{"id":12052,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1207-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-1207-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1207-05\/","title":{"rendered":"T-1207-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1207\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Primac\u00eda de las realidad sobre las formalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Omisi\u00f3n implica explotaci\u00f3n y ofensa a la dignidad del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No se pierde mientras se prueba el tipo de vinculaci\u00f3n existente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prestaci\u00f3n de servicio personal subordinado con independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica dada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Entidad no puede aducir dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera para no cumplir sus obligaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el concepto de m\u00ednimo vital corresponde \u00a0a aquellos requerimientos b\u00e1sicos de toda persona para asegurar la digna subsistencia, el cual depende en forma \u00a0directa de \u00a0la retribuci\u00f3n salarial, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. As\u00ed entendido el derecho al m\u00ednimo vital, no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Trabajadora a quien la entidad le adeuda salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171942 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Tenjo Ben\u00edtez contra el Municipio de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Tenjo Ben\u00edtez contra el Municipio de la Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de junio de 2005, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social, por cuanto no le fueron cancelados los salarios y la seguridad social a que tiene derecho, por laborar en la Junta Administradora Local del Municipio. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la accionante que labora al servicio de las Juntas Administradoras Locales de Armenia, desde el 1\u00ba de abril de 1998, desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria de dicha Corporaci\u00f3n, cargo para el cual fue elegida por los ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno \u201cCentenario\u201d, mediante Acta 034 del 6 de diciembre de 2004, para el periodo de un a\u00f1o, comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 007 del 10 de mayo de 1997, por medio del cual se reglamentaron las Juntas Administradoras del Municipio de Armenia, los ediles tienen la atribuci\u00f3n de su elecci\u00f3n y el Alcalde Municipal es el encargado de su remuneraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las partidas presupu\u00e9stales asignadas a las JAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio JPJAL \u2013410 del 13 de diciembre de 2004, el Presidente y Secretario de la Junta Central de Presidentes, en su condici\u00f3n de representantes de las Juntas Administradoras Locales de Armenia, solicitaron a la Directora Administrativa de la Secretar\u00eda de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia, realizar la reserva y disponibilidad presupuestal, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de los respectivos contratos para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 2005, para lo cual remitieron el listado referente al nombramiento del personal administrativo de las Juntas Administradoras Locales, dentro del cual se encuentra incluido el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula y cargo a desempe\u00f1ar de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que con anterioridad al a\u00f1o 2005, \u00a0el nombramiento para el cargo se efectuaba como supernumeraria, mediante resoluci\u00f3n expedida por el Municipio de Armenia, por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, con derecho a recibir prestaciones sociales de ley, seg\u00fan el decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, expedido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que mediante Resoluci\u00f3n No.001 del 3 de enero de 2005: \u201c&#8230;se me hizo firmar un contrato por tres meses como supernumeraria, aduciendo que esto era mientras se preparaban los otros contratos, ya que estaban incurriendo en un error de contrataci\u00f3n el cual la Administraci\u00f3n Municipal quer\u00eda subsanar y, que cualquiera que fuese la modalidad de contrataci\u00f3n conservar\u00eda las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos laborales. Agrega que el salario de los tres meses fue de $664.500 mensuales, m\u00e1s el subsidio de transporte por valor de $44.500.oo, no relacionados en la resoluci\u00f3n de nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de abril de 2005, el Jefe de la Secci\u00f3n de Contrataci\u00f3n del Municipio de Armenia, de manera verbal, y posteriormente mediante oficios de fechas 19 de abril y 11 de mayo de 2005, expedidos por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, le inform\u00f3 que la nueva modalidad de contrataci\u00f3n, ser\u00eda mediante la celebraci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin formalidades plenas, para lo cual le advirti\u00f3 \u201c&#8230;que no ten\u00eda derecho a reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna hasta tanto no (sic) existiera un v\u00ednculo contractual con la Administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 01 del 25 de abril de 2005, los ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno \u201cCentenario\u201d y los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales rechazaron dicha forma de contrataci\u00f3n, le ordenaron abstenerse de firmar el contrato y le advirtieron sobre las conductas penales y disciplinarias en las que incurrir\u00eda en caso de suscribirlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que dentro del presupuesto general, aprobado por el Concejo Municipal y liquidado por el Alcalde Municipal, se evidencia claramente la existencia de recursos para gastos de funcionamiento &#8211; salarios, vacaciones y dem\u00e1s prestaciones \u2013 destinados a las JAL de Armenia. No obstante lo anterior, no recibe remuneraci\u00f3n alguna desde el 3 de abril de 2005, a pesar de estar laborando normalmente, seg\u00fan consta en \u201c&#8230;los informes respectivos por quincenas como requisito por parte del Municipio de Armenia para el pago de n\u00f3mina; tal como se ha venido haciendo desde el a\u00f1o de 1.998\u201d. Agrega adem\u00e1s, que carece de seguridad social, por cuanto a mediados del mes de mayo de 2005, le informaron que hab\u00eda sido retirada de la EPS Comfenalco, entidad a la cual se encontraba afiliada para el servicio de salud como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que al no recibir la remuneraci\u00f3n mensual, ni contar con otros ingresos adicionales, se le ha afectado su m\u00ednimo vital pues no cuenta con la posibilidad de subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ordene al ente accionado que pague los salarios dejados de percibir desde el 3 de abril de 2005 y la afiliaci\u00f3n respectiva a la seguridad social, con el fin de no perder los beneficios adquiridos por el tiempo cotizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 23 de junio de 2005 al juzgado de primera instancia, la accionante precisa que la petici\u00f3n de que se ordene el pago de los salarios, se hace para salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que mediante otro procedimiento judicial, se ventilar\u00e1 lo relacionado con la forma de vinculaci\u00f3n que deben tener, bien sea con las Juntas Administradores Locales o con la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Ente Territorial demandado \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Municipio de Armenia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 007 de 1997, citado por la accionante, se desprende claramente que la elecci\u00f3n del Secretario se encuentra a cargo de la Junta Administradora Local, correspondi\u00e9ndole el apoyo presupuestal y de recurso humano al Municipio. Lo anterior se infiere de lo dispuesto en el art\u00edculo 91, literal D, numeral 8, de la ley 136 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 14 del mencionado Acuerdo, que facultan al Alcalde del Municipio para brindar el apoyo necesario con recurso humano y presupuestal a las Juntas Administradoras Locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la Administraci\u00f3n Municipal ha garantizado a la accionante la prestaci\u00f3n del servicio por toda la vigencia fiscal del a\u00f1o 2005, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 001 de 2005, mediante la cual fue nombrada como supernumeraria por el t\u00e9rmino de 3 meses &#8211; desde el 3\u00ba de enero y hasta el 3 de abril de 2005-, que ya venci\u00f3 y posteriormente con la elaboraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin formalidades plenas, por el t\u00e9rmino de 9 meses a partir del 4 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2005, el cual se ha negado de manera rotunda a suscribir, contando para ello con el respaldo de la JAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que durante el tiempo que la accionante prest\u00f3 el servicio como supernumeraria, le fueron reconocidas todas las prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argumenta que teniendo en cuenta que el art\u00edculo 83 del Decreto &#8211; Ley 1042 de 1978, estableci\u00f3 la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario como un modo excepcional de vinculaci\u00f3n, para suplir las vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos, por encontrarse en vacaciones, licencias \u00a0o cualquier otra situaci\u00f3n administrativa, la administraci\u00f3n municipal no pod\u00eda continuar acudiendo a esta modalidad de vinculaci\u00f3n, por cuanto resulta contraria a la ley. Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de continuar brindando apoyo a las Juntas Administradoras Locales, en los t\u00e9rminos que la ley lo establece, para no interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios a la comunidad, con el fin de desarrollar sus necesidades operacionales, con la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, elabor\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual cuenta con certificado de disponibilidad y registro presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica adem\u00e1s que: \u201c\u2026mientras no exista una vinculaci\u00f3n legal reglamentaria, contractual, no puede la Administraci\u00f3n Municipal, motuo propio (sic) efectuar pago alguno sin el lleno de los requisitos previos legales\u201d, y por consiguiente, afirma que ser\u00e1 responsabilidad de la persona que permita el ejercicio de una actividad sin la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral, so pena de incurrir en la conducta regulada por el art\u00edculo 35 de la ley 734 de 2002, el cual proh\u00edbe a los servidores p\u00fablicos, tener a su servicio para las labores propias de su despacho, personas ajenas al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que la administraci\u00f3n municipal ha apropiado para la vigencia fiscal de 2005, las partidas presupu\u00e9stales suficientes con el fin de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de dar apoyo humano a las JAL. Por tanto considera, que el Ente accionado no ha trasgredido el r\u00e9gimen penal, disciplinario o la Constituci\u00f3n, ni ha incurrido en error, ni mucho menos ha vulnerado la autonom\u00eda de las Corporaciones o los derechos fundamentales de la peticionaria, quien no se encuentra ante un peligro inminente, en la medida en que ha sido ella quien se ha negado a firmar. Por el contrario estima que la administraci\u00f3n municipal ha obrado con la debida diligencia en procura de la buena marcha de los servicios y el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que no puede afirmarse que la accionante haya laborado en forma ininterrumpida, por cuanto a la fecha no existe v\u00ednculo laboral y adem\u00e1s se ha negado de manera rotunda a continuar con la vinculaci\u00f3n, para prestar sus servicios a la comuna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De todo lo anterior concluye que \u201c\u2026no existe norma legal y constitucional que ordene al mandatario local, la clase o modalidad de vinculaci\u00f3n que debe aplicar con la accionante en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el cuaderno 1 del expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1, copia del Acta No.034 de fecha 6 de diciembre de 2004, en la que consta el nombramiento de la accionante como Secretaria por parte de la JAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, fotocopia del oficio JPJAL-410 de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual el presidente y el Secretario de la Junta Central de Presidentes y las Juntas Administradoras Locales, remitieron el listado para los nombramientos del personal administrativo de las JAL por Comunas, dentro del cual se encuentra el nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10, fotocopia de la Resoluci\u00f3n 620 de marzo 18 de 1998, expedida por el Alcalde del Municipio de Armenia, por medio de la cual fue se nombr\u00f3 a la accionante como supernumeraria por el t\u00e9rmino de 3 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, fotocopia de la resoluci\u00f3n No.002 de enero 2 de 2004, expedida por el Director Administrativo de la Secretar\u00eda de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia, por la cual fue nombrada la accionante como supernumeraria, a partir del 1\u00ba de enero y hasta el 31 de diciembre de 2004, en las Juntas Administradoras Locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 18, 19 y 20, \u00a0fotocopias de los oficios, dirigidos a la accionante de fechas 19 y 21 de abril y 11 de mayo de 2005, suscritos por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 21, fotocopia de la petici\u00f3n JAL01-121 de fecha 12 de abril de 2005, presentado por los miembros de la Junta Administradora Local Comuna Uno \u201cCentenario\u201d, al Alcalde del Municipio de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 26, fotocopia del oficio de fecha abril 20 de 2005, mediante el cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, da respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la JAL de la Comuna 1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 29, fotocopia del derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de abril de 2005, presentado por la Junta Central de Presidentes de las Juntas Administradoras Locales, al Alcalde Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 36, fotocopia del derecho de petici\u00f3n JPJAL-117 de fecha 22 de abril de 2005, presentado por la Junta Central de Presidentes de las Juntas Administradoras Locales, al Alcalde del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 45, fotocopia de oficio de fecha abril 6 de mayo de 2005, mediante el cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia, da respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la Junta Central de Presidentes de las JAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 47, fotocopia de la resoluci\u00f3n No.01 proferida por la Junta Central de Presidentes de las JAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 60, fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 8 de junio de 2005, suscrita por la Directora del Departamento de Normalizaci\u00f3n de Activos de MEGABANCO S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 62, fotocopia de la factura del servicio de tel\u00e9fono, por valor de $83.370.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 63, fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 16 de julio de 2001, proveniente del Consejo Directivo del Colegio Liceo Los Alpes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 64, cuenta de cobro de fecha 9 de junio de 2005, dirigida a la accionante suscrita por la se\u00f1ora Maryluz V\u00e1squez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 72 a 75, certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno \u201cCentenario\u201d, de fechas 14 y 28 de abril y 15 y 27 de mayo de 2005, en las que consta \u2013 por periodos de 15 d\u00edas-, que la accionante se ha desempe\u00f1ado como Secretaria de esa Corporaci\u00f3n, desde el 1\u00ba de abril hasta el 31 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 76, fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rivera Tenjo, de 6 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el cuaderno 2 del expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 20, fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el jefe de registro de la EPS Comfenalco, en la que consta la fecha de ingreso a partir del 1\u00ba de enero de 2005 y la fecha de retiro el 2 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 21 a 22, fotocopia de las certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno \u201cCentenario\u201d, de fechas 14 y 28 de junio de 2005, en las que consta \u2013 por periodos de 15 d\u00edas -, que la accionante se ha desempe\u00f1ado como Secretaria de esa Corporaci\u00f3n, desde el 1\u00ba de junio hasta el 30 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas allegadas por el Ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 95, \u00a0poder otorgado por el Alcalde del Municipio de Armenia a la Doctora Ligia Londo\u00f1o Osorio, apoderada judicial para actuar dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 107 y 116, fotocopias de los formatos de Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios sin Formalidades Plenas No. 0680 y No.0477, a suscribir entre la accionante y la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia, para los meses de abril y mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 110, fotocopia del Registro Presupuestal No.2210 de fecha abril 4 de 2005, a nombre de la accionante, por valor de $6.206.666.oo, para apoyar actividades administrativas de las JAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 111, fotocopia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.1558, de fecha 4 de abril de 2005, para apoyar la gesti\u00f3n de las JAL, por valor de $80.686.658.oo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia \u2013 Quind\u00edo, en providencia del 24 de junio de 2005, resolvi\u00f3 negar la tutela tras considerar que en el caso objeto de examen, existen otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, tales como acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, toda vez que lo que se discute es la variaci\u00f3n de las condiciones de la vinculaci\u00f3n laboral, adem\u00e1s de evidenciar que no se presenta la posibilidad de un perjuicio irremediable. Estima adem\u00e1s que la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n de que la situaci\u00f3n planteada no se presenta excepcional, de emergencia o que amerite la intervenci\u00f3n urgente o impostergable del Juez de tutela, sino que por el contrario lo que se ha constatado es la existencia de un contrato elaborado, que la accionante se ha negado a firmar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, fue confirmado el fallo del a quo, al considerar que al ente accionado le asiste raz\u00f3n, por cuanto no se le puede obligar al pago de los salarios o prestaciones si no existe v\u00ednculo laboral, contractual o legal. Adem\u00e1s reitera que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, como es acudir a la v\u00eda laboral para la determinaci\u00f3n de la existencia de la relaci\u00f3n laboral, toda vez que dentro del proceso no fue determinada su existencia. Concluye afirmando que la entidad accionada no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho al trabajo, elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral y el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo, considerado como derecho fundamental y como valor fundante del orden constitucional, es una obligaci\u00f3n social dentro del Estado Social de Derecho tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se constituye en toda actividad que una persona de manera libre, voluntaria y l\u00edcita, desarrolla bajo la dependencia o subordinaci\u00f3n, en favor de otra persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado, que el trabajo es un derecho fundamental, que aunado a la dignidad humana se convierte en uno de los pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo, Arts. 1 y 25 C.P.). En desarrollo de esta premisa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n; garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo; impone una asignaci\u00f3n salarial m\u00ednima y una retribuci\u00f3n conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la posibilidad de que \u00e9stos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. Tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional dispone la aplicaci\u00f3n, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario. (Art. 53 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la realizaci\u00f3n de una labor determinada o la prestaci\u00f3n de un servicio personal bajo las \u00f3rdenes de otra persona, cumpliendo igualmente con \u00a0requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., a cambio de una asignaci\u00f3n, supone la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, que puede ser contractual o legal y reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1990, se\u00f1ala como elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo los siguientes: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al pa\u00eds, y iii), el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan una relaci\u00f3n de trabajo, es irrelevante bajo qu\u00e9 otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cierto es que en ese caso la relaci\u00f3n es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que sin importar bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n se haya pactado la relaci\u00f3n laboral, siempre que existan los elementos que caracterizan una relaci\u00f3n de trabajo, se estar\u00e1 efectivamente ante \u00e9sta. En la sentencia T-180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relaci\u00f3n laboral; la omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art\u00edculos 25 \u00a0y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en desarrollo del derecho al trabajo, todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su salario, por ser \u00e9ste un derecho fundamental que al estar en directa relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y m\u00ednimo vital, permite asegurar la protecci\u00f3n de derechos como la vida, la salud y la seguridad social.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el restablecimiento en el \u00a0pago de salarios. Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente cuando: 1) los medios de defensa judicial son ineficientes para el reclamo de las acreencias laborales; 2) Las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario; y 3) cuando el m\u00ednimo vital del demandante y su familia se encuentra afectado3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el concepto de m\u00ednimo vital corresponde \u00a0a aquellos requerimientos b\u00e1sicos de toda persona para asegurar la digna subsistencia, el cual depende en forma \u00a0directa de \u00a0la retribuci\u00f3n salarial, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. As\u00ed entendido el derecho al m\u00ednimo vital, no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha afirmado en varias de sus sentencias, que de acuerdo con la raz\u00f3n y las reglas de la experiencia, se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago oportuno de los salarios a partir del tercer mes anterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respectiva, sin perjuicio de que con base en los elementos f\u00e1cticos y probatorios particulares, se establezca otro periodo de vulneraci\u00f3n 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en se\u00f1alar que una entidad no puede aducir la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indic\u00f3, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta la digna subsistencia de todos los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Tenjo Ben\u00edtez, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el Municipio de Armenia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social, por no cancelar sus salarios y desafiliarla del r\u00e9gimen de seguridad social, no obstante estar prestando sus servicios en forma ininterrumpida, como Secretaria de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno \u201cCentenario\u201d de Armenia, cargo para el cual fue elegida por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para el periodo 2005, por la misma Junta en sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que para efectos de su remuneraci\u00f3n, fue nombrada por el Municipio de Armenia, como supernumeraria por el t\u00e9rmino de 3 meses con derecho a prestaciones sociales a partir del 3 de enero de 2005. Vencido el t\u00e9rmino de \u00e9ste nombramiento, la Alcald\u00eda Municipal le inform\u00f3 que a partir del 4 de abril de 2005, la nueva modalidad de vinculaci\u00f3n ser\u00eda el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin formalidades plenas, el cual se neg\u00f3 a suscribir por considerarlo lesivo para sus intereses. Para tomar esta decisi\u00f3n, cont\u00f3 con el respaldo de la Junta Administradora Local a la que pertenece y a la cual ha continuado prestando sus servicios en forma ininterrumpida como Secretaria6, as\u00ed como con el apoyo de la Junta Central de Presidentes de las Juntas Administradoras Locales7, quienes sostienen que tal determinaci\u00f3n lesiona la autonom\u00eda de los Ediles y va en detrimento de las garant\u00edas m\u00ednimas laborales del personal a su servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ente Territorial accionado considera que \u00a0no es jur\u00eddicamente viable obligar a la administraci\u00f3n municipal a cancelar los salarios reclamados por la accionante sin que exista v\u00ednculo laboral, toda vez que, de una parte, el t\u00e9rmino establecido para el nombramiento como supernumeraria, venci\u00f3 el 3 de abril de 2005 y por otra, la peticionaria se ha negado a suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin formalidades plenas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de las normas que rigen la elecci\u00f3n de la Secretaria, no se infiere la clase o modalidad de la vinculaci\u00f3n que se deba adoptar para prestar dicho apoyo, raz\u00f3n por la cual, fueron preparados con el debido respaldo presupuestal, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios sin formalidades plenas, que se rigen por la ley 80 de 1993, como instrumento legal de que dispone la administraci\u00f3n municipal para facilitar la consecuci\u00f3n de los fines estatales, los cuales en su parecer no vulneran la autonom\u00eda de los Ediles ni las garant\u00edas laborales de quienes se encuentren a su servicio. Agrega adem\u00e1s, que no es posible continuar acudiendo a la vinculaci\u00f3n de supernumerarios, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 83 del Decreto &#8211; Ley 1042 de 1978, \u00e9sta figura se permite \u00fanicamente para suplir las vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos en caso de licencias o vacaciones y solamente por un t\u00e9rmino de hasta 3 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la tutela al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir, para solicitar ante el juez ordinario laboral o contencioso administrativo la determinaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral y no se evidencia un perjuicio irremediable, que determine en forma urgente e impostergable la intervenci\u00f3n del Juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta del 6 de diciembre de 2004, mediante la cual la accionante fue ratificada por unanimidad en el cargo de Secretaria y en consecuencia elegida por los miembros de la Junta Administradora Local Uno \u201cCentenario\u201d, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para el periodo 2005. (fl. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaciones expedidas por \u00a0el Presidente de la JAL, Comuna Uno \u201cCentenario\u201d, en las que consta que la accionante se ha desempe\u00f1ado como secretaria de esa Corporaci\u00f3n por periodos de 15 d\u00edas desde el 1\u00ba de abril y hasta el 30 de junio de 2005.( Fls.72 a 75 del Cuaderno 1 y 21 y 22 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la E.P.S. Comfenalco, en la que consta que fue desafiliada a partir del 2 de abril de 2005. (fl.20 del cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formatos de Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios sin Formalidades Plenas, para los meses de abril y mayo de 2005, para ser suscritos entre la accionante y la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcald\u00eda de Armenia, los cuales cuentan con registro y disponibilidad presupuestal (fl. 107, 110, 111 y 116) y cuya justificaci\u00f3n se consign\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1) Que la Administraci\u00f3n Municipal, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, requiere de los servicios de una persona que apoye diferentes procesos que all\u00ed se manejan. 2) Que en la planta de servidores p\u00fablicos del Municipio de Armenia, no se encuentra el personal disponible para desarrollar dicha actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las cl\u00e1usulas all\u00ed pactadas se destacan las siguientes: El Objeto del contrato, es el de apoyar a trav\u00e9s de actividades administrativas la gesti\u00f3n que corresponde a las JAL; las obligaciones del contratista consisten en elaborar oficios y actas de reuniones, orientar al p\u00fablico, realizar visitas, asistir a los programas de las comunas y rendir informe mensual de las actividades realizadas; el valor del contrato es de $6.206.666, pagaderos en quincenas vencidas por un t\u00e9rmino de 7 meses y 14 d\u00edas contados a partir de la fecha de registro; en la cl\u00e1usula octava se se\u00f1ala expresamente que el contrato no causa prestaciones sociales y en la decimoctava, se se\u00f1ala que la seguridad social ser\u00e1 de responsabilidad del contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 21, 29 y 36, peticiones mediante las cuales los miembros de la Junta Administradora Local Comuna Uno \u201cCentenario\u201d, y la Junta Central de Presidentes de las Juntas Administradoras Locales, rechazan la nueva manera de vinculaci\u00f3n y por tanto le solicitan al Alcalde del Municipio de Armenia, elaborar contratos de trabajo y no de prestaci\u00f3n de servicios, por las marcadas diferencias que existen entre ambas formas de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, vulneran los intereses de la instituci\u00f3n misma, toda vez que limita la autonom\u00eda de las JAL, pues la decisi\u00f3n de contratar el personal depender\u00eda de las necesidades del servicio y no del acto de elecci\u00f3n y solo se aplica cuando las actividades de la entidad no puedan realizarse con personal de planta. Adem\u00e1s lesiona los intereses de los individuos que en ella laboran, y el derecho a la igualdad, toda vez que con esta manera de contratar, no se genera relaci\u00f3n laboral, ni se confiere el derecho a las prestaciones sociales como a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. En su criterio \u00e9ste tipo de conductas, constituye falta grave a la luz del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisan que no comparten el objeto del contrato, por cuanto la secretaria de la JAL no solo cumple la labor de apoyo sino que forma parte de la Corporaci\u00f3n y por tanto desempe\u00f1a funci\u00f3n p\u00fablica con car\u00e1cter permanente y continuo. Tambi\u00e9n cuestionan la funci\u00f3n de rendir informe al interventor del contrato, toda vez que la secretaria debe hacerlo \u00fanicamente a los Ediles de quienes depende directamente y porque as\u00ed lo estipula el reglamento interno de las JAL. Agregan que las cl\u00e1usulas de terminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilaterales que contempla el contrato, vulneran tambi\u00e9n la autonom\u00eda de las JAL, toda vez que se faculta a la parte contratante, es decir al Municipio, para decidir sobre las funciones y el retiro de sus empleados, con lo cual se desvirt\u00faa la facultad de elecci\u00f3n que tiene la Junta Administradora Local en relaci\u00f3n con los secretarios, contemplada en el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 13 del Acuerdo 007 de 1997, expedido por el Concejo Municipal. \u00a0Aceptar esta forma de contrataci\u00f3n es abrir las puertas a \u201c&#8230;la intervenci\u00f3n, direccionamiento y ordenamiento que la clase dirigente y la administraci\u00f3n municipal pueda darle a nuestra Corporaci\u00f3n pues perder\u00edamos el control absoluto del \u00fanico elemento aut\u00f3nomo que hemos pose\u00eddo en el momento como es la DESIGNACI\u00d3N de los funcionarios (mensajer\u00eda y auxiliar de servicios generales.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran que la relaci\u00f3n laboral es evidente pues se configura un contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, toda vez que tales funcionarios, cumplen horario, prestan un servicio y se encuentran bajo subordinaci\u00f3n permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, reposan en el expediente las respuestas que el ente territorial dio a las peticiones presentadas por las JAL, cuyos argumentos son similares a los expuestos ante el Juzgado de instancia al contestar la presente acci\u00f3n de tutela (fls. 26 y 45). Tambi\u00e9n se encuentran los escritos dirigidos a la accionante, mediante los cuales la Administraci\u00f3n Municipal de manera reiterativa, le solicita a la peticionaria allegar la documentaci\u00f3n requerida para llevar a cabo la suscripci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin formalidades plenas con la Administraci\u00f3n Municipal y en la que se le advierte que mientras no exista un v\u00ednculo laboral, no podr\u00e1 hacer reclamaciones econ\u00f3micas y por tanto resulta evidente la exoneraci\u00f3n de toda responsabilidad. (Fl.18,19 y 20) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Del material probatorio expuesto, se extraen las siguientes normas que fundamentan los argumentos expuestos por cada una de las partes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 318.\u2014 Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una junta administradora local de elecci\u00f3n popular, integrada por el n\u00famero de miembros que determine la ley8, que tendr\u00e1 las siguientes funciones: &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 136 de 1994, en su art\u00edculo 119, determin\u00f3 la conformaci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de tres (3) a\u00f1os que deber\u00e1n coincidir con el per\u00edodo de los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las juntas administradoras locales cumplir\u00e1n sus funciones ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, los art\u00edculos 120 a 140 de la Ley 136 de 1994, que regulan lo relacionado con las Juntas Administradoras Locales, estipulan la forma de elecci\u00f3n; calidades para ser elegido; r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones; forma de posesi\u00f3n del cargo; reemplazos; funciones y la posibilidad de expedir su propio reglamento en el cual se determine el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento. Expresamente el art\u00edculo 133 dispone lo siguiente en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 133. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA: Las Juntas Administradoras Locales no podr\u00e1n crear organizaci\u00f3n administrativa alguna, pero el alcalde municipal podr\u00e1 colocar bajo la direcci\u00f3n de los corregidores, seg\u00fan el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplir\u00e1n las funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se cita tambi\u00e9n el Acuerdo 007 del 10 de mayo de 1997 \u201cPor medio del cual se establece la Divisi\u00f3n Territorial del Municipio de Armenia en diez comunas y un corregimiento, se dictan normas para su funcionamiento y se reglamentan las Juntas Administradoras Locales\u201d, expedido por el Concejo Municipal, el cual dispone en su art\u00edculo 13 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 Las Juntas Administradoras Locales elegir\u00e1n un presidente, un vicepresidente y un secretario. \u00a0<\/p>\n<p>En su par\u00e1grafo \u00fanico establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl secretario de la Junta Administradora Local, ser\u00e1 elegido por el periodo de un (1) a\u00f1o, reelegible a criterio de la respectiva junta. El secretario ser\u00e1 remunerado por el Municipio y no podr\u00e1 tener el car\u00e1cter de Edil. Las calidades, funciones y asignaciones ser\u00e1n determinadas por el Alcalde Municipal en el acto de creaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en lo relacionado con las responsabilidades asignadas a los Alcaldes Municipales respecto de las Juntas Administradoras Locales, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 136 de 1994, art\u00edculo 91, literal D, numeral 8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica o gobernador respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las funciones anteriores, los alcaldes tendr\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>D) En relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Municipal: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte el art\u00edculo 14 del Acuerdo 007 de 1997, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Recursos para el Funcionamiento: En cumplimiento de la funci\u00f3n legal determinada en el art\u00edculo 91, literal d, numeral 8, de la ley 136 de 1994, el Alcalde Municipal prestar\u00e1 el apoyo necesario, con recursos humanos y materiales, para el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales. Para el efecto, incluir\u00e1 las respectivas partidas en el presupuesto municipal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del an\u00e1lisis efectuado al material probatorio y de los argumentos expuestos por la accionante para reclamar el pago de los salarios, as\u00ed como de los alegados por la Alcald\u00eda de Armenia para no cancelarlos, se tiene claramente establecida la existencia de una relaci\u00f3n laboral, en la que se encuentran presentes todos y cada uno de sus elementos esenciales a los que se hizo menci\u00f3n en las consideraciones generales de la presente sentencia, como son la realizaci\u00f3n de una labor determinada o de un servicio personal bajo las \u00f3rdenes de otra persona, cumpliendo con \u00a0requerimientos, tales como atender un horario de trabajo o asistir a un lugar de trabajo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso la accionante (i) se encuentra ejerciendo de manera personal las labores de secretaria de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno \u201cCentenario\u201d, y en tal condici\u00f3n desempe\u00f1a las funciones que le son propias a su cargo; (ii) tales funciones las cumple bajo la continua subordinaci\u00f3n y dependencia de los ediles de la JAL a la que pertenece, quienes se encargan de exigirle el cumplimiento del trabajo que se le asigna, y iii) entre los meses de enero y marzo de 2005, recib\u00eda una remuneraci\u00f3n equivalente a $664.500.oo, como retribuci\u00f3n del servicio prestado, en virtud del nombramiento como supernumeraria que le hizo la Alcald\u00eda del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante encontrar presentes los tres elementos que caracterizan la relaci\u00f3n de trabajo, se evidencia claramente desacuerdo sobre la regulaci\u00f3n legal aplicable y la determinaci\u00f3n de la forma de vinculaci\u00f3n, bien sea contractual o legal y reglamentaria, que en criterio de esta Sala constituyen asuntos que escapan de la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Considera tambi\u00e9n esta Sala que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a que se hizo referencia en las consideraciones generales de esta providencia, dado que la accionante hace m\u00e1s de seis meses que no recibe remuneraci\u00f3n alguna por concepto de salarios, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n se\u00f1alada en el punto 3.3. de la parte considerativa de este fallo, sin duda alguna se est\u00e1 afectando de manera grave el m\u00ednimo vital de aquella y de su familia, en tanto que el no pago de los salarios, que se inici\u00f3 el 4 de abril de 2005, ha tenido lugar en los tres (3) meses anteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 13 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en el presente caso la Alcald\u00eda accionada no desvirtu\u00f3 las afirmaciones de la peticionaria, relativas a la necesidad econ\u00f3mica que tiene de los salarios adeudados para su digna subsistencia, quien sustent\u00f3 su afectaci\u00f3n y el menoscabo econ\u00f3mico en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el escrito de demanda la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Tenjo afirm\u00f3 sobre el particular, que al no recibir la remuneraci\u00f3n mensual, ni contar con otros ingresos adicionales, se le ha afectado su m\u00ednimo vital pues no cuenta con la posibilidad de subsistir, toda vez que comparte con su esposo los gastos b\u00e1sicos para el sostenimiento del hogar, tales como alimentaci\u00f3n, salud, arrendamiento, educaci\u00f3n para su hijo de 5 a\u00f1os y servicios p\u00fablicos y transporte, los cuales se encuentran en la actualidad atrasados en sus pagos. Esta situaci\u00f3n, le ha tra\u00eddo graves perjuicios en tanto que se le ha afectado su hoja de vida crediticia y adem\u00e1s se ha visto obligada a solicitar prestamos personales que tambi\u00e9n le han sido cerrados al no poder dar cumplimiento con su pago. (fl.82) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 8 de junio de 2005, suscrita por la Directora del Departamento de Normalizaci\u00f3n de Activos de MEGABANCO S.A., mediante la cual informa a la Directora del Departamento Administrativo de la Alcald\u00eda de Armenia la relaci\u00f3n de funcionarios, entre los cuales se encuentra la accionante, a quienes no se les pudo efectuar descuento alguno en la n\u00f3mina del mes de mayo de 2005. (Fl. 60) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Factura del servicio de tel\u00e9fono, por consumo correspondiente al periodo de marzo a abril de 2005, con fecha de suspensi\u00f3n el 28 de mayo de 2005, por valor de $83.370.oo, a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Benigno Tenjo Sol\u00f3rzano, correspondiente al tel\u00e9fono 7475922 \u00a0(Fl.62).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta de cobro de fecha 9 de junio de 2005, dirigida a la accionante suscrita por la se\u00f1ora Maryluz V\u00e1squez Ram\u00edrez, por la suma de $500.000.oo, m\u00e1s intereses del 5% mensual contados a partir de abril de 2005, por concepto de pr\u00e9stamo personal en efectivo. (fl. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Tenjo Ben\u00edtez violados por el ente territorial demandado, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda del Municipio de Armenia que en el t\u00e9rmino indicado realice los ajustes administrativos necesarios para el pago de la remuneraci\u00f3n salarial de la accionante. Al vencimiento de \u00e9ste t\u00e9rmino aquella deber\u00e1 pagar la remuneraci\u00f3n causada y dejada de pagar a partir del 4 de abril de 2005 y hasta la notificaci\u00f3n de esta providencia, y en adelante y hasta el vencimiento del periodo para el cual fue elegida por la JAL, es decir hasta el 31 de diciembre de 2005, efectuar en forma oportuna dicho pago, mientras subsistan las condiciones laborales se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 15 de julio de 2005, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Municipio de Armenia por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Tenjo Ben\u00edtez y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda del Municipio de Armenia, que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice los ajustes administrativos necesarios para el pago de la remuneraci\u00f3n salarial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Tenjo Ben\u00edtez. Al vencimiento de \u00e9ste t\u00e9rmino, aquella deber\u00e1 pagar la remuneraci\u00f3n causada y dejada de pagar a partir del 4 de abril de 2005 y hasta la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y en adelante y hasta el vencimiento del periodo para el cual fue elegida por la JAL, es decir hasta el 31 de diciembre de 2005, efectuar en forma oportuna dicho pago, mientras subsistan las mismas condiciones laborales y se preste el servicio por la Servidora P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1041 de 2000 y T- 950 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T \u2013092\/04, T-1049\/03, T-816\/03, T-353\/03, T1160\/01, T-394\/01, T- 439\/00, T-263\/00, SU-995\/99, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-092\/04, T-470\/03, T-353\/03, T-345\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 En similar sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1023 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201cAunque existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no puede considerarse que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades econ\u00f3micas, han podido ser de una u otra forma superadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno \u201cCentenario\u201d, en las que consta que la accionante se ha desempe\u00f1ado como Secretaria de esa Corporaci\u00f3n, desde el 1\u00ba de abril hasta el 31 de mayo de 2005. (fls. 72 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>7 La Junta Central de Presidentes de las JAL, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 01 del 25 de abril de 2005, mediante la cual: (i) ordena a los 13 funcionarios de la Corporaci\u00f3n, se abstengan de firmar los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que van en contra de la autonom\u00eda, al ser \u00e9stas Corporaciones de elecci\u00f3n popular y no dependencias de la Administraci\u00f3n Municipal; (ii) exige al Alcalde dar estricto cumplimiento a las normas laborales, toda vez que existen los recursos apropiados y adem\u00e1s por cuanto no pueden ser contratistas toda vez que prestan un servicio de car\u00e1cter permanente y cumplen horario de oficina. (iii) rechazan la postura del Alcalde por cuanto va en detrimento de las garant\u00edas m\u00ednimas laborales y de la autonom\u00eda de los ediles para elegir a sus funcionarios. (fl.47) \u00a0<\/p>\n<p>8 El Art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo No. 02 de 2002, estipula: \u201cEl per\u00edodo de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1207\/05 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Primac\u00eda de las realidad sobre las formalidades\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Elementos \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Omisi\u00f3n implica explotaci\u00f3n y ofensa a la dignidad del trabajador \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}