{"id":12065,"date":"2024-05-31T21:41:39","date_gmt":"2024-05-31T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-122-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:39","slug":"t-122-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-05\/","title":{"rendered":"T-122-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00edmites\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES\/CAXDAC-Responsabilidad directa en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Aportes para pago de prestaciones de aviadores civiles\/CAXDAC-Aportes constituyen contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>AVIANCA-Pago oportuno y obligatorio de aportes para pensi\u00f3n\/AVIANCA-No puede alterar ni poner en riesgo la seguridad social de sus trabajadores en sus acuerdos o negocios privados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avianca por ministerio de la ley se encuentra expresamente obligada a realizar los aportes necesarios, con los c\u00e1lculos actuariales establecidos en la ley para garantizar el pago oportuno de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a Caxdac. Esa obligaci\u00f3n por ser establecida por la ley, no puede alterarse ni modificarse por acuerdos negociales privados, celebrados entre Avianca o sus accionistas con terceros, ya sean estos personas jur\u00eddicas o naturales, pues ni aquella ni estos tienen potestad legislativa alguna. Dicho de otra manera, los particulares no pueden alterar o modificar, ni poner en riesgo normas de orden p\u00fablico sobre seguridad social que puedan causar perjuicios a los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1002685 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 12 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. Avianca, Hern\u00e1n Clavijo D\u00edaz, en su condici\u00f3n de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u201cAJUCAX\u201d, y Blanca Villamarin de Ot\u00e1lora, Eduardo Baquero Morej\u00f3n, Yolanda Z\u00e1rate de Guzm\u00e1n, Jairo Mej\u00eda Soto, Manuel Guillermo Nieto Valenzuela, Dario Carvajal Cadavid, Humberto Le\u00f3n Ru\u00edz, Jos\u00e9 Manzanera Hernr\u00edquez, Gilberto Cadena G\u00f3mez, Pedro C\u00e1rdenas Ram\u00edrez y Jorge Ot\u00e1lora Ramos, en calidad de pensionados afiliados a la misma asociaci\u00f3n, presentaron acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida, salud, igualdad y al pago oportuno de las pensiones de jubilaci\u00f3n, los cuales consideran amenazados con ocasi\u00f3n de la venta de la citada aerol\u00ednea a un inversionista extranjero, sin que se establezcan las garant\u00edas necesarias para el oportuno cumplimiento de las obligaciones pensionales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos que sustentan la presente acci\u00f3n, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Caxdac AJUCAX, es una asociaci\u00f3n civil de car\u00e1cter privado, sin \u00e1nimo de lucro, que tiene como uno de sus principales objetivos, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, la promoci\u00f3n y defensa de los derechos legales, extralegales y convencionales de sus afiliados. Esa asociaci\u00f3n agrupa a los pensionados que adquirieron ese derecho como aviadores civiles de Avianca, y que perciben dicha prestaci\u00f3n de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac, de conformidad con los aportes que por ley le remite entre otras, la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con la finalidad de superar las dificultades econ\u00f3micas de las aerol\u00edneas colombianas de aviaci\u00f3n, el 23 de abril de 2002 la Aeron\u00e1utica Civil autoriz\u00f3 la integraci\u00f3n y alianza estrat\u00e9gica de las empresas Avianca, Aces y Sam, que fue denominada Alianza Summa. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo 2003, Avianca S.A. se acogi\u00f3 al procedimiento contemplado en el Cap\u00edtulo 11 de la ley de bancarrotas de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, ante un Juez de Bancarrotas del Distrito Sur de Nueva York, tr\u00e1mite que en Colombia se asimila al estipulado por la Ley 550, el cual \u201c[c]omporta una significativa protecci\u00f3n a los deudores frente a las deudas contra\u00eddas con sus acreedores, las cuales quedan supeditadas a lo que se disponga por el Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 28 de marzo de 2003 se design\u00f3 un Comit\u00e9 Oficial de acreedores no asegurados de siete miembros, del cual hace parte, en calidad de Presidente del mismo, \u201c[e]l mayor acreedor de Avianca\u201d, es decir Caxdac, que es una instituci\u00f3n de seguridad social de derecho privado, encargada de administrar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los aviadores de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1 del Decreto 1282 de 1994 y del r\u00e9gimen de pensiones especiales para el pago de las correspondientes mesadas de los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las tres aerol\u00edneas integrantes de la Alianza Summa fueron presentadas al Comit\u00e9 de Acreedores y al Juez de Bancarrotas como una sola l\u00ednea, de suerte que los asuntos relacionados con el mercadeo, compra, programaci\u00f3n, redes y finanzas se integraron sin que existiera una fusi\u00f3n formal de las mismas \u201c[p]osicionando la compa\u00f1\u00eda integrada como l\u00edder de mercado, permitiendo as\u00ed el restablecimiento de la rentabilidad operativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit de las tres compa\u00f1\u00edas que integran la Alianza Summa, asciende aproximadamente a US $116.000.000.oo, originado en las obligaciones pensionales contra\u00eddas por ellas con los pensionados y Caxdac. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de agosto de 2003 la Asamblea General de accionistas de Aces, aprob\u00f3 a instancias de la administraci\u00f3n de la empresa su liquidaci\u00f3n voluntaria, y por ese motivo la Superintendencia de Sociedades la admiti\u00f3 en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria mediante auto 440-017237 de 24 de octubre de 2003, dado su grave deterioro patrimonial y el aumento considerable de sus pasivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 222 de 1995, en tal virtud se design\u00f3 un liquidador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de Avianca S.A., la compa\u00f1\u00eda ha promovido su venta como una eventual fuente de capital adicional, con el objeto de pagar en breve plazo a algunos de sus acreedores y dilatar el pago del pasivo pensional, sin que medie ninguna garant\u00eda para Caxdac o sus pensionados. Por esa raz\u00f3n, la empresa accionada divulg\u00f3 ampliamente a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n de una propuesta de inversi\u00f3n extranjera por parte de la Empresa Oceanair Linhas A\u00e9reas Ltda., operador regional en Brasil, y rechaz\u00f3 la propuesta realizada por la Compa\u00f1\u00eda de Aviaci\u00f3n Copa Airlines y Continental Airlines. En virtud de esa aceptaci\u00f3n, las partes han llegado a un preacuerdo, dentro del denominado cap\u00edtulo 11 de la Ley de Bancarrotas, presentando el respectivo plan de negociaci\u00f3n al Comit\u00e9 de Acreedores, el cual no incluye las garant\u00edas requeridas para el pago oportuno del valor del c\u00e1lculo actuarial, circunstancia que amenaza notoriamente el pago del pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan los demandantes que los derechos de los pensionados y las acreencias de Caxdac, constituyen por ministerio de la ley cr\u00e9ditos privilegiados, car\u00e1cter que ha sido desconocido por el liquidador de Aces al sostener que \u201c[l]as pretensiones de Caxdac no son cr\u00e9ditos sino expectativas inciertas y contingencias\u201d. Es tan grave la amenaza que se cierne sobre sus derechos que la empresa demandada y sus accionistas Valores Bavaria S.A. y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, pusieron todos los activos y bienes de su propiedad en fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los demandantes que a pesar de que los pensionados y Caxdac, derivan sus derechos de la legislaci\u00f3n colombiana, se encuentran sometidos en la actualidad a una jurisdicci\u00f3n y legislaci\u00f3n extranjeras, sin que se les haya garantizado en debida forma el cumplimiento de sus obligaciones pensionales. As\u00ed las cosas, si en el contrato de inversi\u00f3n suscrito por Avianca S.A. se llegara a establecer una liberaci\u00f3n completa de sus accionistas y directivos, respecto de las obligaciones pensionales contra\u00eddas con anterioridad al plan de reorganizaci\u00f3n de la empresa demandada, y si no se fijan las debidas garant\u00edas para el efectivo cumplimiento del pago oportuno del valor del c\u00e1lculo actuarial, en la forma que prev\u00e9 la Ley 860 de 2003, para integrar el 100% del d\u00e9ficit, sus derechos fundamentales ser\u00edan completamente desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para fundamentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes citan jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, y a la procedencia de dicha acci\u00f3n ante la presencia de un perjuicio irremediable, como lo ser\u00eda en este caso la venta de la empresa Avianca S.A. a un inversionista extranjero sin que previamente se garantice la integraci\u00f3n del ciento por ciento (100%) del c\u00e1lculo actuarial anual, para satisfacer el pago oportuno de las pensiones de los aviadores de esa aerol\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiestan que el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n est\u00e1 siendo vulnerado en la medida en que no se esta dando el mismo trato jur\u00eddico a los aviadores de la empresa demandada, en relaci\u00f3n con los trabajadores de tierra, como quiera que respecto de ellos se suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil que garantiza el pago de las pensiones de esos trabajadores, cosa que no sucedi\u00f3 respecto de los aviadores, y, respecto de los cuales por el contrario en comunicaci\u00f3n v\u00eda e-mail enviada al Presidente de Caxdac, por los representantes de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, accionista de Avianca, se les comunic\u00f3, como consecuencia de una reuni\u00f3n celebrada el 7 de julio de 2004 en la cual se ped\u00edan garant\u00edas para el pago del pasivo pensional, que hab\u00edan llegado a la conclusi\u00f3n \u201c[d]e que no se dar\u00e1n las garant\u00edas sobre la deuda que se tiene con CAXDAC, por los aviadores civiles, por no existir seg\u00fan ellos obligaci\u00f3n ni para la sociedad, ni para los accionistas, adoptando con ello un trato diferente con el personal de tierra, a quien si se le han otorgado las garant\u00edas requeridas, como se ha acreditado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez relatado in extenso todo el proceso que dio lugar a esta acci\u00f3n, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales y, que en consecuencia se ordene a la empresa accionada que previamente a la venta que se \u201c[p]rentende realizar\u201d de Avianca S.A. a un inversionista extranjero, se otorguen a la Caja de Auxilios y Prestaciones que cubre las pensiones de jubilaci\u00f3n de los afiliados a ella, las garant\u00edas necesarias para la integraci\u00f3n del ciento por ciento (100%) del c\u00e1lculo actuarial anual, a fin de poder cumplir con el pago oportuno de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicitan se comunique a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que verifiquen el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. \u201cAVIANCA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo de Brigard Caro, en su condici\u00f3n de apoderado especial de la empresa demandada, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra su representada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia haciendo una breve rese\u00f1a de los hechos expuestos por los demandantes y, aduce en primer lugar la falta de legitimaci\u00f3n de ellos para incoar la acci\u00f3n de tutela. En efecto, expresa que debi\u00f3 haberse vinculado al proceso a Caxdac, pues a su juicio es la \u00fanica legitimada para accionar, por cuanto es la entidad que por ministerio de la ley asumi\u00f3 las obligaciones pensionales de las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil. En ese sentido, Avianca como cualquier otro empleador en Colombia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer los aportes que legal o convencionalmente le correspondan, al sistema de seguridad social en pensiones, del cual forma parte Caxdac. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de describir las caracter\u00edsticas esenciales de Caxdac, y citar las disposiciones legales que la rigen, expresa que la citada entidad no tiene frente a las empresas de aviaci\u00f3n y en particular ante Avianca, cr\u00e9ditos pensionales o laborales \u201c[s]ino que existen a su favor obligaciones de orden parafiscal, por lo que no es procedente la tutela solicitada bajo el r\u00f3tulo del derecho insoslayable a la pensi\u00f3n, pues ello constituye petici\u00f3n de lo no debido, toda vez que lo que se pretende es que se ordene garantizar una obligaciones de naturaleza parafiscal\u201d. Precisa que al haber asumido Caxdac las obligaciones pensionales de aviaci\u00f3n civil a cambio de la asunci\u00f3n por parte de esas mismas empresas de obligaciones parafiscales frente a Caxdac, a trav\u00e9s del mecanismo de la subrogaci\u00f3n, solamente ella \u00a0es responsable de las pensiones de los aviadores civiles, circunstancia que ha quedado claramente determinado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida posteriormente en fallos de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que es Caxdac el \u00fanico acreedor de las deudas parafiscales que por concepto de aportes para pensiones de los jubilados \u201c[d]ebe efectuar Avianca en el futuro\u201d. En ese orden de ideas, solamente esa entidad como titular del derecho a recibir esos aportes, es la legitimada para reclamar de Avianca cualquier prestaci\u00f3n y, como entidad de seguridad social en pensiones es la \u00fanica obligada a pagar las mesadas pensionales que legalmente le correspondan a sus afiliados, de suerte que los pensionados tienen una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter legal con Caxdac y no con Avianca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el hecho de que Avianca en calidad de deudor suscribi\u00f3 con la Federaci\u00f3n de Cafeteros y con Oceanair Linhas Aereas Ltda. (sociedad brasile\u00f1a dedicada al transporte a\u00e9reo), como inversionistas, un Acuerdo de Inversi\u00f3n cuyo objetivo es el de determinar los t\u00e9rminos y condiciones en que esos inversionistas aportar\u00e1n a la sociedad deudora los recursos necesarios para atender sus obligaciones, de conformidad con el Plan de Reorganizaci\u00f3n. En dicho Acuerdo adem\u00e1s de determinan los t\u00e9rminos y condiciones en que se pagar\u00e1n las obligaciones de la sociedad deudora a sus acreedores. Tambi\u00e9n se prev\u00e9 que los inversionistas aportar\u00e1n recursos a la empresa accionada, por valor de sesenta y tres millones de d\u00f3lares, con la finalidad de que quede en capacidad de atender sus compromisos, todo de conformidad con el Plan de Reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En traducci\u00f3n libre, el representante de la accionada transcribe las estipulaciones m\u00e1s relevantes del Acuerdo de Inversi\u00f3n, entre ellas, la que establece que para la entrada en vigor del Plan de Reorganizaci\u00f3n, se requiere de la aprobaci\u00f3n de los acreedores de la sociedad deudora, es decir, Avianca S.A. y la posterior confirmaci\u00f3n por parte del Juez de la causa. Al respecto precisa que en el proceso de reestructuraci\u00f3n se constituy\u00f3 un Comit\u00e9 de Acreedores, del cual hace parte un miembro designado por Caxdac, con todos los derechos y facultades que la ley aplicable le concede. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca que en el referido Plan, las deudas se clasifican seg\u00fan su prioridad para el pago, quedando las deudas a favor de Caxdac clasificadas en la \u201cClase 2\u201d, lo cual se traduce en que \u201c[L]as Deudas de la Clase 2 no ser\u00e1n afectadas [por el Plan]. El Tenedor de la Deuda Clase 2 conservar\u00e1 inalterados los derechos legales, contractuales o en equidad, de los que es titular como acreedor aprobado de la Clase 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces, que de las estipulaciones del Acuerdo de Inversi\u00f3n y del Plan de Reorganizaci\u00f3n, surge con toda claridad que los derechos de Caxdac permanecen inalterados y, que por el contrario, ese procedimiento lleva a que puedan ser atendidas cabalmente las deudas que tiene la empresa, entre otras con esa Caja. A\u00f1ade que ni los derechos de Caxdac y de sus pensionados afiliados, ni tampoco las operaciones contempladas en el Acuerdo de Inversi\u00f3n, se encuentran sujetas a leyes ni jurisdicciones extranjeras, pues, en relaci\u00f3n con los primeros, se trata de obligaciones reguladas por disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, de tal suerte que no pueden ser afectadas por acuerdo entre particulares en el exterior \u201c[c]omo de hecho no lo est\u00e1n siendo, sino que les est\u00e1n siendo reconocidos cabalmente en el Plan de Reorganizaci\u00f3n\u201d; y, respecto de los segundos, \u201c[l]as transacciones contempladas en el Acuerdo de Inversi\u00f3n en cuanto a la transferencia de las acciones que actualmente conforman el capital suscrito de Avianca; los aportes que en Avianca realizar\u00e1 el inversionista Oceanair Linhas Aereas Ltda. por valor de US$44.5 millones, y la capitalizaci\u00f3n de la deuda de Avianca que har\u00e1 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros por valor de US$18.5 millones se sujetar\u00e1n en un todo a las normas colombianas, en estricto apego a las normas de derecho internacional privado vigentes en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el representante legal de Avianca S.A., que la referida liberaci\u00f3n de los accionistas \u201c(quienes dicho sea de paso, no tienen relaci\u00f3n legal ni contractual alguna con CAXDAC ni con quienes tienen derecho a recibir mesadas pensionales de dicha instituci\u00f3n de seguridad social)\u201d, y directivos de Avianca, a que hace referencia los demandantes \u201c[r]especto de sus obligaciones contra\u00eddas con anterioridad a la vigencia del Plan de Reorganizaci\u00f3n, cabe mencionar que, como expresamente se estipula en la cl\u00e1usula 11.6, que se\u00f1ala (traducci\u00f3n libre): \u2018Las exoneraciones descritas en esta secci\u00f3n 11.6 tendr\u00e1n, en la Fecha Efectiva, efectos de Cosa Juzgada, hasta donde ello sea v\u00e1lido bajo las leyes aplicables de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer aspecto al que se refiere el apoderado de la empresa accionada, es la inexistencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que invocan los demandantes, debido a la diferencia de trato otorgada a los afiliados a Caxdac frente al personal de tierra de Avianca ya pensionado, por cuanto respecto de \u00e9stos \u00faltimos se constituy\u00f3 una fiducia para atender el pago de las obligaciones pensionales. No obstante, aduce que esa constituci\u00f3n de fiducia fue realizada varios a\u00f1os atr\u00e1s, y, por ende, no tiene ninguna relaci\u00f3n con el proceso de reestructuraci\u00f3n que actualmente se adelanta en esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar que no existe la pretendida desigualdad, explica que en esencia la fiducia celebrada con el personal de tierra \u201c[c]onstituye un mecanismo de pago de la obligaci\u00f3n que Avianca tiene directamente para con su personal de tierra pensionado, es decir, el deudor de tal obligaci\u00f3n es Avianca, el acreedor de la obligaci\u00f3n es el personal de tierra pensionado, y la naturaleza de la obligaci\u00f3n de Avianca es pensional (pago de mesadas a los pensionados a su cargo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la obligaci\u00f3n que tiene Avianca para con CAXDAC es la de atender el pago del c\u00e1lculo actuarial, dentro de los plazos que se\u00f1ala la ley; y CAXDAC a su vez, en virtud de la subrogaci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de pagar a sus pensionados afiliados las mesadas pensionales que les corresponden; es decir, en este evento el deudor de la obligaci\u00f3n frente a CAXDAC es Avianca, el acreedor de dicha obligaci\u00f3n es exclusivamente CAXDAC; y la naturaleza de la obligaci\u00f3n de Avianca es parafiscal (aportes al sistema de seguridad social)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el apoderado de Avianca S.A., que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener la pretendida garant\u00eda a favor de Caxdac. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u201cCAXDAC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados al proceso la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u201cCAXDAC\u201d y la Superintendencia Bancaria, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, mediante auto de 28 de julio de 2004, Caxdac dio respuesta coadyuvando todos los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos contenidos en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la finalidad perseguida por ella, cual es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad social en conexidad con la vida, la salud, la igualad y el pago oportuno de las pensiones de jubilaci\u00f3n. Aduce que el procedimiento adelantado por Avianca S.A. pone en peligro inminente el pago de la deuda pensional que esa empresa tiene con Caxdac y a la que hace referencia la Ley 860 de 2003, raz\u00f3n por la cual solicita que se ordene a Avianca y en su defecto o conjuntamente con sus accionistas, que se constituyan las garant\u00edas necesarias para el pago del pasivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal neg\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar unas breves consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela, su procedencia contra particulares y el requisito de indefensi\u00f3n, aduce que en efecto Avianca S.A. se halla sometida a un proceso de reestructuraci\u00f3n Ley de Bancarrotas de los Estados Unidos, y en el curso del mismo ha celebrado un Acuerdo de Inversi\u00f3n con Oceanair Linhas Aereas Ltda.. y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, accionistas que de aprobarse el mencionado Acuerdo aportar\u00edan recursos por valor de sesenta y tres millones de d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar la naturaleza jur\u00eddica de Caxdac \u00a0y el origen legal de su creaci\u00f3n, expresa que en virtud de las disposiciones legales que la rigen le corresponde asumir las obligaciones pensionales \u00a0de las empresas de aviaci\u00f3n a cambio de la \u201c[a]sunci\u00f3n de esas empresas de aportes parafiscales\u201d. A\u00f1ade que una de las normas legales a las cuales se encuentra sometida la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0Caxdac como entidad de seguridad social, es precisamente la Ley 860 de 2003, en la cual se establece un plazo m\u00e1ximo para que las empresas de aviaci\u00f3n (Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994), transfieran el valor del c\u00e1lculo actuarial de pensiones a las Cajas o Fondos del sector privado, el cual se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que le asiste raz\u00f3n a la empresa accionada cuando afirma que no tiene relaci\u00f3n directa con los pensionados que presentaron la presente acci\u00f3n de tutela, pues la obligaci\u00f3n pensional con ellos est\u00e1 a cargo de Caxdac. No obstante precisa que ello depende eso s\u00ed del pago oportuno que Avianca realice de las obligaciones parafiscales para que la Caja pueda cumplir con sus deberes. Ahora bien, indica que no se puede desconocer la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la accionada, quien a trav\u00e9s del procedimiento de la reestructuraci\u00f3n est\u00e1 buscando una inyecci\u00f3n de capital que le permita cumplir con sus obligaciones para con los acreedores, entre ellos Caxdac que es el mayor acreedor de Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con el apoderado de la empresa demandada en que el proceso de reestructuraci\u00f3n no puede ser visto como una venta ni como una sustituci\u00f3n patronal que desvincule a Avianca de sus obligaciones inherentes, mucho menos en lo que tiene que ver con el pago de los aportes parafiscales, los cuales deber\u00e1n seguir siendo cancelados. Expresa el juez constitucional de primera instancia que \u201c[S]in duda, cuando se acude a mecanismos como el que ahora se intenta, no se pretende otra cosa que salvar a la empresa, que ponerla a producir, permitirle que salga adelante para que pueda cumplir con todas y cada una de sus obligaciones y eventualmente para generar utilidades, pues ello es lo que la hace rentable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00f1ade, el temor de los accionantes a ver vulnerados sus derechos fundamentales resulta v\u00e1lido, como la de miles de empleados en el pa\u00eds. No obstante, en el caso que se examina no se evidencia una amenaza tal que ponga en peligro los aludidos derechos, pues lo que se pretende es una negociaci\u00f3n que permita la viabilidad de la empresa. Agrega que no existe la manera de exigir una garant\u00eda real a la entidad accionada para que cumpla con una obligaci\u00f3n futura a una empresa con crisis financiera, que adicionalmente no tiene la obligaci\u00f3n directa del pago de las mesadas pensionales, ya que a ella s\u00f3lo le corresponde hacer los aportes o pagos al 100% del c\u00e1lculo actuarial, en un plazo m\u00e1ximo que se extiende hasta el a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende el a quo la coadyuvancia de Caxdac a las pretensiones de los accionantes, cuando respecto de esa Caja la obligaci\u00f3n de la accionada es de naturaleza eminentemente econ\u00f3mica, para lo cual resulta improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la intenci\u00f3n de proteger las acreencias pensionales se concretan en la clasificaci\u00f3n de las acreencias con Caxdac, como acreencias Clase 2, con el car\u00e1cter de no disminuidas \u201c[c]onforme a lo cual el acreedor mantendr\u00e1 inalterados los derechos legales en equidad y contractuales a los cuales tiene derecho el titular de tal acreencia admitida clase 2\u201d. As\u00ed mismo, respecto de los pensionados se estipularon en la clase 3 los mismos beneficios que para Caxdac pero para los titulares de acreencias admitidas en la clase 3. De todo ello se deduce, a juicio del juez de tutela, la intenci\u00f3n de proteger esas acreencias, quedando el propio Caxdac como miembro del Comit\u00e9 oficial de acreedores no asegurados y del juez respectivo lograr la convalidaci\u00f3n del acuerdo en tanto no perjudica a esa Caja y a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u201cCAXDAC\u201d, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, exponiendo los argumentos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de financiaci\u00f3n de Caxdac se encuentra fundado sobre la subrogaci\u00f3n que de la obligaci\u00f3n pensional debe hacer la empresa accionada, pagando los aportes que se\u00f1alan los Decretos 1282 y 1283 de 1994 que para el caso que se examina se encuentran materializados en lo \u201c[q]ue se conoce como la cotizaci\u00f3n de Ley 100, que hoy equivale al 14.5% mensual del ingreso base de cotizaci\u00f3n (art\u00edculos 18 y 20 de la ley 100, modificado este \u00faltimo por la 797), y en las transferencias del c\u00e1lculo actuarial a que se refieren los decretos citados, en armon\u00eda con la Ley 860 de 2003. En ese orden de ideas, si no se realiza el pago correspondiente, la obligaci\u00f3n de pagar la deuda no subrogada seguir\u00e1 en cabeza de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse la relaci\u00f3n directa e inescindible que existe entre Avianca y Caxdac en el tema de pensiones \u201c[p]ues por una parte, el riesgo nace como consecuencia de la contrataci\u00f3n laboral correspondiente, y por otra, el mismo debe ser trasladado al sistema cumpliendo con las erogaciones econ\u00f3micas que el mismo impone, so pena de que el riesgo siga en cabeza del empleador negligente o incumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de someterse a un proceso de reestructuraci\u00f3n de Avianca en E.E. U.U., y estar inmerso en causal de disoluci\u00f3n en Colombia, ponen de manifiesto el riesgo de que la accionada pueda cumplir con su obligaci\u00f3n pensional, cuyo plazo va hasta el 2023. Por eso, la necesidad imperiosa de evitar mediante el otorgamiento de las garant\u00edas de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961, la inminencia de un incumplimiento de las obligaciones no s\u00f3lo con los pensionados de Avianca, sino para la subsistencia del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n del representante legal de AJUCAX \u00a0y dem\u00e1s pensionados accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan el hecho de encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la empresa accionada, por ser ella la encargada de hacer las transferencias del valor de su c\u00e1lculo actuarial a Caxdac, quien como administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, debe pagar las mesadas pensionales de los aviadores jubilados con base en las transferencias que puntualmente le haga Avianca. De ah\u00ed que si los ingresos que provienen de las transferencias no llegan de manera oportuna se afectan los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la garant\u00eda real a la entidad demandada, tiene como objeto que en el evento de que se despoje de la propiedad accionaria para entreg\u00e1rsela a un inversionista extranjero, se otorguen las garant\u00edas para el cumplimiento de las obligaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la crisis empresarial del pa\u00eds, se han buscado mecanismos de soluci\u00f3n entre los cuales se encuentran los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se le facilita a las empresas salir de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja a fin de poder seguir atendiendo sus obligaciones legales y contractuales, particularmente las de \u00edndole laboral, y de esa manera atender el postulado constitucional de la empresa, cual es el de la funci\u00f3n social que implica obligaciones. Es precisamente, lo que est\u00e1 sucediendo con la empresa accionada, quien en virtud de la grave crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa, se hizo necesario una inyecci\u00f3n de capital a trav\u00e9s de un inversionista extranjero, sin que ello implique, como equivocadamente lo advierten los demandantes, la venta de la compa\u00f1\u00eda \u201c[n]i mucho menos, que sus obligaciones laborales existentes y futuras se vean afectadas, cuando las mismas gozan de protecci\u00f3n constitucional, dada su naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere el juez constitucional de segunda instancia a la Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de Seguridad Social, entre cuyos principios se encuentra el de la unidad, mediante el cual se logr\u00f3 la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones y reg\u00edmenes existentes en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional, de donde surge la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac, como administradora de las pensiones de los aviadores civiles, entidad que tuvo su origen en el Decreto Legislativo 1015 de 1956, entre cuyas funciones se destaca la asunci\u00f3n del pago de las prestaciones pensionales, las cuales dejar\u00edan de estar a cargo de las compa\u00f1\u00edas una vez Caxdac las asumiera de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. No obstante, las empresas mantienen su obligaci\u00f3n de pagar a la Caja los aportes correspondientes para que ella pueda cumplir oportunamente con sus obligaciones, todo ello teniendo en cuenta la cuant\u00eda y condiciones determinadas por el Gobierno Nacional sobre la base de los estudios actuariales presentados por Caxdac. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Ley 32 de 1961, estableci\u00f3 que las empresas de aviaci\u00f3n civil que cubran los aportes fijados, se encuentran exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que por ley les corresponda, pues esa obligaci\u00f3n la asume Caxdac previo abono de la empresa correspondiente. Por su parte, a\u00f1ade el ad quem, la Ley 60 de 1973, reglament\u00f3 lo referente a requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, recursos para sufragarlos, obligaci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales que sirven de sustento para el establecimiento del monto de los aportes, entre otras cosas, de suerte que la Caja \u201c[a]l ser pagadora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n act\u00faa como verdadero empleador para dicho efecto, esto es, ocupa su lugar por ministerio de la ley en el pago de las obligaciones principales y consecuenciales de las mismas, y ello no podr\u00eda ser de otra manera, cuando expresamente exonera de manera total al patrono, para asumir ella la responsabilidad directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia C-179 de 1997, reafirma su posici\u00f3n de que la obligaci\u00f3n del pasivo pensional de los aviadores civiles, le corresponde a Caxdac \u00a0y no a Avianca como infundadamente lo pretenden los accionantes. Con todo, aduce el juez de tutela que la Caja mencionada cuenta con los mecanismos legales necesarios para lograr el pago de los aportes parafiscales por parte de Avianca en el evento de que se presente un \u00a0incumplimiento al respecto, tal como lo establece el art\u00edculo 8 del Decreto 1283 de 1994, pues no resultar\u00eda \u201c[j]usto ni jur\u00eddico\u201d, hacer recaer en el trabajador las consecuencias de un incumplimiento de esa naturaleza. As\u00ed las cosas, considera que \u201c[e]l temor experimentado tanto por el apoderado accionante y sus representados respecto del pago de sus mesadas pensionales futuras, adem\u00e1s de infundado, carece de fundamentos jur\u00eddicos, m\u00e1xime cuando la accionada ha venido cumpliendo con su contribuci\u00f3n parafiscales, (sic) y muy seguramente va a continuar haci\u00e9ndolo, habida cuenta de que el proceso de reestructuraci\u00f3n le permitir\u00e1 salir de su compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, y CAXDAC con su obligaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la sentencia SU430 de 1998, considera procedente confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u201cAJUCAX\u201d, y los pensionados demandantes afiliados a la misma asociaci\u00f3n, acudieron a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la seguridad social, en conexidad con la vida, la salud, la igualdad y el pago oportuno de las pensiones de jubilaci\u00f3n, para lo cual solicitan se ordene a la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, la constituci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para la integraci\u00f3n del ciento por ciento (100%) del c\u00e1lculo actuarial anual, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones Caxdac, con el objeto de contar con los recursos suficientes que permitan el pago oportuno de las pensiones de jubilaci\u00f3n. Esta solicitud fue coadyuvada por Caxdac, entidad que fue vinculada al proceso con posterioridad a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de la entidad a cuyo cargo est\u00e1 el pago de las mesadas pensionales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Corte debe determinar en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la empresa accionada, dado su car\u00e1cter privado, para lo cual en primer lugar se deber\u00e1 establecer el elemento de subordinaci\u00f3n de los demandantes en relaci\u00f3n con Avianca S.A.. Luego de ello, \u00a0se proceder\u00e1 a verificar la circunstancia de indefensi\u00f3n que alegan los accionantes, frente a la eventual \u201cventa\u201d de la empresa accionada, respecto del pago futuro de sus pensiones de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991, como un medio que tiene cualquier persona para acudir ante los jueces, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00e9stos hayan sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Se trata de una acci\u00f3n subsidiaria y residual, a la cual se puede acudir ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual es procedente como mecanismo transitorio. \u00a0Este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, tambi\u00e9n procede contra particulares cuando ellos se encarguen \u201c[d]e la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, casos en los cuales corresponde a la ley regular esas situaciones (CP. art. 86). En ese sentido, el art\u00edculo 42, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 entre otras, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u201c[C]uando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha sostenido en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra particulares, que a \u00a0partir del cambio de concepci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 ha significado frente a los principios y derechos en ella consagrados, no se trata solamente de enunciados ret\u00f3ricos sino de verdaderas normas jur\u00eddicas contenidas en un solo texto de obligatorio cumplimiento para los individuos que se encuentren en territorio colombiano, sean estos nacionales o extranjeros (CP. art. 4). Precisamente, recogiendo la jurisprudencia constitucional frente al tema que ahora nos ocupa, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alo lo que a continuaci\u00f3n se trae a colaci\u00f3n. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto de los derechos fundamentales en sociedades integradas no por individuos libres e iguales sino por grupos sociales en los que ciertas posiciones generan supremac\u00eda social, convierte el principio de igualdad ante la ley en una declaraci\u00f3n formal. Las situaciones de preeminencia social resultado de relaciones dispares que rompen el ideal de la autonom\u00eda de la voluntad que descansa en el principio de relaciones entre particulares en t\u00e9rminos de igualdad, paridad y simetr\u00eda, se traducen en posibilidad de abuso. Basta con hacer referencia a las posibilidades internas o externas en las que los grupos sociales pueden establecer condiciones que refuercen su posici\u00f3n preeminente. Desde el punto de vista interno, el establecimiento de medidas sancionadoras contra individuos aislados por ejemplo, en los centros educativos concede a la parte dominante facultades absolutas para delimitar el comportamiento de los miembros de la comunidad. Desde la perspectiva externa la imposici\u00f3n de condiciones a otros grupos que tienen la necesidad o la obligaci\u00f3n a someterse por ejemplo, las cl\u00e1usulas exorbitantes en los contratos con los particulares que prestan servicios p\u00fablicos, hacen de la asimetr\u00eda que surge de la necesidad una autentica posici\u00f3n de poder privado. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de proteger los derechos fundamentales trasciende as\u00ed, la cl\u00e1sica relaci\u00f3n entre individuos y autoridades p\u00fablicas, se preocupa no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de la libertad frente a la autoridad y se pregunta s\u00ed los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por acci\u00f3n de los particulares y s\u00ed frente a ese tipo de lesiones no deber\u00eda extenderse el amparo. \u00bfCu\u00e1l es la eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares? \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas generales que acompa\u00f1an los desarrollos legales de los derechos se presentan en principio como las fuentes de protecci\u00f3n de las libertades y garant\u00edas en las relaciones particulares. La legislaci\u00f3n ordinaria se entiende como el desarrollo legal de los preceptos constitucionales sin embargo, la efectividad del derecho frente a terceros no es un problema de legislaci\u00f3n ordinaria en la medida que no se trata de un asunto de desarrollo legal de los derechos fundamentales sino de la posibilidad de defensa ante posiciones sociales de privilegio que no son susceptibles de ser reglamentadas en forma general &#8211; imperio de la ley- y abstracta &#8211; como s\u00edntesis de expectativas -, cuando de lo que se trata es de discutir si las situaciones de poderes privados, de relaciones asim\u00e9tricas entre particulares puede resultar que la autonom\u00eda de la personas subordinadas o indefensas quede reducida, en la realidad a un plano formal de igualdad ante la ley en tanto, la preeminencia que impone un poder privado pueda conculcar los derechos y libertades de quienes ocupan la posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el principio de legalidad, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad jur\u00eddica. Razones por las que la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a particulares, no puede \u00a0ser \u00a0ilimitada, \u00a0por ello el art\u00edculo 86 de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0establece \u00a0la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n como criterios para precisar su alcance y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subordinaci\u00f3n1 ha sido definida por la doctrina constitucional como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo2 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo3 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estado de indefensi\u00f3n no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un v\u00ednculo jur\u00eddico sino en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de falta total o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales5. La indefensi\u00f3n no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Definida como est\u00e1 la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, sea lo primero advertir que en el caso que se examina, la acci\u00f3n fue interpuesta por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u201cAJUCAX\u201d, conjuntamente con unos pensionados afiliados a la misma asociaci\u00f3n, quienes solicitan, no para ellos, sino para la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, la constituci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para la integraci\u00f3n del ciento por ciento del c\u00e1lculo actuarial anual, de suerte que dicha Caja cuente con los recursos necesarios para poder cumplir con el pago oportuno de las pensiones a su cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, entre los socios activos afiliados a esa asociaci\u00f3n se encuentran los jubilados que adquirieron el derecho a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por servicios prestados a Avianca S.A. y, que seg\u00fan se informa en el escrito de tutela, perciben esa prestaci\u00f3n de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d, \u201c[d]e acuerdo con los aportes que por ley le remite entre otras la Empresa Avianca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada al proceso Caxdac, coadyuv\u00f3 en su totalidad los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos contenidos en la acci\u00f3n de tutela, por lo cual procede verificar si entre ella y la empresa accionada Avianca existe alguna relaci\u00f3n o v\u00ednculo jur\u00eddico, que permita deducir la existencia del elemento de subordinaci\u00f3n que abra paso a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, creada por el Decreto-Legislativo 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961, es una entidad de seguridad social de derecho privado, administradora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los aviadores y de las pensiones especiales transitorias, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender realizar un estudio pormenorizado de la naturaleza jur\u00eddica de Caxdac, pues no es el objeto de esta sentencia, s\u00ed es preciso recordar que esa Caja es una entidad de seguridad social, que tiene por objeto el de asumir el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los aviadores civiles y, que para el efecto cuenta con un patrimonio propio, constituido con el aporte de los afiliados y con los aportes que fije el Gobierno a cargo de las empresas de aviaci\u00f3n6. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las funciones atribuidas por la ley a Caxdac, en la sentencia C-179 de 19977, expres\u00f3 que: \u201c[E]ntre las funciones asignadas a la Caja es importante destacar la relativa a la asunci\u00f3n del pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los aviadores civiles, prestaciones que dejar\u00edan de estar a cargo de las empresas de aviaci\u00f3n civil una vez Caxdac las asumiera, de conformidad con sus reglamentos y con las normas dictadas por el gobierno, trat\u00e1ndose de ese espec\u00edfico aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esa sentencia esta Corte recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 que los aportes realizados por las empresas con destino a Caxdac para el pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles, son verdaderos recursos parafiscales, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que se traduce en que no pueden ser utilizados para fines distintos de los previstos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones legales que rigen a Caxdac, entre las cuales tambi\u00e9n se encuentran los Decretos 12828 y 1283 de 1994, se observa que no existe una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de Caxdac frente a Avianca, pues se trata de una entidad que tiene su propia personer\u00eda jur\u00eddica, su propio objeto social y se rige por sus propios estatutos; y, como lo expresa el apoderado de la accionada, no tiene respecto de Avianca, cr\u00e9ditos pensionales o laborales, sino obligaciones a su favor de orden parafiscal y, en ese sentido es el \u00fanico acreedor de las dichas deudas, que por concepto de aportes para pensiones de sus jubilados debe efectuar Avianca hac\u00eda el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde el punto de vista comercial, Avianca S.A. no es sociedad matriz y por consiguiente ni Ajucax ni Caxdac, son subordinadas ni sociedades filiales. La primera de las nombradas, se encuentra conformada por personas naturales afiliadas libremente a dicha asociaci\u00f3n, y la segunda, a su turno, es la entidad que por ministerio de la ley administra los recursos parafiscales con los cuales se pagan las pensiones de los aviadores civiles. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0No obstante lo anterior, desde el punto de vista de la seguridad social es claro que las pensiones de jubilaci\u00f3n a que pueden tener derecho los pilotos que prestaron o prestan \u00a0sus servicios a las compa\u00f1\u00edas civiles de aviaci\u00f3n, obtendr\u00e1n el pago de esa prestaci\u00f3n social por conducto de Caxdac, cuyo patrimonio para ese efecto se constituye con los aportes que obligatoriamente conforme a la ley, deber\u00e1n transferirse por la empresa empleadora. En efecto, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 3 del Decreto-ley 1283, las reservas de jubilaci\u00f3n de Caxdac, estar\u00e1n conformadas entre otras por el \u201c[m]onto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o d\u00e9ficit actuarial, conforme a este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que si los pilotos civiles estuvieren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, sus pensiones ser\u00edan pagadas por esa entidad, y si el empleador no los hubiere afiliado la prestaci\u00f3n correr\u00eda a su cargo. Pero como la ley cre\u00f3 la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Caxdac, es esta entidad la encargada por el legislador de manejar y administrar las reservas de jubilaci\u00f3n de los aviadores, como patrimonios independientes, con contabilidad separada y con mecanismos impuestos por la ley para asegurar su rentabilidad (art. 5 Dto 1283\/94). Es m\u00e1s, el propio legislador de manera expresa autoriz\u00f3 a Caxdac para repetir lo pagado en caso de incumplimiento por parte de las compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n encargadas de realizar el pago de los aportes parafiscales, y, con mayor raz\u00f3n podr\u00e1n ejercer las acciones directas de cobro de esa obligaci\u00f3n parafiscal. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que como se sabe, los recursos parafiscales son recursos p\u00fablicos y \u201c[u]na t\u00e9cnica del intervencionismo econ\u00f3mico legitimada constitucionalmente, -destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional -determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de inter\u00e9s general. Dicha t\u00e9cnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agr\u00edcolas, de servicios sociales como la seguridad social, de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y del progreso tecnol\u00f3gico, que constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por esta raz\u00f3n que el Estado impone el pago obligatorio de la contribuci\u00f3n y presta su poder coercitivo para el recaudo y debida destinaci\u00f3n de los recursos. Se trata, en \u00faltimas, de la aplicaci\u00f3n concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de inter\u00e9s general9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces lo anterior, que Avianca por ministerio de la ley se encuentra expresamente obligada a realizar los aportes necesarios, con los c\u00e1lculos actuariales establecidos en la ley para garantizar el pago oportuno de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a Caxdac. Esa obligaci\u00f3n por ser establecida por la ley, no puede alterarse ni modificarse por acuerdos negociales privados, celebrados entre Avianca o sus accionistas con terceros, ya sean estos personas jur\u00eddicas o naturales, pues ni aquella ni estos tienen potestad legislativa alguna. Dicho de otra manera, los particulares no pueden alterar o modificar, ni poner en riesgo normas de orden p\u00fablico sobre seguridad social que puedan causar perjuicios a los trabajadores, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 48, incisos tercero y cuarto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte estima necesario precisar que al Estado corresponde por conducto de sus distintos organismos, ejercer el control y vigilancia necesarios para asegurar el cumplimiento integral de las obligaciones pensionales y si fuere el caso, imponer las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Si bien a juicio de la Corte la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no es procedente por no darse la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se requiere para que la acci\u00f3n de tutela contra particulares sea viable como qued\u00f3 explicado, lo cierto es que en el presente caso tampoco se da el elemento de la indefensi\u00f3n que alegan los accionantes, pues por una parte, no est\u00e1 acreditado en el proceso que Avianca hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, haya incumplido con el pago de las obligaciones parafiscales a su cargo; y, por otra, la ley otorga a Caxdac los mecanismos legales ordinarios para lograr el pago de los aportes parafiscales destinados al pago de las pensiones de los aviadores en caso de incumplimiento por parte de Avianca, pues, como se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 8 del Decreto-ley 1283 faculta a Caxdac para repetir contra la empresa incumplida por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que Avianca S.A., se encuentre en un proceso de venta como lo afirman los accionantes o de reestructuraci\u00f3n como lo sostiene el apoderado de la parte demandada, no implica a juicio de la Corte una amenaza de los derechos a la seguridad social de los pensionados afiliados a Caxdac, pues como ya se dijo, la empresa accionada por imperativo legal se encuentra en el deber jur\u00eddico de realizar los aportes necesarios para garantizar que Caxdac realice efectivamente el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n a los pilotos civiles que hubieren adquirido ese derecho y los que en el futuro lo adquieran, pues es claro que \u00e9sta \u00faltima entidad forma parte del Sistema de Seguridad Social que es \u00fanico y, en consecuencia, es apenas un medio para que se materialice en este caso concreto la protecci\u00f3n a que tienen derecho los trabajadores conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en tal virtud, sea cual sea la negociaci\u00f3n que adelante o pueda adelantar Avianca en el futuro, no podr\u00e1 eximirse del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes parafiscales que con ese preciso objeto le han sido impuestos por la ley. Es m\u00e1s, el Estado no puede ser indiferente ni omisivo con respecto al cumplimiento de las obligaciones pensionales que deben cancelarse por conducto de Caxdac, pero con los aportes parafiscales de Avianca, sino que ha de ejercer a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia necesaria y oportuna, e imponer si es del caso las sanciones correspondientes conforme a la ley, o de no ser as\u00ed, asumir la responsabilidad que le corresponda conforme al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 25 de la Carta en el cual se dispone que el trabajo gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado en todas sus modalidades, lo cual incluye desde luego no s\u00f3lo a los trabajadores activos, sino a los trabajadores pasivos, lo que explica que el art\u00edculo 53 del Estatuto Superior en su inciso tercero preceptu\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta improcedente, y por ello, se confirmar\u00e1 la sentencia revisada, no sin antes prevenir para que el Estado, a trav\u00e9s de sus organismos correspondientes, ejerza de manera eficaz la inspecci\u00f3n y vigilancia que les corresponde, en orden a garantizar al cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de la Empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. Avianca \u00a0para con la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el 17 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0PREVENIR al Ministerio de la Seguridad Social, a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que ejerzan de manera eficaz la inspecci\u00f3n y vigilancia que les corresponde, en orden a garantizar al cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de la Empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. Avianca \u00a0para con la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Ver Sentencias S. T-473\/00, T-708\/00, T-710\/00, T-747\/00, T-751\/00, T-754\/00, T-755\/00, T-759\/00, T-760A\/00, T-825\/00, T-898\/00, T-1015\/00, T-1231\/00, T-1234\/00, T-1299\/00, T-1305\/00, T-1360\/00, T-1454\/00, T-1522\/00, T-1561\/00, T-1586\/00, T-1590\/00, T-1651\/00, T-1658\/00, T-1686\/00, T-1750\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU 641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-537. T- 605 y 573 de 1992, T-161, T-099,T-290 de 1993, T-190, T-498, T-003 y T-174 de 1994, T-379 y T-411 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-172 y T-277 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Secci\u00f3n Primera Sentencia de 11 de octubre de 1984. Rad. 10.810 M.P. Fernando Uribe Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En esa oportunidad la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1283 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac\u201d, encontr\u00e1ndolo ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00edmites\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES\/CAXDAC-Responsabilidad directa en pensiones \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Aportes para pago de prestaciones de aviadores civiles\/CAXDAC-Aportes constituyen contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 AVIANCA-Pago oportuno y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}