{"id":12056,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1211-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-1211-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1211-05\/","title":{"rendered":"T-1211-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1211\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los art\u00edculo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotaci\u00f3n de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducci\u00f3n de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, seg\u00fan sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la sanci\u00f3n punitiva, la cual, indiscutiblemente es m\u00e1s benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llev\u00f3 a cabo el preacuerdo antes de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde a\u00fan no ha entrado en vigor la ley por su implantaci\u00f3n gradual). Es que a pesar de que el Acto Legislativo 03 de 2002 estableci\u00f3 la gradualidad en su aplicaci\u00f3n, debe recalcarse que esa restricci\u00f3n no implica que los principios y valores en que se funda la organizaci\u00f3n estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementaci\u00f3n plena del sistema adoptado por tal enmienda. As\u00ed, habida cuenta que el constituyente de 1991 adopt\u00f3 la forma de Rep\u00fablica unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementaci\u00f3n del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el pa\u00eds de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el n\u00facleo esencial del \u00e1mbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y\/o igualdad en \u00e1mbitos territoriales distintos a aquellos en los que empez\u00f3 a tener efecto la gradualidad, as\u00ed como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1l ha de ser la situaci\u00f3n permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo &#8211; una m\u00e1s favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ah\u00ed definir la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de \u00a0un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones similares y coexistentes \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Recluso que se acogi\u00f3 a sentencia anticipada y no le fue aplicada la pena se\u00f1alada en el nuevo C. de P.P. o ley 906\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1168410 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Cruz Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Cruz Vergara, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Cruz Vergara interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar que esa autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al revocar el Auto que le redosific\u00f3 la pena impuesta dentro del proceso que curs\u00f3 en su contra. El Tribunal no vio procedente la redosificaci\u00f3n de la pena aduciendo que no hab\u00eda sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, y que en el Distrito Judicial de Neiva no rige a\u00fan el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dada su implantaci\u00f3n gradual en el territorio nacional. Por lo anterior, el actor cree se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad penal y por ende se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 30 de abril de 2003 fue condenado a prisi\u00f3n por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 dentro de un proceso adelantado en su contra, y que por acogerse en la etapa de investigaci\u00f3n a la figura de sentencia anticipada, obtuvo una rebaja en su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que \u201cen raz\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 351 del N.C.P.P. solicit\u00e9 la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo por el principio universal de favorabilidad y as\u00ed la redosificaci\u00f3n de mi condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en raz\u00f3n a lo anterior, el despacho judicial que vigilaba el cumplimiento de su condena, esto es, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Neiva, le concedi\u00f3 la rebaja de pena por favorabilidad, redenci\u00f3n y libertad condicional. Sin embargo, tal decisi\u00f3n fue impugnada por el Ministerio P\u00fablico, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal accionado al resolver la apelaci\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la redosificaci\u00f3n de la pena, en virtud a que en la ciudad de Neiva a\u00fan no rige el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y porque adem\u00e1s dicho C\u00f3digo es aplicable a conductas realizadas con posterioridad a su vigencia, conforme a lo estipulado en su art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde en situaciones semejantes a la suya, el alto Tribunal concluy\u00f3 que si es aplicable la redosificaci\u00f3n de la pena de acuerdo al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita finalmente, que por ser flagrante la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se revoque la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad judicial accionada, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vinculado al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, a trav\u00e9s del oficio 565 de julio 5 de 2005 inform\u00f3 al Juez de instancia que \u201cen raz\u00f3n a que el condenado Ricardo Cruz Vergara fue trasladado a la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cLa Picota\u201d, de la ciudad de Bogot\u00e1, por competencia territorial, con oficio 5193, del 24 de mayo del a\u00f1o 2005, se envi\u00f3 el expediente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u2013 Oficina Reparto de Bogot\u00e1 D.C., en siete (7) cuadernos de 66, 8, 24, 50, 22, 30 y 58 folios. Hasta aqu\u00ed es lo que obra en Software de Gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, vinculado al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, a trav\u00e9s del oficio 963 de julio 12 de 2005 inform\u00f3 al Juez de instancia que \u201ceste Despacho bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 27972 ejecuta y vigila el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de abril de 2003 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que conden\u00f3 a Ricardo Cruz Vergara a la pena principal de 68 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de Tr\u00e1fico de Estupefacientes. Decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por esa Corporaci\u00f3n el 18 de julio del mismo a\u00f1o. El proceso ingres\u00f3 al Despacho el pasado 27 de mayo, procedente del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva, luego de haber sido capturado el se\u00f1or Cruz Vergara en esta ciudad el 23 del mismo mes, por lo que mediante auto del 8 de junio siguiente se reasumi\u00f3 el conocimiento de la ejecuci\u00f3n del fallo, siendo esta la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia de febrero 9 de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio de la cual se resuelve redosificar la pena por favorabilidad, redimir la pena de prisi\u00f3n y conceder el beneficio de libertad condicional al se\u00f1or Ricardo Cruz Vergara (folios 39 a 43 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia de mayo 10 de 2005, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda 267 I Penal de la misma ciudad, contra el auto mencionado en el punto anterior. En esta se resuelve revocar los puntos primero y tercero de la aludida providencia en cuanto a la redosificaci\u00f3n de la pena y el beneficio de libertad condicional, dejando inc\u00f3lume la pena inicialmente impuesta y ordenando la captura del actor (folios 29 a 38 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio 13 de 2005, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que las pretensiones del actor escapan al objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a trav\u00e9s de la disparidad de criterios con el alcance asignado por el Tribunal Superior de Neiva a las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cel Tribunal de Neiva no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a trav\u00e9s de la demanda de tutela examinada, pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica, al no evidenciarse una actuaci\u00f3n arbitraria, ni la supuesta afectaci\u00f3n que denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Ricardo Cruz Vergara demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la providencia del 10 de mayo de 2005, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de febrero 9 del mismo a\u00f1o, despacho \u00e9ste \u00faltimo, que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad le hab\u00eda redosificado la pena y otorgado el beneficio de libertad condicional en vista a lo regulado por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El Tribunal consider\u00f3 que por no estar rigiendo a\u00fan en la ciudad de Neiva el mencionado C\u00f3digo, no hab\u00eda lugar a conceder la rebaja de pena y el beneficio concedido, m\u00e1s a\u00fan, cuando el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004 establece que el nuevo C\u00f3digo s\u00f3lo se aplica para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, caso que no es el del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00fanica instancia, deneg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, m\u00e1xime si fue empleada para revivir debates respecto a la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen de las normas y cuya hermen\u00e9utica no evidenci\u00f3 contuviera arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>Si en este caso el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad penal y por ende el derecho fundamental al debido proceso del actor, al revocar la redosificaci\u00f3n de la pena y el beneficio de libertad condicional que le hab\u00eda otorgado el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva en aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por estimar que dicha normatividad no le era aplicable en la medida de no haber entrado a\u00fan en vigor en la ciudad de Neiva y porque \u00e9sta s\u00f3lo rige para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema jur\u00eddico suscitado, la Sala expondr\u00e1 (i) los criterios generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a prop\u00f3sito de la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho; y (ii) los criterios sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, conforme la sentencia C-592 de 2005 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando en \u00e9stas se haya incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia1, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y que en esta oportunidad se hace puntual rese\u00f1arlos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales3. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario4, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador5, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos6, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional11. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.12 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, haciendo especial \u00e9nfasis en la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, \u00e9sta se configura cuando la providencia cuestionada se basa en una disposici\u00f3n ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en materia de interpretaci\u00f3n de normas legales existen diferentes variables que configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jur\u00eddico funda su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n evidentemente inaplicable al asunto sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte precis\u00f3, en anterior ocasi\u00f3n, los eventos en los que se presenta el mencionado defecto sustantivo. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional15, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional16 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.17 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, respecto de la interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en sentencia T-567 de 1998 la Corte, de manera tajante, precis\u00f3 que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constituci\u00f3n o la ley. Recu\u00e9rdese que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, entre otros (art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4. Criterios sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, conforme la sentencia C-592 de 2005 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En demanda de constitucionalidad contra las \u00a0expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, un ciudadano consider\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de favorabilidad en materia penal. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-592 de 2005 declar\u00f3 su exequibilidad, pues consider\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de la expresi\u00f3n acusada en el marco de la Constituci\u00f3n, es la que se desprende de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la parte motiva de la providencia mencionada, analiz\u00f3 el principio de favorabilidad penal en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos Judiciales donde a\u00fan no ha entrado en vigor por su implantaci\u00f3n gradual. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dada la absoluta pertinencia para el estudio que m\u00e1s adelante se abordar\u00e1 del caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n citar\u00e1 in extenso algunos apartes puntuales de la Sentencia C-592 de 2005, divididos en cuatro puntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, (i) sobre las consideraciones generales relativas al principio de favorabilidad penal, en segundo lugar, (ii) el alcance de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d, en tercer lugar, (iii) los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por \u00faltimo, (iv) la conclusi\u00f3n de la Sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Consideraciones generales relativas al principio de favorabilidad penal (Sentencia C-592 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.5.2.1.2. El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido como es sabido en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia \u00a0este principio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16\/72, lo plasma \u00a0igualmente \u00a0en el art\u00edculo 9\u00b0, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0 Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse18. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja \u00a0duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones19 en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 -que prev\u00e9 la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal- con el art\u00edculo 29 constitucional, ha concluido que \u00a0independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento del art\u00edculo 29 constitucional que ha hecho esta Corporaci\u00f3n es en efecto el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir \u00a0un tribunal competente \u00a0y un procedimiento \u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito21, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede definida de manera inmodificable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Alcance de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d (Sentencia C-592 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.5.2.2.1 Las expresiones acusadas se encuentran contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004 que hace parte del T\u00edtulo Preliminar sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d, respecto de los cuales el art\u00edculo 26 \u00a0del mismo t\u00edtulo preliminar precisa que \u201cLas normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo\u201d. As\u00ed como que \u00a0\u201cSer\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 6\u00b0 consta de tres incisos y se titula \u201cLegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer inciso se se\u00f1ala que \u201cNadie podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso precisa que \u201cLa ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el tercer inciso \u2013acusado por el actor- preceptua que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso establece pues como principio rector para el caso de la Ley 906 de 2004 el respeto del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso hace lo propio en relaci\u00f3n con el respeto del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso acusado precisa que las disposiciones de la Ley 906 de 2004 \u00a0se aplican \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Vigencia que de acuerdo con el art\u00edculo 533 de la misma Ley 906 de 2004 se fij\u00f3 para el 1\u00b0 de enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 531 y 532 del mismo C\u00f3digo22 cuya vigencia se estableci\u00f3 para la fecha de \u00a0la publicaci\u00f3n de la ley23. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.2.2. En cuanto a este \u00faltimo inciso, resulta pertinente concordar su texto con los mandatos contenidos tanto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 como con las disposiciones del Libro VII sobre \u201cR\u00e9gimen de implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0cabe recordar que en dicho articulo se regul\u00f3 el tema de la vigencia del Acto Legislativo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. VIGENCIA.\u2014 El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca24. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. (It\u00e1lica fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) . \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo la Corte ha explicado que por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementaci\u00f3n en \u00e9l establecido, se presentan tres (3) etapas distintas en el proceso de materializaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, \u00a0cuando deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds25. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0concretamente con \u00a0las expresiones \u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, cabe precisar que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1092 de 2003 con ellas simplemente \u00a0se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal y corresponden a una precisi\u00f3n inherente al tema de la aplicaci\u00f3n de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que \u00a0a las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d \u00a0contenidas \u00a0en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, ha de d\u00e1rseles \u00a0similar alcance en el sentido de comportar la consagraci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y de constituir una precisi\u00f3n inherente al tema de la aplicaci\u00f3n de la reforma, hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes, durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en varias regiones del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Sentencia C-592 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia trae a colaci\u00f3n dos pronunciamientos de la sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que invocando el principio de favorabilidad se permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 sobre hechos acaecidos antes de su vigencia, y en ciudades donde aun no ha entrado en vigor la misma, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0no solo por ser \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho viviente26 -sobre cuyo alcance para efectos del control de constitucionalidad se ha pronunciado \u00a0en varias ocasiones la Corte27-, sino porque aportan importantes elementos para \u00a0el entendimiento \u00a0de la norma acusada y de la aplicaci\u00f3n en el presente caso de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad penal, la Corte considera pertinente transcribir a continuaci\u00f3n dos decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia donde en relaci\u00f3n con casos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n invoc\u00f3 el principio de favorabilidad penal \u00a0(art. 29 C.P.) \u00a0y aplic\u00f3 algunas normas de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos \u00a0con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el Auto \u00a0del cuatro (4) de mayo de \u00a0dos mil cinco (20005) \u00a0con ponencia del Magistrado \u00a0Yesid Ram\u00edrez Bastidas \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de hechos acaecidos en diciembre de 1998 y enero de 1999 y frente a una petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004 en lugar del art\u00edculo 357-2 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Colombia quiso adoptar un sistema de gesti\u00f3n de procesos penales de corte acusatorio a nivel de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00e1ndole marcos precisos en tiempo (a partir del 1\u00ba de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el pa\u00eds, y que el Tribunal Constitucional declar\u00f3 exequible con la modulaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n irretroactiva entendida en lo atinente a lo vertebral de la nueva sistem\u00e1tica que, adem\u00e1s, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensi\u00f3n legal de decaimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio general se\u00f1ala que el mandato constitucional debe ser desarrollado por la preceptiva legal correspondiente28 y por eso la articulaci\u00f3n din\u00e1mica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes dictadas para su funcionamiento, adem\u00e1s de la infraestructura necesaria para su implementaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Y el m\u00e9todo de su implantaci\u00f3n o din\u00e1mica del proceso mediante el cual se deber\u00e1 dar eficacia jur\u00eddica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo), medida de pol\u00edtica criminal \u2013como la calific\u00f3 el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento atr\u00e1s citado\u2014 que lleva a tres etapas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el Acto Legislativo 03 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 s\u00f3lo son aplicables en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1\u00ba de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los dem\u00e1s, rigen la ley 600 de 2000 y el C\u00f3digo Penal del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior conclusi\u00f3n no significa descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en raz\u00f3n del\u00a0 principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la ley 600 de 2000, en virtud de la resoluci\u00f3n judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a trav\u00e9s del n\u00facleo esencial m\u00e1s fuerte29 del \u00faltimo. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal en su especie cl\u00e1sica, supone sucesi\u00f3n de leyes, que es como en condiciones normales \u00e9stas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidi\u00f3 hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situaci\u00f3n muy particular, ex\u00f3tica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa f\u00f3rmula que se adopt\u00f3 para introducir el sistema acusatorio, pero que podr\u00eda contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento seg\u00fan el art\u00edculo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicaci\u00f3n de normas que beneficien la situaci\u00f3n del procesado aunque no hubiesen regido en el tr\u00e1mite del proceso. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Esa interpretaci\u00f3n es la que permite comprender la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el art\u00edculo 79-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Esa competencia, frente al problema que se estudia, no la podr\u00edan ejercer dichos funcionarios si la soluci\u00f3n se plantea desde un instituto distinto a la favorabilidad, y convierte la posibilidad de aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 de 2004 a actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2000, en la \u00fanica que permitir\u00eda la labor del Juez de Penas frente a eventuales hip\u00f3tesis de favorabilidad sustancial que quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma atr\u00e1s transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n: las normas que se dictaron para la din\u00e1mica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos. (\u2026) (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, esta vez con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n, en auto del \u00a0cuatro de mayo de \u00a0dos mil cinco, en relaci\u00f3n con hechos acaecidos en Barranquilla en mayo y junio de 2003 y frente a una petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0en lugar del art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que dio aplicaci\u00f3n \u00a0en ese caso el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 -en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad-, \u00a0invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0de las personas ante la ley para revocar la decisi\u00f3n impugnada que hab\u00eda negado dicha aplicaci\u00f3n por no considerarla \u00a0viable en el Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla antes del 1\u00b0 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expreso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte la Sala que en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectaci\u00f3n de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizar\u00edan tanto sus postulados y finalidades como su sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala ha tenido oportunidad de precisar con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que \u201ctanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, con sujeci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsi\u00f3n \u00faltima apenas entendible en raz\u00f3n de los requerimientos log\u00edsticos que demanda la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de procesamiento penal\u201d (subrayas fuera de texto)30. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que con la anterior interpretaci\u00f3n resulta de contera protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley31, pues es claro que todo aqu\u00e9l que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del pa\u00eds, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, bien se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira donde adem\u00e1s de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aqu\u00e9l ordenamiento, tambi\u00e9n se ha dispuesto la implementaci\u00f3n log\u00edstica correspondiente, ora se trate de comportamientos acaecidos en los dem\u00e1s distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantar\u00e1 gradualmente, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 530 del cuerpo normativo en comento\u201d32 (Subrayado y negrilla no originales) \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores providencias judiciales emanadas de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que para dicha Corporaci\u00f3n i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 condujo a una situaci\u00f3n particular, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el establecido en la normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales \u00a0seleccionados para comenzar y gradualmente en los dem\u00e1s; ii) Sin que ello signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en raz\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000; \u00a0iii) en punto al principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos; iv) con la anterior interpretaci\u00f3n resulta igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley, pues todo aqu\u00e9l que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del pa\u00eds, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, sea que se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira donde adem\u00e1s de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aqu\u00e9l ordenamiento, tambi\u00e9n se ha dispuesto la log\u00edstica correspondiente, o ya sea que se trate de comportamientos acaecidos en los dem\u00e1s distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantar\u00e1 gradualmente, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 530 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Conclusiones de la Sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte al respecto reitera que como se desprende de las consideraciones preliminares de este ac\u00e1pite de la sentencia, el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia33. As\u00ed mismo que en esta materia no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro que \u00a0las normas de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d igualmente \u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d35 y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed frente a las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas \u00a0en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulaci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal \u00a0y constituyen \u00a0una precisi\u00f3n inherente a la aplicaci\u00f3n como sistema de las normas en \u00e9l contenidas, -hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes, \u00a0durante una de las cuales \u00a0se presenta la coexistencia de \u00a0dos sistemas \u00a0penales en distintas regiones del territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. (Negrilla no original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0dado que no queda \u00a0duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, la Corte -adem\u00e1s de acoger, por ser claramente respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, la interpretaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria en este tema-, declarar\u00e1 la exequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera \u00a0la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible \u00a0del mismo en el marco de la Constituci\u00f3n es la que \u00a0se desprende \u00a0de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone presente que en manera alguna se pueda \u00a0desconocer la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto el se\u00f1or Ricardo Cruz Vergara cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien desatando un recurso de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 el Auto del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas que le concedi\u00f3 la redosificaci\u00f3n de su condena y el beneficio de libertad condicional. El Tribunal consider\u00f3 que por no estar rigiendo en la ciudad de Neiva el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal no le eran aplicables por favorabilidad las disposiciones que fueron empleadas, y mucho menos cuando la Ley 906 de 2004 se aplica \u00fanicamente para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pues bien, para entrar en materia se hace necesario precisar algunos aspectos del asunto a tratar, como que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 el 30 de abril de 2003 al se\u00f1or Cruz Vergara por el delito de Fabricaci\u00f3n y Porte de Estupefacientes, con una pena principal de 68 meses de prisi\u00f3n. Recluido en la ciudad de Neiva, el actor solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad36 de la misma ciudad \u2013 autoridad judicial que vigilaba el cumplimiento de su condena -, que en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad le fuera concedida la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos que consagra el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, y se le otorgara la redenci\u00f3n de la pena y la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior solicitud, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva, en Auto del 9 de febrero de 2005 (folios 39 a 43 del cuaderno principal) y haciendo un juicioso an\u00e1lisis, decidi\u00f3 otorgar lo pedido considerando que pese a no estar a\u00fan rigiendo en Neiva la Ley 906 de 2004 por su implantaci\u00f3n gradual en el territorio nacional, \u201cno es viable permitir la aplicaci\u00f3n de normas m\u00e1s benignas atendiendo la sola circunstancia de la ubicaci\u00f3n del sentenciado, pues en el fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n de leyes penales, siempre se aplicar\u00e1 la que provea mayores ventajas para el implicado, todo ello en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u201d. En el mismo sentido dijo adem\u00e1s, que si bien el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal s\u00f3lo se aplica para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica contravendr\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s convenciones internacionales tocantes al tema de la favorabilidad y que forman parte del bloque de constitucionalidad, decidiendo por tanto aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto cuestionado del 10 de mayo de 2005 (folios 29 a 38 del cuaderno principal), la Sala Penal del Tribunal accionado no comparti\u00f3 las anteriores apreciaciones del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, por cuanto a su juicio para aplicar el principio de favorabilidad debe existir una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo y \u201cello no sucede en este caso, en donde en este Distrito Judicial la Ley 600 de 2000 no ha dejado de regir, en raz\u00f3n a la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y, por ende, de la vigencia de la Codificaci\u00f3n que lo consagra, esto es, la referida Ley 906 de 2004, que tiene \u2013 como lo pone de presente la funcionaria del Ministerio P\u00fablico que recurre \u2013 en el Acto Legislativo 02 de 2002, mediante el cual se modificaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1alando en art\u00edculo 5\u00b0 transitorio la forma escalonada y en los plazos que establezca la ley la manera como ir\u00eda a entrar en vigor, previendo, adem\u00e1s, que ello acaecer\u00e1 con relaci\u00f3n \u201c\u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia\u201d. Para el Tribunal es claro que no hay tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y por tanto, no se puede dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, pues la referida Ley 906 de 2004 no ha entrado a regir en el Distrito Judicial de Neiva y tampoco comprende el delito cometido por el actor en cuanto fue cometido antes del primero de enero de 2007. Con estas consideraciones el Tribunal resolvi\u00f3 revocar la redosificaci\u00f3n de la pena por favorabilidad y el beneficio de libertad condicional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a lo inmediatamente anterior, \u00e9sta Sala anticipa que habr\u00e1 de tutelarse el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Ricardo Cruz Vergara, por cuanto la decisi\u00f3n proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva contiene una interpretaci\u00f3n que desconoce los postulados constitucionales sobre el principio de favorabilidad penal, tratados ampliamente en p\u00e1ginas precedentes, al aludir la Sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la parte dogm\u00e1tica de \u00e9sta providencia se dej\u00f3 claro que las disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde a\u00fan no ha entrado en vigor la ley por su implantaci\u00f3n gradual), valga decir, en la ciudad de Neiva, e incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, s\u00f3lo en virtud del principio de favorabilidad pluricomentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que a pesar de que el Acto Legislativo 03 de 2002 estableci\u00f3 la gradualidad en su aplicaci\u00f3n, debe recalcarse que esa restricci\u00f3n no implica que los principios y valores en que se funda la organizaci\u00f3n estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementaci\u00f3n plena del sistema adoptado por tal enmienda. As\u00ed, habida cuenta que el constituyente de 1991 adopt\u00f3 la forma de Rep\u00fablica unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementaci\u00f3n del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el pa\u00eds de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el n\u00facleo esencial del \u00e1mbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y\/o igualdad en \u00e1mbitos territoriales distintos a aquellos en los que empez\u00f3 a tener efecto la gradualidad, as\u00ed como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para determinar cu\u00e1l ha de ser la situaci\u00f3n permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo &#8211; una m\u00e1s favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ah\u00ed definir la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de \u00a0un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretaci\u00f3n de la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del se\u00f1or Cruz Vergara, la cual comparte plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n a la que quiso acogerse el actor, es decir, el art\u00edculo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guarda una misma filosof\u00eda con el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, \u201chumanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n del caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 351 de la citada Ley, refiere: \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias\u201d, y el art\u00edculo 352 establece que una vez presentada la acusaci\u00f3n por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el art\u00edculo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que dar\u00eda tambi\u00e9n vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicaci\u00f3n de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulaci\u00f3n37, pero tambi\u00e9n tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 600 de 2000 e inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, para la configuraci\u00f3n de la figura de la favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales38, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores postulados, las regulaciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los art\u00edculo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotaci\u00f3n de normas con efectos sustanciales39, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducci\u00f3n de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, seg\u00fan sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la sanci\u00f3n punitiva, la cual, indiscutiblemente es m\u00e1s benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llev\u00f3 a cabo el preacuerdo antes de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para que proceda por favorabilidad la retroactividad de la Ley procesal, lo relevante en esta situaci\u00f3n es que el imputado haya formulado petici\u00f3n de sentencia anticipada por aceptaci\u00f3n de los cargos se\u00f1alados por la Fiscal\u00eda y efectivamente se profiera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en virtud del principio de favorabilidad, as\u00ed como del favor libertatis40, para el caso del se\u00f1or Cruz Vergara se hizo necesario seleccionar como aplicable, de entre las dos normas vigentes, el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004; de una parte, porque de acuerdo a su contenido resulta m\u00e1s benigna en la obtenci\u00f3n de una rebaja de pena, am\u00e9n de que esta es materialmente m\u00e1s conveniente por permitir un menor tiempo de reclusi\u00f3n, es decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos procesales vigentes que regulan la misma situaci\u00f3n, se opt\u00f3 por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirti\u00f3, coloca menos cortapisas para acceder a una pronta libertad. Toda disminuci\u00f3n de la pena, conduce a una reducci\u00f3n del tiempo de reclusi\u00f3n, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia a lo anterior, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva consider\u00f3 que \u201ccomo en el presente caso al ser condenado RICARDO CRUZ VERGARA, \u00e9ste se acogi\u00f3 previamente a sentencia anticipada; le fue reconocido una diminuente en la proporci\u00f3n referida en la sentencia, esto es, una tercera parte en virtud del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto se acogi\u00f3 a sentencia anticipada en la fase de instrucci\u00f3n, este Despacho encuentra procedente otorgar la rebaja de pena pedida por el sentenciado. Toda vez que se observa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de acuerdo con los l\u00edmites punitivos le fij\u00f3 una pena principal de 102 meses de prisi\u00f3n y multa de mil (1.000) smlmv, a la que le aplic\u00f3 rebaja de 1\/3 parte, ahora se tornar\u00e1 en la mitad, determin\u00e1ndose la nueva pena a imponer en 51 meses de prisi\u00f3n y multa de 500 smlmv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De esta manera, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el Auto de mayo 10 de 2005 del Tribunal Superior accionado, que revoc\u00f3 la mencionada redosificaci\u00f3n de la pena al actor, incurri\u00f3 en una de las causales que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al emplear interpretaciones inconstitucionales41 de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del se\u00f1or Cruz Vergara, desbordando as\u00ed el principio de autonom\u00eda judicial en detrimento de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sin ser necesarias disertaciones adicionales y ante la manifiesta inobservancia de las disposiciones aplicables por favorabilidad al caso concreto por parte del Tribunal Superior, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Ricardo Cruz Vergara. Como consecuencia se ordenar\u00e1 a la Sala accionada que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, cuya providencia inicial fue aqu\u00ed cuestionada, pero esta vez acorde a la normatividad aplicable en virtud al principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a efectos de materializar la protecci\u00f3n del derecho amparado, se dispondr\u00e1 que se adopten perentoriamente las medidas necesarias para dejar en libertad al actor, conforme al beneficio de libertad condicional que inicialmente le fue concedido, el cual depend\u00eda de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad estudiado, hasta tanto el Tribunal Superior de Neiva se pronuncie definitivamente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2005, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Cruz Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y en su lugar CONCEDER la tutela al debido proceso del se\u00f1or Ricardo Cruz Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (05) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, pero en esta oportunidad acorde a la normatividad aplicable por favorabilidad, seg\u00fan las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Octavo (8\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a efectos del cumplimiento de este fallo, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a remitir el expediente a que se refiere esta tutela al Tribunal accionado y adopte las medidas necesarias para dejar en libertad al Se\u00f1or Ricardo Cruz Vergara, conforme al beneficio de libertad condicional que inicialmente le fue concedido, hasta tanto el Tribunal Superior de Neiva se pronuncie definitivamente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En sentido pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver entre otras las Sentencias \u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 En similar sentido \u00a0en relaci\u00f3n con las normas de la Constituci\u00f3n de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda y 11 de febrero de 1988 M.P. Hern\u00e1ndo G\u00f3mez Hot\u00e1lora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 ART\u00cdCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cabe advertir \u00a0que la Ley 906 de 2004 fue publicada sucesivamente en los Diarios oficiales \u00a045.657 del 31 de agosto de 2004 \u00a0 y \u00a045.658 del 1 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Vigencia que de acuerdo con el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 se fij\u00f3 para el 1 de enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 531 y 532 del mismo C\u00f3digo cuya vigencia se estableci\u00f3 para la fecha de \u00a0la publicaci\u00f3n de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; Alfredo Beltr\u00e1n sierra; Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la jurisprudencia, se ha dicho que la producida por los \u00f3rganos judiciales que se encuentran en la c\u00faspide la respectiva jurisdicci\u00f3n, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria (C.P. art. 234) y el Consejo de Estado en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (C.P. art. 237-1), en cuanto cumplen la funci\u00f3n de unificar los criterios hermen\u00e9uticos y de aplicaci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento, resulta ser un referente de gran autoridad para evaluar con mayor precisi\u00f3n el alcance de las disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es evidente que al acoger sus criterios, el \u00f3rgano de control no solo est\u00e1 reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificaci\u00f3n asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino adem\u00e1s, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que surge de su aplicaci\u00f3n. Ver Sentencia C-901\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias \u00a0C-557\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-901\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 NORBERTO BOBBIO, Teor\u00eda general del derecho, Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1994, p\u00e1g. 188. y, Humberto Sierra Porto, Valor normativo de la Constituci\u00f3n, Bogot\u00e1, Uniext, p\u00e1gs. 27ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho d\u00factil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. Edit. Trotta, 1995, p\u00e1gs. 109ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 Auto del 30 de marzo de 2005. Rad. 23353. M.P. Dra. Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Adici\u00f3n de voto del Magistrado, doctor Alfredo G\u00f3mez Q. al auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23247. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0Auto del cuatro (4) de mayo de \u00a0dos mil cinco (2005) M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n \u00a0(Rad. Segunda instancia 23567). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-001 de 2004: \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0es de competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, quien proceder\u00e1 a ello \u201ccuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. Para la ejecuci\u00f3n de las sentencias el Estado creo la instituci\u00f3n de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas, a los cuales se les asigna entre sus funciones la de darle aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad cuando la legislaci\u00f3n penal se modifica con posterioridad al proferimiento del fallo, as\u00ed como tambi\u00e9n se les otorga la atribuci\u00f3n de resolver sobre algunos beneficios a los cuales podr\u00edan tener derecho los condenados en relaci\u00f3n con la pena que les fue impuesta en la sentencia respectiva, todo conforme a los presupuestos se\u00f1alados en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Providencias del 11 de agosto de 2004. Rad 14868. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 12 de mayo de 2004. M.P. Drs. Alfredo G\u00f3mez Quintero y Edgar Lombana Trujillo; 19 de noviembre de 2003. Rad. 19848. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y 28 de noviembre de 2002. Rad. 17358. M.P. Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>38 Una norma tendr\u00e1 car\u00e1cter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendi\u00e9ndose a la libertad, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeci\u00f3n a una fuerza o coacci\u00f3n proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendr\u00e1n car\u00e1cter sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Suprema de J. \u2013 Sala Penal. Sent. de Casaci\u00f3n N\u00b0 23006. Febrero 16 de 2005 . M.P. Alfredo G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00edgase, de igual manera, que de esta clasificaci\u00f3n (normas procesales de efectos sustanciales) hacen parte -en concreto- las atinentes a las rebajas de pena por confesi\u00f3n y por sentencia anticipada, cuando cometido el delito la reducci\u00f3n se establec\u00eda en un monto determinado, el que se ve posteriormente modificado por una ley, bien para aminorarlo, ora para eliminarlo respecto del momento en que se confiesa o que se solicita el tr\u00e1mite abreviado, casos en los cuales el an\u00e1lisis comparativo de favorabilidad se impone para reconocer la rebaja mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal. Adici\u00f3n de voto del Magistrado, doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas al auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23312. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-1160 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1211\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 Las regulaciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los art\u00edculo 351 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}