{"id":12054,"date":"2024-05-31T21:41:38","date_gmt":"2024-05-31T21:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-121-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:38","slug":"t-121-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-05\/","title":{"rendered":"T-121-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de prestar plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n Plan obligatorio de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Definici\u00f3n\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificaci\u00f3n en el SISBEN afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que encuentra que no es concordante la situaci\u00f3n particular del accionante con su clasificaci\u00f3n en los niveles incorporados en la regulaci\u00f3n administrativa del Sistema, la Corte ha ordenado que se realice un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas de los peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que padecen y sus condiciones econ\u00f3micas y familiares, a fin de que puedan acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden de asignar ARS y continuar tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1006833 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alejandro Antenor Florido Guti\u00e9rrez, contra la Secretaria de Salud Municipal de Acacias- Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacias- Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias-Meta, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alejandro Antenor Florido Guti\u00e9rrez contra la Secretaria de Salud Municipal de Acacias- Meta, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Florido Guti\u00e9rrez, es beneficiario del Sisben Nivel I (folio 8), pero manifiesta que no ha sido posible que la demandada realice asignaci\u00f3n de una ARS donde le presten el servicio m\u00e9dico completo que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que debido a los fuertes dolores que padece, el diez (10) de julio del 2004, acudi\u00f3 al Hospital de Acacias, donde fue atendido por urgencias, y posteriormente \u00a0remitido a consulta externa, en la que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, y con los resultados emanados le fue diagnosticado \u201cC\u00e1lculos en los Ri\u00f1ones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue remitido al Hospital Departamental de Acacias, para ser atendido por el m\u00e9dico especialista en Urolog\u00eda, el cual luego de la respectiva valoraci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la practica de nuevos ex\u00e1menes denominados Cuadro Hem\u00e1tico, Bun, Creatinina, Urograf\u00eda Excretora y el suministro de los medicamentos (Calmantes) Diclofenac x 75 Mg., y Tramal 50 Mg., de los cuales se han negado a autorizar y realizar la Urograf\u00eda Excretora y el suministro de los medicamentos Diclofenac x 75 Mg., y Tramal 50 Mg., los que son de suma urgencia, ya que con el resultado que arroja el examen ser\u00eda posible establecer si se requiere la practica de intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la clase de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, acudi\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Acacias, \u00a0ya que le informaron que el procedimiento \u00a0que necesita es de segundo nivel, solicitando la autorizaci\u00f3n del examen y el suministro de los medicamentos, pero igualmente le fue negada su solicitud, argumentando que debe cubrir el costo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que es una persona \u00a0de escasos recursos \u00a0econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual no cuenta con los medios para cubrir los gastos m\u00ednimos a los que lo obliga su enfermedad y no sabe a donde acudir \u00a0para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita, prolongando de esta manera su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor mediante escrito presentado el 29 de julio de 2004, manifest\u00f3 que el Hospital Regional de Villavicencio realiz\u00f3 la Urograf\u00eda Excretora\u00a0 y el m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 la practica de un Tac Abdominal con contraste, ya que al parecer el ri\u00f1\u00f3n izquierdo se encuentra obstruido. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el actor considera que se ha vulnerando ostensiblemente su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, debido al prolongado padecimiento al cual se encuentra obligado. En consecuencia solicita que, teniendo en cuenta su enfermedad, se ordene a la entidad demandada, autorizar la practica del examen ordenado por el m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>especialista, el suministro de los medicamentos que le han sido prescritos y \u00a0adem\u00e1s le sea otorgada la atenci\u00f3n medica integral en salud que requiere en la ARS que le se asignada. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Secretar\u00eda Municipal de Salud del Meta, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2004, dirigido al juzgado de conocimiento, argument\u00f3 que el se\u00f1or Florido Guti\u00e9rrez aparece en la base de datos del SISBEN, nivel 3. De acuerdo a la patolog\u00eda presentada por el actor, est\u00e1 siendo atendido en el segundo (II) Nivel con cargo al Departamento, y es all\u00ed donde debe suplir el tratamiento y elementos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, ha sido atendido por el Hospital Municipal de Acacias E.S.E con cargo a los recursos \u00a0para atender poblaci\u00f3n pobre y vulnerable a trav\u00e9s del convenio interadministrativo entre el Municipio de Acacias y el Hospital Municipal de Acacias, lo que equivale a decir que no se ha vulnerado el derecho a acceder a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el escrito argumenta que el se\u00f1or Florido Guti\u00e9rrez desafortunadamente no cumple las condiciones establecidas \u00a0en la norma para que el estado asuma el 100% de los costos de su tratamiento, por tal motivo debe asumir un porcentaje equivalente al 30% del valor total de los servicios recibidos y el costo de medicamentos y elementos que no se encuentran dentro del POS, de acuerdo al nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2004, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en la ley 715 de 2001, los entes territoriales del orden departamental no disponen de infraestructura f\u00edsica hospitalaria, ni de droguer\u00eda para suministrar tratamientos, procedimientos o medicamentos; por lo que teniendo en cuenta el nivel de complejidad y para cumplir con lo ordenado por la norma antes citada, contratan con cl\u00ednicas y hospitales los servicios \u00a0integrales de salud, los cuales \u00a0por el servicio prestado realizan el respectivo cobro. Explicaci\u00f3n que le fue suministrada al actor para justificar la no entrega de medicamentos por parte de la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda local de Salud del Municipio, no ha iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental, al igual que no lo ha realizado ninguna ARS. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias- Meta, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que en el presente caso, la autoridad competente hizo saber que el encuestado por el SISBEN, se\u00f1or Florido Guti\u00e9rrez no re\u00fane las condiciones para otorgarle prioridad para su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el actor no aport\u00f3 el dictamen del m\u00e9dico tratante, y no lo pod\u00eda hacer porque su problema de salud se encuentra en la fase de diagn\u00f3stico y por tal raz\u00f3n no se sabe con certeza si existe una conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna. Agrega que, la red hospitalaria del Estado actualmente provee los medios necesarios para la recuperaci\u00f3n de la salud del actor, persona que conforme a la encuesta del SISBEN debe asumir por su propia cuenta el 30% de los gastos que se ocasionen. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el diez (10) de agosto de 2004, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de instancia, argumentando que le ha negado la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud \u00a0en conexidad con la vida, debido a que en la Secretar\u00eda de Salud aparece registrado en el Sisben nivel III. Sin tener en cuenta la certificaci\u00f3n existente dentro del escrito de tutela (folio 8) expedida el 24 de diciembre de 2003 y con fecha de vigencia hasta el 30 junio de 2004, donde es posible comprobar que aparece registrado en el Sisben \u00a0nivel I, certificaci\u00f3n con la cual ha sido atendido en diferentes oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita un estudio detallado del caso, se ordene a la Secretar\u00eda de Salud asigne una ARS y garantice el tratamiento integral de la enfermedad que padece, teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Acacias, mediante providencia del nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama del Estado la eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud por intermedio del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud SISBEN, prob\u00e1ndose que efectivamente se encuentra inscrito en este sistema en los registros de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Acacias en el nivel I, seg\u00fan constancia aportada, vigente hasta el 30 de junio del 2004, encontrando que actualmente fue reclasificado en el nivel III, nivel en el cual los beneficiarios deben sufragar el 30% del servicio conforme a las normas que rigen la materia. Raz\u00f3n por la cual, el a-quo, procedi\u00f3 ajustado a derecho negando el amparo constitucional, y m\u00e1s si no existe prueba \u00a0que indique que la vida del se\u00f1or Florido Guti\u00e9rrez est\u00e1 en inminente peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y al finalizar agrega que si el actor est\u00e1 inconforme con el nivel en que se encuentra clasificado actualmente, existen mecanismos administrativos para solicitar al ente municipal, la revisi\u00f3n de los par\u00e1metros objetivos que tuvo en cuenta para clasificarlo en el nivel III, y una vez acreditado su inter\u00e9s, sea reclasificado a efecto de acceder al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud conforme a su real estado de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al no realizar oportunamente la asignaci\u00f3n de una ARS en la cual pueda ser prestada la atenci\u00f3n integral que requiere, como consecuencia de su prolongado padecimiento, y teniendo en cuenta que es una persona sin recursos econ\u00f3micos para asumir los costos que ocasione el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los derechos a la salud y a la seguridad social. Sistema de seguridad social integral y r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n y est\u00e1n contemplados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre \u201clos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral (L. 100\/93)1, uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad2, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador adopt\u00f3 una serie de regulaciones en relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en salud, entre las cuales se hallan las referentes al r\u00e9gimen subsidiado de salud (L. 100\/93, arts. 211 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema mediante r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a pesar del r\u00e9gimen jur\u00eddico que desarrolla los principios superiores enunciados, \u00bfEs tutelable el derecho de la salud cuando est\u00e1 en conexidad con un derecho fundamental?. La respuesta a este interrogante es necesaria para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el derecho a la salud es un derecho prestacional que, por s\u00ed s\u00f3lo, no adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental puesto que, seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n6, los derechos prestacionales requieren para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la prestaci\u00f3n del servicio y que sirvan para mantener el equilibrio del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar del car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, \u00e9ste puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 en conexidad con un derecho fundamental. Esta ha sido la orientaci\u00f3n de las decisiones de la Corte Constitucional en esta materia. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-395-987 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con \u00a0la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sus pronunciamientos ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El de la vida, un derecho cualificado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cmediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico. La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito elementos espirituales que resultan esenciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias \u00a0mencionadas, en el presente caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha sido posible determinar la necesidad que tiene el actor del suministro de los medicamentos ordenados por el medico especialista, \u00a0la practica de los ex\u00e1menes, y la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para conservar y preservar su \u00f3ptima calidad \u00a0de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La selecci\u00f3n de los beneficiarios del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. Sentencia T- 270 de 2002 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las deficiencias que presenta la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN- y ha expresado que los defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las limitaciones que ofrece el SISBEN cuando se analiza desde la perspectiva que ofrece cada caso concreto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n administrativa del Sistema es ineficiente, contrar\u00eda el orden p\u00fablico de la salud en materia de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de algunas enfermedades, y da lugar a violaciones sistem\u00e1ticas de los derechos fundamentales a la vida y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. Tal nivel de ineficacia dif\u00edcilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Sistema presenta una serie de deficiencias que han de ser consideradas en atenci\u00f3n a las especificidades del caso concreto. Pero, a pesar de tales deficiencias, el juez constitucional carece de competencia para ordenar la clasificaci\u00f3n de las personas dentro de un nivel determinado del SISBEN, puesto que \u00e9sta es una actividad de naturaleza administrativa. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos fundamentales, el juez s\u00ed podr\u00e1 analizar cada situaci\u00f3n particular y determinar si el nivel socioecon\u00f3mico que resulta de la aplicaci\u00f3n del instrumento de clasificaci\u00f3n refleja o no la situaci\u00f3n actual de la persona8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1330 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el agente oficioso de un anciano inv\u00e1lido, que viv\u00eda en total estado de abandono y en situaci\u00f3n de indigencia. A pesar de estas circunstancias, estaba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, con 48 puntos en la ponderaci\u00f3n de la encuesta, lo que imped\u00eda inscribirlo en una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, puesto que, para garantizar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, se exig\u00eda \u201cel lleno de los requisitos entre los cuales [deb\u00eda] acreditar carn\u00e9 SISBEN con menos de 47 puntos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia, la Corte consider\u00f3 que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tal como lo indica el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En el caso concreto, encontr\u00f3 que el puntaje asignado al accionante en el SISBEN no reflejaba su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica y orden\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal que le asignara un nuevo puntaje, \u201cacorde con su situaci\u00f3n de salud y su realidad econ\u00f3mica, dado que el que actualmente tiene le impide acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, lo cual es, en su caso, un derecho fundamental individual\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-258 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con dos expedientes acumulados. Uno de ellos se refer\u00eda a una se\u00f1ora clasificada en el nivel 3 de atenci\u00f3n del SISBEN que acudi\u00f3 ante el juez constitucional para que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social del Municipio la reclasificaci\u00f3n para que pudiera ser atendida de la Neurosis Depresiva que padec\u00eda, ya que no dispon\u00eda de recursos econ\u00f3micos para asumir el porcentaje necesario para realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados para el tratamiento de su enfermedad. En el segundo expediente, se alud\u00eda a un se\u00f1or clasificado en el nivel 4 de atenci\u00f3n del SISBEN, que no pod\u00eda acceder al tratamiento para su enfermedad de \u201cC\u00e1ncer Linfoma No Hodgkin Difuso\u201d, dado que le exig\u00edan cancelar el 100% del respectivo tratamiento. El actor carec\u00eda de recursos para asumir tales gastos, pues su esposa estaba desempleada, sus ingresos como conductor de un taxi, eran ocasionales y no alcanzaban a cubrir los gastos m\u00e9dicos que necesitaba. \u00a0La Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que negaban la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes, y en su lugar orden\u00f3 a las respectivas alcald\u00edas que procedieran a realizar un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas de los peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que padec\u00edan, a fin de que pudieran acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta \u00a0que la forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se se\u00f1ala el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Asignaci\u00f3n de ARS. \u201cImportancia y obligatoriedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir \u00a0la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica. De otro lado debe tambi\u00e9n \u00a0hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se hace necesario se\u00f1alar que, la Corte ha venido desarrollando a parte de los principios generales, otros aplicables a la seguridad social que no aparecen taxativamente en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia \u00a0T -179 de 2.000, se estipul\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo integral, comprende la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993)&#8230; Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: &#8216;Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales que ser\u00e1 denominada en plan obligatorio de salud. Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse de otro lado que la seguridad social hace referencia a los medios de protecci\u00f3n institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que \u00e9stos tienen para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Raz\u00f3n por la cual la Carta Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su afectaci\u00f3n resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen los requisitos antes mencionados, por cuanto la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Alejandro Antenor Florido Guti\u00e9rrez est\u00e1 en conexidad con sus derechos a la vida y a la integridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la pretensi\u00f3n del actor, difiere de la decisi\u00f3n de los jueces de tutela quienes no tienen en cuenta, la posibilidad de presentarse el \u00a0empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua omisi\u00f3n en la entrega de medicamentos, practica de ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico especialista, y por ende, por la no prestaci\u00f3n integral del servicio de salud de la ARS (que nunca le fue asignada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe plena certeza que la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n en la salud del paciente, es la que se ha manifestado con anterioridad seg\u00fan diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, por lo que se concluye que est\u00e1 en riesgo la estabilidad de la salud del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que el actor s\u00ed se encuentra ante un \u00a0peligro para su salud y por ende para su vida, por lo que para lograr la recuperaci\u00f3n y estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana, seg\u00fan las valoraciones realizadas, y lo dispuesto por el m\u00e9dico especialista, se determin\u00f3 que es necesaria la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede la Sala, aceptar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia al determinar que no es posible brindar la atenci\u00f3n integral en salud que requiere el actor, argumentando el cambio de nivel I a nivel III en el Sisben, y m\u00e1s a sabiendas que en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 dentro de las pruebas allegadas al expediente, la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta para sustentar la reclasificaci\u00f3n a un nuevo nivel, sin tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del actor, para sufragar y cubrir el 30% de los gastos necesarios a los que se ve obligado debido a la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima procedente ordenar a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Acacias- Meta que, se efect\u00fae nuevamente encuesta SISBEN al demandante, se incluya la informaci\u00f3n respectiva en el banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante, con el fin de que se determine su nivel de afiliaci\u00f3n, ya que como el mismo lo afirma carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que la enfermedad le exige. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia, esta Sala proteger\u00e1 los derechos del demandante, ordenando a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Acacias- Meta, que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00faen en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas del peticionario, teniendo en cuenta la enfermedad que padece a fin de que pueda acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios que requiere para su salud, asignando de igual forma la ARS en la cual podr\u00e1 ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre del dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias- Meta dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alejandro Antenor Florido Guti\u00e9rrez en contra de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Acacias- Meta. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Acacias- Meta, que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00fae en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, una nueva encuesta Sisben prioritaria a fin de conocer la situaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mico del se\u00f1or Alejandro Antenor Florido Guti\u00e9rrez, y una vez realizada dicha encuesta se proceda de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, asignando de igual forma la ARS en la cual podr\u00e1 ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-480-97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-258-02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta sentencia se afirm\u00f3 que \u201cLo resuelto por la Corte en sus sentencias, implica entonces, que dada la irregularidad del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios dentro del Sisben, el juez constitucional debe determinar, si la clasificaci\u00f3n hecha a quien se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante y acude a esta instancia judicial vulnera sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-1330-01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/05 \u00a0 ESTADO-Obligaci\u00f3n de prestar plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n Plan obligatorio de salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 SISBEN-Definici\u00f3n\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0 SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n\/ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}