{"id":12053,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1209-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-1209-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1209-05\/","title":{"rendered":"T-1209-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/05 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Requisitos sustanciales de los edictos\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE-Pautas m\u00ednimas en notificaci\u00f3n de sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR EDICTO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificaci\u00f3n. \u00a0Una de ellas, respecto de la cual los jueces de instancia no hicieron ninguna reflexi\u00f3n, es la determinaci\u00f3n de la fecha en la cual la providencia respectiva no podr\u00e1 ser objeto de recurso alguno; el t\u00e9rmino en el que se predicar\u00e1 la firmeza de la decisi\u00f3n. \u00a0Por tanto, tal y como se consign\u00f3 en esta providencia, lejos de ser un requisito f\u00fatil las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n definen el t\u00e9rmino temporal respecto del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Tal apartado del edicto \u2013 se enfatiza \u2013 hace parte esencial y funcional del instrumento y las anomal\u00edas que lo llegaren a afectar conllevan a un equ\u00edvoco absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones judiciales o administrativas. \u00a0No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Indebida notificaci\u00f3n en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1165329 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio S\u00e1nchez Castro contra la Sala de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Secciones Segunda y Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio S\u00e1nchez Castro contra la Sala de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio S\u00e1nchez Castro interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su demanda el peticionario se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la autoridad judicial demandada profiri\u00f3 sentencia el 29 de abril de 2004 en el proceso de Reparaci\u00f3n Directa n\u00famero 1999-0056 del cual era parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n no se efectu\u00f3 ya que existe un error que no permite establecer cu\u00e1les son las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto. \u00a0Para este efecto advierte que como fecha de fijaci\u00f3n se consign\u00f3 \u201cveintiocho 5 DE MAYO DE 2004\u201d mientras que la desfijaci\u00f3n se defini\u00f3 como \u201ctreinta 7 DE MAYO DE 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera inexplicable que la Secretar\u00eda del Tribunal demandado haya intentado \u201csubsanar el error\u201d dejando una \u201cconstancia aclaratoria\u201d incluida posteriormente, el doce de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que solicit\u00f3 al ponente de la sentencia y \u2013 despu\u00e9s \u2013 a los dem\u00e1s magistrados a trav\u00e9s del recurso de s\u00faplica, se rehiciera la notificaci\u00f3n, lo cual fue negado en ambas instancias, impidiendo que se pudiera presentar la apelaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el edicto en cuesti\u00f3n no cumple con los requisitos esenciales para realizar la notificaci\u00f3n y, por tanto, concluye que la sentencia del Tribunal no puede quedar en firme pues, de ser as\u00ed, generar\u00eda un perjuicio irremediable y una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se deje sin valor la notificaci\u00f3n de la sentencia del proceso 1999-0056 por constituir una v\u00eda de hecho judicial y se ordene a la Secretar\u00eda del Tribunal la fijaci\u00f3n de un nuevo edicto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, a trav\u00e9s de los Magistrados que compusieron la extinta Sala de Descongesti\u00f3n y que firmaron la sentencia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa n\u00famero 1999-0056, se opusieron a las pretensiones de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer escrito, la doctora Olga Virginia Alzate P\u00e9rez consider\u00f3 que el objetivo de la presente acci\u00f3n es revivir los t\u00e9rminos para interponer el recurso de apelaci\u00f3n ya que no existen en este caso las condiciones excepcionales para que el amparo proceda contra la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Patricia del Pilar Romero Angulo concluye que no hay v\u00eda de hecho pues, tal y como se consign\u00f3 en las decisiones del Tribunal, a pesar del error en el edicto, el instrumento se fij\u00f3 en lugar p\u00fablico durante tres d\u00edas h\u00e1biles y adem\u00e1s, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, se hizo la aclaraci\u00f3n respectiva. \u00a0Por tanto deduce, la \u201cequivocaci\u00f3n\u201d no invalida la notificaci\u00f3n ya que ella fue \u201csubsanada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia\u201d cumpliendo con todos los requisitos de forma y sustanciales. \u00a0Ultima que no se configura alguno de los elementos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que la solicitud presentada por el se\u00f1or S\u00e1nchez Castro es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el doctor Jaime Rafael de los Reyes Castro realza el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales y concreta que no existe v\u00eda de hecho cuando la decisi\u00f3n \u201cest\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretaci\u00f3n de normas aplicables\u201d. \u00a0Considera que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente ya que el error presente en el edicto no constituye una v\u00eda de hecho tal y como se evidencia en las providencias emanadas del Tribunal con posterioridad a la notificaci\u00f3n respectiva. \u00a0Agrega que las condiciones legales del edicto fueron cumplidas y que no obstante el error, \u00e9ste fue \u201csubsanado\u201d dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, cumpli\u00e9ndose con la finalidad de la notificaci\u00f3n. \u00a0Concluye que las decisiones judiciales del Tribunal, que confirmaron la realizaci\u00f3n de edicto, no adolecen de ning\u00fan defecto pues la sentencia se notific\u00f3 en debida forma y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del edicto emitido por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0correspondiente a la sentencia dictada dentro del proceso 1999-0056, el 29 de abril de 2004 (folios 4 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Escrito en el que el se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez Castro solicita al ponente de la sentencia que, en vista de los errores presentes en el edicto, se ordene la fijaci\u00f3n de uno nuevo (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta del Magistrado Ponente en donde constata, a partir del original del edicto, el error de \u201cdigitaci\u00f3n\u201d en las fechas, que la fijaci\u00f3n se efectu\u00f3 por tres d\u00edas y, que la secretar\u00eda, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria respectivo, \u201chizo la aclaraci\u00f3n, constancia o salvedad del caso\u201d (folios 6 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Documento en donde se consigna el recurso de s\u00faplica presentado contra la decisi\u00f3n anterior (folios 9 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la providencia en donde se resuelve la s\u00faplica (folios 13 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la sentencia proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa 990096 (folios 114 a 124).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoce la Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado quien, luego de transcribir algunos apartes del auto que neg\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un nuevo edicto, concluye que no existe una v\u00eda de hecho qu\u00e9 proteger a trav\u00e9s de la tutela ya que no se evidencia una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n, o una decisi\u00f3n que obedezca a la sola voluntad del Tribunal, o un error manifiesto acerca del entendimiento y apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Para esa Corporaci\u00f3n el error mecanogr\u00e1fico presente en el edicto de notificaci\u00f3n fue aclarado por la constancia en donde se registraron las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n, y las interpretaciones y valoraciones del Tribunal demandado, que negaron fijar un nuevo edicto, no son contrarias a derecho o constituyen un \u201craciocinio caprichoso\u201d sino que fijaron el sentido y alcance de las normas que rigen el presente asunto. \u00a0El vicio procesal para que sea amparado \u2013 concluye \u2013 debe tener trascendencia y ser contrario al fin buscado con la norma. \u00a0Bajo estos argumentos decide denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n el demandante advierte que no se debe menospreciar el error de la secretar\u00eda ya que conforme a \u00e9ste no es posible establecer con claridad las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto. \u00a0Resalta que dicho instrumento tampoco fue fijado en la fecha que aparece en la constancia, la cual, adem\u00e1s, no tiene ning\u00fan valor. \u00a0Afirma que el yerro no se subsana por no haberlo alegado veinti\u00fan (21) d\u00edas despu\u00e9s y resalta que las fechas que se incluyen dentro de tal instrumento son de vital importancia y no pueden ser manipuladas por los secretarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quo y neg\u00f3 el amparo, para lo cual estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos o providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien hace parte de un proceso de reparaci\u00f3n directa, alega que se le imposibilit\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n respectivo ya que la sentencia fue notificada indebidamente a trav\u00e9s de un edicto en el que se indicaron de manera equ\u00edvoca las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. \u00a0Por su parte la autoridad judicial demandada, a trav\u00e9s de sus Magistrados, considera que la notificaci\u00f3n cumpli\u00f3 con la finalidad y que el error previsto en el cuerpo del edicto se subsan\u00f3 con el certificado que, durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n, habr\u00eda dispuesto la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado, con el objetivo de establecer si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo es viable, la Sala reiterar\u00e1 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y estudiar\u00e1 los par\u00e1metros constitucionales y legales de las notificaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por no identificar, en el error alegado por el actor, una anomal\u00eda con la suficiente entidad para configurar una v\u00eda de hecho y por considerar que el amparo no procede contra las providencias dictadas por los jueces. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se hace necesario que esta Sala reitere cu\u00e1l es la doctrina constitucional vigente en lo que respecta al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de actuaciones jurisdiccionales se apoya en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0Pues bien, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 pero, en la misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 en su ratio decidendi: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0\u00c9stas se desprenden de la aplicaci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las pr\u00e1cticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario1 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0Actualmente, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico2 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20033, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n4. \u00a0En este punto es necesario advertir, que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar y aplicar las normas legales aplicables a un caso concreto pero tambi\u00e9n, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia11.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A prop\u00f3sito de estos criterios, la Corte ha previsto que las anomal\u00edas que afectan la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para catalogarlas como v\u00edas de hecho por defecto procedimental13. \u00a0En efecto, en la ejecuci\u00f3n de los diferentes tipos o categor\u00edas de notificaci\u00f3n judicial o administrativa se ha reconocido la materializaci\u00f3n del principio de publicidad y la garant\u00eda de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T 099 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos (sic) actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan\u201d14. \u00a0(Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre el mismo aspecto, en la sentencia T-400 de 200415 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los a\u00f1os, la Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, vale la pena tener en cuenta la sentencia T 003 de 200116, en la que se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. Por esta raz\u00f3n el legislador ha dise\u00f1ado diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados judiciales, para que sean \u00e9stas, en su condici\u00f3n de partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la indispensable colaboraci\u00f3n a las autoridades judiciales, para la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre &#8220;la necesidad y trascendencia de la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, como una de las garant\u00edas con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la \u00a0defensa, as\u00ed como la de terceros que puedan tener alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en su resultado (T-450\/99. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior le permite afirmar a la Sala, que corresponde al aparato judicial, en los t\u00e9rminos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que act\u00faan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. Si ello no fuere as\u00ed, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnaci\u00f3n, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaraci\u00f3n de nulidad dentro del mismo proceso. En raz\u00f3n de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situaci\u00f3n de manifiesta indefensi\u00f3n e inferioridad\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tales lineamientos de manera alguna han sido ajenos al desarrollo de los procesos dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; por el contrario es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se reconoce a los actos de notificaci\u00f3n un car\u00e1cter sustancial y preponderante frente a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado en la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, se defini\u00f3 la obligaci\u00f3n de efectuar las notificaciones a todas la direcciones conocidas por la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0Al respecto es necesario resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que tal efecto se debe traducir en el conocimiento que al contribuyente se le debe proporcionar de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n notificada a la antigua direcci\u00f3n, pues si se otorga validez a la nueva direcci\u00f3n informada, y de ella tiene conocimiento la Administraci\u00f3n Tributaria, mal puede entenderse que se ha surtido en legal forma la notificaci\u00f3n si, en forma restringida, se env\u00eda \u00fanicamente a la antigua direcci\u00f3n, sin informaci\u00f3n alguna para el contribuyente a la nueva direcci\u00f3n informada. \u00a0Porque en tal evento, desde luego, se utilizar\u00eda el procedimiento que la segunda de las precitadas normas informa, o sea, notificar la actuaci\u00f3n mediante aviso en un peri\u00f3dico de ampl\u00eda circulaci\u00f3n nacional; notificaci\u00f3n a espaldas del contribuyente, que no s\u00f3lo impide la aplicaci\u00f3n recta de la ley, al estar precedida de relevante esp\u00edritu de justicia, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 683 ibi\u2026, sino, por sobre todo, que cercena el ejercicio del derecho de defensa, contrariando de manera directa el contenido del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en un pronunciamiento efectuado por dicha Secci\u00f3n el 28 de noviembre de 1986, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos requisitos de la notificaci\u00f3n de las providencias en general y las del orden administrativo en particular, no constituyen un rito carente de sentido sino que corresponden al principio de \u201cpublicidad\u201d en virtud del cual las autoridades deben dar a conocer sus decisiones por los medios legales, principios estos consagrados en el art. 3\u00ba del Decreto 01 de 1984 como orientadores de las actuaciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo expuso la Secci\u00f3n Primera de esa Corporaci\u00f3n en providencia del 27 de abril de 1.983 con ponencia del Consejero Doctor Samuel Buitrago Hurtado al confirmar precisamente la providencia de esta Secci\u00f3n proferida en el expediente No. 82 &#8211; D1248, de fecha 5 de noviembre de 1.982 y mediante la cual se rechaz\u00f3 in limine la demanda presentada por la misma sociedad demandante en este proceso con base en los mismos hechos de \u00e9ste, pero en ejercicio de la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 67 de la ley 167 de 1.941. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en esa oportunidad el Consejo de Estado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala en providencia del 20 de octubre de 1.982 y con ponencia de quien redacta la presente providencia, en un caso similar al presente dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 del Decreto ley 2733 de 1.959 es una diligencia esencial para que las providencias administrativas produzcan efecto respecto a los intereses en una determinada actuaci\u00f3n y ello porque s\u00f3lo a partir del cabal cumplimiento de tal diligencia o formalidad, es cuando comienzan a contarse los t\u00e9rminos para la ejecutoria del acto y para la interposici\u00f3n de los recursos gubernativos, as\u00ed como para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la correspondiente Acci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0Y no es jur\u00eddico, ni t\u00e9cnico ni l\u00f3gico por lo mismo, que esos t\u00e9rminos empezaran a computarse en contra del interesado antes de enterarse del contenido de la respectiva providencia. \u00a0Lo contrario extra\u00f1ar\u00eda el desconocimiento de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 26 de la Carta, de defensa de las determinaciones oficiales, produciendo entonces efecto el acto contra el interesado antes de \u00e9ste haber\u00edo conocido mediante una correcta notificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por manera que si una demanda contenciosa se fundamenta esencialmente en que el acto administrativo que se impugna no ha sido notificado regularmente a quien resulte afectado por \u00e9l, mal puede pretenderse que en el momento en que haya de resolverse acerca de la admisi\u00f3n de la misma, debe estudiarse tambi\u00e9n el aspecto de la caducidad, o del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, por cuanto ello en cierta forma implicar\u00eda una prematura decisi\u00f3n del problema, puesto que si se opta por alguno de esos extremos, impl\u00edcitamente se est\u00e1 reconociendo que la notificaci\u00f3n del acto administrativo enjuiciado fue v\u00e1lido y, por ende, de plano y sin ninguna f\u00f3rmula de juicio, resultar\u00eda desech\u00e1ndose la afinnaci\u00f3n del acto en el sentido de que la notificaci\u00f3n fue irregular, defectuosa o ineficaz&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Secci\u00f3n, en una sentencia posterior, record\u00f3 los requisitos sustanciales de los edictos y los confront\u00f3 con el derecho a la informaci\u00f3n y los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de los principales dispositivos para concretar el principio de publicidad es, sin lugar dudas, la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo para el efecto la citada hermen\u00e9utica constitucional, es claro que una actuaci\u00f3n judicial que no haya sido previa o debidamente notificada, no s\u00f3lo desconoce el principio de publicidad sino tambi\u00e9n el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, lo cual conduce irremediablemente a la ineficacia o nulidad de dicha decisi\u00f3n, seg\u00fan lo determinan los art\u00edculos 140 y 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Precisamente, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de sentencias, el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que, por regla general, es obligatorio acudir a la notificaci\u00f3n personal y, en caso de no ser ello posible, dicha notificaci\u00f3n se suple mediante la notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En este orden de ideas, es patente que la validez de la notificaci\u00f3n por edicto se encuentra sujeta al cumplimiento de varios requisitos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0El documento que contenga la decisi\u00f3n objeto de notificaci\u00f3n se encabezar\u00e1 con la expresi\u00f3n \u201cedicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0Deben se\u00f1alarse en dicho documento las partes demandantes y demandadas, la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, la determinaci\u00f3n del proceso y, a su vez, acompa\u00f1arse con la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) \u00a0Su fijaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo en un lugar visible de la secretar\u00eda por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) \u00a0Se se\u00f1alar\u00e1n las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n y, adicionalmente, se anexar\u00e1 el original al expediente y una copia al archivo. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina ha desarrollado el citado principio determinando, en qu\u00e9 casos, y en cu\u00e1les no, la falta de algunos de los requisitos previstos para adelantar la notificaci\u00f3n por edicto conducen a decretar la nulidad de dicha pr\u00e1ctica judicial y, por ende, a exigir nuevamente su realizaci\u00f3n. En este orden de ideas, se ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El edicto debe reunir determinados requisitos cuya observancia es menester tener presente, porque si bien es cierto por el solo hecho de que no se cumplan la totalidad de ellos la notificaci\u00f3n no necesariamente ser\u00e1 nula, existen irregularidades que permiten predicar la necesidad de que se vuelva a surtir nuevamente la notificaci\u00f3n por edicto ante las graves deficiencias cometidas por el secretario en su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art. 323 del C. de P.C., esta notificaci\u00f3n debe encabezarse con la palabra edicto en su parte superior; luego se indicar\u00e1 el proceso de que se trata, y las partes que obran dentro de \u00e9l; en seguida la fecha de la sentencia y la firma del secretario; adem\u00e1s se indicar\u00e1 en \u00e9l \u2018las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese, por ejemplo, que el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, exige que el auxilio de la tecnolog\u00eda al servicio de la Administraci\u00f3n de justicia, garantice \u201cel funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n\u201d, es decir, que se adecue a los fines de las teor\u00edas de la informaci\u00f3n y de la comunicaci\u00f3n, consistentes en permitir que el receptor que capta los datos transmitidos, pueda asimilarlos e interpretarlos de manera conciente, libre, veraz e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desconocimiento de las citadas exigencias vulnera no s\u00f3lo el derecho a la informaci\u00f3n (art\u00edculos 15 y 20 de la C.P), sino tambi\u00e9n la confianza leg\u00edtima y la buena fe de los Administrados (Sobre la confianza leg\u00edtima se pueden consultar, entre otras, la Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En efecto, si la Administraci\u00f3n con su actuar crea una expectativa leg\u00edtima de certeza, seguridad y exactitud sobre la informaci\u00f3n almacenada en mensajes de datos, no puede desatender sus obligaciones de veracidad e imparcialidad, por carecer simplemente los soportes inform\u00e1ticos de efectos notificatorios. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, sin lugar a dudas, es obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de justicia velar por el funcionamiento correcto, adecuado y oportuno de los sistemas de informaci\u00f3n, es decir, garantizar que se cumpla con los fines y objetivos previamente delimitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, siempre que la informaci\u00f3n que suministre la Administraci\u00f3n de justicia no concuerde con la realidad, dicha falta de concordancia entre la verdad y, por ejemplo, el estado de un proceso, no puede ser asumida por los Administrados, ya que, en este caso, la confianza de \u00e9ste en la certeza y exactitud de la informaci\u00f3n almacenada en mensajes de datos por parte de la Administraci\u00f3n, es objeto de protecci\u00f3n, como se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 83 Superior (La citada disposici\u00f3n determina que: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d)20. \u00a0(Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se puede apreciar, el propio Consejo de Estado, a partir del contenido de los art\u00edculos 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha definido las pautas m\u00ednimas que gobiernan la notificaci\u00f3n de las sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Adem\u00e1s, tal y como se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n21, por regla general estas sentencias se notifican mediante edicto salvo que dentro de los tres d\u00edas siguientes a su aprobaci\u00f3n se notifiquen personalmente a cada uno de los interesados. \u00a0De acuerdo a lo anterior, como el edicto constituye el instrumento que, por excelencia, sirve para la comunicaci\u00f3n de las providencias, \u00e9ste debe reunir, con rigurosidad y claridad, los requisitos m\u00ednimos establecidos en la Ley en orden a aceptar que cumple con su objetivo, es decir, forjarse como verdadero instrumento de publicidad del acto jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos pues, si conforme a este marco, el edicto correspondiente a la sentencia proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa n\u00famero 1999-0056 tuvo la virtud de servir como instrumento de publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial a las partes o si, por el contrario, el mismo incumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos requeridos para su efectividad como medio de comunicaci\u00f3n de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio S\u00e1nchez Castro advierte que la notificaci\u00f3n correspondiente a la sentencia proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa 1999-0056 no se surti\u00f3 debido a que en el edicto correspondiente no se consignaron de manera clara las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. \u00a0Por su parte, la autoridad demandada acept\u00f3 que existe un error mecanogr\u00e1fico o de digitaci\u00f3n en el edicto pero neg\u00f3 que el mismo tenga la categor\u00eda para afectar los derechos fundamentales o para impedir que dicho instrumento cumpla con su objetivo. \u00a0 Para este efecto indica que las providencias que denegaron la solicitud de reemplazar la notificaci\u00f3n constituyen la interpretaci\u00f3n leg\u00edtima de los presupuestos legales que rigen el edicto y que, en todo caso, el error fue subsanado con la nota o constancia aclaratoria que a\u00f1adi\u00f3 la secretar\u00eda dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias que estudiaron el amparo negaron la necesidad de proteger los derechos invocados. \u00a0En la primera decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis para establecer la existencia de una v\u00eda de hecho debe ser riguroso y consign\u00f3 como meta de la acci\u00f3n: \u201cdebe existir un respeto por el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, as\u00ed est\u00e9 revestida de poder, puede infringir\u201d. \u00a0Aunque acept\u00f3 la existencia del error mecanogr\u00e1fico concluy\u00f3 que no existe irregularidad qu\u00e9 proteger dado que la interpretaci\u00f3n de las normas y de los hechos efectuada por el Tribunal accionado no constituye violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; para este efecto anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico en el edicto de notificaci\u00f3n del fallo No. 1999-0056 de 29 de abril de 2004, al anteponer las palabras veintiocho y treinta a las fechas 5 y 7 de mayo respectivamente, tambi\u00e9n lo es que en \u00e9l se dej\u00f3 constancia acerca de las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del mismo. \u00a0Por ello, resulta il\u00f3gica la conducta del actor al pretender, amparado en tal equivocaci\u00f3n, esperar hasta el d\u00eda 28 de mayo para impugnar la referida sentencia, m\u00e1s a\u00fan cuando la fecha de notificaci\u00f3n sin duda alguna fue la que qued\u00f3 consignada en el edicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados ya que, seg\u00fan su doctrina, la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos o providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a lo expuesto, pasa esta Sala a definir si el edicto con el cual se pretendi\u00f3 notificar la sentencia proferida dentro del proceso 1999-0056 as\u00ed como las decisiones que decidieron negar su reemplazo, contienen una irregularidad capaz de afectar los derechos fundamentales del actor, conforme a la doctrina vigente de esta corporaci\u00f3n sistematizada en los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Para este efecto lo primero que se debe mostrar, a pesar que tanto partes como instancias aceptaron la existencia del error, es transcribir los apartes del edicto sobre el cual confluye este debate: \u00a0<\/p>\n<p>EDICTO \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA DE LA SECCI\u00d3N TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTI\u00d3N, POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO, NOTIFICA A LAS PARTES DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO QUE A CONTINUACI\u00d3N SE DETERMINA: \u00a0<\/p>\n<p>SALA TERCERA \u00a0<\/p>\n<p>NUMERO DE RADICACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999-0056 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO INICIAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME RAFAEL DE LOS REYES CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DESCONGESTI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HUMBERTO MORALES LE\u00d3N Y OTRO \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA NACI\u00d3N- RAMA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPARACI\u00d3N DIRECTA \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE LA SENTENCIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 DE ABRIL DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA DE FIJACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Se fija en lugar p\u00fablico de la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino legal de TRES (3) d\u00edas, hoy veintiocho 5 DE MAYO DE 2004 a las OCHO (8:00 A.M.). \u00a0<\/p>\n<p>(firmado) \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA FRANCO ARIAS \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber permanecido fijado por el t\u00e9rmino legal, se desfija el presente edicto hoy, treinta 7 DE MAYO DE 2004 A LAS CUATRO (4:00 P.M.). \u00a0<\/p>\n<p>(firmado) \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA FRANCO ARIAS \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>DMFG \u00a0<\/p>\n<p>COMO SECRETARIA DE LA CORPORACI\u00d3N DEJO CONSTANCIA QUE DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA FECHA DE FIJACI\u00d3N EN EL PRESENTE EDICTO ES 5 (CINCO) DE MAYO DE 2004 Y NO \u201cveintiocho 5\u201d COMO SE ANOT\u00d3 AL IGUAL QUE LA FECHA DE DESFIJACI\u00d3N ES 7 DE MAYO DE 2004 Y NO \u201ctreinta 7\u201d COMO SE ANOT\u00d3. \u00a0COMO CONSTANCIA SE FIRMA A LOS DOCE D\u00cdAS DEL MES DE MAYO \u00a0<\/p>\n<p>(firma) \u00a0<\/p>\n<p>De los errores presentes en las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n, el Tribunal accionado y los jueces de instancia no derivaron ninguna irregularidad trascendente, es decir, concluyeron que el edicto cumpli\u00f3 con su finalidad, ya que se fij\u00f3 por tres d\u00edas, a la vez que atribuyeron a la constancia de la secretar\u00eda la capacidad de subsanar la equivocaci\u00f3n. \u00a0La \u201cpeque\u00f1a anomal\u00eda\u201d y la forma como se remedi\u00f3 fue considerada ajustada a la ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, desde ahora, debe consignar su profundo rechazo de las tesis esbozadas por el demandado y la instancia que decidi\u00f3 estudiar de fondo el presente amparo, para en su lugar destacar que la postura adoptada por cada una de las autoridades resulta contraria a los postulados legales y constitucionales. \u00a0Sin duda, el error presente en el edicto no cumple con los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en la ley y, al contrario, transmite incertidumbre respecto de las fechas en las cuales se fij\u00f3 y desfij\u00f3. \u00a0La constancia secretarial, en lugar de despejar estos reparos (si es que le puede otorgar alg\u00fan valor) constituye una actuaci\u00f3n sin sustento alguno, de la cual, lo \u00fanico que se puede entrever, es la absoluta necesidad que experiment\u00f3 la secretar\u00eda de aclarar su error de manera extempor\u00e1nea, dej\u00e1ndolo al pie del instrumento varios d\u00edas despu\u00e9s de la supuesta desfijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificaci\u00f3n. \u00a0Una de ellas, respecto de la cual los jueces de instancia no hicieron ninguna reflexi\u00f3n, es la determinaci\u00f3n de la fecha en la cual la providencia respectiva no podr\u00e1 ser objeto de recurso alguno; el t\u00e9rmino en el que se predicar\u00e1 la firmeza de la decisi\u00f3n. \u00a0Por tanto, tal y como se consign\u00f3 en esta providencia, lejos de ser un requisito f\u00fatil las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n definen el t\u00e9rmino temporal respecto del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Tal apartado del edicto \u2013 se enfatiza \u2013 hace parte esencial y funcional del instrumento y las anomal\u00edas que lo llegaren a afectar conllevan a un equ\u00edvoco absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones judiciales o administrativas. \u00a0No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los objetivos y finalidades de este instrumento procesal, \u00bfEs suficiente con que se fije durante tres d\u00edas en la secretar\u00eda, sin importar si se cumplen con los dem\u00e1s requisitos consignados en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil22?. \u00a0Evidentemente no. \u00a0Es m\u00e1s, teniendo en cuenta la cantidad y congesti\u00f3n de asuntos que se manejan en algunos despachos judiciales, es deber de las secretar\u00edas correspondientes garantizar que las diferentes notificaciones, constancias, traslados, comunicaciones, etc, cumplan con su objetivo, es decir, comunicar con certeza a las partes y al p\u00fablico el estado y componentes del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna herramienta normativa se ha consignado que el t\u00e9rmino de ejecutoria de las providencias, pueda servir de fase o de periodo en el cual los secretarios de los despachos judiciales puedan dejar constancias aclaratorias sobre alguna de las secciones del edicto. \u00a0Aceptar esta orientaci\u00f3n conlleva in extremis a otorgar a las secretar\u00edas una funci\u00f3n correctiva que s\u00f3lo se ha otorgado en la ley y la Constituci\u00f3n a las nulidades procesales. \u00a0Por tanto, la nota aclaratoria lejos de ser el remedio para subsanar la anomal\u00eda fue una opci\u00f3n arbitraria que fue aplicada a espaldas de las partes y que para esta Corte no tiene ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala concluye respecto del edicto, que \u00e9ste adolece de un defecto procedimental que desconoce los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que contrar\u00eda la propia doctrina y los precedentes que sobre el tema han erigido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. \u00a0Tal norma, a la que remite expresamente el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 17323, establece n\u00edtidamente los requisitos b\u00e1sicos del instrumento a partir de los cuales ser\u00e1 posible derivar su efectividad como notificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, ya que uno de \u00e9stos fue incumplido por la Secretar\u00eda del Tribunal accionado, debido a la incertidumbre de una de sus secciones, la notificaci\u00f3n no se entiende surtida y, en lugar de efectuar correcciones posteriores, lo indicado es reemplazarlo por uno nuevo en el que se incluyan claramente todos y cada uno de sus elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal error de procedimiento, sin duda, tiene repercusiones sustanciales24 (art\u00edculo 228 superior) en la medida en que la anormalidad no permiti\u00f3 el ejercicio efectivo y oportuno del derecho de defensa. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, respecto de el auto interlocutorio del 02 de septiembre de 2004, emitido por el Magistrado Ponente de la sentencia correspondiente al proceso 1999-0056, y del recurso de s\u00faplica decidido mediante providencia del 09 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hay que concluir que adolecen de defecto sustantivo por desconocer los requisitos legales previstos para la notificaci\u00f3n de las sentencias y vulnerar de manera directa de la Constituci\u00f3n al impedir por dicha v\u00eda, la correcta notificaci\u00f3n y la eventual apelaci\u00f3n de la sentencia (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los d\u00edas \u00a007 de abril de 2005 y 23 de junio del mismo a\u00f1o respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 la presente tutela, e igualmente, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la presidencia de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca disponga la notificaci\u00f3n en debida forma (conforme a los requisitos de los art\u00edculos 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los lineamientos de esta providencia) de la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n el 29 de abril de 2004 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa 1999-0056 adelantado por Jorge Humberto Morales Le\u00f3n y Fabio S\u00e1nchez Castro (en su propio nombre y como apoderado judicial del anterior) contra La Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, esta Sala reconoce que los alcances del fallo interesan a quien ostenta la calidad de demandado dentro del proceso 1999-0056. \u00a0Por esta raz\u00f3n, ordenar\u00e1, am\u00e9n al principio de publicidad dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que esta providencia se le comunique al Director Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR las decisiones adoptadas por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los d\u00edas \u00a007 de abril de 2005 y 23 de junio del mismo a\u00f1o respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la notificaci\u00f3n que mediante edicto se efectu\u00f3 respecto de la sentencia del 29 de abril de 2004 proferida en el proceso de reparaci\u00f3n directa 1999-0056 por la Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, as\u00ed como el Auto interlocutorio del 02 de septiembre de 2004 y la providencia del 09 de diciembre de 2004 que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por el se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez Castro dentro del proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a la presidencia de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo disponga la notificaci\u00f3n en debida forma (conforme a los requisitos de los art\u00edculos 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los lineamientos de esta providencia) de la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n, el 29 de abril de 2004 (Magistrado Ponente: Jaime Rafael de los Reyes Castro), dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa 1999-0056 adelantado por Jorge Humberto Morales Le\u00f3n y Fabio S\u00e1nchez Castro contra La Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte, COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Director Nacional de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-366\/00 y SU-846\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Al respecto, cons\u00faltese la sentencia T-703 de 2001 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Tutela en la que se concedi\u00f3 el amparo de derechos dentro de un proceso de car\u00e1cter tributario en donde se pas\u00f3 por alto la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En este caso la Corte estudi\u00f3 las condiciones del emplazamiento de un discapacitado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario y accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Posteriormente, en la sentencia de constitucionalidad C-670 de 2004, cuando se estudi\u00f3 un aparte de la Ley 820 de 2003 (art\u00edculo 12) sobre arrendamiento de vivienda urbana, que limitaba los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n de los contratantes, el pleno de la Corporaci\u00f3n argument\u00f3: \u201cCabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculaci\u00f3n que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino adem\u00e1s, permiti\u00e9ndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectaci\u00f3n al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal.|| Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos procesales a trav\u00e9s de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o a\u00fan de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales (&#8230;) As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia ([e]ntre otras sentencias las siguientes: C- 472\/92\u00a0; T-140\/93; T-083\/94; T- 370\/94; T- 444\/94; C-627\/96; T-684\/98; T-309\/01 y C- 648\/01) la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificaci\u00f3n en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicci\u00f3n del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del arrendamiento la notificaci\u00f3n del cambio de direcci\u00f3n para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales, pues de su realizaci\u00f3n y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garant\u00eda del derecho de defensa. || De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0En ese caso la Corte estudi\u00f3 los par\u00e1metros de las notificaciones judiciales que se adelantan dentro de un proceso penal. \u00a0Posteriormente, respecto de esta misma \u00e1rea, la sentencia C-641 de 2002 (M.P: Rodrigo Escobar Gil) fij\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u201cDe esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, se expresa a trav\u00e9s de principios que regulan el acceso a dicha funci\u00f3n p\u00fablica, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, gratuidad y eficiencia (&#8230;). 23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico. || La expresi\u00f3n notificar, en el campo del derecho, significa &#8216;hacer saber&#8217; o &#8216;hacer conocer&#8217;. Por ello, la notificaci\u00f3n m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al &#8216;hacer conocer&#8217; se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protecci\u00f3n de sus intereses || Conforme a lo anterior, surge como obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales no s\u00f3lo notificar sus decisiones a las partes, sino tambi\u00e9n a todos aquellos que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los t\u00e9rminos y las etapas procesales descritas en la ley (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Consejo de Estado. \u00a0Sala De Lo Contencioso Administrativo. \u00a0Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0Consejero Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. \u00a0Tres de marzo de dos mil. \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000 \u2013 23 \u2013 27 \u2013 000 \u2013 1998 \u2013 0575 &#8211; 01 \u00a0&#8211; \u00a09809. \u00a0Actor: Promoci\u00f3n de Proyectos \u00a0Inmobiliarios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Expediente No. 0031 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Consejo de Estado. &#8211; \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. \u00a0Referencia: Expediente No. 5649. \u00a0Actor: Sociedad Cl\u00ednica de Urgencias Juan Pablo 11 Limitada. \u00a0Demandado: Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Consejo De Estado. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Secci\u00f3n Tercera. \u00a0Consejero Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enriquez. \u00a0Diecinueve de febrero dos mil cuatro (2004). \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648). \u00a0Actor: Cementos Paz Del R\u00edo S.A.. \u00a0Demandado: Instituto De Seguros Sociales (I.S.S.). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencias T 021 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa y T-170 de 1997, M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Este art\u00edculo establece: \u201cART\u00cdCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. (Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989) Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha, se har\u00e1n saber por medio de edicto que deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra edicto en su parte superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La determinaci\u00f3n del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda por tres d\u00edas, y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El original se agregar\u00e1 al expediente y una copia se conservar\u00e1 en el archivo en orden riguroso de fechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0En este art\u00edculo se establece lo siguiente: \u201cARTICULO 173. SENTENCIA. NOTIFICACION. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el art\u00edculo 103 de este C\u00f3digo se notificar\u00e1 personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido. Al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1 siempre notificaci\u00f3n personal. Una vez en firme la sentencia deber\u00e1 comunicarse con copia \u00edntegra de su texto, para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sobre la prevalencia del derecho sustancial en la sentencia T-977 de 2004 (M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda) se consider\u00f3: \u201c&#8230; tanto el procedimiento judicial como el administrativo \u00a0son en esencia medios o v\u00edas creadas por el ordenamiento jur\u00eddico para concretar y efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislaci\u00f3n. Es por ello que, la prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadera dimensi\u00f3n, esto es, el derecho adjetivo y el sustantivo no pueden separarse, pues se trata de la concretizaci\u00f3n del derecho material. De all\u00ed que, los procedimientos legales adquieren su verdadero sentido si se armonizan en la prevalencia de los derechos de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/05 \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Requisitos sustanciales de los edictos\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE-Pautas m\u00ednimas en notificaci\u00f3n de sentencias\u00a0 \u00a0 NOTIFICACION POR EDICTO-Finalidad\u00a0 \u00a0 Varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificaci\u00f3n. \u00a0Una de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}