{"id":12048,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1202-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-1202-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1202-05\/","title":{"rendered":"T-1202-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1202\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Estado como los particulares, est\u00e1n obligados a reconocer y dar un \u201ctrato especial\u00edsimo\u201d a las condiciones fisiol\u00f3gicas particulares de la mujer que involucran o se relacionan con la preservaci\u00f3n de la especie (estado de gestaci\u00f3n, parto, lactancia y atenci\u00f3n del neonato), dada la importancia y los riesgos que cada una de ellas puede conllevar en relaci\u00f3n con la vida, la integridad personal, el desarrollo de la personalidad de la madre y su hijo, por respeto a la dignidad humana de ambos y, porque tambi\u00e9n la familia que ellos conforman, ha de ser amparada como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que se organiz\u00f3 como Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Accionante era obligada a desempe\u00f1ar labores que no eran acordes a su condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1154658 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Sierra Montoya contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Sierra Montoya contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda., para que se le amparen sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n a la maternidad de quien est\u00e1 por nacer y a la igualdad de conformidad con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sierra Montoya afirma que ingres\u00f3 a laborar el 1\u00ba de marzo de 2004 en el cargo de \u201cguarda de seguridad\u201d recibiendo como remuneraci\u00f3n el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s el auxilio de transporte y un promedio de $ 74.000, por concepto de horas extras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisa que la vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo de seis (6) meses, el cual autom\u00e1ticamente se ha venido renovando. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que la entidad accionada la afili\u00f3 a la EPS FAMISANAR, el d\u00eda 12 de abril del a\u00f1o 2004, pero que posteriormente la mencionada EPS, la retir\u00f3 del sistema porque el empleador incurri\u00f3 en mora mayor de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asevera que el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, comunic\u00f3 de manera verbal al Gerente General de la Compa\u00f1\u00eda demandada, que estaba embarazada y que posteriormente su esposo envi\u00f3 un escrito el d\u00eda 11 de abril de a\u00f1o 2005, recibida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Galeano, donde ratifica su estado de embarazo y solicita a la accionada que se pusiera al d\u00eda en el pago de la seguridad social y que se cubrieran los gastos m\u00e9dicos en los que hab\u00edan tenido que incurrir hasta ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal sentido sostiene que el 20 de abril de 2005, solicit\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n escrita que se negaron a firmarle, el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que ha incurrido hasta el momento por valor de $ 95.000, generados por concepto de ex\u00e1menes y consulta m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisa adem\u00e1s, que no obstante que la empresa conoc\u00eda su estado de gravidez (hecho notorio), fui programada para laborar en turnos de 24 horas en el tiempo comprendido entre el 22 de abril y el \u00a05 de mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que ante los inconvenientes de salud sufridos los d\u00edas inmediatamente anteriores al cumpliendo de la jornada de 24 horas asignada, solicit\u00f3 mediante escrito del 28 de abril del a\u00f1o en curso, que se le reubicara en un puesto y en un horario que pudiera desempe\u00f1ar. En raz\u00f3n de lo anterior, la empresa la program\u00f3 para realizar relevos del personal que descansa, cumpliendo cada d\u00eda sus funciones en un sitio diferente en un horario de 12 horas (diurno) y seg\u00fan afirma en algunos de los puestos debe cumplir las funciones todo el tiempo de pie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Precisa igualmente, que la empresa ha dejado de cancelar sin explicaci\u00f3n alguna el valor correspondiente a los salarios causados de los \u00faltimos dos (2) meses y que en d\u00edas anteriores, ante una visita de la Superintendencia de Vigilancia, la empresa falsific\u00f3 su firma en las planillas de n\u00f3mina del tiempo que no le han cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado manifiesta, que en repetidas oportunidades ha solicitado en forma verbal se le afilie a la EPS, o se le reembolse el valor de los gastos m\u00e9dicos en los que ha incurrido a lo cual, se ha negado la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Indica que el 13 de mayo del presente a\u00f1o, fue incapacitada por dos (2) d\u00edas, y al presentar la misma para que se la cancelaran, la respuesta obtenida es que era falsa y que no se la pagar\u00edan, sin siquiera tomarse el tiempo para confirmar la procedencia de dicha incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Advierte que en repetidas ocasiones directivos de la empresa, le han expresado que lo mejor es que renuncie. Es as\u00ed como el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Quintero, le ofreci\u00f3 cancelar la suma de $ 1.000.000 para que deje de trabajar, porque seg\u00fan ellos, su estado de embarazo es una mala imagen para la compa\u00f1\u00eda, causando en esa forma una presi\u00f3n sicol\u00f3gica, que podr\u00eda afectarla tanto a ella como al hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Manifiesta que hasta la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, no ha sido posible que se le cancelen los salarios pendientes, afect\u00e1ndose as\u00ed su m\u00ednimo vital, pues como no posee recursos econ\u00f3micos, no cuenta con capacidad para mantener alguna afiliaci\u00f3n a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Asevera que ha tenido que recurrir a m\u00e9dico particular \u00fanicamente en momentos en que ha temido por la vida de su hijo, dejando de lado los controles prenatales a que tendr\u00eda derecho si la empresa hubiese pagado oportunamente los aportes a la EPS y que actualmente cuenta con cinco (5) meses de embarazo, y la fecha probable del parto ser\u00e1 el 27 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se ordene a la empresa accionada el pago de los salarios pendientes, as\u00ed como el reintegro de los gastos m\u00e9dicos en que he incurrido a consecuencia de la no afiliaci\u00f3n a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera pide que se ordene a la entidad accionada la afiliaci\u00f3n a la EPS, y el pago de los aportes atrasados, para que pueda ser brindada la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria en su estado de embarazo, al igual que le sea cubierta la atenci\u00f3n de parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0Aportadas por la parte actora: \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de seis (6) meses de fecha de iniciaci\u00f3n 6 de marzo del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y Representaci\u00f3n Legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 de la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n de fecha abril 11 del 2005, recibida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Galeano, en la cual solicita el pago de los gastos m\u00e9dicos, enviada por el esposo de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Sierra Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de reintegro de gastos m\u00e9dicos de fecha 20 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n de fecha abril 28 del 2005, dirigida al se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Quintero, solicitando reubicaci\u00f3n laboral en un horario adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afiliaci\u00f3n a la EPS de FAMISANAR de fecha 12 de abril del 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n expedida por la EPS de FAMISANAR de fecha 28 de abril del a\u00f1o 2005, donde se demuestra la cancelaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la actora a la EPS por mora en el pago de aportes por parte del patr\u00f3n mayor a tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Incapacidad expedida por la Dra. Myriam Pineda M., de la UNIDAD MEDICA MEDISED de fecha abril 11 del a\u00f1o 2005, por tres (3) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitud de ex\u00e1menes de fecha abril 11 del 2005, como ecograf\u00eda obst\u00e9trica, CH, Hemoclasificaci\u00f3n, Glicemia, Serolog\u00eda, P de O, Toxoplasma, Citolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Incapacidad ambulatoria por los d\u00edas 13 y 14 de mayo del a\u00f1o 2005, expedida por la Dra. Myriam Pineda M., de la UNIDAD MEDICA MEDISED.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Programaci\u00f3n del tiempo laborado por ella, entre el 5 y el 31 de mayo, con lo cual pretende demostrar que labor\u00f3 12 horas, y las ubicaciones que han sido programadas por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de la n\u00f3mina correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 11 de \u00a0abril y el 10 de mayo de 2005, que a la fecha no ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Pruebas aportadas por la parte accionada est\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de embarazo e incapacidad de abril 11 de 2.005 de SED LTDA. \u00a0UNIDAD MEDICA MEDISED, incapacidad de mayo 13 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00f3mina del per\u00edodo comprendido entre el 11 de marzo al 10 de abril 10 de 2.005, donde se le cancela el salario en el \u201cEdificio Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00f3minas presentadas a la Superintendencia de Vigilancia Privada por los per\u00edodos comprendidos entre el 11 de febrero y el 10 de marzo y entre el 11 de marzo y el 10 de abril del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planilla de programaci\u00f3n de descanso para el per\u00edodo comprendido entre el 22 de abril y el 5 de mayo, donde se acredita que la actora solo labor\u00f3 en turnos de doce (12) horas y donde se muestran adem\u00e1s, los d\u00edas no trabajados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planilla de programaci\u00f3n de descanso del per\u00edodo comprendido entre el 5 y el 31 de mayo, donde aparecen los d\u00edas laborados y los no laborados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Diligencias de descargos presentados por la actora los d\u00edas 29 de abril, 10,\u00a0<\/p>\n<p>16, 20 y 24 de mayo de 2005, por la inasistencia al trabajo sin allegar justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sanci\u00f3n impuesta por no asistir al trabajo, sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Memorando de fecha mayo 18 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitud de promoci\u00f3n de \u201cAcuerdo de Pago\u201d presentado por la empresa accionada ante la Superintendencia de Vigilancia Privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante escrito del 31 de mayo del a\u00f1o en curso en el cual informa, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Sierra Montoya ingres\u00f3 a laborar desde el 6 de Marzo 2.004 y que en raz\u00f3n a que \u00e9sta pidi\u00f3 a la empresa que le cancelaran a ella el valor nominal que se le cancelaba a Famisar EPS, por cuanto se encontraba como beneficiaria de su esposo, no se le sigui\u00f3 cancelando la afiliaci\u00f3n a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que la actora nunca inform\u00f3 sobre su estado de embarazo, solamente trajo una certificaci\u00f3n de SED LTDA. -UNIDAD MEDICA MEDISED-, el d\u00eda 11 de abril de 2005, donde se le da incapacidad por tres (3) d\u00edas a partir de la fecha. All\u00ed se manifiesta que la misma tiene un embarazo de aproximadamente 15 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte advierte, que en el evento de que un trabajador no se encuentre a paz y salvo por concepto de salud y se enferme, la empresa corre con todos los gastos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que es cierto que a la actora inicialmente se le asignaron turnos de veinticuatro (24) horas, \u00a0pero que por su estado de embarazo no los cumpli\u00f3, puesto que la empresa le envi\u00f3 relevo de noche y le ha concedido todo lo que \u00e9sta le ha pedido, como su reubicaci\u00f3n laboral y la asignaci\u00f3n de turnos de doce (12) horas, los cuales acept\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asevera que \u00a0no es cierto que a la tutelante se le deban varios meses de salarios, que la empresa cancela el d\u00eda diez (10) de cada mes, que el per\u00edodo comprendido entre el 11 de marzo y el 10 de abril del a\u00f1o en curso se le pag\u00f3 en el Conjunto Residencial \u201cEdificio Bogot\u00e1\u201d, con lo que se demuestra que est\u00e1 al d\u00eda en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1ala que igualmente no es cierto lo que expresa la actora en relaci\u00f3n a que se falsific\u00f3 su firma en una planilla. En tal sentido aclara que las que se presentaron en la visita de la Superintendencia de Vigilancia corresponden al pago de los salarios efectuados a los trabajadores en la oficina, para los per\u00edodos comprendidos entre el 11 de febrero y el 10 de marzo y entre el 11 de marzo y el 10 de abril; cuando se realiz\u00f3 la visita de la Superintendencia de Vigilancia no se hab\u00eda generado la n\u00f3mina correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 11 de abril al 10 de Mayo lo que desvirt\u00faa de plano la acusaci\u00f3n realizada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual manera asevera que no es cierto, que se le deban varias incapacidades, la \u00fanica que ha presentado a la empresa es la del 13 de mayo de 2005, la cual se le cancelar\u00e1 con el respectivo salario. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte advierte que han existido constantes ausencias por parte de la actora a laborar sin justificaci\u00f3n alguna, como lo acreditan las pruebas aportadas al proceso donde obran los descargos que ha rendido la misma ante el Director Operativo de la Empresa de fechas 29 de Abril, 10, 16, 20 y 24 de Mayo de 2005, dichas ausencias injustificadas dieron lugar a la sanci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas de suspensi\u00f3n de labores. \u00a0<\/p>\n<p>11. Afirma que no es cierto que le haya propuesto que renuncie, pues aparte de que ella nunca ha hablado directamente con el Gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda., cuando ha necesitado comunicarse con la misma, lo ha hecho a trav\u00e9s de su Jefe Operativo y adem\u00e1s, mal pod\u00eda la empresa ofrecerle dicha suma, cuando est\u00e1 pasando por un momento econ\u00f3mico cr\u00edtico, \u00a0tanto es as\u00ed que se elev\u00f3 ante la Superintendencia de Vigilancia Privada, la solicitud de promoci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para acogerse a la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, no pod\u00eda la empresa ponerse a ofrecer un dinero que no tiene y en lugar de ello, habr\u00edan procedido a cancelarle la totalidad de lo adeudado a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tampoco es cierto, que se le est\u00e9 causando presi\u00f3n psicol\u00f3gica a una persona cuando ni siquiera ha hablado con ella, precisamente respetando su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que s\u00f3lo se le debe el salario comprendido entre el 11 de abril y el 10 de mayo del a\u00f1o en curso, el \u00a0cual se est\u00e1 cancelando en estos d\u00edas a todo el personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la actora no est\u00e1 desprotegida en salud, pues aparte de aparecer como beneficiaria \u00a0de su esposo, la atenci\u00f3n en salud no se le ha prestado porque ella nunca le ha comunicado a la empresa que requiere ir al m\u00e9dico y en tal sentido reitera que como se manifest\u00f3 anteriormente, cuando la entidad accionada se encuentra en mora en el pago de aportes, ellos env\u00edan a los trabajadores al m\u00e9dico de la empresa, pero para el caso la actora no ha hecho uso de ese servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto manifiesta que la actora debe comunicarse con la empresa para que utilice el servicio m\u00e9dico que \u00e9sta presta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, resuelve negar la tutela interpuesta por la actora con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el caso sujeto a an\u00e1lisis, observa el Despacho que la actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, toda vez que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala, que la entidad accionada inform\u00f3 al Juzgado de instancia, que la accionante debe comunicarse con la entidad accionada para que utilice el servicio m\u00e9dico que \u00e9sta brinda a sus trabajadores cuando est\u00e1n en mora respecto al pago de las cuotas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado afirma que el pago de salarios para el per\u00edodo comprendido entre el 11 de abril y el 10 de mayo se debe a todos los empleados y que a la fecha de la respuesta est\u00e1n procediendo a cancelar dicho per\u00edodo. As\u00ed mismo informa que la \u00fanica incapacidad aportada por la accionante (mayo 13\/05) se cancelar\u00e1 con el respectivo salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, el Juzgado de instancia concluye, que la causa que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra superada y el mecanismo constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser, como quiera que el ente demandado, ya solucion\u00f3 lo pretendido por la se\u00f1ora Sierra Montoya, lo que conlleva a que se deniegue la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo manifestado, advierte a la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda., que a pesar de no concederse el amparo solicitado, no debe tomarse represalia alguna contra la actora, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial que debe brind\u00e1rsele dado su estado de embarazo y los derechos que ella tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora instaura acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda., donde labora como guardia de seguridad con el objeto de que se ordene a dicha entidad, que le pague de manera inmediata los salarios y las incapacidades laborales que se le adeudan, as\u00ed como tambi\u00e9n los gastos en que ha incurrido por la comprar medicamentos y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos con motivo de su embarazo y como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud donde la hab\u00edan afiliado, debido \u00a0a la mora en el pago de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esto \u00faltimo, solicita adem\u00e1s, que se paguen los aportes atrasados a la EPS, para que le pueda ser brindada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art. 86 contempl\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; supuestos que fueron desarrollados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-, donde se establece la procedencia de la misma contra particulares como mecanismo judicial excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que en nuestro ordenamiento constitucional, se ha establecido una protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada como creadora de vida, la cual debe ser dispensada no solo por el Estado sino tambi\u00e9n por la sociedad en general y la familia en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando, pueda desarrollarse plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoci\u00f3 en favor de la mujer en estado de embarazo el deber de su protecci\u00f3n, cuando precis\u00f3 que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u201d En armon\u00eda con lo se\u00f1alado, el art\u00edculo 44 Superior, establece as\u00ed mismo un reconocimiento especial \u00a0a favor de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe precisar que la protecci\u00f3n especial a la condici\u00f3n materna deviene tambi\u00e9n en el amparo de otros derechos de rango constitucional, tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2\u00ba, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del nasciturus (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5\u00ba \u00a0y 42 de la C.P.).1 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido es oportuno traer a colaci\u00f3n, lo establecido en el art\u00edculo 12, numeral 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, suscrita por Colombia, aprobada por la Ley 51 de 1981 que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1. supra, los Estados partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe recordar, que en la Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte recogi\u00f3 algunas de las principales normas internacionales que confieren protecci\u00f3n a la maternidad y al menor hijo, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normas en menci\u00f3n obligan tanto al Estado como a los particulares, a reconocer y dar un \u201ctrato especial\u00edsimo\u201d a las condiciones fisiol\u00f3gicas particulares de la mujer que involucran o se relacionan con la preservaci\u00f3n de la especie (estado de gestaci\u00f3n, parto, lactancia y atenci\u00f3n del neonato), dada la importancia y los riesgos que cada una de ellas puede conllevar en relaci\u00f3n con la vida, la integridad personal, el desarrollo de la personalidad de la madre y su hijo, por respeto a la dignidad humana de ambos y, porque tambi\u00e9n la familia que ellos conforman, ha de ser amparada como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que se organiz\u00f3 como Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n3 \u00a0se ha referido a la \u201cestabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada\u201d como un \u201cderecho fundamental\u201d4 y en tal sentido ha indicado, que si la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores -independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato-, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, con mayor raz\u00f3n entonces, y atendiendo el principio de igualdad real, trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas, la protecci\u00f3n de su estabilidad se incrementa, para conformarse una \u201cestabilidad reforzada\u201d, que imposibilita el despido, bajo cualquier circunstancia, pues su estado de maternidad5 la ubica en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de lo expuesto, resulta clara la especial protecci\u00f3n que dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, se ha consagrado a favor de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios dejados de cancelar e incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado6 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones laborales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia7 ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso particular de los salarios dejados de cancelar y cuando ellos constituyen la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares8 o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia, se ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela procede, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente obligaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte cuando en la Sentencia T-972 de 2003 M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de pago de incapacidades laborales, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, no escapa a dicho tratamiento, por lo que si genera la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga con tales supuestos, habr\u00e1 de ser procedente. En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, lo que debe evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado &#8211; como en este caso -, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir directamente tales pagos. (\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante en la mencionada providencia, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el llamado &#8220;subsidio por incapacidad&#8221; surge como cl\u00e1usula impl\u00edcita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos m\u00ednimos de todo trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Obligaciones de cotizar en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, la cual cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objetivo fundamental es garantizar los derechos irrenunciables de la persona para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se establecieron en la Ley 100 de 2003 dos (2) reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n, los cuales se aplicar\u00e1n dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de la persona.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es el denominado \u201ccontributivo\u201d, a \u00e9l se afilian aquellas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes realizan una cotizaci\u00f3n obligatoria al Sistema.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es el denominado \u201csubsidiado\u201d, se dirige por el contrario, a todas las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Las personas vinculadas al sistema por incapacidad de pago, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud, mientras logran afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional,13 una de las principales obligaciones dentro del r\u00e9gimen contributivo en salud es la de aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean acreedores de los servicios de salud que se ofrecen seg\u00fan la ley o el contrato dependiendo del caso. Ello en raz\u00f3n de qu\u00e9 sistema contributivo est\u00e1 edificado y estructurado sobre la base del recaudo de unos recursos (aportes o cotizaciones). \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que cuando no se cumpla con el requisito de efectuar las cotizaciones de la seguridad social en salud oportunamente, corresponde al empleador la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y la entrega de medicamentos pues el trabajador no tiene porqu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso la Ley 100 de 1993, cuando en sus art\u00edculos 22 y 161 impuso a los patronos la responsabilidad de girar oportunamente el valor correspondiente a las cotizaciones de la seguridad social en salud y pensiones de los trabajadores a su cargo, so pena de tener que asumir el patrono, en forma directa, los costos por la atenci\u00f3n de salud que requieran sus empleados o el pago de las pensiones que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los patronos que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del libro primero de esta Ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los accidentes de \u00a0trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala como deberes de los afiliados y beneficiarios al sistema general de seguridad social en salud, el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso sujeto a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Planteamiento \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 En el presente caso la actora, quien labora desde el 6 de septiembre del 2004, como guarda de seguridad en la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda., instaura acci\u00f3n de tutela para que se le paguen los salarios atrasados de los \u00faltimos dos (2) meses, y se le cancelen las licencias por enfermedad, as\u00ed como tambi\u00e9n se le reembolse el valor de los gastos m\u00e9dicos en que ha incurrido por su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita que se le afilie nuevamente a la Empresa Promotora de Salud a la que se le afili\u00f3 inicialmente y de la cual fue desvinculada por no pago de aportes del patr\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 La entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela donde afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-En lo relacionado con las incapacidades se\u00f1ala que la \u00fanica que ha aportado la se\u00f1ora Sierra Montoya es la de mayo 13 de 2005, la cual se le cancelar\u00e1 con el pago del mes de salario adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo relativo a la afiliaci\u00f3n en salud sostiene que la accionante pidi\u00f3 a la empresa que se le cancelara a ella el valor nominal que se le pagaba a Famisanar EPS, por cuanto se encuentra afiliada como beneficiaria del esposo. La empresa en principio accedi\u00f3 a dicha solicitud estando pendiente de acordar la forma de pago de dicha suma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De otro lado sostiene que la tutelante nunca notific\u00f3 a la empresa sobre su estado de embarazo y solamente trajo una certificaci\u00f3n de SED LTDA. UNIDAD MEDICA MEDISED, el 11 de abril del a\u00f1o en curso donde informan que la misma lleva aproximadamente quince (15) semanas de embarazo y la incapacitan por tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que reclama la actora, precisa que como en el evento que no se realicen las cotizaciones respectivas, corresponde a la empresa correr con todos los gastos m\u00e9dicos del trabajador, recomienda a la se\u00f1ora Sierra Montoya que, debe comunicarse con la empresa para que se le preste el servicio m\u00e9dico de la Compa\u00f1\u00eda, pues ella no ha hecho uso de este servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo relativo a la programaci\u00f3n de trabajo informa, que si bien en principio se le asignaron turnos de 24 horas \u00e9stos no se llevaron a cabo, puesto que accediendo a la solicitud elevada por la interesada, se le concedieron turnos de 12 horas y en tal medida se le enviaron relevos de noche es decir siempre se desempe\u00f1\u00f3 como guarda de seguridad diurna, los cuales ella acept\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.3 El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, resuelve negar la tutela argumentando que la actora cuenta con recursos o medios de defensa judicial eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, toda vez que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala, que la entidad accionada est\u00e1 dispuesta a brindarle el servicio m\u00e9dico que requiera cuando ella lo solicite y que en lo relativo al pago de salarios solo se le adeuda el \u00faltimo mes, el cual se debe a todos los empleados y que a la fecha la empresa est\u00e1 procediendo a cancelar dicho per\u00edodo as\u00ed como el valor de la incapacidad presentada el 13 de mayo de 2005 que es la \u00fanica reportada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, concluye, que el motivo que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se encuentra superada, lo que conlleva a que se deniegue la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo manifestado, advierte a la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda., que a pesar de no concederse el amparo solicitado, no debe tomarse represalia alguna contra la actora, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial que debe brind\u00e1rsele dado su estado de embarazo y los derechos que ella tiene. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala reitera lo expresado anteriormente en torno a la protecci\u00f3n especial consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a favor de la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo e inclusive despu\u00e9s del parto, bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en raz\u00f3n de su estado de gravidez.14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sometido a consideraci\u00f3n, la Sala debe entrar a resolver si el amparo de tutela solicitado, procede para el pago de los salarios adeudados, incapacidades no reconocidas, gastos m\u00e9dicos causados pero no pagados de una trabajadora que al momento de instaurar la tutela se encontraba en embarazo y respecto de la cual, el patr\u00f3n hab\u00eda incumplido con su obligaci\u00f3n de afiliarla al R\u00e9gimen Contributivo como le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n al primer punto, relativo al pago de salarios, debe recordarse que aunque en principio el derecho al pago oportuno del salario corresponde reclamarlo ante la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00e9ste puede protegerse excepcionalmente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0pues los trabajadores tienen derecho al pago oportuno de los salarios, no s\u00f3lo como una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que se deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 acreditado que la actora es una trabajadora que se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la entidad accionada, que adem\u00e1s al momento de presentar la demanda se encontraba en estado de embarazo y que s\u00f3lo devenga un salario m\u00ednimo legal, \u00a0lo que hace que dadas las circunstancias particulares de la misma, se estime la procedencia del amparo de tutela, para reclamar el pago de los salarios adeudados, pues no obstante que la empresa accionada manifest\u00f3 que era su intenci\u00f3n ponerse al d\u00eda en el pago, no hay prueba que demuestre que efectivamente se realiz\u00f3 dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, en lo relativo a la mora en el pago de las incapacidades laborales por parte del empleador y el reembolso de lo gastado en medicinas ($ 95.000), se estima que igualmente con el no pago de dichas acreencia laborales se afectan los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Sierra Montoya, pues \u00e9sta tiene derecho al pago oportuno de las incapacidades laborales que se le concedieron, as\u00ed como al reembolso de los gastos en que haya incurrido para atender su estado de embarazo y la desidia del empleador en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliarla a una Empresa Promotora de Salud, no tiene porqu\u00e9 afectarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe destacar, la incongruencia en que cae la entidad demandada cuando de un lado afirma que la actora solo ha presentado una incapacidad (mayo 13), pero en su intervenci\u00f3n dentro del proceso hace alusi\u00f3n a la presentada el 11 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en lo relativo a los argumentos expuestos por la parte accionada sobre los problemas financieros por los cuales est\u00e1 atravesando la empresa, cabe recordar que la Corte15 ha se\u00f1alado, que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea \u00e9ste de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala estima entonces, que con la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C que neg\u00f3 el amparo se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la actora en su demanda, por tanto se ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a pagar las sumas que se le \u00a0adeuden a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Sierra Montoya, por concepto de salarios dejados de cancelar, incapacidades laborales no reconocidas y gastos m\u00e9dicos en que haya incurrido la actora como consecuencia de su estado de embarazo y posterior parto. \u00a0<\/p>\n<p>-De otro lado y en lo relativo a la afiliaci\u00f3n en salud de la actora en el presente caso se observa, que la E.P.S. Famisanar desafili\u00f3 del sistema de salud a la misma por la mora de m\u00e1s de tres (3) meses en el pago de aportes de la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto es oportuno se\u00f1alar que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993, son afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo de salud las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago (art. 157 Ley 100\/93), quienes deben pagar una cotizaci\u00f3n o aporte econ\u00f3mico previo, el cual puede ser financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador.16 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe mencionar que esta Corporaci\u00f3n, ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual, como regla general, admite que el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes del sistema de seguridad social en salud, lo hace responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y la entrega de medicamentos requeridos, pues el trabajador no tiene porqu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expresado, se tiene entonces que es obligaci\u00f3n de los patronos afiliar a sus trabajadores al r\u00e9gimen contributivo de salud, pues a este pertenecen las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 comprobada la relaci\u00f3n laboral que existe entre la entidad accionada y la actora y ante el incumplimiento de la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia Almirante Ltda., en el pago de los aportes para salud, el empleador debe hacerse cargo directamente de los gastos que se generen con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n de salud que depara la actora por su estado de embarazo y en los que se incurran con motivo del parto, pues el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes del sistema de seguridad social en salud, lo hace responsable de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la excusa esgrimida por la entidad demandada en el sentido de que la actora solicit\u00f3 que se desvinculara de la Empresa Promotora de Salud, pues no necesitaba tal servicio ya que se encontraba afiliada como beneficiaria de su esposo, no es de recibo y no puede aceptarse pues aparte que tal hecho no aparece acreditado como cierto, de conformidad con la ley, cuando una persona ostenta la calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud y se vincula laboralmente, tal calidad se pierde, pues inmediatamente se convierte en afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud dada su capacidad de pago, debiendo entonces realizar tanto el patrono como el trabajador los aportes peri\u00f3dicos correspondientes tendientes a la financiaci\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Sierra Montoya contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas, el trabajo, la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Privada Almirante Ltda, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a pagar las sumas que se le \u00a0 adeuden a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Sierra Montoya, por concepto de salarios dejados de cancelar, incapacidades laborales no reconocidas y gastos m\u00e9dicos en que haya incurrido la actora como consecuencia de su estado de embarazo y posterior parto y que no hayan sido asumidas por el empleador como le correspond\u00eda, ante el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a la trabajadora al R\u00e9gimen Contributivo de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2004, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-889 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-838 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. y T-437\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-889 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver. Corte Constitucional. Sentencias T-909 de 2005, T-872 de 2004, T-416 de 2004 y T-028 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las Sentencias T-889 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-959 de \u00a02001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett . \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-183 de 2005, T-479, T-547 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-067 y T-303 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-234 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-139 de 2004 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-027 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-524 de 2004 y T-267 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la sentencia SU-995 de 1999, M. P., Carlos Gaviria D\u00edaz, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido en la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de la vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-311\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia T-904 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte al referirse al acceso al Sistema de Seguridad Social dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn ese orden de ideas, encontramos que tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-039 de 1998, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dicho servicio, a su vez, se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad econ\u00f3mica y afectar su salud, con especial \u00e9nfasis en aquellos sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos, en la intenci\u00f3n de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, seg\u00fan los par\u00e1metros que se\u00f1ale el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, es decir, en el marco de un Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), la seguridad social se convierte en una prestaci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica y obligatoria destinada a hacer efectivas unas condiciones esenciales de vida acordes con la dignidad humana. En otras palabras, se traduce en un conjunto de medios institucionales de protecci\u00f3n frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna.10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atenci\u00f3n en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma, que para su prestaci\u00f3n, igualmente, adopta la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, bien sea en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, pero en todo caso a \u00e9ste corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para garantizar la efectividad del servicio de salud, se estipula, en virtud del principio de universalidad, la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud, la cual se logra a trav\u00e9s de tres formas: la afiliaci\u00f3n, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados, en orden a garantizar una atenci\u00f3n b\u00e1sica mientras se amplia la cobertura del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 202 de la Ley 100\/93 define el r\u00e9gimen contributivo as\u00ed \u201ces un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El articulo 211 de la Ley 100\/93 define el R\u00e9gimen Subsidiado como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-382 de 2002 M.P., Rodrigo Escobar Gil, T-120 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-757 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-130\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1202\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0 Tanto el Estado como los particulares, est\u00e1n obligados a reconocer y dar un \u201ctrato especial\u00edsimo\u201d a las condiciones fisiol\u00f3gicas particulares de la mujer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}