{"id":12042,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-119-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-119-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-05\/","title":{"rendered":"T-119-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INDIGENTE-Protecci\u00f3n\/ESTADO-Protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INDIGENTE-Protecci\u00f3n\/SISBEN-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENTE-Protecci\u00f3n especial por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de la calle merecen especial protecci\u00f3n del Estado; parte importante de esa protecci\u00f3n est\u00e1 determinada por su acceso al sistema de seguridad social en salud y, finalmente, los departamentos son unas entidades territoriales que tambi\u00e9n se encuentran vinculadas a la prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-989891 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rodolfo de Jes\u00fas G\u00f3mez Correa contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once \u00a0(11) \u00a0de febrero de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Rodolfo de Jes\u00fas G\u00f3mez Correa contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo de Jes\u00fas G\u00f3mez Correa es un ciudadano de la calle que, \u00a0a comienzos del a\u00f1o 2003, sufri\u00f3 un accidente al caer de un segundo piso. \u00a0Como consecuencia de ello le sobrevinieron afecciones en su sistema renal, motivo por el cual le fueron ordenados, el 28 de julio de 2003, los procedimientos uretraplastia y cateterismo y evaluaci\u00f3n por urolog\u00eda. \u00a0No obstante, estos procedimientos fueron negados con el argumento de que no hace parte del SISBEN. \u00a0Como aqu\u00e9l carece de los recursos econ\u00f3micos requeridos para costear esos procedimientos quir\u00fargicos, hasta este momento no han sido realizados, situaci\u00f3n que ha deteriorado de manera dr\u00e1stica su salud y su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2004, Rodolfo de Jes\u00fas G\u00f3mez Correa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Seccional de Antioquia. \u00a0En el escrito afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de esa entidad vulneraba sus derechos a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la vida digna. \u00a0En raz\u00f3n de ello solicit\u00f3 amparo constitucional para tales derechos y pidi\u00f3 que se le ordenara a la entidad accionada que realice los procedimientos ordenados el 28 de julio de 2003, el 20 de febrero y el 29 de marzo de 2004. \u00a0Como soportes de su solicitud aport\u00f3 un certificado expedido por la Unidad de Programas Especiales de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn en el que se acredita que se trata de un paciente indigente. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se opuso a la tutela interpuesta. \u00a0Lo hizo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La funci\u00f3n legal de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia es garantizar y financiar las atenciones de segundo y tercer nivel para la poblaci\u00f3n vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rodolfo de Jes\u00fas G\u00f3mez Correa no figura afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, subsidiado, ni se encuentra clasificado por la encuesta SISBEN en los niveles 1, 2 o 3 de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado que el actor no acredita la condici\u00f3n de vinculado, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud legalmente no est\u00e1 obligada a autorizar, ni mucho menos a brindar y pagar, la atenci\u00f3n en salud por \u00e9l requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para acreditar la calidad de vinculado, el actor debe presentar ante esa entidad el certificado actualizado de la encuesta SISBEN y\/o fotocopia del carn\u00e9 de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Garantizar los servicios de salud de segundo y tercer nivel a la poblaci\u00f3n que no se encuentre identificada por el SISBEN y que no se encuentre clasificada en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza implicar\u00eda una ostensible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, inciso segundo, y 123, inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la accionada es una entidad p\u00fablica que en virtud de la Constituci\u00f3n y la ley se encuentra obligada a prestar el servicio asistencial de salud integral a todos sus afiliados; que el actor es una persona indigente, desvalida y desprotegida que requiere la protecci\u00f3n del Estado y que se le ha negado el servicio por el solo hecho de no tener actualizados sus datos en el SISBEN, pese a estar afiliado. \u00a0En raz\u00f3n de ello tutel\u00f3 los derechos invocados, orden\u00f3 que en ocho d\u00edas se emita la orden para la realizaci\u00f3n de los procedimientos requeridos por el accionante pero siempre y cuando este acredite su vinculaci\u00f3n y autoriz\u00f3 a la accionada para repetir contra el FOSYGA por el valor de los gastos realizados y sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el cobro de esos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2004 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para emitir esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que el actor, por no estar afiliado al SISBEN, no ten\u00eda legitimidad para accionar contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; que \u00e9sta tampoco estaba legitimada por pasiva como quiera que el actor ven\u00eda siendo atendido por la Unidad de Programas Especiales del Municipio de Medell\u00edn y que, adem\u00e1s, no se hab\u00edan aportado las \u00f3rdenes en las que consten los servicios m\u00e9dicos reclamados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las personas de la calle en el estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el Estado social de derecho existe un deber especial de protecci\u00f3n respecto de los ciudadanos de la calle, deber que emana de la cl\u00e1usula misma del estado social y de otras disposiciones como el art\u00edculo 13 superior. \u00a0En cumplimiento de este deber, el Estado, a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica, debe expedir la normatividad que materialice esa protecci\u00f3n especial. \u00a0No obstante, frente a situaciones espec\u00edficas que planteen graves vulneraciones de derechos fundamentales, tal protecci\u00f3n puede ser dispuesta por los jueces a trav\u00e9s del amparo constitucional de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, en la Sentencia T-684-02, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indic\u00f3 que \u00a0\u201cAunque en principio ser\u00eda competencia del legislador el desarrollar la normatividad pertinente para la atenci\u00f3n de este grupo poblacional, esta Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones m\u00ednimas o el m\u00ednimo vital de quien solicita atenci\u00f3n y esta persona en estado de indigencia no tenga un n\u00facleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ordenada de manera directa por tutela\u201d. \u00a0Y esa protecci\u00f3n estatal se potencia \u00a0\u201cCuando adem\u00e1s de las condiciones de pobreza, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de indigencia se han visto disminuidas\u201d \u00a0pues entonces surge con m\u00e1s fuerza a\u00fan \u00a0\u201cun deber de atenci\u00f3n a \u00e9sta por parte del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de las personas de la calle \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00e1mbitos en los que debe materializarse la protecci\u00f3n especial que merecen las personas de la calle es el de la seguridad social en salud y de all\u00ed que tales personas no est\u00e9n excluidas sino que hagan parte esencial de ese sistema y que tengan derecho a la atenci\u00f3n integral que su estado de salud demande. \u00a0Y ello es as\u00ed incluso en aquellos eventos en que las personas de la calle no pueden cumplir los requisitos fijados en la ley para acceder al r\u00e9gimen subsidiado como personas vinculadas, pues, de no ser as\u00ed, esto es, de excluir a tales personas del sistema por el incumplimiento de esos requisitos, el Estado estar\u00eda, no solo discriminando a esa poblaci\u00f3n vulnerable, sino tambi\u00e9n negando su configuraci\u00f3n como social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta importante precisi\u00f3n fue planteada de la siguiente manera por la Corte en la Sentencia T-436-03, M. P. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Salud de las personas indigentes. Condici\u00f3n de vinculado al Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone la seguridad social como un derecho irrenunciable por las personas, y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y en los t\u00e9rminos que establece la ley \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este postulado constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que contiene el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dicho sistema, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes: el R\u00e9gimen Contributivo y el Subsidiado. Al primero, corresponde el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), donde el particular con capacidad de pago est\u00e1 obligado a afiliarse por medio de una cotizaci\u00f3n. Al segundo corresponde el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.), al cual pertenece la poblaci\u00f3n de menores ingresos sin capacidad de pago, quienes podr\u00e1n acceder al sistema de salud con cargo a los aportes provenientes de recursos fiscales y de solidaridad, estos \u00faltimos por quienes tienen capacidad de pago y \u00a0pertenecen al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo r\u00e9gimen, \u00a0el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 2, literal A, define a los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, como las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de una cotizaci\u00f3n, siendo por lo tanto la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, en las \u00e1reas rurales y urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dentro de este grupo de la poblaci\u00f3n que pueden acceder al SGSSS a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, se establece una diferencia entre personas beneficiarias y vinculadas. Este \u00faltimo grupo social, considerado el m\u00e1s vulnerable, lo define el mismo art\u00edculo 157 en su literal B, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Personas Vinculadas al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para poder acceder al r\u00e9gimen subsidiado, en cualquiera de sus modalidades, como beneficiario o como persona vinculada, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) a trav\u00e9s del Acuerdo 77 de 1997, estableci\u00f3 las condiciones y procedimientos a seguir. Posteriormente, mediante Acuerdo 166 del a\u00f1o 2000, el mismo CNSSS exige en su art\u00edculo 1\u00b0 la necesidad de presentar un documento de identificaci\u00f3n como requisito para acceder al Sistema en calidad de beneficiario, aclarando sin embargo en el art\u00edculo 7 del mismo Acuerdo, que quienes \u201cno acrediten su documento de identificaci\u00f3n no podr\u00e1n ejercer su derecho a pertenecer al r\u00e9gimen, ni acceder a los beneficios del mismo, sin perjuicio de que puedan ser atendidos en salud como vinculados con cargo a recursos de subsidio a la oferta.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad del Estado y de las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a las personas de la calle \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una de las situaciones que m\u00e1s afecta a las personas de la calle cuando demandan atenci\u00f3n para su salud tiene que ver con la negativa a la prestaci\u00f3n de ese servicio, bajo el argumento que se trata de una carga que debe asumir otra entidad territorial. \u00a0Y cuando las personas afectadas con la negativa del servicio interponen una solicitud de amparo constitucional, las accionadas contestan que el suministro de esa atenci\u00f3n no hace parte de su rol institucional e invocan apartes de m\u00faltiples disposiciones legales en defensa de su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n es tan particular que incluso se llega al punto de afirmar, como aqu\u00ed ha ocurrido, que en caso de garantizar los servicios de salud de segundo y tercer nivel a la poblaci\u00f3n que no se encuentre identificada por el SISBEN y que no se encuentre clasificada en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, se incurrir\u00eda en una ostensible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, inciso segundo, y 123, inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Es decir, con esta l\u00f3gica, se viola la Carta si se presta el servicio de salud a una persona de la calle que formalmente no est\u00e1 vinculada al sistema, pero no se la vulnera por omitir la prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo se invocan razones constitucionales para, en un supuesto espec\u00edfico, negar la protecci\u00f3n especial que, \u00a0en raz\u00f3n del estado de debilidad y marginaci\u00f3n en que se encuentra, merece una persona de la calle. \u00a0<\/p>\n<p>6. Este tipo de estrategias, que permiten invocar la Carta Pol\u00edtica para vulnerar un derecho fundamental y no para protegerlo, no parten de supuestos racionales pues bien se sabe que el Estado, y los servidores vinculados a \u00e9l, est\u00e1n all\u00ed no para ser servidos sino para realizar los derechos de las personas residentes en Colombia, mucho m\u00e1s cuando se trata de personas de la calle. \u00a0De all\u00ed que el servicio de seguridad social en salud de estas personas deba ser suministrado por el Estado y por todas las entidades territoriales pues uno y otros tienen claros compromisos constitucionales y legales en ese \u00e1mbito. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, en un reciente pronunciamiento, haya concluido que los departamentos tambi\u00e9n se encuentran obligados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por tales personas: \u00a0<\/p>\n<p>Los indigentes o ciudadanos de la calle, que es la situaci\u00f3n de quien \u00a0demanda en esta tutela, constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones f\u00edsicas o de salud les resulta imposible procurarse tales medios. La condici\u00f3n de indigencia entonces, atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que se agrava no s\u00f3lo por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n cuando tal estado de indignidad se acompa\u00f1a de una cr\u00edtica afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica o mental. Frente a estas circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 13 C.P., con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43.2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponder\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, gestionar y coordinar con las Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas o Privadas adecuadas para el efecto, el tratamiento m\u00e9dico integral que corresponda a la enfermedad que padece el se\u00f1or Boris Qui\u00f1ones Abusaid previa valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico adscrito a dichas entidades que concept\u00fae sobre la enfermedad, dando prioridad al presente caso, por tratarse \u00a0de una persona indigente, enferma y en circunstancias de debilidad manifiesta. Igualmente se ordenar\u00e1, que una vez determinado el tratamiento m\u00e9dico, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, gestione a su costa lo necesario para que el se\u00f1or Boris Qui\u00f1ones, ingrese a un programa de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos si es esa la voluntad del accionante \u00a0(Sentencia T-212-04, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7. En las condiciones expuestas, entonces, las personas de la calle merecen especial protecci\u00f3n del Estado; parte importante de esa protecci\u00f3n est\u00e1 determinada por su acceso al sistema de seguridad social en salud y, finalmente, los departamentos son unas entidades territoriales que tambi\u00e9n se encuentran vinculadas a la prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso presente, un ciudadano de la calle sufri\u00f3 un accidente y en raz\u00f3n de \u00e9l result\u00f3 con graves afecciones en su sistema urinario. \u00a0A pesar de que con muchos esfuerzos consigui\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para que se le realizaran unos procedimientos quir\u00fargicos, \u00e9stos le fueron negados por no encontrarse afiliado al SISBEN. \u00a0Entonces, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales, acudi\u00f3 a los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, tras verificar la efectiva vulneraci\u00f3n de esos derechos. \u00a0La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en cambio, como juez constitucional de segunda instancia, consider\u00f3 que el actor, por no estar afiliado al SISBEN, no ten\u00eda legitimidad para accionar contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; que \u00e9sta tampoco estaba legitimada por pasiva como quiera que el actor ven\u00eda siendo atendido por la Unidad de Programas Especiales del Municipio de Medell\u00edn y que, adem\u00e1s, no se hab\u00edan aportado las \u00f3rdenes en las que consten los servicios m\u00e9dicos reclamados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El citado Tribunal no prest\u00f3 atenci\u00f3n a la grave situaci\u00f3n por la que atravesaba el ciudadano de la calle que hab\u00eda obrado como actor, que deterioraba dr\u00e1sticamente su calidad de vida, que vulneraba sus derechos fundamentales y frente al cual el Estado tiene unos deberes de protecci\u00f3n ineludibles. \u00a0Por ello le indic\u00f3 al accionante que la entidad contra la que accion\u00f3 no se hallaba en el deber jur\u00eddico de atender sus requerimientos y que deb\u00eda aducir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas en la que constaran los servicios reclamados. \u00a0Es decir, al actor se lo discrimin\u00f3 pues se le dio el tratamiento correspondiente a una parte que, en un proceso contradictorio, ejerci\u00f3 una acci\u00f3n para la que no ten\u00eda legitimidad, contra la autoridad equivocada y sin cumplir cargas probatorias y por todo ello se le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n alentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Esta concepci\u00f3n de la judicatura, que ve en un ciudadano de la calle no al ser humano a favor del cual se deben remover obst\u00e1culos para que se le brinde la protecci\u00f3n que requiere, sino a una parte procesal sin conciencia del rol que debe asumir y de las exigencias que debe atender en raz\u00f3n de ese rol, est\u00e1 completamente disociada del alto papel que el juez constitucional debe cumplir en una democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas emblem\u00e1ticas del Estado constitucional es el nuevo papel del juez. \u00a0Este ya no es el orientador de unos ritualismos procesales vac\u00edos de contenido, ni menos el inflexible fiscalizador del cumplimiento de los rigores de la ley. \u00a0Si as\u00ed fuera, nada diferenciar\u00eda al Estado constitucional de otros modelos de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se superaron precisamente para darle cabida a aqu\u00e9l. \u00a0Lejos de ello, la jurisdicci\u00f3n, en una democracia constitucional, es el \u00e1mbito de concreci\u00f3n y protecci\u00f3n, por excelencia, de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0De all\u00ed que en los Estados modernos se configuren mecanismos para que el ciudadano pueda acudir ante sus jueces en aquellos eventos en que se le desconoce su dignidad, se lo cosifica o, en fin, se es indolente ante sus padecimientos. \u00a0Y lo que el ciudadano espera de sus jueces, es que est\u00e9n a la altura del \u00a0importante papel que se les ha asignado en las democracias modernas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala, ateni\u00e9ndose a la protecci\u00f3n especial que merecen los ciudadanos de la calle en un Estado social de derecho; a la necesidad de garantizar el acceso del actor al servicio de seguridad social en salud como manifestaci\u00f3n concreta de esa protecci\u00f3n y a la responsabilidad que a los departamentos les asiste, por ministerio de la Constituci\u00f3n y de la ley, en la prestaci\u00f3n de ese servicio y en aplicaci\u00f3n de su clara l\u00ednea jurisprudencial sobre ese punto, tutelar\u00e1 los derechos invocados. \u00a0En raz\u00f3n de ello le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, gestione la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerida por el actor y que lo haga de manera oportuna, eficiente y con calidad, tal como lo dispone el art\u00edculo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la vida digna de Rodolfo de Jes\u00fas G\u00f3mez Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, gestione con instituciones prestadoras del servicio de salud, la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerida por el actor. \u00a0Esa entidad proceder\u00e1 de tal manera que los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por el actor sean realizados en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes y que se le suministre la atenci\u00f3n que requiera para la recuperaci\u00f3n integral de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/05 \u00a0 DERECHOS DEL INDIGENTE-Protecci\u00f3n\/ESTADO-Protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INDIGENTE-Protecci\u00f3n\/SISBEN-Participantes vinculados \u00a0 INDIGENTE-Protecci\u00f3n especial por el Estado \u00a0 Las personas de la calle merecen especial protecci\u00f3n del Estado; parte importante de esa protecci\u00f3n est\u00e1 determinada por su acceso al sistema de seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}