{"id":12061,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1216-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-1216-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1216-05\/","title":{"rendered":"T-1216-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1216\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Se encuentra \u00edntimamente ligado con el principio de primac\u00eda de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Orden justo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Afirmar que es improcedente frente a cualquier providencia judicial atenta contra los derechos de los ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE VIGENCIA EFICAZ DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalece \u00e9ste \u00faltimo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad implican violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no hay vulneraciones m\u00e1s o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectaci\u00f3n puede variar, esto no es \u00f3bice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental sustancial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela contra sentencia por defectos procedimentales, es no s\u00f3lo el desconocimiento del procedimiento fijado por la ley que a su vez provoque la vulneraci\u00f3n del orden constitucional, sino que dicho desconocimiento influya determinantemente en el sentido de la decisi\u00f3n que el juez adopte. Pero adem\u00e1s de requerir la afectaci\u00f3n de la posibilidad de defensa, se requiere que esto no se origine en fallas imputables al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance\/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por no poder ejercer otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se requiere que se haya ocasionado un perjuicio iusfundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Corte est\u00e1 en el deber de constatar que la vulneraci\u00f3n de las ritualidades procesales sugieran un perjuicio iusfundamental de tal magnitud que autorice a que por acci\u00f3n de tutela se proteja el derecho al debido proceso, pues, dicha vulneraci\u00f3n emana de una sentencia judicial. De este modo, tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, los defectos procedimentales sustanciales como causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, no describe solamente la supresi\u00f3n de un paso en el procedimiento legalmente establecido. Por el contrario, alude a que la omisi\u00f3n debe ser determinante en el contenido de la decisi\u00f3n judicial, de manera tal que su ocurrencia cercene las garant\u00edas esenciales de todo proceso en la expectativa de afectar la decisi\u00f3n tomada. Por ello, en varios pronunciamientos la Corte ha dicho que al margen de los pasos y garant\u00edas procesales que la ley establece, existen unas que son b\u00e1sicas, como los derechos a un juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la defensa (incluida la defensa t\u00e9cnica), a la preexistencia de las reglas de procedimiento y al publicidad de los procesos \u00a0<\/p>\n<p>LITISCONSORCIO NECESARIO EN SUSTITUCION PENSIONAL-Falta de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-No se garantiza el derecho de defensa cuando existe un inter\u00e9s directo en el asunto de la controversia \u00a0<\/p>\n<p>LITISCONSORCIO NECESARIO-Falta de notificaci\u00f3n decisi\u00f3n de tutela a compa\u00f1era permanente en sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONOCIMIENTO-No puede hacer caso omiso a la debida integraci\u00f3n del contradictorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Facultades del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es as\u00ed, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias expl\u00edcitamente expresadas en la demanda. La procura de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideraci\u00f3n las materias que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente se relacionen con la vulneraci\u00f3n de los derechos y su subsiguiente protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la soluci\u00f3n del caso. De otro modo, el juez de tutela estar\u00eda obligado a proteger \u00fanicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jur\u00eddico. Generando con dicha obligaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Compa\u00f1era permanente no fue notificada del proceso de sustituci\u00f3n pensional adelantado por c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1041598 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elisa Collazos Cadena contra el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia\u2013Laboral, de noviembre 10 de 2004 y cuya impugnaci\u00f3n fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 7 de 2004, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora ANA ELISA COLLAZOS CADENA solicit\u00f3 ante Cajanal el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Se\u00f1or LUIS ALCIDES CLAROS TRUJILLO, de quien dice fue su compa\u00f1era permanente, ante lo que dicha Entidad le reconoci\u00f3 el traspaso de la sustituci\u00f3n pensional mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 18144 del 26 de Septiembre de 1997. (fls. 131 y 132. Res. 019943 de 1998 Cajanal) \u00a0<\/p>\n<p>2. En febrero de 1998 la Se\u00f1ora NIEVES LOSADA DE CLAROS, elev\u00f3 igual petici\u00f3n a CAJANAL, alegando su calidad de c\u00f3nyuge del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAROS TRUJILLO. (fl. 132) \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo anterior, CAJANAL, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 019943 de 1998, resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO, en tanto la justicia ordinaria determine a cu\u00e1l de las peticionarias le asiste el derecho pensional. (fl.131 a 133) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las se\u00f1oras ANA ELISA COLLAZOS CADENA y NIEVES LOSADA DE CLAROS (peticionarias), inician cada una por separado acciones laborales de solicitud de sustituci\u00f3n pensional. La Se\u00f1ora COLLAZOS CADENA inicia dicha acci\u00f3n ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y demanda a CAJANAL y a la Se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS. A su turno, la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS instaura la demanda en el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva y demanda a CAJANAL. (fls. 25 a 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia del 30 de enero de 2002, el Juez 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva resuelve condenar a CAJANAL a reconocer a favor de la Se\u00f1ora NIEVES LOSADA DE CLAROS la Pensi\u00f3n de Sobreviviente de su extinto c\u00f3nyuge , el se\u00f1or CLAROS TRUJILLO. Y en sentencia del 5 de agosto de 2003, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 condenar a CAJANAL a reconocer a favor de la Se\u00f1ora COLLAZOS CADENA la Pensi\u00f3n de Sobreviviente causada por el se\u00f1or CLAROS TRUJILLO, y conden\u00f3 en costas a la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS. (fls. 34 y 40) \u00a0<\/p>\n<p>6. Al solicitar la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA a CAJANAL el pago de la condena ordenada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se le respondi\u00f3 que no le pod\u00edan pagar las mesadas pensionales, pues se estaba tramitando el pago de otra condena (la del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva) por la misma causa y por el mismo 100% del monto equivalente a la pensi\u00f3n del causante. (fl. 5 y 87) \u00a0<\/p>\n<p>7. Como consecuencia de lo anterior, la Se\u00f1ora ANA ELISA COLLAZOS CADENA interpuso acci\u00f3n de tutela contra Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva. Por cuanto consider\u00f3 que al no ser notificada de la existencia del proceso en Neiva, y al obrar dentro de las pretensiones de la demanda que all\u00ed se adelantaba, la de declarar que ella (Ana Elisa) no gozaba de ning\u00fan derecho de sustituci\u00f3n pensional derivado del se\u00f1or CLAROS TRUJILLO, el Juez de Neiva debi\u00f3 llamarla al proceso y permitirle oponerse a la solicitud de la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS. Por lo anterior sustent\u00f3 el amparo ante Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso.(fls. 84 a 97) \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 019943 de 1998 de CAJANAL, que resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO (Cd. 4 fls \u00a0130 a 134). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo dictado por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva, ante la demanda presentada por la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS. (Cd. 2 fls. 73 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ante la demanda presentada por la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA (Cd. 2 fls. 35 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio de octubre 29 de 2004, suscrito por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva, en el que responde al Tribunal Superior del Distrito de Neiva, dentro del proceso de Tutela, que no vincul\u00f3 por ninguna v\u00eda procesal a la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA (Cd. 2 fl. 66). \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del expediente de proceso adelantado por la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS en el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva. (Cuad. 4) \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del expediente de proceso adelantado por la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. (Cuads. 5 y 6) \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia\u2013Laboral, concedi\u00f3 el amparo, pues: \u201c &#8230; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no haber integrado en legal forma el litisconsorcio necesario en el proceso ordinario laboral all\u00ed promovido mediante apoderado por la se\u00f1ora Nieves Losada de Claros en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social con el fin de obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional causada por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge se\u00f1or Luis Alcides Claros, al no haber convocado como demandada a la se\u00f1ora ANA ELISA COLLAZOS CADENA, \u00a0en su calidad de compa\u00f1era, no obstante expres\u00e1rsele en la demanda haber reclamado \u00e9sta ante CAJANAL dicho reconocimiento y solicitarle se declarara a \u00e9sta sin ning\u00fan derecho a tal pretensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentado lo anterior en pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional (T-056\/97) en donde se determin\u00f3 que \u201c[l]a omisi\u00f3n de la integraci\u00f3n del litisconsorcio (\u2026), conllev\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por ser \u00e9sta una actuaci\u00f3n procesal de obligatoria observancia, pues se requer\u00eda para poder decidir de m\u00e9rito y en justicia sobre el derecho \u00a0que deb\u00eda reconoc\u00e9rseles a una de las interesadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia de la tutela correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con el argumento que es improcedente la tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo el ad quem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretende el accionante que se revoque la Sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Laboral de Neiva del proceso ordinario laboral instaurado por NIEVES LOSADA DE CLAROS (q.e.p.d.) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, y que se declare la nulidad de lo actuado dentro de dicho asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, \u00b4con el fin de que se proceda a la integraci\u00f3n del litisconsorcio, como lo ordenan los art\u00edculos 51 y 83 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la tutela resulta improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por la entidad accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan tutelas contra providencias o sentencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero dos, mediante Auto del 11 de febrero de 2005, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Un problema previo: las tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las causales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con el argumento de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala har\u00e1 unas breves consideraciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades1, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a las diversas hip\u00f3tesis, es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Por regla general las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional que utiliza como precedente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, debe dar cuenta de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de coherencia, obliga a exigir de la Sala en comento, que al utilizar o aplicar un precedente, lo haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, en este caso la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se encuentra que la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no s\u00f3lo en este caso, sino en todos los casos en que conoce de la tutela contra una sentencia judicial, utiliza como fundamento la sentencia C- 543 de 1992, y desconocen el resto de sentencias que hasta el presente a\u00f1o ha dictado esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se ha desarrollado la jurisprudencia en materia de procedibilidad de la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 renunciado a cumplir el papel m\u00e1s importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misi\u00f3n en la que buena parte de la doctrina contempor\u00e1nea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democr\u00e1tico3. Sin contar que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podr\u00eda pronunciarse como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casaci\u00f3n. Desconociendo adem\u00e1s que fue la propia Corte Suprema de Justicia, quien en su jurisprudencia viene hablando desde 1991 de la posibilidad de emplear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u201c\u2026para prevenir el perjuicio futuro proveniente de una decisi\u00f3n judicial manifiestamente arbitraria\u2026\u201d4. Criterio \u00e9ste, a partir del cual dicha Corpopraci\u00f3n utiliz\u00f3 la acepci\u00f3n de v\u00edas de hecho, que luego la Corte Constitucional incorpor\u00f3 a su jurisprudencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste terminol\u00f3gico y conceptual entre la tesis de la v\u00eda de hecho y las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera en una sentencia judicial, se deb\u00eda proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consider\u00f3 como un deber del juez constitucional en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la referencia a la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien es cierto que resulta clara en la medida en que rese\u00f1a algunos supuestos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedad desprendidos de las decisiones judiciales, no lo es menos que no en todos los casos en que se determina la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, \u00e9sta es atribuible a una equivocaci\u00f3n producto de la ignorancia o la mala fe del juez. De hecho, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una l\u00f3gica ajena al ideario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De ah\u00ed, que se deba admitir la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en aras que el juez constitucional repare la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales; y es all\u00ed justamente, donde la Corte Constitucional debe decir la \u00faltima palabra. En \u00faltimas, como quiera que el sentido de la catalogar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensi\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificaci\u00f3n de criterios mediante la aplicaci\u00f3n de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La referencia a la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constituci\u00f3n, por s\u00ed sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matiz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en comento, present\u00e1ndola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. As\u00ed, estructur\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho seg\u00fan una tipolog\u00eda de defectos o vicios en los que podr\u00edan incurrir los jueces ordinarios al fallar. La v\u00eda de hecho por: \u201c(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Empero, el desarrollo de esta tesis no par\u00f3 all\u00ed. Este Tribunal Constitucional constat\u00f3 que el car\u00e1cter arbitrario y\/o caprichoso de una decisi\u00f3n judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), as\u00ed como la descripci\u00f3n de defectos concretos &#8211; en los que se convert\u00eda la noci\u00f3n gen\u00e9rica de v\u00eda de hecho &#8211; con incidencia directa en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), ten\u00eda como fundamento la mera vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y no la presentaci\u00f3n de un caso extremo en que tal vulneraci\u00f3n fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jur\u00eddicamente la dicci\u00f3n v\u00eda de hecho (tercera etapa). \u00a0<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 la necesidad de depurar la idea que la anulaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no hay vulneraciones m\u00e1s o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectaci\u00f3n puede variar, esto no es \u00f3bice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de los jueces al decidir: \u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales7\u201d. Esto, conforme ha venido llamando la atenci\u00f3n sobre el hecho que \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.8\u201d(Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que se configure una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equ\u00edvocos lleva a la conclusi\u00f3n que el juez en su decisi\u00f3n ha incurrido en una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que ha suscitado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, se ver\u00e1 especialmente ratificada a partir de la presentaci\u00f3n misma del caso bajo estudio. Como se ver\u00e1 en seguida, el presente caso es paradigm\u00e1tico pues existen dos sentencias judiciales en firme, que reconocen el mismo derecho pensional personal a dos personas distintas. Ante esto, el alt\u00edsimo grado de sospecha sobre la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales en el procedimiento que culmin\u00f3 con los fallos en cuesti\u00f3n, resulta el inevitable punto de partida para el an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. La actora solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento del derecho de sustituci\u00f3n pensional, causado por el fallecimiento de quien dijo era su compa\u00f1ero permanente. La Entidad solicitada le neg\u00f3 lo propio, en atenci\u00f3n a que tramitaba simult\u00e1neamente otra solicitud en el mismo sentido, de quien dijo ser la c\u00f3nyuge del causante. Seguido a esto, ambas solicitantes iniciaron procesos laborales ordinarios por separado, la presunta compa\u00f1era permanente en Bogot\u00e1 y la c\u00f3nyuge en Neiva. El proceso que inici\u00f3 la supuesta compa\u00f1era se adelant\u00f3 contra CAJANAL y contra la c\u00f3nyuge, aunque \u00e9sta \u00faltima no compareci\u00f3 al proceso, pues no pudo ser notificada; por lo que se le nombr\u00f3 un curador ad litem. Mientras que en el proceso iniciado por la c\u00f3nyuge, no se llam\u00f3 a participar a quien dice ser la compa\u00f1era permanente, tal como lo certifica el mismo Juez que adelant\u00f3 el proceso (fl. 66). \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta entonces la actora (la presunta compa\u00f1era), que al enterarse que cursaba un proceso judicial en Neiva para la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n del causante en cuesti\u00f3n, despu\u00e9s de tomada la decisi\u00f3n del Juez que favoreci\u00f3 a la c\u00f3nyuge, se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Pues, tal como lo hizo el Juez de Bogot\u00e1, el Juez de Neiva debi\u00f3 integrar un litisconsorcio entre las dos interesadas en ser beneficiarias del mismo derecho. M\u00e1s a\u00fan \u2013 refuerza su argumentaci\u00f3n &#8211; , si se tiene en cuenta que el Juez de Neiva, desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de la c\u00f3nyuge en su despacho, conoc\u00eda de la existencia de un tercero que hab\u00eda hecho la misma reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juez de Neiva, demandado en tutela ante el Tribunal Superior del Distrito, aclara en desarrollo de la acci\u00f3n constitucional, que en efecto no vincul\u00f3 a la compa\u00f1era permanente al proceso, por ning\u00fan medio, en raz\u00f3n a que &#8211; seg\u00fan su parecer \u2013 en el caso en el que decid\u00eda qui\u00e9n deb\u00eda ser la beneficiaria del derecho pensional, no exist\u00eda litisconsorcio necesario aparente, ni la supuesta compa\u00f1era permanente se hizo presente como tercero interesado. Por esto, aduce el juez de tutela de primera instancia, que la decisi\u00f3n judicial impugnada por tutela, constituye \u201c\u2026una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser esta una actuaci\u00f3n procesal de obligatoria observancia, pues se requer\u00eda para poder decidir de m\u00e9rito \u00a0y en justicia sobre el derecho que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele a una de las interesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si efectivamente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Neiva constituye un defecto con suficiente entidad para vulnerar el debido proceso constitucional de la demandante en tutela. Para tales efectos inicialmente se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que define las causales de procedencia de la tutela contra sentencias y espec\u00edficamente de aquellos pronunciamientos que determinan las violaciones al debido proceso constitucional como causales de procedibilidad de la tutela. Acto seguido se analizar\u00e1n las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia Constitucional sobre procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales por vulneraci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por vulneraci\u00f3n del debido proceso, la Corte ha descrito los defectos procedimentales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso9. \u00a0<\/p>\n<p>14. De esto se puede concluir que el punto de partida en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela contra sentencia por defectos procedimentales, es no s\u00f3lo el desconocimiento del procedimiento fijado por la ley que a su vez provoque la vulneraci\u00f3n del orden constitucional, sino que dicho desconocimiento influya determinantemente en el sentido de la decisi\u00f3n que el juez adopte. Pero adem\u00e1s de requerir la afectaci\u00f3n de la posibilidad de defensa, se requiere que esto no se origine en fallas imputables al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En efecto, la anterior conclusi\u00f3n deriva de aquellos valores que el derecho al debido proceso ha querido proteger. La idea que la justicia se realiza mediante actos justos y que un procedimiento adelanto por una autoridad del Estado tiene la carga de ser un acto de justicia. De este modo, el debido proceso \u201c\u2026es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el derecho al debido proceso se conecta de una manera determinante con valores de gran importancia para los ciudadanos, y contribuye decididamente con la puesta en pr\u00e1ctica de los principios de un Estado de Derecho, en el que todos podemos sentirnos protegidos por la neutralidad e imparcialidad12. \u00a0<\/p>\n<p>16. Dentro de este marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la Sala entrar\u00e1 a analizar si en este caso se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, el derecho de defensa de la Se\u00f1ora ANA ELISA COLLAZOS CADENA, pero previamente determinar\u00e1 si se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como verificaci\u00f3n de otra de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales13. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En este caso en particular, encuentra esta Sala que la comunicaci\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 29 de octubre de 2004, en la que certifica que ni la se\u00f1ora ANA ELIZA COLLAZOS CADENA ni ning\u00fan otro tercero interesado propuso la vinculaci\u00f3n al proceso, y que en su concepto no exist\u00eda tampoco litisconsorcio necesario que obligara a dicha vinculaci\u00f3n, es suficiente para concluir que la demandante en tutela no ten\u00eda posibilidad cierta de enterarse de la existencia de dicho proceso. Por ello no es imputable a COLLAZOS CADENA la imposibilidad de haber ejercido su derecho de defensa ni durante el proceso, ni luego de dictado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Podr\u00eda pensarse frente a lo anterior, que la demandante en tutela pudo hacer uso de la alternativa que brinda el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de alegar la nulidad del proceso incluso durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta, pero lo cierto es que esta suposici\u00f3n se enfrenta a la misma oposici\u00f3n seg\u00fan la cual la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA, deb\u00eda tener conocimiento de la existencia del proceso. Situaci\u00f3n que, de conformidad con las pruebas que obran el expediente, no se dio, pues el Juez de Neiva no libr\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n. Por esto, mal podr\u00eda exig\u00edrsele a la actora que hubiese hecho uso de esta posibilidad de defensa, cuando en los momentos procesales para ello, no estaba enterada de la existencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La no integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Seg\u00fan el Juez cuya sentencia es demandada en tutela, la cual declar\u00f3 como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la c\u00f3nyuge del causante, en detrimento de la actora, no exist\u00eda la figura del litisconsorcio necesario en la integraci\u00f3n del contradictorio. Esta figura se refiere al supuesto que debe verificar el juez para fallar de fondo \u201c[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposici\u00f3n legal no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u201d14. Por esto, habr\u00e1 de revisarse si en efecto dentro del mencionado proceso se da el supuesto anterior y el Juez err\u00f3neamente no lo tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la iniciaci\u00f3n de los procesos ordinarios laborales, tanto el que adelant\u00f3 la supuesta compa\u00f1era en Bogot\u00e1, como el que impuls\u00f3 la c\u00f3nyuge en Neiva, ten\u00edan como sustento la Resoluci\u00f3n N\u00ba 019943 de 1998 de CAJANAL, que resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO. Este acto administrativo a su vez, se fundament\u00f3 en el hecho que hab\u00edan dos personas que reclamaban el mencionado beneficio pensional. Ante esto, resulta evidente que los procesos laborales en comento versaban sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica y un acto jur\u00eddico vinculante tanto para CAJANAL, como para las se\u00f1oras COLLAZOS CADENA y LOSADA DE CLAROS. As\u00ed, lo que se fuera a decidir de fondo o de m\u00e9rito sobre el asunto deb\u00eda contar con la comparecencia de las personas que conforman tal relaci\u00f3n y tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Sala, acoge los argumentos del Juez de Tutela de primera instancia. Seg\u00fan \u00e9ste, la doble solicitud, en cabeza de sujetos distintos, ante CAJANAL de un reconocimiento pensional es la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual se inicia el proceso laboral ante el Juez de Neiva. Adem\u00e1s de que una de las pretensiones de dicha demanda fue la de declarar sin este derecho a un tercero (la presunta compa\u00f1era). Por ello, no puede el Juez de conocimiento hacer caso omiso a la debida integraci\u00f3n del contradictorio obligada por el citado art\u00edculo 83 del C. P. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juez que conoci\u00f3 de la primera instancia del amparo analiz\u00f3: \u201c[c]omo se desprende del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas, entre estas la fotocopia de la demanda mencionada [la que se demanda en tutela], se tiene que tanto en los hechos como en las pretensiones se menciona que la se\u00f1ora Ana Elisa Collazos Cadena hab\u00eda solicitado a Cajanal el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en su calidad de compa\u00f1era permanente (\u2026) En tales condiciones el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tuvo pleno conocimiento de que (sic) la se\u00f1ora Ana Elisa Collazos Cadena hab\u00eda concurrido ha reclamar la pensi\u00f3n (\u2026), en su calidad de compa\u00f1era permanente, debi\u00e9ndose en consecuencia integrar el litisconsorcio necesario con esta persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.- De lo expuesto, no se puede sino concluir que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, incurri\u00f3 en un defecto procedimental sustancial, al no vincular al proceso a la se\u00f1ora ANA ELISA COLLAZOS CADENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, representa la necesidad de oponer lo discutido en el libelo a los interesados, para evitar nulidades de origen procedimental. Necesidad que satisface la figura del litisconsorcio necesario, el cual, para la Corte Suprema de Justicia \u201c\u2026solo encuentra fiel expresi\u00f3n en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o alteraci\u00f3n de determinado acto jur\u00eddico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cu\u00e1l es la naturaleza y el alcance personal de la relaci\u00f3n sustancial sometida a controversia, para deducir de all\u00ed si el litisconsorcio es o no necesario\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis constitucional de la vulneraci\u00f3n del debido proceso en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- No obstante lo anterior, la Sala est\u00e1 en el deber de constatar que la vulneraci\u00f3n de las ritualidades procesales sugieran un perjuicio iusfundamental de tal magnitud que autorice a que por acci\u00f3n de tutela se proteja el derecho al debido proceso, pues, dicha vulneraci\u00f3n emana de una sentencia judicial. De este modo, tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, los defectos procedimentales sustanciales como causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, no describe solamente la supresi\u00f3n de un paso en el procedimiento legalmente establecido. Por el contrario, alude a que la omisi\u00f3n debe ser determinante en el contenido de la decisi\u00f3n judicial, de manera tal que su ocurrencia cercene las garant\u00edas esenciales de todo proceso en la expectativa de afectar la decisi\u00f3n tomada. Por ello, en varios pronunciamientos la Corte ha dicho que al margen de los pasos y garant\u00edas procesales que la ley establece, existen unas que son b\u00e1sicas, como los derechos a un juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la defensa (incluida la defensa t\u00e9cnica), a la preexistencia de las reglas de procedimiento y al publicidad de los procesos16, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Para el caso que nos ocupa, la no vinculaci\u00f3n al proceso de la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA, por parte del Juez Segundo del Circuito de Neiva, vulnera al menos, claramente, dos de las garant\u00edas iusfundamentales arriba enunciadas. El derecho a presentar y a controvertir pruebas y el derecho de defensa. Sobre lo primero, fue manifiesto desde el momento de la solicitud que a CAJANAL hicieron las dos interesadas, que la posibilidad de probar la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, era un elemento probatorio determinante. Sobre lo segundo, como se ha dicho en varios apartes de esta sentencia, dentro de las pretensiones de la demanda presentada al Juez de Neiva estaba la de que se declarara a la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA sin derecho alguno de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Los dos eventos anteriores, refieren a esta Sala, que la omisi\u00f3n del Juez cuya sentencia se ha demandado en tutela, ha derivado en la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de un derechos fundamental, por cuanto en la controversia fallada, la presunta compa\u00f1era, ten\u00eda el derecho de controvertir las pruebas que la c\u00f3nyuge aport\u00f3 al proceso, as\u00ed como a presentar las suyas para demostrar que era ella la beneficiaria leg\u00edtima del derecho. De igual manera, debi\u00f3 satisfacerse su derecho a la defensa, en raz\u00f3n a que la solicitud de declararla sin derecho a la sustituci\u00f3n pensional del causante, lleva impl\u00edcita la sindicaci\u00f3n seg\u00fan la cual, ella (la supuesta compa\u00f1era) acudi\u00f3 ileg\u00edtimamente a CAJANAL a solicitar un derecho que no le correspond\u00eda. Frente a esto \u00faltimo, halla la Sala, una negativa injustificada por parte del Juez de Neiva, para permitirle a la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA esgrimir razones en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Los anteriores argumentos, ponen de presente la configuraci\u00f3n de una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que sustenta suficientemente tanto la utilizaci\u00f3n del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, como la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por ese medio. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra un elemento particular en el caso concreto, que resulta relevante para la efectividad de la orden de esta sentencia. Dicho elemento consiste en la existencia de otro fallo judicial que resuelve el asunto que en el fondo representa la discordia jur\u00eddica entre las se\u00f1oras LOSADA DE CLAROS y COLLAZOS CADENA. Esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ante la demanda presentada por la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA. Fallo este, que no ha sido demandado y sobre cual no pesa ninguna impugnaci\u00f3n respecto de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos del fallo de revisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En efecto, la Sala encuentra un claro defecto procedimental sustancial en la Sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Ante esta constataci\u00f3n, lo procedente en principio, mediante la presente sentencia ser\u00eda confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por medio del que se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el mencionado proceso, a partir de la sentencia y con el fin que se proceda a la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, de conformidad con los art\u00edculos 51 y 83 del C.P.C., y con lo expuesto anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo anterior no resuelve el problema constitucional consistente en que las dos solicitantes del beneficio de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, participen en igualdad de condiciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para su asignaci\u00f3n. Pues, el fallo de revisi\u00f3n de la presente sentencia estar\u00eda ordenando al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva pronunciarse de fondo sobre un asunto, sobre el que ya existe un pronunciamiento en firme del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a favor de una de las solicitantes e igualmente, sin la participaci\u00f3n directa de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por esto, es necesario que la Sala de Revisi\u00f3n determine si el proceso laboral ordinario que se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el que resolvi\u00f3 la titularidad de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a favor de la presunta compa\u00f1era permanente del causante, se desarroll\u00f3 de conformidad con la ley y la Constituci\u00f3n. As\u00ed, establecer\u00e1 si se encuentra suficientemente justificado el hecho que la sentencia se haya dictado sin la participaci\u00f3n directa de la c\u00f3nyuge del causante, la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS, sino por medio de curador. \u00a0<\/p>\n<p>Examen del proceso judicial adelantado en Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 21 de agosto de 2001 (Fl.119. Cuad. 5), y su contenido fue notificado personalmente a la demandante y a CAJANAL (Fls. 120 y 121 Cuad. 5). Para surtir el requisito de la notificaci\u00f3n a la otra demandada, la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS, el Juez dict\u00f3 despacho comisorio al juez Laboral del Circuito de Neiva, el cual por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Este \u00faltimo, devolvi\u00f3 el comisorio (Fl. 152. Cuad. 5), debido a que en informe de la Oficina Judicial de Neiva \u2013 Secci\u00f3n Notificaciones, se comunic\u00f3 que en la direcci\u00f3n indicada no resid\u00eda la demandada. Luego la mencionada notificaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior considera esta Sala de Revisi\u00f3n que es pertinente destacar, que para el momento en que el despacho comisorio del Juez de Bogot\u00e1, lleg\u00f3 a conocimiento del Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva (30 de octubre de 2001. Fl. 150. Cuad. 5), en este mismo despacho ya se encontraba en curso la demanda que la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS \u2013 a quien se pretend\u00eda notificar mediante el comisorio en comento \u2013 interpuso por los hechos referenciados a lo largo de esta sentencia, seg\u00fan consta en el auto admisorio de la demanda del 5 de marzo de 2001 (Fl. 71 y 72 Cuad. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Ahora bien, ante la imposibilidad de surtir la notificaci\u00f3n, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 16 de abril de 2002 (Fl. 157. Cuad. 5) nombr\u00f3 curador ad litem a la demandada LOSADA DE CLAROS. Con el mencionado curador, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la demandada el 23 de abril de 2002. Luego de ello, se fijaron y se publicaron edictos emplazatorios con el fin de lograr la comparecencia de la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS al proceso de Bogot\u00e1 (Fls. 167 a 171 Cuad. 5). Tambi\u00e9n, en despacho comisorio del 22 de agosto de 2002 (Fl. 272. Cuad. 5), que le correspondi\u00f3 atender al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el Juez de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de interrogatorio de parte a la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS. Este no fue practicado, pues seg\u00fan informe del 15 de noviembre de 2002, el telegrama de citaci\u00f3n no fue entregado por Adpostal, pues \u201c\u2026esta empresa lo devolvi\u00f3 aduciendo que no fue reclamado dentro del tiempo previsto\u2026\u201d (Fl. 282. Cuad. 5). De igual manera, la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS no se present\u00f3 a la mencionada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Omisiones en las actuaciones del Juez de Neiva y de CAJANAL en relaci\u00f3n con la debida integraci\u00f3n del contradictorio en el proceso de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n relevante, es que para la Corte resulta claro que pese a que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal a la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS en el proceso judicial de Bogot\u00e1, no cumpli\u00f3 con su objetivo esencial que era lograr su comparencia al proceso, las diligencias adelantadas por el Juez de Bogot\u00e1 se surtieron de conformidad con las garant\u00edas procesales estipuladas en la ley y la Constituci\u00f3n. Esto es, se dictaron edictos emplazatorios, se nombr\u00f3 curador ad litem y se emitieron dos despachos comisorios a la oficina judicial del lugar de residencia de la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Adicionalmente, no puede pasar por alto esta Sala, que en la tarea de lograr la comparecencia de la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS al proceso de Bogot\u00e1, CAJANAL como entidad demandada en ambos procesos, omiti\u00f3 el deber de poner en conocimiento del juez la existencia de otro proceso por la misma causa y en consecuencia, omiti\u00f3 tambi\u00e9n oponer la excepci\u00f3n de pleito pendiente, al ser notificada de la demanda de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como aparece en el relato de los hechos que se ha hecho en la presente sentencia de revisi\u00f3n, CAJANAL fue notificada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva de la admisi\u00f3n de la demanda que pretend\u00eda que se declarara como leg\u00edtima beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional causada por el se\u00f1or LUIS ALCIDES CLAROS, a la se\u00f1ora NIEVES LOSADA DE CLAROS. En consecuencia, CAJANAL contest\u00f3 la demanda en los t\u00e9rminos en que aparece a folios 26 y 27 del expediente, el 30 de abril de 2001 (Cuad. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, a la misma CAJANAL, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 le notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda que pretend\u00eda que se declarara como leg\u00edtima beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional causada por el se\u00f1or LUIS ALCIDES CLAROS, a la se\u00f1ora ANA ELISA COLLAZOS CADENA. Frente a lo que replic\u00f3 las pretensiones de dicha demanda ante el Juez de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos en que aparece en el expediente (Cuad. 5) a folios 132 a 135, el 6 de septiembre de 2001. En la anterior contestaci\u00f3n es que encuentra la Corte una significativa omisi\u00f3n por parte de CAJANAL, pues ante la pretensi\u00f3n solicitada en la demanda interpuesta en Bogot\u00e1, debi\u00f3 avisar de la existencia de otro proceso por la misma causa y proponer la excepci\u00f3n de pleito pendiente y poner en conocimiento tanto al juez de Bogot\u00e1 como al de Neiva de la existencia del otro proceso, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>33.- En este orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional encuentra que dentro de las actuaciones tanto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva al asumir el tr\u00e1mite del despacho comisorio para notificar a la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS, como de CAJANAL al contestar la demanda instaurada en Bogot\u00e1, existieron por parte de estas dos autoridades omisiones graves. La del Juez de Neiva consistente en devolver el comisorio debido a la supuesta imposibilidad de notificar a la se\u00f1ora en comento, cuando en su despacho cursaba un proceso cuya demandante era ella misma y cuyas providencias se le notificaron a su apoderado judicial. Y, la omisi\u00f3n de CAJANAL consistente en no avisar de la existencia de otro proceso por la misma causa y por ello no proponer la excepci\u00f3n de pleito pendiente al ser notificada del proceso de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Estas omisiones tuvieron como consecuencia el hecho que el proceso ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se adelantara sin la comparecencia al proceso de la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS y sin la advertencia sobre la existencia de otro proceso en curso cuya pretensi\u00f3n era la titularidad del mismo derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental de la sentencia de Bogot\u00e1 por error inducido o por consecuencia y configuraci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Lo anterior hace que en la sentencia dictada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se constituya defecto procedimental por consecuencia. Este tipo de defecto, como causal de procedibilidad de la tutela contra sentencias lo ha definido la Corte como presente en \u201c\u2026aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.17\u201d Las omisiones del Juez de Neiva y de CAJANAL comprometieron directamente el proceder del Juez de Bogot\u00e1, induci\u00e9ndolo al error al permitir que desarrollara el proceso, tanto en presencia de otro proceso como sin la comparencia de la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS o de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estas omisiones no s\u00f3lo minaron la confianza leg\u00edtima del Juez de Bogot\u00e1 en la diligencia de las actuaciones judiciales y en el cumplimiento de los deberes de las entidades estatales, sino que tambi\u00e9n vulneraron el derecho de defensa de la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS y el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Por un lado, la designaci\u00f3n de un curador en el presente caso, no garantiza suficientemente el derecho de defensa. Pues el hecho que la se\u00f1ora LOSADA DE CLAROS haya interpuesto un proceso judicial en el que solicitaba ser reconocida como beneficiaria del derecho de sustituci\u00f3n pensional, denota su inter\u00e9s en desatar jur\u00eddicamente la controversia. Pero, este inter\u00e9s no se encuentra debidamente representado por un curador ad litem. Un mejor ejercicio del derecho de defensa, cuando existe un inter\u00e9s directo en el asunto de la controversia, se desempe\u00f1a mediante la participaci\u00f3n directa en el proceso. En el caso bajo estudio, dicha participaci\u00f3n no se dio por cuanto el Juez de Neiva no tramit\u00f3 diligentemente la notificaci\u00f3n. \u00c9ste aleg\u00f3 imposibilidad absoluta para encontrar a la se\u00f1ora, sin percatarse que ya le hab\u00eda notificado otras diligencias por medio de su apoderado, dentro del proceso que en su mismo despacho se adelantaba. La consecuencia de ello fue la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de defensa de la se\u00f1ora en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Por otro lado, uno de los pilares del sistema jur\u00eddico en el Estado de Derecho es el principio de seguridad jur\u00eddica. El derecho fundamental al debido proceso se extiende para salvaguardar instituciones como la de la Cosa Juzgada y el non bis in idem, entre otras, cuyo objetivo es proporcionar seguridad jur\u00eddica. A su turno, junto con la instituci\u00f3n de la Cosa Juzgada, los principios de eficacia y eficiencia de los procesos judiciales, establecen reglas de procedimiento que procuran la razonabilidad de los mismos, cuando se presenta una identidad en lo que se solicita de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios, no s\u00f3lo de orden constitucional, sino ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, pretenden que al interior de un mismo sistema judicial no se presente lo que en el caso subjudice encontr\u00f3 la Corte. Esto es, dos procesos tramitados simult\u00e1neamente ante jueces distintos, por demandantes distintos, con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n de ser reconocidas &#8211; las demandantes- \u00a0por CAJANAL como beneficiarias de un mismo derecho pensional; y a la postre, con sentencias distintas, que reconocen a cada una el mencionado derecho. Lo cual constituye un yerro, pues en las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes se estipula claramente que los beneficiarios podr\u00e1n ser el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del pensionado fallecido, pero no ambos18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Por ello, en aplicaci\u00f3n de los principios arriba se\u00f1alados, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en caso objeto de estudio se debi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la acumulaci\u00f3n de procesos contemplada en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil19, en tanto los dos procesos deb\u00edan seguir el mismo procedimiento y la pretensi\u00f3n era la misma en el sentido de ser reconocidas las demandantes como titulares de un mismo derecho, que seg\u00fan las disposiciones legales s\u00f3lo puede ser reconocido a una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la acumulaci\u00f3n de procesos era la consecuencia l\u00f3gica del cumplimiento del deber de CAJANAL de proponer la excepci\u00f3n de pleito pendiente al momento de contestar la demanda de Bogot\u00e1, o en su defecto de haber propuesto ella misma la acumulaci\u00f3n al Juez de Bogot\u00e1. Esto, por cuanto los principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia y eficacia de las actuaciones judiciales, se ven gravemente vulnerados, con el adelantamiento simult\u00e1neo de dos procesos que pretend\u00edan declarar la titularidad de un mismo beneficio de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Resulta por dem\u00e1s inaceptable para esta Sala, que CAJANAL haya hecho caso omiso de la existencia de otro proceso en Neiva con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n. \u00c9sta es una entidad del orden nacional, cuyo archivo de informaci\u00f3n es igualmente nacional, pues no de otra manera habr\u00eda declarado la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Juez de Bogot\u00e1 en su sentencia, alegando que se estaba dando tr\u00e1mite a otra orden judicial en el mismo sentido de pagar la sustituci\u00f3n pensional del causante LUIS ALCIDES CLAROS. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Por ello, la sentencia del Juez de Bogot\u00e1 se bas\u00f3 en omisiones que derivaron en vulneraciones a la Constituci\u00f3n. Esto es, tal como lo ha dicho la Corte, se est\u00e1 ante un evento en el \u201c\u2026que la decisi\u00f3n judicial se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes [han] violado derechos constitucionales, y (\u2026) [tiene] como consecuencia un perjuicio iusfundamental 20\u201d. Debido a esto la Sala confirma la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por consecuencia en la sentencia dictada por el Juez Quinto laboral del Circuito de Bogot\u00e1, derivada de la err\u00f3nea actuaci\u00f3n del Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva y de CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda del derecho de defensa y respeto del principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>40.- Frente a la existencia de un defecto procedimental por consecuencia la garant\u00eda de los derechos constitucionales en el presente caso, no se logra con la confirmaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, por medio del que se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia en el proceso ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de ordenar la integraci\u00f3n en debida forma del contradictorio, sino con la declaratoria de nulidad de los dos procesos a partir del auto admisorio, por haber incurrido ambos, respectivamente, en los mencionados defectos. As\u00ed, mediante la presente sentencia de revisi\u00f3n se corregir\u00e1 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de defensa de ambas solicitantes, procurando la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Para el Juez constitucional, la imposibilidad que una de las interesadas en ser declarada titular del derecho pensional pretendido, no haya sido llamada el proceso que para ello se adelant\u00f3, es una clara vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, tal como se ha dicho a lo largo de esta sentencia. Ahora bien, dejar vigente la orden de otro Juez resolviendo el mismo asunto, sin tener en cuenta que los procesos se llevaron simult\u00e1neamente, implica pasar por alto que junto a la correcta implementaci\u00f3n de los procedimientos para garantizar el derecho de defensa, existe la necesidad de guardar la eficacia real de las ordenes de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, el principio de seguridad jur\u00eddica de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, supone no s\u00f3lo que los fallos judiciales procuren el punto final de los asuntos que deciden (efecto de Cosa Juzgada) y produzcan el efecto material respectivo (eficacia), sino tambi\u00e9n busca la seguridad para que dichos resultados se hayan llevado a cabo de conformidad con las regulaciones preestablecidas por el legislador para ello. La seguridad implica precisamente eso: que conocidas las reglas por todos, los procedimientos se deben adelantar de conformidad con ellas, y cualquier desviaci\u00f3n socava la confianza que los ciudadanos tienen en \u00e9stos, luego genera inseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Como se expuso anteriormente, en el presente caso la sola existencia de una pretensi\u00f3n sobre un mismo derecho personal, en cabeza de dos interesadas distintas, traslada el an\u00e1lisis procedimental a la figura de la acumulaci\u00f3n de procesos. \u00c9sta es la que brinda seguridad en estos casos, en raz\u00f3n a que regula procedimientos con el fin de evitar dos fallos contradictorios por los mismos hechos, lo cual es fuente tambi\u00e9n de inseguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desv\u00edo del procedimiento adecuado cuando hay identidad de pretensiones, configur\u00f3 en el presente caso una situaci\u00f3n de incertidumbre en la que un juez declar\u00f3 a la se\u00f1ora LOSADA CLAROS como beneficiaria del derecho pensional pretendido y excluy\u00f3 de dicho beneficio a la se\u00f1ora COLLAZOS CADENA, mientras el otro juez declar\u00f3 justamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la nulidad que declarar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n se extender\u00e1 tanto a los dos procesos como al momento de la admisi\u00f3n de las demandas. No de otra manera se podr\u00eda brindar la oportunidad a las partes de participar en igualdad de condiciones en la determinaci\u00f3n del titular del derecho pensional, as\u00ed como de proponer la acumulaci\u00f3n de los procesos en aras del respeto por el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>43.- De otro modo, si la Corte s\u00f3lo decidiera en la sentencia de revisi\u00f3n sobre la existencia de una v\u00eda de hecho judicial en uno de los procesos, no se garantizar\u00edan los principios constitucionales vulnerados. Por ello la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el problema constitucional en t\u00e9rminos de establecer las condiciones para que las interesadas en el derecho pensional en comento, trabaran el proceso judicial para dicho fin en atenci\u00f3n a las reglas procedimentales vigentes. De ah\u00ed, &#8211; se insiste \u2013 que la Sala Revisi\u00f3n abordara el estudio del proceso que no fue demandado en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Con todo, podr\u00eda pensarse, que como el proceso adelantado en Bogot\u00e1, no fue objeto de demanda alguna, entonces la Corte estar\u00eda haciendo uso extralimitado de sus competencias al declarar su nulidad parcial. El anterior argumento resulta sin embargo errado, porque no da cuenta ni de la descripci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la controversia constitucional, ni del alcance de los deberes y facultades del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Facultades del Juez Constitucional para declarar la nulidad de un proceso judicial que no ha sido impugnado por tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Facultades del Juez Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>45.- Como se dijo, respecto de lo explicado en el ac\u00e1pite anterior se podr\u00eda objetar que a la Corte no le compete sino aquello sobre lo que versa la tutela objeto de revisi\u00f3n. En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es as\u00ed, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias expl\u00edcitamente expresadas en la demanda. La procura de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideraci\u00f3n las materias que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente se relacionen con la vulneraci\u00f3n de los derechos y su subsiguiente protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46.- No se rompe pues con las reglas dispositivas a las cuales se encuentra sometido juez constitucional, al hacer objeto de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n cuestiones que en principio no fueron alegadas, siempre y cuando con ello se busque hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados y, sobre todo, sea la \u00fanica manera en que la reparaci\u00f3n de esta vulneraci\u00f3n se pueda desprender adecuadamente de la orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los dem\u00e1s procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relaci\u00f3n directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y as\u00ed, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relaci\u00f3n directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneraci\u00f3n o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneraci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la soluci\u00f3n del caso. De otro modo, el juez de tutela estar\u00eda obligado a proteger \u00fanicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jur\u00eddico. Generando con dicha obligaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Lo cierto es que la obligaci\u00f3n es la contraria. El juez de tutela debe pronunciarse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cada vez que encuentre probada su vulneraci\u00f3n o amenaza. La indiscutible superioridad de la Constituci\u00f3n y de los derechos en ella contenidos, y su aplicaci\u00f3n sustancial preferente por encima de las consideraciones procedimentales formales, hace ineludible este deber para el juez de tutela. \u00c9ste, a diferencia del juez civil o penal, no puede hacer caso omiso de vulneraciones no alegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez civil, ante quien se discute la rescisi\u00f3n de un contrato, no es una carga pronunciarse sobre otro contrato no impugnado, y mucho menos rescindirlo. En cambio, para el juez constitucional lo inaceptable es, que encuentre una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y no se pronuncie al respecto para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad del proceso no impugnado \u00a0<\/p>\n<p>48.- En procura de lo anterior, se debe tener en cuenta que el problema jur\u00eddico al que se enfrenta la Sala en el presente caso, no se agota en la determinaci\u00f3n de un defecto procedimental en el proceso impugnado por tutela, que se adelant\u00f3 en Neiva. Pues, dicha vulneraci\u00f3n repercuti\u00f3 en la imposibilidad que se asignara mediante un procedimiento ajustado a derecho, un derecho pensional personal pretendido por dos personas; las cuales, dentro de las actuaciones que adelantaron con este fin, pusieron en marcha dos procesos judiciales ante jueces diferentes. Ahora bien, como quiera que la impugnaci\u00f3n de uno de ellos por v\u00eda de tutela tiene como fundamento \u2013 precisamente -, el logro de la soluci\u00f3n de la controversia acerca de la titularidad del derecho en comento; no puede escapar al an\u00e1lisis del caso, el proceso judicial que no ha sido impugnado, pues \u00e9ste form\u00f3 parte de la soluci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si triunfa la impugnaci\u00f3n de una sentencia judicial en sede de tutela, por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la conclusi\u00f3n obligada es que el prop\u00f3sito con el cual se instaur\u00f3 el proceso judicial, se logr\u00f3 quebrantando la ley y la Constituci\u00f3n. Esto es, que la determinaci\u00f3n de una infracci\u00f3n al procedimiento judicial debido, de tal magnitud que el fallo soportado en ella resulte violatorio de la Constituci\u00f3n, perturba inevitablemente todo aquello que se buscaba con la sentencia judicial. De ah\u00ed que abstraer de la infracci\u00f3n a los rituales procesales constitucionales y legales, aquello que se pretende resolver jur\u00eddicamente de fondo, no resultar\u00eda acorde con las medidas que se toman para subsanar dicha infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- De ah\u00ed, que como las actuaciones surtidas para determinar la titularidad de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n adolecen de un error tal, que derivan en una infracci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica y al derecho al debido proceso, la sentencia judicial fallada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como parte de estas actuaciones, no escapa al an\u00e1lisis de la Corte, incluso si este proceso no fue objeto de demanda por v\u00eda de tutela. Las equivocaciones del Juez de Neiva y de CAJANAL, trajeron como consecuencia la existencia de dos fallos contradictorios, en los t\u00e9rminos expresados m\u00e1s arriba. Debido a esto no ser\u00eda correcto pensar que como de dicho proceso no se pregona infracci\u00f3n alguna en su desarrollo, eso lo excluye de ser objeto de estudio en su validez por otras razones. En efecto, si bien el desarrollo procedimental del proceso judicial adelantado en Bogot\u00e1 no tiene tacha alguna, su admisi\u00f3n, junto con otro proceso en curso por los mismos hechos \u2013 a causa, como se ha explicado, de la falta de diligencia del Juez de Neiva y de CAJANAL -, genera una transgresi\u00f3n de las normas procesales esenciales que pretende salvaguardar la Constituci\u00f3n, con entidad suficiente para que esta Sala declare su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>51.- Por lo anterior, y por todo lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y en su lugar declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en los procesos adelantados tanto ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, como ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para la determinaci\u00f3n de la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n causada por el se\u00f1or LUIS ALCIDES CLAROS. De igual manera prevendr\u00e1 a las partes de ambos procesos que como consecuencia de la presente sentencia de revisi\u00f3n, dichos procesos quedan en curso, quedando como una alternativa jur\u00eddica id\u00f3nea para la determinaci\u00f3n de la titular del derecho pensional, la figura de la acumulaci\u00f3n del procesos del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico n\u00famero 37 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral, amparando el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo todo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso adelantado ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para la determinaci\u00f3n de la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n causada por el se\u00f1or LUIS ALCIDES CLAROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo todo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso adelantado ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para la determinaci\u00f3n de la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n causada por el se\u00f1or LUIS ALCIDES CLAROS. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR a la se\u00f1ora ANA ELISA COLLAZOS CADENA o a su representante legal, a los leg\u00edtimos herederos de la se\u00f1ora NIEVES LOSADA DE CLAROS \u00a0o a su representante legal y a CAJANAL, que como consecuencia de la presente sentencia de revisi\u00f3n, los procesos de que hablan los numerales anteriores quedan en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo L. Ferrajoli. Derechos y garant\u00edas. La ley del m\u00e1s d\u00e9bil. Madrid, Editorial Trotta, 1999, p. 26 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4[Enfasis fuera de texto] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de tutela del 9 de diciembre de 1991. M.P Pedro Lafont Pianetta (F.J # 4.1.2). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la \u00a0T- 079 de 1993 se dijo: \u201cLa tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisi\u00f3n judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-654\/98. F. J 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-458-94 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-158-93 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la idea del debido proceso como generador de confianza en la forma de organizaci\u00f3n del Estado y su relaci\u00f3n con los ciudadanos, se pueden ver entre otras las sentencias \u00a0C-007\/93, C- 632\/95,, SU-159\/02, \u00a0SU-1184\/00 y SU-1159\/03. Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n elocuente de esto puede verse tambi\u00e9n, en la Corte Suprema de los Estados Unidos: \u201cLa Cl\u00e1usula del Debido Proceso otorga a las personas el derecho a acceder a un tribunal imparcial y desinteresado, tanto en los casos civiles como en los casos penales. El requisito de la neutralidad en los procedimientos judiciales salvaguarda los dos mas importantes intereses del procedimiento llamado `debido proceso`, prevenir restricciones a los ciudadanos injustificadas o erradas, y promover la participaci\u00f3n e interacci\u00f3n de los individuos afectados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial. El requisito de la neutralidad procura garantizar que la vida, la libertad o la propiedad, no vayan a verse afectadas por una err\u00f3nea o distorsionada concepci\u00f3n de los hechos o de las normas. Al mismo tiempo preserva, tanto en apariencia como en la realidad, la imparcialidad; generando un sentimiento \u00a0&#8211; muy importante para un gobierno popular &#8211; \u00a0que la justicia se lleva a cabo, al garantizar que las personas no ser\u00e1n privadas de sus intereses en ausencia de un procedimiento en el que se puedan presentar y oponer razones con la seguridad de que el juez no predispone nada en su contra\u201d. [Marshall vs. Jerrico, Inc., 446 S.S. 238 (1980) en Case and Materials on Constitutional Law. West Publishing Co. St. Paul, Minn., 1993. P\u00e1g 561] \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 83 del C. P. C \u00a0<\/p>\n<p>15 CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de octubre 6 de 1999, Exp. 5224. M.P. \u00a0Silvio Fernando Trejos B. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el contenido del debido proceso constitucional ver entre otras las sentencias SU-1184-01 y T-685-03. \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-014 de 2001. F.J # 5 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. Podr\u00e1n acumularse dos o m\u00e1s procesos especiales de igual procedimiento o dos o m\u00e1s ordinarios, a petici\u00f3n de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido acumularse en la misma demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aqu\u00e9llas tengan el car\u00e1cter de previas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20 SU- 014 de 2001. FJ # 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1216\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Se encuentra \u00edntimamente ligado con el principio de primac\u00eda de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 Por regla general las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}