{"id":12060,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1215-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-1215-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1215-05\/","title":{"rendered":"T-1215-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1215\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n extendida y continua en el pago de acreencias laborales vulnera el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO PENSIONAL-Incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-La Universidad no puede excusarse en la falta de disponibilidad presupuestal para el no pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de la administraci\u00f3n de demandar acto propio cuando se considera contrario a la Constituci\u00f3n o ley \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-M\u00ednimo vital del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Pensionado de la Universidad del Atl\u00e1ntico a quien se le adeudan mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1171550 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Zurita contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Arturo Zurita contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Zurita present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que a su juicio ha atentado contra sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital, la vida, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el relato de su demanda se\u00f1ala, que trabaj\u00f3 en el cargo de vigilante, en la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 08 de Mayo de 1981 hasta el 30 de Diciembre de 1998. Por llenar los requisitos exigidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Universidad y el Sindicato de la misma, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. Actualmente la Universidad le adeuda nueve (9) mesadas discriminadas as\u00ed: a) del a\u00f1o 2004 100% julio, 100% agosto, 100% septiembre, 100% octubre, 100% noviembre, 100 % diciembre, 100% prima de diciembre; b) del a\u00f1o 2005: 100% enero y 100% abril. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que las escasas mesadas canceladas durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, no fueron pagadas oportunamente, es decir, \u00a0los pagos se han venido realizando con bastante atraso con respecto a los meses de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 454 de Marzo 2 de 2005 del Ministerio de Hacienda, aprob\u00f3 la solicitud de promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de la Universidad, al amparo de lo establecido en la Ley 550\/99, uno de cuyos efectos deber\u00eda ser la pronta y adecuada atenci\u00f3n de los pasivos causados con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo, tal hecho no se ha presentado pues la Universidad contin\u00faa cancelando atrasada y parcialmente las mesadas pensionales. Es decir \u201ccontin\u00faa el estado de afectaci\u00f3n de nuestros derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en distintas ocasiones se les ha hecho saber a los pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico que no hay posibilidades de pago debido \u00a0a la falta de presupuesto, justificando tal hecho en que pese a existir un Convenio de Concurrencia, celebrado entre la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, y la Universidad del Atl\u00e1ntico, el Ministerio de Hacienda no realiza las trasferencias a que est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo afirma, \u00a0\u201ctal explicaci\u00f3n no es m\u00e1s que una muestra del alto grado de desgre\u00f1o de la accionada, toda vez que el Ministerio de Hacienda, por conducto de la Doctora MONICA URIBE, ha dirigido varios oficios al se\u00f1or BAEZ NOGUERA, rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, solicitando aplique determinados correctivos para que se permita la redenci\u00f3n del Bono Pensional del Segundo Semestre del a\u00f1o 2004, el \u00faltimo de esos comunicados le fue remitido en la \u00faltima semana del mes de abril\/05, sin que se tomen los correctivos exigidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Universidad tampoco ha hecho las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico las transferencias de los recursos que por mandato de ley debe aportar, y adem\u00e1s, pese a que se modific\u00f3 la destinaci\u00f3n de los recursos correspondientes a la Estampilla Pro &#8211; Ciudadela Universitaria, permiti\u00e9ndose que el 20% de los mismos sean aplicables al pasivo pensional, ni la Rector\u00eda ni el Consejo Superior han adelantado gestiones encaminadas a satisfacer tal previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como muestra de la grave crisis en que se encuentra, el accionante pone en conocimiento de la Corte, algunos de los perjudiciales efectos que se han dado como consecuencia del comportamiento omisivo del pago de su pensi\u00f3n, relacionando varios cr\u00e9ditos para alimentaci\u00f3n y vestuario que ha debido adquirir para paliar la situaci\u00f3n en lo que ha dejado la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que se est\u00e1 afectando el derecho de sus hijos a la vivienda digna, y complementariamente se \u201cresquebraja la unidad familiar a causa de la situaci\u00f3n de tensi\u00f3n, zozobra emocional, desasosiego, derivadas de la falta de pago y la duda del d\u00eda a d\u00eda sobre c\u00f3mo se podr\u00e1 sobrevivir en tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como pruebas relevantes fotocopia de su \u00a0cedula de ciudadan\u00eda; fotocopia del certificado expedido por la Coordinaci\u00f3n de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico que acredita las mesadas adeudadas a corte Abril\/05; fotocopia de la \u00a0certificaci\u00f3n del \u00a0Almac\u00e9n Marce-Shop, de la Cooperativa Coocrediser y la \u00a0Cooperativa Coolugomar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se requiri\u00f3 a cada una de las entidades demandadas para que explicaran los hechos que originaron la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Gobernaci\u00f3n del Departamento de Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito en el que desestima que con su actuar haya provocado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0Explica que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, se suscribi\u00f3 un convenio \u201cen el cual concurre la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con un porcentaje del 75,6% -el Departamento del Atl\u00e1ntico con un porcentaje de 12,5% y la Universidad del Atl\u00e1ntico con un 11,5%\u201d. \u00a0Agrega que conforme a lo anterior, el Departamento de Atl\u00e1ntico ha cumplido con el monto de la contribuci\u00f3n a la que se oblig\u00f3, siendo el responsable espec\u00edfico del pago de las mesadas pensionales, la Universidad del Atl\u00e1ntico por intermedio de sus diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-La Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de apoderado, explic\u00f3 que frente a la problem\u00e1tica que se presentaba en dicha instituci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales, y como consecuencia de las exigencias de los pensionados que se tomaron la Universidad entre el 18 de febrero y el 30 de marzo de 2003, se firm\u00f3 un convenio de concurrencia con el Departamento y el Ministerio de Hacienda, para de esta manera hacer viables los pagos de todas y cada una de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal convenio, \u00a0el Ministerio de Hacienda deb\u00eda aportar un 75.6 % de este pasivo, el Departamento del Atl\u00e1ntico en 12.1 % y la Universidad del Atl\u00e1ntico un 11.5 % de acuerdo a las condiciones del convenio, a lo cual el Ministerio de Hacienda acept\u00f3 solamente sobre los montos de pensiones calculadas con base en los factores de ley y hasta el 75% del valor de la asignaci\u00f3n promedio. Siendo as\u00ed las cosas, destac\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico, \u201csumado lo del Ministerio con los aportes que corresponden al Departamento del Atl\u00e1ntico, en total no alcanza para cubrir el monto para el pago de las mesadas \u00a0de los pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico, situaci\u00f3n que ha mantenido imposibilitada a la Universidad para cumplir con el pago de las mesadas que hoy reclama el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que \u00a0para el pago de las mesadas atrasadas del a\u00f1o 2004 se requiere disponer en el presupuesto de partidas necesarias para concurrir por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico con el compromiso del convenio y con las pensiones no reconocidas por el Ministerio de Hacienda. Tal situaci\u00f3n, explic\u00f3 la intervenci\u00f3n, no se ha clarificado a\u00fan, por lo cual la Universidad atraviesa por dificultades de tipo operativo \u00a0relacionadas con el pago de las mesadas de julio a septiembre de 2004, la mesada adicional del 2004 y los meses de Enero \u00a0y abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente, que la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de su Rector\u00eda, siempre ha estado pendiente de obtener recursos para atender el pago del personal activo y pensionado. Muestra de ello han sido las gestiones adelantadas ante los diferentes bancos con el \u00e1nimo solicitar los cr\u00e9ditos que permitan \u00a0atender el pago de las mesadas atrasadas a los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera indica, que como consecuencia de la \u00a0precaria situaci\u00f3n financiera \u00a0que sufre la Universidad, fue necesario que se solicitara al Ministerio de Hacienda la Promoci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, lo que finalmente se acept\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 454 \u00a0de marzo 02 de 2005. Significa que \u00a0el pago de las mesadas que se le adeudan al accionante est\u00e1n incluidas dentro del Proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos de la Ley 550 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Hacienda, se opuso \u00a0a las pretensiones de la demanda, \u00a0y adujo para ello que \u00a0ya orden\u00f3 el giro de las redenciones \u00a0pendientes para lo cual anexa lo propio. Aclar\u00f3 que los giros no se hab\u00edan ordenado en fechas anteriores, debido al incumplimiento de la Universidad de las obligaciones contractuales. Sostuvo igualmente que a pesar de que el accionante fue irregularmente incluido en el \u00faltimo c\u00e1lculo actuarial, la Naci\u00f3n debe concurrir \u00a0en el pago de su pensi\u00f3n, mientras se subsanan las inconsistencias detectadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia surtida en el Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que promueve y facilita la reactivaci\u00f3n empresarial y la restructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. De la existencia de tal proceso emerge que no habr\u00e1 procesos de ejecuci\u00f3n, ni embargos de los activos ni recursos de la entidad y en caso de hallarse en curso tales procesos o embargos se suspender\u00e1n de pleno derecho, desde luego, a la luz de estas normativas concebidas en tales t\u00e9rminos contienen una limitante clara y perentoria en el sentido de que impide la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n, embargos de los activos y recursos de la entidad, que adem\u00e1s, en el evento de darse curso tales procesos y embargo se suspenden de manera imperativa \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte el fallo, \u00a0que la Universidad del Atl\u00e1ntico demuestra haberle pagado al petente las mesadas pensionales hasta el mes de junio de 2004, y la respectiva mesada adicional de junio de esa anualidad en un 100% y, a su vez. las mesadas de febrero y marzo del a\u00f1o que corre, lo cual pone de manifiesto \u201cque aunque se le adeude mesadas pensionales del pasado a\u00f1o, sin embargo, se le han cancelado mesadas en los periodos antes indicados, adem\u00e1s, seg\u00fan la normatividad de la Ley 550 de 1999, la universidad accionada realizar\u00e1 los pagos ce\u00f1ido al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, lo cual impide acceder a lo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela, en tal virtud, se negar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia confirma el fallo referido y sus consideraciones en lo fundamental se contraen en afirmar \u00a0que si la Universidad del Atl\u00e1ntico est\u00e1 implementando un procedimiento legalmente previsto para tratar de reactivarse econ\u00f3micamente, dicho tr\u00e1mite implica un cese de contenciones, en especial, \u00a0de las acciones ejecutivas, a efectos de que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la negociaci\u00f3n en s\u00ed, dentro del cual los derechos de trabajadores y pensionados est\u00e1n garantizados, y mediante el cual se busca lograr la posibilidad ordenada y racional de pagos. Siendo as\u00ed, la tutela \u00a0que disponga pagos a acreedores concretos, por fuera de dicho tr\u00e1mite, puede erigirse como un factor desestabilizador de todo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente \u00a0el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0la cancelaci\u00f3n de dos mesadas en este a\u00f1o, es denotativo de voluntad por parte de la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n. Anot\u00f3 finalmente, que el actor cuenta con una v\u00eda judicial alternativa para hacer valer sus derechos, cual es la del tr\u00e1mite concursal previsto por la Ley 222 de 1995, torn\u00e1ndose tambi\u00e9n, por este motivo, improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar (i) si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que es posible proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0(ii) si el hecho de que la Universidad del Atl\u00e1ntico se encuentre dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n del pasivos previsto por la Ley 550 de 1999, abre paso para el incumplimiento de los compromisos con los servidores p\u00fablicos jubilados \u00a0de ese centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se afecta el m\u00ednimo vital de un pensionado cuando se prolonga el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n prolongada de la mesada pensional hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado. Es la regla dispuesta por la jurisprudencia constitucional, cuando \u00a0en no pocas las ocasiones \u00a0la Corte \u00a0ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y situaci\u00f3n las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se hace necesario garantizar el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad1, no s\u00f3lo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sino porque su sustento y manutenci\u00f3n se deriva directa y \u00fanicamente de los dineros percibidos de dicha prestaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es la anterior, la doctrina un\u00e1nime \u00a0sostenida por esta Corporaci\u00f3n, para los eventos en los cuales \u00a0las administraciones municipales o los entes p\u00fablicos o privados no cumplen a tiempo con los pagos que adeudan a los pensionados. Tal \u00a0negligencia ocasionada muchas veces por imprevisiones administrativas, insuficiencia de presupuesto y desorden en las arcas municipales o departamentales, \u00a0activa inmediatamente el aparato judicial para garantizar la subsistencia de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n emitidas por los jueces de tutela y el pago de mesadas pensi\u00f3nales atrasadas, la jurisprudencia reiterada ha sostenido que los jueces de tutela tienen amplia potestad para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 concreta a\u00fan m\u00e1s dicho mandato constitucional al establecer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad \u00a0no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensi\u00f3nales, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su cancelaci\u00f3n no s\u00f3lo hacia el pasado, sino tambi\u00e9n hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre las medidas que ha ordenado el Juzgador para proteger el derecho que est\u00e1 siendo vulnerado, se encuentre la de ordenar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten.3 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de tales consideraciones al presente caso, va a conducir, adelant\u00e1ndonos ya, a apreciar que ha existido vulneraci\u00f3n de las condiciones de vida del accionante ante el no pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la Universidad del Atl\u00e1ntico ya ha ocupado a \u00a0varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n en temas cercanamente similares a \u00e9ste, pero con algunos matices de diferencia, que deben anotarse para efecto de la decisi\u00f3n a tomar. En las tutelas ya revisadas, los puntos a tratar en consideraci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos y particulares de cada caso, se concentraron en que la Universidad no hab\u00eda dado cumplimiento a las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional, y por ello\u00a0 excusaba \u00a0su cumplimiento en la falta de disponibilidad presupuestal, a nivel interno, lo mismo que en el retraso, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el env\u00edo de los bonos pensionales destinados a pagar las mesadas correspondientes. Por su parte el Ministerio de Hacienda consideraba que las acreencias laborales solicitadas no se ajustaban a los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tales oportunidades, (T- 567- T- 973 y T- 1129 de 2005) la Corte \u00a0protegi\u00f3 los derechos de los pensionados y sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento del Ministerio de Hacienda a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite de los bonos pensionales de valor constante de los a\u00f1os 2004-2005, que se pretende excusar en la omisi\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico en realizar la revisi\u00f3n de las pensiones que se ajustan a la Ley 100 de 1993 y a los criterios fijados en el Convenio de Concurrencia, no puede en absoluto, mantener indefinidamente paralizado el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, en clara vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas que se han hecho merecedoras, gracias a su trabajo de toda la vida, a una \u00a0fuente de manutenci\u00f3n con la cual garantizan dignamente el derecho a su subsistencia. ( T- 973 de 2005 \u00a0M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el Ministerio consideraba que las pensiones reconocidas vulneraban de manera sustancial el ordenamiento jur\u00eddico, deb\u00eda iniciar inmediatamente las acciones y procedimientos correspondientes, pues no \u00a0resultaba admisible que pese a encontrarse inc\u00f3lume un acto administrativo, \u00e9ste fuese objeto de suspensi\u00f3n o diferenciaci\u00f3n a partir de criterios interpretativos unilaterales que lo separaban ileg\u00edtimamente de otros y lo exclu\u00edan del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un contrato interadministrativo de concurrencia (T- 567 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ). \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se\u00f1alaron los fallos mencionados, que no era constitucionalmente v\u00e1lido que la administraci\u00f3n se abstuviera de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia. \u00a0En relaci\u00f3n con \u00e9ste t\u00f3pico, la \u00a0Corte hizo un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstuviera de suspender el pago \u00a0de las mesadas a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. \u00a0En su lugar, \u00a0orden\u00f3 que se crearan estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos, dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promovieran los correctivos necesarios. ( T- 1129 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas ) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la situaci\u00f3n que exhibe el caso concreto es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que pese a ser pensionado de la Universidad del Atl\u00e1ntico, no ha recibido las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, mesada adicional de diciembre de 2004, y los meses de enero y abril de \u00a0de 2005, \u00a0lo que afecta sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda adujo en este caso, que ya hizo el giro de las redenciones pendientes y \u00a0la Universidad se\u00f1ala que (i) no existe presupuesto para el pago de la deuda con los pensionados y \u00a0que \u00a0(ii) en tanto opere \u00a0un tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos, esta acci\u00f3n de tutela debe correr la misma suerte de los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos objeto de revisi\u00f3n sostuvieron que (i) ante un proceso de \u00a0a reestructuraci\u00f3n de pasivos como el previsto por la Ley 550 de 1999, no es posible el tr\u00e1mite de una tutela; \u00a0(ii) exist\u00eda \u00a0intenci\u00f3n de pago por parte de la Universidad, \u00a0en tanto hab\u00eda cancelado una o dos mesadas al accionante. (iii) contaba el \u00a0demandante con la v\u00eda del proceso concursal para lograr el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte frente a este caso considera lo \u00a0siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la afirmaci\u00f3n no controvertida del accionante, \u00a0y teniendo presente que la acreencia peri\u00f3dica de su pensi\u00f3n constituye su \u00fanica fuente de ingresos, no cabe otra posibilidad distinta a presumir la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Sala c\u00f3mo a pesar de los cr\u00e9ditos con la banca privada, del contrato de concurrencia \u00a0con Minhacienda, y de la reestructuraci\u00f3n de pasivos, \u00a0las \u00a0autoridades de la Universidad del Atl\u00e1ntico, se mantienen en afirmar su insolvencia para pagar y contin\u00faa desatendiendo las obligaciones a cumplir con los pensionados. Es una actitud contumaz que compromete mandatos constitucionales de imperativa observancia como son el pago completo oportuno de las pensiones, el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas. Al demandante se le adeudan \u00a0en total \u00a09 mesadas pensionales y la Universidad del Atl\u00e1ntico responde despreocupadamente que su situaci\u00f3n no se previ\u00f3 dentro del pago a realizarse por cuanto fue pensionada con posterioridad a diciembre de 1993. Es una raz\u00f3n que lejos est\u00e1 de cumplir con las directrices de la jurisprudencia cuando ha se\u00f1alado que corresponde a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, las gestiones presupuestales necesarias para garantizar a los trabajadores y ex trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior panorama se agrava cuando el Ministerio de Hacienda, contrario a lo que sosten\u00eda en casos anteriores en donde se absten\u00eda de hacer los giros y las redenciones que le correspond\u00edan alegando incumplimiento de la Universidad, afirma y demuestra esta vez,4 que efectivamente \u201cya hizo el giro \u00a0de las redenciones correspondientes al segundo semestre de 2004 y primero de 2005, que no se hab\u00edan efectuado debido al incumplimiento de la Universidad\u201d. En este caso, el Ministerio tampoco alega inconstitucionalidad de los actos que reconocen las pensiones, y antes por el contrario, \u00a0advierte, \u00a0que a pesar de que el accionante fue err\u00f3neamente incluido en el c\u00e1lculo actuarial, la Naci\u00f3n debe concurrir en el pago de su pensi\u00f3n, mientras se subsana tal inconsistencia, por ello se ordena el giro correspondiente. Luego, la Naci\u00f3n esta cumpliendo ya su parte del contrato de concurrencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la existencia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, sea del caso anotar, que ello no es \u00f3bice para atender las obligaciones con los empleados jubilados. En punto a \u00a0este tema, \u00a0 ya la Corte ha sostenido que no es posible darle a tal acuerdo \u00a0el car\u00e1cter de instrumento que allana al camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas, cuando por el contrario, las normas aplicables al tema de la reestructuraci\u00f3n de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales. \u00a0Por ello se ha sostenido ( T-275 de 2003 ) que la inclusi\u00f3n de un ente p\u00fablico en la negociaci\u00f3n para el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar \u00a0el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuraci\u00f3n , en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales a cargo del ente estatal, y de esta forma \u00a0garantizar el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones. Por estas razones, \u00a0las excusas de la Universidad, avaladas por lo dem\u00e1s, en las sentencias de instancia, no son acogidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte garantiza y protege los derechos de las personas en situaciones de debilidad manifiesta y por ello la protecci\u00f3n a los pensionados se torna obligada para el juez constitucional. No quiere decir ello, que con tal actitud la Corporaci\u00f3n ignore el inter\u00e9s que las autoridades de la Universidad han puesto en las diligencias pertinentes para la soluci\u00f3n del problema laboral, al punto de pagar paulatinamente algunas mesadas y adelantar tr\u00e1mites ante las entidades de cr\u00e9dito, para cumplir de alguna manera con los compromisos adquiridos con los jubilados; es decir la Corte reconoce y aplaude los esfuerzos que la Universidad realiza para obtener el presupuesto necesario para el pago de las n\u00f3minas pendientes, pero no encuentra razonables los motivos aducidos para no pagar, pues de aceptarse \u00a0la excusa presentada por los entes demandados, ocurrir\u00eda que el juez constitucional, llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede la Corte ignorar la situaci\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica a la que se ve sometido el accionante, y por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la crisis financiera que sufre un ente p\u00fablico o privado, en nada justifica la falta de pago a los jubilados que ya ven lejanas las posibilidades de lograr una nueva forma de sustento, y es claro que la falta de recursos para su pago repercute en las finanzas de los pensionados, afectando la garant\u00eda constitucional que les otorga el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a que el Estado asegure sus derechos al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>No deja de sorprenderse esta Corporaci\u00f3n con el razonamiento que elaboran los jueces de instancia al sostener entre otras razones que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. La extrema situaci\u00f3n de vida que atraviesa el demandante no deja ninguna duda, pues de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas a los expedientes, se observa que es una persona de 67 a\u00f1os, que vive de su pensi\u00f3n, pues no se demostr\u00f3 que tuviese otro ingreso. El hecho de haber cancelado dos mesadas, no remedia la situaci\u00f3n de la falta de las 9 restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no tuvieron en cuenta los jueces la doctrina tambi\u00e9n esbozada por la Corte en algunos fallos en donde ha indicado que personas que viven ya del pr\u00e9stamo de agiotistas, que prestan plata \u00a0para comer, que por ello mismo, su dignidad se aprecia afectada en tanto viven de la caridad ajena, que no divisan esperanzas para su subsistencia porque la vida productiva se les venci\u00f3 y que no pueden procurarse otra forma de manutenci\u00f3n diferente a su mesada y que en consecuencia tampoco est\u00e1n en condiciones de asumir los costos y el tiempo de un proceso ejecutivo, encuentran en la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda id\u00f3nea para el logro de lo pretendido por cuanto \u00a0es el procedimiento constitucional que le permite a un juez evitar el incumplimiento sostenido de las mesadas, y por tanto, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a personas de la tercera edad.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no tiene duda esta Sala \u00a0en conceder el amparo solicitado por cuanto en esta sede constitucional s\u00ed se advierte claramente la vulneraci\u00f3n frontal al derecho al pago oportuno de las pensiones, que esta vez se encuentra atado al derecho al m\u00ednimo vital, por lo que la tutela en las condiciones presentadas por el accionante, se constituye en el medio judicial m\u00e1s apropiado para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso del se\u00f1or CARLOS ARTURO ZURITA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Rector de la \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar al \u00a0se\u00f1or CARLOS ARTURO ZURITA \u00a0las \u00a0mesadas pensionales a ella adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja as\u00ed se lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, deber\u00e1n, si ya no lo hubiere hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no lo hubieren, deber\u00e1n continuarse las acciones y pol\u00edticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Atl\u00e1ntico, para permitirle a esa Instituci\u00f3n obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y T-534 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, SU-090 de 2000, T- 330 de 1998, T-528 de 1995, T-147 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 46 y siguientes del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-687 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1215\/05 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n extendida y continua en el pago de acreencias laborales vulnera el m\u00ednimo vital \u00a0 CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO PENSIONAL-Incumplimiento \u00a0 MINIMO VITAL-La Universidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}