{"id":12045,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-120-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-120-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-05\/","title":{"rendered":"T-120-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Obligaciones a cargo de los propietarios de bienes privados\/EXPENSAS COMUNES EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No pago cuotas de administraci\u00f3n en condominio \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS DE ADMINISTRACION-Compra de inmueble en remate y que ten\u00eda deuda por este concepto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-992178 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Edwin Yesid Rojas Vargas contra Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edwin Yesid Rojas Vargas contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expresa el actor que el d\u00eda 31 de octubre de 2002, le fue adjudicado un inmueble sometido a propiedad horizontal. Al momento de la entrega real y material, el secuestre le aclar\u00f3 que deb\u00eda cancelar las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n causadas a partir del mes de marzo de 2003, ya que respecto de las causadas con anterioridad, dicho auxiliar informar\u00eda al juzgado para que realizar\u00e1 el pago directamente a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, la administraci\u00f3n del conjunto residencial al que pertenece el inmueble, present\u00f3 el d\u00eda 2 de julio de 2003 ante el Juzgado demandado, una relaci\u00f3n de cuentas a cargo del bien adjudicado al actor y solicit\u00f3 el pago de $5.528.265, correspondientes a las cuotas de administraci\u00f3n adeudadas. El d\u00eda 15 de agosto de 2003, el Juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n de pago hecha por la administraci\u00f3n por considerarla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consecuencia, a trav\u00e9s de apoderado el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n solicitando a su nombre el pago de las expensas por concepto de administraci\u00f3n. Sin embargo, el juez neg\u00f3 la reposici\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, la que fue inadmitida por el superior, por falta de competencia, pues el Tribunal consider\u00f3 que esta providencia no es susceptible de ser apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para el actor, el Juzgado acusado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negarse a entregar totalmente saneado el inmueble rematado. Expresa que su intenci\u00f3n al comprar un bien en remate, era obtener un valor mas bajo del que se encuentra regularmente en el mercado, pero si debe asumir el valor de la administraci\u00f3n que adeudaba el anterior propietario del bien, se ver\u00e1 avocado a obtener p\u00e9rdidas en lugar de ganancias, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite cubrir la deuda que no le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, agrega que ha sido objeto de discriminaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Parque Navarra, ya que por la deuda pendiente del anterior propietario con las cuotas de administraci\u00f3n, se le impide gozar de los mismos derechos de otros copropietarios como son: ocupar el parqueadero de visitantes, voz y voto en las decisiones que toma la administraci\u00f3n del conjunto y uso de las zonas comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s, que su veh\u00edculo fue hurtado cuando estaba estacionado frente al Conjunto, por la poca colaboraci\u00f3n de los vigilantes del mismo. (Anexa denuncia penal por p\u00e9rdida de veh\u00edculo (fl 43)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la omisi\u00f3n del juez al no pagar las cuotas de administraci\u00f3n por arbitrariedad o por un actuar caprichoso, est\u00e1 atentando contra su derecho constitucional fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que \u201cse ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, proceda a imputar del valor recibido por concepto de remate del inmueble, el valor que adeuda de administraci\u00f3n, el predio rematado de a\u00f1os anteriores y se autorice pagar la suma de $5.582.265 a favor de la administraci\u00f3n del Conjunto Navarra Parque Residencial, para poder gozar el pleno dominio real y material del inmueble que remate hace mas de dieciocho meses (fl 49)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de seis (6) de julio de 2004, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que el juzgado accionado no ha incurrido en ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que\u201csi bien en cierto que el juez neg\u00f3 el pago de las cuotas de administraci\u00f3n al Conjunto Navarra, tal decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la improcedencia de la petici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, decisi\u00f3n que considera resulta razonable y fundada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de la inspecci\u00f3n judicial realizada al proceso se desprende que para hacer efectivo el pago de dichas sumas el Conjunto Residencial Navarra inici\u00f3 en otro despacho judicial el respectivo proceso ejecutivo, por lo que no puede pretenderse el doble pago de dichas sumas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cadmitir que una vez rematado el bien con una simple certificaci\u00f3n del secuestre resulte procedente el pago de las cuotas de administraci\u00f3n resulta violatorio el derecho de defensa del antiguo propietario del inmueble a quien no se le dar\u00eda la oportunidad de discutir dicho monto o de utilizar los medios exceptivos que la ley ha previsto\u201d (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el actor reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela se\u00f1alando que la decisi\u00f3n que cuestiona es una v\u00eda de hecho, por cuanto el juez de manera caprichosa, desconoce el deber que tiene de entregar el bien saneado, incluyendo obviamente los grav\u00e1menes y dem\u00e1s conceptos que permitan quedar a paz y salvo por deudas que incluyan las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa su inconformidad con la decisi\u00f3n del a-quo pues hace que como rematante se vea obligado a responder solidariamente por obligaciones o hechos que no le son imputables y por ende no puede entenderse que el vendedor ejecutado, representado por el juez, hace entrega del bien rematado libre de grav\u00e1menes, es decir, debidamente saneado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto dieciocho (18) del a\u00f1o 2004, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, por considerar que se encuentra en curso un proceso ejecutivo ante otro despacho judicial en el cual, se embargaron los remanentes del proceso hipotecario. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en su cabal desenvolvimiento ordenando el pago de la obligaci\u00f3n que all\u00ed se cobra, pues dicho juicio debe agotar el tr\u00e1mite que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que seg\u00fan el actor deb\u00eda el juzgado demandado imputar del valor recibido por concepto de remate del inmueble que \u00e9l adquiri\u00f3, el valor que se adeudaba por concepto de administraci\u00f3n y proceder a hacer la entrega del inmueble completamente saneado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia porque el an\u00e1lisis efectuado por los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, es compartido por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podr\u00e1n ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, al se\u00f1alar que por ning\u00fan motivo puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver cuestiones litigiosas debatidas dentro de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la labor del juez de tutela se limita a estudiar la conducta desplegada por el funcionario demandado, la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el car\u00e1cter de caprichosa, arbitraria o abusiva, de forma tal que amenace o vulnere alg\u00fan derecho constitucional fundamental, en particular, el derecho al debido proceso, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha afirmado que con el fin de respetar la independencia y autonom\u00eda de los jueces en sus decisiones, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervenci\u00f3n no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente \u2018al imperio de la ley\u2019 (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo juez de la Rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos \u00a0dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho \u00a0son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se afirma que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no imputar del valor recibido por concepto de remate del inmueble, el valor adeudado por concepto de cuotas de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los jueces de instancia al analizar la providencia que se cuestiona, consideraron que la decisi\u00f3n de negar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n se fund\u00f3 en la improcedencia de tal petici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del proceso hipotecario, decisi\u00f3n que consideraron razonable y fundada al tener en cuenta \u00a0la inspecci\u00f3n judicial realizada al proceso, de la que se desprende que para hacer efectivo el pago de dichas sumas el Conjunto Residencial Navarra, donde se encuentra ubicado el inmueble adquirido por el actor, inici\u00f3 en otro despacho judicial el respectivo proceso ejecutivo. Es decir, de accederse a la petici\u00f3n del demandante se podr\u00eda generar un doble pago de dichas sumas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta que la ley 675 de 2001 art\u00edculo 29, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;existir\u00e1 solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario exigir\u00e1 paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejar\u00e1 constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los apartes de esta norma, han sido analizados por la Corte Constitucional en sentencias C-408 de 2003 y C-376 de 2004, en donde se dijo que la ley puede establecer la solidaridad entre el propietario anterior y el nuevo propietario del bien privado sometido a propiedad horizontal, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas providencias se consider\u00f3 que la solidaridad respecto de las expensas comunes que no hayan sido pagadas al momento de la venta, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger la copropiedad como tipo especial de dominio por lo que resulta razonable2. Dichas expensas est\u00e1n establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la copropiedad y su pago oportuno hace parte de los presupuestos de convivencia, cooperaci\u00f3n y solidaridad social que orientan la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, la norma establece una obligaci\u00f3n para el notario de exigir el paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes al representante legal de la copropiedad al momento de elevarse la escritura de transferencia de dominio y en caso de no contarse con el paz y salvo, deber\u00e1 dejarse constancia en la escritura de la ausencia de \u00e9ste y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede aducir el demandante que no conoc\u00eda la existencia de dicha obligaci\u00f3n, ya que fue informado por el secuestre de la deuda que el anterior propietario ten\u00eda pendiente por este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que en la inspecci\u00f3n judicial realizada al proceso (fl 68), se comprob\u00f3 que dentro del mismo, obra un oficio de agosto 21 de 2001, enviado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 comunicando el embargo de remanentes decretado dentro del proceso ejecutivo iniciado por la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Navarra contra el anterior propietario, raz\u00f3n por la que no puede considerarse que el demandante no conoc\u00eda la obligaci\u00f3n existente, o que la decisi\u00f3n del juez acusado desconozca sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, y a diferencia de lo que opina el actor no existe v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n adelantada por el juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor alega en su escrito de tutela que ha sido objeto de discriminaciones en raz\u00f3n al no pago de las cuotas adeudadas por concepto de administraci\u00f3n, ya que el Consejo de Administraci\u00f3n del edificio, le inform\u00f3 que: \u201cde no hacer un arreglo formal con su deuda por concepto de expensas comunes, se proceder\u00e1 inicialmente con la suspensi\u00f3n del parqueadero y entrega personalizada de correspondencia\u201d (fl 59). Agrega que por la falta de colaboraci\u00f3n de los vigilantes perdi\u00f3 su veh\u00edculo cuando estaba estacionado frente al Conjunto Residencial y anexa copia de la denuncia penal presentada por este delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-630 de 1997 afirm\u00f3 que: \u201clos organismos de administraci\u00f3n tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que adoptaran en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para lo cual deben contar con las expensas indispensables para atender dichas necesidades. Sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pac\u00edficos para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta dispone que aquella es &#8220;norma de normas&#8221; y como tal vincula no s\u00f3lo a todas las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares. Por consiguiente, es leg\u00edtimo que la administraci\u00f3n de las propiedades horizontales procuren encontrar f\u00f3rmulas que resuelvan la diferencia, evitando as\u00ed la judicializaci\u00f3n de todas las actuaciones de la sociedad, pero no es viable que se realice una limitaci\u00f3n arbitraria de derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, de conformidad con los planteamientos expuestos en la jurisprudencia, nota la Sala que si bien es cierto que la administraci\u00f3n del Conjunto residencial puede tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la conservaci\u00f3n del bien com\u00fan y no le es dado a quien incumple con sus obligaciones de copropietario pretender que se ampare el incumplimiento de las mismas, en el sub lite debe tenerse en cuenta que la deuda en las cuotas de administraci\u00f3n, exist\u00eda con anterioridad y a\u00fan no se ha definido dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1, si debe el actor ser solidario o no de la obligaci\u00f3n al ser el nuevo propietario del inmueble rematado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y aunque el actor no demand\u00f3 a la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial donde habita, sino \u00fanicamente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, esta Sala prevendr\u00e1 al Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Parque Navarra para que mientras no se defina a quien le corresponde cumplir con el pago de las cuotas atrasadas, no ejerza ning\u00fan tipo de sanciones con respecto al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso de que el demandante de esta acci\u00f3n resultare deudor solidario, la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial podr\u00e1 ejercer las conductas que considere necesarias para reclamar el cumplimiento de las obligaciones pendientes, pero deber\u00e1 respetar siempre los derechos fundamentales establecidos en la Carta y la doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto ha proferido la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de agosto del a\u00f1o 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edwin Yesid Rojas Vargas contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Prevenir al Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Parque Navarra que mientras no se defina a quien le corresponde cumplir con el pago de las cuotas atrasadas, no ejerza ning\u00fan tipo de sanciones con respecto al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el demandante de esta acci\u00f3n resultare deudor solidario, la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial podr\u00e1 ejercer las conductas que considere necesarias para reclamar el cumplimiento de las obligaciones pendientes, pero deber\u00e1 respetar siempre los derechos fundamentales establecidos en la Carta y la doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto ha proferido la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-231\/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la razonabilidad ver sentencia C-408 de 2003 Magistrado Ponente. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/05 \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-Obligaciones a cargo de los propietarios de bienes privados\/EXPENSAS COMUNES EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario \u00a0 ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No pago cuotas de administraci\u00f3n en condominio \u00a0 CUOTAS DE ADMINISTRACION-Compra de inmueble en remate y que ten\u00eda deuda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}