{"id":12047,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1201-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-1201-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1201-05\/","title":{"rendered":"T-1201-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1201\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia cuando no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sola inconformidad de las partes afectadas con la decisi\u00f3n, no resulta suficiente para configurar una v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Una vez llegado el plazo legal pierde competencia para continuar actuando \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Si no es proferido el laudo arbitral por vencimiento del t\u00e9rmino se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dirimir conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE ARBITRO-Pueden ser cobrados, as\u00ed no se haya proferido el laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Los demandados terminaron el proceso, por vencimiento del t\u00e9rmino, sin proferir el respectivo laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171349 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nikodany Ltda. contra los miembros del Tribunal de arbitramento que se integr\u00f3 para dirimir el conflicto suscitado entre Nikodany Ltda. y Plescom Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 17 de junio de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Nikodany Ltda. contra los \u00e1rbitros que integraron el Tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto suscitado entre Nikodany Ltda. y Plescom Ltda. Los \u00e1rbitros son Mar\u00eda Clara Michelsen Soto, Enrique Cala Botero y Diego Moreno Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 26 de agosto de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Nikodany Ltda, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 20 de abril de 2005 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en contra de los \u00e1rbitros del Tribunal de arbitramento, nombrado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el que Nikodany Ltda era la parte convocante y Plescom Ltda era la parte convocada. Considera el actor que los \u00e1rbitros incurrieron en una o varias v\u00edas de hecho, lo que implic\u00f3 el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 29, 116, 228, 229, 23 y 230 de la Constituci\u00f3n, pues, los demandados terminaron el proceso arbitral sin proferir la soluci\u00f3n al conflicto. Es decir, sin producir el laudo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que expone el actor en el escrito de tutela, se tratan de resumir a continuaci\u00f3n, conservando el orden en el que fueron presentados y las observaciones que hace el demandante a los mismos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros Mar\u00eda Clara Michelsen Soto, Enrique Cala Botero y Diego Moreno Jaramillo fueron designados por el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. En auto de fecha 18 de agosto de 2004 se declararon competentes para conocer y resolver las diferencias surgidas entre Nikodany Ltda y Plescom Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso arbitral, la empresa Plescom Ltda interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros de declarar extinguidos los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria pactada por las partes, en raz\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n que Plescom promovi\u00f3 contra Nikodany.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela prosper\u00f3 a favor de Plescom. En sentencia de segunda instancia, de fecha 10 de febrero de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resolvi\u00f3 amparar los derechos al \u00a0debido proceso y defensa de la sociedad Plescom Ltda, que fueron vulnerados por el Tribunal de arbitramento de declarar extinguida la cl\u00e1usula compromisoria en virtud de la demanda de reconvenci\u00f3n. Por consiguiente, el juez de tutela le orden\u00f3 al Tribunal \u201cque dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del momento en que tenga conocimiento de lo aqu\u00ed resuelto, y tras dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la demanda de reconvenci\u00f3n y declar\u00f3 extinguidos los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria, en cuanto a ella se refiere, as\u00ed como la actuaci\u00f3n que de ella dependa, proceda a adoptar la que corresponda, en un todo de acuerdo con los lineamientos que se han dado expuestos en esta providencia.\u201d (copia de esta sentencia la aport\u00f3 el actor y obra en el expediente a folios 9 a 29, con 2 salvamentos de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de arbitramento acus\u00f3 recibo de la decisi\u00f3n de tutela de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 14 de febrero de 2005. En acatamiento de este fallo, por Auto 59 del 14 de febrero de 2005, el Tribunal orden\u00f3 seguir adelante con el proceso arbitral, decisi\u00f3n que fue recurrida por Plescom Ltda, sin que tal recurso prosperara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante de la actual tutela, el Tribunal deb\u00eda, entonces, fallar tanto las pretensiones de la demanda principal como las de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 61 del 14 de febrero de 2005, el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre las pruebas solicitadas por las partes dentro de la demanda de reconvenci\u00f3n y en la contestaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2005, Plescom propuso la nulidad de todo lo actuado entre el 14 y el 21 de febrero de 2005, solicitud que fue resuelta por Auto 67 del 25 de febrero, negando la petici\u00f3n de nulidad. Decisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue recurrida por Plescom, sin que fuera aceptado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De este resumen de lo acontecido en el proceso arbitral, para el demandante de esta tutela es de especial importancia en la determinaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho en que incurrieron los \u00e1rbitros, lo expresado en el Auto 68 del 25 de febrero de 2005, en la que consta que la \u201coportunidad procesal que echa de menos el recurrente precluy\u00f3 en la audiencia del d\u00eda 14 de febrero de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable a este asunto.\u201d (fl. 72) \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 70, el Tribunal cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n para el 28 de febrero de 2005, a las 11 a.m. Previno a las partes que si no hab\u00eda conciliaci\u00f3n total o parcial, a continuaci\u00f3n se recibir\u00edan los alegatos de conclusi\u00f3n del proceso. Sin embargo, esta audiencia no se llev\u00f3 a cabo porque, en opini\u00f3n de Nikodany, el Tribunal tuvo como suficiente la excusa recibida v\u00eda fax de uno de los cuatro representantes legales de Plescom, sin que se hubiese acreditado siquiera sumariamente como lo exige la ley, la causa justificada de su inasistencia. Nikodany present\u00f3 recurso contra esta decisi\u00f3n, recurso que fue desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que en la misma fecha, Plescom present\u00f3 un escrito de reforma a la demanda de reconvenci\u00f3n, y en la misma fecha, la misma sociedad present\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 un incidente de desacato contra el Tribunal de arbitramento, pues, para Plescom la decisi\u00f3n de tutela implicaba que el proceso arbitral debi\u00f3 llegar a su fin, y esto no lo cumplieron los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de arbitramento, en Auto 74 del 7 de marzo de 2005, declar\u00f3 de oficio la nulidad de los autos 61 y 70, el primero de los cuales hab\u00eda decretado las pruebas de la demanda de reconvenci\u00f3n y, el segundo, hab\u00eda citado a audiencia de conciliaci\u00f3n y de alegatos de conclusi\u00f3n. Explic\u00f3 el Tribunal en este Auto 74 que, en algunas ocasiones hay tomar determinaciones aunque no est\u00e9n expresamente previstas en la ritualidad del proceso. De esta decisi\u00f3n del Tribunal, Nikodany concluye que para los \u00e1rbitros demandados es posible adoptar las determinaciones que mejor convienen a la buena marcha del proceso y, sin embargo, se\u00f1ala el actor, en los Autos 84 y 85 hicieron caso omiso a sus propias consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el demandante pone de presente la contradicci\u00f3n que en su opini\u00f3n existe entre los Autos 68 y 75, pues, en el primero, de fecha 25 de febrero de 2005 se dijo que la oportunidad para reformar la demanda de reconvenci\u00f3n hab\u00eda preclu\u00eddo desde el 14 de febrero de 2005, y en el segundo, el Auto 75, de fecha 7 de marzo de 2005, se admite la reforma de la demanda de reconvenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del demandante, esta contradicci\u00f3n puso \u201cen evidencia el marcado desatino cometido contra la parte a la cual represento, contradicci\u00f3n que, dicho sea de paso, marc\u00f3 el principio del fin del proceso como quiera que, al llevarse de calle su propia decisi\u00f3n materializada en el Auto No. 68, nada pod\u00eda esperarse ya de los accionados como para pensar que su actividad se ce\u00f1ir\u00e1 a los preceptos legales y no los desbordar\u00eda de la forma tan grave como finalmente termin\u00f3 sucediendo.\u201d (fl. 73, punto 24) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 el demandante que ante la inminente preclusi\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n del proceso arbitral, que seg\u00fan \u00e9l, ocurrir\u00eda el 22 de marzo de 2005, renunci\u00f3 al t\u00e9rmino de traslado de la demanda de reconvenci\u00f3n, renuncia que le permiti\u00f3 al Tribunal revocar el Auto 78 y proferir el nro.79 del 7 de marzo de 2005, por medio del cual se cit\u00f3 a las partes para audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 14 de marzo de 2005. En Auto 80, el Tribunal aclar\u00f3 que la citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n no la hac\u00eda con fundamento en el art\u00edculo 430 del C. de P.C., sino en el 43 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el actor que con fechas 2 y 11 de marzo de 2005, se dirigi\u00f3 al Tribunal mediante memoriales donde expres\u00f3 su inconformidad con decisiones, en su concepto contradictorias, relacionadas con el desenvolvimiento del proceso. Y, sin embargo, tales memoriales no fueron respondidos. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2005, fecha se\u00f1alada para realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n, tal audiencia fue suspendida por los \u00e1rbitros para continuarla el 18 de marzo del mismo a\u00f1o. Las razones que esgrimi\u00f3 el Tribunal para la suspensi\u00f3n, en concepto del demandante, fueron injustificadas, y s\u00f3lo obedecieron a un memorial del apoderado judicial de Plescom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2005, los \u00e1rbitros profirieron el Auto 83, en el que sostuvieron que la audiencia citada era con fundamento en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001 y no el 101 del C. de P.C., y prosiguieron a agotar la etapa de conciliaci\u00f3n, declar\u00e1ndola fracasada. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha el Tribunal profiri\u00f3 el Auto 84, mediante el cual el Tribunal declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de funciones por vencimiento del plazo legal. En concepto del demandante, esta providencia constituye el m\u00e1s grave atropello de las garant\u00edas constitucionales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n, el actor se\u00f1al\u00f3 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. M\u00e1s adelante y en la misma fecha, el Tribunal profiri\u00f3 el Auto No. 84, cuyas consideraciones y resoluci\u00f3n constituyen el m\u00e1s grave atropello de las garant\u00edas constitucionales de ambas partes, seg\u00fan a continuaci\u00f3n se sintetiza : como consideraciones, los \u00e1rbitros expresaron no tener facultades para prorrogar el proceso ni para suspenderlo, lo cual no escapa al conocimiento de nadie; indicaron, conforme al informe del secretario, que el tr\u00e1mite del proceso preclu\u00eda el s\u00e1bado 19 de marzo y no el siguiente d\u00eda h\u00e1bil como era forzoso entenderlo de acuerdo con la ley, por tratarse de un t\u00e9rmino de meses; y admitieron, por \u00faltimo, que para esa fecha a\u00fan \u201c\u2026 se encuentran varias actuaciones procesales pendientes por surtir y t\u00e9rminos que cumplir, que hacen imposible proferir el laudo antes del vencimiento del plazo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La parte resolutiva el Auto 84, en lo pertinente dispuso que los \u00e1rbitros cesaban en sus funciones a partir del s\u00e1bado 19 de marzo de 2005; orden\u00f3 el dep\u00f3sito del expediente ante el centro administrador del tr\u00e1mite, e, ins\u00f3litamente, orden\u00f3 la auto aplicaci\u00f3n por parte de los \u00e1rbitros y tambi\u00e9n al secretario, de la sanci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 168 del Decreto 1818 de 1998, de manera tal que los \u00e1rbitros y el secretario conservaron para s\u00ed la primera mitad de los honorarios decretados a su favor y dispusieron la devoluci\u00f3n de la segunda mitad a las partes; de igual manera los \u00e1rbitros declararon en el numeral 5 del Auto No. 84, que se sustraer\u00edan de su deber de resolver sobre el memorial del 11 de marzo de 2005 presentado por Nikodany a su consideraci\u00f3n.\u201d (fl. 74, punto 32) \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la sociedad en menci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue desestimado, en Auto 85 de la misma fecha, que se constituy\u00f3 en la \u00faltima actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor llama la atenci\u00f3n que para el 18 de marzo de 2005, se encontraba en tr\u00e1mite el incidente de desacato promovido por Plescom contra el Tribunal de Arbitramento. Incidente del cual posteriormente Plescom desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Califica como inexcusable el error de los \u00e1rbitros de considerar que \u201cun t\u00e9rmino de meses puede precluir en un d\u00eda inh\u00e1bil y toda vez que rectamente aplicada la ley el t\u00e9rmino del proceso arbitral cuando menos deb\u00eda extenderse hasta el 22 de marzo, por escrito radicado en la secretar\u00eda del Tribunal el lunes 21 de marzo de 2005, solicit\u00e9 la nulidad de lo actuado el 18 de marzo de 2005, escrito que, junto contra (sic) otras peticiones que adelante indicar\u00e9, no fue objeto de ning\u00fan tr\u00e1mite ni pronunciamiento por parte de los accionados.\u201d (fl. 75) \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados, el actor se\u00f1ala que la violaci\u00f3n de derechos fundamentales ocurre as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, porque en raz\u00f3n de la err\u00e1tica interpretaci\u00f3n del alcance de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela fallada a favor de Plescom \u00a0implic\u00f3 que la justicia reclamada por Nikodany en la demanda principal, nunca fue dispensada, no obstante haber asumido todas las cargas procesales y econ\u00f3micas inherentes al proceso arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, respecto del debido proceso se present\u00f3 porque los \u00e1rbitros se sustrajeron injustificadamente del deber de administrar justicia entre las partes y de fallar. No resolvieron los memoriales presentados por la sociedad Nikodany, ni la solicitud de nulidad presentada el 21 de marzo de 2005, ni sobre la expedici\u00f3n de copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conducta de los \u00e1rbitros de conservar la mitad de los honorarios, no s\u00f3lo es impresentable sino que vulnera el debido proceso, porque conduce a las partes a la situaci\u00f3n de haber asumido unos honorarios legales, sin haber cumplido con el deber de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vulnera el debido proceso el hecho de que habiendo transcurrido 16 meses de actividad del impulso del tr\u00e1mite arbitral y de haber asumido los costos econ\u00f3micos, para las partes \u201cno hay certeza sobre cu\u00e1l es el juez de sus diferencias, si el permanente de la jurisdicci\u00f3n civil o el transitorio de la arbitral.\u201d (fl. 76) \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta ocurre porque los \u00e1rbitros no obstante tener las mismas cargas, deberes, atribuciones y responsabilidades de los jueces, deben dictar sentencia, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, ni se observaron los t\u00e9rminos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de la prevalencia del derecho sustancial contenida en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, pues consta en el Auto 85 que entre el 14 de febrero y el 18 de marzo de 2005, el Tribunal profiri\u00f3 27 Autos, todos relacionados con la orden del juez de tutela. Autos incompletos, contradictorios y nocivos de los derechos de las partes. Entonces si \u201ca nadie le resulta v\u00e1lido alegar la ignorancia de la ley como excusa, la ignorancia inexcusable de la ley de los \u00e1rbitros en su condici\u00f3n de jueces, necesariamente tiene que tener alguna consecuencia de orden constitucional, legal o, al menos, disciplinario\u201d. Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la posici\u00f3n de los \u00e1rbitros sobre la duraci\u00f3n del proceso arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23, para el demandante ocurri\u00f3 porque el Tribunal no dio respuesta a las peticiones de la sociedad Nikodany.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Carta, ya que se neg\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues las partes no han obtenido la soluci\u00f3n de sus pretensiones. Y el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n se vulner\u00f3 porque se desconoci\u00f3 que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. En este caso hubo desatenci\u00f3n del C\u00f3digo del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal y del art\u00edculo 829 del C\u00f3digo de Comercio, sobre la fecha del vencimiento del plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado, el demandante le solicita al juez de tutela lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPetici\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los antecedentes, disposiciones legales y constitucionales hasta aqu\u00ed invocados solicito que se conceda el amparo constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta y se tutelen las garant\u00edas y derechos fundamentales que los accionados desconocieron en perjuicio de mi poderdante y tambi\u00e9n de la Sociedad Plescom, y como consecuencia de accederse a estas solicitudes, con el fin de restablecer el equilibrio que aqu\u00ed se ha roto gravemente, se disponga el restablecimiento inmediato del t\u00e9rmino del proceso, se obligue a los accionados a cumplir su deber constitucional y legal de administrar justicia en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones que el Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1 considere los m\u00e1s adecuados para el inmediato y urgente restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicito que el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 tome las medidas disciplinarias que considere conducentes frente a la conducta de los accionados, que se pronuncie en forma expresa sobre la conducta de los mismos en punto a los honorarios y gastos del proceso y que si a bien lo tiene ponga los hechos aqu\u00ed denunciados en conocimiento de la Corte de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u201d (fl. 79) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pide la adopci\u00f3n de medidas provisionales, conforme al art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos pertinentes a esta acci\u00f3n, entre otros, copia de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, copia de la audiencia del 18 de marzo de 2005, de algunas Actas (fls. 1 a 82 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela, orden\u00f3 notificar a cada uno de los integrantes del Tribunal de arbitramento, al secretario del mismo y al representante legal de la sociedad Plescom, de la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de los \u00e1rbitros Mar\u00eda Clara Michelsen Soto, Diego Moreno Jaramillo y Enrique Cala, miembros del Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las diferencias entre Nikodany y Plescom. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados en un solo escrito se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1alaron que la mejor respuesta a esta acci\u00f3n est\u00e1 contenida en los Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005. Adem\u00e1s, esgrimieron las siguientes razones puntuales que resulta pertinente transcribir :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El t\u00e9rmino legal de seis (6) meses para proferir el laudo hecho objetivo e incontrovertible, venci\u00f3 el 19 de marzo de 2005, aunque el tutelante equivocadamente sigue considerando que era el d\u00eda 22 de marzo del mismo a\u00f1o. Los \u00e1rbitros resolvieron en Auto No. 84 del d\u00eda viernes 18 de marzo \u201cDeclarar la cesaci\u00f3n de funciones del Tribunal para conocer del presente proceso arbitral, a partir del d\u00eda 19 de marzo de 2005, por vencimiento del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 167, numeral 5\u00ba del decreto No. 1818 de 1998\u201d porque en el d\u00eda que faltaba no pod\u00eda surtirse toda la actuaci\u00f3n procesal pendiente de cumplirse sin lesionar el derecho de defensa de las partes, ya que faltaba, por ejemplo, audiencia de conciliaci\u00f3n, pr\u00e1ctica de las pruebas relacionadas con la reconvenci\u00f3n y alegatos de conclusi\u00f3n. As\u00ed tuviera raz\u00f3n el accionante, que consideramos que no la tiene, sobre el vencimiento del plazo para fallar, en ese d\u00eda h\u00e1bil, como ya se dijo, no se pod\u00eda surtir la actuaci\u00f3n procesal. Siendo ello as\u00ed, la restituci\u00f3n del t\u00e9rmino de un d\u00eda pedida bajo la acci\u00f3n de tutela carece de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudiadas las causales constitucionales invocadas por el accionante no consideramos que ellas sirvan de base para el decreto de tutela solicitado pero no entramos a controvertirlas en detalle puesto que las providencias por el extinguido Tribunal se explican por s\u00ed solas y por lo tanto dejamos a la sabidur\u00eda de ese Despacho su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al tema de los honorarios a que se refiere el tutelante, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 167 del decreto 1818 de 1998 dispone que \u201cLos \u00e1rbitros y el secretario no tendr\u00e1n derecho a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado en el proceso o el de su prorroga, sin haberse expedido el laudo\u201d, raz\u00f3n por la cual en el numeral 4 de la parte resolutiva del Auto No. 84 se resolvi\u00f3 \u201cDevolver a las partes en igual proporci\u00f3n, la segunda mitad de los honorarios a los \u00e1rbitros y del secretario y el saldo de la partida de gastos que no se utiliz\u00f3, junto con sus rendimientos \u2026\u201d. Esta precisa decisi\u00f3n del Tribunal no fue protestada por el apoderado de la convocante, hoy tutelante, ni contra ella present\u00f3 recurso alguno, limit\u00e1ndose a decir, \u201c\u2026 pues ni que decirlo de la provisi\u00f3n que ata\u00f1e a la devoluci\u00f3n de una parte de los honorarios, eso no es una preocupaci\u00f3n de nosotros por lo menos, no se, si de mi contraparte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. (\u2026)\u201d (fls. 164 y 165) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1aron a este escrito copia de las Actas nros. 26 a 32, que contienen las audiencias y decisiones proferidas dentro de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del se\u00f1or Roberto Aguilar D\u00edaz, secretario del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aguilar manifest\u00f3 que s\u00f3lo fue secretario del Tribunal de arbitramento de Nikoday Ltda. contra Plescom Ltda. y en tal calidad no le corresponde dar ninguna explicaci\u00f3n sobre las providencias de los \u00e1rbitros, quienes son sus autores. (fl. 166) \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Gerente General de Plescom Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Rodolfo Molano Barona explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela anteriormente fallada de Plescom contra el Tribunal de arbitramento tuvo origen en una recomendaci\u00f3n de Nikodany, como se ve en el Acta 18, p\u00e1gina 4. Afirma que Nikodany contribuy\u00f3 eficazmente al vencimiento del plazo del tribunal de arbitramento. Para tal efecto, adjunta copia de la comunicaci\u00f3n del 18 de marzo de 2005. Afirma \u00a0que el plazo para proferir el laudo venci\u00f3 el 18 de marzo de 2005 y no el 19 como equivocadamente lo inform\u00f3 el secretario del Tribunal. Sobre este punto, contabiliza las fechas y el t\u00e9rmino en que estuvo suspendido el proceso. Acompa\u00f1\u00f3 copia de las Actas y de la comunicaci\u00f3n que le dirigi\u00f3 al Tribunal de arbitramento, de fecha 18 de marzo de 2005, en el que se opone a la manifestaci\u00f3n en el sentido de que Plescom dilato injustificadamente el tr\u00e1mite arbitral. (fls. 167 a 171) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no encuentra que el Tribunal de arbitramento hubiere tomado unas decisiones que se aparten directamente de la ley. Las actuaciones no dependen \u00fanicamente de lo decidido por los \u00e1rbitros, sino que son las previstas en la ley. No puede, entonces, exigirse a los \u00e1rbitros que bajo ning\u00fan pretexto, procedan a proferir laudo o cualquier otra decisi\u00f3n por fuera de los perentorios t\u00e9rminos prescritos para la expiraci\u00f3n de su competencia. Lo propio sucede en materia de honorarios, pues es la ley la que establece la sanci\u00f3n para estos casos y sea o no justa la disposici\u00f3n, no corresponde a violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede entrar a emitir \u00f3rdenes contra legem, salvo cuando aparece una norma abiertamente inconstitucional, que no es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco puede entrar a valorar la interpretaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para la reforma de la demanda y la manera como deben contabilizarse los t\u00e9rminos, en virtud del respeto a la independencia judicial, sin intromisiones ni valoraciones por fuera del proceso mismo, ya que no es funci\u00f3n del juez de tutela convertirse en otra instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Superior, con esta acci\u00f3n de tutela se quiere plantear una inconformidad contra las decisiones y actuaciones del Tribunal de arbitramento, criticando la interpretaci\u00f3n de las normas procesales en cuanto a t\u00e9rminos y plazos para la reforma de la demanda, para proferir el laudo y las consecuencias de no haber llegado a decisi\u00f3n judicial, aduciendo que la v\u00eda de hecho consiste en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que los \u00e1rbitros le dieron a la ley. Considera que si bien es cierto que en este caso el Tribunal obr\u00f3 bajo el apremio de una sentencia de tutela anterior, proferida por la Corte Suprema de Justicia, ahora no es posible entrar a definir si se cumpli\u00f3 o no lo ordenado por la Corte, ya que se trata de hechos diferentes, y no es competencia de este juez de tutela entrar a valorar tales \u00f3rdenes, ni la verificaci\u00f3n de su cumplimiento o incumplimiento. Ni tampoco puede emitir \u00f3rdenes que desconozcan la autonom\u00eda de los \u00e1rbitros, que en este caso son jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional y s\u00f3lo procede por v\u00eda de excepci\u00f3n por hechos de arbitrariedad burda, como por ejemplo, la falta de motivaci\u00f3n o de valoraci\u00f3n directa de las pruebas, cuando se ha abandonado totalmente la juridicidad, pero no cuando simplemente el actor pretende que se le valoren nuevamente las situaciones jur\u00eddicas que no le prosperaron en las otras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, examinadas las copias de la actuaci\u00f3n, sin entrar en el fondo del contenido, el Tribunal encontr\u00f3 que las decisiones se encuentran debidamente motivadas dentro de los par\u00e1metros v\u00e1lidos para la sana critica, lo que implica que no hay actuaciones arbitrarias o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 17 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la providencia del Tribunal que deneg\u00f3 la tutela. Observ\u00f3 que si bien los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n no fueron muy comedidos, el reclamo del impugnante se centr\u00f3 en la omisi\u00f3n de pronunciamiento del juez de primera instancia en puntos como la denegaci\u00f3n de justicia, que no hubo pronunciamiento completo sobre quejas por falta de resoluci\u00f3n, ni sobre los escritos de fechas 2, 11 y 21 de marzo de 2005, ni a \u00a0los plazos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones, la Corte analiz\u00f3 asuntos concernientes al pacto arbitral, a la funci\u00f3n temporal de los \u00e1rbitros para administrar justicia, lo que tiene respaldo constitucional y legal, a las caracter\u00edsticas del arbitramento, a la naturaleza temporal y p\u00fablica de la funci\u00f3n jurisdiccional, al principio de habilitaci\u00f3n, lo que implica que sin acuerdo de las partes directamente involucradas en la controversia, no es posible abrirle paso a la integraci\u00f3n y funcionamiento de un tribunal de arbitramento. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla temporalidad es, pues, una particularidad o signo definitorio y emblem\u00e1tico del arbitramento, a diferencia de lo que acontece con los jueces del Estado, quienes ejercen jurisdicci\u00f3n en forma permanente y sistem\u00e1tica (art. 228 C. Pol), y sin necesidad de que las partes, ex ante o a posteriori, los faculten o autoricen para pronunciarse sobre un determinado litigio, o para hacerlo en determinado lapso de tiempo, pues el \u00e1mbito de su competencia est\u00e1 prefijado en la ley, muy al contrario de lo que sucede con los \u00e1rbitros, que no s\u00f3lo deben ce\u00f1irse estrictamente a los t\u00e9rminos del pacto arbitral, su carta de navegaci\u00f3n, sino que deben proferir el laudo respectivo dentro del preciso marco temporal que los litigantes les han se\u00f1alado. Al fin y al cabo, como lo precisa la doctrina, en torno al tempus arbitral, \u201cla existencia de un plazo al que deben ajustarse los \u00e1rbitros en el desempe\u00f1o de su actividad, constituye toda una garant\u00eda para las partes de obtener la soluci\u00f3n de un conflicto sin dilaciones indebidas, econom\u00eda y eficacia\u201d(Ana Mar\u00eda Chocr\u00f3n G. Los principios procesarles en el arbitraje)\u201d (fls. \u00a015 y 16 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, para la Corte Suprema de Justicia no se evidencia que el Tribunal de arbitramento hubiere incurrido en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad actora, habida cuenta que la primera audiencia tuvo lugar el 18 de agosto de 2004, es indudable que descontadas las suspensiones decretadas, el plazo de 6 meses fijado por la ley venci\u00f3 el 19 de marzo de 2005 \u201cmotivo por el cual resultaba procedente la emisi\u00f3n del auto No. 84, en virtud del cual los \u00e1rbitros declararon que cesaban en sus funciones a partir de esta \u00faltima fecha\u201d (fl. 17). Es cierto que esto frustr\u00f3 el prop\u00f3sito del arbitramento, pero este t\u00e9rmino de 6 meses no se prorrog\u00f3 porque las partes no fijaron uno distinto, m\u00e1s amplio. La sola circunstancia de no haber obtenido el asentimiento de la sociedad Plescom no comporta forzosamente la violaci\u00f3n del debido proceso, ni el de defensa, ni el acceso a la jurisdicci\u00f3n, pues el arbitramento es por esencia voluntario en Colombia. Por consiguiente, lo \u00fanico que pod\u00eda hacer el Tribunal era disolverse. \u00a0Lo contrario hubiera sido un colosal quebranto de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s las partes quedaron en libertad de acudir ante los jueces del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es cierto que en el tr\u00e1mite se presentaron problemas y que el Tribunal dej\u00f3 de pronunciarse sobre unos memoriales, sin embargo, ante la preclusi\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino, se impide que se ordene hacer pronunciamiento. La acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir el plazo en cuesti\u00f3n o para conferirles a los \u00e1rbitros la jurisdicci\u00f3n necesaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud de aclaraci\u00f3n a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Nikodany le solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia aclaraci\u00f3n de esta sentencia, en lo concerniente a la afirmaci\u00f3n de la parte motiva en cuanto que las partes quedaron en libertad de acudir a los jueces del Estado para resolver sus diferencias. (fls. 32 y 33 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de fecha 6 de julio de 2005, el magistrado ponente, doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, deneg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n planteada por Nikodany. Consider\u00f3 que no ofrece ninguna duda que la parte resolutiva de la sentencia fue la de confirmar el fallo del a quo. Ni se presta a confusi\u00f3n la consideraci\u00f3n de la Sala en el sentido de que las partes quedan en libertad de acudir ante los jueces con el fin de hacer valer sus derechos. Se\u00f1ala, as\u00ed mismo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, si se miran bien las cosas, lo que el accionante le plantea a la Sala es una especie de consulta relativa a la extinci\u00f3n de los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria, aspecto que, en estrictez, no fue propuesto expresamente como tema de controversia en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u2013circunscrita a verificar si el Tribunal de arbitramento hab\u00eda violado o no derechos fundamentales de la sociedad peticionaria, por haber dispuesto la cesaci\u00f3n de sus funciones por vencimiento del plazo legal para proferir el laudo-, am\u00e9n de que no es del resorte de la Sala entrar a dilucidar cu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas que tiene esta decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, en lo tocante con la vigencia del pacto arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es viable la aclaraci\u00f3n suplicada\u201d (fl. 36) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se debate la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de ordenar a un tribunal de arbitramento que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de sus funciones por vencimiento del plazo estipulado en la ley, reestablecer los t\u00e9rminos y proferir el correspondiente laudo. Adem\u00e1s, pronunciarse sobre la conducta de los \u00e1rbitros en torno al cobro de la mitad de los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para la sociedad Nikodany Ltda., parte convocante del Tribunal de arbitramento para dirimir las diferencias con la sociedad Plescom Ltda., y demandante en esta tutela, los \u00e1rbitros violaron el principio de igualdad, el debido proceso, el art\u00edculo 116 de la Carta sobre la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros como administradores temporales de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, el derecho de petici\u00f3n, la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el desconocimiento del sometimiento a la ley por parte de los jueces, en hechos relatados en 38 puntos, que se expusieron en los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El descontento del actor radica en que los \u00e1rbitros no dictaron el laudo que estaban obligados a proferir, en desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; que el Tribunal no dio respuesta a los memoriales que le present\u00f3 los d\u00edas 2 y 11 de marzo de 2005, con lo que se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n; \u00a0que el t\u00e9rmino del proceso arbitral no venci\u00f3 el 19 de marzo de 2005, sino el 22 del mismo mes y a\u00f1o, lo que implic\u00f3 una v\u00eda de hecho, y por ende, vulneraci\u00f3n del debido proceso; y, que no obstante haberse sustra\u00eddo del deber judicial encomendado a los \u00e1rbitros de administrar justicia, cobraron la mitad de los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los \u00e1rbitros demandados se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1alaron \u00a0que los Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005 constituyen la respuesta a lo sucedido. Explicaron tambi\u00e9n que como el t\u00e9rmino legal de 6 meses \u00a0para proferir el laudo venc\u00eda el 19 de marzo de 2005, el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, declararon la cesaci\u00f3n de funciones, porque en el d\u00eda que faltaba no pod\u00eda surtirse toda la actuaci\u00f3n procesal pendiente de cumplirse sin lesionar el derecho de defensa de las partes, pues faltaba, por ejemplo, la audiencia de conciliaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con la reconvenci\u00f3n, alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del tema de los honorarios, los \u00e1rbitros se\u00f1alaron que simplemente aplicaron lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0167 del Decreto 1818 de 1998. Decisi\u00f3n sobre la cual el demandante no present\u00f3 en su momento ning\u00fan reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces que conocieron de esta acci\u00f3n de tutela : el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, denegaron la acci\u00f3n de tutela. Consideraron que las decisiones adoptadas por el Tribunal fueron debidamente sustentadas, como se observa en las copias de las actas. No hay decisiones arbitrarias o de hecho, por lo que el juez constitucional no puede volver a valorar nuevamente las cuestiones jur\u00eddicas que fueron juzgadas. La Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s, estim\u00f3 que si las partes no acordaron ampliar el t\u00e9rmino del Tribunal, lo \u00fanico que pod\u00edan hacer los \u00e1rbitros era disolverlo, de lo contrario, habr\u00edan incurrido en un grave quebrantamiento de la Constituci\u00f3n y la ley. Por la misma raz\u00f3n, no obstante que el Tribunal de arbitramento no se pronunci\u00f3 sobre algunos memoriales presentados por el demandante, al haber preclu\u00eddo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso arbitral, no puede ordenarse su resoluci\u00f3n. Los \u00e1rbitros perdieron jurisdicci\u00f3n y las partes quedaron en libertad de acudir a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteadas as\u00ed las cosas, se examinar\u00e1 si hay v\u00eda de hecho porque los \u00e1rbitros demandados declararon la cesaci\u00f3n de las funciones del Tribunal y, por ende, no proferieron el laudo correspondiente; la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer t\u00e9rminos; el perjuicio irremediable y la existencia de otro medio de defensa judicial, lo que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que como todos estos puntos han sido examinados ampliamente por la Corte Constitucional en otras oportunidades, esta acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 brevemente motivada (art. 35, Decreto 2591 de 1991), previa ubicaci\u00f3n en donde radica lo alegado por el demandante de tutela como violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa. Ubicaci\u00f3n del objeto de esta acci\u00f3n de tutela en el proceso arbitral que se integr\u00f3 para dirimir el conflicto entre Nikodany y Plescom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el presente caso, no obstante que la sociedad demandante en la acci\u00f3n de tutela se refiere a numerosos hechos y circunstancias que rodearon el fracasado proceso arbitral, que no culmin\u00f3 con el laudo correspondiente, la Corte s\u00f3lo se detendr\u00e1 a examinar los 2 Autos finales \u2013 Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005-, que profiri\u00f3 el Tribunal de arbitramento, por dos razones : (i) al juez de tutela no le corresponde entrometerse en el desarrollo de un proceso judicial o arbitral, ni, mucho menos, hacer valoraciones de las decisiones que en cada momento procesal va adoptando el juez correspondiente, salvo ante un evidente error que no hubiere podido enmendarse al interior del propio proceso y que fuere \u00a0esencial para su resoluci\u00f3n. Este no es el caso, no obstante las manifestaciones de inconformidad del actor en torno a algunas decisiones adoptadas por los \u00e1rbitros en las distintas etapas del proceso; y, (ii), de la lectura de las actas que obran en el expediente, aportadas tanto por el demandante como por los demandados, se desprende, sin lugar a dudas, que el actor consider\u00f3 que hasta que se expidi\u00f3 el Auto 84, no se hab\u00eda presentado ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a las partes, y contra la sociedad Nikodany en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En efecto, en el documento \u201cIntervenci\u00f3n de las partes, audiencia del 18 de marzo de 2005, segunda parte\u201d, correspondiente a la impugnaci\u00f3n del actor contra la decisi\u00f3n del Tribunal de arbitramento de cesar sus funciones por vencimiento del plazo estipulado, decisi\u00f3n adoptada en el Auto 84, el apoderado de la sociedad Nikodany, que es el mismo apoderado en esta acci\u00f3n de tutela, doctor Juan Pablo Riveros Lara, dijo lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDR. RIVEROS : Se\u00f1ores Arbitros \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para manifestar que siento que se est\u00e1 cometiendo un yerro manifiesto en el desarrollo de la labor de este Tribunal y para solicitar por v\u00eda de este recurso que ese yerro se corrija, ustedes se\u00f1ores \u00e1rbitros, al asumir competencia para conocer y resolver sobre este proceso contrajeron la obligaci\u00f3n de proferir un laudo que le pusiera fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que s\u00f3lo vienen a ser vulnerados en caso de mantenerse este auto 84 en firme, de resto no ha habido ninguna vulneraci\u00f3n de derechos de las partes, hasta el cansancio hasta la saciedad les hemos permitido el ejercicio de sus derechos nosotros \u2026 cuando hemos pensado que debemos hacerlo y el Tribunal ha respondido jur\u00eddicamente fundamentado en sus providencias y nos ha respetado esas garant\u00edas que son las que est\u00e1n en juego, aqu\u00ed no est\u00e1n en juego el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 167 del Decreto 1818 de 1998 ni la consecuencia del art\u00edculo 168 de ese ordenamiento.\u201d (fls. 34 y 37 del cuaderno principal) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Esta percepci\u00f3n de que no hab\u00eda habido violaci\u00f3n de derechos fundamentales, el mismo demandante la expres\u00f3 tambi\u00e9n en la audiencia del 14 de marzo de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDR. RIVEROS : (..) \u00a0<\/p>\n<p>Bien lo dijo el Tribunal en Auto 64 del 7 de marzo que habida cuenta las particulares circunstancias que aqu\u00ed se presentan por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que en grado de impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia es necesario y el Tribunal as\u00ed lo ha hecho adecuar este tr\u00e1mite as\u00ed no haya norma aplicable, no hay norma estrictamente aplicable al caso, pero el juez de estas partes que es este Tribunal ha adecuado el tr\u00e1mite de manera absolutamente apegada a lo que la Corte Suprema de Justicia le orden\u00f3 y lo que es m\u00e1s importante, sin menoscabo alguno de las garant\u00edas de las partes en el proceso, por esa raz\u00f3n ninguna de las nulidades propuestas puede abrirse paso, ni puede abrirse paso esta petici\u00f3n porque aqu\u00ed no ha habido sacrificios de ninguna garant\u00eda fundamental de las partes que han tenido derecho a ser o\u00eddas, que han tenido derecho a ser (sic) las solicitudes de pruebas que a bien han tenido y aqu\u00ed no se ha pretermitido ninguna oportunidad, ni ninguna etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Grave ser\u00eda si a los ojos del juez de tutela o del juez de desacato, grave ser\u00eda que all\u00ed \u2026.de este tipo de maniobras termine profiri\u00e9ndose un laudo extempor\u00e1neo en perjuicio de todos los aqu\u00ed presentes, en perjuicio de las partes y en perjuicio del Tribunal por supuesto.\u201d (fl. 133) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el examen para determinar la presunta violaci\u00f3n de todos los derechos fundamentales expresados por el actor, debe hacerse a partir de los Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005, pues, tal como lo manifest\u00f3 el demandante en las intervenciones en menci\u00f3n, antes de tal fecha no ten\u00eda reparo en el tr\u00e1mite del proceso arbitral y consider\u00f3 que no se present\u00f3 menoscabo de las garant\u00edas de las partes en el proceso. Adem\u00e1s, como se advirti\u00f3, el juez de tutela no es competente para inmiscuirse en las distintas etapas que se surtieron en este proceso, pues, es al interior del mismo como se debieron resolver. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por consiguiente, la Corte examinar\u00e1 s\u00f3lo los Autos 84 y 85 en menci\u00f3n para determinar si se desconocieron los derechos fundamentales alegados por el actor y si es procedente la acci\u00f3n de tutela encaminada a restituir t\u00e9rminos y ordenar que se produzca el laudo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Auto 84 del 18 de marzo de 2005 : \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 84, tal como consta en los folios 138 a 140, los \u00e1rbitros decidieron declarar la cesaci\u00f3n de funciones del Tribunal para conocer del proceso arbitral, a partir del 19 de marzo de 2005, por vencimiento del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 167, numeral 5\u00ba del decreto 1818 de 1998 (numeral 2 del Auto 84), y devolver a las partes en igual proporci\u00f3n, la segunda mitad de los honorarios de los \u00e1rbitros y del secretario, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 168 del decreto No. 1818 de 1998 (numeral 4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El demandante de esta acci\u00f3n de tutela present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, lo que origin\u00f3 el Auto 85 de la misma fecha, Auto que a su vez confirm\u00f3 lo decidido en el 84 de disolver el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Auto 85 de fecha 18 de marzo de 2005 : \u00a0<\/p>\n<p>Este Auto que consta en el Acta 32 de fecha 18 de marzo de 2005 (fls. 140 a 143), confirm\u00f3 lo decidido en el Auto 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, no obstante que puede resultar extenso, considera pertinente transcribir los puntos principales del Auto 85, pues, como se ver\u00e1 no s\u00f3lo contiene argumentos semejantes a los que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, sino que tales argumentos fueron resueltos por los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las consideraciones, los \u00e1rbitros se refirieron a la obligaci\u00f3n para proferir el laudo dentro del plazo fijado en la ley y porque no se pudo emitir; al plazo para funcionar el Tribunal; a la interpretaci\u00f3n de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia; a la interpretaci\u00f3n sobre la primera audiencia; a \u00a0la posibilidad de suspender el proceso por decisiones pendientes como el desacato o la eventual revisi\u00f3n de la tutela por la Corte Constitucional de la anterior acci\u00f3n de tutela; a la supuesta denegaci\u00f3n de justicia; a la solicitud de elevar consultas ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; a los escritos del 2 y 11 de marzo de 2005 que no hab\u00edan sido resueltos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos puntos fueron explicados en las consideraciones del Auto 85, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sobre los argumentos en virtud de los cuales al asumir competencia los \u00e1rbitros adquieren la obligaci\u00f3n de proferir el laudo y que expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso no los exime de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que al asumir competencia los \u00e1rbitros se obligan as proferir el laudo, tambi\u00e9n lo es que deben hacerlo adelantando todas las etapas procesales y los t\u00e9rminos legales, los cuales en este proceso no pudieron cumplirse \u00edntegramente por razones bien conocidas por todos, relacionadas con la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal en ning\u00fan caso puede emitir un laudo estando vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso, porque aquel estar\u00eda en la causal de anulaci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 167 del mismo Decreto, el Tribunal cesa en sus funciones por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado par el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede expedirse el laudo de cualquier manera, porque eso s\u00ed constituir\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de manera grave de los derechos de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal est\u00e1 en un todo sometido a la cl\u00e1usula compromisoria y a las normas legales que conceden a los \u00e1rbitros un t\u00e9rmino para proferir laudo y es por voluntad de las partes que est\u00e1 sometido a ese plazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la interpretaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no puede hacer caso omiso de las normas legales que establecen el t\u00e9rmino para laudar, con interpretaciones que no proceden frente al fallo de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la extensi\u00f3n del plazo hasta el 22 de marzo de 2005, con fundamento en el art\u00edculo 829 del C\u00f3digo de Comercio y en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de meses no excluyen ning\u00fan d\u00eda y el Tribunal no ha decretado la vacancia del d\u00eda 19 de marzo, dentro de su facultad de direcci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun con la tesis expuesta por el recurrente, tampoco se alcanzar\u00eda a expedir el laudo porque hay etapas que no se han cumplido ni podr\u00edan cumplirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la tesis en virtud de la cual la primera audiencia de tr\u00e1mite no habr\u00eda concluido, y el Tribunal deber\u00eda declarar la nulidad de alguna de sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el argumento est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo que el recurrente ha sostenido en otras oportunidades, entre ellas, en memorial del 11 de marzo de 2005, para el Tribunal es claro que ni la sentencia de tutela ni en ninguna norma legal hay asidero alguno para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a declarar la nulidad de providencias que no est\u00e1n cobijadas con la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y que esa Corporaci\u00f3n no orden\u00f3 invalidar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el argumento en virtud del cual los \u00e1rbitros no pueden prorrogar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso pero s\u00ed interpretar el fallo de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los \u00e1rbitros, como los jueces, pueden interpretar los fallos, pero esta interpretaci\u00f3n no puede ir en contra de una norma legal clara y expresa como el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 167 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la posibilidad de suspender y prorrogar los t\u00e9rminos para laudar fundada en que hay decisiones pendientes como el incidente de desacato y la eventual revisi\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, como todos los dem\u00e1s invocados para solicitar la revocatoria del auto recurrido, no se apoya en disposici\u00f3n legal alguna que sustente la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre la supuesta denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un argumento similar a los anteriormente analizados. El t\u00e9rmino que tiene el Tribunal para pronunciar el laudo por expresa voluntad de las partes al suscribir la cl\u00e1usula compromisoria, no puede prorrogarse sino por decisi\u00f3n de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre la falta de decisi\u00f3n de sus escritos del 2 y 11 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Estos escritos est\u00e1n relacionados con el plazo de duraci\u00f3n de este proceso y con actuaciones que aun no se han surtido. En el auto recurrido el Tribunal hizo referencia a aquel tema y por esa raz\u00f3n encontr\u00f3 que, por evidente sustracci\u00f3n de materia, no deb\u00eda resolver tales escritos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre la invitaci\u00f3n a que este Tribunal de Arbitramento se dirija al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a la Corte Suprema de Justicia para pedirle luces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a estos despachos judiciales dar \u201cluces\u201d a este Tribunal de Arbitramento, ni \u00e9ste tiene la facultad para solicitarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre las solicitudes de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no son parte de la impugnaci\u00f3n, el Tribunal atender\u00e1 la petici\u00f3n para la expedici\u00f3n de copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Consideraci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal ha adelantado el proceso con la mayor diligencia y celeridad posible. Tal es as\u00ed que ha celebrado 32 audiencias, que arroja un promedio de m\u00e1s de una semanal con duraci\u00f3n de cuatro horas cada una cuando menos y ha proferido 85 autos, lo que por s\u00ed solo demuestra que efectu\u00f3 las diligencias necesarias para cumplir con la labor encomendada. Las circunstancias derivadas del cumplimiento al fallo de tutela le impidieron proferir el laudo.\u201d (fls. 140 a 142) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De la lectura del contenido de los anteriores Autos, para esta Sala de Revisi\u00f3n surge con claridad \u00a0que no corresponden a decisiones por fuera de la ley o caprichosas de los \u00e1rbitros. Por el contrario, los argumentos de inconformidad contra el Auto 84 que resolvi\u00f3 cesar las funciones del Tribunal, fueron resueltos por los \u00e1rbitros en el Auto 85, con apoyo en las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que la consolidada jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que cuando la interpretaci\u00f3n judicial de una norma no desborde el l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa o la sola inconformidad de las partes afectadas con la decisi\u00f3n judicial no resulta suficiente para configurar un cargo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no est\u00e1 demostrada la v\u00eda de hecho en los Autos 84 y 85 en menci\u00f3n. En cuanto a los dem\u00e1s derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte se referir\u00e1 a ellos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, el \u00a0demandante no demostr\u00f3 tal desconocimiento. S\u00f3lo afirm\u00f3 que se produjo por la \u201cerr\u00e1tica interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d en la tutela proferida a favor de Plescom. Es decir, no est\u00e1 demostrada la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Ahora, sobre la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en lo concerniente a unos memoriales que present\u00f3 el demandante al Tribunal antes de su disoluci\u00f3n, se comparte lo dicho por el ad quem en el sentido de que expirado el plazo el Tribunal dej\u00f3 de funcionar para todos los efectos. Adem\u00e1s, si se observa la consideraci\u00f3n del numeral 9 del Auto 85 del 18 de marzo de 2005, se puede concluir que s\u00ed existe una respuesta de los \u00e1rbitros a los memoriales de fechas 2 y 11 de marzo de 2005. En efecto, all\u00ed dice lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Sobre la falta de decisi\u00f3n de sus escritos del 2 y 11 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Estos escritos est\u00e1n relacionados con el plazo de duraci\u00f3n de este proceso y con actuaciones que aun no se han surtido. En el auto recurrido el Tribunal hizo referencia a aquel tema y por esa raz\u00f3n encontr\u00f3 que, por evidente sustracci\u00f3n de materia, no deb\u00eda resolver tales escritos.\u201d (fl. 191 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se observa la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con un memorial posterior a la disoluci\u00f3n del Tribunal, no obstante que no obra prueba de su existencia en este expediente, hay que se\u00f1alar que como se dijo, si el Tribunal no existe no puede resolver esta clase de escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Respecto de la violaci\u00f3n del debido proceso por no haberse producido el laudo, lo que, en sentir del demandante implic\u00f3 desconocimiento de la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho contenido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n se remite a lo dicho por los jueces de tutela que conocieron de esta acci\u00f3n, en el sentido de que los \u00e1rbitros dieron cumplimiento a la ley, pues, llegado el plazo legal, si no hay acuerdo entre las partes para prorrogar el t\u00e9rmino, el Tribunal inexorablemente pierde competencia para continuar actuando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, si bien lo deseable ser\u00eda que todo tribunal de arbitramento finalizara profiriendo el laudo correspondiente, es evidente que no siempre esto ocurre. Por ello, el legislador previ\u00f3 los eventos bajo los cuales cesa el funcionamiento del tribunal y no se produce un fallo. Dentro de estos eventos se encuentra la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado o el de su prorroga (art\u00edculo 167, numeral 5, del Decreto 1818 de 1998), que es lo que aconteci\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por este aspecto no es dable alegar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados por el demandante, por la sola circunstancia de no haberse proferido el laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por otra parte, no resulta entendible para esta Sala de Revisi\u00f3n la afirmaci\u00f3n del demandante sobre la violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el fracaso del proceso arbitral, pues, es sabido que la parte afectada puede acudir a la justicia de los jueces de la rep\u00fablica &#8211; justicia ordinaria que es permanente, gratuita y no est\u00e1 limitada a la voluntad de las dos \u00a0partes-, para dirimir esta clase de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Esto, a su vez, en lo que hace relaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela, conduce a que la misma es improcedente porque el demandante tiene otro medio de defensa judicial y no est\u00e1 demostrado que por la circunstancia de no haber culminado el proceso arbitral con un laudo, signifique que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no ha sido dise\u00f1ada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. Ha explicado, tambi\u00e9n, la Corte que la acci\u00f3n de tutela no es un procedimiento encaminado a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, para desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Por ello, para su procedencia en estos casos, debe estar demostrado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, evento que ha sido explicado por la Corte desde la sentencia T- 225 de 1993, cuyo contenido ahora se reitera. Adem\u00e1s, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe reunir los siguientes elementos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n, los siguientes son los elementos para que se configure el perjuicio irremediable, que habilite la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela: 1) que se producir\u00e1 de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales1.\u201d (sentencia T-1131de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En cuanto a que se present\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso y del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n por haber fijado el Tribunal la fecha del 18 de marzo de 2005 y no el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o, para el cese de funciones, la Corte encuentra que esta decisi\u00f3n fue explicada razonablemente por los \u00e1rbitros, tanto en el Auto 84 como en el 85, con motivo del recurso por esta misma inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se observa entonces la violaci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Finalmente, sobre la queja del actor en lo concerniente a que el juez de tutela se pronuncie sobre la conducta de los \u00e1rbitros porque no obstante no haberse proferido el laudo hubieren aplicado el inciso segundo del art\u00edculo 168 del mismo Decreto 1818 de 1998 (art\u00edculo 44 del Decreto 2279 de 1989), que les permiti\u00f3 conservar la mitad de los honorarios, hay que se\u00f1alar que no s\u00f3lo no es asunto que deba debatirse en una acci\u00f3n de tutela, por ser estrictamente econ\u00f3mico, sino que los \u00e1rbitros se limitaron a aplicar la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-451 de 1995, revis\u00f3 entre otras, el art\u00edculo 44 del Decreto 2279 de 1989 y resolvi\u00f3 declarar exequible el derecho de la primera mitad de los honorarios, cuando el tribunal cese en sus funciones por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para el proceso o el de su pr\u00f3rroga, sin haberse expedido el laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones acusadas, por lo expuesto, no violan ninguna norma de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, no pueden ser confrontadas de manera aut\u00f3noma e independiente con el principio de equidad, lo que no significa que ellas no lo hayan tenido en cuenta. De hecho, la escisi\u00f3n del pago de los honorarios en dos contados, supeditando el \u00faltimo instalamento al cumplimiento de ciertas condiciones, traduce un criterio de conveniencia y oportunidad que se fundamenta en una determinada visi\u00f3n de equilibrio y equidad en la distribuci\u00f3n de los derechos, deberes, cargas y riesgos derivados del pacto arbitral. La pretensi\u00f3n del actor de que la totalidad de los honorarios quede sujeta a an\u00e1logas condiciones, habr\u00eda ciertamente introducido un factor de desequilibrio dentro del pacto, gravando de manera excesiva a la parte de los \u00e1rbitros. As\u00ed se trate de una justicia onerosa, la garant\u00eda frente a los riesgos de la nulidad, no pueden ser total. Tampoco la justicia que dispensa directamente al Estado, pone a cubierto a las personas de los riesgos que se desprenden de la eventual declaraci\u00f3n de nulidad que recaiga sobre sus decisiones, la que no es suceso extraordinario en la jurisdicci\u00f3n hasta el punto de que se regula como hecho que pertenece a la normalidad de dicha actividad p\u00fablica. La justicia arbitral, por la circunstancia de ser pagada, no se torna inmune a las causales de nulidad ni las partes que acuden a ella pueden pretender que, por haber cancelado los honorarios, adquieren el derecho a que se profiera un laudo exento de todo vicio, como si \u00e9ste fuese una mercanc\u00eda y la obligaci\u00f3n de los \u00e1rbitros la de obtener ese resultado.\u201d (sentencia C-451 de 1995, MP, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente sobre la responsabilidad de los \u00e1rbitros, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que si bien la firmeza del pago de la primera parte de los honorarios \u00a0corresponde al derecho a la remuneraci\u00f3n que tienen los \u00e1rbitros \u201cpero ella no es \u00f3bice para que los mismos puedan ser condenados judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa &#8211; y por error grave &#8211; inflija a las partes.\u201d Asunto que llegado el caso debe debatirse ante la jurisdicci\u00f3n competente y no ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 As\u00ed las cosas, comparte la Corte completamente las decisiones de los jueces que conocieron de esta acci\u00f3n de tutela : el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, que consideraron que no se presentaba una v\u00eda de hecho, y que por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no era procedente. Adem\u00e1s, explicaron que no existi\u00f3 desconocimiento de ninguno de los dem\u00e1s derechos fundamentales que alega el demandante como vulnerados por los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 En conclusi\u00f3n : en el presente caso no se demostr\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en el proceso arbitral, ni en concreto, en los Autos 84 y 85 de fecha 18 de marzo de 2005, que resolvieron terminar el funcionamiento del Tribunal por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado en la ley. Para la Corte no se observa que estas decisiones fueran caprichosas o alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario, est\u00e1n suficientemente explicadas en las consideraciones de las respectivas providencias. Adem\u00e1s, no est\u00e1 demostrado tampoco que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquella situaci\u00f3n de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conducir\u00eda a un da\u00f1o o deterioro irreversible de los derechos presuntamente afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los \u00e1rbitros demandados no vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues el hecho de no haberse proferido el laudo por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado por la ley no le desconoce el derecho a acudir a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sociedad demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para resolver los conflictos suscitados con Plescom, lo que hace, por si sola, improcedente la acci\u00f3n de tutela. Tampoco se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad ni el derecho de petici\u00f3n, como se explic\u00f3. Ni la interpretaci\u00f3n legal del Tribunal sobre la fecha de cesaci\u00f3n de funciones del mismo corresponde a una decisi\u00f3n por fuera de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de los \u00e1rbitros haber aplicado la mitad de los honorarios a su favor no s\u00f3lo no es tema a debatir en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, por ser asunto meramente econ\u00f3mico, sino que resulta de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el presente caso y como se ha expuesto, no existe ning\u00fan argumento constitucional o legal que le permita al juez de tutela ordenar al Tribunal de arbitramento que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de sus funciones por vencimiento del plazo estipulado en la ley, que reestablezca los t\u00e9rminos y profiera el correspondiente laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, incluidas sus consideraciones, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Nikodany Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Mar\u00eda Clara Michelsen Soto, Enrique Cala Botero y Diego Moreno Jaramillo, para dirimir el conflicto suscitado entre la actora y Plescom Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Nikodany Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Mar\u00eda Clara Michelsen Soto, Enrique Cala Botero y Diego Moreno Jaramillo, en el \u00a0conflicto suscitado entre la actora y Plescom Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1201\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia cuando no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sola inconformidad de las partes afectadas con la decisi\u00f3n, no resulta suficiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}