{"id":12044,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1199-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-1199-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1199-05\/","title":{"rendered":"T-1199-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1199\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de amparo a favor de un menor \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de acceso de hijos de beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No puede condicionarse la atenci\u00f3n integral en salud a la vinculaci\u00f3n directa o indirecta al grupo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Nietos no est\u00e1n incluidos dentro de la cobertura familiar \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Debe ser cumplida por el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR RECIEN NACIDO-Es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SALUD-Tiene el deber de atender al reci\u00e9n nacido, y luego pueden repetir contra el Fosyga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Abuela solicita la protecci\u00f3n de su nieto reci\u00e9n nacido, pues, su hija es menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1158684 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Paulina Guevara Morantes en representaci\u00f3n del menor Cristian Parra Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Paulina Guevara en representaci\u00f3n de su nieto, Cristian Parra Garz\u00f3n en contra de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Paulina Guevara Morantes es madre de dos hijas menores de edad de 9 y 15 a\u00f1os, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella y est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen contributivo de salud -Compensar EPS- como parte de su grupo familiar, en su condici\u00f3n cotizante como empleada del Consorcio Parqueaderos Bogot\u00e1 donde devenga un salario m\u00ednimo mensual1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de marzo de 2005, la mayor de las hijas de la se\u00f1ora Ana Paulina Guevara dio a luz un ni\u00f1o, Cristian Camilo Parra Garz\u00f3n, quien fue afiliado por aqu\u00e9lla a Compensar EPS como beneficiario adicional del r\u00e9gimen contributivo de salud, seg\u00fan consta en el recibo No. 08505136 y el Formulario de Adici\u00f3n de Beneficiarios a la EPS fechado el 29 de marzo de 20052. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el informe suscrito por un m\u00e9dico adscrito al servicio de obstetricia del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael \u2013Epicrisis- del 22 de marzo de 2005, se dej\u00f3 consignado: \u201cpaciente con embarazo de 34 semanas e hipertensi\u00f3n iducuad (sic) por el embarazo se hospitaliza, se solicitan paracl\u00ednicos posistivos para hellp, se induce trabajo de parto en postparto evoluciona satisfactoriamente, se contin\u00faa manejo con sulfato de magnesio y por trombocitopennnia se inicia rescate con dexamentasona, la paciente evoluciona satisfactoriamente por lo cual se da salida.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en informe \u2013Epicrisis- del 29 de marzo de 2005 se expres\u00f3 por el m\u00e9dico: \u00a0\u201cDiagn\u00f3sticos Ingreso: 1. Reci\u00e9n nacido a termino Z370. 2. Peso bajo edad gestacional P051. \u00a03. Riesgo hipoglicemia. Diagn\u00f3sticos de egreso: 1. Reci\u00e9n nacido a t\u00e9rmino Z370. \u00a02. Peso bajo edad gestacional P051. \u00a03. Riesgo hipoglicemia. \u00a04. Intolerancia a v\u00eda oral P761. 5 Ictericia multifactorial P599.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del mes de abril de 2005, la abuela del menor no cancela la cuota mensual que corresponde u una UPC adicional \u2013$84.100 pesos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda y solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su nieto, manifiesta que la imposibilidad de que \u00e9ste acceda a los servicios de salud en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario adicional de su grupo familiar, a causa de la incapacidad suya para seguir cubriendo la cuota mensual \u2013UPC adicional-, vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del menor, al tiempo que se desconoce la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema observa que de ella dependen sus hijas y su nieto -todos menores de edad- y que su ingreso mensual no le permite cancelar la suma de $84.000 pesos mensuales por concepto de la UPC adicional necesaria para que el menor pueda tener acceso a los servicios de salud. \u00a0En consecuencia, solicita al juez de tutela que, a\u00fan a falta del pago de la UPC adicional, se ordene a Compensar EPS \u00a0reconocer al menor como beneficiario adicional de su grupo familiar y se le preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, la cual resulta urgente porque se le ha advertido que el ni\u00f1o debe continuar en el plan \u201cmadre canguro\u201d a fin de superar las dificultades por ser un ni\u00f1o \u201cpret\u00e9rmino y\/o bajo peso al nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la accionante indicando que frente al no pago de la UPC adicional \u2013Decreto 806 de 1998 art\u00edculo 40- no existe ninguna obligaci\u00f3n legal a cargo de la entidad para prestar al menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica y, por ello, la afiliaci\u00f3n se encuentra suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no puede pretenderse que \u201cdentro de un grupo familiar se incluyan a todos los integrantes de una misma familia con n\u00facleos familiares creados de manera independiente con cargo a una misma cotizaci\u00f3n al sistema de salud \u2013como al que pertenece el reci\u00e9n nacido en este caso conformado por un padre y una madre, la menor CAMILA ANDREA GARZON GUEVARA-, recordemos que el sistema de salud en este caso est\u00e1 reconociendo por el valor de una \u00fanica cotizaci\u00f3n que le ingresa \u2013 la de la se\u00f1ora GUEVARA MORANTES- una UPC o una suma dineraria individual para la atenci\u00f3n mensual del cotizante y cada uno de los beneficiarios directos\u201d entre los cuales no est\u00e1n los nietos, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 047 de 2000, dispuso en relaci\u00f3n con los afiliados adicionales o cotizantes dependientes definidos en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998 que \u201ccuando el afiliado cotizante incluya a un afiliado adicional e incurra en mora superior a treinta (30) d\u00edas, el afiliado adicional ser\u00e1 desafilado. \u00a0Para este efecto, se entiende que la representaci\u00f3n del afiliado adicional est\u00e1 en cabeza del afiliado cotizante. \u00a0Por ser la afiliaci\u00f3n adicional inseparable de la afiliaci\u00f3n del cotizante principal, el pago que se realice frente al afiliado adicional no tendr\u00e1 valor si el afiliado cotizante no se encuentra al d\u00eda con sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 11 del art\u00edculo referido dispuso que \u201cla inclusi\u00f3n en el n\u00facleo familiar de otros miembros adicionales dependientes, s\u00f3lo proceder\u00e1 si el afiliado cotizante garantiza la afiliaci\u00f3n de estos por un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os. \u00a0Para tal efecto deber\u00e1 convenir con la EPS el mecanismo de garant\u00eda correspondiente, que podr\u00e1 consistir en la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor o el compromiso de permanencia. \u00a0La p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de trabajador cotizante deriva en la desafiliaci\u00f3n del afiliado adicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade a estas consideraciones que mientras la cotizaci\u00f3n estuvo al d\u00eda, nunca se le neg\u00f3 al menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fosyga- \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, entidad vinculada al tr\u00e1mite de la tutela por disposici\u00f3n del juez de primera instancia, solicit\u00f3 que se exonere a la entidad que representa \u201cde los cargos que se endilgan en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0Como fundamento de la solicitud, el escrito presentado hace una breve explicaci\u00f3n de las modalidades como se puede acceder al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del once (11) de mayo de 2005, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la atenci\u00f3n del menor en este caso concreto y dada la insuficiencia de recursos de la abuela, debe hacerse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora juez dispuso que la abuela del menor debe acudir a una \u201cInstituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud IPS p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera el menor Cristian Parra Garz\u00f3n, en un principio como vinculado mientras realiza las diligencias tendientes a lograr su afiliaci\u00f3n a este r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, la abuela del menor en cuyo favor se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, aclar\u00f3 que antes del nacimiento de \u00e9ste se intent\u00f3 realizar su afiliaci\u00f3n al SISBEN, la cual fue imposible a causa de la \u201ctramitoman\u00eda\u201d exigida. \u00a0En consecuencia, reiter\u00f3 la solicitud encaminada a que se ordenara la atenci\u00f3n del menor por cuenta de la EPS responsable de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del quince (15) de junio de 2005, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia impugnada por considerar que la afiliaci\u00f3n del menor Cristian Parra al r\u00e9gimen contributivo no puede hacerse de manera \u201cautom\u00e1tica\u201d por no estar dentro de la cobertura familiar prevista en el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 y, en consecuencia, la incapacidad econ\u00f3mica para continuar cancelando la UPC adicional que permite la vinculaci\u00f3n del menor en este r\u00e9gimen, exime a la EPS accionada del deber de prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea a la Sala que resuelva si la EPS accionada incurre en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un reci\u00e9n nacido hijo de una menor de edad beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo, por haber decidido negarle a partir del segundo mes la atenci\u00f3n en salud que \u00e9ste requiere para superar las dolencias asociadas a su nacimiento en forma prematura, fundando su determinaci\u00f3n en la mora en el pago de la UPC adicional que permiti\u00f3 en un principio la atenci\u00f3n del neonato como afiliado en el grupo familiar de su abuela cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se hace necesario establecer i) las obligaciones de las entidades prestadoras, promotoras y administradoras del r\u00e9gimen de salud para con los reci\u00e9n nacidos, ii) los par\u00e1metros jurisprudenciales expresados en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los mismos y, iii), si resulta fundada la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de una franja de la poblaci\u00f3n respecto de la cual la Constituci\u00f3n ha previsto espec\u00edficas y reforzadas garant\u00edas en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En forma previa a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico se hace necesario precisar las razones que respaldan la legitimaci\u00f3n de la abuela para promover la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su nieto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Representaci\u00f3n judicial de los nietos. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto bajo examen se observa que la se\u00f1ora Ana Paulina Guevara Morantes ejerce la representaci\u00f3n judicial de su nieto y dada esta circunstancia resulta preciso recordar que en ning\u00fan caso podr\u00eda arg\u00fcirse o plantearse la falta de legitimidad para actuar en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en particular de lo expresado en el sentido que \u201c[T]oda persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, ha tenido oportunidad de advertir que la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede darse por la iniciativa de cualquier persona \u00a0 -natural o jur\u00eddica5-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Sala de revisi\u00f3n expres\u00f3: \u201cCualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d 6 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto la ausencia de los representantes legales del menor se explica en que el padre de \u00e9ste no se ha hecho responsable de ninguna de sus necesidades \u2013lo cual no la justifica- y la madre es una adolescente que se encontraba en un precario estado de salud y que a su vez depende por entero de su madre, circunstancias que con suficiencia justifican el proceder de la abuela, al tiempo que descartan por completo que estemos frente a una intervenci\u00f3n ileg\u00edtima o inconsulta, \u00fanica circunstancia que permitir\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n contraria sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n legal sobre el acceso a la seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0Armonizaci\u00f3n de las condiciones de acceso con los deberes superiores respecto de los reci\u00e9n nacidos hijos de las beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha reconocido que si bien el Estado est\u00e1 en el deber de garantizar a todas las personas el derecho fundamental a la seguridad social en salud, ello no obsta para que el acceso al sistema est\u00e9 sujeto al cumplimiento de espec\u00edficos requisitos en cada uno de los reg\u00edmenes, los cuales toman en consideraci\u00f3n las circunstancias concretas de cada individuo. \u00a0En lo que toca con el r\u00e9gimen contributivo, las normas que regulan la materia se ocupan de establecer las condiciones de acceso del cotizante, al tiempo que definen la composici\u00f3n del grupo familiar que, como beneficiario directo de aqu\u00e9l, tiene acceso a los servicios de salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n que cancela. \u00a0El art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo expresado por el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, se ocupa de establecer la composici\u00f3n de dicho grupo familiar en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. COBERTURA FAMILIAR. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, las normas sobre la materia establecen previsiones a fin de otorgar al cotizante la posibilidad de ampliar su grupo familiar y hacer extensiva la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo a personas que a pesar de no estar se\u00f1alados como integrantes de aqu\u00e9l, dependan econ\u00f3micamente del cotizante y tengan menos de 12 a\u00f1os, o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad; quienes a condici\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, en particular el relativo al pago de una UPC adicional, pueden acceder a los servicios como \u201cotros miembros dependientes\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no cabe duda que los nietos del afiliado cotizante no est\u00e1n incluidos entre los beneficiarios directos de \u00e9ste -en su grupo familiar-, y su acceso a los servicios de salud en el r\u00e9gimen contributivo, en consecuencia, est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 40 atr\u00e1s trascrito, los cuales aluden b\u00e1sicamente al pago de una unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de esta regulaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y, en particular, menores de un a\u00f1o, la aplicaci\u00f3n de las normas referidas en casos espec\u00edficos debe armonizarse con las regulaciones normativas de car\u00e1cter superior que exigen dar plenas garant\u00edas a los ni\u00f1os para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, deber reconocido en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en diferentes instrumentos internacionales que obligan a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto cabe llamar la atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n adquirida por Colombia en relaci\u00f3n con el tema en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada 20 de noviembre de 1989 y ratificada por la Ley 12 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperaci\u00f3n internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizaci\u00f3n del derecho reconocido en el presente art\u00edculo. A este respecto, se tendr\u00e1n plenamente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La exigente obligaci\u00f3n adquirida con la suscripci\u00f3n del instrumento internacional trascrito se recogi\u00f3 en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 as\u00ed: i) El art\u00edculo 44 se ocup\u00f3 de hacer una enunciaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u2013sin perjuicio de los dem\u00e1s previstos \u201cen la Constituci\u00f3n, en la leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d-, ii) en la misma norma se estableci\u00f3 el car\u00e1cter prevalente de dichos derechos fundamentales sobre los derechos de los dem\u00e1s y, iii) en el art\u00edculo 50 superior se dispuso en forma expresa que \u201ctodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. \u00a0La Ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, cabe a\u00f1adir que la garant\u00eda prevista en favor del menor se debe entender reforzada cuando adem\u00e1s de su debilidad manifiesta, se verifica tambi\u00e9n la de su madre quien por ser una adolescente que no cuenta con el apoyo del padre para el cuidado de su hijo, debe serle prestada una especial protecci\u00f3n por el Estado de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n m\u00e9dica del reci\u00e9n nacido. \u00a0Par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha tenido oportunidad de fijar algunas directrices en lo que toca con el derecho fundamental a la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida y menor de un a\u00f1o, las cuales resulta pertinente reiterar a fin de resolver el supuesto concreto que ahora se plantea. \u00a0Estas conclusiones se han dejado expresas, entre otras, en las Sentencias T-953 de 2003 y T-950 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido por cuenta de las instituciones que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud (EPS, ARS e IPS) no puede condicionarse al cumplimiento de los requisitos relacionados con la vinculaci\u00f3n directa o indirecta de \u00e9ste a determinado grupo familiar. \u00a0Al respecto, se afirm\u00f3 que \u00a0\u201cel Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos los ni\u00f1os, durante el primer a\u00f1o de vida, desde su concepci\u00f3n, y no \u00fanicamente la de aqu\u00e9llos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno\u201d7. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n no comporta sin embargo la posibilidad de desconocer las condiciones de acceso a cada uno de los reg\u00edmenes en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las madres vinculadas al r\u00e9gimen contributivo como beneficiarias, la jurisprudencia ha interpretado que las EPS tienen un deber de acompa\u00f1amiento a fin de adelantar en la etapa de gestaci\u00f3n las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. Si por cualquier motivo dicho deber no pudiera concretarse con la asignaci\u00f3n de una entidad que asuma la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dada la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n del neonato se ha establecido que la misma quedar\u00e1 a cargo de la EPS del afiliado cotizante, con la precisi\u00f3n consignada en la jurisprudencia seg\u00fan la cual, \u201c[L]o expuesto sin perjuicio, claro est\u00e1, de que el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n cuente para determinar si la EPS asume los costos, con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013dada la pertenencia del reci\u00e9n nacido al grupo del cotizante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998-, o si la prestadora tiene derecho a revertir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho deber de acompa\u00f1amiento de las entidades de seguridad social en salud a fin de instruir e inducir a las madres beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo para que determinen la entidad que debe asumir la atenci\u00f3n del hijo en forma previa al nacimiento, tiene respaldo en que la gesti\u00f3n de la entidad s\u00f3lo puede entenderse agotada cuando velan por la atenci\u00f3n integral de sus afiliados, no obstante que no les corresponda adelantar directamente espec\u00edficos procedimientos.9 \u00a0En relaci\u00f3n con este punto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, cabe recordar que los art\u00edculos 3\u00b0 y 1\u00b0, de los Acuerdos 008 de 1994 y 072 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social, respectivamente, acogen las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia, desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996, entre estas la consejer\u00eda individual, familiar, social y laboral de la gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 412 de 2000, expedida por el Ministerio de Salud, en desarrollo del Acuerdo 117 de 1997, por su parte, prev\u00e9 acciones de \u201cdemanda inducida\u201d, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, que \u201cgaranticen\u201d a la poblaci\u00f3n afiliada, de acuerdo con las condiciones de edad, g\u00e9nero y salud, el acceso a las actividades procedimientos e intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana, as\u00ed como la atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, por ello la Norma T\u00e9cnica Para la Atenci\u00f3n al Reci\u00e9n nacido, que hace parte de la misma Resoluci\u00f3n relaciona la inscripci\u00f3n del infante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre las acciones espec\u00edficas de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las Entidades Prestadores de Salud, al igual que las Administradoras del R\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar estrategias con miras a inducir la inscripci\u00f3n del peque\u00f1o por nacer, a fin de garantizarle al peque\u00f1o una atenci\u00f3n oportuna, en especial cuando las condiciones de sus progenitores permiten suponer que al nacer el peque\u00f1o no contar\u00e1 con la asistencia adecuada, porque la atenci\u00f3n en salud de los reci\u00e9n nacidos hijos de sus afiliadas, es asunto de su incumbencia. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00e9sta de inducci\u00f3n y apoyo de particular significaci\u00f3n cuando la gestante es una adolescente, quien, adem\u00e1s de la vulnerabilidad propia de su estado y de su edad, est\u00e1 asumiendo su responsabilidad sin apoyo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resulta necesario indicar que trat\u00e1ndose de reci\u00e9n nacidos y de las patolog\u00edas a las que est\u00e1n propensos dada la fragilidad de su salud, las EPS que tienen a cargo la atenci\u00f3n de las madres beneficiarias del r\u00e9gimen, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar tambi\u00e9n la del menor con posterioridad al alumbramiento, cuando se verifique que a falta de la misma se genera un riesgo o amenaza inminente de los derechos fundamentales del neonato. \u00a0Esta consideraci\u00f3n se funda en la necesidad de salvaguardar el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y de hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional prevalente de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe precisar que la asignaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n en cabeza de la EPS, no releva a la familia del menor de continuar con las gestiones tendientes a definir la entidad que habr\u00e1 de asumir en forma definitiva la prestaci\u00f3n del servicio \u2013pues el deber de solidaridad vincula a todos los integrantes de la sociedad-, como tampoco representa menoscabo alguno a la posibilidad de que la entidad persiga el cobro de los servicios prestados que no estuvieran a su cargo, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0Sobre este particular bien cabe tomar en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, a\u00fan all\u00ed donde se ha permitido la participaci\u00f3n de personas privadas en este cometido estatal, se conserva la titularidad del Estado para garantizar el cumplimiento de sus fines y se convierte a estos particulares en verdaderos obligados frente al cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha precisado que las exigencias de tipo econ\u00f3mico y administrativo para la prestaci\u00f3n del precitado servicio son constitucionales en la medida en que garantizan la prestaci\u00f3n eficiente del mismo, pero \u00e9stas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido. Entonces, bajo estas consideraciones, pese al insistente llamado que esta Corporaci\u00f3n ha hecho a las entidades promotoras de salud sobre esta situaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el deber de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de los entes autorizados por el Estado. Para esta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed tenga origen en una disposici\u00f3n legal, resulta desproporcionada e injusta, y m\u00e1s, como se indic\u00f3, cuando estaba involucrada la vida de un menor.\u201d11 \u00a0(Subraya y destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen la Sala observa que la EPS accionada ha desconocido la garant\u00eda constitucional de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral del reci\u00e9n nacido as\u00ed como el derecho a la continuidad en el servicios, incurriendo, en consecuencia, en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obra prueba alguna en el expediente de la cual se pueda inferir que Compensar EPS cumpli\u00f3 con el deber de instruir y orientar a la madre del menor en cuyo favor se solicita el amparo constitucional, para lograr la asignaci\u00f3n de la entidad que habr\u00eda de hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00e9ste a partir de su nacimiento. \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n de comprensible desorientaci\u00f3n de la madre y de la abuela -quien adem\u00e1s asegura haber hecho todo lo posible para que el menor quedara cubierto por el r\u00e9gimen subsidiado al momento de su nacimiento- la \u00fanica medida que adem\u00e1s se presenta como desesperada fue la de afiliarlo como dependiente adicional, lo cual s\u00f3lo pudieron hacer por el primer mes, ya que inmediatamente despu\u00e9s incurrieron en mora por la incapacidad para seguir cancelando la cuota respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causa de la mora se observa que la abuela del menor ha aportado prueba suficiente sobre sus ingresos, los cuales ascienden a un salario m\u00ednimo mensual, con lo cual debe atender las necesidades de sus dos hijas menores y ahora tambi\u00e9n de su nieto, con quienes habita en vivienda arrendada. \u00a0En estas circunstancias, para la Sala resulta fundada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la abuela no tiene la capacidad econ\u00f3mica para continuar cancelando la UPC adicional mensual, la cual asciende a una suma superior a 80.000 pesos, esto es, una tercera parte de su salario neto mensual, con lo cual se descarta que se est\u00e9 haciendo uso de este mecanismo con el fin de evadir dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor a partir del momento en el que se dej\u00f3 de cancelar la UPC adicional, no obstante podr\u00eda considerarse fundada en el r\u00e9gimen legal, ha puesto en grave riesgo la salud y la vida del bebe, quien de acuerdo con la prueba allegada est\u00e1 tratando de superar las dolencias asociadas a su alumbramiento prematuro, para lo cual requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente. \u00a0De manera que frente a un situaci\u00f3n de apremio como la descrita, ninguna consideraci\u00f3n puede oponer la entidad accionada para justificar la ruptura en la continuidad del servicio y eludir el deber de prestarle al menor -quien actualmente debe haber cumplido su octavo mes- la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral necesaria para superar sus padecimientos y evitar los que se diagnosticaron como probables de no ser tratado en forma oportuna \u2013riesgo de hipoglicemia- \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Compensar EPS que a partir del momento en que se le notifique el fallo presente, asuma la atenci\u00f3n m\u00e9dico, asistencial, farmac\u00e9utica y hospitalaria del menor Cristian Camilo Parra Garz\u00f3n, para as\u00ed tratar sus padecimientos, si a\u00fan lo requiere. \u00a0Lo anterior hasta tanto se garantice su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en la modalidad pertinente, quedando a salvo a la entidad la posibilidad de repetir por los costos en que incurra y no le corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, dada la incapacidad de la abuela cotizante para seguir cancelando la UPC adicional que permitir\u00eda la atenci\u00f3n del menor en el r\u00e9gimen contributivo, la Sala ordenar\u00e1 que con el concurso de la EPS y de la familia, se lleven a cabo las gestiones pertinentes a fin de vincularlo al r\u00e9gimen pertinente, lo cual deber\u00e1 materializarse en un t\u00e9rmino no superior a dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, plazo en el cual podr\u00e1n, de ser necesario, acudir al juez de tutela a fin de exigir por esta v\u00eda que se materialice dicha vinculaci\u00f3n, en caso de que las autoridades a cargo la dilaten o demoren injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la expedida el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad que neg\u00f3 la tutela en el asunto de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del menor Cristian Camilo Parra Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Compensar EPS que a partir del momento en que se le notifique el fallo presente, asuma la atenci\u00f3n m\u00e9dico, asistencial, farmac\u00e9utica y hospitalaria del menor Cristian Camilo Parra Garz\u00f3n, para as\u00ed tratar sus padecimientos, si a\u00fan lo requiere, quedando a salvo a la entidad la posibilidad de repetir por los costos en que incurra y no le corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a Compensar EPS para que instruya y acompa\u00f1e a las madres gestantes afiliadas como beneficiarias, para que adelanten las diligencias pertinentes a fin de obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora o administradora que asumir\u00e1 su atenci\u00f3n integral en salud del hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR, nuevamente, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para que reglamente la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud de los reci\u00e9n nacidos hijos de los beneficiarios del r\u00e9gimen, y disponga lo necesario para garantizar la asistencia m\u00e9dica de los neonatos. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Desprendibles de pago obrantes en los Folios 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 y 9 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-143 de 1999, T-408 de 1995 y T-407 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-727 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-953 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-134 y T-544 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, incluye como atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0T-953 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-935 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1199\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de amparo a favor de un menor \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de acceso de hijos de beneficiarios\u00a0 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No puede condicionarse la atenci\u00f3n integral en salud a la vinculaci\u00f3n directa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}