{"id":1206,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-235-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-235-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-94\/","title":{"rendered":"T 235 94"},"content":{"rendered":"<p>T-235-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-235\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Interrupci\u00f3n\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n o el funcionamiento inadecuado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el pa\u00eds un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no s\u00f3lo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los propios reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, resulta inconcebible pueda ser interrumpido para hacer prevalecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico del particular o entidad p\u00fablica prestataria del servicio, frente a los intereses p\u00fablicos o sociales que representa el Estado y cuya satisfacci\u00f3n demanda igualmente la realizaci\u00f3n de diferentes tareas o actividades concretas, que traducen los variados cometidos que debe desarrollar. No obstante, advierte la Sala que en cada caso concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicaci\u00f3n de la causal de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por la entidad que lo presta, con fundamento en la norma del art. 32 del decreto 1842\/91, cuando los usuarios son entidades p\u00fablicas, pues no se puede desconocer la obligaci\u00f3n que tienen \u00e9stas de pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, porque lo contrario equivaldr\u00eda a patrocinar un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del prestador del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho Superado\/ACCION DE TUTELA PREVENTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, no habr\u00eda lugar a tutelar los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. No obstante, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales del accionante de cualquier otro desconocimiento, incluso de una nueva amenaza de vulneraci\u00f3n. Se colige que la tutela deber\u00e1 concederse cuando se hubiere violado o amenazado de vulnerar un derecho constitucional fundamental, no obstante que para el momento del fallo correspondiente se hubieren superado las acciones u omisiones que le dieron origen a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 27801. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arley Escobar Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisi\u00f3n Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af La no prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda puede constituirse en una amenaza de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af Las causales de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el adecuado funcionamiento de las c\u00e1rceles como inter\u00e9s superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por JESUS ARLEY ESCOBAR POSADA contra la COMPA\u00d1IA DE ELECTRICIDAD DE TULUA (VALLE). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Arley Escobar Posada, Comandante de Guardia en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Tulu\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela, en forma verbal, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y al trabajo, con fundamento en los siguientes hechos : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta que a la c\u00e1rcel del circuito de esta ciudad se le viene suspendiendo el fluido el\u00e9ctrico, pero, a pesar de todo, nosotros, el personal de guardia que laboramos all\u00ed, somos conscientes de que la empresa de energ\u00eda lo hace con el fin de presionar al gobierno para que se les cancele una deuda que tiene pendiente; pero, anoche, el se\u00f1or Gerente de la empresa de energ\u00eda de Tulu\u00e1, CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, le orden\u00f3 al se\u00f1or Ingeniero de la compa\u00f1\u00eda GUSTAVO GUZMAN, no instalar el fluido el\u00e9ctrico para la c\u00e1rcel. Como comandante de guardia llam\u00e9 por tel\u00e9fono a la compa\u00f1\u00eda de energ\u00eda a eso de las dieciocho horas solicitando el favor de instalar el fluido el\u00e9ctrico para el centro carcelario y me encontr\u00e9 la noticia dada personalmente por el Ingeniero Guzm\u00e1n que ten\u00eda la orden del Doctor Potes Victoria de no instalarla; a pesar de que se le dijo de las necesidades de la c\u00e1rcel, los peligros a que est\u00e1bamos el personal de guardia durante la noche, primordialmente ante un intento de fuga del personal de internos o ante un ataque externo seg\u00fan dice la polic\u00eda puede realizar la guerrilla desde la parte externa. A pesar de todos estos puntos de que se le puso de presente al Ingeniero Guzm\u00e1n, hizo o\u00eddos sordos y solo dec\u00eda que \u00e9l estaba cumpliendo \u00f3rdenes superiores. Es todo el motivo de la queja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comenzaron a racionar la energ\u00eda ahora \u00faltimamente desde el pasado s\u00e1bado. Pero es que ellos son conocedores de esta queja que estoy exponiendo y por lo tanto no la hab\u00eda quitado en las horas de la noche. S\u00f3lo anoche, a pesar de conocer los perjuicios que ocasionar\u00edan, la quitaron. &#8230; se me ha violado el derecho al trabajo ya que ante el inminente peligro de una fuga de presos y en tales circunstancias, todo el mundo busca un responsable y es l\u00f3gico que yo soy uno de ellos por estar de servicio. Se le esta violando el derecho al sustento econ\u00f3mico a cinco personas que sobreviven de mi sueldo. Se me esta violando el derecho a mi vida ya que laboro en medio de personas de alta peligrosidad que ven en la oscuridad de la noche una gran oportunidad de realizar sus cometidos; y esto no solamente de una fuga interna, que decir de las frecuentes amenazas, que seg\u00fan el personal de polic\u00eda que permanece patrullando la parte externa de la c\u00e1rcel, dicen que tiene la guerrilla como blanco para sacar. Creo que estos son los puntos primordiales que el se\u00f1or Potes Victoria como Gerente de la compa\u00f1\u00eda me esta violando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese servicio lo racionaba la compa\u00f1\u00eda de ocho de la ma\u00f1ana a las seis de la tarde. El d\u00eda jueves lo cortaron a las ocho de la ma\u00f1ana y no lo volvieron a restaurar. Yo recib\u00ed turno a la una de la ma\u00f1ana y entregu\u00e9 el turno a las siete de la ma\u00f1ana de hoy. Quiero aclarar que nosotros hacemos turno de &nbsp;veinticuatro horas, por lo tanto, yo recib\u00ed ayer a las siete de la ma\u00f1ana hasta las siete de la noche, permaneciendo all\u00ed hasta la una de la ma\u00f1ana que me levant\u00e9 a recibir nuevamente el servicio hasta las siete de la ma\u00f1ana de hoy. &#8230; Yo espero que el Despacho tenga en consideraci\u00f3n esta acci\u00f3n de tutela y se disponga lo m\u00e1s pronto posible notificarle al se\u00f1or Potes Victoria el mal tan grande que le esta ocasionando al establecimiento con la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico; pero, que por sobre todo tenga en cuenta el perjuicio que se le esta ocasionando al suscrito; la acci\u00f3n infame de cortar la energ\u00eda en las horas de la noche. Yo espero que el Despacho tome una acci\u00f3n lo m\u00e1s pronto posible para no tener que lamentar despu\u00e9s las consecuencias de un insuceso grave&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, mediante fallo de octubre 15 de 1993, decidi\u00f3 &#8220;Denegar la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados &#8230;&#8221;. Basa su decisi\u00f3n el Juez de instancia, en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza el Despacho la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, invocando varios argumentos de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, resaltando que &#8220;solo puede ser procedente (la acci\u00f3n) cuando entre el peticionario y el particular medie una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n&#8221;, para concluir que &#8220;el accionante Jes\u00fas Arley Escobar Posada, como se sabe, ejerce funciones de Guardi\u00e1n Nacional, o sea que ostenta la calidad de empleado p\u00fablico. Luego, entre \u00e9l y el Gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad de Tulu\u00e1, S. A., doctor Carlos Alfonso Potes Victoria, no media ninguna relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. La posici\u00f3n de ambos es totalmente independiente frente al caso cuestionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega adem\u00e1s, lo siguiente: &#8220;Y si observamos las cosas desde otro punto de vista, con el fin de establecer hasta que grado realmente fueron vulnerados algunos derechos constitucionales fundamentales al accionante, encontramos que los hechos en los cuales \u00e9l se apoya tampoco se atemperan a una realidad palpitante, de justo reconocimiento y protecci\u00f3n. Seg\u00fan lo afirma, con la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico de la c\u00e1rcel, le fueron vulnerados el derecho a la vida y al trabajo, por el gran riesgo que corri\u00f3 durante la oscuridad nocturnal al estar rodeado de peligrosos individuos dispuestos a todo, y la posibilidad de asumir, injustamente, todo el peso de la responsabilidad en la eventualidad de producirse una fuga, queriendo significar con ello que hasta el cargo oficial podr\u00eda perder. Pero nada m\u00e1s alejados de la realidad que los temores en los que el accionante &nbsp;pretende buscar la protecci\u00f3n de unos derechos que jam\u00e1s se vieron conculcados o amenazados. &nbsp;Pues, de una parte, as\u00ed se diera por sentado el potencial peligro, o evidente tambi\u00e9n, ese es un riesgo que dada su profesi\u00f3n por ley ten\u00eda que afrontarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo censurable, a lo anterior, ser\u00eda lo contrario, ya que por razones de esa \u00edndole la Fuerza P\u00fablica, por ejemplo, en un momento dado pedir\u00eda ser relevada o eximida de la obligaci\u00f3n constitucional de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, por temor a perder la vida. Para ser m\u00e1s claros y directos, hablando en sentido general, podr\u00eda excusarse de enfrentarse con la subversi\u00f3n armada o a la delincuencia com\u00fan, por f\u00edsico miedo de morir o salir lesionado, lo que ser\u00eda desde otro punto de vista absurdo e inaceptable&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y no huelga anotar que la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico en la C\u00e1rcel s\u00f3lo se produjo esa noche del 7 de octubre. De ah\u00ed en adelante se ha venido prestando servicio (s\u00f3lo de noche) conforme al acuerdo celebrado entre la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad y el Director del establecimiento carcelario, quien informa que muy pronto esa molesta situaci\u00f3n se solucionar\u00e1 con el pago de la deuda, seg\u00fan lo prometido desde Bogot\u00e1 por la Direcci\u00f3n General de Prisiones que ojal\u00e1 cumpla para bien de todos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 1993, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado de primera instancia, previas las pertinentes y siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El postulado b\u00e1sico que sit\u00faa al juez constitucional en el centro de un conflicto de derechos, como para el caso podr\u00eda serlo la invocaci\u00f3n del accionante en frente de la justificaci\u00f3n del demandado, si bien indica que &#8220;nadie puede pretender estar encima de la Constituci\u00f3n&#8221;, permite reconocer que estando una de las partes (El Estado) frente al deber ineludible de cumplir con la obligaci\u00f3n b\u00e1sica y primaria, fruto del contrato de adhesi\u00f3n suscrito con aquella entidad privada, el acto supuestamente vulnerador o amenazante no es sino el fruto o la consecuencia natural de una omisi\u00f3n generada en el propio ente que de manera indirecta puede verse favorecido con la protecci\u00f3n, as\u00ed se act\u00fae de manera personal\u00edsima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la tutela supone una amenaza o el efectivo quebrantamiento de un derecho fundamental por acciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica o del particular, en este caso encargado de prestar un servicio p\u00fablico, resulta en cierto modo parad\u00f3jico que se invoque la protecci\u00f3n en contra de quien, si bien es cierto, ha conminado a una instituci\u00f3n p\u00fablica para que cumpla con su obligaci\u00f3n so pena de suspender un servicio, lo ha hecho motivado por el incumplimiento de quien m\u00e1s obligado estaba a la protecci\u00f3n de la vida e integridad de los accionantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, para la Sala es claro, que el deber ineludible de garantizar la seguridad y por ese conducto la vida de los internos y guardianes de la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de Tulu\u00e1, parte de los organismos administrativos encargados por la ley de la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de todo orden en procura del logro de sus metas y objetivos, &nbsp;de donde resulta al menos un lamentable descuido, que al incurrirse en mora en el pago de un servicio p\u00fablico indispensable, se ponga en peligro la situaci\u00f3n de una comunidad, no siendo exigible, por no ser justo, que el particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda deba permanecer inalterado frente a quien, obligado contractualmente, no obra de conformidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra advertir c\u00f3mo la empresa en el caso presente, ha mantenido un trato preferente y considerado para la instituci\u00f3n, otorgando plazos no previstos contractualmente, llegando hasta el extremo de permitir una deuda de $5&#8217;496.557.oo de lo que la Sala concluye que la suspensi\u00f3n &nbsp;del servicio no fue precisamente un acto precipitado, arbitrario o irreflexivo y por lo mismo, contrario a la constituci\u00f3n, entendiendo por el contrario y dada la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n entre un usuario del servicio p\u00fablico y la empresa particular encargada de su prestaci\u00f3n, que se trat\u00f3 de la obligada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 del decreto 1842 de 1991 glosado al expediente folio 7 tal y como lo explic\u00f3 el gerente de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la posici\u00f3n unilateral de exigir y demandar el amparo constitucional s\u00f3lo al particular que de manera legal y reglamentaria presta un servicio, pero que conmina con la suspensi\u00f3n del mismo por falta de cancelaci\u00f3n oportuna, dar\u00edamos carta de naturaleza al Estado incumplido que en la realidad de la vida y con actividades omisivas, desconoce el hecho concreto del servicio prestado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter de instituci\u00f3n p\u00fablica no exime de este tipo de obligaciones, debiendo por el contrario ser el ente estatal mucho m\u00e1s previsivo y diligente en la satisfacci\u00f3n de las necesidades esenciales de este grupo tan particular de la poblaci\u00f3n, lo contrario ser\u00eda desestimar el programa constitucional a realizar y que hoy admite la intervenci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, situaci\u00f3n que &nbsp;no implica el desentendimiento de las responsabilidades estatales, que teniendo como contrapartida econ\u00f3mica la justa retribuci\u00f3n de quien constitucionalmente ha sido admitido como co-gestor en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, no puede abandonarlas sin poner en peligro su continuidad con los riesgos y perjuicios que ello conlleva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solo en la medida en que se armonicen las finalidades de productividad del empresario particular, y de bienestar en general e inter\u00e9s p\u00fablico de parte del estado, ser\u00e1 posible dar cabal cumplimiento al enunciado constitucional de participaci\u00f3n de los entes privados en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de donde resulta injusto exigir al particular un comportamiento pasivo cuando el otro interesado no asume lo propio para el sostenimiento del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 34 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, dictar el correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Legitimaci\u00f3n pasiva y activa de la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad de Tulu\u00e1 S.A. y del se\u00f1or Jes\u00fas Arley Escobar, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se pod\u00eda ejercer contra la &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Electricidad de Tulu\u00e1 S.A.&#8221;, pues si bien esta parte pasiva no es una autoridad p\u00fablica, ella corresponde a uno de los particulares contra los cuales, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, es permitida la acci\u00f3n de tutela (art. 86 inciso 5o de la Constituci\u00f3n Nacional y numeral 3\u00b0 del art. 42 del decreto 2591 de 1991). En efecto, la referida empresa esta encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de la energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar el se\u00f1or Jes\u00fas Arley Escobar, que ejerc\u00eda la tutela para que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y al trabajo, estaba legitimado para ejercer la acci\u00f3n de tutela objeto de examen, toda vez que de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991, toda persona puede hacer uso de este instrumento para garantizar la efectividad de sus derechos; diferente ser\u00eda el que se hubiere ejercido con el fin de agenciar derechos ajenos, caso en el cual se hubiera requerido de un poder o de la manifestaci\u00f3n de que el titular de los mismos no estaba en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La no prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en una instituci\u00f3n carcelaria puede constituirse en una amenaza de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del detenido an\u00e1lisis que esta Sala de Revisi\u00f3n ha realizado en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, llega a la conclusi\u00f3n de que la interrupci\u00f3n o el funcionamiento inadecuado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el pa\u00eds un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no s\u00f3lo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los propios reclusos. En efecto, la falta de fluido el\u00e9ctrico contribuye a alentar los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios reclusos e incluso a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las causales de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el adecuado funcionamiento de las c\u00e1rceles como inter\u00e9s superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 del decreto 1842 de 1991, &#8220;por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios&#8221;, las empresas de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n proceder a suspender el servicio cuando el suscriptor o usuario se halle incurso, entre otras causales, en la falta de pago oportuno, salvo que exista reclamaci\u00f3n o recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que la norma en referencia no puede ser aplicada mec\u00e1nicamente, pues pueden presentarse conflictos entre los intereses simplemente econ\u00f3micos que representa la empresa encargada de la prestaci\u00f3n del servicio y los intereses concretos del Estado, suscriptor o usuario, en una situaci\u00f3n determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado en desarrollo de sus variados cometidos realiza diferentes tareas que benefician el inter\u00e9s p\u00fablico o social, que demandan actuar con prontitud, eficacia y de manera cont\u00ednua e inaplazable; el cumplimiento de dichos cometidos exige que los suministros peri\u00f3dicos de las prestaciones que implica un servicio p\u00fablico, a cargo de los particulares o de cualquier entidad p\u00fablica, no deban sufrir interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, resulta inconcebible que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que en la concepci\u00f3n moderna implica el &#8220;conjunto de actividades desarrolladas por entidades estatales o por mandato expreso, para satisfacer necesidades colectivas impostergables mediante prestaciones suministradas directa o indirectamente a los individuos, bajo un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico&#8221;1, pueda ser interrumpido para hacer prevalecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico del particular o entidad p\u00fablica prestataria del servicio, frente a los intereses p\u00fablicos o sociales que representa el Estado y cuya satisfacci\u00f3n demanda igualmente la realizaci\u00f3n de diferentes tareas o actividades concretas, que traducen los variados cometidos que debe desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que en cada caso concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicaci\u00f3n de la causal de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por la entidad que lo presta, con fundamento en la norma del art. 32 del decreto 1842\/91, cuando los usuarios son entidades p\u00fablicas, pues no se puede desconocer la obligaci\u00f3n que tienen \u00e9stas de pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, porque lo contrario equivaldr\u00eda a patrocinar un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del prestador del servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, no debe perderse de vista, que la permanencia, continuidad y eficiencia del servicio, y la ampliaci\u00f3n de su cobertura, dependen sin duda alguna del pago oportuno de las tarifas a cargo de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, indudablemente el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la empresa prestataria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica choca abiertamente con el inter\u00e9s superior concreto y determinado del Estado, que se traduce en el efectivo funcionamiento y la seguridad de las centros penitenciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionamiento adecuado de los centros carcelarios, indudablemente redunda en beneficio de la administraci\u00f3n de justicia, valor esencial dentro del orden constitucional, e igualmente es factor para garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica prestado por la empresa particular &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Electricidad de Tulu\u00e1 S.A.&#8221; no pod\u00eda ser interrumpido con invocaci\u00f3n de la causal de falta de pago oportuno, porque como se dijo antes, se afectaba seriamente la seguridad de las personas que ocupan las instalaciones de dicho centro carcelario y de la comunidad misma, y dicha empresa frente a circunstancias como las que presenta el caso en estudio no puede sustraerse al deber del numeral 2o. del art. 95 de la C.P., de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;. En tal virtud, s\u00f3lo le asist\u00eda a dicha compa\u00f1\u00eda el derecho de utilizar los medios jur\u00eddicos id\u00f3neos para obtener el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5.Concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no obstante que los hechos que le dieron origen han sido superados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario decretar algunas pruebas para adoptar la presente decisi\u00f3n; en efecto, mediante auto de abril 12 de 1994 solicit\u00f3 al se\u00f1or Gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad de Tulu\u00e1 S.A., a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, informaci\u00f3n actualizada en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de fluido el\u00e9ctrico a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Tulu\u00e1 y copia de toda la documentaci\u00f3n relacionada con el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta al respectivo oficio, el se\u00f1or Gerente de la referida compa\u00f1\u00eda, mediante comunicaci\u00f3n remitida a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, con fecha 29 de abril de 1994, se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;a) El servicio de energ\u00eda se esta prestando normalmente desde el d\u00eda 17 de noviembre de 1993 a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Tulu\u00e1, d\u00eda en que se cancel\u00f3 la deuda por un valor de $5&#8217;496.557.oo. Desde ese d\u00eda se ha efectuado solo el siguiente abono: $724.620.oo en abril 29 de 1994, adeudando a la fecha $3&#8217;694.192.oo, sin facturar a\u00fan el mes de abril\/94&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, no habr\u00eda lugar a tutelar los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, en atenci\u00f3n a que el hecho de estarse prestando normalmente el servicio de energ\u00eda en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Tulu\u00e1 descarta la amenaza de violaci\u00f3n de los derechos del Comandante de Guardia de dicha instituci\u00f3n, se\u00f1or Jes\u00fas Arley Escobar Posada, y convierte en inoficiosa la acci\u00f3n de tutela por sustracci\u00f3n de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales del accionante de cualquier otro desconocimiento, incluso de una nueva amenaza de vulneraci\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991 en cuanto dice: &#8220;si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado,&#8230;en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela&#8221;, esta Sala resuelve tutelar los derechos reclamados por el accionante; en efecto, de la norma en cuesti\u00f3n se colige que la tutela deber\u00e1 concederse cuando se hubiere violado o amenazado de vulnerar un derecho constitucional fundamental, no obstante que para el momento del fallo correspondiente se hubieren superado las acciones u omisiones que le dieron origen a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la vida y a la integridad personal del se\u00f1or Jes\u00fas Arley Escobar Posada, lo cuales se vieron amenazados por la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Gerente de la &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Electricidad de Tulu\u00e1 S.A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se tutela el derecho fundamental al trabajo del accionante, pues en nada se le afect\u00f3 ni se le afectar\u00e1, su empleo y &#8220;el sustento econ\u00f3mico de su prole&#8221; toda vez que, como lo indica el Juzgado de primera instancia, de ocurrir una fuga en tales circunstancias la correspondiente investigaci\u00f3n determinar\u00eda quien tuvo responsabilidad en ella, la cual no necesariamente tendr\u00eda que recaer en el accionante por la simple coyuntura de hallarse de &#8220;servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de noviembre veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del se\u00f1or Jes\u00fas Arley Escobar Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR al se\u00f1or Gerente de la &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Electricidad de Tulu\u00e1 S.A.&#8221;, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder la presente acci\u00f3n de tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionado de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1SAYAGUES LASO, Enrique. &#8220;Tratado de Derecho Adminstrativo&#8221;.1963. Montevideo. pag. 65. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-235-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-235\/94 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Interrupci\u00f3n\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Amenaza &nbsp; La interrupci\u00f3n o el funcionamiento inadecuado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el pa\u00eds un factor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}