas la Artritis Rematoidea ha sido catalogada como una de las enfermedades que causa mayor depresi\u00f3n en las personas que la padecen, raz\u00f3n por la cual es necesario el consumo de medicamentos antidepresivos como el denominado \u201cSertralina\u201d el cual contribuye a mejorar dicho estado an\u00edmico33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para mejorar la capacidad funcional de dichos pacientes, los m\u00e9dicos ordenan el suministro del medicamento llamado \u201cArava\u201d el cual es un \u201cinductor de mejor\u00eda de la actividad f\u00edsica en pacientes con Artritis Rematoide\u201d cuya ingesti\u00f3n da esperanza a las personas \u201cque han perdido su capacidad funcional y su independencia a causa de la enfermedad\u201d.34\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala concluye que el no suministro de los citados medicamentos impide que el se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo se rehabilite, es decir, aminore o mantenga controladas las secuelas de su enfermedad.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala infiere que si hay la opci\u00f3n de mejorar el estado de salud del actor, la decisi\u00f3n de la EPS accionada de negar el suministro de las citadas medicinas puede ocasionar no solo que se prolongue en el tiempo las consecuencias de su padecimiento sino que \u00a0m\u00e1s adelante se pueda empeorar su cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los medicamentos \u201cSertralina y Arava\u201d ordenados al se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo fueron negados por la EPS Seguro Social con el argumento de estar excluidos del POS (folio 14). Al contestar la EPS accionada se afirm\u00f3 que el actor no hab\u00eda hecho uso de las opciones contenidas en el plan obligatorio de salud, pues no se encontraba acreditado que no tolerar\u00e1 los medicamentos sustitutos all\u00ed contenidos, sin mencionar cuales eran. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que los mencionados medicamentos ordenados al se\u00f1or Rubio Molina Bravo no pueden ser sustituidos por otros incluidos en el POS, ya que, si bien el ente accionado da a entender que s\u00ed, no los trae a colaci\u00f3n, ni tampoco menciona si con los mismos se logran los resultados buscados por el m\u00e9dico reumat\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente con la capacidad econ\u00f3mica del actor, del material probatorio obrante en el expediente, la Corte aprecia que el se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo labora en un taller de laminas en la ciudad de Popay\u00e1n, devengado un salario de 381.000 pesos mensuales (folio 18). As\u00ed mimo, tambi\u00e9n tiene obligaciones con su familia y en su hogar, lo que incluye el pago de los servicios p\u00fablicos, los impuestos, la alimentaci\u00f3n, el vestuario y el estudio de su hijo menor de edad, sin olvidar los gastos que tendr\u00eda que asumir mensualmente y por el tiempo que determine el m\u00e9dico, por la compra de los medicamentos \u201cSertralina y Arava\u201d medicinas que tienen un valor mensual de 300.000 pesos \u00a0aproximadamente (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte infiere que mensualmente la familia del se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo devenga a duras penas lo indispensable para cumplir con sus obligaciones, por ello, no se puede concluir que el actor tiene capacidad econ\u00f3mica para costear los citados medicamentos ordenados, pues el accionante cuenta con un grupo familiar integrado por su esposa y un hijo menor de edad, lo cual muestra que de tener que asumir los costos de las mencionadas medicinas se pondr\u00eda en peligro el equilibrio econ\u00f3mico del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a si las citadas medicinas fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante, a folio 2 se aprecia que la orden m\u00e9dica fue expedida por el reumat\u00f3logo Carlos Alberto Ca\u00f1as D\u00e1vila, vinculado a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, entidad a la que seg\u00fan el actor fue remitido por \u00a0disposici\u00f3n del ente accionado. Adem\u00e1s, el Seguro Social tampoco cuestiona que la citadas medicinas no hayan sido ordenadas por un m\u00e9dico tratante, por ende se infiere que los mencionados medicamentos fueron se\u00f1alados por un doctor adscrito al Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el deber de requerir previamente a la entidad prestadora de los servicios de salud para efectos de lograr la provisi\u00f3n de un medicamento, se tiene que el mismo accionante afirma haber solicitado al Seguro Social Seccional Cauca la entrega de las medicinas ordenadas el 7 de abril del presente a\u00f1o, las cuales, seg\u00fan el se\u00f1or Rubio, fueron negadas por estar excluidas del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien no obra en el expediente documento o prueba que indique que el actor solicit\u00f3 al ente demandado antes de interponer la acci\u00f3n de tutela la autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos \u201cPrednisolona, Sertralina, C de Calcio, Ibuprofeno, Arava \u201d, lo que har\u00eda improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela interpuesta, s\u00ed se aprecia de la respuesta dada por el Seguro Social, que se niega a suministrarlos por estar excluidos del POS, ignorando que se encuentran algunos de ellos incluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si el Seguro Social lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no es responsable de autorizar los citados medicamentos, la Sala infiere que realmente existe una negativa y omisi\u00f3n, por parte del ente accionado al rehusarse ha autorizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Seguro Social Seccional Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice a favor del se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo el suministro de los \u00a0medicamento \u201cSertralina, C de Calcio, Ibuprofeno, Prednisolona, Arava\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los medicamentos \u201cSertralina y Arava\u201d, por tratarse de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Seguro Social Seccional Cauca podr\u00e1 reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popay\u00e1n y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados por el se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En lo que respecta a los medicamentos \u201cSertralina y Arava\u201d, por tratarse de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS, la EPS Seguro Social Seccional Cauca podr\u00e1 reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar . \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver \u00a0las sentencias T- 1169, T-1215, T-1083, T- 707 y T-721 de 2003 y \u00a0T-336 y T- 082 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-986 de 2004, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 201 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 202 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>10Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 177 Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-924 de 2004, T-858 de 2004 y T-538 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 859 y T \u2013 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia \u00a0T- 096 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406 de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-300 de 2001, T-593 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-434 de 2004 y T-736 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-912 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27Art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 www.permanente.net \u00a0<\/p>\n<p>30 www.permanente.net \u00a0<\/p>\n<p>31 www.medspain.com \u00a0<\/p>\n<p>32 www.medspain.com \u00a0<\/p>\n<p>33 www.nlm.nih.gov \u00a0<\/p>\n<p>34 www.iladiba.com.co \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-569 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1185\/05 \u00a0 TEMERIDAD-Sentido y alcance\u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-No se configura cuando el m\u00e9dico tratante prescribe nuevamente el suministro del medicamento\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 La conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida puede enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}