{"id":1205,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-234-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-234-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-94\/","title":{"rendered":"T 234 94"},"content":{"rendered":"<p>T-234-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-234\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal de los accionantes es obtener el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali, entidad que en la actualidad no ha dejado de existir jur\u00eddicamente; &nbsp;esta sola pretensi\u00f3n hace que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a prosperar, en raz\u00f3n a que &nbsp;existe otra v\u00eda judicial mediante la cual pueden exigir el pago del derecho reconocido, iniciando la correspondiente acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad obligada, es decir, contra la Caja de Cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE CREDITOS LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios podr\u00e1n participar dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la &#8220;Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali&#8221;,para que all\u00ed se reconozcan y paguen sus cr\u00e9ditos por concepto de pensi\u00f3n y los dem\u00e1s a que tengan derecho; advi\u00e9rtase que estos cr\u00e9ditos tienen un car\u00e1cter privilegiado para su pago frente a otros cr\u00e9ditos, dada la especial protecci\u00f3n que consagra la Ley, y en consecuencia los peticionarios gozar\u00e1n de dicha protecci\u00f3n dentro del proceso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/CAJA DE CREDITO DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES-Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n\/DESORDEN ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>En este examen se tiene presente que la pensi\u00f3n se suspendi\u00f3 en el mes de abril de 1992, es decir, hace m\u00e1s de un a\u00f1o y que durante este tiempo los peticionarios no han sufrido da\u00f1o irreparable alguno en los derechos que invocan. La Sala no desconoce que los peticionarios vienen siendo v\u00edctimas del desorden administrativo e incumplimiento de los objetivos por parte de la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales, coloc\u00e1ndolos en situaci\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s ciudadanos, situaci\u00f3n que &nbsp;afecta sus intereses econ\u00f3micos y bienestar social, desconociendo la efectividad del derecho a la igualdad y afectando derechos econ\u00f3micos y sociales. Para impedir que estas personas contin\u00faen padeciendo esta situaci\u00f3n, se ordenara al Municipio de Santiago de Cali, que, de conformidad con la decisi\u00f3n ya adoptada, se adelanten a la mayor brevedad los procedimientos para iniciar la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la citada entidad, que permita satisfacer el pago de las pensiones a los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expedientes Nos. T-28873 y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;T-29148 &nbsp; (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>(T-28873) &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA INES MARTINEZ DE CASTILLO<\/p>\n<p>(T-29148) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con las acciones de la referencia, proferidas por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali, el 6 de diciembre de 1993 en el caso del expediente &nbsp;T-28873, y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 6 de diciembre de 1993, en el caso del expediente T-29148. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mario Lloreda Bonilla y Mar\u00eda In\u00e9s Mart\u00ednez de Castillo mediante escritos presentados el d\u00eda 26 de noviembre de 1993 &nbsp;ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal respectivamente, ejercieron por separado la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 16, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, para que mediante una orden judicial dirigida al Municipio de Santiago de Cali se dispusiera la inclusi\u00f3n de sus nombres en la n\u00f3mina de jubilados y &nbsp;pensionados del municipio, derecho que les fue reconocido por la &#8220;Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el peticionario Marino Lloreda Bonilla, que mediante resoluci\u00f3n 005 del 1o. de octubre &nbsp;de 1988 proferida por la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali, le fue reconocida la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, por esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; De otra parte, la accionante Mar\u00eda In\u00e9s Mart\u00ednez de Castillo, se\u00f1ala que por resoluci\u00f3n 006 del 24 de noviembre de 1989, la misma Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali reconoci\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n de jubilaci\u00f3n en forma vitalicia en su condici\u00f3n de esposa del se\u00f1or Sa\u00fal Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informan los peticionarios, que la &#8220;Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali&#8221;, fue creada mediante acuerdo No. 66 de julio &nbsp;16 de 1955 por el Concejo Administrativo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiestan que en calidad de pensionados de la mencionada caja de cr\u00e9dito, ven\u00edan recibiendo el pago por dicho concepto hasta el 1o. de abril de 1992, fecha en que fue suspendido el pago por &#8220;iliquidez de la entidad municipal&#8221; y que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicitaron ante el Alcalde Municipal una soluci\u00f3n concreta a su situaci\u00f3n prestacional y pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informan que el Concejo Municipal, ante las diferentes peticiones elevadas por los jubilados de la caja de cr\u00e9dito, integr\u00f3 una comisi\u00f3n con funcionarios de la Administraci\u00f3n Municipal para que estudiara una soluci\u00f3n que favoreciera a los pensionados. &nbsp;Dicha comisi\u00f3n, mediante &nbsp;acta de agosto 30 de 1993, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la caja de cr\u00e9dito para el reconocimiento de las cuotas a que tienen derecho los jubilados, y finalmente, determin\u00f3 que, &#8220;El municipio no puede asumir este tipo de obligaciones porque se violar\u00eda el art\u00edculo 685 del C\u00f3digo Fiscal y el art\u00edculo 99 numeral 2o. del Decreto 1333 de 1986&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideran que como jubilados de la caja, no son terceros ante la Administraci\u00f3n Central, sino por el contrario &#8220;ex-empleados de una entidad municipal, que reciben la seguridad social como derecho adquirido, entre ellos, la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, hospitalaria, medicinas, laboratorio, etc, del servicio m\u00e9dico municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente solicitaron se liquide y cancelen las mesadas y primas &nbsp;dejadas de cancelar desde abril 1o. de 1992, &#8220;lo cual har\u00e1 que se solucione el problema socio-econ\u00f3mico vital, de cuyos ingresos dependen familias para subsistir&#8230; mientras se convoca a una asamblea que ordene su disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-28873 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda seis (6) de noviembre de 1993, el &nbsp;Juzgado Veintinueve Penal Municipal resolvi\u00f3 &#8220;No tutelar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marino Lloreda Bonilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las consideraciones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Juzgador que los derechos fundamentales de la vida, integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad, no se encuentran vulnerados teniendo en cuenta que el peticionario es beneficiario de los servicios de salud que presta el municipio de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa que la Gobernaci\u00f3n del Valle mediante resoluci\u00f3n No. 0464 de junio 25 de 1993, revoc\u00f3 los actos administrativos &#8220;mediante los cuales le hab\u00edan concedido personer\u00eda jur\u00eddica a un &#8216;ente privado&#8217; como lo era la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores del Municipio de Cali&#8221;, dejando vigente el acuerdo del Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual fue creada la caja, &#8220;y por ello entonces debe el se\u00f1or Lloreda acudir a la v\u00eda administrativa para el &nbsp;cobro de los dineros dejados de pagar por cuenta de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los incrementos, ya que existen otros medios de defensa judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, se indica que la &#8220;Caja de Cr\u00e9dito quebr\u00f3 por malos manejos, ya que de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada, &#8220;no se tiene conocimiento de los bienes muebles que compon\u00edan las oficinas, &nbsp;el se\u00f1or Gerente no se encuentra o no se sabe de su paradero&#8221;. &nbsp;Ante esta situaci\u00f3n el Juzgado orden\u00f3 compulsar copias para que la justicia ordinaria adelante investigaci\u00f3n sobre los delitos de &#8220;hurto y abuso de confianza&#8221;, presuntamente cometidos por el Gerente de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, el Juzgado &nbsp;advierte al Alcalde para que a la mayor brevedad posible d\u00e9 respuesta y resuelva las peticiones de los jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Expediente &nbsp;T-29148 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, en sentencia de diciembre 6 de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora MARIA INES MARTINEZ DE CASTILLO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia que se revisa, bas\u00f3 su resoluci\u00f3n en las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca el juzgador que de acuerdo con el material &nbsp;probatorio, la &#8220;Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales&#8221; es una entidad &nbsp;de car\u00e1cter privado, &#8220;conforme a la Personer\u00eda Jur\u00eddica que se le hab\u00eda otorgado&#8221; y as\u00ed lo se\u00f1alan los estatutos aprobados en octubre 10 de 1968&#8243;. &nbsp;Observa que estos estatutos eran los que reg\u00edan al momento de producirse la resoluci\u00f3n No. 006 de 1989, cuando se reconoce a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Mart\u00ednez Vda. de Castillo, el derecho a pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de jubilaci\u00f3n en forma vitalicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indica que no importa que la Junta Directiva est\u00e9 conformada por autoridades municipales, pues esto no significa que &nbsp;&#8220;este nexo tenga que asumirlo el Municipio de Santiago de Cali&#8221;. &nbsp;La entidad fue creada con car\u00e1cter privado y en consecuencia, &#8220;sus actividades, obligaciones y &nbsp;actos administrativos &nbsp;por ella creados se deben manejar y asumir conforme a la Personer\u00eda Jur\u00eddica y los Estatutos Aprobados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala adem\u00e1s que, &#8220;Si bien es cierto que la personer\u00eda jur\u00eddica fue reconocida, vemos que dicha resoluci\u00f3n fue muy clara al se\u00f1alar que esa determinaci\u00f3n produce efectos hacia el futuro, raz\u00f3n por la cual subsisten efectos que el acto revocado haya producido con anterioridad&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n indica que en este caso Sa\u00fal Castillo, labor\u00f3 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os para la entidad de car\u00e1cter privado y as\u00ed se produjo el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su esposo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para obtener el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp; DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp;La Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; La Materia Objeto de las Actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada, encuentra la Sala que los peticionarios son beneficiarios de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la CAJA DE CREDITO DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DE CALI y que esta entidad fue creada mediante acuerdo 066 de 1955, por el Concejo Administrativo Municipal de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Adem\u00e1s en verdad, el pago por concepto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los peticionarios, se suspendi\u00f3 como consecuencia del estado de iliquidez en que se encuentra la caja de cr\u00e9dito y por ello, los peticionarios consideran que esta situaci\u00f3n es violatoria de sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica y seguridad social. &nbsp;Para la protecci\u00f3n de sus derechos pretenden, mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n preferente y sumaria que se ordene al Municipio de Santiago de Cali, los incluya en la n\u00f3mina de pensionados del municipio, a efectos de atender el pago de su pensi\u00f3n de los recursos que se han apropiado para los compromisos prestacionales, ordinarios y propios, adem\u00e1s, con los mismos recursos se les deber\u00edan pagar las mesadas atrasadas y primas de Navidad dejadas de recibir desde la fecha en que se suspendi\u00f3 el pago por parte de la Caja de Cr\u00e9dito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que en ambos casos la acci\u00f3n de tutela se intenta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable &#8220;mientras se convoca a una asamblea que ordene la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo anterior, se observa, que la pretensi\u00f3n principal de los accionantes es obtener el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali, entidad que en la actualidad no ha dejado de existir jur\u00eddicamente; &nbsp;esta sola pretensi\u00f3n hace que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a prosperar, en raz\u00f3n a que &nbsp;existe otra v\u00eda judicial mediante la cual pueden exigir el pago del derecho reconocido, iniciando la correspondiente acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad obligada, es decir, contra la Caja de Cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El criterio acogido por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, es el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, resultando improcedente su ejercicio cuando existen otros medios de defensa judicial, pues esta acci\u00f3n &#8220;no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 1 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, pretenden los accionantes no solo el pago por concepto de su pensi\u00f3n, sino que sea el Municipio de Santiago de Cali el que responda con la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que fue reconocida a los peticionarios por la citada Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali, &nbsp;incluy\u00e9ndolos en su n\u00f3mina de pensionados del municipio. &nbsp;Pretensi\u00f3n &nbsp;que no podr\u00eda prosperar por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Sala es claro que el Municipio de Santiago de Cali, no ha reconocido mediante resoluci\u00f3n el pago por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los accionantes, pues la entidad que efectivamente reconoci\u00f3 el derecho y que est\u00e1 obligada a atender la obligaci\u00f3n es la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali, entidad que como se inform\u00f3 anteriormente, no ha dejado de existir y en consecuencia contra ella deben dirigirse las acciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como los peticionarios consideran que el Municipio debe responder de alguna forma por el pago, debe senal\u00e1rseles dado el car\u00e1cter jur\u00eddico apenas estatutario y descentralizado que tiene la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales con un car\u00e1cter complejo en su evoluci\u00f3n jur\u00eddica en el tiempo, que no es el juez de tutela el competente para tomar alguna decisi\u00f3n al respecto, pues \u00e9ste es un asunto que debe definirse por otras autoridades p\u00fablicas, dentro de un tr\u00e1mite que permita allegar todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisi\u00f3n justa y legal y conforme a las disposiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de las acciones de otra \u00edndole que se podr\u00edan adelantar en forma individual contra la entidad para hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n reconocida, se observa que el Municipio de Santiago de Cali, con el &nbsp;fin de dar alguna soluci\u00f3n al problema que padecen los jubilados y &nbsp;mediante la actuaci\u00f3n de una comisi\u00f3n especial, seg\u00fan consta en acta de 30 de agosto de 1993, determin\u00f3 respecto de la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali, lo siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Debe &nbsp;reintegrarse la Junta Directiva&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Debe convocarse a una Asamblea General que ordene su disoluci\u00f3n &nbsp;y designe liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Una vez realizada la liquidaci\u00f3n debe proveerse el mecanismo para el reconocimiento de las cuotas partes que corresponden a los jubilados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, los peticionarios podr\u00e1n participar dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la &#8220;Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali&#8221;,para que all\u00ed se reconozcan y paguen sus cr\u00e9ditos por concepto de pensi\u00f3n y los dem\u00e1s a que tengan derecho; advi\u00e9rtase que estos cr\u00e9ditos tienen un car\u00e1cter privilegiado para su pago frente a otros cr\u00e9ditos, dada la especial protecci\u00f3n que consagra la Ley, y en consecuencia los peticionarios gozar\u00e1n de dicha protecci\u00f3n dentro del proceso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, se observa que la denominada situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que ampara la acci\u00f3n de tutela, autoriza en determinados momentos, y cuando se presente de manera inevitable la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, aun existiendo otros medios de defensa judicial, para que con fundamento en la sentencia que accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, se act\u00fae de manera inmediata para evitar las consecuencias irreparables que puedan producirse, as\u00ed requiere esta figura, como lo ha sostenido la Corte en otras providencias, la inminencia de un da\u00f1o o el menoscabo grave de un bien que reporta inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en examen, observa la Sala que la situaci\u00f3n en que se encuentran los accionantes al no recibir el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no deja de ser grave y perjudicial pero por ello no constituye la situaci\u00f3n inminencia de un da\u00f1o irreparable en los derechos que invocan, como lo es la vida o la integridad f\u00edsica ni sobre ning\u00fan otro de car\u00e1cter fundamental. &nbsp;Adem\u00e1s, en este examen se tiene presente que la pensi\u00f3n se suspendi\u00f3 en el mes de abril de 1992, es decir, hace m\u00e1s de un a\u00f1o y que durante este tiempo los peticionarios no han sufrido da\u00f1o irreparable alguno en los derechos que invocan; por el contrario, los mismos peticionarios manifiestan que han recibido durante todo el tiempo el servicio asistencial del Municipio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que existiendo otros medios de defensa judicial, y no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, resulta clara la improcedencia de la misma, por lo que ser\u00e1 necesario confirmar las decisiones proferidas por los Juzgados 29 Penal Municipal y Segundo Penal Municipal de Cali, dentro de las actuaciones adelantadas por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha venido advirtiendo, la Sala no desconoce que los peticionarios vienen siendo v\u00edctimas del desorden administrativo e incumplimiento de los objetivos por parte de la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales, coloc\u00e1ndolos en situaci\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s ciudadanos, situaci\u00f3n que &nbsp;afecta sus intereses econ\u00f3micos y bienestar social, desconociendo la efectividad del derecho a la igualdad y afectando derechos econ\u00f3micos y sociales. Para impedir que \u00e9stas personas contin\u00faen padeciendo esta situaci\u00f3n, se ordenara al Municipio de Santiago de Cali, que, de conformidad con la decisi\u00f3n ya adoptada, se adelanten a la mayor brevedad los procedimientos para iniciar la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la citada entidad, que permita satisfacer el pago de las pensiones a los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las Sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal el 6 de Diciembre de 1993 &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por el se\u00f1or MARIO LLOREDA BONILLA, y el Juzgado Segundo Penal Municipal &nbsp;de Cali, el 6 de diciembre de 1993, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por MARIA INES MARTINEZ CASTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, y en aras de dar protecci\u00f3n al derecho de igualdad de los accionantes pensionados de la &#8220;Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali&#8221; se ordena a la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali que, conforme a su decisi\u00f3n previa, adelante con celeridad los tr\u00e1mites correspondientes a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali, para que se hagan efectivos los derechos de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp; L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-234-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-234\/94 &nbsp; MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; La pretensi\u00f3n principal de los accionantes es obtener el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali, entidad que en la actualidad no ha dejado de existir jur\u00eddicamente; &nbsp;esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}