{"id":12041,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1186-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-1186-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1186-05\/","title":{"rendered":"T-1186-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1186\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por informaci\u00f3n insuficiente\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Modificaci\u00f3n unilateral del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Autorizaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos otorgados \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Prohibici\u00f3n de atentar contra los principios de acto propio y abuso de la posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Al modificar unilateralmente las condiciones vulnera el derecho al debido proceso del usuario \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CIVIL-Competencia en la soluci\u00f3n de controversias generadas por la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos similares como al que ahora se estudia, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, que para el caso se puede materializar en una excesiva ampliaci\u00f3n del plazo estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como consecuencia la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Entidad bancaria modific\u00f3 unilateralmente las condiciones del cr\u00e9dito, cambiando a UVR y elevando las tasas de inter\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1162042 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis L\u00f3pez Mart\u00ednez contra el Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0dieciocho ( 18 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jorge Luis L\u00f3pez Mart\u00ednez contra el Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 12 de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 8 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis L\u00f3pez Mart\u00ednez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Colpatria por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a una vivienda y el principio de buena fe, en raz\u00f3n a que el demandado modific\u00f3 de manera unilateral las condiciones del cr\u00e9dito que hab\u00eda adquirido para comprar una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis L\u00f3pez Mart\u00ednez adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Colpatria con el objeto de completar el precio de compra de una vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compraventa e hipoteca del inmueble se efectu\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica No. 3243 de julio 15 de 1998 en la Notar\u00eda 5\u00aa de la ciudad de Bucaramanga por un valor de $14.800.000. El cr\u00e9dito fue otorgado por el banco demandado a un plazo de 180 cuotas mensuales y a una tasa de inter\u00e9s del 7%. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el a\u00f1o 2000, el Banco Colpatria de manera unilateral modific\u00f3 las condiciones del cr\u00e9dito pactadas desde su inicio, cambi\u00e1ndolo al sistema UVR y elevando la tasa de inter\u00e9s al 12.03%. Por lo anterior considera vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a una vivienda y el principio de buena fe. En consecuencia, solicita se ordene al Banco Colpatria, (i) que liquide su cr\u00e9dito desde su desembolso a la tasa en que fue pactado inicialmente, es decir el 7%, (i) que liquide su obligaci\u00f3n en uno de los sistemas de amortizaci\u00f3n en pesos aprobados por la Superintendencia Bancaria, y en orden a los anteriores procedimientos, (iii) mantenga en el futuro estas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL BANCO COLPATRIA. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en comunicaci\u00f3n dirigida al Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga solicit\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jorge Luis L\u00f3pez, para ello expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si bien es cierto que el cr\u00e9dito se otorg\u00f3 en pesos como menciona el accionante y por un plazo de ciento ochenta cuotas (180); no es cierto que se haya pactado una tasa de inter\u00e9s del 7% , toda vez que como se desprende de la lectura del pagar\u00e9 que se encuentra anexado, se lee \u2018SEGUNDO: que igualmente me(nos) comprometemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pagar solidaria e incondicionalmente a la CORPORACION a su orden en cualquiera de sus oficinas en todo el pa\u00eds, la suma mutuada mediante CIENTO OCHENTA CUOTAS (180) mensuales consecutivas las que incluyen capital y\/o intereses durante el plazo a la tasa del DTF mas 7 puntos trimestre anticipado (&#8230;); por tanto, el accionante incurri\u00f3 en una apreciaci\u00f3n equivoca del documento en donde se encuentra suscrita la obligaci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento se pacto inter\u00e9s del 7 %, lo que se menciona son 7 puntos mas de la DTF, lo cual evidentemente es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;es pertinente anotar que la variaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s que menciona el accionante se hizo en forma unilateral y arbitraria, obedeci\u00f3 a el cumplimiento de los mandatos de la ley 546 de 1999, que en el capitulo V articulo 17 que a la letra dice: \u2018CONDICIONES DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR (&#8230;)\u2019. Como se observa. las actuaciones de la corporaci\u00f3n no fueron tomadas de manera arbitraria sino que fue una determinaci\u00f3n que se hizo ajustada a los mandatos de la normatividad vigente al respecto, pues a partir de la vigencia de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0546 de 1999, todos los cr\u00e9ditos que otorgue una entidad bancaria destinados a vivienda deben manejarse bajo la UVR y aquellos que ven\u00edan en pesos, deben convertirse a UVR en cumplimiento de lo ordenado por la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante menciona que la tasa pactada unilateral y arbitrariamente se elev\u00f3 a 12% hasta junio del a\u00f1o 2003 fecha en que nuevamente se incremento a 12,03%; frente a esto, basado en la. argumentaci\u00f3n que antecede, se aclara que el cambio se debi\u00f3 a la necesidad de darle al sistema UVR una tasa equivalente a la que se venia manejando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en tanto el demandante cuenta con otras alternativas de defensa judicial para controvertir las actuaciones que considera vulneran sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia de mayo 2 de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otra alternativa de defensa judicial para conseguir lo que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cual es promover una demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de junio 27 de 2005 confirm\u00f3 el fallo recurrido, consider\u00f3 el ad quem que la controversia planteada por el demandante no puede ser dirimida por el Juez Constitucional, en tanto \u00e9sta debe ser resuelta en el \u00e1mbito propio del Juez natural. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or L\u00f3pez Mart\u00ednez no se encuentra en situaci\u00f3n de \u201cperjuicio irremediable\u201d,por lo que le corresponde entonces acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5 del cuaderno de primera instancia, copia del pagar\u00e9 suscrito por el demandante a favor del Banco Colpatria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 6 al 10 del cuaderno de primera instancia, copia de varios recibos de pago del cr\u00e9dito del se\u00f1or L\u00f3pez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si la decisi\u00f3n del Banco Colpatria de modificar las condiciones de un cr\u00e9dito otorgado inicialmente en pesos y a una tasa de inter\u00e9s determinada, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del deudor, en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar la obligaci\u00f3n del demandante a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones del cr\u00e9dito de la siguiente manera : cambi\u00f3 de pesos a Unidades de Valor Real \u201cU.V.R.\u201d y modific\u00f3 la tasa de inter\u00e9s aplicable a la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificaci\u00f3n unilateral del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda. Deber de las entidades financieras de contar con la aprobaci\u00f3n de sus deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la afectaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso y los principios de buena fe y respecto del acto propio, como consecuencia directa de la decisi\u00f3n de una entidad financiera de modificar las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda con el objeto de adecuar sus obligaciones a la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos analizados, la Corte se ha referido espec\u00edficamente a los cambios que el Fondo Nacional de Ahorro ha realizado a los cr\u00e9ditos otorgados a sus afiliados, soste\u00adniendo que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando otorga un cr\u00e9dito, crea unas condiciones que se adaptan a la situaci\u00f3n de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se mantendr\u00e1n a lo largo de toda la obligaci\u00f3n; por ende, si \u00e9stas son modi\u00adficadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobaci\u00f3n del deudor, se configura una situaci\u00f3n que efectivamente vulnera el dere\u00adcho fundamental al debido proceso2. Vale decir que en estos casos, las variaciones afectaron de manera ostensible la econom\u00eda de los demandantes, en tanto los plazos se modificaron en algunos caso de diecisiete a treinta a\u00f1os3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a esta situaci\u00f3n, la Corte en la \u00a0sentencia T-793 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala considera, prohijando la hip\u00f3tesis de la Corte en este sentido, que al existir superlativa intervenci\u00f3n del Estado en contratos como el que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Forero Silva con el Fondo, y al estar \u00e9stos llamados a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda digna, \u00a0existe por parte de la parte adquiriente del cr\u00e9dito una especial confianza de que en principio no podr\u00e1n ser modificados unilateralmente los actos que formaron el negocio. As\u00ed las cosas, el inter\u00e9s superlativo del que se ha hecho menci\u00f3n, acude en refuerzo del principio de buena fe, tornando mas enf\u00e1tica la prohibici\u00f3n de ir en contra de los propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el fin de la adquisici\u00f3n de estos servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definici\u00f3n por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. \u00a0La sorpresiva alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al actor, tal y como qued\u00f3 explicado arriba, le asist\u00eda un leg\u00edtima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se hab\u00eda ejecutado durante los \u00faltimos doce a\u00f1os, siguiera su normal curso y concluyera tal y como hab\u00eda sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posici\u00f3n dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 lo inicialmente pactado. Adem\u00e1s de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisi\u00f3n de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso. Prima facie se podr\u00eda pensar que al derivar la controversia de un problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual de la tutela no ser\u00eda el adecuado para obtener la protecci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibici\u00f3n de atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la demandada se traduce en la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, entre otros5 La actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial inter\u00e9s af\u00edn con los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ce\u00f1ir sus actuaciones al m\u00e1ximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la Sala, en este caso, que por tratarse de una relaci\u00f3n \u00a0contractual, el primero y elemental era contar con la aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva. En caso de la renuencia de \u00e9ste, la entidad demandada deb\u00eda acudir al juez competente para obtener de \u00e9ste un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro abusar de su posici\u00f3n dominante y desmontar el cr\u00e9dito sin que el beneficiario de \u00e9ste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percib\u00eda que exist\u00eda una indebida forma de amortizaci\u00f3n, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidaci\u00f3n de intereses a los par\u00e1metros legales.6 Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el cr\u00e9dito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n, mas no a variar los cr\u00e9ditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre este mismo tema, la sentencia la sentencia T-212 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la Corte a partir de la doctrina vigente sobre este tema, que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores: \u00a0(i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y \u00a0(ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que al momento de estudiar casos como el que ahora ocupa a la Sala, debe tenerse en cuenta que la soluci\u00f3n de las controversias generadas por la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios es un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos dispuestos en los art\u00edculos 35 a 37 de la Ley 546 de 1999. \u00a0Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la protecci\u00f3n transitoria.8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido el perjuicio irremediable como \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico9\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con dicha definici\u00f3n, el mismo Tribunal ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se cumplan las siguientes condiciones11: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protecci\u00f3n judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el da\u00f1o o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos similares como al que ahora se estudia, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, que para el caso se puede materializar en una excesiva ampliaci\u00f3n del plazo estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como consecuencia la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Segundo Jorge Luis L\u00f3pez Mart\u00ednez adquiri\u00f3 en 1998 un cr\u00e9dito hipotecario en el Banco Colpatria, esta obligaci\u00f3n fue pactada en pesos y a una tasa de inter\u00e9s equivalente al DTF + 7% trimestre anticipado, posteriormente en el a\u00f1o 2000, la entidad demandada con el objeto de adecuar la obligaci\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Mart\u00ednez a la Ley 546 de 1996, redenomin\u00f3 su cr\u00e9dito de pesos a UVR, modificando en consecuencia las condiciones que inicialmente se hab\u00edan pactado entre esa entidad bancaria y el demandante, vulnerando a su juicio sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a una vivienda y el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Representante del Banco Colpatria solicit\u00f3 se declare improcedente la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or L\u00f3pez Mart\u00ednez, consider\u00f3 que las modificaciones realizadas al cr\u00e9dito del demandante obedecieron al cumplimiento de lo estipulado en la Ley 546 de 1999, por consiguiente los derechos del demandante no fueron afectados. Agreg\u00f3 que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n tomada por ese banco respecto a su obligaci\u00f3n, situaci\u00f3n que hace igualmente improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron \u00a0que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en tanto (i) el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial reclamar los derechos que considera le fueron afectados y (ii) no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisi\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la pretensi\u00f3n del actor se concreta en que el juez constitucional ordene la modificaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiado el expediente y las pruebas que obran en \u00e9l, se aprecia que las nuevas condiciones del cr\u00e9dito ciertamente difieren de las pactadas inicialmente, pues tanto el n\u00famero de cuotas como su valor cambiaron notoriamente, afectando en consecuencia los derechos reclamados por el demandante. En este orden de ideas, es claro que el Banco Colpatria, al modificar de manera unilateral e inconsulta \u00a0las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda otorgado al se\u00f1or L\u00f3pez Mart\u00ednez: (i) vulner\u00f3 de manera flagrante su derecho al debido proceso y (ii) abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante, \u00a0pues la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito otorgado al demandante debieron ser consultadas con \u00e9l dentro del marco descrito por la jurisprudencia, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos. Efectivamente, la potestad de modificar las condiciones de un cr\u00e9dito de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda que fueron acordadas bilateralmente por las partes, no pueden quedar a la liberalidad de la entidad financiera en detrimento de los intereses de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de ese contrato. Ello es contrario a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima en la actividad financiera y el respecto al acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-793 de 2004 en cita, se refiri\u00f3 a este punto en particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;al existir superlativa intervenci\u00f3n del Estado en contratos como el que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Forero Silva con el Fondo, y al estar \u00e9stos llamados a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda digna, \u00a0existe por parte de la parte adquiriente del cr\u00e9dito una especial confianza de que en principio no podr\u00e1n ser modificados unilateralmente los actos que formaron el negocio. As\u00ed las cosas, el inter\u00e9s superlativo del que se ha hecho menci\u00f3n, acude en refuerzo del principio de buena fe, tornando mas enf\u00e1tica la prohibici\u00f3n de ir en contra de los propios actos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, de las circunstancias planteadas, se infiere que de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or L\u00f3pez Mart\u00ednez se derivan para \u00e9l consecuencias lesivas en t\u00e9rminos constitucionales, tales como el incremento en el valor de las cuotas mensuales, el aumento del plazo pactado inicialmente y, en general, el incumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la eficacia del mandato de adecuaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada por el se\u00f1or Jorge Luis L\u00f3pez Mart\u00ednez, para lo cual ordenar\u00e1 al Banco Colpatria restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante. Una vez cumplido esto, \u00a0la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito cumple o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que el cr\u00e9dito del actor resulte contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Banco Colpatria deber\u00e1 dar al demandante informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte de esa entidad financiera para ajustar los cr\u00e9ditos a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que deben continuar en pesos, ser\u00e1 menester contar con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colpatria pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jorge Luis L\u00f3pez Mart\u00ednez, \u00a0dentro de las acciones de tutela instauradas contra el Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR que se proceda de conformidad con \u00e9stas etapas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el Banco Colpatria restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, verifique si dichos cr\u00e9ditos cumplen o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que el cr\u00e9dito del demandante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Banco Colpatria deber\u00e1 dar, dentro del mismo plazo, al se\u00f1or Jorge Luis L\u00f3pez Mart\u00ednez informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte de esa entidad financiera para ajustar su cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que deben continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colpatria pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-822 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-357 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 793 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-212 de 2005, MP: Alvaro Tafur Galvis, T-611 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-652 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-652 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver T-822\/03 en el sentido de la violaci\u00f3n al debido proceso por falta de publicidad de los actos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T-141\/03 \u00a0<\/p>\n<p>6 Este tema se encuentra explicado en Concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Susana Montes De Echeverri Bogot\u00e1, D.C., Abril \u00a0once (11) de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-313 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 SC-531\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-905 de 2004 y T-351 de 2005, MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-208\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-093\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1186\/05 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por informaci\u00f3n insuficiente\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Modificaci\u00f3n unilateral del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}