{"id":12058,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1213-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-1213-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1213-05\/","title":{"rendered":"T-1213-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1213\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1170250 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laura Mar\u00eda Alvarez Virguez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante a trav\u00e9s de apoderado, que fue pensionada por cuenta del Distrito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No.1065 de agosto 20 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que durante la vigencia de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n en la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, desde el d\u00eda 26 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria, que con las cotizaciones anteriores, la Secretar\u00eda de Hacienda profiri\u00f3 el acto administrativo por medio del cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su favor y a cargo exclusivo del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene a su vez, que como consecuencia de la implantaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, fue afiliada forzosamente al ISS, entre el 1 de enero de 1996 y 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, una vez reconocida la pensi\u00f3n por parte del Distrito, ella tiene derecho a la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados al ISS, dado que se \u00a0hizo aportes por tiempo superior a los 20 a\u00f1os, constituy\u00e9ndose un pago un exceso, adem\u00e1s que dichos aportes no fueron tenidos en cuenta para financiar su pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Distrito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Hacienda &#8211; Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1. D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Declara que en raz\u00f3n a lo anterior, el 14 de marzo de 2005 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el ente accionado para reclamar la devoluci\u00f3n de los aportes, y transcurridos mas de 80 d\u00edas hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se obtuvo respuesta alguna sobre la solicitud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la accionante que el ente demandado viola el derecho de petici\u00f3n y a la vida en condiciones dignas, en la medida en que no se le ha dado contestaci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n interpuesta. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene al Instituto de Seguro Social, para que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, proceda a efectuar la devoluci\u00f3n de los aportes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1065 de 2002, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogot\u00e1, mediante la cual se reconoce y ordena pagar a la accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0(folios 6 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n elevado ante el ISS. \u00a0(folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 28 de junio de 2005, deneg\u00f3 las pretensiones de la actora al determinar que al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0del juez de instancia, no existi\u00f3 violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, que ameritara la protecci\u00f3n por v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita del Instituto de Seguro Social la devoluci\u00f3n de los aportes que para pensi\u00f3n hiciera en exceso, sin obtener contestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0Por su parte, la entidad accionada omiti\u00f3 dar respuesta tanto del derecho de petici\u00f3n como de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la conducta omisiva del ente accionado vulnera el derecho de petici\u00f3n y a la vida en condiciones dignas de la demandante. \u00a0Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1, como asunto previo, al tema de la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez, \u00a0contenida en el art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 1991. Seguidamente se abordaran los siguientes temas: (i) El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0(ii) Los t\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n y (iii) por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere cierta informaci\u00f3n (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquellos no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguro Social contra quien se dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n no contest\u00f3 el requerimiento que le hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la demandante se deben asumir como ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata2, se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de i) elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico y ii) la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para resolverlas dentro de los t\u00e9rminos legales que el legislador ha determinado para ello, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta \u00a0contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n en las sentencias T \u2013 377 de 2000 y T \u2013 1060A de 2001, en donde fueron identificados los componentes conceptuales b\u00e1sicos del derecho, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible6; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n8 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;10 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, el derecho de petici\u00f3n es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los t\u00e9rminos que directamente fije el legislador. \u00a0Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, cu\u00e1les son los t\u00e9rminos para resolver peticiones que tienen como objeto derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 T\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia, en la sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en donde esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido expuesta entre otras, en las sentencias T \u2013 170 de 2000 y T \u2013 325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En estas decisiones, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 700 de 2001, de lo expuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en el Decreto 656 de 1994, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los anteriores criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son diversos los casos en los cuales \u00e9sta Corte ha utilizado las \u00a0subreglas se\u00f1aladas. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-583 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que radic\u00f3 ante Cajanal, una solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia, sin que esa entidad, una vez transcurridos seis meses, hubiera dado respuesta a su petici\u00f3n. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos constitucionales alegados, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante se\u00f1ala que radic\u00f3 sus documentos desde hace seis meses con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia, pero indica que la entidad accionada no ha resuelto su solicitud. El juzgado de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, aduciendo que tan s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 139 d\u00edas, tiempo que no supera los seis meses como plazo m\u00e1ximo para que Cajanal resolviera la solicitud interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, de las pruebas que obran en el expediente, se colige que la accionante en efecto radic\u00f3 su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003), \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela el veintiseis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) y fue admitida \u00a0por el Juzgado Treinta Civil del Circuito el treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Si bien es cierto que, como lo se\u00f1ala el juez de tutela, a\u00fan no han transcurrido seis meses desde que la demandante solicit\u00f3 ante Cajanal su pensi\u00f3n de gracia, \u00e9ste no es el t\u00e9rmino que debe tenerse en cuenta para establecer si a la actora le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede observarse que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde el momento en que la \u00a0accionante present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, hasta que interpuso la tutela, sin que la entidad demandada se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. Por lo tanto, a la demandante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo cual \u00e9sta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil de Circuito de Bogota, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando a Cajanal, que si no lo ha hecho a\u00fan, resuelva de fondo la solicitud de pensi\u00f3n que le present\u00f3 la se\u00f1ora Rosa Elvira Arcos G\u00f3mez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado con insistencia, los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional se\u00f1alan que la entidad a la cual se ha solicitado el reconocimiento de un derecho pensional, cuenta con quince (15) d\u00edas para informar: si el interesado ha solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n, o si la autoridad p\u00fablica requiere para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes, o se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensi\u00f3n, si es el caso que \u00e9sta fue reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los anteriores criterios, esta Sala con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas, se ha pronunciado recientemente en las sentencias T-259 de 2004, T-363 de 2004, T-499 de 2004, T-734 de 2004, T-1017 de 2004, T-1018 de 2004, T-371 de 2005, T-411 de 2005 y T-470 de 2005, en donde se ha amparado el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, que en los diferentes casos, no recibieron respuesta por parte de las entidades encargadas de resolver sus solicitudes en materia pensional, dentro de los plazos se\u00f1alados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Soluci\u00f3n del Caso Concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante solicita del Instituto de Seguro Social se le informe el tr\u00e1mite y resuelva su petici\u00f3n sobre la devoluci\u00f3n de los aportes que para pensi\u00f3n hiciera en exceso. \u00a0Por su parte, la entidad accionada omiti\u00f3 dar respuesta tanto de la petici\u00f3n como de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n de Laura Mar\u00eda Alvarez Virguez, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguro Social12, mediante el cual solicit\u00f3: \u00a0(i) se le informara por escrito y motivadamente quien era la persona id\u00f3nea o encargada para dar soluci\u00f3n al problema, (ii) la raz\u00f3n o razones que justifican la falta de respuesta ante una previa solicitud efectuada por la accionante sobre la devoluci\u00f3n de aportes pensionales y (iii) se llevara a cabo la respectiva devoluci\u00f3n de los aportes hechos a esta entidad. \u00a0Si bien en este caso no se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n, dado que \u00e9sta ya fue reconocida, si se est\u00e1 frente a una solicitud de car\u00e1cter pensional, para este evento, la devoluci\u00f3n de aportes, por lo cual deben aplicarse los t\u00e9rminos establecidos jurisprudencialmente para resolver peticiones sobre derechos pensionales. \u00a0Se tiene entonces, que desde el d\u00eda 14 de marzo de 2005, fecha en que elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, hasta el d\u00eda 14 de junio de 2005, fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido tres meses, sin que la entidad accionada emitiera respuesta alguna a la solicitud de la accionante, lo cual constituye violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente rese\u00f1ada, el Instituto de Seguro Social, dispon\u00eda de un plazo de 15 d\u00edas para informar a la demandante la informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a su solicitud referente a la devoluci\u00f3n de aportes pensionales, o si requer\u00eda para resolverla un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deb\u00eda informar a la accionante se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no entiende la Sala porque para el juez de instancia no se observ\u00f3 transgresi\u00f3n a derecho fundamental alguno al se\u00f1alar que al juez de tutela no le correspond\u00eda se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deb\u00edan tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la devoluci\u00f3n de los aportes. \u00a0Si bien ello resulta acertado, y la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado, lo cierto es que nunca se produjo respuesta, ni negativa ni positiva a la solicitud de la accionante, lo cual constituye \u00a0una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como ya se anot\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Cundimarca y Bogot\u00e1, que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia emita respuesta que resuelva de fondo lo solicitado por Laura Mar\u00eda Alvarez Virguez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Laura Mar\u00eda Alvarez Virguez en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Cundimarca y Bogot\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia emita respuesta que resuelva de fondo lo solicitado por Laura Mar\u00eda Alvarez Virguez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1074 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina: \u00a0\u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-1160A\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-581\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-220\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-669\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 11 y 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1213\/05 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0 ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe\u00a0 \u00a0 INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0 DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}