{"id":12062,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1217-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-1217-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1217-05\/","title":{"rendered":"T-1217-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1217\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el escenario para que se diriman las controversias suscitadas en los contratos de medicina pagada es la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues, en estos casos, se est\u00e1 ante conflictos propios del tr\u00e1fico jur\u00eddico inter privatos que giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasi\u00f3n de las cl\u00e1usulas pactadas. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n ha fijado una regla jurisprudencial referente a las controversias en materia de relaciones contractuales entre empresas de medicina prepagada y sus usuarios, seg\u00fan la cual, \u201cde manera excepcional, cuando tales disputas entre particulares trascienden al \u00e1mbito de derechos fundamentales como la vida digna o la salud, en este caso por conexidad, aquellas \u2018pueden ser resueltas de manera transitoria o definitiva por la jurisdicci\u00f3n constitucional pues \u00e9sta se halla en el deber de remover los obst\u00e1culos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y cuando, desde luego, concurran las exigencias necesarias para la procedencia del amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD AFILIADA AL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Atenci\u00f3n en casos de contrato de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-L\u00edmites a la autonom\u00eda de los contratantes en pro de la eficacia de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA Y USUARIOS-Relaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Antolinez Ram\u00edrez contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 5 Penal Municipal, y el Juzgado 44 Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1, el 27 de abril y el 13 de junio del presente a\u00f1o respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante quien cuenta con 73 a\u00f1os de edad afirma que desde el 15 de septiembre de 2001 se encuentra afiliado a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. -servicio complementario al r\u00e9gimen contributivo- P.A.S.- mediante contrato colectivo de servicios el cual adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de la sociedad Planners S.A. (Planeaci\u00f3n Financiera y Patrimonial S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Que durante la vigencia del contrato le fue detectado \u201cC\u00e1ncer de origen Pulmonar\u201d1 por lo que no s\u00f3lo requiere atenci\u00f3n permanente sino tambi\u00e9n asistencial, hospitalario, quir\u00fargico y farmac\u00e9utico, para que su vida no corra riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sociedad Planners S.A. decidi\u00f3 \u201cde manera inconsulta\u201d terminar la relaci\u00f3n pactada y regulada en el contrato con Cafesalud por cuanto \u00e9sta cambi\u00f3 las cl\u00e1usulas del contrato, tal como qued\u00f3 registrado en la comunicaci\u00f3n del 18 de febrero de 2005 que enviara el Vicepresidente Comercial de Mercadeo de Cafesalud a la Gerente de Planners S.A. condicionando su ingreso a otra modalidad de contrato, con mayor costo del que ven\u00eda cancelando y se\u00f1alando adem\u00e1s que los \u201cusuarios mayores que desean continuar con Cafesalud MP de 65 a\u00f1os pasar\u00edan a contratos familiares y en esta modalidad, se debe ingresar 2 usuarios menores de 60 a\u00f1os por cada usuario de 65 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera el accionante que la conducta asumida por Cafesalud es discriminatoria, no s\u00f3lo por su estado de salud y avanzada edad, sino porque viola el principio de universalidad consagrado en la Ley 100 de 1993. Agrega tambi\u00e9n que dicha conducta es abusiva puesto que amparada en su posici\u00f3n dominante impone condiciones que la ley y el contrato no contemplan, lo que resulta desleal y violatoria al principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se le ampare el derecho a la salud y vida digna, seguridad social, igualdad y el principio de la buena fe, y se ordene a Cafesalud, que adelante todos los tr\u00e1mites internos y de naturaleza administrativa que fueren necesarios para afiliarlo en el mismo plan en el cual se encontraba inscrito conservando su antig\u00fcedad y derechos adquiridos, procediendo a brindar toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, asistencial, hospitalaria, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, quimioterapias, y dem\u00e1s que requiera para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja, as\u00ed como las enfermedades conexas que puedan derivarse por el avance de sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera pide que se remita copia de todo lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las investigaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud, actuando a trav\u00e9s de apoderado inform\u00f3 al juez de conocimiento que el accionante estuvo afiliado a esa entidad como beneficiario de un contrato colectivo de medicina prepagada ante la sociedad Planners S.A. y aqu\u00e9lla desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en que dicha firma dio por terminado de forma unilateral dicho contrato, dejando sin cobertura al aqu\u00ed afectado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo antes se\u00f1alado, la entutelada, teniendo en cuenta las condiciones de edad y salud del se\u00f1or Victor Antolinez Ram\u00edrez, y en atenci\u00f3n a la solicitud que le hiciera Planners S.A. \u201cdio la posibilidad de que dicho usuario celebrara un contrato familiar de medicina prepagada siempre y cuando, por ser mayor de 65 a\u00f1os de edad, estuviera acompa\u00f1ado en dicho contrato con dos personas menores de 60 a\u00f1os a lo cual el aqu\u00ed accionante no accedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega que ante la decisi\u00f3n de la empresa Planners, Cafesalud Medicina Prepagada S.A. no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar ning\u00fan servicio de medicina prepagada al demandante ni a celebrar contrato de la misma naturaleza con \u00e9ste, \u201ca no ser que asuma las condiciones que para ello estableci\u00f3 la compa\u00f1\u00eda\u201d. Por tanto pide negar el amparo solicitado toda vez que no se pudo demostrar la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por parte de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Sociedad Planners S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Planners S.A., la cual fue vinculada como accionada en esta tutela, inform\u00f3 al juez de instancia a trav\u00e9s de apoderado que, el se\u00f1or Victor Manuel Antolinez firm\u00f3 contrato colectivo de Medicina Prepagada con Cafesalud, para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, siendo su plan Caf\u00e9 Gourmet pagando tarifa de usuario de 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2004 Cafesalud les comunic\u00f3 que las tarifas se incrementar\u00edan con base en las edades de los usuarios, lo cual en su sentir resulta arbitrario, pues lo informan a tres meses de vigencia real del nuevo contrato, lo cual afect\u00f3 gravemente a los usuarios de m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad. A pesar de lo anterior, dicha firma manifest\u00f3 a Cafesalud el inconformismo de esa medida por parte de los usuarios y de la misma empresa por la variaci\u00f3n de las condiciones primarias del contrato, no obstante, asumi\u00f3 \u201cel pago con retroactividad del alza de las tarifas de sus afiliados, para evitar la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n a los usuarios y la cancelaci\u00f3n del contrato, actitud que deja ver su buena fe frente a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que le comunic\u00f3 al accionante la no renovaci\u00f3n del contrato ofreciendo otras alternativas, sin que este le manifestara nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirma que Planners S.A. es una agencia comercial del POS y de planes de medicina prepagada luego su funci\u00f3n se constituye en asegurar el pago del servicio de salud, pero no en la prestaci\u00f3n del mismo, el cual le corresponde a Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclara que la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta en su contra sino en contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo del 27 de abril de 2005 resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el accionante, por cuanto se pudo establecer que la afecci\u00f3n padecida por el accionante, quien es persona de la tercera edad, no es una enfermedad de preexistencia, ni excluida de la prestaci\u00f3n del servicio, originada durante el transcurso de tiempo en que estaba afiliado en debida y legal forma a Cafesalud, estando al d\u00eda en su pago y vigente el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que seg\u00fan la historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Antolinez Ram\u00edrez, no puede somet\u00e9rsele a una espera dilatoria y arbitraria en la cual su salud se ve disminuida por no contar de manera pronta y eficaz con la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, siendo entonces para Cafesalud obligaci\u00f3n legal suministrarla. Agrega \u201cque los derechos propios de los seres humanos no pueden ser subvalorados por circunstancias legales ni de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que no existe argumentaci\u00f3n legal por parte de la accionada para negar el servicio al se\u00f1or Victor Manuel Antolinez Ram\u00edrez, pues el incumplimiento del contrato no se dio por parte del accionante, sino por parte de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., quien \u201cabusando de su posici\u00f3n dominante alter\u00f3 y modific\u00f3 incolsultamente las condiciones del mismo, omitiendo brindar la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica, aunado a la excesiva pasividad de la empresa Planners S.A., pues desde el mismo momento en que Cafesalud Medicina Prepagada modificaba el contrato en contra de sus afiliados, debi\u00f3 tomar las medidas legales para evitar tal abuso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que Cafesalud Medicina Prepagada \u201ctiene la obligaci\u00f3n legal de asistir al accionante en su enfermedad, pues as\u00ed lo dispone el contrato vigente que se ten\u00eda a esa fecha, debiendo entonces suministrar los medicamentos, procedimientos, ex\u00e1menes, asistencia quir\u00fargica, quimioterapias y dem\u00e1s, que en su plena recuperaci\u00f3n y en amparo a su derecho a la salud y vida digna requiera, para lo cual deber\u00e1 reafiliarlo en el mismo plan que pactaron, conservando los mismos beneficios acordados en el inicial contrato y sin perder su continuidad y antig\u00fcedad, garantizando todas las prerrogativas legales de la contrataci\u00f3n primigenia, lo cual deber\u00e1 cumplirse a m\u00e1s tardar en las 48 horas siguientes a quedar en firme el presente fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. mediante providencia del 13 de junio de 2005 dispuso revocar el fallo proferido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que se pudo establecer que la sociedad Planners S.A. se acogi\u00f3 al contrato colectivo de medicina prepagada que ten\u00eda \u00e9sta con Cafesalud Medicina Prepagada, tal como lo acredita el contrato suscrito entre las partes, pero debido a que \u00e9sta alter\u00f3 notoriamente sus tarifas, dicha sociedad cancel\u00f3 el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas afirma, que en virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, las partes deben sujetarse estrictamente a las cl\u00e1usulas que con claridad han sido estipuladas en el contrato de medicina prepagada suscrito, y concretamente a las exclusiones de cobertura de algunos procedimientos que se encuentren expresamente pactadas en dicho documento, por tratarse de ley para las partes. Agrega que exist\u00eda la cl\u00e1usula que le permit\u00eda introducir variaciones anuales a las tarifas pactadas, y que la sociedad contratante ni siquiera lo expres\u00f3 cuando le comunic\u00f3 a la entidad demandada su decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato, situaci\u00f3n que \u201cdeb\u00eda ventilarse por v\u00edas judiciales diversas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega, que se pudo establecer que el actor tambi\u00e9n cuenta con una EPS, a la que est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo, como lo es el Instituto de Seguro Social, \u201ca quien no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite cumplido\u201d, luego, es \u00e9ste quien debe asumir la atenci\u00f3n integral en salud del accionante, as\u00ed como los servicios m\u00e9dicos, asistenciales, hospitalarios, quir\u00fargicos, quimioterapias, tratamientos hormonales y farmac\u00e9uticos o de droguer\u00eda, ya que el peticionario no accedi\u00f3 a la medicina prepagada ofertada, seg\u00fan la opci\u00f3n que escogi\u00f3 libre y voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala debe establecer si la conducta desplegada por Cafesalud Medicina Prepagada S.A. en el sentido de cambiar, en desarrollo de su libertad negocial, las condiciones del contrato colectivo de medicina prepagada del cual se beneficiaba el accionante y que se ven\u00eda ejecutando desde ya hace varios a\u00f1os, lesiona sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, teniendo en cuenta que \u00e9ste no s\u00f3lo es una persona de la tercera edad sino que padece de c\u00e1ncer de origen pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de los contratos de medicina prepagada, l\u00edmites a la autonom\u00eda de los contratantes en raz\u00f3n de la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales entre particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene establecido que \u201clos contratos de medicina prepagada como especie de los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.), se encuentran instituidos en el ordenamiento legal colombiano con el objeto de brindar a los usuarios del servicio de salud, una atenci\u00f3n complementaria a la ofrecida de manera general por las Empresas Promotoras de Salud, bajo el esquema del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). La prestaci\u00f3n de dicho servicio, supone el pago de un precio que igualmente es adicional al cotizado obligatoriamente por patrono y empleador en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, el usuario que tiene la capacidad econ\u00f3mica para acceder voluntariamente al pago de una protecci\u00f3n mayor en salud, -respecto de s\u00ed mismo y su n\u00facleo familiar- contrata de manera privada con una entidad de medicina prepagada para acceder a servicios de salud, que se sugieren como de mayor calidad o cobertura que el plan b\u00e1sico (P.O.S.) entregado por las E.P.S.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n entre empresa y usuario la misma es de car\u00e1cter contractual, lo cual supone, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, que a \u00e9l le son aplicables las normas pertinentes de los c\u00f3digos Civil y de Comercio colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe3. Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan.4. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha referido a las caracter\u00edsticas que se predican del contrato de medicina prepagada, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d5 a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusi\u00f3n totalmente libre de las partes, y que en lo posible no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, pero derivadas de la ejecuci\u00f3n de los mismos, que la actuaci\u00f3n de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realizaci\u00f3n de las prestaciones en la forma esperada, seg\u00fan el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese car\u00e1cter de adhesi\u00f3n, que como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contrataci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por regla general, el escenario para que se diriman las controversias suscitadas en los contratos de medicina pagada es la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues, en estos casos, se est\u00e1 ante conflictos propios del tr\u00e1fico jur\u00eddico inter privatos que giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasi\u00f3n de las cl\u00e1usulas pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia recogiendo lo que en la doctrina alemana se conoce con el nombre de &#8220;Drittwirkung der Grundrechte&#8221; \u00a0(literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales)7, ha consagrado expresamente, a diferencia de lo que ocurre en otros pa\u00edses8, la posibilidad que la acci\u00f3n de tutela pueda interponerse directamente frente a particulares (Art. 86 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n ha fijado una regla jurisprudencial referente a las controversias en materia de relaciones contractuales entre empresas de medicina prepagada y sus usuarios, seg\u00fan la cual, \u201cde manera excepcional, cuando tales disputas entre particulares trascienden al \u00e1mbito de derechos fundamentales como la vida digna o la salud, en este caso por conexidad, aquellas \u2018pueden ser resueltas de manera transitoria o definitiva por la jurisdicci\u00f3n constitucional pues \u00e9sta se halla en el deber de remover los obst\u00e1culos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y cuando, desde luego, concurran las exigencias necesarias para la procedencia del amparo constitucional. Mucho m\u00e1s si, como se expuso en la Sentencia SU-039-98, \u00a0\u201clas actuaciones destinadas a garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los par\u00e1metros constitucionales que consagran la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos\u2019.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto dos son supuestos fundamentales que gobiernan la medicina prepagada, a saber: \u201c(1) El ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y legal; y (2) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud10, lo cual exige la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites11.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, previsiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos por la medicina prepagada. As\u00ed, no es constitucionalmente valido sostener que el contenido del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable en el caso del sistema general de seguridad social, en la medida en que los planes adicionales se regulan, de forma exclusiva, por sus previsiones contractuales reguladas por la legislaci\u00f3n civil y comercial.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u201cla medicina prepagada tiene sustento en una relaci\u00f3n de naturaleza civil, en la cual el contenido de las obligaciones de las partes est\u00e1 regulada, en un primer momento, por el derecho privado. No obstante, el objeto de ese contrato tiene una relaci\u00f3n inescindible con la eficacia del derecho constitucional a la salud, por lo que la interpretaci\u00f3n del alcance de las cl\u00e1usulas contractuales est\u00e1 supeditada, en todo caso, a la necesidad de garantizar el ejercicio cierto de ese derecho.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que representan las controversias en materia de medicina prepagada frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, constituyen una de las m\u00faltiples manifestaciones de la Drittwirkung15 en el derecho colombiano que tiene como sustento la condici\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y m\u00e1s concretamente su car\u00e1cter de norma fundamental y elemento de unidad de todo el ordenamiento jur\u00eddico, dentro del cual se encuentran los contratos de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar encuentra restricciones constitucionales, propias de la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le adscribe a la propiedad privada y, por ende, a la empresa (arts. 58 y 333 C.P.). Es evidente que tales restricciones se potencian para el caso de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y adquieren un contenido a\u00fan m\u00e1s significativo cuando, como sucede con las entidades de medicina prepagada, el objetivo contractual tiene estrecha relaci\u00f3n con la eficacia de derechos fundamentales y por ende el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina prepagada debe producir efectos compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que le son inherentes al mismo.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente la Sala advierte que el accionante es persona de la tercera edad (73 a\u00f1os), que padece de c\u00e1ncer de origen pulmonar y que ven\u00eda siendo atendido por la entidad accionada desde el a\u00f1o 2001, en raz\u00f3n de un contrato colectivo de medicina prepagada tomado por la compa\u00f1\u00eda Planners S.A. a la cual \u00e9l se encuentra afiliado y que dadas las nuevas condiciones negociales impuestas por Cafesalud, decidi\u00f3 dar por terminado dicho contrato, generando en consecuencia, la inmediata desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Antolinez Ram\u00edrez del Plan Adicional de Salud del cual se beneficiaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previo a la suspensi\u00f3n de los servicios de medicina prepagada Planners S.A. solicit\u00f3 a Cafesalud algunas alternativas para la continuidad del actor y de otras personas mayores de 65 a\u00f1os en dicha entidad a lo cual \u00e9sta mediante comunicaci\u00f3n del 18 de febrero de 2005, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los usuarios mayores que desean continuar con Cafesalud MP de 65 a\u00f1os pasar\u00eda a contratos familiares y en esta modalidad, se debe ingresar 2 usuarios menores de 60 a\u00f1os por cada usuario de 65 a\u00f1os\u201d. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones, respecto de las cuales el actor no estuvo de acuerdo y por lo mismo no cumpli\u00f3, qued\u00e1ndose, en consecuencia sin los beneficios que ven\u00edan recibiendo de la medicina prepagada, lo cual como es natural afecta directamente sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que, dada la autonom\u00eda de la voluntad que informa las relaciones entre particulares, este asunto, deber\u00eda ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, empero, el debate tal y como est\u00e1 planteado excede la discusi\u00f3n meramente legal para involucrar un asunto de relevancia constitucional en la cual est\u00e1n involucrados derechos amparados consagrados en tratados internacionales conforme a los cuales deben interpretarse aquellos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica18 (art. 93 C.P.) y respecto de los cuales el Estado colombiano debe garantizar su efectividad (art. 2 Superior). As\u00ed mismo, ser\u00eda viable afirmar que el actor tuvo la alternativa de seguir benefici\u00e1ndose de los servicios de la medicina prepagada que le ven\u00eda prestando la accionada, suscribiendo el nuevo contrato en las condiciones por ella impuesta (contrato de adhesi\u00f3n), no obstante, a sabiendas de las consecuencias opt\u00f3 libremente por no acceder a las condiciones que le impon\u00eda Cafesalud MP, todo lo cual llevar\u00eda a sostener, como lo hizo el ad-quem que la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa posici\u00f3n ser\u00eda aceptable en un Estado de derecho, en el que las consecuencias perversas de la aplicaci\u00f3n de las normas no eran tenidas en cuenta por los operadores jur\u00eddicos, lo cual no opera en el nuevo modelo pol\u00edtico acogido por el Constituyente de 1991, en el cual la raz\u00f3n de ser de todo ordenamiento jur\u00eddico es la persona. As\u00ed las cosas, la eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares obliga a llegar a una conclusi\u00f3n diferente a la que adopt\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia y m\u00e1s cuando la lesi\u00f3n que se prodiga a uno de los contratantes es desproporcionada frente al deber de respeto de los derechos que a toda persona incumbe, de all\u00ed que el art\u00edculo 95-1 de la Carta imponga como deber de la persona \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Cafesalud MP, no puede sostener que las nuevas condiciones impuestas al accionante para que \u00e9ste se beneficiara de los servicios de medicina prepagada se concretaron en una conducta leg\u00edtima de un particular, respecto de la cual no se puede conceder la acci\u00f3n de tutela, por prohibici\u00f3n del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la conducta leg\u00edtima del particular es, como lo ha dicho la Corte, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar, por este motivo, una vez \u201cprobada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la entidad accionada a pesar de saber que el contrato de medicina prepagada no s\u00f3lo involucra el inter\u00e9s patrimonial sino que tiene un elemento referido a la prestaci\u00f3n de un derecho constitucional como lo es el de la salud, decidi\u00f3 imponer como requisito para la continuidad de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el actor, una condici\u00f3n seg\u00fan la cual \u00e9ste deb\u00eda ingresar a dos (2) usuarios menores de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito, si bien pudiera ser constitucionalmente valido en otro tipo de relaci\u00f3n negocial, no lo es en casos como el presente, en los que este tipo de cl\u00e1usulas desconocen la real situaci\u00f3n de uno de los contratantes, que por su edad y enfermedad merecen un trato coherente con su condici\u00f3n y a los cuales por mandato del art\u00edculo 13 Superior se les debe brindar una protecci\u00f3n especial, siendo deber de la empresa, sin que ello implique desconocer su autonom\u00eda, el garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud observando la funci\u00f3n social que toda actividad empresarial impone la Carta Pol\u00edtica (art. 333 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, establecer en un contrato de adhesi\u00f3n una condici\u00f3n para acceder a unos servicios de medicina prepagada en la cual el accionante debe encontrar dos personas m\u00e1s de unas edades espec\u00edficas y convencerlos para que tambi\u00e9n contraten con la empresa de medicina prepagada excede, desde la perspectiva constitucional, la libertad negocial haciendo entonces necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a efectos de restablecer la observancia de la Constituci\u00f3n en ese tipo de relaciones privadas, en las que, dada la eficacia directa de la Carta Pol\u00edtica, los mandatos constitucionales deben tambi\u00e9n ser observados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resultan v\u00e1lidos los argumentos del juez de tutela de segunda instancia, seg\u00fan los cuales dada la naturaleza privada del contrato de medicina prepagada no corresponde al juez de tutela dirimir las controversias entre los contratantes, puesto que para ello existen las v\u00edas judiciales ordinarias, pues como se ha visto, trat\u00e1ndose de estos casos excepcionales, dado el tipo de sujeto e inminente lesi\u00f3n de los derechos involucrados, corresponde al juez de tutela garantizar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta correcto considerar que como el actor cuenta con una EPS, a la que est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo, es a esta entidad a la que corresponde asumir la atenci\u00f3n integral del accionante, puesto que no existe justificaci\u00f3n para que las consecuencias del ejercicio extralimitado de la autonom\u00eda privada de la libertad para contratar tengan que ser asumidos por el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. Como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201caceptar esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a conclusiones constitucionalmente inaceptables, pues tal perspectiva liberar\u00eda a las instituciones de medicina prepagada de sus responsabilidades contractuales, so pretexto de la posibilidad de atenci\u00f3n en salud con cargo a los planes obligatorios. \u00a0Esta visi\u00f3n, igualmente, desconocer\u00eda para el asunto bajo examen el contenido de las obligaciones constitucionales que tienen las entidades de medicina prepagada, derivadas de la relaci\u00f3n entre el objeto de los contratos que suscriben con sus usuarios y la protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmar la del a-quo, en cuanto ampar\u00f3 los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida. No obstante, dado que la orden de protecci\u00f3n decretada por \u00e9ste ordena la afiliaci\u00f3n del actor a la entidad tutelada en las mismas condiciones del contrato suscrito inicialmente y que este negocio jur\u00eddico se extingui\u00f3 por la decisi\u00f3n de Planners S.A., la Sala considera que lo que corresponde es ordenar a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. que le permita al se\u00f1or Antolinez Ram\u00edrez, seguir vinculado a esa entidad mediante la suscripci\u00f3n de un contrato familiar, sin que le pueda exigir \u201cel ingreso de dos usuarios menores de 60 a\u00f1os por cada usuario de 65 a\u00f1os\u201d, en raz\u00f3n a que como se ha explicado, esta restricci\u00f3n excede los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la voluntad privada en el marco protegido por la Constituci\u00f3n, pues su aplicaci\u00f3n restringe derechos constitucionales y en este caso, el de la continuidad del servicio de salud. La Sala advierte que en ning\u00fan caso esta orden de protecci\u00f3n puede implicar el incremento de los costos del contrato familiar originalmente ofrecido mediante comunicaci\u00f3n del 18 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo anterior, no significa que la entidad accionada no pueda cobrar las tarifas propias de esta modalidad contractual familiar, en este sentido el amparo constitucional no se orienta a garantizar que el accionante cancele en el contrato individual la misma suma que ven\u00eda pagando en el de modalidad colectiva, pues ese debate econ\u00f3mico s\u00ed excede la competencia del juez constitucional. La protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 enderezada a salvaguardar los derechos constitucionales que se ven gravemente lesionados por el abuso de la autonom\u00eda privada en un contrato de adhesi\u00f3n que en manera alguna puede considerarse como una conducta leg\u00edtima de un particular. As\u00ed, corresponder\u00e1 nuevamente al actor determinar si en estas nuevas condiciones decide celebrar o no el contrato de medicina prepagada con Cafesalud MP. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme se advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el Juez Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, a pesar de haberle sido repartida la solicitud de tutela desde el 18 de marzo de 2005 \u00fanicamente hasta el 27 de abril del mismo a\u00f1o, profiri\u00f3 el respectivo fallo, desconociendo as\u00ed no s\u00f3lo la prohibici\u00f3n impuesta por el Constituyente (art. 86 Superior) seg\u00fan la cual \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d, sino las prescripciones del Decreto 2591 de 1991 sobre tr\u00e1mite preferencial, perentoriedad e improrrogabilidad de los t\u00e9rminos en materia de amparo constitucional.21 De esta manera, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 34 numeral 24 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, se remitir\u00e1 copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que de cumplirse los presupuestos legales investiguen las presuntas faltas disciplinarias que se hayan podido configurar con la situaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. para en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto ampar\u00f3 los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Victor Manuel Antolinez Ram\u00edrez, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9ste contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le brinde al se\u00f1or Victor Manuel Antolinez Ram\u00edrez la opci\u00f3n de celebrar un contrato familiar en los t\u00e9rminos y condiciones ofrecidas en la comunicaci\u00f3n del 18 de febrero de 2005, salvo aquella que refiere al deber del accionante de \u201cingresar 2 usuarios menores de 60 a\u00f1os por cada usuario de 65 a\u00f1os\u201d, sin que en ning\u00fan caso esta orden de protecci\u00f3n implique el incremento de los costos del contrato familiar originalmente ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Remitir copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 6 a 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-065 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-181 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-290 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editorial Temis- Editorial Jur\u00eddica de Chile, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-039 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-009 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Sobre este particular en la Sentencia T-547 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte precis\u00f3 que \u201cEn Espa\u00f1a, la tutela frente a particulares tiene un origen jurisprudencial ya que la cuesti\u00f3n de los derechos fundamentales frente a terceros se resuelve, en un problema de coexistencia de derechos e incluso de valores constitucionales, que no puede resolverse en abstracto y de una vez y para siempre. Corresponde al Juez ponderar los intereses en conflicto, pero, desde luego, sin exclu\u00edr a priori la eficacia de las libertades en las relaciones entre particulares.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-263 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-274 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-039 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En este fallo, la Corte precis\u00f3 que \u201cesta vigilancia se justifica ya que la modalidad del prepago implica mayores riesgos para los usuarios del sistema en tanto existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho seg\u00fan el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados, el cliente queda desprotegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-724 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr BILBAO UBILLOS, Juan Mar\u00eda. La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. An\u00e1lisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos Constitucionales, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 13 del expediente, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos (Ley 74\/68), art\u00edculo 6; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16\/72), art\u00edculos 4 y 5; Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales (Ley 74\/68), art\u00edculo 12-1; Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (Ley 319\/96), art\u00edculo 10-1. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-119 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-724 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Art\u00edculo 15 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1217\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional \u00a0 Por regla general, el escenario para que se diriman las controversias suscitadas en los contratos de medicina pagada es la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues, en estos casos, se est\u00e1 ante conflictos propios del tr\u00e1fico jur\u00eddico inter privatos que giran en torno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}