{"id":12064,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1219-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-1219-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1219-05\/","title":{"rendered":"T-1219-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1219\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando desvinculaci\u00f3n laboral se relaciona con enfermedad o debilidad manifiesta del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE EMPLEADO EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se debe obtener autorizaci\u00f3n judicial o de la oficina del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo, la Corte ha establecido que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar el reintegro laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido la especial protecci\u00f3n en materia de estabilidad laboral, de la que son objeto algunas personas, en virtud de las circunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad en las que se encuentran de manera manifiesta. En efecto, las personas que se encuentran en las condiciones de discriminaci\u00f3n mencionadas, no pueden ser desvinculadas laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo o del juez. En estas circunstancias se encuentran, entre otros, los trabajadores aforados, las mujeres en estado de embarazo y las personas con desventajas f\u00edsicas o funcionales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Estatuto antidiscriminaci\u00f3n se extiende a quienes sufren dolencias o enfermedades graves\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n sobre condiciones f\u00edsicas del aspirante o trabajador\/EXAMEN MEDICO PARA INGRESO A TRABAJAR-Debe ser consistente con necesidades de profesi\u00f3n u oficio que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que, en principio, la solicitud de informaci\u00f3n sobre ciertas enfermedades o sobre el estado de embarazo de una mujer, constituye una pr\u00e1ctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la intimidad. No obstante, ello resulta legitimo cuando sea claramente demostrable que aquella cuesti\u00f3n sobre la cual se solicita informaci\u00f3n espec\u00edfica es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. En este sentido, el examen m\u00e9dico debe ser consistente con las necesidades de la profesi\u00f3n u oficio que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Persona enferma de diabetes no est\u00e1 obligada a suministrar informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n al empleador \u00a0<\/p>\n<p>La persona enferma de diabetes no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n al empleador acerca de su enfermedad, a menos que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. Con todo, la carga de determinar si el cargo resulta incompatible con la diabetes, no puede recaer exclusivamente en el trabajador. Por esa raz\u00f3n el empleador debe consignar por escrito las razones relativas a la incompatibilidad de esta dolencia con el cargo. En efecto, para garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y para asegurar que la no selecci\u00f3n de una persona que padece diabetes no se debe a perjuicios no fundamentados sobre dicha dolencia, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera la enfermedad de diabetes incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar, deba consignar \u00e9ste hecho por escrito y comunic\u00e1rselo en igual forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente adquieren la obligaci\u00f3n de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Aplicaci\u00f3n de principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Informaci\u00f3n solicitada debe estar relacionada con el trabajo a desarrollar \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador que fue excluido de cooperativa por haber ocultado informaci\u00f3n respecto de su enfermedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD DE DIABETES-Trabajador no est\u00e1 obligado a comunicarle al empleador que la padece \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1164307 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Rico Ortega contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia, \u00a0por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexander Rico Ortega contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Rico Ortega, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente, el d\u00eda veinte (20) de junio de 2005. En su concepto, mediante la decisi\u00f3n de excluirlo de la Cooperativa, \u00e9sta le est\u00e1 afectando sus derechos a la vida digna, salud, seguridad social y m\u00ednimo vital. Para fundamentar su petici\u00f3n el actor alega los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 16 de septiembre de 2004, el se\u00f1or Alexander Rico Ortega se vincul\u00f3 por t\u00e9rmino indefinido a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente, para prestar su aporte de trabajo asociado en calidad de ayudante de poda en Ciudad Limpia S.A. E.S.P.. Como contraprestaci\u00f3n se acord\u00f3 una compensaci\u00f3n mensual de trescientos ochenta y tres mil quinientos ($383.500.00) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los meses de enero y abril de 2005, en la base de operaciones de Ciudad Limpia S.A. E.S.P, el se\u00f1or Alexander Rico Ortega sufri\u00f3 dos crisis de salud durante su jornada laboral, caracterizadas por desmayo y p\u00e9rdida del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relata el actor que el d\u00eda 18 de abril de 2005 fue llamado a \u201crendir descargos\u201d ante la Cooperativa en relaci\u00f3n con dichas crisis de salud y adjunta copia del acta de \u201chechos y descargos\u201d, en la cual se puede leer el siguiente \u00a0cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cooperativa: \u201cEste a\u00f1o usted ha tenido dos crisis de salud (desmayos y p\u00e9rdida del conocimiento estando en horas de labor). A qu\u00e9 se deben estas crisis?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actor: \u201cYo sufro de diabetes desde los 12 a\u00f1os de edad, yo debo aplicarme insulina diariamente. Por lo general esas crisis dan dos veces al mes bien sea por mala alimentaci\u00f3n, por mala aplicaci\u00f3n de la insulina, o por ejercicio excesivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cooperativa: \u201cCu\u00e1ndo usted se asoci\u00f3 a la Cooperativa le mencion\u00f3 al m\u00e9dico esta situaci\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actor: \u201cNo le mencione esto por temor a perder la oportunidad de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cooperativa: \u201cCu\u00e1ndo usted hizo su proceso de ingreso como Ayudante era consciente del tipo de labor que iba a desempe\u00f1ar?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actor: \u201cMe hab\u00edan mencionado los oficios que hab\u00eda en la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cooperativa: \u201cUsted es consciente que trabajar en la calle y con el esfuerzo f\u00edsico que esto requiere usted tiene un alto riesgo de accidentarse por el problema de salud que usted tiene?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actor: \u201cYo lo s\u00e9, igualmente yo s\u00e9 como controlarme en la calle; yo ya he trabajado en la calle y no he tenido inconveniente por eso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cooperativa: \u201cSi no ha tenido inconveniente en otros trabajos por este problema de salud, por qu\u00e9 entonces decidi\u00f3 ocultarle esa informaci\u00f3n al m\u00e9dico?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actor: \u201cPorque los m\u00e9dicos dicen que son un complique en la parte laboral, (si uno se corta dif\u00edcilmente cicatriza, si se punza con una aguja tiende a gangrenarse la piel).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cooperativa: \u201cEn el examen m\u00e9dico usted result\u00f3 apto debido a que ocult\u00f3 informaci\u00f3n al m\u00e9dico sobre su diabetes. Si usted le hubiera dicho la verdad lo hubiera declarado no apto?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actor: \u201cSi se\u00f1or.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, mediante carta de fecha mayo 5 de 2005, la cual adjunta el actor en su escrito de tutela, el gerente general de la Cooperativa, se\u00f1or David Gonz\u00e1lez Le\u00f3n notific\u00f3 al se\u00f1or Alexander Rico Ortega su exclusi\u00f3n de la misma en raz\u00f3n a que, en \u201cdiligencia de descargos\u201d, \u00e9ste reconoci\u00f3 haber ocultado informaci\u00f3n al m\u00e9dico tratante respecto de su enfermedad con el fin de ser admitido en la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que se configur\u00f3 una falta grave en sus obligaciones como trabajador asociado, de conformidad con los Estatutos y el R\u00e9gimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa, raz\u00f3n por la cual proced\u00edan a dar por terminado \u201cel compromiso asociativo-orden de trabajo\u201d y le expresaban su exclusi\u00f3n de la misma1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alega el actor que al momento de su vinculaci\u00f3n no inform\u00f3 a la Cooperativa de su enfermedad de diabetes, porque este hecho le ha impedido encontrar trabajo en el pasado. Se\u00f1ala que siempre que comunica su enfermedad es rechazado inmediatamente en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, cuando la Cooperativa se enter\u00f3 de su condici\u00f3n de diab\u00e9tico procedi\u00f3 a dar por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta la calidad y el grado de cumplimiento de sus deberes. Con ello desconoci\u00f3 el hecho de que su enfermedad no incide para nada en la labor desempe\u00f1ada, pues no se trata de una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, como puede ser certificado por cualquier profesional de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su problema de salud radica en que su p\u00e1ncreas no produce insulina, raz\u00f3n por la cual debe inyectarse insulina cristalina y nph cada doce horas y mantener una dieta especial, lo cual no afecta para nada su desempe\u00f1o laboral por lo que su despido es totalmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior el d\u00eda 20 de junio de 2005 el se\u00f1or Alexander Rico Ortega interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1. Solicita se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Medio Ambiente reintegrarlo a su trabajo, \u201cen las mismas condiciones laborales, para obtener el m\u00ednimo vital y la seguridad social que tanto necesito por mi enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice, esperar el tiempo que tarda un proceso laboral pondr\u00eda en peligro su salud y su vida pues a trav\u00e9s de su trabajo se aseguraba el dinero para su subsistencia y la de su hijo, as\u00ed como para la insulina y los controles m\u00e9dicos que requiere por su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. EL Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente para que se pronunciara sobre los hechos alegados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el representante de la Cooperativa alega que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Alexander Rico Ortega nada tuvo que ver con su condici\u00f3n de diab\u00e9tico, pues se encuentra fundamentada en el hecho de que el actor ocult\u00f3 informaci\u00f3n que afectaba su relaci\u00f3n con la misma, poniendo en riesgo su propia vida y la seguridad de la maquinaria de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que el se\u00f1or Alexander Rico Ortega se vincul\u00f3 a la Cooperativa en calidad de trabajador asociado y no mediante contrato de trabajo como lo afirma en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por contar el actor con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. En su concepto, \u201chabiendo contado el interesado con los mecanismos judiciales que para tal efecto consagran las normas laborales, debi\u00f3 haberse acudido a los mismos, y no pretender por v\u00eda de tutela \u00a0tal reintegro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez seleccionado el expediente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el presente fallo, procedi\u00f3 a ordenar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se solicit\u00f3 al actor suministrar un informe detallado de su enfermedad y la explicaci\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n que debe tomar para evitar crisis de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le solicit\u00f3 informar acerca de su desempe\u00f1o durante los diez meses que trabaj\u00f3 en la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente y acerca de las particularidades que revistieron los episodios de los desmayos o crisis de salud sufridos durante dicho per\u00edodo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se le solicit\u00f3 informar sobre posibles barreras de acceso al mercado laboral que se le hubieren presentado en raz\u00f3n de su enfermedad y se le pidi\u00f3 clarificar si antes de ingresar a la cooperativa se encontraba afiliado a alguna E.P.S. que le estuviera prestando el servicio de salud y si actualmente se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se pregunt\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Medio Ambiente sobre el procedimiento adoptado para determinar el estado de salud de las personas que van a ser vinculadas a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le pidi\u00f3 aclarar si el examen m\u00e9dico de ingreso a la cooperativa lo practica un m\u00e9dico de la E.P.S. o A.R.P. correspondiente, o si para tal efecto cuenta con un profesional vinculado a la misma. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 indicar si el examen m\u00e9dico de ingreso constituye una prueba para la determinaci\u00f3n de los riesgos profesionales y aclarar en cual examen m\u00e9dico el actor omiti\u00f3 informar acerca de su enfermedad de diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 copia del contrato mediante el cual vincul\u00f3 al actor y copia de los estatutos y del r\u00e9gimen de trabajo asociado seguidos para desvincularlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se le pregunt\u00f3 acerca de su eventual disposici\u00f3n para vincular a una persona enferma de diabetes, as\u00ed como la labor para la cual la vincular\u00eda. Finalmente, se le solicit\u00f3 informar sobre el desempe\u00f1o del actor durante el tiempo en que estuvo vinculado en calidad de ayudante de poda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se consult\u00f3 a la facultad de medicina de la Universidad Nacional, para que ilustrara a la Corte sobre las posibilidades laborales de un enfermo de diabetes, con las particularidades del actor, en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de labores f\u00edsicas en zonas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se ofici\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes para que informara sobre la posibilidad y aptitud de un enfermo con las particularidades del actor para desarrollar labores f\u00edsicas, como las que supone el desempe\u00f1o de un ayudante de poda. Se le solicit\u00f3 informar si en su concepto existen actividades que deben estar restringidas para personas con diabetes, as\u00ed como lo criterios para identificar dichas actividades y, finalmente se le cuestion\u00f3 sobre la existencia de posibles barreras en el mercado laboral para personas que sufren esta dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que informara si ha realizado estudios sobre procesos de discriminaci\u00f3n contra personas enfermas de diabetes y de ser as\u00ed, se le solicit\u00f3 que enviar\u00e1 la informaci\u00f3n y los resultados pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como resultado de las pruebas anteriormente rese\u00f1adas, se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En diligencia llevada a cabo el diez de octubre del presente a\u00f1o ante el juez segundo civil municipal de Bogot\u00e1, el actor afirm\u00f3 ser diab\u00e9tico desde los 12 a\u00f1os de edad por lo que constantemente debe aplicarse insulina. Inform\u00f3 que en condiciones normales debe alimentarse entre comidas aproximadamente cada tres horas y si va a desempe\u00f1ar labores f\u00edsicas, debe hacerlo aproximadamente cada dos horas para evitar bajas de az\u00facar e hipoglicemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de su trabajo en la cooperativa, inform\u00f3 que desde el 8 de julio de 2004 comenz\u00f3 laborando en el horario de 8:30 de la noche a 5 o 6 de la ma\u00f1ana. Posteriormente, a partir del mes de noviembre de 2004 ingresaba a trabajar alrededor del medio d\u00eda y trabajaba hasta terminar sus labores, lo que en \u00e9pocas de invierno significaba laborar hasta las 4 o 5 de la ma\u00f1ana. En dicho turno permaneci\u00f3 hasta el 5 de mayo del presente a\u00f1o, fecha en la cual ..fue desvinculado tras sufrir desmayos en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las crisis de salud sufridas en cumplimiento de sus labores, asegur\u00f3 que las mismas no se debieron a un mal manejo de la droga o de su alimentaci\u00f3n, sino a las largas jornadas de trabajo y a la falta de descanso adecuado a los que se vio sometido en cumplimiento de su nuevo horario comprendido entre las 12 del d\u00eda y las 5 de la madrugada. Seg\u00fan dice, en ambas ocasiones se trato de una baja de az\u00facar, por lo cual en una de ellas hubo que prestarle los primeros auxilios correspondientes y concederle una incapacidad de tres d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desempe\u00f1o de sus labores dijo haber cumplido siempre de manera apropiada con su deber y asegur\u00f3 que su enfermedad no resultaba incompatible frente a las tareas que ejerc\u00eda, las cuales consist\u00edan fundamentalmente en el levantamiento y la recolecci\u00f3n del c\u00e9sped. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice, antes de ingresar a la cooperativa se encontraba afiliado al Seguro Social y actualmente contin\u00faa cotizando ante el Seguro Social, pues necesita la droga y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201c\u2026desde los 18 a\u00f1os se me han negado las posibilidades de trabajo por la enfermedad que sufro, puesto que para los ex\u00e1menes que las empresas mandan a hacer cuando se va a ingresar les he dicho que soy diab\u00e9tico y me catalogan como una persona no apta para trabajar, y desde hace como seis a\u00f1os paso hojas de vida y niego la enfermedad, para que me den el trabajo, porque de mi depende econ\u00f3micamente mi hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n el 19 de octubre del presente a\u00f1o, el apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente, dio respuesta al cuestionario enviado por la Sala de Revisi\u00f3n y remiti\u00f3 copia de sus estatutos y del r\u00e9gimen de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta inform\u00f3 que el examen m\u00e9dico practicado a los futuros asociados antes de concretarse su vinculaci\u00f3n, tiene por objeto evaluar las aptitudes f\u00edsicas del mismo, en relaci\u00f3n con la labor para la que se encuentra postulado, as\u00ed como determinar los riesgos profesionales del futuro trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informa, dicho examen no lo practica la EPS o ARS correspondiente, pues \u201c\u2026al momento de realizarse, el postulante a trabajador asociado no se encuentra a\u00fan vinculado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara igualmente, que al practicarle dicho examen al actor, \u00e9ste no s\u00f3lo omiti\u00f3 informar acerca de su condici\u00f3n de enfermo de diabetes, sino que neg\u00f3 su condici\u00f3n de diab\u00e9tico al ser indagado espec\u00edficamente sobre si padec\u00eda o no la mencionada enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser indagada sobre el desempe\u00f1o del actor, la cooperativa lo califica como aceptable y afirma que el mismo s\u00f3lo se vio afectado por las crisis de salud sufridas por el actor, una de las cuales, al ser atendida por Emermedica, revel\u00f3 su condici\u00f3n de diab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las labores desempe\u00f1adas por el actor en su calidad de ayudante de poda y los riesgos que la misma supone para un enfermo de diabetes, responde la cooperativa que en cumplimiento de las mismas el actor deb\u00eda recolectar manualmente el c\u00e9sped y la basura en bolsas y trasladarlos al veh\u00edculo recolector para posteriormente depositarlo en el relleno sanitario. Seg\u00fan dice, esto representa un alto riesgo para una persona con diabetes, pues la misma puede ser v\u00edctima de una herida ocasionada con cualquier elemento cortante que se encuentre al interior de las bolsas. Puede tambi\u00e9n tener contacto con sustancias que pueden contaminarlo por v\u00eda respiratoria, as\u00ed como sufrir de v\u00e9rtigo y caer, ya sea mientras se encuentra en la v\u00eda p\u00fablica o en el veh\u00edculo de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que una persona con diabetes puede \u201c\u2026caer en las alcantarillas destapadas o huecos, que le ocasionen graves lesiones, fracturas, heridas etc, las que al ser la v\u00edctima un diab\u00e9tico se hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa igualmente que \u201cLa cooperativa se enter\u00f3 del verdadero estado de salud del Se\u00f1or RICO ORTEGA, s\u00f3lo hasta el mes de abril de 2005, cuando estando en la base de operaciones present\u00f3 una severa crisis que le hizo perder el conocimiento, ocasi\u00f3n en la que fue atendido por la compa\u00f1\u00eda de urgencias m\u00e9dicas denominada \u201cEMERMEDICA\u201d, misma que por intermedio de su param\u00e9dico inform\u00f3 que el Se\u00f1or sufre de diabetes, es decir el Se\u00f1or ocult\u00f3 hasta el final y casi a costa de su propia vida, el hecho de sufrir tan delicada enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de su voluntad para vincular a una persona enferma de diabetes, afirma no tener ning\u00fan inconveniente para asociar a un postulante diab\u00e9tico. Sin embargo, considera que dado el excelente estado f\u00edsico que exige la labor para la cual se postula el actor, en el presente caso se abstiene de vincularlo como ayudante de poda para no poner en peligro su vida y su integridad f\u00edsica, pues; \u201c\u2026hacerlo no s\u00f3lo constituir\u00eda un riesgo para la cooperativa y sus intereses econ\u00f3micos, si no que ser\u00eda una grave irresponsabilidad, ya que se pondr\u00eda en riesgo la integridad f\u00edsica, la salud y aun la vida de ese asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Termina diciendo que \u201cAl se\u00f1or ALEXANDER RICO ORTEGA no se le excluy\u00f3 de la cooperativa por raz\u00f3n de su enfermedad, ello hubiera sido discriminante. Al Se\u00f1or RICO ORTEGA se le excluy\u00f3 de la cooperativa por haber cometido un fraude para lograr su ingreso, consistente en negar su estado de diab\u00e9tico, lo que al ser admitido puso en grave riesgo su salud y su vida, y adem\u00e1s puso en riesgo a la cooperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Departamento de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, dio respuesta a la preguntado por esta Sala de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Diabetes Mellitus es un trastorno debido a un d\u00e9ficit relativo o absoluto de insulina, lo que conlleva trastornos en el metabolismo de las azucares (carbohidratos) , grasas (l\u00edpidos), y prote\u00ednas. Dichos trastornos en el metabolismo, conducen a da\u00f1os en los \u00f3rganos blancos (retina, ri\u00f1\u00f3n, nervios y arterias coronarias), por tanto los pacientes diab\u00e9ticos con el tiempo, m\u00e1s de cinco a\u00f1os de aparici\u00f3n de la enfermedad, pueden presentar p\u00e9rdida de la agudeza visual, disminuci\u00f3n de la sensibilidad en las extremidades y trastornos en la funci\u00f3n renal. Dichos trastornos se presentan en porcentaje variable de acuerdo al tiempo de evoluci\u00f3n de la enfermedad, el buen o mal control metab\u00f3lico que dicha enfermedad haya tenido y algunas variables a\u00fan desconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo anterior, contesto su pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que se menciona tendr\u00eda riesgos para desarrollar dichas labores, de acuerdo al compromiso que tenga en los \u00f3rganos blancos: porque hay pacientes diab\u00e9ticos que tienen indemnes los nervios, la retina y el ri\u00f1\u00f3n, por tanto no tendr\u00eda un riesgo aumentado de desarrollar dichas labores, sin embargo, previa evaluaci\u00f3n de un m\u00e9dico experto, si hay compromiso importante de retina o neurol\u00f3gico, este tipo de oficio incrementar\u00eda el riesgo de da\u00f1o f\u00edsico para el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes dio respuesta a lo preguntado por esta Sala, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Una persona enferma de diabetes bien controlada se encuentra en condiciones de desarrollar la misma labor f\u00edsica en la v\u00eda p\u00fablica que una persona sin diabetes, y la persona con diabetes no tiene riesgos especiales para ejercer funciones como ayudante de poda en espacios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona con diabetes est\u00e1 mal controlada y\/o tiene complicaciones de la enfermedad que la han llevado a incapacidades f\u00edsicas como: p\u00e9rdida significativa de la agudeza visual por retinopat\u00eda, amputaciones por pie diab\u00e9tico, insuficiencia card\u00edaca por afecci\u00f3n del coraz\u00f3n, secuelas de eventos cerebro-vasculares o falla renal avanzada entonces si, puede por tal motivo tener limitaciones en el desempe\u00f1o de labores f\u00edsicas en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Las personas que sufren de diabetes y que se encuentran bien controladas no tienen restricciones para desarrollar las mismas actividades que desarrolla una persona sin diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el punto A., puede haber restricciones en algunas actividades, en aquellas personas con diabetes mal controladas y\/o con limitaciones como las que all\u00ed se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>C. A pesar de lo anterior, desafortunadamente s\u00ed existen barreras de entrada o procesos discriminatorios en personas que sufren de diabetes cuando acceden al mercado laboral, especialmente para aquellos puestos de mayor demanda y que exigen menor capacitaci\u00f3n. Sin embargo, esta discriminaci\u00f3n es dif\u00edcil de comprobar porque no es expl\u00edcita en la mayor\u00eda de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>El temor de los empleadores radica generalmente en la creencia que las personas con diabetes tienden a enfermarse con m\u00e1s frecuencia, ocasionando incapacidades temporales o permanentes y pueden llagar a generar gastos onerosos para la empresa. Esta es la misma raz\u00f3n por la cual las personas con diabetes tampoco pueden adquirir p\u00f3lizas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, afirmando que los temores mencionados respecto de las personas enfermas de diabetes son injustificados, pues una persona bien informada sobre su enfermedad, \u201c(\u2026) es capaz de desempe\u00f1arse satisfactoriamente en cualquier empleo para el cual est\u00e1 capacitado y (\u2026) con frecuencia lo hace de una forma m\u00e1s responsable gracias a la educaci\u00f3n que ha recibido con respecto a su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Ministerio de Protecci\u00f3n Social, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, afirma no haber adelantado estudios sobre procesos de discriminaci\u00f3n laboral contra personas enfermas, ni menos a\u00fan en forma espec\u00edfica, sobre personas que padecen de diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, informa que \u201c\u2026si bien no se han adelantado los estudios indicados en su comunicaci\u00f3n, esta Entidad viene realizando Foros sobre Sensibilizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de el trabajo, as\u00ed como, campa\u00f1as de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la normatividad laboral existente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte debe resolver si una persona que sufre de diabetes y sin embargo oculta esta informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para poder acceder al empleo, tiene derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello plantea el problema de si el enfermo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar al empleador acerca de su enfermedad y si \u00e9ste \u00faltimo puede despedir al empleado enfermo por haber ocultado informaci\u00f3n sobre su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el problema planteado, la Sala recordar\u00e1, en primera instancia, la doctrina constitucional vigente respecto a los siguientes asuntos (i) protecci\u00f3n laboral reforzada a personas desaventajadas, (ii) obligaci\u00f3n relativa de entregar informaci\u00f3n al empleador acerca de la especial condici\u00f3n del empleado y, (iii) aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada a las cooperativas de trabajo asociado. Posteriormente, en virtud de las reglas, entrar\u00e1 la Sala a resolver el caso concreto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n reforzada de estabilidad laboral del desaventajado \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado que no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo, la Corte ha establecido que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar el reintegro laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido la especial protecci\u00f3n en materia de estabilidad laboral, de la que son objeto algunas personas, en virtud de las circunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad en las que se encuentran de manera manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las personas que se encuentran en las condiciones de discriminaci\u00f3n mencionadas, no pueden ser desvinculadas laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo o del juez. En estas circunstancias se encuentran, entre otros, los trabajadores aforados, las mujeres en estado de embarazo y las personas con desventajas f\u00edsicas o funcionales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el actor sufre de una dolencia que no corresponde necesariamente a una de las cl\u00e1sicas desventajas f\u00edsicas o sensoriales. No obstante, las reglas aplicables a estas discapacidades, tambi\u00e9n pueden ser extendidas, en general, a quienes sufren dolencias f\u00edsicas que los colocan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o que constituyen barreras discriminatorias de entrada al mercado laboral.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, debe entenderse que el estatuto antidiscriminaci\u00f3n que existe para proteger la igualdad de oportunidades de las personas desaventajadas, se extiende tambi\u00e9n a quienes sufren dolencias o enfermedades graves. En este sentido se ha manifestado la Corte, por ejemplo, al proteger los derechos especiales de las personas que sufren VIH a no ser desvinculadas de su puesto de trabajo en raz\u00f3n de su enfermedad.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso particular del derecho al trabajo de las personas desaventajadas, la Ley 361 de 1997 consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad de la norma anteriormente transcrita, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tanto la jurisprudencia de la Corte como el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, buscan garantizar la no discriminaci\u00f3n laboral por la existencia de desventajas f\u00edsicas o sensoriales. A esta necesidad responde el derecho a la estabilidad laboral reforzada que se expresa en la exigencia de una autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo o del juez previa al despido. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la igualdad material de las personas desaventajadas as\u00ed como el principio de solidaridad social, imponen al empleador una serie de deberes especiales en relaci\u00f3n con este grupo poblacional. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cumplimiento del deber de solidaridad comporta una carga especial en cabeza del empleador por corresponderle a \u00e9ste brindar un trato especial a la persona desaventajada para asegurarle mayores condiciones de estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la carga que imponen al empleador los derechos especiales de las personas desaventajadas y el deber de solidaridad, no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el cumplimiento del deber de solidaridad no implica una total inamovilidad laboral del discapacitado, pues de configurarse una justa causa de despido, puede darse por terminado el v\u00ednculo laboral con la observancia del debido proceso que merece todo trabajador.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ciertos casos especiales cuando el empleador demuestra que le resulta objetivamente imposible o evidentemente desproporcionado cumplir con esta carga especial, debe quedar eximido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en casos como este, la carga de la prueba le corresponde al empleador. En consecuencia, debe justificar de manera suficiente, las decisiones que afectan a la persona desaventajada.7 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que el trabajador puede no estar en capacidad de probar que el despido se dio como consecuencia de su discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, por lo tanto, opera una presunci\u00f3n a favor del trabajador, que, en todo caso, no lo exime de la carga de allegar una prueba sumaria, que le proporcione al juez los suficientes elementos de juicio para concluir que el despido se efectu\u00f3 por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, se puede decir que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; no obstante, (ii) frente a las personas desaventajadas se presenta una estabilidad laboral reforzada, en virtud de la cual (iii) mediante la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ordenarse el reintegro laboral de las personas discapacitadas que ameritan una protecci\u00f3n laboral reforzada, (iv) siempre y cuando se demuestre que la desvinculaci\u00f3n se presento en raz\u00f3n de la discapacidad y no por una justa causa y bajo el respeto y la observancia del debido proceso correspondiente. (v) Le corresponde en estos casos al empleador demostrar que el despido no estuvo motivado en la especial condici\u00f3n del discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n relativa de entregar informaci\u00f3n al empleador acerca de la especial condici\u00f3n del empleado \u00a0<\/p>\n<p>10. Acerca de la obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n al empleador sobre las condiciones f\u00edsicas en las que se encuentra el aspirante o el trabajador, la Corte ha analizado diferentes casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para el caso de los enfermos de VIH, el legislador ha consagrado expresamente la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar dicha afecci\u00f3n para acceder o permanecer en una actividad laboral9 y, ha establecido que los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleados su condici\u00f3n de afectados por el virus de VIH10. En caso de que el empleado decida comunicar su afecci\u00f3n al empleador, \u00e9ste \u201c(\u2026) deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tales normas, la Corte ha considerado que el trabajador, tanto al inicio de la relaci\u00f3n laboral como en el transcurso de la misma, no est\u00e1 obligado a expresar o divulgar el referido hecho, pues de lo contrario se corre el riesgo de someter a este grupo de personas a una sistem\u00e1tica discriminaci\u00f3n y a un aislamiento social permanente. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, respecto de la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual, algunas empresas a las que se ha dirigido para solicitar empleo le han exigido la prueba del VIH, esta Corporaci\u00f3n considera importante recordar que el trabajador, al iniciar la relaci\u00f3n laboral y durante el transcurso de la misma, no est\u00e1 obligado a expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues as\u00ed lo ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de evitar la discriminaci\u00f3n y el aislamiento social de los enfermos.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El hecho de que para el caso del enfermo de VIH se cuente con normas expresas para evitar la discriminaci\u00f3n laboral mediante la no obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n acerca de su afecci\u00f3n, no significa que otras personas en especial condici\u00f3n de debilidad manifiesta, no deban ser igualmente protegidas contra similar tipo de ilegitima actuaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha condenado la pr\u00e1ctica de ciertas empresas de exigir pruebas de embarazo como condici\u00f3n para el ingreso o la estabilidad en el empleo, por considerar tal actuaci\u00f3n violatoria de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda mujer tiene derecho a la maternidad y es libre de definir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, junto con su pareja, el n\u00famero de hijos y el momento en el cual quedar\u00e1 en estado de gravidez, independientemente de si se encuentra o no vinculada laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNinguno de los dos derechos enunciados puede ser sacrificado, por la voluntad unilateral del patrono, en t\u00e9rminos tales que se vea la mujer expuesta a una forzada escogencia entre sus oportunidades de trabajo y su natural expectativa respecto de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, todo acto del patrono orientado a &#8220;sancionar&#8221; o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si \u00e9l existe para que de all\u00ed dependa el acceso, la permanencia, o la promoci\u00f3n de la mujer en el trabajo, se revela como ileg\u00edtimo e inconstitucional y, en los t\u00e9rminos dichos, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la exigencia de &#8220;pruebas de embarazo&#8221; por parte de una empresa, con el prop\u00f3sito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la n\u00f3mina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona tambi\u00e9n el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el empleador s\u00f3lo podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de embarazo, \u201c(\u2026) cuando se trate de empleos o (Sic) ocupaciones en los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el normal desarrollo del embarazo, con el fin \u00fanico y exclusivo de evitar que la trabajadora se exponga a factores que puedan causarle da\u00f1o a ella o al feto\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se desprende de lo anterior, la Corte ha considerado que, en principio, la solicitud de informaci\u00f3n sobre ciertas enfermedades o sobre el estado de embarazo de una mujer, constituye una pr\u00e1ctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la intimidad. No obstante, ello resulta legitimo cuando sea claramente demostrable que aquella cuesti\u00f3n sobre la cual se solicita informaci\u00f3n espec\u00edfica es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. En este sentido, el examen m\u00e9dico debe ser consistente con las necesidades de la profesi\u00f3n u oficio que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior se encuentra acorde con el contenido de los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de no discriminaci\u00f3n. Para el caso particular de las personas desaventajadas,15 resulta relevante recordar la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad ratificada mediante ley 762 de 2002, el Convenio No. 111 de la OIT relativo a la discriminaci\u00f3n en materia laboral del empleo y la ocupaci\u00f3n aprobado mediante ley 22 de 1967 y el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988, adem\u00e1s de los instrumentos internacionales que inspiran la ley 361 de 1997 por medio de la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n.16 En efecto, en virtud de estas normas, el Estado Colombiano se compromete, entre otras cosas, a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad,\u2026\u201d.17 Sin que dichas medidas de car\u00e1cter afirmativo puedan ser consideradas discriminatorias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. No constituye discriminaci\u00f3n la distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci\u00f3n o preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de las medidas que el Estado colombiano debe adoptar para la colocaci\u00f3n laboral de los desaventajados, se encuentra la de practicar evaluaciones f\u00edsicas y profesionales, s\u00f3lo cuando ello sea necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1)Deber\u00e1n tomarse disposiciones a fin de aplicar medidas especiales para la colocaci\u00f3n de los inv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Estas disposiciones deber\u00e1n asegurar una colocaci\u00f3n satisfactoria por los medios siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) d) Evaluaci\u00f3n, si fuere necesaria, de la capacidad f\u00edsica y profesional.\u201d19 (Resaltado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende como principio b\u00e1sico de la no discriminaci\u00f3n en el empleo, que el criterio utilizado para seleccionar empleados debe estar relacionado con el trabajo espec\u00edfico que se va a desarrollar, y que cualquier informaci\u00f3n que se solicite debe estar directamente relacionada con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>15. De conformidad con las reglas antes mencionadas y al igual que en el caso del enfermo de VIH y la mujer en estado de embarazo, en el caso de la persona enferma de diabetes, la necesidad de practicar una evaluaci\u00f3n f\u00edsica o de manifestar esta dolencia debe estar espec\u00edfica y claramente justificada en la incompatibilidad demostrada respecto del cargo a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la persona enferma de diabetes no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n al empleador acerca de su enfermedad, a menos que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con todo, la carga de determinar si el cargo resulta incompatible con la diabetes, no puede recaer exclusivamente en el trabajador. Por esa raz\u00f3n el empleador debe consignar por escrito las razones relativas a la incompatibilidad de esta dolencia con el cargo. En efecto, para garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y para asegurar que la no selecci\u00f3n de una persona que padece diabetes no se debe a perjuicios no fundamentados sobre dicha dolencia, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera la enfermedad de diabetes incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar, deba consignar \u00e9ste hecho por escrito y comunic\u00e1rselo en igual forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente adquieren la obligaci\u00f3n de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento escrito permite el control de la decisi\u00f3n de la empresa y contribuye a prevenir posibles discriminaciones, en tanto que permite evaluar el requerimiento de la empresa respecto de las funciones a desarrollar y su consistencia con las exigencias del negocio del que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>17. En todo caso, para proteger el derecho a la intimidad del trabajador, la informaci\u00f3n obtenida respecto de la desventaja del aspirante al puesto, debe permanecer en archivos m\u00e9dicos separados y debe ser tratada con estricta confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las preguntas encaminadas o obtener la informaci\u00f3n relevante, deben hacer \u00e9nfasis en las necesidades del cargo a desempe\u00f1ar y no en las posibles desventajas de los aspirantes. Las preguntas que no guardan relaci\u00f3n alguna con el cargo, ser\u00e1n interpretadas como posibles indicios de discriminaci\u00f3n laboral, y en todo caso, no obligan al trabajador a responderlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada a las cooperativas de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>18. El presente caso se produce dentro de una relaci\u00f3n entre una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros, relaci\u00f3n que debe ser revisada para determinar si le asiste al actor (miembro de la cooperativa) el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, el acuerdo cooperativo de trabajo asociado se caracteriza por la vinculaci\u00f3n y el retiro voluntario de sus miembros, as\u00ed como por la regulaci\u00f3n especial de los deberes y derechos de los asociados desarrollados mediante la adopci\u00f3n de estatutos y de un r\u00e9gimen de trabajo asociado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En anterior jurisprudencia, al pronunciarse acerca de las facultades de las cooperativas de trabajo asociado para expedir su propio r\u00e9gimen de trabajo asociado y sus estatutos, la Corte record\u00f3 que tal libertad de regulaci\u00f3n no pod\u00eda significar un desconocimiento de los principios constitucionales ni mucho menos constituirse en facultad para desconocer derechos fundamentales. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n las cooperativas est\u00e1n regidas &#8220;en principio por una amplia autonom\u00eda configurativa de los asociados, no est\u00e1n excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.\u201d 21 (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la libertad de las cooperativas para regular aspectos particulares de su relaci\u00f3n con sus afiliados, no implica de manera alguna que no deban observar las garant\u00edas constitucionales que las obligan a respetar los derechos fundamentales de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que todo contrato que re\u00fana las caracter\u00edsticas de un contrato de trabajo debe incluir los derechos de los trabajadores, con independencia del nombre que formalmente se le asigne al contrato o a la relaci\u00f3n contractual. En esa medida ha aplicado a las relaciones denominadas contrato de trabajo asociado, normas generales dirigidas a garantizar los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se pudo comprobar mediante el an\u00e1lisis de las pruebas ordenadas por la Corte, el actor fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente, para prestar sus servicios personales como asistente de poda en la Empresa de Servicios P\u00fablicos Ciudad Limpia E.S.P., por lo que estaba obligado a cumplir un horario de trabajo y a cambio de lo cual recib\u00eda una remuneraci\u00f3n de parte de la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en el presente caso hubo una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza del actor, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo frente a la cooperativa y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados. Ello equivale a decir, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que se configur\u00f3 un contrato de trabajo con todos los requisitos definidos en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica, entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral. Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la cooperativa establece una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el supuesto trabajador asociado, dict\u00e1ndole \u00f3rdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempe\u00f1arlas y pag\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n en contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados23. Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado v\u00ednculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como consecuencia de lo anterior se entiende que el vinculo existente entre la cooperativa y el actor, no exime a la cooperativa de la carga especial que le imponen los derechos de las personas desaventajadas y del deber de solidaridad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>24. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, en el presente caso el empleado ocult\u00f3 su condici\u00f3n de diab\u00e9tico en el examen m\u00e9dico realizado por la cooperativa al momento del ingreso laboral y a pesar de haber cumplido adecuadamente con sus labores, en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral sufri\u00f3 unos desmayos que revelaron dicha condici\u00f3n a su empleador. En ese momento el empleador decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de conformidad con las normas contempladas en sus estatutos y en el r\u00e9gimen de trabajo asociado de la cooperativa.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el empleador que la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n no es la dolencia del trabajador sino el hecho de haberla ocultado en la entrevista de trabajo. A su turno el trabajador se\u00f1ala que ocultar esta informaci\u00f3n es la \u00fanica manera de poder obtener un puesto de trabajo y que los desmayos sufridos se deben a las exhaustivas jornadas nocturnas que sin pausa debe ejecutar y no a su condici\u00f3n. Al respecto afirma que mientras tuvo jornadas de 8 horas present\u00f3 un desempe\u00f1o satisfactorio y que los dos desmayos se produjeron mientras deb\u00eda prestar jornadas de m\u00e1s de 17 horas. \u00a0<\/p>\n<p>25. Como se desprende de lo afirmado tanto por la cooperativa como por el actor, \u00e9ste ven\u00eda desempe\u00f1ando adecuadamente sus labores en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral. En ello incidi\u00f3 probablemente, el hecho de que tal y como se afirma en el escrito enviado por la Universidad Nacional y por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, en principio, las personas enfermas de diabetes no se encuentran impedidas para desarrollar esfuerzo f\u00edsico. Al respecto, tanto la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes como el coordinador del departamento de medicina de la facultad de medicina de la Universidad Nacional en sus respuestas se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona enferma de diabetes bien controlada se encuentra en condiciones de desarrollar la misma labor f\u00edsica en la v\u00eda p\u00fablica que una persona sin diabetes, y la persona con diabetes no tiene riesgos especiales para ejercer funciones como ayudante de poda en espacios p\u00fablicos\u201d.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que se menciona tendr\u00eda riesgos para desarrollar dichas labores, de acuerdo al compromiso que tenga en los \u00f3rganos blancos: porque hay pacientes diab\u00e9ticos que tienen indemnes los nervios, la retina y el ri\u00f1\u00f3n, por tanto no tendr\u00eda un riesgo aumentado de desarrollar dichas labores, sin embargo, previa evaluaci\u00f3n de un m\u00e9dico experto, si hay compromiso importante de retina o neurol\u00f3gico, este tipo de oficio incrementar\u00eda el riesgo de da\u00f1o f\u00edsico para el trabajador.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta informaci\u00f3n, mientras que una persona que sufre de diabetes controle adecuadamente su enfermedad y no presente perdida de su agudeza visual, disminuci\u00f3n de sensibilidad en sus extremidades ni deficiencia renal, no tendr\u00e1 restricci\u00f3n alguna para desarrollar las mismas actividades que desarrolla una persona sin diabetes. Esto convierte al enfermo de diabetes, cuya enfermedad se encuentra controlada, en un individuo calificado para el trabajo a pesar de su dolencia o desventaja f\u00edsica funcional. \u00a0<\/p>\n<p>26. Como se vio anteriormente, no constituye justa causa de despido el no haber suministrado informaci\u00f3n veraz sobre su estado de salud cuando la informaci\u00f3n que se solicita es sobre una dolencia que constituye una barrera discriminatoria de entrada al mercado de trabajo. En otras palabras, el despido solo ser\u00e1 justificado si se ha demostrado que la dolencia sobre la cual se ocult\u00f3 informaci\u00f3n resulta incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de evitar actuaciones discriminatorias, es necesario se\u00f1alar que el trabajador s\u00f3lo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar al empleador sobre su dolencia, en el momento en que advierta o le sea puesto de presente, por escrito, que esta dolencia puede resultar claramente incompatible e insuperable con el cargo que viene desempe\u00f1ando o que va desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, habida cuenta de lo conceptuado por el departamento de medicina de la Universidad Nacional y por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, seg\u00fan lo cual, en principio, la diabetes no resulta incompatible con el cargo de asistente de poda y dado que no se encontr\u00f3 prueba de compromiso alguno de los \u00f3rganos blancos del trabajador, se puede afirmar que no se encuentra plenamente demostrado que la dolencia hubiere sido la causa de los desmayos sufridos por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante el tiempo que el actor cumpli\u00f3 jornadas normales de trabajo en el horario de 8:30 de la noche a 5 de la ma\u00f1ana, no present\u00f3 complicaci\u00f3n alguna de su estado de salud. Sin embargo, seg\u00fan lo afirma el actor, al ser sometido a jornadas de trabajo de m\u00e1s de 17 horas, present\u00f3 dos crisis de salud que revelaron su condici\u00f3n de diab\u00e9tico al empleador y como resultado de lo anterior \u00e9ste dio por terminada la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta que no se encontr\u00f3 prueba alguna que sugiera p\u00e9rdida de la agudeza visual del actor, ni disminuci\u00f3n de su sensibilidad o deficiencia renal, la Sala considera que no se han demostrado las razones expuestas por la cooperativa respecto de la incompatibilidad de la diabetes con las funciones desempe\u00f1adas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, las crisis de salud sufridas por el actor pudieron haber tenido origen tanto en su dolencia, como en las extenuantes jornadas laborales a las que se vio sometido por parte del empleador, sin que ninguna de las dos causas pueda ser inequ\u00edvocamente descartada en el presente proceso de tutela. En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de una incompatibilidad cierta del actor con las labores de asistente de poda y siendo esta una carga que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte corresponde al empleador, la Sala considera que en principio el trabajador no estaba en la obligaci\u00f3n de informar su dolencia en la entrevista realizada por la empresa para seleccionar al trabajador que requer\u00eda. Por esta raz\u00f3n, proceder\u00e1 a ordenar el reintegro del actor. \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, dado que no se descarta que la diabetes del actor sea incompatible e insuperable en el cargo desempe\u00f1ado, de insistir la empresa en la incompatibilidad de la misma, deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite correspondiente ante el juez o la oficina de trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social,28 quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las reglas antidiscriminaci\u00f3n que se recuerdan en la presente decisi\u00f3n. En virtud de estas normas, s\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse el despido del trabajador si se demuestra que la dolencia resulta claramente incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempe\u00f1ar. Por el contrario, no se podr\u00e1 autorizar el despido por haber dejado de informar sobre una dolencia f\u00edsica si la empresa no puso de presente las razones por las cuales la misma resulta incompatible e insuperable con las funciones asignadas al candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, no puede dejar de pronunciarse la Corte sobre la posible asignaci\u00f3n de jornadas ilegales de trabajo, dentro de las cuales, adicionalmente, se imped\u00edan las pausas o descansos a los cuales tienen derecho los trabajadores. Al respecto conviene recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,29 que establece una jornada m\u00e1xima de diez horas diarias, sin que en ning\u00fan caso las horas extras diurnas o nocturnas puedan exceder de dos horas diarias o doce horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>30. El actor afirma haber trabajado en el horario de 8:30 de la noche a 5 o 6 de la ma\u00f1ana, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n hasta el mes de octubre de 2004. A partir de ese momento se le asign\u00f3 al turno de las 11:30 de la ma\u00f1ana. Seg\u00fan informa, en dicho turno trabajaba hasta la hora en que terminaba, lo que en \u00e9poca de invierno significaba entrar a las doce del d\u00eda y trabajar hasta las 4 o 5 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, seg\u00fan lo afirma el actor, fue sometido a jornadas superiores a 10 horas diarias, en ocasiones teniendo que trabajar hasta 17 horas diarias, en el presente caso podr\u00eda presentarse un claro desconocimiento de las normas anteriormente descritas sobre la jornada m\u00e1xima laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar que el art\u00edculo 53 de la Carta contiene los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al trabajo, entre los cuales se encuentra el derecho al descanso necesario, la garant\u00eda a la seguridad social y la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. Dice la citada norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social; la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al descanso necesario ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al trabajo establecida por mandato del art\u00edculo 25 constitucional, incluye la fijaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relaci\u00f3n laboral y est\u00e9n sometidos a las \u00f3rdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin per\u00edodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa da\u00f1o a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda relaci\u00f3n laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades p\u00fablicas en su condici\u00f3n de patronos, exige a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, jornadas m\u00e1ximas y los per\u00edodos de descanso correspondientes. &#8230;\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte no puede dejar de advertir al empleador, para que si fuera el caso, en adelante se abstenga de someter \u00a0a sus empleados a jornadas superiores a diez horas diarias, con los per\u00edodos de descanso correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por las razones expuestas en esta providencia, esta Sala ordenar\u00e1 el reintegro del actor a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente, advirtiendo al empleador que no podr\u00e1 someter al trabajador a jornadas de trabajo superiores a las permitidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que para poder despedirlo deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n previa del juez o de la correspondiente oficina de trabajo, en los t\u00e9rminos establecidos en el fundamento jur\u00eddico 29 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que en el futuro el actor no pueda ser desvinculado por incumplir sus deberes como empleado en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y respetando los par\u00e1metros del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente, reintegrar al se\u00f1or ALEXANDER RICO ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la empresa Ciudad Limpia E.S.P. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del Medio Ambiente, para que se abstenga de someter a sus trabajadores a jornadas de trabajo superiores a las permitidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para tales efectos el gerente de la Cooperativa invoc\u00f3 las siguientes normas del r\u00e9gimen de trabajo asociado y de sus propios estatutos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; R\u00e9gimen de Trabajo Asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Deberes del trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>k) Abstenerse de ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad propia, la de sus compa\u00f1eros de trabajo, maquinas y dem\u00e1s bienes de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>m) Comunicar oportunamente las observaciones que estime conducentes para evitar accidentes y da\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estatutos Cooperativa de Trabajo Asociado Ecol\u00f3gica del medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cumplir con dedicaci\u00f3n, inter\u00e9s, esfuerzo, eficiencia, \u00e9tica, honestidad, responsabilidad y lealtad el trabajo que se le asigne y someterse a las disposiciones reglamentarias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4, inciso 2: Acatar los reglamentos y presentes estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Suministrar los informes que la cooperativa solicite para el buen desenvolvimiento de sus relaciones con ella. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. 4896 del 4 de marzo de 1994 de Naciones Unidas. Normas uniformes sobre igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. Numeral 17 \u201cCon la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio.\u201d (Resaltado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU-256 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-531 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1040 de 2001. En dicha ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el m\u00e9dico recomend\u00f3 trasladar a la actora a un cargo que no implicar\u00e1 tanto movimiento, en raz\u00f3n a un problema f\u00edsico en sus rodillas. La empresa hizo caso omiso de la recomendaci\u00f3n y se agrav\u00f3 el estado de salud de la actora. Posteriormente la traslad\u00f3 sin capacitarla y finalmente la despidi\u00f3 sin justa causa pagando la indemnizaci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que en trat\u00e1ndose de persona con discapacidad, se invierte la carga de la prueba y le corresponde al empleador demostrar que el despido no fue por raz\u00f3n de la incapacidad, sino por causal objetiva de terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-530 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia T-1040 de 2001. Ver caso similar en Sentencia T-427\/92. En dicho caso, una entidad del Estado removi\u00f3 a un empleado no inscrito en carrera administrativa que aleg\u00f3 tener la calidad de disminuido f\u00edsico, la Corte estableci\u00f3 que \u201cLa especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar \u00a0por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 22 del decreto 559 de 1991 que reglament\u00f3 la ley 09 de 1979 y la ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 35 del decreto 1543 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 35 del decreto 1543 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-934 de 2005. En otra ocasi\u00f3n similar la Corte dijo:&#8221; Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal.\u201d Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1002 de 1999. En dicha ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral de la actora, a quien su empleador despidi\u00f3 argumentando que el contrato hab\u00eda terminado el d\u00eda anterior a la notificaci\u00f3n del estado de embarazo, despu\u00e9s de que \u00e9sta le informara que se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3716 de 1994, Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>15Acerca del derecho internacional de los derechos humanos como gu\u00eda completa, indispensable y de obligatoria aplicaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, ver entre otras, las \u00a0sentencias T-700 de 2002, T-397 de 2004 y T-092 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 361 de 1997. Art\u00edculo 3\u00ba. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. Art\u00edculo1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>19 Recomendaci\u00f3n 99 de la OIT sobre la adaptaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n profesionales de los inv\u00e1lidos, 1955. Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 468 de 1990. Art\u00edculo 10. Contenido del R\u00e9gimen de Trabajo Asociado. El r\u00e9gimen de trabajo asociado de cada cooperativa deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculaci\u00f3n al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y dem\u00e1s modalidades como se desarrollar\u00e1 el trabajo asociado; los d\u00edas de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un per\u00edodo determinado; los permisos, y dem\u00e1s formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el tr\u00e1mite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempe\u00f1o del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, as\u00ed como el procedimiento para su imposici\u00f3n y los \u00f3rganos de administraci\u00f3n a los funcionarios que est\u00e1n facultados para sancionar; las causales de exclusi\u00f3n como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopci\u00f3n de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-1177 de 2003 y T-286 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23De acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-873 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 18 del aludido r\u00e9gimen de trabajo asociado de la cooperativa, en su literal k) establece que el trabajador asociado deber\u00e1 \u201cAbstenerse de ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad propia (\u2026)\u201d y en su literal m) consagra como deber del trabajador el \u201cComunicar oportunamente las observaciones que estime conducentes para evitar accidentes y da\u00f1os (\u2026)\u201d En el numeral 8 del art\u00edculo 9 de los estatutos de la cooperativa, se contempla como deber del asociado el \u201cSuministrar los informes que la cooperativa solicite para el buen desenvolvimiento de sus relaciones con ella (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta enviada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta enviada por la facultad de medicina de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1040 de 2001: \u201cDel mismo modo, el legislador ha dispuesto una garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cART. 161.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 20. Duraci\u00f3n. La duraci\u00f3n m\u00e1xima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificado. L. 789\/2002, art. 51.\u00a0El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no habr\u00e1 lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>d) Adicionado. L. 789\/2002, art. 51. El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. En \u00e9ste, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr\u00e1 ser de m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.PAR.\u2014El empleador no podr\u00e1, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecuci\u00f3n de dos turnos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza o manejo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cL\u00cdMITE DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO \u00a0<\/p>\n<p>L. 50\/90. ART. 22.\u2014Adicionado al cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VI parte primera del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En ning\u00fan caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podr\u00e1n exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la jornada de trabajo se ampl\u00ede por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podr\u00e1 en el mismo d\u00eda laborar horas extras. \u00a0<\/p>\n<p>D.R. 995\/68. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1\u00ba\u20141. Ni aun con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podr\u00e1n, sin autorizaci\u00f3n especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada m\u00e1xima legal de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. A un mismo tiempo con la presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo, por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el ministerio, a su vez si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa les solicitar\u00e1 concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador, y les notificar\u00e1 de ah\u00ed en adelante todas las providencias que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concedida la autorizaci\u00f3n, o denegada, el empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendr\u00e1n derecho, al igual que el empleador, a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando un empleador violare la jornada m\u00e1xima legal de trabajo, y no mediare autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones, dicha violaci\u00f3n, aun con el consentimiento de los trabajadores de su empresa, ser\u00e1 sancionada de conformidad con las normas legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30Sentencia C-024 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1219\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando desvinculaci\u00f3n laboral se relaciona con enfermedad o debilidad manifiesta del trabajador \u00a0 ESTADO-Protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 DESPIDO DE EMPLEADO EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se debe obtener autorizaci\u00f3n judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}