{"id":12043,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1198-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-1198-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1198-05\/","title":{"rendered":"T-1198-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliada que padece diabetes la entidad se niega a suministrar medicamentos aduciendo que no son esenciales y no se encuentran en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1155047 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Natalia Ivonne Hern\u00e1ndez Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: RED SALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia Ivonne Hern\u00e1ndez Sierra contra RED SALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 7 de junio de 2005, Natalia Ivonne Hern\u00e1ndez Sierra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa promotora de salud RED SALUD, por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada desde el mes de enero del a\u00f1o 2004, en calidad de cotizante, a la E.P.S. RED SALUD. Desde hace cinco a\u00f1os fue diagnosticada con diabetes mellitus, tipo 1, enfermedad que requiere de tratamiento permanente con insulina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a dicha patolog\u00eda, la actora debe realizarse ex\u00e1menes de glucometr\u00eda con el fin de determinar el nivel de az\u00facar en la sangre y establecer la cantidad de insulina que debe utilizar; este procedimiento requiere de elementos tales como tirillas y lancetas, insumos que la entidad accionada se niega a suministrar, toda vez que, en su criterio, no son necesarios o esenciales para adelantar el tratamiento que requiere la paciente, ni tampoco son medicamentos, y por tanto se encuentran fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la conducta de RED SALUD E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad f\u00edsica y salud, como quiera que la negativa de la entidad accionada de entregar las tirrillas y lancetas que requiere, sumada a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, le han impedido realizar los ex\u00e1menes diarios de glucometr\u00eda, por lo que en la actualidad no sabe si se esta aplicando las dosis correctas de insulina, situaci\u00f3n que pone en riesgo su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de declaraci\u00f3n ante el juzgado que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n, la actora indic\u00f3 que tiene 22 a\u00f1os de edad, estudia contadur\u00eda p\u00fablica y en la actualidad trabaja como auxiliar contable con un salario de 875.900 pesos mensuales. Dijo adem\u00e1s que, por recomendaci\u00f3n que le hiciera el m\u00e9dico tratante, adquiri\u00f3 el gluc\u00f3metro para poder realizar diariamente el examen de glucometr\u00eda por un valor de 980.000 pesos, ya que la entidad accionada se neg\u00f3 a suministrarlo, alegando que se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. Los primeros meses ella corri\u00f3 con los gastos de las tirillas y lancetas para realizar el examen pero luego no pudo seguir pagando el costo de estos elementos. Por tal raz\u00f3n, present\u00f3 a RED SALUD E.P.S. un derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 le fueran entregados las tirillas y lancetas que requiere para la realizaci\u00f3n del examen. Agrega que acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que \u00e9sta entidad intercediera ante la E.P.S. con el fin de obtener los elementos solicitados. La entidad accionada respondi\u00f3 que no entregar\u00eda dichos elementos como quiera que no son medicamentos y por tal raz\u00f3n se encuentran fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que a pesar de que tiene ingresos mensuales de 875.900 pesos mensuales aproximadamente, con ese dinero debe responder por distintas obligaciones1, lo que le impide sufragar el costo de las tirillas y lancetas, el cual es de 45.000 pesos la caja de 25 unidades de tirillas o 75.000 pesos la de 50 unidades y entre 13.000 y 15.000 pesos el frasco de lancetas, que contiene 100 unidades. Debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, asegura, desde hace aproximadamente dos a\u00f1os no se realiza el examen diario de glucometr\u00eda, sino que \u00fanicamente se practica los controles trimestrales de glicemia, situaci\u00f3n que esta poniendo en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita a la autoridad judicial que se protejan los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene a RED SALUD E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, autorice, suministre y cubra el cien por ciento (100%) del costo de todos los medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, procedimientos, terapias, rehabilitaci\u00f3n, tratamiento asistencial y dem\u00e1s elementos que requiera como parte integral de su tratamiento, hasta su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente General de RED SALUD E.P.S., respondi\u00f3 al requerimiento judicial mediante comunicaci\u00f3n de fecha 14 de junio de 2005, en la cual se\u00f1al\u00f3 que desde el momento en que se le diagnostic\u00f3 a la actora con diabetes mellitus tipo 1 insulino dependiente, la entidad le ha suministrado todos los medicamentos que ha requerido, incluyendo las jeringas y agujas para su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud no autorizan el suministro de gluc\u00f3metros, ni de tirillas o lancetas, ya que \u00e9stos no son necesarios o esenciales para adelantar el tratamiento de los pacientes que sufren de diabetes, ni tampoco son medicamentos, raz\u00f3n por la cual se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, se\u00f1ala que de acceder a la pretensi\u00f3n de la accionante, se estar\u00eda violando el principio de igualdad, ya que se reconocer\u00eda un beneficio del que no gozan los dem\u00e1s pacientes que sufren de la misma patolog\u00eda, generando mayores costos al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicita a la autoridad judicial, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que RED SALUD E.P.S. ha cumplido con las obligaciones de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y suministro de medicamentos, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley. En subsidio y si el juez llegare a ordenar el suministro de los elementos reclamados por la actora, la entidad accionada solicita se ordene al FOSYGA el reintegro de los valores que deba desembolsar por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien notific\u00f3 de la misma al representante legal de la entidad accionada, al FOSYGA, como tercero interesado en el resultado de la tutela y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante comunicaci\u00f3n de 13 de junio de 2005, la Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, respondi\u00f3 el requerimiento judicial. En dicho escrito se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a la entidad que ella representa, ya que la responsable por la garant\u00eda de prestaci\u00f3n de los servicios de salud es la empresa promotora a la que se encuentra afiliada la accionante, es decir, RED SALUD E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda dio respuesta al requerimiento que le hiciera el juzgado de instancia, mediante escrito de fecha 15 de junio, presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Esa entidad se\u00f1al\u00f3 que tanto el gluc\u00f3metro como las tirillas, jeringas y lancetas para la medici\u00f3n de los niveles de insulina en la sangre se encuentran incluidas en el POS, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 74 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, cuando \u00e9ste procedimiento se lleve a cabo en laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita a la autoridad judicial que le ordene a la E.P.S. REDSALUD que suministre todo aquello que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud, dejando a salvo de responsabilidad al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 adem\u00e1s recibir el testimonio de Teresita Cortes Segura, medico endocrin\u00f3logo adscrita a RED SALUD, dado que la accionante afirm\u00f3 que \u00e9sta era la especialista que le hab\u00eda formulado la utilizaci\u00f3n de tirillas y lancetas. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, la medica afirm\u00f3 que la \u00faltima vez que vio a la paciente fue el 30 de septiembre de 2003; que el d\u00eda 4 de noviembre transcribi\u00f3 la f\u00f3rmula m\u00e9dica ordenando el suministro de insulina y que desde esa fecha no tiene noticia del estado de salud de la ahora accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que la paciente debe realizar el examen de glucometr\u00eda aproximadamente dos veces al d\u00eda, lo que depende de las prescripciones del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintid\u00f3s de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llego el a quo despu\u00e9s de considerar los requisitos que han sido previstos en la jurisprudencia constitucional para otorgar a los pacientes medicamentos que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el fallador que en el caso sub examine la accionante tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de las tirillas y lancetas que requiere para realizar el examen de glucometr\u00eda, como quiera que ese valor no supera el diez por ciento del salario de la actora y, en consecuencia, no afecta su m\u00ednimo vital ni el de su familia. Sin embargo, el juez se\u00f1ala que si las condiciones econ\u00f3micas de la actora llegaran a cambiar en el futuro, este fallo no impedir\u00eda que la accionante interponga nuevamente una acci\u00f3n de tutela, ya que el argumento por el cual se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n se ver\u00eda desvirtuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 \u00e9sta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n como titular del derecho fundamental que se considera vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada es una empresa promotora de servicios de salud, constituida como sociedad an\u00f3nima y con personer\u00eda jur\u00eddica. A ella le es imputable la conducta que presuntamente ha comportado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se trata de un particular, persona jur\u00eddica de naturaleza privada, frente a la cual es pertinente evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n, interpretando el contenido normativo de las disposiciones rese\u00f1adas, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares cuando \u00e9stos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales2, espec\u00edficamente en los eventos en que el particular (i) se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la E.P.S. REDSALUD S.A. es una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos y es a ella, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, a quien le es atribuible la conducta presuntamente violatoria de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que debe concluirse que existe legitimaci\u00f3n pasiva en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos que han sido referidos y lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si han sido vulnerados en el caso objeto de estudio los derechos de la accionante a la salud, vida en condiciones dignas e integridad f\u00edsica, por parte de la E.P.S. RED SALUD S.A., al negarle el suministro de las tirillas y lancetas que requiere para realizar el examen de glucometr\u00eda, con fundamento en que \u00e9stos no son necesarios o esenciales para adelantar el tratamiento que requiere, ni tampoco son medicamentos, raz\u00f3n por la cual se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n constitucional al r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones del POS; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la normatividad existente ha establecido las mencionadas exclusiones, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos y en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los afiliados, ha inaplicado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, en ciertos casos, las disposiciones que limitan y excluyen medicamentos y tratamientos por resultar, en estas situaciones particulares, necesarios para preservar la vida o la salud del paciente. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u2018que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u20193.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de las normas legales no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos sino que \u00fanicamente se justifica en la medida en que est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n de la vida o integridad personal como derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que es necesario verificar en cada caso concreto si esto es procedente. Con ese fin, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esa protecci\u00f3n puede ser efectiva en casos en los cuales se presentan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no obstante que la ley ha previsto mecanismos para la atenci\u00f3n de los servicios o procedimientos que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando a la luz de las circunstancias del caso concreto no aparezca constitucionalmente justificada la exclusi\u00f3n del servicio o tratamiento, y teniendo en cuenta la gravedad en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la urgencia en la realizaci\u00f3n del procedimiento o la necesidad de asegurar la continuidad del mismo, la protecci\u00f3n constitucional transita por la v\u00eda de ordenar a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el peticionario, que realice directamente la intervenci\u00f3n o el suministro de los medicamentos7, evento en el cual se autoriza para que se repita el costo de los mismos contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, son varios los elementos a examinar de acuerdo a las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante. Desde hace cinco a\u00f1os le fue diagnosticada una diabetes mellitus tipo 1 insulino dependiente, por lo que diariamente debe realizar ex\u00e1menes de glucometr\u00eda con el fin de determinar el nivel de az\u00facar en la sangre y la cantidad de insulina que debe administrarse, examen que requiere de la utilizaci\u00f3n de tirillas y lancetas. La E.P.S. RED SALUD S.A. se niega a entregar dichos elementos ya que, seg\u00fan afirman, \u00e9stos no son necesarios o esenciales para adelantar el tratamiento que la paciente requiere, ni tampoco son medicamentos, raz\u00f3n por la cual se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en su intervenci\u00f3n el FOSYGA manifiesta que el procedimiento de medici\u00f3n de la glucosa est\u00e1 cubierto en el Plan Obligatorio de Salud, \u201clo que incluye el gluc\u00f3metro, las tirillas, las jeringas y las lancetas para la glucometr\u00eda, realizados en laboratorio\u201d (se subraya), lo cierto es que en la pr\u00e1ctica los distintos operadores del sistema de salud han considerado que el suministro del gluc\u00f3metro y de las correspondientes lancetas y tirillas para la pr\u00e1ctica personal de la glucometr\u00eda requerida por los pacientes diab\u00e9ticos est\u00e1 excluido del POS y, por consiguiente niegan el suministro de tales de elementos8. \u00a0<\/p>\n<p>Esa medici\u00f3n personal que se realiza a trav\u00e9s de los ex\u00e1menes de glucometr\u00eda, en algunos casos, dadas las circunstancias espec\u00edficas de cada individuo, resulta necesaria debido a que el nivel de glucosa en la sangre fluct\u00faa de manera considerable y requiere de mayor control y seguimiento. En esa medida se torna fundamental que el paciente realice lo que se denomina autocontrol o automonitoreo, lo que significa que debe realizar por si mismo el examen de glucemia y mantener as\u00ed un permanente control respecto del estado y evoluci\u00f3n de su enfermedad; en muchos casos el tipo de diabetes, el grado de sensibilidad a la insulina, la cantidad de alimentos consumidos o la actividad f\u00edsica desplegada, constituyen variables que afectan de manera importante los niveles de glucemia. As\u00ed, en estos eventos el examen mensual o semanal en laboratorio no resulta suficiente, por lo que el propio paciente diagnosticado diab\u00e9tico debe revisar sus niveles de glucemia varias veces al d\u00eda, antes o despu\u00e9s de cada comida, con el fin de llevar un control de su estado y permitir que a partir de esos resultados el m\u00e9dico tratante determine el tipo de tratamiento que requiere y la cantidad de insulina que debe administrarse9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la patolog\u00eda que sufre la paciente hizo necesario que su m\u00e9dico tratante le ordenara la practica de \u00e9stos controles diarios desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os, control que realiza a trav\u00e9s del gluc\u00f3metro, m\u00e9todo que requiere de la utilizaci\u00f3n de tirillas de medici\u00f3n y lancetas. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los operadores del sistema de salud han considerado que el suministro de \u00e9stos elementos est\u00e1n excluidos del POS y, en consecuencia, niegan la entrega de los mismos, tal como sucedi\u00f3 en el presente asunto, raz\u00f3n por la cual resulta necesario establecer si, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en este caso hay lugar a inaplicar por la v\u00eda de acci\u00f3n de tutela la exclusi\u00f3n consagrada en la normatividad vigente, para lo cual, a continuaci\u00f3n, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para proceder en tal sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes diarios de autocontrol y con fundamento en las anteriores consideraciones, es claro que en el presente caso se trata de una situaci\u00f3n en la que la falta de los elementos solicitados por la accionante puede poner en peligro su vida e integridad personal, ya que supone que la actora no pueda mantener un control diario de la cantidad de insulina que requiere, por lo que \u00fanicamente tendr\u00eda como referencia para la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste medicamento los resultados de los controles m\u00e9dicos mensuales. No saber con certeza los niveles de az\u00facar en la sangre y, en consecuencia, la cantidad de insulina que debe aplicarse, la expone a sufrir de sobredosis o subdosis de insulina, con el riesgo de caer en un coma diab\u00e9tico. Por el contrario, mantener los niveles de glucemia lo m\u00e1s cercano a los l\u00edmites normales permite un mayor control de la enfermedad y contribuye a evitar las complicaciones que se pueden presentar en raz\u00f3n de \u00e9sta patolog\u00eda10. Precisamente, en su intervenci\u00f3n, la m\u00e9dica tratante afirm\u00f3: \u201clas tirillas de glucometr\u00eda y las lancetas son para realizar un control adecuado de su diabetes. De no hacerlo pone en riesgo la salud de la paciente\u2026\u201d (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar al ahora planteado, tuvo en cuenta para decidir el asunto la importancia de la realizaci\u00f3n del examen de glucometr\u00eda en pacientes diab\u00e9ticos. En efecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n, se solicita en la demanda el suministro de las tirillas para la medici\u00f3n de los niveles sangu\u00edneos de az\u00facar, petici\u00f3n que s\u00ed es expresamente respondida por la E.P.S. accionada en el sentido de negar su entrega, por no encontrarse tales elementos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de suministrar, por v\u00eda de tutela, las tirillas que se requieren para la medici\u00f3n de los niveles sangu\u00edneos de az\u00facar en pacientes diab\u00e9ticos, ocup\u00f3 ya la atenci\u00f3n de la Corte en una acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de un menor a quien tambi\u00e9n se le neg\u00f3 la entrega de las tirillas, con el mismo argumento que esta vez esgrime la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para aquella decisi\u00f3n11 la Corte tuvo en cuenta que en pacientes insulino dependientes, que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica deben realizar un permanente recuento de az\u00facar en la sangre, las tirillas de medici\u00f3n son un elemento esencial sin el cual el glucometer (aparato digital que cuantifica el nivel de glucosa en la sangre del paciente por medio de la colocaci\u00f3n de la muestra de sangre en las tirillas reactivas ) no presta \u00a0ning\u00fan servicio 12 y la prueba del control de glucosa en la sangre carece de eficacia y exactitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo que a las tirillas se refiere, la Corte deber\u00e1 reiterar su jurisprudencia seg\u00fan la cual, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales\u201d.13 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existen otros elementos que est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y que le brinden a la paciente la misma utilidad y sean igualmente efectivos. Si bien el FOSYGA en su intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de glucosa realizado en laboratorio se encuentra dentro de la cobertura que brinda el Plan Obligatorio de Salud, resulta desproporcionado someter a la accionante a realizar los ex\u00e1menes diarios que seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica necesita en laboratorio, lo que dado su patolog\u00eda implica por lo menos la realizaci\u00f3n de un control diario de glucemia14. En efecto, en casos similares al ahora planteado, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que el procedimiento o examen de medici\u00f3n de glucemia a trav\u00e9s del m\u00e9todo de autocontrol o automonitoreo, no puede ser sustituido de manera eficaz por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el listado del Plan Obligatorio de Salud15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que la entidad accionada, E.P.S. RED SALUD, no realiz\u00f3 ninguna afirmaci\u00f3n que pretendiera demostrar la existencia de otro procedimiento que est\u00e9 incluido en el POS y que le brinde a la actora los mismos resultados, ni se refiri\u00f3 a la posibilidad de que la paciente realizara los controles diarios en laboratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la necesidad de que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el demandante, la accionante afirma que su m\u00e9dica tratante fue quien le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de glucometr\u00eda. La profesional de la salud, en declaraci\u00f3n que hiciera al juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente esta adscrita a la E.P.S. RED SALUD, en la especialidad de m\u00e9dica endocrin\u00f3loga. Este hecho no fue controvertido ni debatido por la entidad accionada, por lo que debe concluirse que el procedimiento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud aqu\u00ed demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente y con relaci\u00f3n a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante, dentro del material probatorio allegado al expediente se encuentra la declaraci\u00f3n de Natalia Ivonne Hern\u00e1ndez Sierra, accionante dentro del presente proceso, quien afirma que en la actualidad se encuentra trabajando como auxiliar contable en la E.P.S. SALUDCOOP, con un ingreso mensual de 875.900 pesos aproximadamente. En criterio de \u00e9sta Sala, este ingreso no se ver\u00eda afectado de manera desproporcionada si la actora debe solventar directamente el costo de los elementos solicitados16, dinero que corresponde aproximadamente al 10% de los ingresos mensuales que ella recibe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la accionante en relaci\u00f3n con su capacidad econ\u00f3mica, cubrir el costo mensual de las tirillas y lancetas que requiere implica una disminuci\u00f3n del dinero disponible con el que cuenta la actora, pero, en todo caso, ese gasto no compromete la posibilidad de que la accionante subsista dignamente. En ese sentido, debe la Sala enfatizar que los recursos del FOSYGA est\u00e1n destinados de manera exclusiva a financiar el costo de los medicamentos, tratamientos y dem\u00e1s, que se encuentren excluidos del POS y que requieran las personas que no tienen medios econ\u00f3micos para acceder a ellos, cuando se ve comprometida su vida e integridad personal. Incluir dentro de los beneficiarios de estos recursos a quien no cumpla con los estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusi\u00f3n de aquellos que no cuentan con recursos para sufragar esos gastos m\u00e9dicos y, por tanto, requieren con urgencia esa ayuda estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el presente caso no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y la salud del accionante, por cuanto no existe una desproporci\u00f3n razonable entre el ingreso mensual de la actora y el valor de las tirillas y lancetas requeridas, toda vez que \u00e9sta no constituye una carga excesiva que permita concluir que la petente se encuentra en una circunstancia de incapacidad econ\u00f3mica para asumirla. Sin embargo, nada obsta para que en el futuro, siempre que se modifique la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, la demandante pueda solicitar por la v\u00eda del amparo tutelar y ante la imposibilidad real de sufragar el costo de los elementos que ahora requiere, el suministro de las tirillas y lancetas para realizar el examen de glucometr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogot\u00e1 en d\u00eda veintid\u00f3s de junio de 2005, por la cual fue negada la acci\u00f3n de tutela promovida por Natalia Ivonne Hern\u00e1ndez Sierra contra E.P.S. RED SALUD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La actora describe su situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la siguiente manera: \u201cpago el semestre en la universidad que son $2.070.000, para lo cual pago pr\u00e9stamo de cuotas mensuales de $300.000 mensuales, le colaboro a mi mam\u00e1, ya que ella es separada de mi pap\u00e1 y tiene a cargo a mis dos hermanos de 18 y 15 a\u00f1os de edad, yo a ella le doy $250.000 mensuales, de pasajes gasto en el mes $120.000 pesos, nosotros vivimos en arriendo y mi mam\u00e1 es la que se encarga de hacer estos pagos con el aporte que le doy&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su madre, la actora se\u00f1al\u00f3: \u201cElla es docente y trabaja con el Distrito, ella gana 1.700.000, sus gastos son, de arriendo paga $420.000, de servicios p\u00fablicos son $320.000 aproximadamente, le costea el estudio a mis dos hermanos, entre ambos son $1.700.000 mensuales, pr\u00e9stamos que ella esta pagando a las cooperativas del Magisterio, que es un monto de $800.000 mensuales, de comida gasta $700.000 mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-341 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre estos puntos pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-370 de 1998, SU-819 de 1999, T-231 de 1999, la T-150 de 2000 y la T-367 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Precisamente, en el mes de octubre del a\u00f1o en curso, la Federaci\u00f3n Diabetol\u00f3gica Colombiana present\u00f3 solicitud de inclusi\u00f3n de las tirillas reactivas dentro del Plan Obligatorio de Salud a\u00a0la Direcci\u00f3n de Calidad de Servicios del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada en su p\u00e1gina web. A su vez, en las sentencias T-112 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-342 de 2005, M.P. Alvaro Araujo Renter\u00eda y T-959 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las solicitudes originadas en la negativa de las empresas promotoras de salud de suministrar tirillas para la pr\u00e1ctica del examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta informaci\u00f3n se encuentra en la p\u00e1gina web de la Federaci\u00f3n Diabetol\u00f3gica Colombiana, www.fdc.org.co. \u00a0<\/p>\n<p>10 En un caso similar al ahora planteado, Sentencia T-424 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo tutelar que solicitaba el padre de un menor a quien la empresa prestadora de servicios de salud le neg\u00f3 la entrega de las tirillas y lancetas requeridas para la medici\u00f3n diaria de az\u00facar en la sangre, con fundamento en la necesidad de la realizaci\u00f3n del examen y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante. En esa oportunidad la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, se deduce que la salud del menor esta en alto riesgo si no se facilitan las condiciones para controlar el nivel de az\u00facar en la sangre y para desde all\u00ed saber en qu\u00e9 estado se encuentra la enfermedad que padece\u201d. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 T-424 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultada la p\u00e1gina Web se encontr\u00f3 que ciertamente el automonitoreo de la glucemia requiere del uso de tirillas reactivas que presentan, en uno de sus extremos, una superficie donde se coloca la gota de sangre extra\u00edda del dedo y que, al cambiar de color, permite establecer cuales son los niveles de la glucosa en la sangre en el momento en el que se realiza la prueba. Estos cambios de color pueden ser visualizados directamente y comparados con una gu\u00eda de colores ubicada en el propio frasco de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de dispositivos especiales (gluc\u00f3metros o autoanalizadores). www.diabetesonline.com.ar \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-641 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que el examen de glucosa que se realiza en laboratorio exige que el paciente se prepare f\u00edsicamente para el mismo, ya que debe evitar la ingesta de alimentos durante por lo menos seis horas antes del procedimiento, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso del examen que se realiza a trav\u00e9s del gluc\u00f3metro en la modalidad de automonitoreo, ya que en \u00e9ste \u00faltimo la regularidad y condiciones en que se debe realizar el examen depende de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, atendiendo a las especiales circunstancias en las que se encuentra el paciente. Esta informaci\u00f3n se encuentra en la p\u00e1gina web de medline plus, servicio de la biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos y los Institutos Nacionales de la Salud, www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/003482.htm. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-112 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-959 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan los datos proporcionados por la propia accionante, el costo de las tirillas y lancetas necesarias para realizar el examen de glucometr\u00eda es de, aproximadamente, 90.000 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/05 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Afiliada que padece diabetes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}