{"id":12055,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1210-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-1210-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1210-05\/","title":{"rendered":"T-1210-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su amparo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a la mujer embarazada se le da por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin argumentos distintos al del vencimiento del t\u00e9rmino, se presume que hay despido discriminatorio en raz\u00f3n del embarazo, y por tanto, deben preserv\u00e1rsele las garant\u00edas constitucionales especialmente instituidas para proteger el estado de gravidez y de lactancia, ya que el empleador que obra en ese sentido, vulnera derechos fundamentales a la madre y al menor; y en esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela resulta ser mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. De all\u00ed, que el juez constitucional deba verificar sobre la situaci\u00f3n concreta, la posible relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y estado de gravidez de la trabajadora, labor que podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos frente a los presupuestos que en la actividad interpretativa constitucional se han establecido para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Corresponde al empleador demostrar que la causal de terminaci\u00f3n del contrato no fue el embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1141266 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Janneth Yepes Saldarriaga, contra, Contactos Eficaces S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Janneth Yepes Saldarriaga, interpuso acci\u00f3n de tutela contra, Contactos Eficaces S.A., por considerar que la accionada al no haber prorrogado su contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado para el mismo, cuando ella se encontraba en estado de gravidez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y a tener una familia. Su solicitud de amparo tiene como fundamentos los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Hechos y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito respectivo, indica la peticionaria que en el mes de septiembre de 2004, firm\u00f3 con la empresa Contactos Eficaces \u00a0S.A., dedicada al manejo de cartera de otras empresas, \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 6 meses que vencer\u00edan \u00a0el 02 de marzo de 2005, para desarrollar las labores de auxiliar de cartera con un sueldo b\u00e1sico de un salario m\u00ednimo, m\u00e1s comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para el momento de interposici\u00f3n de la tutela, 14 de marzo de 2005, ten\u00eda 6 meses de embarazo; y asegura, que el 23 de noviembre de 2004 comunic\u00f3 oportunamente su estado a la gerente de la empresa Nydia Qui\u00f1\u00f3nez Medina, quien le manifest\u00f3, que no hab\u00eda ning\u00fan problema y que no era necesario que entregara la prueba de gestaci\u00f3n a la encargada de la n\u00f3mina, porque con que ella lo supiera era suficiente. Dice que no obstante haber dado aviso de su embarazo, al vencimiento del t\u00e9rmino su contrato no fue prorrogado, lo que supone ocurri\u00f3 por su estado de gravidez, ya que las labores que ven\u00eda realizando fueron encargadas a otra persona y no se le vincul\u00f3 a ninguna de las muchas funciones o actividades de la empresa, que estaba en capacidad desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es soltera, que en la actualidad no convive con persona alguna y que por la omisi\u00f3n de la accionada, carece tanto de mecanismos de protecci\u00f3n en materia de seguridad social como de recursos econ\u00f3micos para solventar las necesidades propias de su estado, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna y a tener una familia, por lo que considera procedente esta acci\u00f3n para que se tutelen los mencionados derechos de manera eficaz y oportuna, orden\u00e1ndole a la empresa en menci\u00f3n que \u00a0la reintegre de inmediato a su trabajo, le cancele los salarios dejados de pagar durante su desvinculaci\u00f3n y como trabajadora, la reafilie a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juez 19 Civil Municipal de Medell\u00edn al admitir el tr\u00e1mite, requiere a la accionante para que ampl\u00ede los hechos en que fundamenta la demanda, para lo cu\u00e1l, \u00e9sta rinde declaraci\u00f3n bajo juramento1 en la que en t\u00e9rminos generales ratifica los anteriores fundamentos, precisando que al 2 de septiembre de 2004, fecha de su ingreso a laborar, no estaba embarazada; que conoci\u00f3 de su estado el 21 de noviembre de 2004 y lo comunic\u00f3 a la gerente el 23 del mismo mes; que la seguridad social se le terminaba el 2 de abril de 2005 y agrega que con su sueldo se sosten\u00eda ella y le colaboraba a su se\u00f1ora madre \u00a0que es viuda y no cuenta con ninguna otra renta para su subsistencia; adicionalmente, invoca como vulnerados los derechos al trabajo, a la maternidad y a la \u00a0seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Respuesta de la accionada2. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, la empresa Contactos Eficaces S.A., en relaci\u00f3n con los hechos denunciados, confirma que es cierto que la demandante labor\u00f3 para ella durante el per\u00edodo se\u00f1alado y el monto del salario devengado; pero, aclara que su vinculaci\u00f3n \u00a0fue directamente para el desarrollo del contrato 090413475 suscrito entre su representada y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., \u00a0que ten\u00eda por objeto la refinanciaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con m\u00e1s de 9 cuentas vencidas, por lo que la accionante hab\u00eda sido advertida con suficiente claridad, que la renovaci\u00f3n tanto de su contrato como el de las dem\u00e1s personas adscritas a ese proyecto, depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de la pr\u00f3rroga del contrato por el cual se le vinculaba, el que estaba pr\u00f3ximo a vencerse, en marzo 31 de 2005, sin que por su parte ni la de ninguno de los empleados de la firma, incluida la accionante, se supiera la suerte que ese contrato correr\u00eda, siendo esta \u00a0por dem\u00e1s una situaci\u00f3n muy preocupante para ellos por la representatividad que en la econom\u00eda y estabilidad tanto de la empresa como de los empleados ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que fue hasta el 11 de Marzo de 2005 que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn le comunic\u00f3 a su representada la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de manejo de cartera referido y por ello, ante la proximidad del vencimiento del contrato de trabajo de la accionante, marzo 2 de 2005 y atendiendo las condiciones indicadas por las que la se\u00f1ora Yepes hab\u00eda sido vinculada, \u00a0oportunamente le dio aviso de la no renovaci\u00f3n de su contrato laboral a partir de la llegada del t\u00e9rmino de vencimiento, al cabo del cual, se termin\u00f3 el contrato sin ser renovado, pues no exist\u00eda claridad sobre la continuidad del contrato para la cobranza y en consecuencia, se cancelaron a la accionante las prestaciones a que ten\u00eda derecho; proceder que, asegura, de igual manera se adopt\u00f3 para con todos y cada uno de los dem\u00e1s empleados que se encontraban en esas circunstancias de contrataci\u00f3n, 11 personas m\u00e1s, pero en la medida en que se iban venciendo sus contratos; por lo que dice, la fecha es el \u00fanico hecho que marca diferencia en sus desvinculaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste entonces, en que la \u00fanica raz\u00f3n para no renovar el contrato de la accionante, fue la no prorroga del contrato de cobranza referido, como se hab\u00eda previsto y le fue advertido; motivo por el que adem\u00e1s, ante las dificultades econ\u00f3micas que gener\u00f3 a la empresa, la oblig\u00f3 tambi\u00e9n a la terminaci\u00f3n de otros 3 contratos laborales que no depend\u00edan de ese. Por lo que dice, no son ciertas ni las presunciones de la accionante en el sentido de que se le haya desvinculado por su estado de embarazo ni las afirmaciones que sus funciones las est\u00e9 desempe\u00f1ando otra persona, pues no ha podido hacer m\u00e1s contrataciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco admite la manifestaci\u00f3n de la demandante, por considerarla falsa, cuando dice que al comunicar a la gerente su estado de embarazo, \u00e9sta le haya prometido renovarle el contrato por este hecho y le hubiere respondido que no era necesario que acreditara formalmente su situaci\u00f3n a la empresa; al respecto afirma que lo cierto es, que ella como los dem\u00e1s empleados siempre supo que la renovaci\u00f3n de sus contratos depend\u00eda de la pr\u00f3rroga del de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y que el estado de embarazo, en ning\u00fan momento lo notific\u00f3 la demandante a la empresa oportunamente y en debida forma; pues, asegura, la gerente se enter\u00f3 de la situaci\u00f3n por comentarios de la misma accionante y a pesar de ello, no tiene inconvenientes para reconocerlo en esta acci\u00f3n, ya que la empresa en casos similares, ha aceptado sin ning\u00fan tropiezo los embarazos de sus empleadas a quienes les ha provisto la atenci\u00f3n necesaria por su estado y con ello desvirt\u00faa la presunci\u00f3n formulada por la actora de que el motivo de desvinculaci\u00f3n haya sido su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Refuta los conceptos y fundamentos de vulneraci\u00f3n expuestos por la accionante, manifestando que no ha habido de parte de su representada ninguna omisi\u00f3n, por cuanto \u00e9sta se predica de \u00a0los entes p\u00fablicos que son los que act\u00faan en cumplimiento de un deber legal; que los derechos invocados a la vida digna y a tener una familia, no son derechos de rango fundamental de acuerdo con lo expresamente establecido en la constituci\u00f3n o con los criterios de conexidad expuestos por la jurisprudencia; y que si bien es cierto tanto la constituci\u00f3n como la jurisprudencia han reconocido protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo o lactancia, \u00e9sta no es absoluta sino que la situaci\u00f3n espec\u00edfica debe llenar ciertas condiciones especiales que no est\u00e1n presentes en este caso por cuanto no se da un despido por motivo y con ocasi\u00f3n de ese estado y, al darse la desvinculaci\u00f3n por una raz\u00f3n que responde a una circunstancia objetiva esencial distinta a la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, \u00a0no hay vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales y no se requiere de la autorizaci\u00f3n para despido de que trata el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que por lo anterior, \u00a0no es procedente la presente acci\u00f3n de tutela a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de reclamaci\u00f3n; porque no se prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable para que se avale su procedencia como mecanismo transitorio y porque en esas condiciones, la sola menci\u00f3n de carecer de recursos econ\u00f3micos no le concede prerrogativa alguna de amparo que le favorezca, siendo este un aspecto sobre el que estima que, de acuerdo con la hoja de vida de formaci\u00f3n profesional y experiencia laboral de la accionante as\u00ed como por su propia afirmaci\u00f3n de residir en casa propia junto con sus padres, en ella no se da una situaci\u00f3n de extremo desamparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fallo de primera instancia4. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de marzo de 2005, el Juzgado D\u00e9cimo Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, luego de establecer la existencia de los elementos f\u00e1cticos que jurisprudencialmente se han estructurado para el amparo a trav\u00e9s de la tutela de la estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada o en periodo de lactancia, mediante la confrontaci\u00f3n de los mismos con la situaci\u00f3n del caso concreto, concedi\u00f3 el amparo solicitado; como consecuencia, orden\u00f3 a la accionada, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reintegrara a la accionante en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en labor equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones laborales de las que ten\u00eda \u00a0al momento de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sin que exista soluci\u00f3n de continuidad entre esa fecha y la de reintegro; igualmente, dispuso que en ese t\u00e9rmino, la accionada afiliara a la demandante al r\u00e9gimen de seguridad social; tambi\u00e9n orden\u00f3 compulsar copias con destino al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se investigara si la conducta de la empresa accionada era sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso, el a-quo concluy\u00f3 que: (i) el contrato se dio por terminado encontr\u00e1ndose la accionante en estado de gravidez, periodo en el que se presume que \u00a0el despido fue en raz\u00f3n del embarazo; (ii) la accionada en desconocimiento del debido proceso, no adelant\u00f3 diligencia alguna para obtener la autorizaci\u00f3n o permiso de despido de la mujer embarazada por parte del Inspector de Trabajo, as\u00ed como tampoco manifest\u00f3 en la comunicaci\u00f3n del preaviso, de manera espec\u00edfica, la raz\u00f3n objetiva de terminaci\u00f3n unilateral del contrato a t\u00e9rmino fijo; (iii) la empresa empleadora conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora; (iv) y en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, admite la manifestaci\u00f3n de la accionante relativa a que por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en que qued\u00f3 sumida con ocasi\u00f3n del despido de que fue objeto, para concluir que el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo en gestaci\u00f3n se ve\u00eda afectado. As\u00ed, consider\u00f3 evidente la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, la vida, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo proferido, el apoderado judicial de Contactos Eficaces S.A., impugna la citada sentencia al considerar que \u00a0por un malentendido af\u00e1n de protecci\u00f3n a la mujer embarazada, el juez de primera instancia incurri\u00f3 \u00a0en desconocimiento de presupuestos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, que de no haberse presentado, el sentido del fallo ser\u00eda opuesto y por eso, rayan con la denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, afirmaciones para las que expone como argumentos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El a-quo desconoce la realidad de los hechos expuestos a su consideraci\u00f3n, por inadecuada valoraci\u00f3n y ausencia de valoraci\u00f3n de la prueba arrimada al proceso, a) al utilizar como eje de argumentaci\u00f3n los t\u00e9rminos \u201cdespido\u201d, \u201cterminaci\u00f3n unilateral\u201d y \u201cterminaci\u00f3n sorpresiva\u201d, cuando de los hechos \u00a0admitidos por la misma accionante, se desprende que lo que hubo fue \u201cel vencimiento del plazo previamente acordado de com\u00fan acuerdo por las partes de manera bilateral\u201d; b) cuando afirma que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por motivo y con ocasi\u00f3n del embarazo de la accionante sin tener en cuenta la prueba de que en casos similares la empresa ha admitido el embarazo de sus empleadas y c) cuando sostiene que en el presente caso subsisten las circunstancias que \u00a0dieron origen al contrato de trabajo de la accionante, en contra de la prueba de no pr\u00f3rroga del contrato con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que hubo desconocimiento de los presupuestos jur\u00eddicos aplicables al caso, toda vez que el juez de primera instancia por la mala interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho, forzadamente hace coincidir para el caso, los presupuestos jurisprudenciales por los que se han concedido tutelas a mujeres embarazadas, cuando los supuestos f\u00e1cticos de aquellos no tienen ocurrencia ni son similares a los del presente, toda vez que: a) err\u00f3neamente invoca como norma trasgredida con la desvinculaci\u00f3n de la accionante, el art\u00edculo 239 del C.S.T., que sienta la prohibici\u00f3n de \u201cdespedir\u201d por motivo de embarazo o lactancia, conforme a la interpretaci\u00f3n que en el fallo de exequibilidad condicionada efectu\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997; porque en esta providencia y las de tutela en ella fundamentadas que se citan en la decisi\u00f3n impugnada, se tiene como com\u00fan denominador el referirse a despidos injustificados, \u201cdespidos con invocaci\u00f3n de las causales previstas en \u00a0el C.S.T. art\u00edculos 62 y 63 para los contratos a t\u00e9rmino indefinido\u201d y no a la renovaci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o como es el caso que nos ocupa, dice, donde adem\u00e1s de esas causales, de acuerdo con el art\u00edculo 46 ib., se encuentra la del vencimiento del plazo pactado de com\u00fan acuerdo, por lo que, esta situaci\u00f3n no equivale a un despido; b) que en este contexto, al haber ocurrido el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato pactado de com\u00fan acuerdo, la terminaci\u00f3n del mismo no puede tenerse como unilateral del empleador ni que sea por ocasi\u00f3n del embarazo; y as\u00ed, afirma, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que dice no repar\u00f3 el a-quo, no se requiere de la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa, porque \u00e9sta solo aplica en casos de despido de mujer embarazada o en lactancia por las causales de los art\u00edculos 62 y 63 del C.S.T.5; \u00a0alegando que por ello, no pueden ser de recibo las exigencias formales que para desvinculaci\u00f3n se se\u00f1alaron en el fallo cuestionado, como fueron la falta del permiso del inspector de trabajo y \u00a0de la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n en el aviso de \u00a0terminaci\u00f3n, por ser propios para actos de despido; c) que atendiendo a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, \u00a0al no ser el estado de embarazo la causa de la no renovaci\u00f3n del contrato y haber desparecido el origen del mismo, no puede exig\u00edrsele a la accionada el imposible de reintegrar a la accionante para correr con una carga laboral que no est\u00e1 en capacidad de soportar; dice que al respecto, el a-quo tambi\u00e9n desconoci\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que adem\u00e1s de ser reciente al fallo, se muestra muy cercana a la situaci\u00f3n \u00a0de hecho debatida, en las cuales siguiendo la misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n referida para la Corte Suprema, se negaba a la accionante que embarazada fue desvinculada, el amparo tutelar al comprobarse que la situaci\u00f3n no era por causa de su estado; y finalmente, con su propio an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n frente a los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para la procedencia de la tutela en casos de desvinculaci\u00f3n de mujeres en estado de embarazo o de lactancia en casos que considera similares al presente, refuta los argumentos dados en la sentencia impugnada para \u00a0pregonar su existencia, porque estima desvirtuada la presunci\u00f3n legal de esa causal de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el recurrente, que no obstante su desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionada le dio cumplimiento inmediato al fallo reintegrando a la accionante desde el mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n y afili\u00e1ndola a la seguridad social; pero advierte que, seg\u00fan su criterio, la sentencia en la parte resolutiva adem\u00e1s de conceder la tutela, muestra imprecisiones que no permiten su cabal cumplimiento, pues como desconoci\u00f3 que el cargo que aquella desempe\u00f1aba ya no existe y en la planta de personal de la empresa no se cuenta con uno similar en que se devenguen las comisiones que en raz\u00f3n de su anterior vinculaci\u00f3n ten\u00eda la demandante, el reintegro no puede producirse en las iguales o mejores condiciones ordenadas, as\u00ed como tampoco se defini\u00f3 la suerte de lo pagado y recibido por la accionante como liquidaci\u00f3n definitiva, al decidir que la reincorporaci\u00f3n se hiciera sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fallo de segunda instancia7. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn en conocimiento del recurso de alzada, dispone la realizaci\u00f3n de unas pruebas solicitadas por el impugnante8, al cabo de las cuales, en sentencia \u00a0del 20 de mayo de 2005 revoca el fallo de primera instancia y niega la tutela solicitada, considerando que: (i) para efectos de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la trabajadora embarazada, que alude al despido en circunstancias irregulares, como la discriminaci\u00f3n y que muestra esa protecci\u00f3n supeditada a la satisfacci\u00f3n de ciertos requisitos f\u00e1cticos asociados a la realidad laboral del caso, es necesario hacer precisi\u00f3n sobre los hechos por los que en esta oportunidad acciona la demandante y por los que considera vulnerados sus derechos, los cuales estima que \u00a0corresponden a que, a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por vencimiento, encontr\u00e1ndose embarazada, no le fue renovado; (ii) en el anterior contexto, consider\u00f3 que de acuerdo con esa jurisprudencia, el factor irregularidad est\u00e1 representado en la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0por el estado de embarazo o lactancia que pesa sobre el empleador que por el simple vencimiento del t\u00e9rmino no renueva el contrato y que solamente podr\u00e1 desvirtuar, con la comprobaci\u00f3n de elementos objetivos adicionales a este hecho que justifiquen la desvinculaci\u00f3n; al punto, estim\u00f3 el ad-quem, que se prob\u00f3 en la actuaci\u00f3n por el empleador, que el contrato fuente y origen de la contrataci\u00f3n de la accionante a la empresa accionada por un periodo determinado de com\u00fan acuerdo, no fue prorrogado y en consecuencia, la misma suerte corr\u00edan todos aquellos cuya ejecuci\u00f3n de \u00e9l depend\u00edan, desvirtu\u00e1ndose con ello la presunci\u00f3n referida y haciendo jur\u00eddicamente viable para el caso, la terminaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino del contrato como justa causa, tal y como adem\u00e1s sucedi\u00f3 con los dem\u00e1s que exist\u00edan bajo esas circunstancias, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela intentada por la accionante; (iii) argument\u00f3 adem\u00e1s, que bajo la \u00f3ptica de la jurisprudencia laboral, \u00a0los t\u00e9rminos \u201cdespido\u201d y \u201cterminaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d no pueden confundirse con terminaci\u00f3n por \u201cvencimiento del plazo previamente acordado de com\u00fan acuerdo por las partes de manera bilateral\u201d, \u00a0ya que el primero, es uno de los modos que la ley prev\u00e9 para la terminaci\u00f3n de los contratos, en el que es la voluntad unilateral del empleador la que hace cesar el v\u00ednculo laboral y donde se exige que los m\u00f3viles concretos para su decisi\u00f3n, deben acomodarse \u00a0a las causales fijadas en la ley, so pena de que haya lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios al trabajador; mientras que el \u00faltimo, es un motivo de terminaci\u00f3n predeterminado por las partes, que se acomoda a una causal tambi\u00e9n prefijada en la ley, cual es el vencimiento del t\u00e9rmino pactado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan de las allegadas por la accionada al proceso las siguientes, que obran en fotocopias simples: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Comunicaci\u00f3n de preaviso de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, a partir del 02 de marzo de 2005, dirigida por la gerente de Contactos Eficaces S.A. el d\u00eda 01 de febrero de 2005, a Luz Janneth Yepes Saldarriaga, auxiliar de cartera, con constancia de \u00a0su recibo por la destinataria el 02 de febrero del presente a\u00f1o9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resultado \u201cpositivo\u201d a prueba \u00a0inmunol\u00f3gica de embarazo practicada a la paciente Yepes Saldarriaga Luz Janneth el 20 de noviembre de 2004, por la firma \u201cDin\u00e1mica, Especialistas en Ayudas Diagn\u00f3sticas\u201d de la ciudad de Medell\u00edn.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Oficio 662-1203748 del 11 de marzo de 2005, en el cu\u00e1l, el Director Financiero de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., comunica a la representante legal de Contactos Eficaces S.A., la \u201cDecisi\u00f3n sobre la finalizaci\u00f3n del contrato\u201d 090413475 cuyo objeto era \u201cDisponibilidad de servicios profesionales para el cobro de las obligaciones a favor de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., en la etapa de cobro extrajudicial, judicial, perteneciente al Grupo I y II de la contrataci\u00f3n\u201d, a partir del vencimiento de la pr\u00f3rroga del mismo, marzo 31 de 200511. Igualmente, la copia de la notificaci\u00f3n de esa pr\u00f3rroga, fechada el 29 de marzo de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Dos recibos de pago de n\u00f3mina quincenal a la accionante, donde se discriminan los conceptos cancelados13. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0 Copia del comprobante de egreso No. 15976 por pago de liquidaci\u00f3n definitiva de Luz Janneth Yepes S.14. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Catorce comunicaciones de preaviso de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, emitidas por la accionada en distintas fechas, todas anteriores al 31 de marzo de 2005, a diferentes personas cuyo cargo en ellas se especifica, las cuales registran firmas de recibido al parecer por sus destinatarios; en estas comunicaciones se destaca \u00a0que, la obrante a folio 31, est\u00e1 dirigida a la \u201cCoordinadora del Grupo Empresas P\u00fablicas\u201d, las de folios \u00a032 a 41 a auxiliares de cartera, la de folio 42 a un mensajero, \u00a0la del 43 a una recepcionista y la del 44 a una dependiente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Copia empleador de la prescripci\u00f3n de incapacidad por maternidad \/ licencia de maternidad No 9183910 \u00a0del 9 de septiembre de 2004 a nombre de Tilano G\u00f3mez Diana Patricia16. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del juez de segunda instancia, se allegan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Oficio No. 662-01216132 de fecha mayo 13 de 2005, emitido por el Departamento de Cr\u00e9dito y Cartera de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0E.S.P., en que por petici\u00f3n del juzgado, certifica el objeto y las pr\u00f3rrogas que tuvo el contrato 90413475 suscrito con Contactos Eficaces S.A., y la constancia de que con fecha 11 de marzo de 2005 le notific\u00f3 a la accionada la terminaci\u00f3n del mismo, por lo que a ese momento no exist\u00edan contratos vigentes entre las dos empresas17. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Certificaci\u00f3n de Comfama I.P.S., basada en la historia cl\u00ednica \u00a0de la se\u00f1ora Luz Janneth Yepes Saldarriaga sobre la fecha aproximada de la concepci\u00f3n, en que se indica que de acuerdo con la ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada a la paciente el 28 de diciembre de 2004, ten\u00eda 15 semanas de gestaci\u00f3n contra 13 semanas calculadas por la amenorrea informada por la misma18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido en la Corporaci\u00f3n el expediente el 17 de junio de 2005, el doctor Volmar P\u00e9rez Ortiz, en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo e invocando las facultades que le confieren los art\u00edculos 86, 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 199, presenta en t\u00e9rminos19 recurso de insistencia para que el caso sea seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, la que considera, permitir\u00e1 hacer pedagog\u00eda constitucional respecto de los temas en \u00e9l tratados y consolidar as\u00ed la jurisprudencia en torno a los derechos invocados, de acuerdo con el an\u00e1lisis que efect\u00faa a pronunciamientos emitidos por esta Corporaci\u00f3n20, basado en los cuales, formula sus conclusiones y solicita que la Corte se pronuncie protegiendo \u201cel derecho a la estabilidad reforzada de la actora a quien se le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital con la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral\u201d, considerando que en este caso el problema a debatir, es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de una mujer que encontr\u00e1ndose en estado de embarazo le es terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 6 meses. En s\u00edntesis, los argumentos que expone como fundamento de su solicitud, apuntan a que, como no obstante la accionante haber informado de su embarazo al empleador, \u00e9ste desconoci\u00f3 las normas vigentes relativas al tema, cuando sabiendo del estado de la empleada, desatendi\u00f3 el tratamiento especial que su situaci\u00f3n ameritaba, al no prorrogarle el contrato sin obtener la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente para ello, la terminaci\u00f3n se convierte en un despido unilateral sin motivaci\u00f3n ni justa causa, que no surte ning\u00fan efecto por no ajustarse a la ley; y con ese acto, le vulner\u00f3 derechos fundamentales a la actora y a su hijo por nacer21. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se trata de establecer si la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o que vinculaba laboralmente a la actora, cuando \u00e9sta se encontraba en estado de embarazo, \u00a0obedeci\u00f3 a razones objetivas que justificaran la desvinculaci\u00f3n, o, si por el contrario, la terminaci\u00f3n fue consecuencia directa de su estado de gravidez y con ello, le fueron vulnerados la protecci\u00f3n constitucional especial a la maternidad y otros derechos fundamentales, para que la acci\u00f3n de tutela interpuesta sea mecanismo id\u00f3neo de reclamaci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, especialmente en contratos a t\u00e9rmino fijo y, a los elementos condicionantes del amparo de los derechos de las trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares, para luego decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada \u2013 Car\u00e1cter fundamental. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su amparo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha se\u00f1alado en m\u00faltiples pronunciamientos que, conforme al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los Tratados Internacionales, la mujer goza de una especial protecci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la \u00e9poca de la lactancia, no s\u00f3lo por parte del Estado sino tambi\u00e9n de la sociedad, quienes est\u00e1n obligados a prodigarle \u201cuna estabilidad laboral reforzada\u201d, con lo cual se ha buscado eliminar la discriminaci\u00f3n que por generaciones se ha presentado respecto de la mujer gestante en las relaciones laborales 22. Al respecto, en la Sentencia C-470 de 1997, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia \u00a0T- 373 de 199823, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el &#8220;fuero de maternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha predicado la estabilidad laboral reforzada cuando se trata de una trabajadora embarazada o en periodo de lactancia cuya relaci\u00f3n laboral depende de un contrato a t\u00e9rmino fijo. Al punto, \u00a0basada tanto en la protecci\u00f3n especial a la que obliga la constituci\u00f3n, como en el desarrollo jurisprudencial que ha dado al tema de la estabilidad laboral en los contratos a t\u00e9rmino definido, donde ha determinado que, el solo arribo de la fecha de vencimiento del contrato no se constituye en justa causa objetiva para la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, cuando a la expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y se ha cumplido por la trabajadora a cabalidad con sus obligaciones, porque de ser as\u00ed, se le deber\u00e1 garantizar la renovaci\u00f3n de su contrato24, ha estimado que, frente a la terminaci\u00f3n de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de una trabajadora que cumple con sus obligaciones y cuyo estado de gravidez es conocido por el empleador, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, ya que de ser as\u00ed, el solo advenimiento de la fecha de vencimiento no ser\u00e1 causal suficiente para ello. As\u00ed se expres\u00f3 al respecto la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-426 de 199825: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u00bfLa terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en un contrato laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada?. La Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa. El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando a la mujer embarazada se le da por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin argumentos distintos al del vencimiento del t\u00e9rmino, se presume que hay despido discriminatorio en raz\u00f3n del embarazo, y por tanto, deben preserv\u00e1rsele las garant\u00edas constitucionales especialmente instituidas para proteger el estado de gravidez y de lactancia, ya que el empleador que obra en ese sentido, vulnera derechos fundamentales a la madre y al menor26; y en esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela resulta ser mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. De all\u00ed, que el juez constitucional deba verificar sobre la situaci\u00f3n concreta, la posible relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y estado de gravidez de la trabajadora, labor que podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos frente a los presupuestos que en la actividad interpretativa constitucional se han establecido para el efecto. Se ha referido al tema la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesi\u00f3n sobre alguno de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo afectados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada. En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. En segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-426 de 1998, la Corte indic\u00f3 los siguientes elementos condicionantes para el amparo tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo&#8230;. a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d28.(Negritas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n del contrato a la trabajadora en raz\u00f3n de su estado de gravidez o lactancia, cuando est\u00e1 vinculada por un contrato a t\u00e9rmino fijo, para la jurisprudencia, \u00a0puede ser desvirtuada por la existencia de elementos objetivos distintos a la llegada del t\u00e9rmino pactado, que permitan revestir de legalidad la no renovaci\u00f3n del contrato; pero ser\u00e1 de cargo del empleador, en contra del que la misma opera, el demostrar \u00a0tal situaci\u00f3n, en la que evidencie de manera cierta, que el despido de la trabajadora no fue consecuencia directa de su estado de embarazo, sino que obedece a otras razones objetivas frente a las cuales no puede a trav\u00e9s de esta v\u00eda exigirse al patrono comportamiento distinto, debi\u00e9ndose en caso de controversia con ellas, acudirse a las acciones ordinarias.29 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte al revisar un caso en el cu\u00e1l a una trabajadora que estando embarazada, al vencimiento del t\u00e9rmino al cual hab\u00eda sido pactado no le fue renovado su contrato, en la sentencia T-416 de 200430, consider\u00f3 como raz\u00f3n objetiva, que desvirtuaba la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n al estado de gravidez en que se encontraba, la acreditada terminaci\u00f3n de un contrato de agencia de la empleadora para cuyo desarrollo se le hab\u00eda contratado a la accionante, por lo que se caus\u00f3 la desvinculaci\u00f3n no solamente de la demandante, sino de nueve trabajadoras m\u00e1s; y en virtud de ello, determin\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el despido de la trabajadora no fue consecuencia directa de su estado de embarazo, sino que hab\u00eda una causal objetiva que lo justificaba, toda vez que ese hecho hac\u00eda que las causas que dieron origen al contrato a t\u00e9rmino fijo no subsistieran y en consecuencia, no concedi\u00f3 el amparo que a su estado hab\u00eda deprecado la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, la se\u00f1ora Luz Janneth Yepes Saldarriaga demand\u00f3 a la empresa Contactos Eficaces S.A. de la ciudad de Medell\u00edn, por considerar que su contrato de trabajo pactado a t\u00e9rmino fijo debi\u00f3 ser renovado al vencimiento del mismo, habida cuenta que al momento de terminaci\u00f3n era de conocimiento de la empleadora que se encontraba embarazada y no obstante dio por terminado el v\u00ednculo laboral, asignando a otra persona las labores en que se ven\u00eda desempe\u00f1ando; considera que la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00a0su estado de gravidez \u00a0y as\u00ed, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la maternidad, al trabajo, a la seguridad social, \u00a0la vida digna y a tener una familia. La accionada por su parte, argument\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante no \u00a0fue por el vencimiento del t\u00e9rmino contractual, \u00a0ni por su estado de gestaci\u00f3n, sino por la no renovaci\u00f3n de un contrato de manejo de cartera que ten\u00eda con otra empresa, que a su vez era el proyecto para el que hab\u00eda sido contratada y se hallaba asignada laboralmente la actora, como otras 10 personas, que por el mismo motivo tambi\u00e9n debi\u00f3 desvincular al vencimiento de sus contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia consider\u00f3 que hubo de parte del empleador una terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo con despido sin justa causa, sin el lleno de los requisitos legales y con el cual, se desconoci\u00f3 el fuero constitucional de protecci\u00f3n al estado de embarazo de la accionante \u00a0y se le vulneraron derechos fundamentales a ella y al beb\u00e9 en proceso de gestaci\u00f3n, concediendo amparo tutelar a los mismos y ordenando el reintegro de la demandante a la empresa accionada en iguales o mejores circunstancias de las que ostentaba al momento de su desvinculaci\u00f3n. El ad-quem por el contrario, encontr\u00f3 justificable la raz\u00f3n dada por la accionada para no haber renovado el contrato y admiti\u00f3 que la no prorroga del mismo tuvo origen en la terminaci\u00f3n del contrato que la demandada ten\u00eda con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; y acentuando la distinci\u00f3n conceptual entre las figuras jur\u00eddicas de despido, terminaci\u00f3n unilateral y terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo pactado, concluye que en el caso se trata de la \u00faltima mencionada, en que sumada la existencia de otra raz\u00f3n objetiva relevante, re\u00fane los presupuestos indicados por la jurisprudencia para que proceda la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, revocando en consecuencia el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la decisi\u00f3n de segunda instancia, la accionada afirma haber dado cumplimiento al fallo del a-quo desde el d\u00eda de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala en el asunto sub examine, atendiendo a las consideraciones jurisprudenciales que se han rese\u00f1ado, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0de la se\u00f1ora Luz Janneth Yepes Saldarriaga no fue consecuencia directa de su estado de embarazo, porque se encuentra acreditada la existencia de una causal objetiva que justifica la no renovaci\u00f3n de su vinculo laboral con la accionada, no obstante su estado de gravidez; en consecuencia, el amparo tutelar solicitado no procede por no reunirse los supuestos condicionantes que \u00a0la Corporaci\u00f3n ha establecido para el efecto, seg\u00fan el an\u00e1lisis siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Con las manifestaciones de las partes en el proceso, se encuentra suficientemente acreditada la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre accionante y accionada, a t\u00e9rmino fijo de 6 meses contados del 2 de septiembre de 2004 al 02 de marzo de 2005, en la cu\u00e1l, la accionante desempe\u00f1ar\u00eda las labores de auxiliar de cartera. Igualmente, se demostr\u00f3 que para la \u00faltima de las fechas indicadas, la demandante se encontraba en estado de embarazo31 que era conocido por el empleador, y a pesar de ello, el contrato referido no le fue renovado32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre particulares, de car\u00e1cter laboral, que implica por tanto una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n para la accionante, que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le habilita para intentar esta tutela contra el empleador particular33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Ahora, si bien no se aport\u00f3 prueba directa de que la contrataci\u00f3n de la accionante fuera, como lo sostiene la accionada, para atender solamente el desarrollo del contrato de cobranza de la cartera de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, para respaldar esta aseveraci\u00f3n, la demandada aport\u00f3 dos recibos de pago de n\u00f3mina quincenal a la accionante, en los que dentro de los conceptos de pago se discriminan \u201ccomisi\u00f3n EE. PP.\u201d y \u201ccomisi\u00f3n empresas\u201d 34, y esta afirmaci\u00f3n nunca fue controvertida por la demandante, como tampoco se discuti\u00f3 de su parte en la actuaci\u00f3n, que se le haya advertido por la empleadora que su revinculaci\u00f3n a la empresa una vez finalizara el t\u00e9rmino pactado, depend\u00eda de la continuidad del citado contrato de cobranza; por consiguiente, es para la Sala un hecho cierto la \u00edntima relaci\u00f3n que exist\u00eda entre los dos contratos, al punto de implicar la dependencia del laboral respecto de la permanencia del comercial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- La no renovaci\u00f3n del mencionado contrato para la cobranza, fue corroborada en la actuaci\u00f3n por la misma contratante, quien explic\u00f3 que luego de haber prorrogado su ejecuci\u00f3n por varios periodos, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn decidi\u00f3 darlo por terminado a partir del vencimiento de la \u00faltima pr\u00f3rroga, hecho que se suceder\u00eda el 31 de marzo de 2005.35 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La anterior, es la raz\u00f3n que invoca la accionada para que la terminaci\u00f3n del contrato con la actora se hiciera efectiva al vencimiento del t\u00e9rmino pactado y por la que arguye, que debi\u00f3 desvincularla no solamente a ella sino a todos los empleados que desarrollaban ese convenio e incluso a otros del \u00e1rea netamente administrativa de su empresa, lo cual pasa a demostrar \u00a0con las copias de las comunicaciones de preaviso de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo que recibieron 14 empleados, misivas encabezadas por la dirigida a la \u201cCoordinadora del Grupo Empresas P\u00fablicas\u201d36 , seguida de 9 destinadas a \u201cauxiliares de cartera\u201d37, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma la accionada que la desvinculaci\u00f3n debi\u00f3 realizarla \u00a0independientemente del estado de gravidez de la demandante -situaci\u00f3n de la que declara siempre ha sido respetuosa dando la protecci\u00f3n que jur\u00eddicamente implica38-, ya que por no haber sido prorrogado ese contrato, debi\u00f3 dar por terminados los otros 10 de los que hab\u00eda contratado para la ejecuci\u00f3n de ese objeto, a medida que fueron expirando los t\u00e9rminos de vigencia, as\u00ed como el de otros 3 empleados administrativos ajenos al mismo, que ante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que qued\u00f3 la empresa por la no renovaci\u00f3n de un contrato que le era esencial para su funcionamiento, no pod\u00eda mantener a su servicio, raz\u00f3n que dice, a la vez le ayuda a desmentir la afirmaci\u00f3n de la accionante de que para reemplazarla fue contratada otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto la Corte advierte que, la aseveraci\u00f3n de la demandante relativa a la vinculaci\u00f3n o designaci\u00f3n de una persona distinta para ejercer las funciones que desempe\u00f1aba, una vez fue desvinculada, con la que se pretendi\u00f3 insinuar la continuidad de su cargo, no fue probada siquiera sumariamente por su parte; y por el contrario, ante las precedentes circunstancias por las que atraves\u00f3 la empresa, \u00a0donde se evidencia que la \u00a0accionante no fue la \u00fanica \u00a0auxiliar de cartera que corr\u00eda con esa suerte ya que de ese cargo fueron desvinculadas otras 9 personas, tal sugerencia no puede ser considerada para los efectos de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si se tiene en cuenta que fue hasta el 11 de Marzo de 2005 que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn le comunic\u00f3 a la accionada la decisi\u00f3n de no prolongaci\u00f3n el contrato de manejo de cartera referido, es l\u00f3gico que tanto el preaviso como la desvinculaci\u00f3n de la demandante se surtieran en fechas anteriores a esa, pues el vencimiento del contrato de trabajo de la accionante era marzo 2 de 2005, y el preaviso deb\u00eda darse legalmente con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n y frente a la incertidumbre de tal continuidad, era lo que le correspond\u00eda hacer como empleador si no estaba en condiciones de someterse a la prorroga autom\u00e1tica dispuesta por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la explicaci\u00f3n de la accionada sobre la causa que tuvo para no renovar el contrato de la accionante, es de recibo para la Corte; pues, \u00a0resulta razonable ante las pruebas que para el efecto se aportaron y frente a la constataci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del convenio de cobranza aludido; hechos estos de los que se infiere la alegada dependencia de los v\u00ednculos laborales disueltos -dentro de los cuales se encuentra el de la accionante-, con la desaparici\u00f3n de la raz\u00f3n de ser para su contrataci\u00f3n inicial; y en estas condiciones, queda establecido que la desvinculaci\u00f3n de la actora no es una consecuencia de su estado de embarazo, sino que est\u00e1 directamente relacionada con una causal objetiva y relevante que la justifica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- La anterior circunstancia adem\u00e1s, releva al empleador de la carga de obtener autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato, habida cuenta que, al no tratarse de un despido, como bien hace la diferencia el juez de segunda instancia, la raz\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato es el vencimiento del t\u00e9rmino fijado consensualmente entre las partes, causal legalmente establecida para el efecto en este tipo de contrataci\u00f3n; y que trat\u00e1ndose de una mujer embarazada, ser\u00e1 admisible siempre y cuando a ella se sume una situaci\u00f3n objetiva que implique que las condiciones en que y por las que se contrat\u00f3 no subsistan, y por tanto, la empresa no est\u00e1 en condiciones de hacer el reintegro, como ha ocurrido en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- De otra parte, en acatamiento al fallo de tutela de primera instancia, la accionada revincul\u00f3 laboralmente a la demandante afili\u00e1ndola nuevamente al sistema de seguridad social, lo que le ha garantizado su protecci\u00f3n en salud y medios de subsistencia durante el periodo de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si para la demandante existen otros motivos de inconformidad con la situaci\u00f3n, deber\u00e1 acudir a los mecanismos ordinarios de reclamaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Corte concluye que en el presente caso, primero, no hubo de parte del empleador, vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad reforzada de la actora ni se le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital con la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral, pues se demostr\u00f3 de manera suficiente la ocurrencia de elementos objetivos que permitieran revestir de legalidad la no renovaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Luz Janneth Yepes Saldarriaga, y segundo, que no subsist\u00edan las causas objetivas que dieron origen a dicho contrato, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n denegar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela examinada, toda vez que el empleador accionado desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesaba sobre s\u00ed, en el sentido de que la trabajadora embarazada que no es nuevamente contratada debido a su estado, raz\u00f3n por la cual, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn el 20 de mayo de 2005, que niega la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Janneth Yepes Saldarriaga y revoca el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Noveno Civil Municipal \u00a0de la misma ciudad el 31de marzo de 2005, en que se hab\u00eda concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 10 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 A Folio 13 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 240 del C.S.T. dispone: \u201cART. 240.\u2014Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de estas alegaciones, cita apartes jurisprudenciales de las sentencias T-1121 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-315 de 1999 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz- T-416 de 2004 M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra de la Corte Constitucional, \u00a0y Sentencias de Casaci\u00f3n del \u00a011 de mayo de 2000 y del 25 de septiembre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 48 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como fundamento, cita apartes de la sentencia \u00a0del 25 de septiembre de 2003, M.P., Isaura Vargas y de la \u00a0proferida sobre el tema el 11 de mayo de 2000, por la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Indica las sentencias T- 1121 de 2000 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-416 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 103 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto a folio 84, con reiteraci\u00f3n a folio 98 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 41 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 87 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver constancia a folio 8 vuelto del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Invoca como fundamento la sentencia C-470 de 1997 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero y como precedentes, argumentos con los que se reconoce la procedencia del amparo en las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y 1473 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. entre otras las Sentencias C-710 de 1997, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda; T-568 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-467 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1042 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T- 416 de 2004 M.P. ,Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. . \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el alcance \u00a0de \u00a0los derechos fundamentales de la mujer embarazada, dijo la Corte en sentencia T-373 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cAlgunos de los derechos constitucionales de la mujer embarazada son, adicionalmente, derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a recibir el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n o del subsidio alimentario cuando ello tiende a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer embarazada &#8211; y, en consecuencia, a la protecci\u00f3n integral de la familia y a la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus &#8211; constituye un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido consultar, entre otras, sentencias T-1084 de 2002, M.P., Eduardo Montealegre Lynett y T-416 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Comunicaci\u00f3n de preaviso de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, a partir del 02 de marzo de 2005, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional \u00a0en su desarrollo jurisprudencial ha entendido por subordinaci\u00f3n &#8220;la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia&#8221; o &#8220;la condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente \u00a0de ella&#8221;. En este sentido consultar, entre otras, \u00a0las sentencias T-412 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-290 de 1993, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>35 Oficio en que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., comunica a la accionada la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato 090413475 a partir del vencimiento del mismo, marzo 31 de 2005, folio 30 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>36 A folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios \u00a032 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>38 Aporta para el efecto prueba de la licencia de maternidad \u00a0en que se haya otra de las empleadas de la empresa, para seg\u00fan ella \u00a0acreditar que no rehuye a tales situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su amparo \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO \u00a0 Cuando a la mujer embarazada se le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}