{"id":12051,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1206-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-1206-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1206-05\/","title":{"rendered":"T-1206-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/05 \u00a0<\/p>\n<p>La doble finalidad de los derechos humanos consistente en la protecci\u00f3n de la integridad de las personas y la garant\u00eda de una vida digna puede lograrse a partir del reconocimiento de la integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos. Por consiguiente, las acciones pol\u00edticas y legales en aras de promover y respetar los derechos humanos deben estar fundamentadas en una concepci\u00f3n integral de los mismos. En consecuencia, las obligaciones contenidas en los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales son exigibles ante las autoridades por cuanto, su cumplimiento garantiza a las personas un nivel de vida que excede el l\u00edmite de la existencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Suspensi\u00f3n intempestiva en pago de mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe analizar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si una situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago de una acreencia pensional constituye la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, el juez constitucional puede evaluar diferentes condiciones entre las cuales se encuentran la edad del pensionado, la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional y el per\u00edodo de tiempo transcurrido desde la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas. Lo anterior, por cuanto es diferente la situaci\u00f3n de aqu\u00e9lla persona a quien se le adeuda una o dos mesadas pensionales y puede sobrevivir con el fruto de sus ahorros, en caso de que cuente con ellos, a la de aqu\u00e9lla que no ha percibido sus mesadas pensionales durante un tiempo mayor en el cual el monto de sus ahorros ya no es suficiente para cubrir dicha contingencia, no cuenta con los mismos o debe atender el pago de necesidades b\u00e1sicas, tales como los servicios p\u00fablicos domiciliarios u otras obligaciones contraidas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde demostrar a la entidad demandada que existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n cuando se adeudan prestaciones de car\u00e1cter pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1163017 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Velasquez de Martinez contra Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Velasquez de Mart\u00ednez contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez, presenta acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 16 de junio del 2005, contra el Instituto de Seguros Sociales, zona Urab\u00e1 con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la peticionaria que mediante la Resoluci\u00f3n 016045 del 2003 el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Manuel Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que de conformidad con el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, la entidad demandada cancel\u00f3 en el mes de febrero del 2004 la cantidad correspondiente a la mesada pensional e igualmente, la suma retroactiva a trav\u00e9s del Banco Av Villas de la ciudad de Medell\u00edn. Asimismo, se\u00f1ala que en el per\u00edodo subsiguiente hasta el mes de mayo del 2004, la mesada pensional fue consignada por el Instituto de Seguros Sociales en el Banco Agrario del Municipio de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma en la demanda que el pago de los dineros correspondientes a la pensi\u00f3n fue suspendido entre los meses de junio y septiembre del a\u00f1o 2004, fecha en la cual se reanud\u00f3 el pago de los mismos hasta el mes de diciembre de dicha anualidad. Sin embargo, desde el mes de enero de 2005, la entidad accionada no ha realizado los pagos correspondientes a la prestaci\u00f3n reconocida a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estima la demandante que la omisi\u00f3n del ente demandado afecta su derecho a la seguridad social y el derecho que tiene a que se realice el pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas de las cuales es beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita ante el juez constitucional proteger su derecho a la seguridad social y ordenar a la entidad demandada que dentro de un plazo \u00a0perentorio cancele las mesadas pensionales de los meses de junio, julio y agosto de 2004, as\u00ed como el per\u00edodo comprendido entre enero y mayo del a\u00f1o 2005 causadas a su favor en calidad de sobreviviente de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO, en calidad de gerente Zonal Urab\u00e1 indica en su respuesta al juez de conocimiento, de fecha junio 21 de 2005 que \u201cest\u00e1 enviando la solicitud a la oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado de la ciudad de Medell\u00edn donde tienen competencia para aceptar el reclamo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la Resoluci\u00f3n 016045 del 10 de diciembre de 2003 expedida por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional de Antioquia- en la cual decide \u00a0conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Manuel Jaramillo a la beneficiaria Mar\u00eda Teresa Velasquez (folios 8 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copias de los comprobantes de pago de las pensiones a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez durante los meses de enero de 2004, mayo de 2004, noviembre de 2004 y diciembre de 2004 (folios 4 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del auto interlocutorio de junio 16 de 2005, el Juez Civil del Circuito de Apartad\u00f3 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto a los representantes del Instituto de Seguros Sociales \u2013secci\u00f3n pensiones-. De otra parte, dispuso solicitar al ente accionado un informe detallado sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto fue notificado a la entidad accionada el d\u00eda 4 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite adelantado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha octubre 3 de 2005 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional poner en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia ubicado en la ciudad de Medell\u00edn el auto de admisi\u00f3n de la demanda dictado el 16 de junio de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3 y le entregue copia de la solicitud de tutela y de sus anexos a fin de que se pronuncie sobre su contenido y ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe rendido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte del demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, el 27 de junio de 2005 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por estimar que no se ha causado un perjuicio irremediable a la peticionaria ya que \u00e9sta tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de solicitar a trav\u00e9s de este mecanismo el pago de las mesadas pensionales que le son adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social invocado por la demandante es de segunda generaci\u00f3n y en la solicitud presentada por ella no es evidente que su vulneraci\u00f3n afecte la vigencia de alguno de sus derechos fundamentales o de primera generaci\u00f3n, como el derecho a la vida. Por tanto, no es posible acceder a la protecci\u00f3n del mismo mediante la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, sostuvo que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas de la accionante toda vez que de acuerdo con uno de los comprobantes aparece que ella recibi\u00f3 una cantidad de dinero elevada como retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte analizar\u00e1 en esta oportunidad si la ausencia de pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la demandante durante los meses de junio a septiembre del a\u00f1o 2004 y desde \u00a0enero del a\u00f1o 2005 hasta la fecha en la cual present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la seguridad social de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte (i) estudiar\u00e1 el alcance del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social es una condici\u00f3n para garantizar el derecho de las personas a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El reconocimiento de derechos fundamentales en el \u00e1mbito constitucional tiene la finalidad de brindar protecci\u00f3n a la persona humana. As\u00ed pues, a trav\u00e9s de los derechos humanos se busca garantizar la integridad de las personas y el desarrollo de sus capacidades sin intromisiones que limiten el ejercicio de la libertad e igualmente, promover el acceso de las personas a bienes que les permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y vivir de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter integral ha sido analizado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas el cual ha destacado la indivisibilidad e interdependencia de los derechos civiles y pol\u00edticos y de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La cuesti\u00f3n no consiste en saber si se trata de derechos humanos b\u00e1sicos, sino en saber a qu\u00e9 dan derecho y qu\u00e9 car\u00e1cter jur\u00eddico tienen las obligaciones de los Estados de hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen por objeto asegurar la protecci\u00f3n plena de las personas en tanto que tales, partiendo de la base de que las personas pueden gozar de derechos, libertades y justicia social simult\u00e1neamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las obligaciones contenidas en los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales son exigibles ante las autoridades por cuanto, su cumplimiento garantiza a las personas un nivel de vida que excede el l\u00edmite de la existencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed pues, el derecho a la seguridad social comprende una serie de servicios entre de los cuales se encuentran la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el subsidio de maternidad, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el subsidio familiar, el subsidio por accidente de trabajo y la pensi\u00f3n de invalidez. Estas prestaciones les permiten a las personas atender los requerimientos de subsistencia en diferentes etapas de su vida o ante contingencias que deban enfrentar, tales como las enfermedades o la situaci\u00f3n de desempleo. Por consiguiente, el derecho a la seguridad social es una garant\u00eda para quienes por diversas situaciones no cuentan con los ingresos necesarios para vivir dignamente1. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el \u00e1mbito constitucional, la seguridad social constituye de un lado, un derecho irrenunciable y, de otro lado, un servicio p\u00fablico prestado bajo la direcci\u00f3n y control del Estado. De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional, el car\u00e1cter, las prestaciones que se brindan y la organizaci\u00f3n de dicho servicio fueron definidos a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual, la seguridad social permite a las personas \u201cgozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d (Pre\u00e1mbulo). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este contexto, la pensi\u00f3n de sobrevivencia es una prestaci\u00f3n derivada del derecho a la seguridad social que \u201cpermite satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de propios ingresos, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha afirmado de manera particular que la pensi\u00f3n de sobrevivientes conlleva la protecci\u00f3n constitucional a la familia toda vez que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)3; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, la Corte ha sostenido que las controversias surgidas acerca del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden afectar derechos fundamentales y, por ende, son relevantes en el \u00e1mbito constitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes toda vez que esta prestaci\u00f3n provee el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios5 y comprende \u201cvalores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educaci\u00f3n y se justifica con fundamento en los principios de justicia retributiva, equidad y solidaridad de las personas6. Y finalmente, ha estimado que hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto de quien debe pagarle la mesada7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: La protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital cuando se adeudan prestaciones de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha declarado que las personas pensionadas son acreedoras de una especial protecci\u00f3n y tienen el derecho a recibir puntualmente el pago de sus mesadas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ha sido considerado que la suspensi\u00f3n intempestiva en el pago de las mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso toda vez que para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de tal magnitud, reservada a situaciones excepcionales, es necesario que la Administraci\u00f3n haya agotado un procedimiento respetuoso de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa9. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, considerando la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 53, en m\u00faltiples casos esta Corte ha sostenido que el incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas pensionales es decir, prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, vulnera los derechos humanos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que no han recibido el pago de tales prestaciones dentro de los t\u00e9rminos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos casos, la Corte ha evaluado las circunstancias de las personas que solicitan la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela y ha concedido el amparo de los mismos ordenando a las entidades que han incumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con las personas pensionadas el pago de lo adeudado en t\u00e9rminos perentorios estimados en las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aras de restablecer la vigencia de los derechos constitucionales violados por la conducta omisiva de las entidades que han incumplido con el deber de cubrir las mesadas, la Corte ha se\u00f1alado que si bien es cierto, el pago de las mesadas pensionales adeudadas debe ser reclamado a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral10, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago correspondiente cuando dicha situaci\u00f3n ha generado la violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital entendido este como el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida de una persona determinada, cuyo fundamento es el principio de dignidad humana y los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con el fin de determinar si una situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago de una acreencia pensional constituye la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, el juez constitucional puede evaluar diferentes condiciones entre las cuales se encuentran la edad del pensionado, la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional y el per\u00edodo de tiempo transcurrido desde la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas12. Lo anterior, por cuanto es diferente la situaci\u00f3n de aqu\u00e9lla persona a quien se le adeuda una o dos mesadas pensionales y puede sobrevivir con el fruto de sus ahorros, en caso de que cuente con ellos, a la de aqu\u00e9lla que no ha percibido sus mesadas pensionales durante un tiempo mayor en el cual el monto de sus ahorros ya no es suficiente para cubrir dicha contingencia, no cuenta con los mismos o debe atender el pago de necesidades b\u00e1sicas, tales como los servicios p\u00fablicos domiciliarios u otras obligaciones contraidas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio anterior, la Corte ha considerado que es deber del juez \u201cindividualizar la situaci\u00f3n de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio natural de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al pronunciarse sobre las circunstancias en las cuales se entiende vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cla cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. Por consiguiente, le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en reciente sentencia proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y de manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con el pago de mesadas pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en aquellos casos en los que \u201cla falta de pago se extiende \u00a0en el tiempo. Ello, considerando que en la gran mayor\u00eda de ocasiones la pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del pensionado y que, por consiguiente, la falta de \u00e9sta hace precaria la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada para su subsistencia. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario \u00a0 \u00a0\u2013art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, toda vez que la orden que emita el juez constitucional en la sentencia en la cual conceda la tutela de los derechos fundamentales vulnerados por la ausencia de pago de las mesadas pensionales consiste en ordenar a la entidad que ha incurrido en tal omisi\u00f3n, el pago de tales prestaciones, es necesario que las mismas sean obligaciones \u201cciertas e indiscutibles, pues aqu\u00e9llos montos que se discuten o que no hubieran sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral\u201d seg\u00fan ha establecido la Corte en la jurisprudencia sobre la materia17. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con las circunstancias planteadas en la solicitud de tutela, mediante resoluci\u00f3n administrativa expedida en el mes de diciembre del a\u00f1o 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 a la demandante, Mar\u00eda Teresa Velasquez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Manuel Jaramillo Cogollo, quien era pensionado del Seguro Social. En virtud de la calidad reconocida a la se\u00f1ora Velasquez, el Instituto de Seguros Sociales realiz\u00f3 las consignaciones correspondientes a las mesadas pensionales durante los cuatro primeros meses del a\u00f1o 2004 a trav\u00e9s de diferentes establecimientos bancarios. No obstante, el ente demandado no cancel\u00f3 las sumas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre junio y septiembre de dicha anualidad. Asimismo, luego de haber reanudado los pagos de las mesadas entre los meses de octubre y diciembre del a\u00f1o 2004, la entidad demandada suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales correspondientes al a\u00f1o 2005 espec\u00edficamente entre el per\u00edodo comprendido entre enero de 2005 y junio de 2005, fecha en la cual la peticionaria instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el ente demandado, responsable del pago de la pensi\u00f3n de la actora, Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia no se pronunci\u00f3 sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez Civil del Circuito de Apartad\u00f3 que surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00fanico de instancia deneg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que la peticionaria puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de solicitar el pago de las mesadas pensionales que le son adeudadas. Adicionalmente, estim\u00f3 que en la solicitud presentada por la demandante no es evidente que su vulneraci\u00f3n afecte la vigencia de sus derechos fundamentales o de primera generaci\u00f3n, como el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la controversia objeto de revisi\u00f3n se encuentra acreditado (i) que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez fue reconocida como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Manuel Jaramillo Cogollo, mediante la Resoluci\u00f3n 016045 de 2003 expedida por el Seguro Social Seccional Antioquia de fecha diciembre 10 de 2003 (folios 8 a 11). Por este motivo, las prestaciones econ\u00f3micas que en esta ocasi\u00f3n reclama la actora constituyen obligaciones ciertas e indiscutibles que pueden ser objeto de las acciones jur\u00eddicas pertinentes para efectuar su cobro y (ii) que la demandante recibi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales durante el per\u00edodo subsiguiente a la fecha en la cual fue reconocida la pensi\u00f3n y luego, entre los meses de septiembre a diciembre del 2004, seg\u00fan se lee en los recibos de pago que obran en los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos anteriormente expuestos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional en calidad de beneficiaria del sistema de seguridad social, espec\u00edficamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente, quien falleci\u00f3 mientras disfrutaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, las obligaciones del Seguro Social en relaci\u00f3n con la peticionaria tienen la finalidad no solamente de proveer lo necesario para que la peticionaria pueda mantener una calidad de vida acorde con la que ostentaba antes del fallecimiento de su compa\u00f1ero, sino adem\u00e1s garantizarle su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala considera que el pago de la mesada pensional representa un mecanismo necesario para garantizar el derecho a la seguridad social de la demandante el cual se encuentra en conexidad con la vida en condiciones dignas de la misma. Lo anterior, se encuentra en consonancia con la relaci\u00f3n existente entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios reconocida por la jurisprudencia constitucional y reiterada en el aparte 3.3. de las consideraciones previas de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en virtud del material probatorio allegado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala observa que la entidad demandada efectu\u00f3 algunos pagos correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la demandante durante el a\u00f1o 2004. Sin embargo, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la se\u00f1ora Velasquez, en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela es decir, junio 16 de 2005, la entidad demandada no hab\u00eda cancelado las mesadas del per\u00edodo de mayo a julio del a\u00f1o 2004 y tampoco del per\u00edodo comprendido entre enero y mayo de 2005 pues, \u201cpara el a\u00f1o 2005 no me han registrado consignaciones en el Banco Agrario de Apartad\u00f3, situaci\u00f3n que he confirmado mes a mes en la mencionada instituci\u00f3n financiera\u201d \u00a0(folio 1) del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en atenci\u00f3n a la calidad de pensionada que ostenta la peticionaria, la Sala estima que aqu\u00e9lla se encuentra cubierta por la garant\u00eda del art\u00edculo 53 del Texto Fundamental que establece el derecho de las personas a recibir el pago oportuno de las mesadas pensionales. Por eso, la ausencia de pago de las mesadas pensionales en la que ha incurrido el Instituto de Seguros Sociales con respecto a la pensi\u00f3n de la accionante, constituye un incumplimiento de la norma constitucional por parte de la entidad demandada, que adem\u00e1s omiti\u00f3 explicar las razones por las cuales suspendi\u00f3 el pago de las prestaciones referidas o indicar a la jurisdicci\u00f3n la fecha en la cual reanudar\u00e1 los pagos a los cuales est\u00e1 obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha sido reconocido que el incumplimiento reiterado del pago de pensiones genera la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la persona afectada, seg\u00fan fue expuesto en el numeral 4.3. de las consideraciones de este fallo y en la sentencia T-832 de 200418 de la Corte Constitucional \u201cel cese de pagos pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de los que de \u00e9l dependen. Es por ello que, ante la situaci\u00f3n descrita corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar la prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d lo cual en este caso no fue realizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el lapso en el que la entidad demandada incurri\u00f3 en incumplimiento de lo debido constituye un t\u00e9rmino compuesto por per\u00edodos sucesivos que viola las disposiciones constitucionales de los art\u00edculos 53 y con ello, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria, as\u00ed como sus derechos a la seguridad social en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la solicitud de tutela, la peticionaria declar\u00f3 que \u201cel no pago oportuno de las pensiones en mi favor despu\u00e9s de haber cumplido con los requisitos de ley y habi\u00e9ndoseme reconocido la sustituci\u00f3n pensionaria (sic)\u201d constituye grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales como es el pago oportuno de las pensiones (\u2026)\u201d( folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que la informaci\u00f3n aportada por la demandante, acerca de la no cancelaci\u00f3n de las cuotas a cargo del Instituto de Seguros Sociales, no fue controvertida ni desvirtuada por dicho ente durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por ende, la protecci\u00f3n constitucional que se solicita no podr\u00eda ser denegada ya que la actora demostr\u00f3 a trav\u00e9s del material probatorio aportado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que es beneficiaria de una prestaci\u00f3n cierta e indiscutible, de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 016045 \u00a0de 2003 (folio 8), de la cual adicionalmente fueron aportados los recibos de pago de los meses de enero, mayo, noviembre y diciembre del 2004 (folios 4, 5, 6 y 7) del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluye que la falta de cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez en calidad de pensionada sobreviviente compromete su derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior, por cuanto la cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales se present\u00f3 durante varios per\u00edodos consecutivos -6 meses- antes de que la peticionaria presentara la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, atendiendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 a ordenar el pago de aqu\u00e9llas mesadas pensionales cuya no cancelaci\u00f3n vulnera actual y efectivamente, el m\u00ednimo vital de su titular, en este caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez. Lo anterior, por cuanto tal como lo ha dicho la Corte, es menester determinar en cada caso el momento desde el que se produce la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la cual puede presumirse de acuerdo con la raz\u00f3n y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respectiva, sin perjuicio de que con base en los elementos f\u00e1cticos y probatorios particulares se establezca otro per\u00edodo de vulneraci\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, \u00a0la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales se produjo durante algunos meses del a\u00f1o 2004 y posteriormente, durante el per\u00edodo a partir de enero del 2005 hasta el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 16 de junio del 2005. Por tanto, aplicando el criterio antes enunciado se presume que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez por la conducta del demandado, s\u00f3lo se produjo a partir de marzo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez deber\u00e1 recibir el pago de las sumas que se le adeudan desde el mes de marzo de 2005, por concepto de las mesadas pensionales de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la que es beneficiaria. En consecuencia, la Sala considera que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela solicitada, por vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna en conexidad con la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasquez, por lo cual revocar\u00e1 su decisi\u00f3n y ordenar\u00e1 al demandado que cancele las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria desde el mes de marzo del 2005 hasta la fecha en la cual se encuentre en mora. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veintisiete (27) de junio de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3 en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA VELASQUEZ, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y al pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal, o a quien haga sus veces, del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia que a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y dentro de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas, si es que a\u00fan no lo ha hecho, realice las gestiones indispensables y proceda a pagar las mesadas pensionales que le son adeudadas a la actora desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia para que en el futuro realice los pagos de manera oportuna que correspondan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vel\u00e1squez y no vuelva a incurrir en la conducta que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela conocida por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El derecho a la seguridad social y al seguro social. Art\u00edculo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales &#8220;protocolo de san salvador&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u201cDerecho a la Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-954 de 2003. Acerca de la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ver la sentencia T-714 de 2005, T-789 de 2003, C-1247 de 2001 y C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-813 de 2002 reiterada en los fallos T-789 de 2003 y T-702 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1221 de 2004. En este fallo la Corte cit\u00f3 numerosos fallos acerca de la relaci\u00f3n entre la seguridad social y otros derechos tutelables. Pueden consultarse: T-660\/98, T-1103 de 2000, T 695 de 2000, T-323 de 2000, T-283 de 2000, T-122 de 2000, T-566 de 1998, T-842 de 1999 y T-660 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-954 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar sentencias T-702 de 2005, T-173 de 1994, T-829 de 1999 y T-081 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-678 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-250 de 2005 y T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acerca de la tutela como mecanismo subsidiario para reclamar el pago de mesadas pensionales pueden verse las sentencias T-167 de 2004, T-290 de 2004, T-391 de 2004, T-139 de 2004, T-1229 de 2004, T-229 de 2001 y T-748 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-308 de 1999, T-544 de 1998, T-567 de 2005, T-827 de 2004, T-250 de 2005. Una definici\u00f3n m\u00e1s general sobre el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en la sentencia T-011 de 1998 que se\u00f1ala: \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre estas situaciones y la necesidad de valorarlas en el caso concreto pueden verse las sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-133 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T- 567 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-308 de 1999 y T-259 de 1999 citadas en el fallo T-250 de 2005. Adicionalmente pueden consultarse las sentencias T-133 de 2005 y T-807 de 2005, T-567 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-553 de 2005. En relaci\u00f3n con este tema se citan las sentencias T- 092 de 2004, T-470 de 2003 y T-345 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T- 391 de 2004. En esta oportunidad, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a una pensionada de la empresa Aquantioquia S.A. E.P.S en Liquidaci\u00f3n a quien no le hab\u00eda sido cancelada la cuant\u00eda de las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-415 de 2004 y T-637 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En el caso se trataba de proteger a una mujer pensionada que solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues como pensionada de la entidad demandada, \u00e9sta dej\u00f3 de pagarle las mesadas pensionales de nueve meses y medio del a\u00f1o 2003, restableciendo su pago desde el comienzo del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia T-1023 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n indica: \u201cAunque existe mora en el pago de los salarios por parte de a la entidad demandada no puede considerarse que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades econ\u00f3micas, han podido ser de una u otra forma superadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/05 \u00a0 La doble finalidad de los derechos humanos consistente en la protecci\u00f3n de la integridad de las personas y la garant\u00eda de una vida digna puede lograrse a partir del reconocimiento de la integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos. 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