{"id":12046,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1200-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-1200-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1200-05\/","title":{"rendered":"T-1200-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1200\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de responder de forma pronta y de fondo las peticiones de los administrados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Es vulnerado cuando una entidad no se pronuncia sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Afiliadas a quienes el Instituto de Seguros Sociales no les ha resuelto solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1.166.668, T-1.166.671 y T-1.166.674. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol Angela Badillo Cuestas, Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez y Gabriel Turbay G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites de amparo constitucional impetrados por Sol Angela Badillo Cuestas, Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez y Gabriel Turbay G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Auto de agosto 26 de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1.166.671 y T-1.166.674 al proceso T-1.166.668 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, debido a la conexidad material en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes acumulados, los \u00a0peticionarios de las acciones de \u00a0tutela \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital presuntamente vulnerados por el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico al no proferir ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con las solicitudes de reconocimiento de sus pensiones de vejez (Expedientes T-1.166.668 y T-1.166.671) y no desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que si bien le reconoce dicha prestaci\u00f3n al actor deja en suspenso su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina (Expediente T-1.166.674).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1.166.668 \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 001351 de 2002 \u00a0le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Sol Angela Badillo Cuestas, por no cumplir el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Con el \u00e1nimo de gozar de la pensi\u00f3n de vejez, la accionante continu\u00f3 cotizando hasta cumplir con tal requisito y en consecuencia, el 23 de julio de 2004, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n le inform\u00f3 este hecho a la entidad accionada y solicit\u00f3 el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n. Sin embargo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -2 de septiembre de 2004-, no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1.166.671 \u00a0<\/p>\n<p>-El Seguro Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001941 de julio 28 de 2003 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez por no cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez la actora termin\u00f3 de cotizar las semanas requeridas, elev\u00f3 a la entidad demandada el 3 de agosto de 2004, un derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n -agosto 25 de 2004, no se hab\u00eda proferido al respecto ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1.166.674 \u00a0<\/p>\n<p>-A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela -agosto 24 de 2004-, no se hab\u00eda desatado a\u00fan el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0003211 de junio 21 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico no dio contestaci\u00f3n a las demandas de tutela de la referencia a pesar de haber sido vinculado a los procesos por parte del juez de conocimiento. 1 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1.166.668. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sol Angela Badillo Cuestas al considerar que a\u00fan no se ha vencido el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses con que cuenta la entidad demandada para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1.166.671 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia del 13 de septiembre de 2004, neg\u00f3 el mecanismo de amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez al considerar que la entidad demandada cuenta con cuatro (4) meses para decidir sobre el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, los cuales, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda \u00a0a\u00fan no se han vencido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1.166.674 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gabriel Turbay G\u00f3mez G\u00f3mez, por cuanto a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no ha vencido el t\u00e9rmino de dos meses consagrado en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0003211 de junio 21 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de antecedentes, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Sol Angela Badillo Cuestas, Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez y Gabriel Turbay G\u00f3mez G\u00f3mez al no proferir ninguna respuesta en relaci\u00f3n con las solicitudes de reconocimiento de sus pensiones de vejez e igualmente al no desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0003211 de junio 21 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En primer lugar debe se\u00f1alarse que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance del ejercicio y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible2; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado(&#8230;)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta, a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001, la Corte Constitucional ha indicado cu\u00e1les son los plazos con que cuentan las entidades para dar respuesta tanto a las peticiones como para realizar el desembolso efectivo cuando a ello hubiera lugar. En relaci\u00f3n con este tema \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la fecha de recibido de la petici\u00f3n, la Administraci\u00f3n cuenta con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de ese momento para informarle al ciudadano sobre el tr\u00e1mite surtido, en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A partir de la presentaci\u00f3n formal de la solicitud encaminada al reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n debe resolver de fondo, esto es, expedir el correspondiente acto administrativo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, la Administraci\u00f3n para adoptar la totalidad de las medidas tendientes al pago efectivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en el caso de haberse reconocido el derecho tiene un plazo de seis (6) meses contado desde el momento en el cual se radica la petici\u00f3n respectiva ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en ning\u00fan caso las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, o de sus reliquidaciones y reajustes, pueden exceder el t\u00e9rmino de seis (6) meses para realizar los desembolsos respectivos a quienes se les ha reconocido dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto de los expedientes T-1.166.668 y T-1.166.671 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que las accionantes Sol Angela Badillo Cuestas y Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez elevaron el 23 de julio de 2004 y el 3 de agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente, un derecho de petici\u00f3n ante el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, solicitando el reconocimiento de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, sin obtener en los t\u00e9rminos de ley respuesta alguna por parte de la Administraci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, interpusieron acci\u00f3n de tutela el 25 de agosto y el 2 de septiembre 2004, requiriendo del juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, la acci\u00f3n de amparo constitucional fue denegada por el juez de tutela considerando que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para que la entidad demandada resolviera de fondo el asunto planteado, esto es, expidiera el correspondiente acto administrativo. Dicho t\u00e9rmino, tal y como qued\u00f3 visto, es de cuatro (4) meses contado a partir del momento en que se present\u00f3 formalmente la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la Administraci\u00f3n ten\u00eda como fecha l\u00edmite para resolver la solicitud elevada por la se\u00f1ora Barraza Mart\u00ednez hasta el 3 de noviembre de 2004 y la de la se\u00f1ora Badillo Cuestas hasta el 23 del mismo mes y a\u00f1o, resultando entonces, acertada la decisi\u00f3n del juez de instancia, pues a la fecha en que se interpusieron las acciones de tutela -agosto 25 y 2 de septiembre de 2004-, no se hab\u00edan vencido dichos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la fecha en que se profiere esta decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, contin\u00faa a\u00fan la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Sol Angela Badillo Cuestas, pues al ordenar la Sala una prueba a la entidad demandada con el fin de que informara si ya hab\u00eda dado contestaci\u00f3n a la solicitud elevada, \u00e9sta no alleg\u00f3 ninguna respuesta al respecto9, permitiendo tener por ciertos los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela interpuesta, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 199110. Igual situaci\u00f3n acontece en el caso del amparo constitucional impetrado por la se\u00f1ora Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la sala habr\u00e1 de revocar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla de fechas septiembre 13 y 16 de 2004, dentro de las acciones de tutelas instauradas por las se\u00f1oras Barraza Mart\u00ednez y Badillo Cuestas contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derecho fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de fondo lo solicitado por las se\u00f1oras Sol Angela Badillo Cuestas y Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que cuando una entidad no se pronuncia sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s de verse comprometido el derecho de petici\u00f3n se amenaza el ejercicio de otros derechos, tales como la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto expediente T-1.166.674 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gabriel Turbay G\u00f3mez G\u00f3mez, observa la Sala que la pretensi\u00f3n dirigida a que se desatara el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0003211 de junio 21 del 2004, por medio de la cual se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez pero dej\u00f3 en suspenso su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que de conformidad con la comunicaci\u00f3n enviada al juez de conocimiento por parte del Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la entidad demandada,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue expedida la Resoluci\u00f3n N\u00b04724 del 21 de septiembre de 2004 por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso interpuesto contra la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Turbay G\u00f3mez G\u00f3mez, por cuanto se concluye que los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir esta Sala, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla de septiembre 22 de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Turbay G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla de fechas septiembre 13 y 16 de 2004, dentro de las acciones de tutelas instauradas por Sol Angela Badillo Cuestas (expediente T-1.166.668) y Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez (expediente T-166.671) y, en su lugar conceder el amparo de los derecho fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de fondo lo solicitado por las se\u00f1oras Sol Angela Badillo Cuestas y Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla de fecha septiembre 22 de 2004 dentro del amparo constitucional solicitado por Gabriel Turbay G\u00f3mez G\u00f3mez (expediente T-1.166.674), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado primero Penal del Circuito de Barranquilla, conoci\u00f3 de los tres procesos de tutela de la referencia y vincul\u00f3 al Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de los Autos de fechas 7 \u00a0de septiembre de 2004 (expediente T- 1.166.668), 1 de septiembre de 2004 (expediente T-1.166.671) y 10 de septiembre de 2004 (expediente T-1.166.674). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-481 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-294 de 1997. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-457 de 1994. M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-953 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de octubre de 2005, solicit\u00f3 al Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico que informara si ya hab\u00eda proferido respuesta en relaci\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n presentados por las se\u00f1oras Sol Angela Badillo Cuestas y Ana Eduviges Barraza Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fecha noviembre 17 de 2005, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20.Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse, sentencias T-411\/05. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-957\/04.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. T-166\/04. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1200\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de responder de forma pronta y de fondo las peticiones de los administrados \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos \u00a0 MINIMO VITAL-Es vulnerado cuando una entidad no se pronuncia sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Afiliadas a quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}