{"id":12049,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1203-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-1203-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1203-05\/","title":{"rendered":"T-1203-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-1203 DE 2005 FUE CORREGIDA EN LA PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 118A\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-1203\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 29 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Sala es claro i) que la cuesti\u00f3n de la aplicabilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 -\u201clos hijos leg\u00edtimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos leg\u00edtimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos leg\u00edtimos, la mitad de la correspondiente a uno de \u00e9stos, y sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal\u201d- solo es procedente y pertinente frente a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes del 9 de marzo de 1982, y ii) que las previsiones de la Ley 29 de 1982 rigen las particiones hereditarias no decretadas hasta esa fecha, sobre los dictados de la Ley 45 de 1936 en la materia, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo indican el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 153 de 1887, el art\u00edculo 20 de la misma normatividad y la lectura obligada del art\u00edculo 25 ib\u00eddem, sino en especial porque es la Ley 29 de 1982 y no la Ley 45 de 1936 la que favorece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos, sin perjuicio del matrimonio de sus padres, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela, as\u00ed se haya observado desidia del representante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito del agotamiento de los recursos internos en caso de persona minusvalida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Unico mecanismo capaz de restablecer los derechos fundamentales de una persona en estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a personas disminu\u00eddas f\u00edsica o ps\u00edquicamente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Efectos retroactivos de la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-L\u00edmites generales a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que las segundas no gozan de esa protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HERENCIA-Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HERENCIA-Diferencias entre posesi\u00f3n legal y posesi\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Hijo extramatrimonial interdicto que a trav\u00e9s de apoderado solicita la revisi\u00f3n de la partici\u00f3n hecha en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1155932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por la Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez en representaci\u00f3n de Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, actuando en calidad de curadora de su hijo Andr\u00e9s, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, invocando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad y al debido proceso, dentro del Proceso de Sucesi\u00f3n de Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, porque no prosperaron las objeciones al trabajo de partici\u00f3n formuladas por su apoderado, fundadas en que i) los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio tienen iguales derechos y deberes y ii) no se inventariaron los frutos producidos por el \u00fanico bien que integra el caudal relicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 3 de agosto de 1977, mediante providencia de la fecha, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 abierto y radicado en su despacho el Proceso de Sucesi\u00f3n Intestada de Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, fallecido el 15 de marzo del mismo a\u00f1o, a la vez que reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Margarita Beltr\u00e1n de Guti\u00e9rrez1, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con derecho a gananciales. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la causa mortuoria, que dur\u00f3 28 a\u00f1os, les fue reconocido a los se\u00f1ores Alicia Yilma Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n, Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez2 y Fanny Guti\u00e9rrez Ospina su derecho a suceder, en condici\u00f3n de hijos del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 interdicto por causa de demencia al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y confi\u00f3 su guarda y la administraci\u00f3n de sus bienes a su madre, Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, en los t\u00e9rminos de la sentencia proferida el 30 de agosto de 1986, confirmada en grado de consulta el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con la diligencia adelantada el 28 de abril de 1978 y aprobada el 22 de octubre del a\u00f1o 2001, son bienes de la Sucesi\u00f3n a la que se hace referencia una motocicleta Honda de color negro avaluada en 5 mil pesos, dos autom\u00f3viles de placas JI 0741 y NS 5813 -Anglia convertible de color negro y Pontiac de colores verde y cream respectivamente- avaluados en 10 mil pesos \u00a0cada uno y un lote de terreno, junto con la casa en \u00e9l construida, ubicado en el n\u00famero 62A-38 de la transversal 85 de Bogot\u00e1, avaluado en 441 mil 500 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia fechada el 6 de diciembre de 19993, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n al escrito presentado por el apoderado designado por la curadora del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, en el que se solicitaba requerir a la Inmobiliaria Olaya Inversiones y C\u00eda. Ltda. para que informe sobre la administraci\u00f3n del inmueble antes relacionado, resolvi\u00f3 negar la solicitud \u201cpor improcedente\u201d, y as\u00ed mismo advertir que \u201clos frutos de bienes sucesorales no son objeto del proceso de sucesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de octubre de 2003, \u201ccon el fin de aclarar la inquietudes (sic) que le asisten al apoderado de la se\u00f1ora Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, respecto de los frutos consistentes en c\u00e1nones de arrendamientos producidos por el inmueble ubicado en la transversal 85 No. 62A-38 de la ciudad, al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil, los herederos tienen derecho a los frutos percibidos despu\u00e9s de la muerte del causante a prorrata de las cuotas\u201d, el Juzgado Cuarto accionado dispuso requerir a la se\u00f1ora Margarita Beltr\u00e1n de Guti\u00e9rrez y al Secuestre designado dentro del asunto, por ser aquella quien, seg\u00fan informaci\u00f3n de la Inmobiliaria Olaya Inversiones, recibe mensualmente los c\u00e1nones que produce el inmueble para \u201cque proceda a ponerlos a disposici\u00f3n del juzgado en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del presente auto\u201d, y para que el auxiliar \u201crinda cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, pues es su responsabilidad ejercer actos de administraci\u00f3n del bien secuestrado (..)\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de abril de 2004, la se\u00f1ora Beltr\u00e1n de Guti\u00e9rrez, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en providencia anterior, inform\u00f3 al Juzgado del conocimiento sobre su calidad de arrendataria del inmueble, anex\u00f3 contrato que demuestra su condici\u00f3n y relacion\u00f3 algunos gastos realizados para conservaci\u00f3n y mantenimiento del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado accionado dispuso la remoci\u00f3n del secuestre, a la vez que orden\u00f3 i) requerir \u201cmediante telegrama y en forma inmediata bajo los apremios del art\u00edculo 39 del C. de P.C.\u201d a la se\u00f1ora Beltr\u00e1n de Guti\u00e9rrez \u201cpara que ponga a disposici\u00f3n del Despacho los c\u00e1nones de arrendamiento del bien en menci\u00f3n\u201d, y ii) oficiar a la Inmobiliaria \u201cAYALA INVERSIONES para que de manera inmediata remita a este despacho copia aut\u00e9ntica de los recibos de consignaci\u00f3n que por canon de arrendamiento le fueron cancelados desde el mes de enero de 1980, hasta el \u00faltimo pago recibido, en relaci\u00f3n con el bien ubicado en la Transversal 85 No. 62 A- 38 de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En escrito presentado el 23 de julio de 2004 -conjuntamente con la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n-, el apoderado del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 \u201ca ese despacho fijar fecha en el menor tiempo posible para la realizaci\u00f3n del inventario adicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de septiembre siguiente, la Jueza accionada hizo saber \u201cal apoderado de YOLANDA HERNANDEZ (SIC), que su petici\u00f3n de inventario adicional debe elevarla en el Cuaderno principal, pues ello no puede ser atendido en la objeci\u00f3n que nos ocupa\u201d; y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, en atenci\u00f3n a la solicitud presentada por el apoderado del actor, la funcionaria se\u00f1al\u00f3 el 15 de diciembre de 2004, \u201ccomo fecha para llevar a cabo la diligencia de INVENTARIOS Y AVALUOS \u00a0adicionales dentro de esta mortuoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia que fue suspendida, \u201catendiendo la petici\u00f3n del apoderado (..) y una vez obre en el proceso la respuesta de los oficios librados se fijar\u00e1 la fecha respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de febrero del a\u00f1o en curso, el Juzgado del conocimiento se pronunci\u00f3 sobre la solicitud atinente a la fijaci\u00f3n de fecha para inventarios, en el sentido de requerir del solicitante informaci\u00f3n sobre \u201csi pretende inventariar los frutos provenientes del inmueble (..) porque de ser as\u00ed ha de saber que los frutos no son inventariables, al tenor art\u00edculo (sic) 1395 del C.C. lo que acarrear\u00eda en la mortuoria una demora inoficiosa, teniendo en cuenta que el incidente de objeci\u00f3n a la partici\u00f3n se encuentra por resolver\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 i) mediante providencia del 24 de junio de 2003, decret\u00f3 la partici\u00f3n de los bienes inventariados, ii) el 27 de agosto del mismo a\u00f1o design\u00f3 partidor para el efecto, iii) el 14 de julio de 2004 corri\u00f3 traslado a los interesados del trabajo realizado por la auxiliar de la justicia doctora Olga Mar\u00eda Cuervo Ball\u00e9n y iv) el 31 de marzo del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 las objeciones que aquellos formularon, mediante sentencia de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso del traslado a que se hace menci\u00f3n el procurador judicial de la se\u00f1ora Beltr\u00e1n de Guti\u00e9rrez puso de manifiesto su inconformidad \u201cporque a la c\u00f3nyuge sobreviviente se le adjudican las partidas primera, segunda y tercera para pagar el pasivo sucesoral, cuyos bienes son pr\u00e1cticamente inexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, por su parte, objet\u00f3 la partici\u00f3n porque \u201csi bien es cierto que \u00e9ste es hijo extramatrimonial del causante y la sucesi\u00f3n se abri\u00f3 en 1977, no se puede desconocer la igualdad de derechos a los hijos leg\u00edtimos extramatrimoniales y adoptivos (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) Mediante sentencia notificada por edicto que permaneci\u00f3 fijado en la secretar\u00eda del despacho accionado, entre el 6 y el 8 de abril del a\u00f1o en curso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundadas las objeciones antes referidas y en su lugar resolvi\u00f3 i) aprobar el trabajo de partici\u00f3n en todas sus partes, ii) disponer que se protocolice el expediente y registre la adjudicaci\u00f3n del inmueble, iii) levantar las medidas cautelares y iv) ordenar al Secuestre rendir cuentas su gesti\u00f3n y disponer lo relativo a la entrega del inmueble a sus adjudicatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Jueza del conocimiento, entre otras consideraciones \u2013se destaca-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir que, en relaci\u00f3n con la inexistencia de bienes de la partida primera, segunda y tercera, dicha afirmaci\u00f3n no es atendible por el Despacho, como quiera que la decisi\u00f3n a que refiere en su escrito adosado a folio 2, corresponde a una determinaci\u00f3n para hacer efectivas las medidas cautelares y que nada influye con los inventarios y aval\u00faos presentados y aprobados de vieja data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n que alega el apoderado del interdicto ANDRES GUTI\u00c9RREZ, porque le fue adjudicado a su representado un derecho que no corresponde a la normatividad de la ley 153 de 1887 y la ley 29 de 1982, vulnerando el derecho a la igualdad existente entre los hijos matrimoniales y adoptivos, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>Es la misma ley 153 de 1887, que enuncia el inconforme y argumenta, a trav\u00e9s del art\u00edculo 34 inciso segundo al imponer que \u201cEn consecuencia prevalecer\u00e1n sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempo que muri\u00f3 regulaban la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las leg\u00edtimas, mejoras, porci\u00f3n conyugal y desheredaciones\u201d, para indicar sin m\u00e1s interpretaci\u00f3n de fondo, que se recoge la regla general dentro de la cual deben quedar comprendidos los \u00f3rdenes sucesorales, los cuales deber\u00e1n regularse por la ley vigente a la \u00e9poca del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando el art\u00edculo 25 de la prenombrada norma se\u00f1ala que los derechos de los hijos ileg\u00edtimos y naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto a su aplicaci\u00f3n no perjudique a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima\u201d, no quiere decir cosa diferente que, se adopta el principio de la retrospectividad de las leyes sucesorales, partiendo del hecho que marca su aplicaci\u00f3n, cual es la fecha de fallecimiento del causante, y que por esta sencilla raz\u00f3n, puede decirse que tal principio se traduce en que temporalmente una sucesi\u00f3n se rige por la ley de la \u00e9poca de la defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene que la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizada por la partidora, en cuanto a otorgarle la mitad a ANDRES GUTI\u00c9RREZ HERNANDEZ, como hijo extramatrimonial, de lo que le corresponde a un hijo leg\u00edtimo, es acertado, pues ello atiende a la aplicaci\u00f3n de la retrospectividad de la ley 45 de 1936, ya que el deceso de ALVARO GUTI\u00c9RREZ PI\u00d1EROS acaeci\u00f3 el 15 de marzo de 1977, preceptiva que era la vigente al momento de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso de Sucesi\u00f3n Intestada de Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, en los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia ambos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, por intermedio de apoderado, obrando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s, invoca la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de su pupilo, en contra de la Jueza Cuarta de Familia de Bogot\u00e1, con el fin de que se le ordene a la accionada disponer lo conducente para que la partici\u00f3n de los bienes herenciales del se\u00f1or Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros consulte el postulado constitucional de la igualdad, previo se\u00f1alamiento de fecha para inventarios adicionales, restableciendo as\u00ed el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el apoderado rese\u00f1a las actuaciones surtidas en los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Tercero, Cuarto y Noveno de Familia de la misma ciudad desde el 3 de agosto de 1977 hasta la providencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n, agrega que el \u201c31 de marzo de 2005 radic\u00f3 un memorial solicitando una serie de aclaraciones sobre el caso\u201d y sostiene que el 6 de abril siguiente \u201cme acerco a las dependencias del juzgado (sic) encontrando el expediente en el estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la igualdad de derechos de los hijos se prev\u00e9 en la Carta Pol\u00edtica, de donde colige que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al resolver las objeciones de manera adversa a los intereses del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, dado que aprob\u00f3 un trabajo de partici\u00f3n i) en el que se discrimina al nombrado en raz\u00f3n de su nacimiento y ii) no se permite incluir en el haber sucesoral los frutos producidos por el \u00fanico bien que en la realidad integra el caudal relicto -se apoya en las sentencias SU-640 de 1998 y T-555 de 1999, de las que trae apartes-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez Ospina, atendiendo a la comunicaci\u00f3n del fallador de primera instancia sobre la acci\u00f3n que se revisa, dirigida a los herederos del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, otorga poder a quien tambi\u00e9n representa al se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez para que atienda la defensa de sus intereses en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En uso del poder conferido, el apoderado de la nombrada solicita tener en cuenta que los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso de su representada, en cuanto hija extramatrimonial del causante, tambi\u00e9n se vulneran de llegarse a mantener la partici\u00f3n que le adjudica a \u00e9sta la mitad de la cuota hereditaria, sin consideraci\u00f3n a los frutos producidos por el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Jueza accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Cuarta de Familia de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la providencia de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de esta ciudad, del 21 de abril del a\u00f1o en curso, resume las principales actuaciones surtidas respecto de la causa mortuoria del se\u00f1or Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros y concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo de partici\u00f3n presentado llen\u00f3 los requisitos establecidos en la ley y por lo tanto fue objeto de aprobaci\u00f3n por parte del Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 en su momento la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, objetar la partici\u00f3n aduciendo que se vulneraba el Derecho (sic) de igualdad contemplado en la ley 29 de 1982 y el art\u00edculo 25 de la ley 153 de 1887, no obstante no entiende la tutelante ni su apoderado, que la distribuci\u00f3n solicitada no es POSIBLE LEGALMENTE, como quiera que el deceso del causante ocurri\u00f3 el 15 de marzo de 1977, fecha para la cual se defiri\u00f3 la herencia y por tanto, al ser ANDRES GUTI\u00c9RREZ HERNANDEZ hijo extramatrimonial del de cuyus, la ley a aplicar no es precisamente la ley 29 de 1982, sino la ley 45 de 1936, adjudic\u00e1ndole la mitad de lo que le corresponde a un hijo matrimonial, por cuanto la sucesi\u00f3n se rige por la \u00e9poca de la defunci\u00f3n, y as\u00ed se le hizo saber a trav\u00e9s de la providencia calendada 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo al pretender inventariar los frutos provenientes de la administraci\u00f3n del bien inmueble, en su momento se le se\u00f1al\u00f3 que tal actuaci\u00f3n no era posible, por cuanto era contrario a lo estipulado por el art\u00edculo 1.395 del C.C. y se le solicit\u00f3 los bienes que pretend\u00eda inventariar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las decisiones tomadas por el Despacho y que son objeto de tutela, fueron materia de impugnaci\u00f3n por parte de la accionante, tales como el auto que aprob\u00f3 la partici\u00f3n calendado 31 de marzo del presente a\u00f1o y auto del 4 de febrero de 2005, quedando en firme y debidamente ejecutoriados, por lo que estimo que los argumentos se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela quedan desvirtuados, por lo que solicito respetuosamente al H. Magistrado NEGAR la acci\u00f3n impetrada en contra de este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Allego para su conocimiento copia aut\u00e9ntica del proceso sucesorio del causante ALVARO GUTI\u00c9RREZ PI\u00d1EROS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 niega la protecci\u00f3n constitucional a la igualdad y al debido proceso invocada por la se\u00f1ora Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s, declarado en interdicci\u00f3n por causa de demencia, a la vez que considera que la se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez Ospina cuenta con otra v\u00eda para que la administraci\u00f3n de justicia considere sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el fallador de primer grado i) que los derechos fundamentales del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez no est\u00e1n siendo vulnerados \u201dtoda vez que el Juzgado demandado lo \u00fanico que hizo fue aplicar estrictamente la normatividad que existe en materia de sucesiones (..)\u201d; ii) que \u201csi en el parecer de la accionante, la providencia que puso fin al tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n no se ajusta a derecho, debi\u00f3 manifestar su inconformidad, interponiendo recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia\u201d; y iii) que \u201ctampoco es \u00e9ste el camino id\u00f3neo para obtener el resguardo de los intereses de la accionante supuestamente vulnerados, pues para ello debe acudir al Juez ordinario y hacer uso de los medios que el legislador le ha otorgado para manifestar sus inconformidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala a quo sostiene que tampoco como mecanismo transitorio puede concederse la protecci\u00f3n, como quiera que \u201cno ve la Sala que est\u00e9 demostrado ning\u00fan perjuicio irremediable (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Andr\u00e9s y Fanny Guti\u00e9rrez, por intermedio de apoderado, impugnan la decisi\u00f3n fundados en que el juez constitucional de primer grado desconoce la Carta Pol\u00edtica, al insistir en que sus derechos hereditarios se rigen por la Ley 45 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el apoderado \u201cque no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de partici\u00f3n, por cuanto nos encontramos en una sucesi\u00f3n de hace aproximadamente 27 a\u00f1os por razones que desconozco\u201d; y que si bien quien entonces apoderaba a la se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez Ospina no objet\u00f3 la partici\u00f3n ni impugn\u00f3 la sentencia, la misma no cuenta con otra v\u00eda para el restablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que contrario a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, el patrimonio de sus representados ha sufrido un da\u00f1o irreparable que debe repararse de manera urgente, en especial dadas las condiciones f\u00edsicas y mentales del se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia impugnada, porque \u201cla accionante no hizo uso de los medios de defensa para manifestar su inconformidad interponiendo el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia\u201d. Se\u00f1ala el Ad Quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue dise\u00f1ado como medio adicional de impugnaci\u00f3n ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente se\u00f1alados por la ley, para resolver o dirimir las controversias de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos que se rese\u00f1an, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, conforme al auto de 12 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por la Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que niegan a los se\u00f1ores Fanny Guti\u00e9rrez Ospina y Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por el Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 al aprobar el trabajo de partici\u00f3n dentro del proceso de Sucesi\u00f3n intestada de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Familia en cita considera que el despacho accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desatender las objeciones al trabajo de partici\u00f3n formulados por el apoderado del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, tampoco por su negativa a se\u00f1alar fecha para inventarios adicionales, dado que i) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 el primer orden hereditario lo integran los hijos del de cuius, con la salvedad de que los nacidos por fuera de matrimonio tienen derecho a la mitad de la cuota de un hijo matrimonial, y ii) conforme lo dispone el art\u00edculo 1.395 de la ley civil los frutos pertenecen a los herederos, sin lugar a inventarios, aval\u00faos o adjudicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, afirma que el apoderado designado por la curadora del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez pretermiti\u00f3 la oportunidad de impugnar las decisiones que perjudican a su pupilo, de donde concluye que sus reclamos no pueden ser atendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a esta Sala resolver previamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n, para luego, si fuere el caso, adentrarse en lo relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los hijos habidos dentro del matrimonio y fuera de \u00e9l, para lo cual, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, es menester dilucidar i) si los actores hicieron uso del recurso de apelaci\u00f3n, establecido por el ordenamiento para que quienes resulten afectados en sus derechos fundamentales impugnen las sentencias de primer grado permitiendo al Superior pronunciarse sobre las cuestiones y ii) de no haber ocurrido as\u00ed, determinar a la luz del ordenamiento constitucional las consecuencias de su inobservancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala considerar que al se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez no le asiste aptitud para ejercer de manera directa sus derechos constitucionales y que la discriminaci\u00f3n de los hijos en raz\u00f3n del matrimonio de sus padres no tiene lugar en nuestro ordenamiento desde el a\u00f1o de 1982, de donde resulta del caso recordar la jurisprudencia constitucional relativa a la especial situaci\u00f3n de las personas afectadas con minusval\u00edas y las reiteradas y consistentes decisiones de esta Corte sobre la igualdad de los hijos, con el fin de resolver si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al aprobar el trabajo de partici\u00f3n que se controvierte ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acciones para proteger los derechos de las personas afectadas con minusval\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de prodigar a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n, con miras a prever y sancionar los abusos o maltratos de que son v\u00edctimas, procurar su curaci\u00f3n y de todos modos propender a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n comunitaria, ha sido considerada insistentemente en la jurisprudencia constitucional, de manera que cabe concluir que las autoridades no pueden declinar la adopci\u00f3n de las medidas que aminoran discapacidades, discriminaciones y minusval\u00edas, as\u00ed fueren extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 47, 68 y 86 constitucionales5. \u00a0<\/p>\n<p>En general esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva de las personas afectadas con minusval\u00edas mediante actuaciones directas de los jueces de la causa atinentes a restablecer el equilibrio entre quienes no obstante su representaci\u00f3n no se encuentran en capacidad de asumir una posici\u00f3n defensiva propia y resguardarla durante el tr\u00e1mite del asunto, como tambi\u00e9n de frente a medidas que pasan por alto la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que consideren las particularidades de las personas afectadas con minusval\u00edas y ejecutarlas debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es del caso traer a colaci\u00f3n que la Sala Octava de Revisi\u00f3n6 revoc\u00f3 las sentencias que negaban a una persona \u201ccon alteraciones en el contenido del pensamiento y de avanzada edad\u201d el amparo de su derecho a la propiedad, aduciendo que el ordenamiento cuenta con procedimientos eficaces para restablecerlo, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n -\u201ccon miras a contrarrestar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor, toda vez que debido a su edad y en raz\u00f3n de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes\u201d-. Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n cuando no puede enfrentar los ataques de que es v\u00edctima, no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situaci\u00f3n dichos mecanismos pierden toda eficacia7. Y, esto es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudi\u00f3 a la justicia y fue escuchado, pero los tr\u00e1mites iniciados y las decisiones que le correspond\u00eda tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Casta\u00f1o, superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensi\u00f3n y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la profesional designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira para que representara los intereses del actor en un proceso divisorio -tal como fuera solicitado por \u00e9l mismo-, hubiera optado por el desistimiento de la acci\u00f3n, debido a que cuando requiri\u00f3 el concurso de su poderdante, con miras a inscribir la demanda, en acatamiento de lo instado por el juez de la causa, se encontr\u00f3 con un individuo ajeno al conflicto que puso en evidencia sus limitaciones para comprender lo que se le solicitaba y, lo que resulta de extrema gravedad, el contenido mismo del derecho que pretend\u00eda dividir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s tarde, prometi\u00f3 en venta su derecho de cuota a su contradictora, con la condici\u00f3n de que conservar\u00eda el usufructo del mismo hasta su muerte, pero luego -al parecer sin advertirlo- transfiri\u00f3 su derecho de cuota en forma plena y consinti\u00f3 en que se levantar\u00e1 el patrimonio de familia \u2013procedimiento que fue rehusado cuando lo habr\u00eda beneficiado-. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades rese\u00f1adas, en estado de indefensi\u00f3n, no solo frente a la accionada sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la sociedad en general, porque est\u00e1 indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jur\u00eddicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte m\u00e1s provechosa para sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la valoraci\u00f3n precedente no es el \u00fanico que demuestra la indefensi\u00f3n en que se encuentra el actor, porque adem\u00e1s de la alteraci\u00f3n de sus facultades mentales, seg\u00fan lo informa el dictamen ya referido, \u00e9ste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteci\u00f3 con la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia, porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situaci\u00f3n, ya analizada por esta Corte, de quien, no est\u00e1 en posibilidad de utilizar debidamente los instrumentos legales que lo protegen y, adem\u00e1s, de aquel que corre el peligro de ser presionado, para que act\u00fae en contra de sus propios intereses, a cambio de la satisfacci\u00f3n de una necesidad b\u00e1sica o vital8. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con miras a contrarrestar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor, toda vez que debido a su edad y en raz\u00f3n de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su situaci\u00f3n de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo demuestran, la presente acci\u00f3n se erige como la v\u00eda, en principio procedente, para brindarle al actor la protecci\u00f3n que demanda -art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991-9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sin perjuicio de las disposiciones legales que prev\u00e9n la permanencia en el sistema de seguridad social en salud de los hijos mayores del cotizante, siempre que \u00e9ste demuestre su escolaridad formal o allegue su declaratoria de invalidez suficiente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que negaba el amparo y en su lugar dispuso que la hija del actor, afectada por un retraso que le impide acceder a la educaci\u00f3n formal sin llegar a la invalidez, reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. Dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 Planteadas las cosas desde la perspectiva de las normas legales, a primera vista, parecen inobjetables los argumentos del ISS para haber tomado la decisi\u00f3n de excluir a la joven, de los beneficios en salud que ven\u00eda disfrutando hasta el d\u00eda en que cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad. Las normas en que se apoya son claras al respecto : no existe certificaci\u00f3n de que la joven sea una incapaz permanente, ni la certificaci\u00f3n de estudios, en establecimiento de educaci\u00f3n formal, de dedicaci\u00f3n exclusiva, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1998. A lo dicho en estas normas, el demandado se refiere al Concepto 1122 del 1\u00ba de marzo de 2000, de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, que se\u00f1ala que no podr\u00e1n afiliarse los hijos que hayan sido calificados con incapacidad entre el 5% y el 49%. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, las exigencias de los mencionados art\u00edculos est\u00e1n encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en forma exclusiva, no tienen independencia econ\u00f3mica, por lo que deben continuar como beneficiarios del servicio de salud al que est\u00e1 afiliado el progenitor, son razonables en los casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos de probar la escolaridad de j\u00f3venes discapacitados, que no est\u00e1n matriculados en centros de educaci\u00f3n formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de normalidad, en claro olvido de lo que establecen los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Carta10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Sala Novena, en consideraci\u00f3n a que la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, al proferir el Decreto 007 de 2002 en procura de mejorar el ordenamiento del tr\u00e1nsito vehicular en la capital, no dispuso de medidas acordes con la situaci\u00f3n de quienes a causa de sus limitaciones mentales requieren de veh\u00edculos especiales para su movilizaci\u00f3n, restringiendo en consecuencia desproporcionadamente su libertad de locomoci\u00f3n, dispuso que se expedir\u00edan certificados especiales destinados a permitir la movilidad de quienes requieren de un determinado veh\u00edculo para ser transportados y as\u00ed propender por su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, \u201ccon el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad\u201d. Anota el fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n la medida adoptada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 tiende a restringir, de manera desproporcionada, los derechos de los j\u00f3venes Juan Manuel, Javier Giovanny y Laura Estupi\u00f1\u00e1n Monroy, que por sufrir una discapacidad mental grave, se encuentran en imposibilidad de acudir al transporte publico de pasajeros. \u00a0Ello supone una restricci\u00f3n mucho mayor que la que opera respecto de los derechos del resto de la poblaci\u00f3n, lo que, en lugar de favorecer la igualdad real y efectiva de las personas impedidas, aumenta la carga que deben soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la petici\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Floralba Monroy Casta\u00f1eda y el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n debe prosperar. \u00a0Por consiguiente, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 expedir el permiso para circular libremente dentro del horario de &#8220;pico y placa&#8221; a los aqu\u00ed accionantes, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad de los j\u00f3venes Estupi\u00f1\u00e1n Monroy\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo revelan las anteriores decisiones, esta Corte ha venido insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar discapacidades y minusval\u00edas, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los impedidos f\u00edsicos mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad internacional, empe\u00f1ada en que las personas en estado de debilidad manifiesta cuenten con recursos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con su situaci\u00f3n, que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales fundamentales.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-1639 de 200013, por ejemplo, esta Corte dispuso que si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para ordenar la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, as\u00ed \u00e9stas tengan que ver con la integraci\u00f3n social y comunitaria de las personas con limitaciones14, s\u00ed es procedente para prever que las personas discapacitadas accedan real y efectivamente a los servicios que demandan. De manera que la Sala Novena de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 \u00f3rdenes en este sentido, como lo indica el siguiente aparte de la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compete al juez de tutela proteger el derecho a la igualdad de los limitados f\u00edsicos sometidos a discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que los accionantes est\u00e1n siendo sometidos a discriminaci\u00f3n, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestaci\u00f3n de las accionadas lo confirma. No podr\u00eda decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquir\u00e1 justifica su omisi\u00f3n en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos a\u00f1os, la petici\u00f3n del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programaci\u00f3n de sus actividades acad\u00e9micas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programaci\u00f3n requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para ello. Desinter\u00e9s que el apoderado de \u00e9ste confirma cuando dice que la situaci\u00f3n del actor \u201c(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la instituci\u00f3n, sino en circunstancias ajenas (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habr\u00e1 de recordarse que el tratamiento excepcional que \u00e9stos requieren les compete -art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 adoptar\u00e1 los mecanismos apropiados, destinando, de ser necesario, espacios adecuados, para que el actor pueda acceder a los servicios que dicho ente est\u00e1 obligado a prestarle, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio que carecen de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Universidad de Antioquia programar\u00e1 a partir del primer semestre del a\u00f1o 2001, las actividades acad\u00e9micas del se\u00f1or Jaime Alberto Agudelo Figueroa en espacios a los que pueda acceder sin poner en riesgo su vida, salud e integridad personal y sin tener que depender del auxilio de otros, porque es deber de dicho centro educativo hacer realidad el derecho a la educaci\u00f3n del actor y de todas las personas que debido a su especial situaci\u00f3n demandan un tratamiento especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe recordar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-397 de 199415, restableci\u00f3 tanto el inter\u00e9s superior de una menor a tener una familia y no ser separada de ella, como el derecho de su madre -con discapacidad visual y serias limitaciones en aspectos afectivos, sociales y econ\u00f3micos- a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, para lo cual dispuso medidas de obligatorio cumplimiento tendientes a otorgarles a la actora y a su hija una oportunidad real de establecer una relaci\u00f3n materno-filial digna, por medio \u201cdel desarrollo personal y socio afectivo de la madre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto esta Corte consider\u00f3 los derechos de la progenitora, sin desconocer el derecho superior de su menor hija, destacando las falencias del proceso de intervenci\u00f3n adelantado por el ICBF, dado que la entidad i) \u201cen ning\u00fan momento (..) contempl\u00f3 la posibilidad de promover la rehabilitaci\u00f3n de Teresa, o la creaci\u00f3n de oportunidades para la resoluci\u00f3n de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encontraba, que hac\u00eda evidente a las autoridades la vulneraci\u00f3n de los elementos m\u00e1s b\u00e1sicos de su m\u00ednimo vital y de su dignidad humana, as\u00ed como la imposibilidad de que madre e hija convivieran en tales circunstancias sin que ello generara peligros graves para la menor\u201d; y ii) en raz\u00f3n de que \u201cen ciertos documentos que obran en el expediente, trasluce una actitud displicente y agresiva por parte de los funcionarios del ICBF hacia la peticionaria y Lorenzo, la cual no es en absoluto compatible con sus deberes de especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n ante su situaci\u00f3n de personas discapacitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, el derecho de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales de contar con oportunidades ciertas para procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, para lo cual pueden exigir de las autoridades un trato especial, dado el amparo reforzado que les otorga la Carta Pol\u00edtica y el derecho de los derechos humanos, el cual, en m\u00faltiples instrumentos plasma la voluntad de la comunidad internacional de proteger particularmente a las personas con discapacidad16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, sin embargo, la Sala estima que el derecho a un debido proceso civil adquiere una connotaci\u00f3n especial, habida cuenta de que el demandado es un discapacitado mental. En efecto, el cl\u00e1sico principio de igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales oportunidades para \u201cejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc.\u201d18 No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la igualdad procesal presenta no s\u00f3lo el alcance anteriormente se\u00f1alado, sino que resulta ser mucho m\u00e1s amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional que tiene el Estado de propender por la igualdad material de la poblaci\u00f3n discapacitada, los jueces civiles, as\u00ed como las autoridades de polic\u00eda que usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias, se encuentran en la obligaci\u00f3n de constatar que efectivamente el representante legal del discapacitado, no s\u00f3lo ha gozado de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que adem\u00e1s, ha tenido conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jur\u00eddico le brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser v\u00edctimas de ninguna clase de discriminaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales o de polic\u00eda que colaboren en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque \u00a0los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>b. El funcionario judicial se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condici\u00f3n, no s\u00f3lo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino adem\u00e1s a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando el asunto de las acciones destinadas a restablecer el equilibrio procesal, esta Corte ha constatado c\u00f3mo, desde la perspectiva subjetiva de la defensa de quienes carecen de aptitud para controlar el ejercicio de la representaci\u00f3n que confiaron -directamente o por conducto de otro-, cuenta muy especialmente la actividad desarrollada por el designado para proyectar en el proceso, real y efectivamente, los derechos e intereses que apodera. Indica esta Corporaci\u00f3n19:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reafirma ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la propia culpa como fuente de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Un principio de elemental justicia indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el ni\u00f1o con la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo \u00e9l la protecci\u00f3n especial del Estado impuesta por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la conducta omisiva del apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, cuando la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo que puede restablecer los derechos fundamentales de una persona en estado de debilidad manifiesta o el de mayor eficacia frente a la vulneraci\u00f3n, procede la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin perjuicio de que en la actuaci\u00f3n que se controvierte se observe desidia del apoderado judicial o del representante legal del afectado en la defensa de sus intereses20, porque s\u00f3lo acudiendo a medidas positivas as\u00ed fueren extraordinarias se podr\u00e1n contrarrestar las superlativas desigualdades a las que las personas afectadas con limitaciones de todo tipo est\u00e1n expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo se\u00f1al\u00f3 inicialmente esta Corte en la sentencia C-047 de 199421, adoptada en raz\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso tercero del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 196822, el proceso que en nuestro ordenamiento condujo a la igualdad de los hijos \u201ccomenz\u00f3 con la ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse la ley 29 de 1982\u201d y se estableci\u00f3 definitivamente con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, a cuyo tenor \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d \u2013art\u00edculo 42-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la oportunidad a que se hace menci\u00f3n, esta Corte se declar\u00f3 inhibida de conocer sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del inciso tercero del art\u00edculo 10\u00ba en comento, pues \u201cno hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, a la luz del texto del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 153 de 1887, en caso de existir la supuesta contradicci\u00f3n; y tampoco es posible declarar que la Constituci\u00f3n ha derogado o reformado la disposici\u00f3n de que se trata, pues, como se explic\u00f3, la reforma de la ley 29 de 1982 se anticip\u00f3 a la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte, para sustentar su decisi\u00f3n, que el calificativo de &#8220;leg\u00edtimos&#8221; , utilizado por el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 para nombrar a los hijos habidos dentro del matrimonio, \u201cfue eliminado\u201d por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1982, al punto que la norma \u201cdebe leerse as\u00ed, a partir de la vigencia de la ley 29: \u00a0&#8220;Fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la sentencia que la igualdad entre los hijos de que trata la Ley 29 de 1982 no admite duda, en especial en materia sucesoral, esto \u00faltimo por cuanto las disposiciones del Libro Tercero del C\u00f3digo Civil, de las que se derivaba un trato desigual entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, fueron modificadas por la Ley 29 en comento expresamente -\u201cPor ejemplo, el art\u00edculo 1043 que limitaba la representaci\u00f3n a la descendencia leg\u00edtima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el art\u00edculo 50, seg\u00fan el cual, ahora, &#8220;La sucesi\u00f3n del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante leg\u00edtimo&#8221;; el 1240 que define qui\u00e9nes son legitimarios\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el &#8220;nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed&#8221;, reconocido o declarado tal &#8220;con arreglo a la ley&#8221;, era un verdadero privilegiado en relaci\u00f3n con las otras categor\u00edas de ileg\u00edtimos. \u00a0Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente pod\u00edan ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 54 de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el siglo XIX, la discriminaci\u00f3n era un mal de la \u00e9poca, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. As\u00ed, los franceses que hab\u00edan consagrado en el art\u00edculo primero de la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano&#8221; el principio seg\u00fan el cual &#8220;los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos&#8221;, mantuvieron vigentes en el C\u00f3digo Napole\u00f3n normas injustas cuyo rigor solamente se atemper\u00f3 en este siglo. \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 335 que prohib\u00eda el reconocimiento &#8220;de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vio, soportaba un r\u00e9gimen aberrante: \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesi\u00f3n intestada concurr\u00edan hijos leg\u00edtimos y naturales, la herencia se divid\u00eda en cinco (5) partes, cuatro (4) para los leg\u00edtimos y una (1) para todos los naturales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1930, el \u00edmpetu transformador de la Rep\u00fablica Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no leg\u00edtimos y los trabajadores campesinos: \u00a0leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 45 de 1936 cambia la situaci\u00f3n de los hijos naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el C\u00f3digo no permit\u00eda; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participaci\u00f3n sucesoral del hijo natural en la sucesi\u00f3n intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunci\u00f3n legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la instituci\u00f3n de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: \u00a0&#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;. \u00a0Desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Consecuencias de la ley 29 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 29 de 1982 no solamente consagr\u00f3 la igualdad entre los hijos, en general, sino que modific\u00f3 expresamente normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral. \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 1043 que limitaba la representaci\u00f3n a la descendencia leg\u00edtima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el art\u00edculo 50, seg\u00fan el cual, ahora, &#8220;La sucesi\u00f3n del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante leg\u00edtimo&#8221;; el 1240 que define quienes son legitimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, los efectos de la ley no se limitan a la derogaci\u00f3n expresa de unas normas. \u00a0Hay que entender que el art\u00edculo primero ha derogado o modificado t\u00e1citamente las que le son contrarias. \u00a0Algunas de ellas son estas: \u00a0el art\u00edculo 52, que llamaba &#8220;naturales&#8221; los que ahora se denominan hijos extramatrimoniales; el 53 que trataba de los padres &#8220;ileg\u00edtimos&#8221; y &#8220;naturales&#8221;; el 61 que fija el orden en que debe o\u00edrse a los parientes; el 465 que se\u00f1ala los tutores y curadores exceptuados de la obligaci\u00f3n de prestar fianza. Esto, sencillamente, porque la derogaci\u00f3n de una ley &#8220;es t\u00e1cita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 71 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en contra de una cualquiera de estas clases de hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la perspectiva de la necesaria realizaci\u00f3n de la igualdad de los hijos, sin consideraci\u00f3n al matrimonio de sus padres, prevista en la Carta Pol\u00edtica, mediante sentencia C-105 de 199423, fueron declarados a) inexequibles los vocablos leg\u00edtimo, leg\u00edtima, naturales e ileg\u00edtimos, contenidos en los art\u00edculos 222, 244, 249, 260, 411, 422, 457, 537, 550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1253, 1259, 1261, 1266 y 1277 del C\u00f3digo Civil; y ii) conformes con el ordenamiento superior el resto de las disposiciones antes se\u00f1aladas, al igual que los art\u00edculos 596 y 1047 de la misma normatividad, \u00e9stos en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte dej\u00f3 en claro que de la lectura del art\u00edculo a que se hace menci\u00f3n no se deriva la identidad absoluta de las familias natural y jur\u00eddica24, lo que se traduce en que el legislador bien puede establecer diferencias entre los colaterales por raz\u00f3n del matrimonio o de la procreaci\u00f3n natural, en materia de alimentos y derechos hereditarios25. Son \u00e9stas las conclusiones de la sentencia en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1a.) \u00a0La Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2a.) \u00a0Declara, adem\u00e1s, a la familia n\u00facleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>3a.) \u00a0Est\u00e1 prohibida toda discriminaci\u00f3n, en particular la que se ejerza por raz\u00f3n del origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4a.) \u00a0Son contrarias a la Constituci\u00f3n todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5a.) \u00a0En consecuencia, ser\u00e1n declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>6a.) \u00a0En guarda de la seguridad jur\u00eddica, los efectos de esta sentencia comenzar\u00e1n al d\u00eda siguiente a aquel en que quede surtida su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo esta misma l\u00ednea, mediante sentencias C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004 y C-204 de 2005 fueron declarados i) exequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u201csiempre y cuando se entienda que [al igual que al c\u00f3nyuge se deben alimentos al compa\u00f1ero permanente]26\u201d; ii) contrarios a la Carta los t\u00e9rminos para impugnar la legitimaci\u00f3n de hijos nacidos fuera del matrimonio27; e iii) inexequibles la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos se restringen a la filiaci\u00f3n matrimonial28\u201d, al igual que la disposici\u00f3n que permite tratar de distinta manera a los padres de hijos extramatrimoniales, en materia de provisi\u00f3n de guardas testamentarias29. \u00a0<\/p>\n<p>De los criterios jurisprudenciales a que aluden las sentencias que se traen a colaci\u00f3n, es dable concluir la derogatoria y, de no ser esto claro o contundente, la inconstitucionalidad sobrevenida de todas las disposiciones que en nuestro ordenamiento establec\u00edan diferencias entre los hijos por raz\u00f3n del matrimonio de sus padres o de su procreaci\u00f3n asistida, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 y dada la claridad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13 y 42 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00e9stas que enaltecen la relaci\u00f3n filial por lo que ella significa y descartan de suyo que a partir del 9 de marzo de 1982, los hijos extramatrimoniales asistan a la consolidaci\u00f3n de situaciones de discriminaci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los hijos matrimoniales a esa fecha, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en la sentencia C-177 de 1994, esta Corte, sin perjuicio de refrendar que \u201cla nueva Constituci\u00f3n tiene efectos retrospectivos, es decir, que sus mandatos cubren toda el ordenamiento legal existente, hasta el punto de que puede condicionar la validez y vigencia de los preceptos de inferior jerarqu\u00eda que la contradigan\u201d, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936 \u201cporque como dicha normatividad fue derogada mucho antes de expedirse la Carta, no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por haber desaparecido las normas demandadas del ordenamiento jur\u00eddico, al expedirse una nueva ley -29 de 1982- vigente ella s\u00ed, al momento de expedirse la nueva Carta30\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n del actor sobre un pronunciamiento de fondo, respecto de la conformidad con el ordenamiento superior de las normas referidas de la Ley 45 de 1936, porque a su parecer sin perjuicio de su derogatoria o inconstitucional sobrevenida producen efectos de todos modos, expuso la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se somete hoy a juicio de la Corte, las normas acusadas (arts. 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 45 de 1936), como ya se expres\u00f3, no est\u00e1n vigentes por haber sido modificadas unas, y derogadas otras, muchos a\u00f1os antes de expedirse la nueva Constituci\u00f3n. No obstante, en sentir del demandante contin\u00faan produciendo efectos. Ante esta circunstancia considera la Corte que este es uno de los casos en que no puede darse aplicaci\u00f3n a dicha jurisprudencia, pues de hacerlo se violar\u00edan derechos adquiridos, los cuales est\u00e1n protegidos y amparados por la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58, adem\u00e1s de atentar contra la seguridad jur\u00eddica, que es el derecho mismo dentro del Estado de Derecho, porque es la negaci\u00f3n de la arbitrariedad y valor fundante de todos los otros valores jur\u00eddicos que sin \u00e9l carecer\u00edan de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Emitir pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas de la ley 45 de 1936, la que fue dictada con observancia de los principios y lineamientos de la Carta de 1886, para confrontarla con la Constituci\u00f3n de 1991, significar\u00eda nada m\u00e1s ni nada menos que desconocer las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo su imperio, lo que en otras palabras ser\u00eda como juzgar el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y ejercidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior a la luz de la actual, con lo cual se le estar\u00eda dando vigencia retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos: las normas que integran la ley 45 de 1936, se expidieron acatando las normas constitucionales de 1886, vigente para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n. En consecuencia, no puede l\u00f3gicamente retrotraerse los preceptos constitucionales de 1991 para declararla inconstitucional por no estar conforme a sus principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conviene aclarar que situaci\u00f3n diferente se presenta cuando las normas acusadas est\u00e1n vigentes, pues en este caso su contenido debe adecuarse necesariamente a los dictados del Constituyente del 91. De manera que si existe alguna contradicci\u00f3n entre la norma legal y el Ordenamiento Superior, debe declararse su inexequibilidad, fen\u00f3meno que se denomina inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas si la ley 45 de 1936 parcialmente demandada, a\u00fan estuviera vigente, es apenas obvio que esta Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia plena para decidir sobre su constitucionalidad, lo cual habr\u00eda que realizarse confront\u00e1ndola con la Constituci\u00f3n de 1991; pero como dicha normatividad fue derogada mucho antes de expedirse la Carta, no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por haber desaparecido las normas demandadas del ordenamiento jur\u00eddico, al expedirse una nueva ley -29 de 1982-, vigente ella s\u00ed, al momento de expedirse la nueva Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe anotar que lo que no puede hacer la Corte es impedir que los efectos ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de que a\u00fan puedan estar produci\u00e9ndose, se cumplan, pues esto equivaldr\u00eda a conferirle vigencia retroactiva a la Constituci\u00f3n Nacional, con violaci\u00f3n de los derechos adquiridos que ella misma reconoce y protege en su art\u00edculo 58. El derecho a la igualdad no puede evaluarse conforme a una norma distinta de la que reg\u00eda al momento de la delaci\u00f3n, pues si la justicia que ha de regir ese tipo de relaciones es la de car\u00e1cter distributivo y \u00e9sta consiste en dar a cada uno seg\u00fan su condici\u00f3n y sus merecimientos, no hay duda de que estos, para el legislador del 36 eran diferentes para una y otra categor\u00eda de hijos. Imponer, retroactivamente, un concepto distinto de igualdad proporcional, es asumir una actitud absolutista y dogm\u00e1tica, que cree haber descubierto por fin una verdad absoluta, irrespetuosa de otras concepciones hist\u00f3ricamente justificadas que, en su tiempo, satisfac\u00edan tambi\u00e9n las exigencias de una justicia distributiva31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a precisar lo anterior, es decir lo relativo a la regulaci\u00f3n de los derechos adquiridos bajo el imperio de disposiciones que perdieron vigencia, resulta del caso traer a colaci\u00f3n las consideraciones de la sentencia C-619 de 2001, relativas a la competencia del legislador en la materia, que comporta tanto la potestad de \u201cmantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas\u201d 32, como la de determinar el momento en que cesan sus efectos, y orientar la funci\u00f3n judicial en la resoluci\u00f3n de los conflictos que surgir\u00e1n al respecto, sin perjuicio de los l\u00edmites generales que el ordenamiento superior impone a la funci\u00f3n legislativa33. Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposici\u00f3n legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicaci\u00f3n ultraactiva, entendida como la determinaci\u00f3n legal seg\u00fan la cual una ley antigua debe surtir efectos despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, tiene fundamento constitucional en la cl\u00e1usula general de competencia del legislador para mantener la legislaci\u00f3n, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en s\u00ed mismos constituyen limites generales a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe recordar que el legislador de 1887 destina gran parte del articulado de la Ley 153 a se\u00f1alar las reglas que deber\u00e1n observar \u201clas autoridades de la rep\u00fablica y especialmente las judiciales (..) siempre que se advierta incongruencia en las leyes u ocurra oposici\u00f3n entre ley anterior o posterior o trate de establecerse el tr\u00e1nsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 153 en comento, por ejemplo, dispone que el estado civil adquirido conforme a la ley vigente permanece aunque \u00e9sta fuere abolida, y que los derechos y obligaciones anexos al mismo se rigen por la ley nueva; aspecto que el art\u00edculo 25 de la misma normatividad corrobora, y por ello desde el 9 de marzo de 1982, la lectura obligada de la norma no indica nada distinto a que \u201clos derechos de los hijos (..) se sujetan a la ley posterior (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, cabe recordar que en sentencia C-377 de 2004 esta Corte se refiri\u00f3 a los efectos de las leyes sobre vocaci\u00f3n hereditaria y concluy\u00f3 que la definici\u00f3n de quienes son llamados a suceder se produce \u201cde manera instant\u00e1nea en el momento de la delaci\u00f3n\u201d, lo cual da lugar a su vez a situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, que se materializan con la aceptaci\u00f3n o repudio de la herencia (..)\u201d, as\u00ed concluy\u00f3 \u201cque el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil agot\u00f3 su capacidad de producir efectos a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982, sin que por otra parte resulte posible aplicar retroactivamente la nueva ley, para incluir entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la ley vigente en el momento de la delaci\u00f3n34\u201d. Se\u00f1ala la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido acusado del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda que \u201c[h]ay siempre lugar a la representaci\u00f3n en la descendencia leg\u00edtima del difunto, en la descendencia leg\u00edtima de sus hermanos leg\u00edtimos y en la descendencia leg\u00edtima de sus hijos o hermanos naturales.\u201d Y que \u201c[f]uera de estas descendencias no hay lugar a la representaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en primer lugar, que esa norma solo tiene aplicaci\u00f3n para regular el derecho de representaci\u00f3n en las sucesiones cuya apertura haya ocurrido antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982. En segundo lugar, tal como se ha establecido en esta providencia, en las sucesiones intestadas, la apertura de la sucesi\u00f3n determina quienes son las personas llamadas a suceder (delaci\u00f3n). Es en ese momento cuando producen sus efectos la normas que regulan la representaci\u00f3n, de manera tal que pueda establecerse a ciencia cierta quienes tienen, por ministerio de la ley, la calidad de herederos y, por consiguiente, la facultad de aceptar o repudiar la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para las sucesiones intestadas cuya apertura aconteci\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982, la determinaci\u00f3n de las personas llamadas a suceder por derecho de representaci\u00f3n se produjo, de manera instant\u00e1nea, en el momento de la delaci\u00f3n, lo cual dio lugar, a su vez, a una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, materializada en el derecho de aceptar o repudiar la herencia. En tal virtud, el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil entonces vigente agot\u00f3 su capacidad de producir efectos a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982, sin que por otra parte resulte posible aplicar retroactivamente la nueva ley, para incluir entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la ley vigente en el momento de la delaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al r\u00e9gimen de las sucesiones, el derecho de herencia se defiere en el momento de la muerte del causante. En ese momento, por ministerio de la ley entonces vigente, se define quienes tienen la calidad de herederos, por derecho propio o por representaci\u00f3n, momento en el cual dicha ley, en relaci\u00f3n con esos hechos, agota su efecto regulatorio. Lo que sigue en el derecho de sucesiones es la materializaci\u00f3n de la herencia, mediante la consolidaci\u00f3n de quienes de manera definitiva habr\u00e1n de tener la calidad de herederos y la distribuci\u00f3n de la masa herencial entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir que para los supuestos normativos previstos en el art\u00edculo acusado, se configur\u00f3, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y que en relaci\u00f3n con la misma el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil previo a dicha ley ya no est\u00e1 produciendo efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende as\u00ed que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 29 de 1982 a cuyo tenor los hijos heredan en concurrencia, excluyen a otros herederos y recibir\u00e1n iguales cuotas, tiene plena aplicaci\u00f3n en las particiones de las sucesiones abiertas con antelaci\u00f3n a la vigencia de la disposici\u00f3n, excepto sobre aquellas ya decretadas en vigor de la legislaci\u00f3n anterior, en cuanto \u00e9sta beneficiaba a los hijos matrimoniales con una cuota superior, situaci\u00f3n que de haberse consolidado -mediante la providencia en firme que dispone la partici\u00f3n- constituye derecho adquirido garantizado por la Carta Pol\u00edtica, como quiera que las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, excepto por los t\u00e9rminos que hubieren empezado a regir y las actuaciones que estuvieren iniciadas \u2013art\u00edculo 40 Ley 153 de 188735-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto i) como quiera que dentro del respeto de los derechos adquiridos no tienen cabida \u201clas meras expectativas o situaciones jur\u00eddicas abstractas u objetivas, ligadas al mantenimiento de una determinada norma legal\u201d, es decir \u201clos derechos en su proyecci\u00f3n futura\u201d, as\u00ed puedan atribuirse \u201cperjuicios a sus mutaciones\u201d36; y ii) debido a que resulta censurable, frente a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00b0, 13, 42 y 230 constitucionales, que se abogue por el derecho adquirido de los hermanos a la discriminaci\u00f3n de los hijos de sus padres habidos por fuera del matrimonio o mediante procreaci\u00f3n asistida, con una cuota superior sobre los bienes relictos, desde antes del decreto de partici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces entenderse que se acuda al art\u00edculo 25 de la Ley 153 de 1887 en su versi\u00f3n original \u2013los derechos de los hijos ileg\u00edtimos o naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto su aplicaci\u00f3n no perjudique a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima-, para resolver sobre los derechos de los descendientes del de cuius, \u00a0desconociendo la Carta Pol\u00edtica y de contera el avance significativo que en la materia represent\u00f3 la Ley 45 de 1936 y los precisos y claros dictados de la Ley 29 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Sala es claro i) que la cuesti\u00f3n de la aplicabilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 -\u201clos hijos leg\u00edtimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos leg\u00edtimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos leg\u00edtimos, la mitad de la correspondiente a uno de \u00e9stos, y sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal\u201d- solo es procedente y pertinente frente a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes del 9 de marzo de 198237, y ii) que las previsiones de la Ley 29 de 1982 rigen las particiones hereditarias no decretadas hasta esa fecha, sobre los dictados de la Ley 45 de 1936 en la materia, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo indican el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 153 de 1887, el art\u00edculo 20 de la misma normatividad y la lectura obligada del art\u00edculo 25 ib\u00eddem, sino en especial porque es la Ley 29 de 1982 y no la Ley 45 de 1936 la que favorece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos, sin perjuicio del matrimonio de sus padres, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00e9sta a la que la se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez Ospina se adhiere, debido a que, al igual que su hermano, fue discriminada por raz\u00f3n de su nacimiento extramatrimonial dentro del mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revelan las antecedentes que el 31 de marzo de 2005 el Juzgado accionado dict\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, finalizando as\u00ed el Proceso de Sucesi\u00f3n Intestada de Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros y que la secretar\u00eda del despacho fij\u00f3 y desfij\u00f3 el edicto que notifica la decisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal, sin que los apoderados judiciales de quienes ahora invocan el amparo de sus derechos constitucionales hubiesen impugnado la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que igualmente debe considerarse, con el objeto de definir sobre la procedencia de esta acci\u00f3n, tiene que ver con los mecanismos ordinarios con que cuentan los se\u00f1ores Guti\u00e9rrez Ospina y Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez para dilucidar -con pleno respeto de sus garant\u00edas constitucionales y de las personas comprometidas- lo relativo a la administraci\u00f3n del inmueble inventariado y secuestrado, como quiera que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula un proceso apropiado para hacer rendir cuentas a quienes administran bienes ajenos, sin perjuicio del ordinario civil y de las acciones penales que podr\u00edan emprenderse, si los herederos capaces y la curadora del interdicto lo consideran, para aclarar lo relativo a los frutos producidos por los bienes hereditarios e incluso para ubicar aquellos de los que no se conoce su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez Ospina es improcedente y el impetrado por la curadora del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez lo es parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque el mecanismo constitucional de restablecimiento de los derechos fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 constitucional es subsidiario y residual, lo que se traduce en que no puede ser utilizado como un modo alternativo de contradicci\u00f3n de las decisiones que pudieron recurrirse y no lo fueron, sin causa que justifique la omisi\u00f3n y debido a que una vez adjudicado un derecho o trasmitida una obligaci\u00f3n la titularidad activa o pasiva de la relaci\u00f3n se retrotrae a la delaci\u00f3n, de modo que las diferencias que llegaren a suscitarse entre los consignatarios, entre otras razones por los frutos o por la administraci\u00f3n de las cuotas partes, deber\u00e1n ventilarse acudiendo a las instancias judiciales que corresponda, con observancia de las garant\u00edas constitucionales de partes y terceros \u2013art\u00edculo 1.401 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, habida cuenta que en contra de lo que acontece con la heredera Guti\u00e9rrez Ospina quien en uso de su libertad de autodeterminaci\u00f3n i) design\u00f3 apoderado en el proceso de Sucesi\u00f3n de su padre, ii) acept\u00f3 la intervenci\u00f3n del profesional del derecho -en cuanto no la confront\u00f3 oportunamente- y iii) debe en consecuencia asumir las consecuencias de sus actuaciones y omisiones; en defensa del heredero Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez milita la falta de aptitud para velar por sus derechos e intereses y asimismo la posibilidad de demandar de los jueces de amparo medidas afirmativas tendientes a aminorar su minusval\u00eda, en asuntos en los que cuenta especialmente su capacidad de discernir sobre sus derechos e intereses con proyecci\u00f3n futura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve se perfila con claridad, en \u00e9ste como en otros asuntos considerados por esta Corte, en materia de acciones tendientes a aminorar la discriminaci\u00f3n que padecen las personas con limitaciones mentales, la necesidad de que las autoridades judiciales intervengan decididamente a favor del sujeto procesal que no tiene aptitud para actuar en defensa de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el derecho internacional de los derechos humanos destina los numerales 7 y 11 de los Principios para la Protecci\u00f3n de lo Enfermos Mentales a destacar la necesidad de que los personas limitadas en su capacidad de obrar cuenten con recursos extraordinarios para salvaguardar sus intereses, en todas las instancias gubernamentales, en especial, dentro de los procesos en los que se definen sus derechos y determinan sus obligaciones. 38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que sin perjuicio de las investigaciones que deber\u00e1n iniciar las autoridades correspondientes, la omisi\u00f3n de no apelar la sentencia que lesiona el derecho a la igualdad del se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, atribuible a quien entonces representaba sus intereses por decisi\u00f3n de su Curadora, no puede traducirse en que el incapaz, adem\u00e1s de no poder atender por s\u00ed mismo sus requerimientos de manutenci\u00f3n, ni procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, tenga que asistir al despojo de sus derechos hereditarios, como quiera que ning\u00fan recurso cabe contra la cuota hereditaria fijada en una sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n en firme, distinto de la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela que como lo indican las consideraciones preliminares de esta misma providencia se justifica plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces la procedencia de la acci\u00f3n que se revisa, como una medida extraordinaria encaminada a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y del mismo modo la imposibilidad de volver sobre la cuota adjudicada a la se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez Ospina, deber\u00e1 la Sala i) determinar si el derecho del se\u00f1or Guti\u00e9rrez a la igualdad est\u00e1 siendo quebrantado y ii) definir las \u00f3rdenes que se emitir\u00e1n para su restablecimiento, para lo cual resulta indispensable analizar la situaci\u00f3n de aquel frente a la de su hermana Alicia Yilma, favorecida en cuota que excede al doble, dentro del proceso de Sucesi\u00f3n del padre de los nombrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos adquiridos por los se\u00f1ores Alicia Yilma y Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez dentro del Proceso de Sucesi\u00f3n de Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 1977, fecha del fallecimiento del padre de los accionantes, tuvo lugar el llamamiento a quienes la ley reconoc\u00eda entonces la vocaci\u00f3n de sucederlo, para que solicitaran la apertura del proceso y se manifestaran sobre si aceptaban o repudiaban la posibilidad de adquirir los bienes y responder por las obligaciones dejadas vacantes, susceptibles de transmisi\u00f3n \u2013art\u00edculos 1.012 y 1.013 C.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros no otorg\u00f3 testamento y tuvo descendencia, dentro y fuera de su matrimonio, el llamamiento a que se hace menci\u00f3n recay\u00f3, en abstracto, en sus hijos, en cuanto \u00e9stos excluyen a los otros herederos, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 y lo prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 29 de 198239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda entonces una disposici\u00f3n posterior, as\u00ed fuese de rango superior a la normatividad en menci\u00f3n, modificar la vocaci\u00f3n hereditaria de los hijos aunque s\u00ed las facultades derivadas de dicha vocaci\u00f3n pendientes de ejercer, porque las leyes rigen para el futuro y el ordenamiento superior garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las mismas, no as\u00ed las expectativas as\u00ed se sustenten en aquellas \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 28 Ley 153 de 1887 y 665 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces porqu\u00e9, mediante sentencias C-177 de 1994 y C-377 de 2004 ya referidas, esta Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 1045 y 1043 del C\u00f3digo Civil, en su versi\u00f3n previa a la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982, fundada en que las normas perdieron su vigencia y los efectos producidos por las mismas \u201cest\u00e1n protegidos y amparados por la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58 (..)40 \u00a0.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte \u2013como qued\u00f3 explicado- que sin perjuicio del car\u00e1cter definitivo de la igualdad de los hijos a la luz del art\u00edculo 42 constitucional, carece de objeto declarar inexequibles las disposiciones que anta\u00f1o discriminaron a los descendientes por raz\u00f3n del matrimonio de sus padres, en cuanto una declaraci\u00f3n en ese sentido no dar\u00eda lugar a \u201cincluir entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la ley vigente en el momento de la delaci\u00f3n41\u201d, y podr\u00eda conducir a desconocer derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el 15 de marzo de 1977 los se\u00f1ores Alicia Yilma y Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez adquirieron, en concurrencia, la vocaci\u00f3n de suceder a su padre y con ella las facultades -que m\u00e1s adelante ejercieron- de solicitar la apertura de la sucesi\u00f3n y manifestarse sobre la aceptaci\u00f3n de la herencia, accediendo al t\u00edtulo de heredero, con exclusi\u00f3n de los ascendientes, de los hermanos y del c\u00f3nyuge del de cuius, todo dentro de las previsiones de la Ley 45 de 193642.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho real de herencia que los antes nombrados i) entraron a poseer, sin m\u00e1s, por el hecho mismo de la delaci\u00f3n o muerte de su padre, ii) pudieron transmitir y del que habr\u00edan podido disponer y iii) no pudieron repudiar o aceptar en perjuicio de sus acreedores, tampoco lo primero en perjuicio de personas sometidas a guarda o potestad, sin autorizaci\u00f3n judicial, todo esto seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 757 y 783; 1.014, 1301, 1857, y 1967; y 1293 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el ius delationis ingres\u00f3 por ministerio de la ley al patrimonio de los hijos del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, por el hecho de su muerte, con las cargas y reservas que las disposiciones vigentes a tiempo del llamado impon\u00edan a los llamados a suceder, en atenci\u00f3n a las condiciones de su aceptaci\u00f3n, dando lugar a situaciones jur\u00eddicas aut\u00f3nomas de herederos originadas en el llamado atendido por los mismos a suceder a su padre, a partir del 15 de marzo de 1977, fecha del fallecimiento, delaci\u00f3n o llamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido que las calidades de herederos de Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, reconocidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 a los se\u00f1ores Alicia Yilma Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n y Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez tienen que respetarse, porque la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme dando lugar a un estado jur\u00eddico que garantiza el art\u00edculo 58 constitucional, debe la Sala determinar si dicha situaci\u00f3n comporta i) para el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez la obligaci\u00f3n de soportar \u2013en vigencia del art\u00edculo 42 constitucional y 4\u00b0 de la Ley 29 de 1982- la transmisi\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas dejadas por su padre en una cuota inferior en la mitad a la de su hermana; y ii) y para la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n el derecho de exigir que su participaci\u00f3n en el caudal relicto de su padre exceda en el doble la de su hermano, dada su condici\u00f3n de hijo extramatrimonial, porque as\u00ed lo dispon\u00eda el art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 vigente al tiempo de la delaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 757 del C\u00f3digo Civil distingue claramente el derecho real de herencia, que como se dijo se adquiere por la delaci\u00f3n, el cual los herederos pueden trasmitir e incluso disponer, del modo de transmisi\u00f3n al patrimonio del heredero de los bienes que conforman el caudal relicto del haber sucesoral, individualmente considerados, en cuanto dispone que sin mediar el registro del decreto judicial que da la posesi\u00f3n efectiva de la herencia o de los t\u00edtulos que confieren el dominio del bien el heredero no puede disponer \u201cde manera alguna del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00e9ste de enajenaci\u00f3n que de darse, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1401 del C\u00f3digo Civil, se regula por las previsiones de la misma codificaci\u00f3n sobre venta de cosa ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar, al respecto, que el asunto de la adquisici\u00f3n de los bienes muebles que conforman el caudal relicto se sujeta asimismo a reglas que difieren del derecho a suceder y tienen que ver con su posesi\u00f3n, reivindicaci\u00f3n y entrega -en las que no es del caso adentrarse, por no ser materia de esta decisi\u00f3n- normativa \u00e9sta que demuestra igualmente que uno es el modo de adquirir el derecho real de herencia y otros diferentes los que trasmiten los efectos hereditarios al patrimonio de herederos y legatarios, cualquiera fuere la naturaleza de los derechos trasmisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de tiempo atr\u00e1s la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con relaci\u00f3n a la trasmisi\u00f3n de bienes inmuebles, indica que en nuestro sistema se distinguen claramente \u201ctres momentos en la transmisi\u00f3n del dominio de los inmuebles por causa de muerte\u201d: la delaci\u00f3n, la posesi\u00f3n efectiva y la \u201cpartici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes herenciales43\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Sala en cita que la posesi\u00f3n legal de la herencia no habilita al heredero para ejecutar actos de disposici\u00f3n sobre inmuebles \u201cen cambio con el registro de la sentencia de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los inmuebles hereditarios, s\u00ed se cumplen las finalidades que la ley busca con el decreto de posesi\u00f3n efectiva, respecto de los inmuebles que por esa sentencia se adjudican a los herederos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n, en sentencia de 2 de septiembre de 1970, tambi\u00e9n respecto de la distinci\u00f3n entre el derecho de herencia y la adquisici\u00f3n por parte de los herederos de las relaciones jur\u00eddicas dejadas vacantes por el de cuius, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se viene de decir que el art\u00edculo 757 apuntado no sanciona con nulidad la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces sucesorales que haga el heredero antes de obtener el decreto de posesi\u00f3n efectiva de la herencia, y que el respectivo contrato de disposici\u00f3n es v\u00e1lido; adem\u00e1s se explic\u00f3 debidamente que, como el contrato no es modo de adquirir el dominio sino mero t\u00edtulo, la inscripci\u00f3n de la escritura contentiva del respectivo contrato, no transfiere al presunto adquirente el derecho de propiedad sobre la cosa que se le enajena por quien apenas tiene la calidad de heredero, mas no la de verdadero due\u00f1o de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Como para hacer la tradici\u00f3n se requiere, a m\u00e1s de capacidad y consentimiento, que el tradente sea verus dominus, s\u00edguese que el heredero cuando apenas goza de posesi\u00f3n legal que es la que se le defiere al momento de la muerte del causante, no puede tradir el dominio de un inmueble sucesoral, pues a\u00fan no ha adquirido el derecho de propiedad sobre los inmuebles herenciales, sino el mero derecho real de herencia sobre la universalidad patrimonial44\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al aplicar las precedentes orientaciones jurisprudenciales al asunto de la referencia, se tiene que el 9 de marzo de 1982 -fecha en que se produjo la derogatoria del art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 por el 4\u00b0 de la Ley 29 de 1982- la se\u00f1ora Alicia Yilma Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n ostentaba en su patrimonio el derecho real de herencia sobre la universalidad del caudal relicto de su padre, sin ser para entonces titular de derecho alguno sobre el inmueble que el mismo dej\u00f3 en raz\u00f3n de su fallecimiento i) como quiera que no aparece probado en la causa mortuoria que la nombrada hubiere reclamado obtenido y registrado para s\u00ed la posesi\u00f3n efectiva de los bienes hereditarios, y ii) debido a que la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los mismos se decret\u00f3 el 24 de junio de 2003 y se aprob\u00f3 el 31 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que obtenido el derecho a suceder, los herederos abrigan expectativas de hacerse a determinados bienes o cuotas, de modo que es de suponer que desde que atendi\u00f3 el llamado a suceder a su padre -15 de marzo de 1977- la se\u00f1ora Alicia Yilma aguard\u00f3 la esperanza de participar en el caudal dejado por aquel en una cuota que superar\u00eda a la de sus hermanos, porque el art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 as\u00ed lo indicaba, pero las expectativas no crean derecho, de modo que lo que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n esperaba no sucedi\u00f3, porque la partici\u00f3n que dar\u00eda lugar a la transferencia tuvo lugar en vigencia del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 29 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra lo expuesto, sin embargo, podr\u00eda arg\u00fcirse, que el art\u00edculo 1401 del C\u00f3digo Civil le da efectos retroactivos a la sentencia de partici\u00f3n, de modo que habr\u00eda de entenderse que desde el 15 de marzo de 1977 la se\u00f1ora Alicia Yilma Guti\u00e9rrez es titular de una cuota equivalente al 3.07 por ciento del derecho de dominio sobre el inmueble situado en la transversal 85 No 62 A-38 de Bogot\u00e1, y que desde el d\u00eda antes se\u00f1alado el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez funge como cond\u00f3mino del mismo inmueble, en una cuota de 1.53 por ciento. Derechos \u00e9stos que sus titulares habr\u00edan adquirido en vigencia de la Ley 45 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento al que podr\u00eda recurrirse, para sostener que el art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 y no el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 29 de 1982, regula la cuota hereditaria que los hijos habidos por el se\u00f1or Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros pueden exigir, tiene que ver con lo dispuesto en los art\u00edculos 34 y 37 de la Ley 153 de 1887 a cuyo tenor i) trat\u00e1ndose de disposiciones testamentarias no son las leyes anteriores sino las vigentes a tiempo de la delaci\u00f3n las que regulan \u201cla incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legitimas, mejoras, porci\u00f3n conyugal y desheredaciones\u201d; y ii) \u201cen la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de una herencia se entender\u00e1n incorporadas las leyes que reg\u00edan al tiempo de su delaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los art\u00edculos referidos no pueden interpretarse fuera de contexto, tampoco aisladamente, sino en armon\u00eda con sus dictados y las dem\u00e1s disposiciones que regulan la adquisici\u00f3n de derechos hereditarios en general y derechos reales en particular y resuelven conflictos de leyes sobre derechos y obligaciones entre padres e hijos, contenidas en la Ley 153 de 1887 y en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el primer inciso del art\u00edculo 34 de la Ley 153 de 1887 indica que las solemnidades externas de los testamentos se regir\u00e1n por la ley coet\u00e1nea a su otorgamiento y que las disposiciones contenidas en los mismos se subordinan a la ley vigente en la \u00e9poca en que fallezca el testador, y dispone el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1041 que si uno de los herederos enajen\u00f3 una cosa que no le fue adjudicada se proceder\u00e1 como en el caso de la venta en cosa ajena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas las disposiciones en cita tan solo confirman la singularidad de cada una de las etapas que se surten en la adquisici\u00f3n por causa de muerte de las relaciones transmisibles dejadas por el de cuius, reafirmando por tanto la autonom\u00eda e independencia de la apertura del proceso sucesoral y del modo de adquirir los bienes y las obligaciones trasmisibles dejados vacantes, as\u00ed la delaci\u00f3n y la partici\u00f3n llegaren a acaecer simult\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda e independencia \u00e9stas que las previsiones de los art\u00edculos 673, 1402 y 1405 del C\u00f3digo Civil subrayan al disponer sobre el modo de adquirir por causa de muerte y las acciones de saneamiento y de lesi\u00f3n enorme entre los herederos; que los art\u00edculos 1304 y 1435 de la misma normatividad establecen al regular y en algunos casos imponer la separaci\u00f3n de los patrimonios del heredero y del causante; y que los art\u00edculos 1324 y 765 ibidem determinan con claridad al prever que la delaci\u00f3n da lugar a una comunidad universal sobre el caudal relicto que se extingue con la partici\u00f3n, acto \u00e9ste traslativo y no simplemente declarativo de derechos singulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s los art\u00edculos 20, 25, y 28 de la Ley 153 de 1887 disponen i) que el estado civil se adquiere conforme a la ley vigente y que el mismo subsiste as\u00ed la norma que le dio origen fuere abolida, pero que \u201clos derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones rec\u00edprocas de autoridad o de dependencia entre los c\u00f3nyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administraci\u00f3n de bienes ajenos se regir\u00e1n por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos v\u00e1lidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto\u201d; ii) que en caso de conflicto, ser\u00e1 la ley posterior la que regule los derechos de los hijos; y iii) que \u201ctodo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra, pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, pues, de lo expuesto, que si bien una vez realizado el modo de adquirir por causa de muerte \u2013art\u00edculo 673 C.C.- sus efectos \u201cse reputan\u201d sucedidos a tiempo de la delaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 1041 ibidem-, esta previsi\u00f3n tiene que ver con la adquisici\u00f3n de la cuota sobre la comunidad universal y no con la transferencia de los bienes individualmente considerados; de lo contrario no se entender\u00eda c\u00f3mo resolver las relaciones y situaciones generadas por el estado de comunidad, la separaci\u00f3n de patrimonios y las transferencias ocurridas entre el fallecimiento y el registro del acto aprobatorio de la partici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la ficci\u00f3n que el primer inciso del art\u00edculo 1041 del C\u00f3digo Civil elabora no puede entenderse como identidad total entre el derecho de suceder y el derecho sobre lo bienes transferidos, como si se tratase del mismo asunto y de igual momento, habida cuenta que m\u00e1s fuertes que dicha ficci\u00f3n resultan i) los efectos atributivos del acto de partici\u00f3n, ii) la distinci\u00f3n clara entre el derecho de herencia y los derechos singulares dejados por el de cuius, en cuanto a modos de adquisici\u00f3n se refiere, reconocida en todo el articulado de la legislaci\u00f3n civil y iii) las disposiciones que agrupan el haber sucesoral en una comunidad universal con r\u00e9gimen propio y v\u00ednculos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debido a que con el fin de determinar la legislaci\u00f3n aplicable a la liquidaci\u00f3n de la comunidad herencial conformada por los hijos del se\u00f1or Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, las previsiones relativas a la soluci\u00f3n de conflictos en materia sucesoral han de acompasarse con los art\u00edculos 20, 25 y 28 de la Ley 153 de 1887, en cuanto adem\u00e1s de regular la cuesti\u00f3n cuando se trata de derechos y obligaciones anexos al estado civil y resolver lo relativo a las expectativas y adquisiciones referidas a derechos reales, consultan efectivamente las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, para la Sala es claro que el 15 de marzo de 1977 los hijos habidos por el se\u00f1or Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, en cuanto, llamados por virtud del art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 a sucederlo, aceptaron la delaci\u00f3n y les fue reconocida su calidad, adquirieron el derecho real de herencia y con \u00e9l la esperanza de hacerse a los bienes y responder por las obligaciones trasmisibles dejados por su padre, expectativa que ver\u00edan realizada el 24 de junio del 2003, con el decreto que dispuso la partici\u00f3n de la herencia y as\u00ed mismo la orden de adelantarla, siguiendo en todo la legislaci\u00f3n vigente, en materia de liquidaci\u00f3n de comunidades herenciales, en decir en condiciones de igualdad \u2013art\u00edculos 42 C.P. y 4\u00ba Ley 29 de 1982-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez en calidad de curadora, como se ha expresado a lo largo de esta providencia, reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, declarado en interdicci\u00f3n por causa de demencia y la se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez Ospina se adhiere a la solicitud, porque en el proceso de Sucesi\u00f3n de Alvaro Guti\u00e9rrez Ospina, padre de ambos i) les fue adjudicada una cuota inferior en la mitad a la que correspondi\u00f3 a la hermana matrimonial, y ii) no se inventariaron los frutos producidos por el inmueble que conform\u00f3 el haber sucesoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante Guti\u00e9rrez Ospina deber\u00e1 asumir lo acontecido porque su apoderado contribuy\u00f3 con su conducta a la ejecutoria de la decisi\u00f3n que hoy la nombrada entiende contraria a sus derechos constitucionales, no as\u00ed el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, dado i) que sus condiciones mentales le impidieron establecer una posici\u00f3n defensiva propia dentro del asunto, discernir y en consecuencia responder por las acciones y omisiones de quienes la representaron y ii) debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con las reglas de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13 y 47 de la Carta Pol\u00edtica, los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la materia y la jurisprudencia constitucional, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sentencia de segunda instancia, en cuanto declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n, se confirmar\u00e1 parcialmente, tanto porque el apoderado de la accionante Guti\u00e9rrez Ospina no contradijo la partici\u00f3n, como en consideraci\u00f3n de que los adjudicatarios de cuotas sobre el inmueble situado en la transversal 85 No 62 A-38 de Bogot\u00e1 cuentan con instrumentos apropiados para hacer valer sus derechos sobre los frutos producidos, en igualdad de condiciones a la hija habida por su padre en matrimonio, esto desde el 9 de marzo de 1982 y en un cincuenta por ciento menos, entre esta fecha y el 15 de marzo de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 31 de marzo de 2005, el Juzgado accionado i) sostuvo que el art\u00edculo 34 de la Ley 153 de 1887 dispone la aplicaci\u00f3n ultraactiva de las normas vigentes al tiempo de la delaci\u00f3n, es decir las previsiones de la Ley 45 de 1936 para efecto de resolver sobre la \u201cincapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las leg\u00edtimas, mejoras, porci\u00f3n conyugal y desheredaciones\u201d; y ii) tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 25 de la prenombrada norma se\u00f1ala que los derechos de los hijos ileg\u00edtimos y naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto a su aplicaci\u00f3n no perjudique a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Cuarta de Familia de Bogot\u00e1, al proferir la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n dentro del Proceso de Sucesi\u00f3n de Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 34 \u201crecoge la regla general dentro de la cual deben quedar comprendidos los \u00f3rdenes sucesorales, los cuales deber\u00e1n regularse por la ley vigente a la \u00e9poca del fallecimiento del causante\u201d, no siendo posible acudir a la Ley 29 de 1982, para determinar las cuotas hereditarias, en cuanto ello perjudicar\u00eda a la descendiente matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia la Jueza accionada i) no repara en que las disposiciones sobre derechos hereditarios vigentes a tiempo de la delaci\u00f3n gobiernan el derecho de suceder, no as\u00ed el derecho de dominio sobre los efectos a trasmitir45; ii) parece no tener en cuenta la evoluci\u00f3n sobre la igualdad de los hijos a que la Ley 45 de 1936 dio comienzo\u00a0 \u201cy culmin\u00f3 al dictarse la ley 29 de 198246\u201d; y iii) lo que es m\u00e1s importante desconoce que las expresiones discriminatorias, contenidas en el art\u00edculo 25 de la Ley 153 de 1887 fueron sustituidas y definitivamente erradicadas por los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13 y 42 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo atr\u00e1s se\u00f1alado, la sentencia adoptada por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto niega a la se\u00f1ora Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez la protecci\u00f3n a la igualdad, ser\u00e1 revocada para en su lugar conceder el amparo en el sentido de disponer que la Juez accionada disponga lo conducente para que en el proceso de Sucesi\u00f3n de Alvaro Gutierrez Pi\u00f1eros la partici\u00f3n se elabore nuevamente, en lo que tiene que ver con las hijuelas de los herederos Alicia Yilma y Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez, de manera que uno y otro accedan a la misma cuota del derecho de dominio sobre el inmueble inventariado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el objeto de dar a esta decisi\u00f3n la publicidad que demanda la protecci\u00f3n de los terceros en materia de derechos reales inmuebles y propender porque esta decisi\u00f3n no quede inocua, se ordenar\u00e1 a la heredera Alicia Yilma Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n -vinculada a este asunto desde sus inicios- y la se\u00f1ora Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez \u2013accionante en tutela- abstenerse de enajenar la cuota que les fue adjudicada -a la primeramente nombrada y al se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez en la Sucesi\u00f3n de su padre- sobre el inmueble situado en Bogot\u00e1 en la transversal 85 No. 62 A-38, hasta tanto no se rehaga la partici\u00f3n en lo relativo a sus hijuelas y el trabajo se apruebe y registre como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, con la salvedad de que no procede la cauci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dada la naturaleza oficiosa de la medida \u2013art\u00edculo 692 ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s por Secretar\u00eda General se enviar\u00e1 copia de esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigue el desempe\u00f1o profesional de quienes representaron dentro del Proceso de Sucesi\u00f3n del se\u00f1or Alvaro Gut\u00e9rrez Pi\u00f1eros los intereses de los se\u00f1oras Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez y Fanny Guti\u00e9rrez Ospina y de ser necesario se adopten los correctivos del caso, sin perjuicio del derecho de una y otra de acudir en demanda de las indemnizaciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar CONCEDER al se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad y negar por improcedentes el amparo al debido proceso reclamado por la se\u00f1ora Yolanda Hern\u00e1ndez en calidad de Curadora del nombrado y a la igualdad y al debido proceso, demandados por la se\u00f1ora Fanny Guti\u00e9rrez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia disponer que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte lo conducente para que la partidora designada para el efecto u otro auxiliar de la justicia, de ser esto preciso, rehaga la partici\u00f3n dentro del Proceso de Sucesi\u00f3n del se\u00f1or Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, de modo que el trabajo consulte las previsiones constitucionales y legales sobre la igualdad de los hijos habidos dentro del matrimonio y fuera de \u00e9l, en lo relativo a las hijuelas de los herederos Alicia Yilma Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n y Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a las se\u00f1oras Alicia Yilma Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n y Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, abstenerse de enajenar las cuotas que les fueron adjudicadas a la primeramente nombrada y al se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez en la Sucesi\u00f3n de Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, hasta tanto no se rehaga la partici\u00f3n en lo relativo a sus hijuelas y el trabajo se apruebe y registre. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se ordena la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, matr\u00edcula inmobiliaria 50N-0268825 -transversal 85 No. 62 A-38-, con la salvedad de que no procede la cauci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dada la naturaleza oficiosa de la medida. Of\u00edciese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que por Secretar\u00eda General se env\u00ede copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigue, si lo estima pertinente, el desempe\u00f1o profesional de quienes dentro del Proceso de Sucesi\u00f3n del se\u00f1or Alvaro Gut\u00e9rrez Pi\u00f1eros representaron los intereses de los se\u00f1oras Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez y Fanny Guti\u00e9rrez Ospina. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1203 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES DENTRO DE UN PROCESO DE SUCESION INTESTADA-Vulneraci\u00f3n por cuanto en la sentencia no se encuentra una regla clara para tratar todos los casos por igual (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que formular y aplicar una regla general que garantice la igualdad de tratamiento para los hijos extramatrimoniales otorg\u00e1ndoles iguales derechos: en este caso concreto, o se les aplica el r\u00e9gimen anterior a 1982 o se les aplica el r\u00e9gimen posterior de la Ley 29 de 1982 y la Constituci\u00f3n de 1991 que otorg\u00f3 iguales derechos a los hijos. Incluso se puede aplicar en este caso, a mi juicio, una tercera regla, la cual se puede formular en el sentido de que aunque el fallecimiento se produjo bajo la vigencia del antiguo r\u00e9gimen legal en materia sucesoral y si al momento de entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen legal de la ley 29 de 1982 no se hab\u00eda todav\u00eda realizado la partici\u00f3n ni la adjudicaci\u00f3n de los bienes de la herencia se puede aplicar el nuevo ordenamiento legal constituido por la ley 29 de 1982 y la Constituci\u00f3n Nacional. La tesis sostenida en esta sentencia hace en mi concepto una mixtura, no hay una regla clara, por cuanto a dos hijos que se encuentran en las mismas condiciones, a uno se lo trata de acuerdo con la legislaci\u00f3n antigua y al otro se lo trata de acuerdo con la nueva legislaci\u00f3n a partir de 1982 y con la Constituci\u00f3n de 1991. Este tratamiento es en mi concepto, discriminatorio y violatorio de la igualdad, y constituye un desprop\u00f3sito jur\u00eddico, por cuanto no hay una regla clara para tratar a todos los casos por igual, que en mi concepto es la tercera regla planteada, esto es, que una vez producido el deceso y hecha la delaci\u00f3n de la herencia, y si no se ha producido la adjudicaci\u00f3n de bienes se debe aplicar el ordenamiento vigente al momento de la adjudicaci\u00f3n de los mismos, en este caso, el r\u00e9gimen de la Ley 29 de 1982 y la Constituci\u00f3n de 1991, y esto para para los dos hijos habidos fuera del matrimonio en condiciones iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.155.932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en raz\u00f3n a que considero que esta decisi\u00f3n de tutela desconoce el principio de igualdad de los hijos extramatrimoniales que se encuentran en las mismas condiciones dentro de un proceso de sucesi\u00f3n intestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, este fallo es confuso pues crea una tesis mixta ad hoc, que de un lado reconoce los derechos de un hijo extramatrimonial, pero de otro lado no le reconoce los mismos derechos al otro hijo extramatrimonial que se encuentra en igualdad de condiciones. Por tanto, se plantea en este caso, en mi concepto, \u00a0un problema de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que plantea este caso se deriva del hecho de que la defunci\u00f3n o la delaci\u00f3n de la herencia se produjo en el a\u00f1o 1977 y para este a\u00f1o a los hijos habidos fuera del matrimonio, de conformidad con la ley 45 de 1936, no se les reconoc\u00eda los mismos derechos patrimoniales frente a los hijos habidos dentro del matrimonio. De otra parte, la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes herenciales se decret\u00f3 s\u00f3lo hasta el 24 de junio de 2003 y se aprob\u00f3 el 31 de marzo de 2005, lo que dar\u00eda lugar a que se aplicara la normatividad vigente para entonces \u2013 Ley 29 de 1982 y Constituci\u00f3n de 1991-, que igual\u00f3 los derechos de los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la Ley 29 de 1982, art. 42, se reconoci\u00f3 igualdad de derechos patrimoniales a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, especialmente en materia sucesoral, por cuanto dicha ley modific\u00f3 las disposiciones del C\u00f3digo Civil en su Libro Tercero, que consagraban un trato desigual para los hijos extramatrimoniales o matrimoniales. As\u00ed mismo, la igualdad de todos los hijos se desprende de los art\u00edculos 1\u00ba, 20, 5\u00ba, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, se tiene que formular y aplicar una regla general que garantice la igualdad de tratamiento para los hijos extramatrimoniales otorg\u00e1ndoles iguales derechos: en este caso concreto, o se les aplica el r\u00e9gimen anterior a 1982 o se les aplica el r\u00e9gimen posterior de la Ley 29 de 1982 y la Constituci\u00f3n de 1991 que otorg\u00f3 iguales derechos a los hijos. Incluso se puede aplicar en este caso, a mi juicio, una tercera regla, la cual se puede formular en el sentido de que aunque el fallecimiento se produjo bajo la vigencia del antiguo r\u00e9gimen legal en materia sucesoral y si al momento de entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen legal de la ley 29 de 1982 no se hab\u00eda todav\u00eda realizado la partici\u00f3n ni la adjudicaci\u00f3n de los bienes de la herencia se puede aplicar el nuevo ordenamiento legal constituido por la ley 29 de 1982 y la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia, si bien acepta que el 15 de marzo de 1977 los hijos habidos por el se\u00f1or Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros adquirieron el derecho real de herencia, por virtud del fallecimiento de \u00e9ste \u00faltimo y de la delaci\u00f3n o llamamiento, y que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2003 se concretar\u00eda esta expectativa de herencia en raz\u00f3n de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes, lo cual se realiz\u00f3 bajo la legislaci\u00f3n vigente para ese entonces, es decir, de acuerdo con la ley 29 de 1982 art. 4 y, art. 42 de la C.P., concede el derecho a igual hijuelas dentro del proceso de sucesi\u00f3n al hijo extramatrimonial incapacitado mentalmente y se lo niega al otro hijo extramatrimonial, bajo el argumento de que \u00e9ste y su apoderado no ejercitaron su derecho de defensa diligentemente al no contradecir la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considero que la tesis del magistrado Tafur es confusa porque no aplica la regla general de tratamiento igualitario, y de este modo no aplica para ambos hijos extramatrimoniales ni el antiguo r\u00e9gimen ni el nuevo r\u00e9gimen, ni aplica una tercera regla en el sentido de aplicar el nuevo r\u00e9gimen para ambos hijos ya que la adjudicaci\u00f3n de bienes se produjo bajo la vigencia de la nueva ley, sino que a un hijo extramatrimonial le reconoce derechos patrimoniales iguales con el hijo matrimonial de acuerdo con la ley 29 de 1982 mientras que al otro hijo extramatrimonial, quien se encuentra en las mimas condiciones, no le reconoce los mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en el derecho se trata siempre de formular reglas generales para aplicar en los casos concretos. La regla general en materia de sucesi\u00f3n es que el proceso de sucesi\u00f3n se rige por la ley vigente en la \u00e9poca de la defunci\u00f3n y delaci\u00f3n. No obstante, mientras no se haya hecho la adjudicaci\u00f3n de bienes, se puede aplicar, en mi concepto, la legislaci\u00f3n vigente al momento de la misma. En este sentido, la tercera regla formula que la nueva legislaci\u00f3n a partir de 1982 en materia de reconocimiento de los derechos patrimoniales de los hijos se puede aplicar a los casos en los cuales no ha habido todav\u00eda adjudicaci\u00f3n. En esta sentencia se plantea una f\u00f3rmula ad hoc: a un hijo se le aplica la ley vigente a partir de 1982 y al otro hijo se le aplica la ley anterior. Por tanto, constituye una f\u00f3rmula que no respeta la regla general del trato igualitario ni ninguna de las dos reglas sobre la aplicaci\u00f3n de la ley anterior vigente para el momento de la defunci\u00f3n o delaci\u00f3n, o la nueva ley a partir de 1982 vigente junto con la Constituci\u00f3n para el momento de la adjudicaci\u00f3n. Sin embargo, en este caso se aplica para un hijo extramatrimonial la normatividad anterior y para el otro hijo extramatrimonial se aplica el nuevo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis sostenida en esta sentencia hace en mi concepto una mixtura, no hay una regla clara, por cuanto a dos hijos que se encuentran en las mismas condiciones, a uno se lo trata de acuerdo con la legislaci\u00f3n antigua y al otro se lo trata de acuerdo con la nueva legislaci\u00f3n a partir de 1982 y con la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento es en mi concepto, discriminatorio y violatorio de la igualdad, y constituye un desprop\u00f3sito jur\u00eddico, por cuanto no hay una regla clara para tratar a todos los casos por igual, que en mi concepto es la tercera regla planteada, esto es, que una vez producido el deceso y hecha la delaci\u00f3n de la herencia, y si no se ha producido la adjudicaci\u00f3n de bienes se debe aplicar el ordenamiento vigente al momento de la adjudicaci\u00f3n de los mismos, en este caso, el r\u00e9gimen de la Ley 29 de 1982 y la Constituci\u00f3n de 1991, y esto para para los dos hijos habidos fuera del matrimonio en condiciones iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reitero que en mi opini\u00f3n, la presente sentencia de tutela es confusa y no sienta una regla clara de tratamiento igualitario para los hijos en materia sucesoral, raz\u00f3n por la cual disiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 118A\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-1203 de 2005 \u2013T-1155932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., abril (3) del a\u00f1o dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que en la parte resolutiva de la sentencia T-1203 de 2005, se orden\u00f3 oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, con el fin de que la entidad tome nota de la decisi\u00f3n en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 50N-0268825. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n informa que el Oficio STB 118\/2005 remitido a la Oficina a la que se refiere el punto anterior no fue recibido, porque \u201cel oficio debe ser dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Centro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Que resulta necesario corregir la orden impartida, en el sentido indicado, atendiendo al n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que deber\u00e1 realizar la anotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Corregir el aparte dos, del punto Tercero de la parte resolutiva de la sentencia T- 1203 de 2005 proferida el 24 de noviembre de 2005, en relaci\u00f3n con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria objeto de la medida y la Oficina de Registro a quien corresponde hacer la anotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el punto Tercero de dicha parte resolutiva quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Ordenar a las se\u00f1oras Alicia Yilma Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n y Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, abstenerse de enajenar las cuotas que les fueron adjudicadas a la primeramente nombrada y al se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez en la Sucesi\u00f3n de Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, hasta tanto no se rehaga la partici\u00f3n en lo relativo a sus hijuelas y el trabajo se apruebe y registre. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se ordena la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro, matr\u00edcula inmobiliaria 50C-0268825, con la salvedad de que no procede la cauci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dada la naturaleza oficiosa de la medida. Of\u00edciese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 18 de octubre de 1986, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 nulo el matrimonio contra\u00eddo por Beatriz Carrillo y Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, el 27 de marzo de 1961 en Estado de T\u00e1chira, Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 1976, dentro del proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad promovido por la se\u00f1ora Yolanda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogot\u00e1 declar\u00f3 al se\u00f1or Alvaro Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros \u201cpadre natural del menor Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El 13 de febrero de 2004, la Jueza Cuarta de Familia de Bogot\u00e1 mantuvo la providencia proferida el 16 de octubre de 2003 y no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado en contra de la misma, por el apoderado de la se\u00f1ora Margarita Beltr\u00e1n de Guti\u00e9rrez, \u201ctoda vez que (..) es a la citada se\u00f1ora a quien le est\u00e1n cancelando los c\u00e1nones de arrendamiento y siendo \u00e9stos frutos de un inmueble sucesoral deben estar a \u00f3rdenes de este Juzgado y por cuenta de este proceso (..)\u201d, sin perjuicio de la vigencia del secuestro del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El 12 de noviembre de 1977, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima B Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a la comisi\u00f3n conferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la transversal 85 No. 62 A- 38 de Bogot\u00e1 hizo entrega real y material del inmueble al auxiliar de la justicia designado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Al respecto consultar, entre otras decisiones, las sentencias C-952 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-128 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-983 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-065 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. En las oportunidades que se traen a colaci\u00f3n esta Corte, en su orden, i) declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 de Decreto 960 de 1970, en cuanto buscan asegurar a los invidentes el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones; ii) declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996 y exequible el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma normatividad, en el entendido se\u00f1alado por la sentencia, en raz\u00f3n de que las personas con discapacidades gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, y de que el Estado est\u00e1 obligado a posibilitar su integraci\u00f3n social; iii) exequible la palabra \u201csordomudo\u201d contenida en los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, e inexequibles las expresiones \u201cpor escrito y tuviere suficiente inteligencia\u201d, contenidas en los art\u00edculos 62, 432, 560 y 1504 del C\u00f3digo Civil, puesto que implicaban considerar incapaces a las personas sordas y mudas cuando no pueden darse a entender por escrito, desconociendo otras formas de expresi\u00f3n, sin perjuicio de la constitucionalidad de las expresiones tendientes a garantizar a las personas con dificultad de comunicaci\u00f3n el libre ejercicio de sus derechos; e iv) inexequibles los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil \u2013\u201cen cuanto proh\u00edben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminaci\u00f3n que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las dem\u00e1s personas en ese acto jur\u00eddico, lo que resulta contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, a lo dispuesto en los art\u00edculos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n \u00a0integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-984 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0La jurisprudencia ha analizado la indefensi\u00f3n generada por v\u00ednculos afectivos, morales, sociales, f\u00edsicos y materiales -sentencias T- 529 y 573 de 1992; 003, 174, 190, 233, y 498 de 1994, 411 de 1995, 351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-277 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Respecto del tratamiento especial al que tienen derecho las personas afectadas con limitaciones en materia de salud se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-240, 444 y 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa , T-510 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-067 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-117 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. Sobre la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de adecuar los sistemas de transporte masivo a las necesidades de las personas con discapacidad, se puede consultar adem\u00e1s la sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 25, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, San Jos\u00e9, noviembre de 1969, Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1639 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, entre otras decisiones, la sentencia C-410 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 -\u201cbajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los veh\u00edculos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley\u201d-, como quiera que \u201ctanto la disposici\u00f3n acusada, como el art\u00edculo 62, varias veces nombrado, no reparan en la titularidad del veh\u00edculo para reconocer el derecho de las personas con discapacidad a demandar el uso de espacios que permitan su accesibilidad\u201d, sin que por ello pueda argumentarse que la norma se refiere \u00fanicamente a los incapacitados que conduzcan el veh\u00edculo que los transporta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-400 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia C- 292 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto consultar sentencia T-993 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-047 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22Al parecer del actor \u2013D-356-, el inciso tercero del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 \u201cdesconoce el principio general de la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y, en especial, el art\u00edculo 42, inciso cuarto del mismo estatuto, que expresamente establece la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, toda vez que la norma acusada s\u00f3lo faculta a los descendientes leg\u00edtimos para ejercitar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural, desconociendo el derecho que tienen los descendientes naturales o extramatrimoniales para iniciar dicha acci\u00f3n. \u00a0De esta manera, una circunstancia como el origen de la familia, est\u00e1 vedando a unos sujetos la posibilidad de acudir ante la justicia para solicitar de ella el reconocimiento y la declaraci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto consultar, entre otras decisiones, las sentencias C-239 de 1994 y C.114 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expuso la Corte, en la sentencia C-105 de 1994 ya mencionada, para fundamentar la exequibilidad de algunos de los vocablos leg\u00edtimos, acusados de quebrantar los art\u00edculos 13 y 42 constitucionales fundamentalmente lo siguiente: \u201c(..) ser\u00eda opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de leg\u00edtimos exigida por el numeral 9 del art\u00edculo 411 (..); En cuanto al art\u00edculo 550, modificado por el 54 del decreto 2820 de 1974, pugna con la igualdad de derechos y obligaciones el deferir la curadur\u00eda del demente solamente a los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos, como lo hacen los ordinales 2o. y 3o. de este art\u00edculo (..) [e]n cambio, por todo lo que se ha dicho, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n la misma palabra leg\u00edtimos referida a los colaterales, que trae el mismo art\u00edculo en el ordinal 5\u00ba (..): [El] Art\u00edculo 1047 (..) trata de la sucesi\u00f3n por causa de muerte entre hermanos. (..) En nada contrar\u00eda la igualdad, el que el inciso tercero del art\u00edculo 1047 establezca que, en la sucesi\u00f3n intestada, los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n que los que sean simplemente paternos o maternos (..); La Constituci\u00f3n asigna a los padres el deber de educar a sus hijos mientras sean menores (..) [lo] que ser\u00eda contrario a la libertad religiosa ser\u00eda imponer a un incapaz, en especial a un menor, un tutor o curador que profesara una religi\u00f3n distinta (..) En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 596 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1033 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La ciudadana accionante sostuvo que \u201cno existe raz\u00f3n objetiva ni razonable que permita afirmar que s\u00f3lo el c\u00f3nyuge (..) tenga derecho a la prestaci\u00f3n alimentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante sentencia C-310 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra esta Corte declar\u00f3 i) \u201cINEXEQUIBLE la expresi\u00f3n\u201ctrescientos d\u00edas\u201d contenida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil\u201d y ii) \u201cEXEQUIBLES las expresiones \u201caquellos en los (&#8230;) subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u201d, contenida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que ser\u00e1 el mismo plazo de sesenta d\u00edas consagrado en este art\u00edculo y en el 221 del C\u00f3digo Civil\u201d; como quiera que \u201cno parece justificado el que se otorguen plazos diferentes para la consolidaci\u00f3n del estado civil de las personas, con base en el origen familiar. Plazos m\u00e1s favorables a los hijos nacidos dentro del matrimonio, quienes, en todos los casos, en el plazo de sesenta d\u00edas, ven definitivamente definido este asunto frente a las pretensiones de impugnaci\u00f3n en cabeza de terceros interesados\u201d -salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Sierra y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>28 La sentencia C-1026 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, dado que resulta contrario al ordenamiento constitucional, que establece la igualdad en derechos de deberes de todos los hijos, restringir los deberes de crianza y educaci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Mediante sentencia C-204 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201csi viven juntos. En caso contrario ejercer\u00e1 tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo\u201d contenida en el Art. 449 del C\u00f3digo Civil, modificado por el Art. 50 del Decreto ley 2820 de 1974\u201d, en cuanto el parte demandado \u201ccontempla un trato desigual de los padres de hijos extramatrimoniales (..) significativo en el \u00e1mbito familiar y social (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. El ciudadano demandante someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corte c\u00f3mo \u201cel art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936, al igual que los art\u00edculos 19, 20, 21 y 22 de la misma normatividad, desconoce la prohibici\u00f3n de discriminar a las personas por razones de su origen familiar (CP art. 13), la igualdad de derechos entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (CP art. 42), la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os (CP art. 44) y los ancianos (CP art. 46) y, vulnerar, los art\u00edculos 4\u00ba, 85 y 380 de la Constituci\u00f3n, que establecen la aplicaci\u00f3n inmediata de los preceptos constitucionales\u201d , toda vez que \u201csit\u00faa en el primer orden hereditario a los hijos leg\u00edtimos del causante y permite a los hijos naturales concurrir con los primeros pero solamente hasta la mitad de la cuota correspondiente al hijo leg\u00edtimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria, entre otras razones, porque \u201c[e]n materia de derechos sucesorales, es claro que la cuant\u00eda o proporci\u00f3n de la cuota hereditaria s\u00f3lo se determina con la sentencia de partici\u00f3n, la que vendr\u00eda a producirse, en la hip\u00f3tesis analizada por la Corte, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. No es acertado, por tanto, el argumento a simili esgrimido por la Corte en relaci\u00f3n con el agotamiento de las facultades extraordinarias antes de la expedici\u00f3n de la nueva, ya que en el caso analizado las normas demandadas vienen a ser aplicadas y surten efectos en el presente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Correspondi\u00f3 a la Corte establecer si el inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000, en cuanto dispuso la aplicaci\u00f3n de las normas de procedimiento contenidas en la Ley 42 de 1993, que la misma disposici\u00f3n derogaba, a los procesos de responsabilidad fiscal que se encontraban en la etapa de juicio, desconoce el principio de igualdad y la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En lo relativo a la aplicaci\u00f3n retroactiva de las disposiciones favorables en materia penal se pueden consultar, entre otras, las sentencias, T 197 de 1997, C-619 de 2001, C-181 de 2002 y T-1087 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-377 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 36 de la Ley 153 de 1887 y 1043 del C\u00f3digo Civil, previo a su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982, en cuanto las normas derogadas, que no tienen capacidad de producir efectos hacia el futuro, no son susceptibles de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-200 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el Decreto ley 2250 de 1991, no por \u201c los m\u00faltiples cargos que se formulan contra el Decreto, basados en su presunto contenido lesivo, atentatorio de derechos supuestamente adquiridos por un grupo de personas, afectadas en su vida, honra y bienes\u201d no llamados a prosperar, sino en cuanto a que \u201cla clasificaci\u00f3n -poseedores de veh\u00edculos contrapuesta a poseedores de las dem\u00e1s mercanc\u00edas- crea una desigualdad entre los dos grupos que no tiene justificaci\u00f3n objetiva y razonable en relaci\u00f3n a la finalidad y efectos de la misma, pues la consecuencia es hacer nugatorio el plazo de saneamiento para los primeros y real para los segundos, con lo cual se evidencia el prop\u00f3sito exclusivamente discriminatorio de la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Ley 29 de 1982 \u201cpor la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos ordenes hereditarios\u201d fue publicada en el Diario Oficial 35.961, el 9 de marzo de 1982, p\u00e1gina 641.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en Salud Mental, adoptadas por la Asamblea General de la Naciones Unidos en 1991, se consideran gu\u00eda y est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad mental -A.G. res.46\/119, 46 ONU GAOR Supp. (N\u00b0 49) p.189, ONU Doc. A\/46\/49 (1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLos hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal\u201d \u2013art\u00edculo 4\u00b0 Ley 29 de 1982-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-177 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-377 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 36 de la Ley 153 de 1887 y 1043 del C\u00f3digo Civil, previo a su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982, porque en cuanto no tienen capacidad de producir efectos hacia el futuro, no son susceptibles de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cSon llamados a la sucesi\u00f3n intestada los descendientes leg\u00edtimos del difunto, sus leg\u00edtimos ascendientes, sus colaterales leg\u00edtimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y en ultimo lugar, el municipio de la vecindad del finado. Queda as\u00ed reformado el art\u00edculo 1040 y derogado el 1051 del C\u00f3digo Civil\u201d \u2013art\u00edculo 85 Ley 153 de 1887-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hijos leg\u00edtimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos leg\u00edtimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos leg\u00edtimos, la mitad de la correspondiente a uno de \u00e9stos, y sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal. Queda en los t\u00e9rminos anteriores sustituido el art\u00edculo 86 de la ley 153 de 1887\u201d \u2013art. 18 Ley 45 de 1936-. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M. P. Dar\u00edo Echand\u00eda, abril 21 de 1954.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga, septiembre 2 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-105 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-1203 DE 2005 FUE CORREGIDA EN LA PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 118A\/06 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 29 de 1982 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}