{"id":12057,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1212-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-1212-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1212-05\/","title":{"rendered":"T-1212-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1212\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Entidad se niega a pagar licencia de maternidad aduciendo pagos extempor\u00e1neos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los 84 d\u00edas exigidos con anterioridad para interponer la acci\u00f3n de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las madres no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido es de un a\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1169029 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda contra la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda contra la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y de los ni\u00f1os. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que es trabajadora dependiente, afiliada a la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta desde el 27 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que el 11 de marzo de 2005 naci\u00f3 su hijo Roberto Carlos Camargo Gonz\u00e1lez, motivo por el cual, el 12 de marzo, la EPS accionada expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de licencia de maternidad, pero sin ning\u00fan reconocimiento econ\u00f3mico, pues la entidad accionada sostiene que los aportes fueron extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que, el 28 de marzo de 2005, su empleador present\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS accionada con la finalidad de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin embargo, la misma fue negada por medio de oficio de la misma fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta que de manera inmediata le reconozca y pague la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Garc\u00eda Torres, Jefe de Oficina de la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta, solicita que se declare que la entidad a la cual representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, \u201cpor cuanto ha actuado en cumplimiento de claras normas de car\u00e1cter legal y reglamentario que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Lisbet Gonz\u00e1lez se encuentra afiliada a la EPS accionada, desde el 27 de febrero de 2004, en calidad de trabajadora dependiente del empleador Carlos Alberto Camargo \u00c1vila, Nit. 12.538.775, raz\u00f3n por la cual asevera que es este \u00faltimo el que tiene \u201cla responsabilidad de garantizar el descanso remunerado dentro de sus 84 d\u00edas de licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso y por medio de esta acci\u00f3n de tutela, no se puede reconocer el pago de la licencia de maternidad, porque \u201cel Derecho fundamental susceptible de esta acci\u00f3n constitucional, fue superado por cuanto ya se causaron los 84 d\u00edas de licencia de maternidad\u201d configur\u00e1ndose por ende un hecho superado no susceptible de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el reconocimiento de la licencia de maternidad debe ser asumido por el empleador de la accionante, pues no se establece \u201cen el presente libelo constancia de negativa del empleador a garantizarle a la trabajadora sus 84 d\u00edas de descanso remunerado, al contrario es claro que durante y despu\u00e9s de su periodo de gestaci\u00f3n se le han cancelado los aportes al SGSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que COOMEVA no es la entidad jur\u00eddicamente obligada a asumir dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se establecen unos requisitos legales necesarios para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, que en el presente caso no se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trae a colaci\u00f3n la Ley 100 de 1993, la cual establece que las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de la maternidad, son asumidas por las EPS, sin embargo los decretos reglamentarios plantean una serie de requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la licencia, entre ellos los siguientes: \u201cSe debe cotizar ininterrumpidamente al Sistema, durante el periodo de gestaci\u00f3n (Decreto 047 de 2000); La empresa debe encontrase al d\u00eda con los aportes de todos sus trabajadores, incluido el trabajador en estado de embarazo (Decreto 806 de 1998); Efectuar los pagos en las fechas establecidas en el Decreto 1406 de 1999, asignadas de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del nit o c\u00e9dula del empleador, sin incluir el de verificaci\u00f3n. Decreto 1804 de 1999.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cita el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, el cual consagra que los empleadores tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la licencia de maternidad siempre que \u201cal momento del evento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: A. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. De \u00e9stos pagos deben haberse efectuado en forma oportuna por los menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el empleador de la accionante est\u00e1 clasificado como grande aportante y de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del Nit, tiene asignado el sexto d\u00eda h\u00e1bil del mes para efectuar el pago de los aportes al SGSSS, por ende y una vez verificados los aportes realizados por la empresa en los \u00faltimos seis meses contados desde la fecha del parto, aquellos fueron cancelados en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que no procede el amparo solicitado, ya que \u201cdespu\u00e9s \u00a0de vencida la incapacidad se presume que la madre no requiri\u00f3 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor durante este lapso, por lo tanto no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u201d si se tiene en cuenta que la licencia de maternidad, en el presente caso, inicio en el mes de marzo de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de la EPS COOMEVA, en el que se observa que la accionante est\u00e1 afiliada como cotizante dependiente a dicha EPS, desde el 27 de febrero de 2004 (folio 11 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Roberto Carlos Camargo Gonz\u00e1lez, en el que se aprecia que aquel naci\u00f3 el 11 de marzo de 2005 y sus padres son la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y el se\u00f1or Carlos Alberto Camargo \u00c1vila (folio 12 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Licencia de Maternidad expedida por la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta, a nombre de la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, en la que se consigna que los 84 d\u00edas de incapacidad iniciaron el 11 de marzo y terminaron el 2 de junio de 2005, dejando constancia que la misma fue autorizada sin liquidaci\u00f3n y que la se\u00f1ora Lisbet Gonz\u00e1lez devenga 381.500 pesos mensuales (folio 8 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud hecha por el empleador de la accionante, de fecha 28 de marzo de 2005, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (folio 9 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada por la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta, de fecha 28 de marzo de 2005, en la que se informa que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad no es procedente porque el empleador realiz\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente en los \u00faltimos seis meses anteriores a la incapacidad, motivo por el cual se afirma que es el empleador el que tiene que asumir el valor de la citada prestaci\u00f3n (folio 10 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un documento en el que se contemplan los periodos cotizados por la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, cotizante dependiente, al SGSSS (folios 20 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida por la EPS COOMEVA, de fecha \u00a024 de junio de 2005, en el que se deja constancia que la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez cancel\u00f3 los aportes del POS como cotizante dependiente durante los meses de agosto hasta diciembre de 2004 y desde enero hasta junio de 2005 (Folio 21 cuaderno original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Santa Marta, que en providencia del primero (1) de julio de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que si el nacimiento del hijo de la accionante fue el 11 de marzo de 2005, \u201ca la fecha en que fue presentada esta tutela 20 de junio de 2005 ya se encontraba vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los conflictos derivados por no pago de prestaciones econ\u00f3micas como el caso de la licencia de maternidad, deben ser solucionados por la justicia laboral, m\u00e1s a\u00fan si como en el presente caso \u201cest\u00e1 vencido el termino de la licencia y de donde se puede concluir que la actora se reintegr\u00f3 ya a sus labores devengando el salario asignado por lo que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 afectado ni tampoco lo estuvo al haber dejado transcurrir el termino de la licencia sin intentar esta v\u00eda excepcional (TUTELA)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que la petici\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Lisbet no es susceptible de amparar ya que hay hecho consumado pues se causaron los 84 d\u00edas de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar (i) si la decisi\u00f3n de la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta, en el sentido de negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de haber cancelado la accionante como cotizante dependiente los aportes a salud extempor\u00e1neamente, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y de los ni\u00f1os de la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y de su hijo de 7 meses de edad; ( ii ) con base a lo anterior, se establecer\u00e1 a quien le corresponde asumir el pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir si al empleador de la accionante o por el contrario a la EPS COOMEVA; y por \u00faltimo (iii) si en la presente tutela hay o no hecho superado por haber ya transcurrido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, es decir los 84 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala abordar\u00e1 el asunto atinente a la naturaleza de la licencia de maternidad, el \u201cAllanamiento a la mora\u201d, y para finalizar, la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del Estado. La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a proteger la maternidad, consagrada en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, denominada licencia de maternidad, la cual consiste en que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de la licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por prop\u00f3sito reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita \u201crecuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerando5 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias6 ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia T- 1014 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999\/03).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre e hijo. Adem\u00e1s, el amparo procede tambi\u00e9n cuando se configure el \u201cAllanamiento a la mora\u201d y se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento como se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u201cAllanamiento a la mora\u201d existe abundante jurisprudencia al respecto7, el cual se configura cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si los pagos realizados fueron extempor\u00e1neos y la EPS acept\u00f3 la mora, es decir, no aleg\u00f3 al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos)8. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que \u201cLos empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (i) Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (&#8230;) Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante (4) meses de los (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 20009 establece que parar acceder al pago de la licencia de maternidad la trabajadora en calidad de cotizante debe haber \u201ccotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la afirmaci\u00f3n del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, modific\u00f3 la jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al t\u00e9rmino legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protecci\u00f3n efectiva de una \u201ccuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, una de las razones que dio pie para modificar el t\u00e9rmino para solicitar el pago de la licencia de maternidad, seg\u00fan el anterior fallo, fue la demora con la que las empresas promotoras de salud respond\u00edan las peticiones de las madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la \u201cnefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aquella Sala concluy\u00f3 que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como lo ven\u00eda aceptando jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n, lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los citados argumentos, los 84 d\u00edas exigidos con anterioridad para interponer la acci\u00f3n de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las madres no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido es de un a\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y de su hijo, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber cotizado oportunamente al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que entre los requisitos para tener derecho al pago de la licencia de maternidad se encuentran haber cotizado ininterrumpidamente y de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad as\u00ed como en todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los citados pagos deben haberse efectuado \u201cen forma oportuna por los menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes, la Sala observa que el nacimiento del menor Roberto Carlos Camargo Gonz\u00e1lez, tuvo ocurrencia el 11 de marzo de 2005 seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento (folio 12) y en la fotocopia de la licencia de maternidad expedida por la EPS COOMEVA seccional Santa Marta a nombre de la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 11 la Sala advierte que la se\u00f1ora Lisbet Gonz\u00e1lez Garc\u00eda se encuentra afiliada a la EPS accionada desde el 27 de febrero de 2004, as\u00ed mismo, se aprecia (folio 20) que la accionante como cotizante dependiente aport\u00f3 al SGSSS desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de junio de 2005 de manera ininterrumpida y completa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la se\u00f1ora Lisbet Gonz\u00e1lez cotiz\u00f3 continuamente e integralmente al SGSSS en el a\u00f1o inmediatamente anterior al nacimiento de su hijo y en consecuencia y bajo las mencionadas condiciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la negativa de la EPS COOMEVA de pagar la licencia de maternidad (folio 8 y 10) por haber cotizado la se\u00f1ora Lisbet Gonz\u00e1lez, cotizante dependiente, al SGSSS de manera extempor\u00e1nea \u201cen los \u00faltimos \u00a0seis meses contados desde la fecha del parto\u201d, la Sala observa, a folios 20 y 21, que la actora cancel\u00f3 de forma completa sus aportes a salud en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2005, sin embargo, las cotizaciones efectuadas en los cuatro meses anteriores a la fecha de nacimiento del menor, 11 de marzo de 2005, fueron inoportunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en principio podr\u00eda pensarse que a la EPS accionada le asiste raz\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por no realizarse los aportes a salud de forma oportuna por lo menos \u201ccuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho\u201d. Sin embargo, de los hechos se concluye que la EPS COOMEVA se allan\u00f3 a la mora del empleador de la accionante, pues si bien se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de pagar oportunamente al sistema de seguridad social en salud, el ente accionado recibi\u00f3 los aportes a pesar de haber sido cancelados de manera extempor\u00e1nea. Adem\u00e1s, es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en los pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del cotizante al recibirlos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta es la entidad obligada a realizar el pago de la licencia de maternidad, ya que, si bien el empleador de la se\u00f1ora Lisbet Gonz\u00e1lez cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea, los pagos fueron aceptados en esas condiciones por dicha EPS configur\u00e1ndose la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo atinente con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala aprecia que aquella fue admitida el 21 de junio de 2005 (folio 13) y el hijo de la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda naci\u00f3 el 11 de marzo del presente a\u00f1o, por ende, entre la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n y el nacimiento del menor no transcurrieron m\u00e1s de 4 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante plante\u00f3 el presente caso ante el juez de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda la licencia de maternidad que se causo el 11 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Santa Marta y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la vida, salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Lisbet Rosario Gonz\u00e1lez Garc\u00eda la licencia de maternidad que se causo el 11 de marzo 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, y las T-791 y T-1020 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1212\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Allanamiento a la mora \u00a0 MINIMO VITAL-Entidad se niega a pagar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}