{"id":12063,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1218-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-1218-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1218-05\/","title":{"rendered":"T-1218-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1218\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador de VIH despedido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>PORTADOR DE VIH-Se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Trabajador no est\u00e1 obligado a comunicarle al empleador la enfermedad que padece\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH-Procede cuando el despido tuvo como causa padecer el virus\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no est\u00e1 obligado a comunicarle al empleador que padece VIH \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Est\u00e1 prohibido exigir la prueba de VIH para acceder o permanecer en alguna actividad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE VIH-Prohibici\u00f3n de exigirla para acceder o permanecer en actividad laboral \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O EMERGENTE-Empleado despedido por ser portador VIH \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1162423 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge contra RAMDI Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge (se omite el nombre completo del accionante para proteger su derecho a la intimidad) contra el Almac\u00e9n de Carnes RAMDI Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Almac\u00e9n de Carnes RAMDI Ltda., por considerar que esa empresa le vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo por despedirlo sin justa causa. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge afirma que labor\u00f3 en RAMDI Ltda., entre el 24 de abril de 2004 y el 15 de noviembre de 2004. El 4 de noviembre de 2004, present\u00f3 a su empleador copia de un examen en el cual le diagnosticaron Candidiasis Esof\u00e1gica Severa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que se ausent\u00f3 de su trabajo entre el 16 y el 30 de noviembre de 2004, debido a su delicado estado de salud, lo que ocasion\u00f3 su despido. En efecto, agrega que el representante legal de la empresa, se\u00f1or Jorge Alberto Ram\u00edrez D\u00edaz, el 30 de noviembre de 2004, dio por terminado el contrato de trabajo, al manifestarle que: \u201c(&#8230;) no le serv\u00eda gente enferma, que no viniera a trabajar que a \u00e9l no le interesaba que enfermedad ten\u00eda y que hasta ese d\u00eda ten\u00eda trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de noviembre 2004, la empresa RAMDI Ltda. le cancel\u00f3 al se\u00f1or Jorge la suma de $ 540.346 por concepto de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, entre las cuales se encuentran las cesant\u00edas, los intereses sobre cesant\u00edas, prima y vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En tres oportunidades, el accionante intent\u00f3 conciliar con su empleador una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, ante la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin obtener un resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Jorge afirma en la acci\u00f3n de tutela que es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH, padece Hiporexia y Hepatitis B cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto el se\u00f1or Jorge interpuso acci\u00f3n de tutela, el 20 de abril de 2005, en la cual solicit\u00f3 su reintegro, por considerar que la empresa RAMDI Ltda., le vulner\u00f3 su derecho al trabajo al despedirlo sin justa causa por el estado de salud en que se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el accionante se\u00f1ala que interpuso otra acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el tr\u00e1mite de la tutela contra Salud Total EPS, la entidad demandada remiti\u00f3 resumen de la atenci\u00f3n en salud prestada al se\u00f1or Jorge, seg\u00fan la cual el 24 de noviembre de 2004: \u201cLlega con reportes de Elisa para VIH positivo y cuadro hem\u00e1tico en el cual se evidencia leucopenia . Refiere Astenia, adinamia, persistencia de hemorroides con sangrado persistente. | Con estos reportes decide el m\u00e9dico tratante ordenar prueba de VIH confirmatoria y remisi\u00f3n a Medicina Interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 remitirla a la empresa demandada y escuchar en diligencia de declaraci\u00f3n al se\u00f1or Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 26 de abril de 2005, el se\u00f1or Jorge, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la cual reafirm\u00f3 la solicitud formulada en la acci\u00f3n de tutela de la siguiente forma: \u201c(&#8230;) Que me reintegren a la empresa, o me paguen el seguro a Salud Total que es la entidad a la que estoy afiliado y pensiones ya que me dieron la orden para m\u00e9dico laboral de la misma entidad y no he podido hacer vueltas porque no estoy afiliado ni a pensi\u00f3n ni a riesgos profesionales, y me cancelen una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios o brazos ca\u00eddos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el actor sobre la relaci\u00f3n laboral que: \u201cEra un contrato verbal. Labore desde el 24 de abril de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2004. Era el encargado del cuarto fr\u00edo. Me cancelaron el contrato de trabajo por no llevar las incapacidades a partir del 17 de noviembre de 2004, \u00e9l me inform\u00f3 verbalmente el 30 de noviembre y a partir de ese momento me cancel\u00f3 el contrato\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ante la pregunta del Juzgado sobre los motivos para recurrir a la acci\u00f3n de tutela sin haber acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral, el accionante manifest\u00f3 que: \u201cAcud\u00ed al Ministerio de Trabajo, pero el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez, no quiso conciliar. Tengo entendido que se demora mucho el proceso. Y, en este momento necesito el servicio del seguro urgente, es muy vital para mi salud\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>11. La Comercializadora de Alimentos RAMDI Ltda., a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al juez de instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en cuanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la jurisdicci\u00f3n laboral. En tal sentido, afirm\u00f3 que es dentro de un proceso laboral donde se \u00a0resuelven las controversias acerca de las prestaciones sociales as\u00ed como si hay lugar a una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. No obstante, indic\u00f3 que el despido del se\u00f1or Jorge obedeci\u00f3 exclusivamente a la inasistencia injustificada durante 15 d\u00edas a su trabajo, y no a la circunstancia que el empleado estuviera enfermo, puesto que este hecho era desconocido para el empleador al momento de producirse el despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la demandada present\u00f3 como pruebas la liquidaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge, la carta de despido y las actas que se suscribieron ante la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en una de las cuales consta la no conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la carta de despido, el empleador notific\u00f3 al se\u00f1or Jorge que: \u201c[e]n vista de su inasistencia a su trabajo desde el d\u00eda 16 de noviembre hasta la fecha sin ning\u00fan motivo justificado, la empresa a (sic) tomado la decisi\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 en providencia de 5 mayo de 2005 deniega por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada, por la existencia de otro medio de defensa judicial. El juez consider\u00f3 que por las pretensiones del actor (reintegro e indemnizaci\u00f3n) se trataba de controversias suscitadas entre el empleador y el trabajador que deb\u00edan solucionarse por los mecanismos ordinarios que prev\u00e9 la ley, es decir, por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de instancia, el despido del se\u00f1or Jorge se produjo, tal y como \u00e9l lo indic\u00f3 en la diligencia de declaraci\u00f3n, por su inasistencia injustificada entre el 17 y el 30 de noviembre, y no por su estado de salud. En concreto, se\u00f1ala el juez sobre el accionante que: \u201c[a]qu\u00e9l dej\u00f3 de asistir a su sitio de trabajo por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas sin que presentara incapacidad que justificara su ausencia, situaci\u00f3n que en ning\u00fan momento ha sido desvirtuada por el trabajador pues por el contrario en la declaraci\u00f3n rendida ante este Estrado refiere expresamente: \u00b4me cancelaron el contrato de trabajo por no llevar las incapacidades a partir del 17 de noviembre de 2004\u00b4 luego el mismo desmiente su dicho inicial de que fue despedido por encontrarse en delicado estado de salud pues no aparece demostrado que previo a asumirse la decisi\u00f3n de despido hubiese dado a conocer tal situaci\u00f3n al empleado[r] \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, concluye el juez no se puede otorgar la protecci\u00f3n constitucional invocada pues no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ni se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. El 12 de mayo de 2005, el se\u00f1or Jorge impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que su empleador conoc\u00eda su deteriorado estado de salud al \u00a0momento del despido: \u201cOtra cosa es que el apoderado del se\u00f1or JORGE RAMIREZ dice que no sabia nada de mi enfermedad, de la cual ellos sab\u00edan que yo llevaba entre 20 y 25 d\u00edas mas o menos sin comer nada y mi peso hab\u00eda bajado 10 kilos aproximadamente y estaba convulsionando cosa que nunca me tuvieron en cuenta ya que yo trabajaba en el cuarto fr\u00edo solo, y peligraba mi vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de julio de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda instancia: \u201c[a]unque el accionante sostiene que fue despedido precisamente en atenci\u00f3n a la enfermedad que padece, otra parecen ser las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, pues advierte el representante de la entidad accionada, que la empresa desconoc\u00eda las dolencias que aquejaban al trabajador, que este nunca informo (sic) a la comercializadora tal situaci\u00f3n, y que por el contrario, el empleado fue despedido porque no asisti\u00f3 al trabajo durante m\u00e1s de quinde (15) d\u00edas, sin justificaci\u00f3n alguna, desde el d\u00eda 16 de noviembre de 2004, advirtiendo que el trabajador no ten\u00eda ninguna incapacidad laboral expedida por la EPS a la cual estaba afiliado SALUD TOTAL, por lo que considera que el de despido fue proferido por una justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el juez que no obraba en el expediente prueba que llevara a concluir que el trabajador le inform\u00f3 a su empleador sobre las enfermedades que lo aquejaban, pues las constancias que diagnostican las mismas son de 13 de enero de 2005. En tal sentido, el juez considera que todo parece indicar que el empleador despidi\u00f3 al trabajador debido a su ausencia injustificada durante 15 d\u00edas y que cualquier controversia sobre el particular deber\u00eda ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>15. En el escrito de tutela el se\u00f1or Jorge afirm\u00f3 que previamente hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS para el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes y servicios hospitalarios. En consecuencia, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n tomar copias del expediente T-1146792 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge contra Salud Total EPS, para que obraran como pruebas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante comunicaci\u00f3n de 5 de septiembre de 2005, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se hab\u00eda incorporado al proceso fotocopias del expediente de tutela T-1146792. \u00a0<\/p>\n<p>17. Una vez revisado el mencionado expediente de tutela, esta Sala pudo corroborar que los jueces de primera y segunda instancia concedieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge contra Salud Total EPS, y ordenaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrimero.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de que es titular el ciudadano Jorge, de acuerdo con lo anteriormente anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo.- ORDENAR a SALUD TOTAL S. A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD &#8211; ADMINISTRADORA DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO, que en un termino que no supere las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo autorice la pr\u00e1ctica del EXAMEN DE CARGA VIRAL PARA HEPATITIS B que le fue prescrito m\u00e9dicamente a su afiliado Jorge, adem\u00e1s el suministro de todos los medicamentos que sean ordenados a dicho paciente, pagando por cuenta de esa EPS la totalidad del costo de todo ello, al igual que de absolutamente todo lo que demande el tratamiento integral que para las patolog\u00edas que sufre el citado se\u00f1or en un futuro fijen sus m\u00e9dicos tratantes inclusive lo no contemplado en el POS y cuando sea necesario el servicio de transporte en ambulancia; esto \u00faltimo para evitar, que luego por dicho enfermo se deban instaurar otras acciones de tutela ante negativas de la EPS a autorizar lo que se disponga m\u00e9dicamente dentro de los mismos tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero.- ADVERTIR que SALUD TOTAL S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD &#8211; ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO, cuenta con la facultad de acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y repetir por los gastos adicionales en que incurra en raz\u00f3n de la cobertura que por fuera del POS y de la normatividad que lo regula, haga en los tratamientos m\u00e9dicos que requiere su afiliado Jorge por las enfermedades que en el momento padece (&#8230;) \u201d (las referencias a la identidad del accionante fueron reemplazadas para proteger su intimidad). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n del empleado que ha sido despedido de su lugar de trabajo dada su prolongada inasistencia a las instalaciones laborales cuando, la persona desvinculada es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), pero tal circunstancia es desconocida por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, la acci\u00f3n de tutela se invoca para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Sin embargo, la tutela tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que est\u00e9n \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque el accionante se encontraba subordinado a la empresa accionada, en virtud del v\u00ednculo laboral que existi\u00f34. En efecto, aunque en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor ya no era empleado de RAMDI Ltda., la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral comprende el estado de subordinaci\u00f3n mencionado, lo que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho al reintegro de la persona despedida de su lugar de trabajo cuando se comprueba que el despido se origin\u00f3 en el hecho de que esta fuera portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha reconocido a los portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana(VIH), como sujetos de especial protecci\u00f3n teniendo en cuenta que: \u201c[S]u enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En concreto, sobre la discriminaci\u00f3n que puede presentarse en el \u00e1mbito laboral, el Decreto 1543 de 1997 &#8220;por el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)&#8221; se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Situaci\u00f3n laboral. Los servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, \u00e9ste deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe por parte del empleado portador de VIH una obligaci\u00f3n legal de comunicar a su empleador tal condici\u00f3n6. De hecho, la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 prohibido exigir la prueba de VIH para acceder o permanecer en una actividad laboral7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, la Corte ha advertido de manera reiterada que el empleador que despida a un trabajador motivado en la enfermedad de este \u00faltimo, como portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana, incurre en un trato discriminatorio que es constitucionalmente inadmisible8. \u00a0En tales casos, la Corte ha concluido que se vulnera el derecho a la igualdad de los portadores \u00a0de VIH, quienes se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el juez constitucional ha amparado los derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo de los portadores del VIH cuando se ha comprobado la existencia de un nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral9. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la jurisprudencia ha desestimado la protecci\u00f3n constitucional de los trabajadores portadores del VIH cuando la consideraci\u00f3n del empleador para dar por terminado el contrato laboral no se relaciona con la enfermedad del empleado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha concluido que lo que es inaceptable, a la luz del derecho constitucional a la no discriminaci\u00f3n, es que el empleador despida a un trabajador portador del VIH, motivado precisamente en esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En desarrollo de las reglas que acaban de ser citadas la Corte ha resumido los criterios que se deben tener en cuenta para que proceda el mencionado amparo constitucional en casos como el estudiado. As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-519 de 2003 que: \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las cal\u00adidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos \u00a0al momento de ordenar el reintegro de una persona que sea beneficiaria de la llamada estabilidad laboral reforzada, y de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. En este caso el accionante labor\u00f3 desde el 24 de abril de 2004 en el Almac\u00e9n de Carnes RAMDI Ltda. El contrato entre el empleador y el trabajador fue verbal, y por lo tanto, celebrado a t\u00e9rmino indefinido. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n de 30 de noviembre de \u00a02004, el empleador notific\u00f3 al se\u00f1or Jorge que: \u201c[e]n vista de su inasistencia a su trabajo desde el d\u00eda 16 de noviembre hasta la fecha sin ning\u00fan motivo justificado, la empresa a (sic) tomado la decisi\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la empresa y el trabajador es un hecho indiscutible la inasistencia del se\u00f1or Jorge durante 15 d\u00edas a su lugar de trabajo. Sin embargo, de acuerdo con la versi\u00f3n del trabajador el despido estuvo motivado por su estado de salud, pues si bien reconoce que no present\u00f3 la incapacidad correspondiente al periodo de ausencia, se\u00f1ala que era conocido por su empleador que presentaba s\u00edntomas de una enfermedad, como falta de apetito y p\u00e9rdida de peso. Por su parte, la empresa aleg\u00f3 que la \u00fanica raz\u00f3n del despido fue la ausencia injustificada del trabajador durante 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es relevante precisar que ni en la acci\u00f3n de tutela ni durante la declaraci\u00f3n posterior, el actor aport\u00f3 siquiera prueba sumaria de que su empleador conoc\u00eda el hecho de que era portador del VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo anterior, parece claro que no se trata de un caso discriminaci\u00f3n contra una persona portadora del VIH. En efecto, no existe, como se mencion\u00f3, prueba siquiera sumaria que permita pensar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo porque el empleador conoc\u00eda la condici\u00f3n de portador del VIH del trabajador al momento de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para la Corte obran como pruebas: 1) el reporte sobre la atenci\u00f3n en salud, resumido por Salud Total EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-1146792, seg\u00fan la cual el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Jorge se present\u00f3 as\u00ed: \u201c[s]e trata de un paciente masculino de 26 a\u00f1os de edad con ex\u00e1menes de laboratorio con Test de Elisa para VIH positivo del 5 de noviembre de 2004 y Wester Blot positivo para VIH del 26 de noviembre de 2004\u201d 2) ni el trabajador ni los representantes de la empresa manifestaron que hubiera sido de conocimiento de esta \u00faltima el hecho que el se\u00f1or Jorge fuera portador del VIH, esto sin desconocer que el trabajador no tiene la obligaci\u00f3n de comunicar esta situaci\u00f3n al empleador; 3) el empleado reconoce que su despido lo motiv\u00f3 su \u201cestado de salud\u201d sin argumentar que se trataba espec\u00edficamente del conocimiento por parte del empleador de su condici\u00f3n de portador del VIH12; 4) los ex\u00e1menes aportados por el empleado, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, para acreditar su condici\u00f3n de portador del VIH son de enero de 2005; y 5) el representante legal del empleador sostuvo en la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada en el mes de abril que s\u00f3lo hasta ese momento conoci\u00f3 la enfermedad que padec\u00eda el se\u00f1or Jorge 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede afirmarse que el despido del se\u00f1or Jorge estuvo motivado por su condici\u00f3n de portador del VIH, pues no existe prueba de ning\u00fan tipo que permita afirmar que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la enfermedad que aquejaba al trabajador. Al respecto, teniendo en cuenta la estabilidad laboral reforzada con la que cuentan los portadores de VIH, recuerda la Corte que: \u201cEn estos casos, por lo tanto, opera una presunci\u00f3n a favor del trabajador, que, en todo caso, no lo exime de la carga de allegar una prueba sumaria, que le proporcione al juez los suficientes elementos de juicio para concluir que el despido se efectu\u00f3 por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n.14\u201d15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez descartada la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el despido constituye un trato discriminatorio en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de portador del VIH del trabajador, procede la Corte a verificar si en todo caso est\u00e1 llamado a prosperar el amparo constitucional del reintegro del trabajador, toda vez que este alega que el motivo de su desvinculaci\u00f3n fue su precario estado de salud, el cual en t\u00e9rminos generales, es decir, sin la precisi\u00f3n de las enfermedades que aquejaban al trabajador, era conocido por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso resulta probado que el accionante se ausent\u00f3 de su trabajo durante 15 d\u00edas, entre l6 y el 30 de noviembre de 2004. Si bien el se\u00f1or Jorge alega que su inasistencia se debi\u00f3 a su precario estado de salud, lo cierto es que no aparece demostrado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que hubiere presentado una incapacidad o excusa que acreditara ante el empleador tal circunstancia. Por el contrario, lo que afirma el empleador -sin que esta afirmaci\u00f3n sea desvirtuada por el actor-, es que el trabajador simplemente dej\u00f3 de acudir a su lugar de trabajo, sin justificar de ninguna forma dicha inasistencia. \u00a0Asimismo, asegura que este hecho fue el que lo llev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n de desvincular al trabajador, pues no sab\u00eda que se encontraba sufriendo de cierta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existe en el expediente prueba alguna que permita controvertir esta afirmaci\u00f3n, corresponder\u00e1 al juez laboral en el proceso ordinario, con el pleno de las garant\u00edas judiciales, ordenar todas las pruebas conducentes a saber si el despido se gener\u00f3 por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador o por un acto arbitrario del empleador. \u00a0En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, un trabajador que presenta problemas de salud y que ha justificado adecuadamente los incumplimientos que esto genera, tiene derecho a que el empleador acepte, dentro de lo posible, la carga que apareja dicha enfermedad e intente su reubicaci\u00f3n en condiciones m\u00e1s id\u00f3neas. En todo caso si fuere despedido por esta causa, el trabajador tiene derecho a la correspondiente indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, no sobra indicar que las decisiones judiciales registradas en el expediente T-1146792, ordenaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica del accionante as\u00ed como los medicamentos que demandara la enfermedad, a trav\u00e9s de Salud Total EPS, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cORDENAR a SALUD TOTAL S. A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD &#8211; ADMINISTRADORA DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO, que en un termino que no supere las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo autorice la pr\u00e1ctica del EXAMEN DE CARGA VIRAL PARA HEPATITIS B que le fue prescrito m\u00e9dicamente a su afiliado Jorge, adem\u00e1s el suministro de todos los medicamentos que sean ordenados a dicho paciente, pagando por cuenta de esa EPS la totalidad del costo de todo ello, al igual que de absolutamente todo lo que demande el tratamiento integral que para las patolog\u00edas que sufre el citado se\u00f1or en un futuro fijen sus m\u00e9dicos tratantes inclusive lo no contemplado en el POS y cuando sea necesario el servicio de transporte en ambulancia; esto \u00faltimo para evitar, que luego por dicho enfermo se deban instaurar otras acciones de tutela ante negativas de la EPS a autorizar lo que se disponga m\u00e9dicamente dentro de los mismos tratamientos.\u201d16 (la referencia a la identidad del accionante fue reemplazada para proteger su intimidad). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante se encuentra protegido en forma transitoria mientras subsista la calidad de afiliado del accionante a SALUD TOTAL EPS. Al respecto, cabe se\u00f1alar que en el evento en que el accionante no pueda seguir aportando al r\u00e9gimen contributivo, se hace beneficiario durante un mes del periodo de protecci\u00f3n laboral: \u201cUna vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores.| Par\u00e1grafo. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Jorge se encuentra afiliado como trabajador independiente a SALUD TOTAL EPS desde el 25 de septiembre de 2002, si se suspenden los aportes al r\u00e9gimen contributivo tendr\u00e1 derecho a un mes m\u00e1s de atenci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la continuidad del servicio m\u00e9dico, \u00a0en el evento en que el accionante finalice su calidad de afiliado al r\u00e9gimen contributivo, podr\u00e1 acceder al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado19 o como vinculado20, siempre que se cumplan las condiciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Corte que existe la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a las personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos o no tienen un v\u00ednculo laboral, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado en salud, siempre que se cumplan los requisitos para acceder al mismo21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la eventualidad que el accionante no le sea posible acceder al r\u00e9gimen subsidiado en salud, una vez acreditada la falta de capacidad de pago22, ser\u00e1 la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, a la que le compete asumir de forma temporal la atenci\u00f3n m\u00e9dica del accionante23. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado que es deber de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud asesorar a los portadores de VIH, respecto del r\u00e9gimen competente para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Al respecto, ha dicho la Corte: \u201c[n]o s\u00f3lo se hace necesario que una vez vinculada una persona al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo sea atendida por la ARS o EPS mediante el suministro oportuno de medicamentos24 y ex\u00e1menes de diagnostico25, sino que, como presupuesto m\u00ednimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de su ubicaci\u00f3n dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir que tenga certeza de que podr\u00e1 ser atendido por \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado, contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los subsistemas su atenci\u00f3n.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de ser el caso el accionante podr\u00e1 recurrir al r\u00e9gimen subsidiado en salud en los t\u00e9rminos se\u00f1alados o acceder de forma temporal como vinculado al sistema de seguridad social en salud para asegurar la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge contra el Almac\u00e9n de Carnes RAMDI Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. SU-256\/96. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-469\/04 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-826\/99 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-256\/96. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-256\/96, T-826\/99, T-066\/00 y T-469\/04. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-256\/96, que: \u201c[n]o existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d En esta oportunidad el empleador motiv\u00f3 el despido del trabajador en el hecho de que este \u00faltimo fuera portador del VIH, lo que a juicio de la Corte conllevaba una discriminaci\u00f3n basada en el estado de salud del accionante que era constitucionalmente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia T-826\/99 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitu\u00adcional no es el despido en s\u00ed mismo \u2014al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley\u2014 sino la circunstancia \u2014que debe ser probada\u2014 de que la termi\u00adnaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA)\u201d En este caso se neg\u00f3 la tutela a una persona contagiada con VIH que hab\u00eda sido despedida, por no encontrarse probado que la desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminaci\u00f3n. En \u00a0el mismo sentido, en la sentencia T-066\/00 la Corte concluy\u00f3 que si bien el hecho de ser portador del VIH situaba a la accionante en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no fue esa la motivaci\u00f3n del empleador al terminar el contrato laboral sino que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una conducta omisiva y negligente de la accionante. Igualmente en la sentencia T-434\/02 la Corte comprob\u00f3 la inexistencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la enfermedad del actor, quien era portador del VIH. En efecto, se desvirtu\u00f3 la inmediatez entre la comunicaci\u00f3n de la enfermedad al empleador(julio de 1999) y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador(abril de 2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido ver sentencias T-689\/04 y T-530\/05 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 24. En el que obra copia del acta no conciliada celebrada ante la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 13 de abril de 2005, en la cual el abogado del accionante afirm\u00f3 que: \u201c[a]claramos que el trabajador firmo la carta de despido manifest\u00e1ndole insistentemente al empleador de la enfermedad que ten\u00eda sin darle nombre propio a la misma porque no ten\u00eda el diagnostico exacto de la enfermedad que tiene\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 7. En el que obra copia del acta de aplazamiento celebrada ante la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 1\u00ba de abril de 2005, en la cual el representante legal de la empresa afirm\u00f3 que: \u201c[N]o ten\u00eda conocimiento de lo que \u00e9l en este momento esta manifestando como enfermedad de VHI (sic) positivo, por lo cual no tuvo sustento para no ir a trabajar por lo que considere justa causa el despido, solicito aplazamiento de la diligencia con el fin de asesorarme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Frente a un caso similar, en el cual una entidad del Estado removi\u00f3 a un empleado no inscrito en carrera administrativa que aleg\u00f3 tener la calidad de disminuido f\u00edsico, la Corte estableci\u00f3 que \u201cLa especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar \u00a0por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0En este caso, sin embargo, la corte confirm\u00f3 que el demandante no ten\u00eda la calidad de disminuido f\u00edsico. \u00a0Sin embargo, estableci\u00f3 como doctrina \u201c14. El se\u00f1or (&#8230;) seg\u00fan conceptos m\u00e9dicos autorizados, no ostenta la condici\u00f3n de &#8220;minusv\u00e1lido relativo&#8221; que invocara para cuestionar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n de removerlo de su cargo, (&#8230;) No opera en este caso la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que, de ser minusv\u00e1lido, le habr\u00eda dispensado acreditar el supuesto de discriminaci\u00f3n o lesi\u00f3n al derecho fundamental presuntamente violado. \u00a0(resaltado fuera de texto) Sentencia T-427\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1040\/01 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver antecedentes numerales 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 806\/98. Art\u00edculo 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-1278\/01 y T-680\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1304\/01: \u201cEste r\u00e9gimen cubre a la poblaci\u00f3n pobre clasificada seg\u00fan la encuesta del SISBEN en los niveles I y II de pobreza y grupos especiales como los ind\u00edgenas, los ni\u00f1os abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados. Los responsables de afiliar a este grupo de personas son \u00a0las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y Entidades Adaptadas. Los beneficiarios de este r\u00e9gimen tienen derecho, como m\u00ednimo a recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) a menos que por protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida se amerite la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1304\/01: \u201cTambi\u00e9n se puede ser participante del r\u00e9gimen de seguridad social en salud en la calidad de persona vinculada. Ser\u00e1 vinculada aquella persona que no est\u00e1 afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes, dadas sus condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud establece que mientras estas personas ingresan al r\u00e9gimen subsidiado, deben ser atendidas en las instituciones p\u00fablicas y privadas que tienen contrato con el Estado. La calidad de vinculado al r\u00e9gimen es, en consecuencia, de naturaleza temporal. Hasta que se garantice la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al R\u00e9gimen Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de \u00e9stas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En sentencia T-066\/00 la Corte estableci\u00f3 que: \u201cSin embargo, teniendo en cuenta que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en este pa\u00eds (Ley 100 de 1993) y, que al Estado le corresponde facilitar la afiliaci\u00f3n a sistemas de seguridad social de las personas que carezcan de v\u00ednculos laborales o de capacidad de pago, la petente puede acudir a las entidades que para el efecto se han establecido (Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u201d. En el mismo sentido, respecto de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la seguridad social de todos habitantes del territorio, en la sentencia T-434\/02, la Corte orden\u00f3 a la autoridad municipal realizar la encuesta SISBEN a un portador de VIH y su familia con el prop\u00f3sto de determinar si pod\u00edan ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 806\/98. Articulo 32: \u201cVinculados al sistema. Ser\u00e1n vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Ley 715 de 2001, se consagran las competencias de los entes territoriales en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en salud. En particular, el art\u00edculo se\u00f1ala sobre las competencias del Departamento: \u201c43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas | 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. Y el art\u00edculo 75, se\u00f1ala: \u201cCompetencias de los distritos. Los distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n con los municipios y la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-271\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterada por la T-518\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-080\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y SU-487\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-849\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En este caso se analiz\u00f3 la importancia de la realizaci\u00f3n del examen de carga viral para la \u00f3ptima determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir en los portadores de VIH) \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1304\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1218\/05 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador de VIH despedido \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 PORTADOR DE VIH-Se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 ENFERMO DE SIDA-Trabajador no est\u00e1 obligado a comunicarle al empleador la enfermedad que padece\u00a0 \u00a0 REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}