{"id":12066,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1220-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1220-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1220-05\/","title":{"rendered":"T-1220-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1220\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia en casos de procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es necesario: (i) que los procesos ejecutivos que cumplieren las condiciones se\u00f1aladas en la Ley 546 de 1999 para beneficiarse con el alivio all\u00ed propuesto se encontraren en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del proceso ejecutivo haya sido diligente y haya reclamado la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional existente se desprende que la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella seg\u00fan la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya fuere por petici\u00f3n de parte o de oficio, (2) posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer consideraci\u00f3n adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo, pero no a la reanudaci\u00f3n del anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al proceso, estos deben ser tramitados y archivados sin mas tramite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Puede iniciarse un nuevo proceso si el deudor incurre en mora \u00a0<\/p>\n<p>Esa forma extraordinaria de terminaci\u00f3n del proceso no impide que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Deudora del sistema UPAC a quien por mora en el pago del cr\u00e9dito otorgado para libre inversi\u00f3n le fue iniciado proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171354 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Pab\u00f3n Mora contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Granahorrar y la Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que obra en el expediente se tienen como ciertos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-El peticionario, \u00c1lvaro Pab\u00f3n Mora, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario a Granahorrar por $13.080.000, con el fin de completar el dinero necesario y adquirir vivienda. Para garantizar el pago del cr\u00e9dito, el 7 de diciembre de 1994 suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 n.\u00b0 7994-6 y constituy\u00f3 hipoteca sobre una casa ubicada en el Municipio de Floridablanca1. \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que incurri\u00f3 en mora en el pago de las cuotas, se inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga y que fue radicado bajo el n.\u00b0 1999.0012.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de enero de 1999 el referido despacho judicial profiri\u00f3 mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n m\u00e1s los intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de diciembre de 2003 el peticionario solicit\u00f3 al Juzgado demandado la terminaci\u00f3n y archivo de su proceso con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, pero ello le fue negado mediante auto del 28 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado demandado orden\u00f3 el remate del inmueble, y contra dicho prove\u00eddo el actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero la decisi\u00f3n fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario present\u00f3 ante el mismo Juzgado incidente de nulidad alegando que el proceso debi\u00f3 terminarse y archivarse con base en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, pero fue despachado desfavorablemente por auto del 7 de febrero de 2005. Contra tal decisi\u00f3n interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. La reposici\u00f3n le fue negada mediante auto del 1 de marzo de 2005 y la apelaci\u00f3n le fue decidida negativamente por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de mayo de 2005 se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito del Banco Granahorrar a la Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Pab\u00f3n Mora interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Granahorrar y la Central de Inversiones S.A. le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el proceso inici\u00f3 por mora en el pago de las cuotas, pero que con la aplicaci\u00f3n del alivio otorgado por la Ley 546 de 1999 la deuda se modific\u00f3 sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ante sus peticiones se debi\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo toda vez que as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y que el Juzgado demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no aplicar dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el accionante que en el a\u00f1o 1999 la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias C-383, C-700 y C-747 a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 inexequible el sistema UPAC y con ello se excluy\u00f3 la DTF de la correcci\u00f3n monetaria y se prohibi\u00f3 la capitalizaci\u00f3n de intereses. As\u00ed mismo, que el Consejo de Estado emiti\u00f3 un fallo declarando la nulidad del art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n 18 de 1995 \u201cque hace referencia a que la correcci\u00f3n monetaria se fije teniendo en cuenta la DTF en lugar del IPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esta Corporaci\u00f3n ha interpretado en diversos fallos2 el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que ordena la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que ten\u00edan mora anterior a 1999 y, por ello, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n los mismos deber\u00edan finalizar. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta encontrarse en una situaci\u00f3n de inferioridad frente al Juzgado demandado y dice que sus actos tienen repercusiones flagrantes sobre su vida pues se var\u00eda de forma determinante su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el juez de tutela declare que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho y, en consecuencia, decrete \u201cla nulidad del proceso a partir de la actuaci\u00f3n que aprob\u00f3 la (sic) y decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en comento sin m\u00e1s tr\u00e1mite de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de la acci\u00f3n de tutela ofici\u00f3 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco Granahorrar, a la Central de Inversiones S.A. -CISA- y a la se\u00f1ora Edelmira Villamizar Villabona (persona que junto con el accionante fue demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opusieron a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>-El proceso lleg\u00f3 a ese Tribunal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la providencia que neg\u00f3 la nulidad deprecada con base en la causal contemplada en el numeral 5 del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto del 12 de mayo de 2005 se neg\u00f3 la nulidad propuesta y se afirm\u00f3 que lo procedente habr\u00eda sido solicitar expresamente la terminaci\u00f3n del proceso ante el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela es improcedente puesto que el demandado no hizo uso de las herramientas procesales para hacer valer sus derechos. Adem\u00e1s, no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la demanda se present\u00f3 desde el 16 de diciembre de 1998, los interesados designaron apoderada el 13 de octubre de 1999, la Ley 546 se dict\u00f3 en 1999, la sentencia de constitucionalidad se profiri\u00f3 el 26 de julio de 2000 y \u201cs\u00f3lo hasta ahora, luego de casi cinco a\u00f1os de esta \u00faltima viene a demandar la terminaci\u00f3n del proceso\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>-El hecho de que los demandados dentro del proceso ejecutivo no hubiesen acordado con la entidad financiera la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, impide la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga consider\u00f3 que al proceso ejecutivo se le dio el tr\u00e1mite que por ley corresponde y no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que hiciere procedente la acci\u00f3n de tutela. Sus argumentos se resumen as\u00ed5: \u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de diciembre de 1998 el Banco Granahorrar present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra el peticionario y Edelmira Villamizar Villabona para el recaudo de los valores insolutos que se desprend\u00edan de t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>-La parte demandante dio cumplimiento a la Ley 546 de 1999 informando la aplicaci\u00f3n del alivio por un valor de $6.484.961. El Juzgado design\u00f3 experto financiero para examinar la liquidaci\u00f3n, cuyo experticio sirvi\u00f3 de base para aprobar la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de marzo de 2004 se profiri\u00f3 la sentencia prevista en el art\u00edculo 510 d) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante la cual se orden\u00f3 el remate del inmueble hipotecado y embargado y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>-Por auto del 28 de enero de 2004 se neg\u00f3 \u201cla solicitud de terminaci\u00f3n y\/o nulidad elevada por la parte demandada, providencia contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la actualidad ya se llev\u00f3 a cabo la diligencia de subasta p\u00fablica pero, como fue declarada desierta, la entidad demandante Central de Inversiones S.A., en virtud de cesi\u00f3n realizada, solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del inmueble. Se accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n pero a\u00fan no se encuentra ejecutoriado el respectivo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Gerente Jur\u00eddica de la Central de Inversiones S.A. manifest\u00f3 que esa empresa asumi\u00f3 el cr\u00e9dito mediante convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado con Granahorrar el 24 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la tutela debe negarse porque actualmente se encuentra en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el peticionario contra el auto que adjudic\u00f3 el inmueble y no se demostr\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el proceso en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga la remisi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en dicho expediente se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 mandamiento de pago el 22 de enero de 1999 en contra del peticionario y de Edelmira Villamizar Villabona y a favor del Banco Granahorrar7. \u00a0<\/p>\n<p>-La apoderada de los demandados en ese proceso contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 excepciones8. As\u00ed mismo, present\u00f3 escrito de alegatos de conclusi\u00f3n en el cual solicit\u00f3, entre otras cosas, tener en cuenta los criterios fijados en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 19999. \u00a0<\/p>\n<p>-\u00c1lvaro Pab\u00f3n Mora (peticionario) solicit\u00f3 el 19 de diciembre de 2003 la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga lo neg\u00f3 mediante auto del 28 de enero de 2004. El despacho consider\u00f3 improcedente aplicar la referida norma toda vez que a su juicio ello s\u00f3lo tiene lugar cuando ha habido acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad, y en el proceso adelantado no consta que la parte deudora se encuentre al d\u00eda o haya logrado un acuerdo10. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado deneg\u00f3 las excepciones propuestas y orden\u00f3 el remate del inmueble, a trav\u00e9s de providencia del 30 de marzo de 200411. \u00a0<\/p>\n<p>-Contra el prove\u00eddo anterior el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>-La Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Floridablanca, comisionada para la diligencia de remate, fij\u00f3 el 10 de diciembre de 2004 para llevarla a cabo, pero llegado ese d\u00eda la licitaci\u00f3n se declar\u00f3 desierta. \u00a0<\/p>\n<p>-Con fecha 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario present\u00f3 incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de julio de 2003 por cuanto en su criterio el proceso debi\u00f3 terminarse y archivarse seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 199913, y el Jugado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 la petici\u00f3n por auto del 7 de febrero de 2005. Consider\u00f3 que la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n no hab\u00eda sido conjurada ni siquiera con la reliquidaci\u00f3n aportada, puesto que el alivio efectuado no super\u00f3 el saldo que se pretende cobrar14. \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de memorial fechado el 14 de febrero de 2005 el apoderado del accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto anterior y en subsidio apelaci\u00f3n, pero la decisi\u00f3n fue confirmada tanto por el juez de primera instancia -auto del 1 de marzo de 2005-15, como por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -auto del 12 de mayo de 2005-16. \u00a0<\/p>\n<p>Para confirmar el auto apelado el Tribunal consider\u00f3 que la causal de nulidad invocada no se configuraba por cuanto \u201cla causal implorada se refiere a que dentro del proceso se haya ordenado la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, lo cual no ha acontecido. En consecuencia la norma invocada no es de aplicaci\u00f3n.(\u2026) Respecto de la terminaci\u00f3n del proceso por efecto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito es solicitud que debe elevarse dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, no mediante incidente de nulidad, donde se resolver\u00e1 lo pertinente, providencia que es susceptible de los recursos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2005, deneg\u00f3 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la tutela es improcedente debido a que con su interposici\u00f3n el peticionario pretende revivir oportunidades procesales ya agotadas y recursos no presentados. Afirma que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 348 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contra el auto del 28 de enero de 2004, que neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero el actor no hizo uso de los mismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que se le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad por cuanto a pesar de elevar peticiones ante el Juzgado demandado, tendentes a que el proceso ejecutivo seguido en su contra se diera por terminado, tal como lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y conforme a la interpretaci\u00f3n dada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el despacho judicial no procedi\u00f3 de esa manera y continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque lo pretendido era revivir oportunidades procesales ya agotadas y recursos no presentados, puesto que contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso cab\u00eda reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y el actor no hizo uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita le corresponde a la Corte resolver si a la luz del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y luego de haber sido declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho judicial la decisi\u00f3n de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, a pesar de haber sido iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En el evento que la respuesta sea positiva, entrar\u00e1 a analizar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior recordar\u00e1 su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional le ha dado al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional. S\u00f3lo es procedente cuando el juez ha incurrido en una v\u00eda de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional en atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial17. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n puede intentarse cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisi\u00f3n que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violaci\u00f3n o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garant\u00edas constitucionales18. En estos casos se est\u00e1 ante una verdadera v\u00eda de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la acci\u00f3n de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya se\u00f1alados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protecci\u00f3n, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que no toda irregularidad o anomal\u00eda dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisi\u00f3n. S\u00f3lo cuando se compruebe que la decisi\u00f3n judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara v\u00eda de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma20. En ese evento la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para contrarrestar los efectos da\u00f1inos y nocivos de la decisi\u00f3n. Por ello la Corporaci\u00f3n ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad \u00e9stas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdades actuaciones de hecho21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido22. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que se configura una v\u00eda de hecho cuando el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada23. \u00a0<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 el legislador busc\u00f3 dar soluci\u00f3n a la grave crisis que se hab\u00eda generado como consecuencia del incremento excesivo en las deudas hipotecarias adquiridas en UPAC, las cuales se hicieron impagables y originaron numerosos procesos ejecutivos. La Ley 546, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, dispuso que el Estado hiciere un abono especial a las obligaciones vigentes destinadas a financiar vivienda individual a largo plazo24, y respecto de dicho abono en el art\u00edculo 42 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 200025, declar\u00f3 inexequibles los apartes normativos subrayados del transcrito art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo 3\u00b0 del referido art\u00edculo la Sala Plena consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los procesos era una consecuencia de la situaci\u00f3n existente por la extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por voluntad de los deudores de permanecer en mora. Dicha suspensi\u00f3n -afirm\u00f3- busca que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y una vez ello tenga lugar, debe terminarse el proceso y proceder a su archivo definitivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Sostuvo igualmente que no se puede supeditar la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. Por ello -agreg\u00f3- la suspensi\u00f3n del proceso debe darse por petici\u00f3n del deudor o de oficio por el juez, y todos los deudores tienen derecho a ella sin que fuere necesario acogerse a la reliquidaci\u00f3n. Como consecuencia, los procesos deben terminarse en todo caso y si el deudor incurriere nuevamente en mora la entidad financiera deber\u00e1 iniciar un proceso nuevo sin que pueda acumularse al anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo decidido por la Corte en esa oportunidad respecto a la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y archivo de los procesos, algunos jueces de la Rep\u00fablica no han aplicado el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Ello ha dado lugar a que esta Corporaci\u00f3n aclare los alcances del aludido par\u00e1grafo 3\u00b0, luego de proferido el fallo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte ha sostenido que, lo contemplado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u201cobedeci\u00f3 a la necesidad de hacerle frente a una crisis econ\u00f3mica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los cr\u00e9ditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los cr\u00e9ditos, previo el abono especial ordenado en el art\u00edculo 40 de la misma disposici\u00f3n, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y adecuados documentos contentivos de la obligaci\u00f3n\u201d26. As\u00ed mismo, que luego de la Sentencia C-955 de 2000 el par\u00e1grafo no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideraci\u00f3n al Estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito27. \u00a0<\/p>\n<p>Esa forma extraordinaria de terminaci\u00f3n del proceso no impide que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminaci\u00f3n opera por mandato de la ley no es necesario que el deudor se hubiere acogido a la reliquidaci\u00f3n para que tenga lugar la terminaci\u00f3n del proceso28. La Corte ha enfatizado que la consecuencia ineludible de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, independientemente si el deudor hubiere o no manifestado su deseo de acogerse a ella. Por ello, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, no es admisible la continuaci\u00f3n de los procesos, as\u00ed hubiesen quedado saldos en mora e independientemente que existiere o no acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-701 de 2004 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional existente30 se desprende que la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella seg\u00fan la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya fuere por petici\u00f3n de parte o de oficio, (2) posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer consideraci\u00f3n adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo, pero no a la reanudaci\u00f3n del anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la terminaci\u00f3n no depende de la etapa en que se encuentre el proceso, de la cuant\u00eda del abono sobre el cr\u00e9dito, ni de que exista o no convenio entre deudor y acreedor sobre reliquidaci\u00f3n ni acuerdo sobre reestructuraci\u00f3n de la acreencia. Por manera que \u201caquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto est\u00e1n interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional32. Sin embargo, esa actuaci\u00f3n per se no es suficiente para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, es necesario que tal cuesti\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando pese a la utilizaci\u00f3n de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violaci\u00f3n del derecho persiste33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es necesario: (i) que los procesos ejecutivos que cumplieren las condiciones se\u00f1aladas en la Ley 546 de 1999 para beneficiarse con el alivio all\u00ed propuesto se encontraren en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del proceso ejecutivo haya sido diligente y haya reclamado la terminaci\u00f3n del mismo34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera violados sus derechos por la negativa del Juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra, a pesar de sus peticiones al respecto conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la interpretaci\u00f3n dada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos est\u00e1 sujeta al cumplimiento de dos condiciones: una de contenido sustancial que se materializa en la decisi\u00f3n del juez de continuar con los procesos ejecutivos que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar de la interpretaci\u00f3n que sobre el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y concretamente sobre su par\u00e1grafo 3\u00b0 ha realizado esta Corporaci\u00f3n, y otra de naturaleza formal que precisa establecer que el afectado haya alegado ese hecho constitutivo de la violaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>De lo obrante en el expediente se tiene que el 22 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y que para el 31 de diciembre de ese a\u00f1o el proceso se encontraba en curso. Por tal raz\u00f3n le era aplicable la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, el Juzgado demandado no termin\u00f3 el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho proceso el accionante no s\u00f3lo contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 excepciones, sino que solicit\u00f3 en diversas oportunidades la terminaci\u00f3n del proceso ante el despacho judicial demandado. De lo que se deduce que hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, inicialmente hizo tal petici\u00f3n mediante escrito del 19 de diciembre de 2003, pero le fue negada mediante auto del 28 de enero de 2004 con el argumento de que era improcedente aplicar el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 toda vez que ello s\u00f3lo tiene lugar cuando ha habido acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad, y en el proceso adelantado no consta que la parte deudora se encuentre al d\u00eda o haya logrado un acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el 3 de julio de 2003 por cuanto el proceso debi\u00f3 terminarse y archivarse seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, ello tambi\u00e9n fue negado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2005 el apoderado del accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto anterior y en subsidio apelaci\u00f3n, pero la decisi\u00f3n fue confirmada tanto por el juez de primera instancia como por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 las excepciones y orden\u00f3 el remate el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el peticionario s\u00ed fue diligente dentro del proceso ejecutivo y que en varias oportunidades solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. As\u00ed las cosas, una vez presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte del Banco Granahorrar, avalada por la Superintendencia Bancaria, el Juzgado demandado debi\u00f3 haber dado aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 de acuerdo con la interpretaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n y sin tener en cuenta si exist\u00eda o no un saldo insoluto o hab\u00eda acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Tal como se expuso la terminaci\u00f3n obra por ministerio de la ley y no se requiere que exista acuerdo de reestructuraci\u00f3n o que la obligaci\u00f3n se encuentre totalmente saldada. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud adoptada por el Juzgado accionado viol\u00f3 gravemente el derecho al debido proceso del actor, en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, ya que el peticionario ten\u00eda derecho a la terminaci\u00f3n del proceso por mandato directo de la ley, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el presente caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que la rige por cuanto el peticionario acudi\u00f3 ante el juez constitucional antes de que el proceso ejecutivo hubiese concluido, esto es, cuando se encontraba pendiente el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado, y adem\u00e1s -como se demostr\u00f3- durante el curso del proceso el afectado intent\u00f3 defender sus derechos a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios sin obtener \u00e9xito35. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que lo anterior no obsta para que Granahorrar, si considera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo propuesto y se ordenar\u00e1 al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga que decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido contra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Pab\u00f3n Mora y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso del peticionario, en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto del 28 de enero de 2004, proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el peticionario, con radicaci\u00f3n n\u00famero 1999.0012.00, as\u00ed como todas las actuaciones judiciales que se hubiesen surtido con posterioridad a dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario referido y disponga el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEVOLVER al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el peticionario, con radicaci\u00f3n n\u00famero 1999.0012.00, que fue remitido para estudio a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento del Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 30 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 2, 3 y 7 a 19 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita las sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005 y T-282 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 46 a 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 43 y 44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 55 a 58 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 77 a 83 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 88 y 89 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 910 a 95 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 133 y 134 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 178 a 180 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 183 y 184 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 199 y 200 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 11 a 15 del cuaderno de segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994 (M.P. Vladimdiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 23 de julio de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>27 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 del 29 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, las sentencias T-606 de 2003, ya citada, T-282 del 18 de marzo de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-357 del 8 de abril de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-376 del 11 de abril de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-391 del 14 de abril de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-472 del 10 de mayo de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 del 13 de mayo de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-896 del 26 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2005, ya citada. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia T-495 de 2005, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-217 del 10 de marzo de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los procesos ejecutivos incurr\u00edan en v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: \u201cpor error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 3 de marzo de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la inmediatez en casos similares se puede consultar la Sentencia T-282 de 2005, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1220\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia en casos de procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0 Para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es necesario: (i) que los procesos ejecutivos que cumplieren las condiciones se\u00f1aladas en la Ley 546 de 1999 para beneficiarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}