{"id":12067,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1221-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1221-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1221-05\/","title":{"rendered":"T-1221-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1221\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad, acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acci\u00f3n de tutela, configura la actuaci\u00f3n temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado este instrumento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Presupuestos para que no se presente esta figura \u00a0<\/p>\n<p>Para la estructuraci\u00f3n de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, permiten afirmar una adecuada justificaci\u00f3n de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biol\u00f3gica o sus condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Ex miembro de la Polic\u00eda Nacional recluido en c\u00e1rcel com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1163596 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernardo Manrique \u00a0<\/p>\n<p>contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Bernardo Manrique\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. Bernardo Manrique, sentenciado a 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al momento de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad (en adelante EPCAMS) de Valledupar, en virtud de resoluci\u00f3n 0470 del 20 de febrero de 2003 del Director del INPEC, que dispuso su traslado de la Penitenciar\u00eda Nacional del Bosque de Barranquilla, al mencionado establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de proferir esta decisi\u00f3n se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de C\u00f3mbita, en virtud de traslado efectuado por orden de la Direcci\u00f3n General del INPEC el 3 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recluso en menci\u00f3n fue miembro de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual ha solicitado reiteradamente a la Junta Asesora de Traslados su ubicaci\u00f3n en un establecimiento de reclusi\u00f3n especial, aduciendo estar amparado por lo preceptuado en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, y afrontar problemas de seguridad. Su vinculaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, conforme a su hoja de vida, fue de 3 a\u00f1os, 7 meses y 10 d\u00edas, produci\u00e9ndose su desvinculaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sus solicitudes le han sido respondidas mediante oficios Nos. 22139 de octubre 30 de 2003; 22141 de octubre 30 de 2003; 15691 de julio 8 de 2004; 18826 de agosto 19 de 2004; 10479 de mayo 5 de 2004 de la Asesora de Asuntos Penitenciarios. En ellos se ha reiterado la negativa al traslado, invocando para el efecto el contenido de la sentencia C- 394 de septiembre 7 de 1995 de la Corte Constitucional, el \u00e1mbito de discrecionalidad que otorga a la administraci\u00f3n el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y la adopci\u00f3n por las autoridades penitenciarias de medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida e integridad del interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, el INPEC ha informado al Juzgado de instancia que por los mismos hechos el interno Bernardo Manrique ha instaurado otras acciones de tutela, ante los Juzgados 12 y 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Manrique instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director General del INPEC, Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados de ese organismo, con el siguiente fundamento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante resoluci\u00f3n 2814 de agosto 11 de 2003 de la Direcci\u00f3n General del INPEC se autoriz\u00f3 el traslado del demandante a una reclusi\u00f3n de ex polic\u00edas, acto administrativo que considera conforme al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la mencionada resoluci\u00f3n cobija a los ex agentes Marcos Rafael Palencia Dom\u00ednguez, Reinaldo Antonio Soto S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Orlando M\u00e1rquez Garc\u00eda y Bernardo Manrique. En cumplimiento de esa resoluci\u00f3n el primero de los mencionados fue trasladado en septiembre de 2003, el segundo en noviembre de 2004, y al tercero al igual que al demandante les han negado el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante oficio 7103 APE 17889 de agosto 4 de 2004 se le inform\u00f3 que su traslado, no obstante estar autorizado por la aludida resoluci\u00f3n no pod\u00eda realizarse por falta de plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en la actualidad se encuentra en el pabell\u00f3n de atenci\u00f3n especial del EPCAMS de Valledupar, por motivos de seguridad. Aduce que desde que se produjo la resoluci\u00f3n de traslado que no se ejecut\u00f3, se han trasladado \u201cm\u00e1s de 300 a 400 internos\u201d a diferentes c\u00e1rceles del pa\u00eds y que en cambio a \u00e9l se le responde que no hay plata para ser trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que su solicitud va orientada a que se le traslade a cualquiera de los siguientes establecimientos carcelarios para ex funcionarios: c\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1, c\u00e1rcel de Facatativ\u00e1, o centro especial de reclusi\u00f3n de alta seguridad de La Picota de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta, bajo la gravedad del juramento, no haber instaurado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, y solicita como pruebas que se requiera al INPEC la resoluci\u00f3n 2814 del 11 de agosto de 2003 de la Direcci\u00f3n General del INPEC, y a la Defensor\u00eda del Pueblo de Bogot\u00e1 el oficio No. 3050-01328 de 7 de mayo de 2004, firmado por la Coordinadora de la Unidad de An\u00e1lisis y Recepci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. Con ello pretende probar que su traslado efectivamente fue ordenado, junto con otros internos que s\u00ed fueron trasladados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por las autoridades penitenciarias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, respondi\u00f3 al Juez de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el INPEC ha dado respuesta a todas las solicitudes que el demandante ha presentado aduciendo problemas de seguridad, y la negativa frente a las mismas obedece a razones de tipo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que conforme a las disposiciones legales vigentes corresponde al INPEC el manejo aut\u00f3nomo, eficaz e independiente de la gesti\u00f3n administrativa tendiente a desarrollar las pol\u00edticas penitenciarias y lograr la readaptaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n como fines de la pena, y a los Directores de establecimientos de reclusi\u00f3n ejercer el control directo para preservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y orden interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las razones legales que sirven de sustento a los traslados \u00a0de internos en el pa\u00eds, est\u00e1n precedidas de un an\u00e1lisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como de las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario faculta al INPEC, para manejar aut\u00f3nomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que pese a que el demandante ostenta la condici\u00f3n de ex funcionario p\u00fablico, se aplic\u00f3 el criterio jurisprudencial (C-394\/95) seg\u00fan el cual el inciso final del art\u00edculo 29 de la ley 65 de 1993, debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempe\u00f1ado los cargos mencionados en la respectiva disposici\u00f3n con una antelaci\u00f3n razonable. De lo contrario, se estar\u00eda constituyendo un fuero vitalicio a favor de quienes en alg\u00fan momento desempe\u00f1aron algunos de los cargos a que se refiere la norma, lo que comportar\u00eda una discriminaci\u00f3n frente al resto de ciudadanos. Corresponde en estos casos a las autoridades judiciales y penitenciarias, dar cumplimiento en el art\u00edculo 36 del C.C.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que conforme lo inform\u00f3 el Secretario de la Junta de Patios del EPCAMS de Valledupar (Memorando No.323-03-SUB-000688, el interno Bernardo Manrique se encuentra ubicado en el Pabell\u00f3n de Atenci\u00f3n Especial, donde cuenta con todas las medidas de seguridad pertinentes, para salvaguardar su vida e integridad f\u00edsica. Dicha ubicaci\u00f3n fue la consecuencia de las solicitudes efectuadas por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, conforme a memorando No.7103 APE 15694, en el sentido de extremar las medidas de seguridad para con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el accionante incurri\u00f3 en temeridad por haber utilizado de manera desbordada la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los mismos hechos, por lo que la entidad demandada solicita la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la ley para tal comportamiento procesal, y desestimar sus pretensiones por cuanto no se presenta vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n de junio 23 de 2005, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bernardo Manrique contra el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cita apartes de las sentencias T-016 de 1995 y T- 121 de 1995 sobre los poderes y limitaciones de las autoridades penitenciarias en materia de traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma reiterada se le ha informado sobre los motivos que impiden su traslado, entre otras razones por que fue retirado del servicio por la Polic\u00eda Nacional mediante resoluci\u00f3n 1163 de 1993, es decir hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os y por lo tanto su circunstancia no se adec\u00faa a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual el fuero no es vitalicio y se debe interpretar la norma para los ex servidores de la fuerza p\u00fablica de una manera razonable, es decir, debe cobijar a quienes dejaron tales cargos en un periodo relativamente \u00a0reciente y prudencial, para evitar privilegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se estableci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela que a personas que se encontraran en id\u00e9nticas condiciones se les haya dispensado un trato diferente, es decir que a quienes hayan sido retirados del servicio activo en la misma fecha del actor, y se encuentren privados de la libertad \u00a0hayan sido trasladados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no se encuentra que al demandante se le hubiere vulnerado derecho alguno; las explicaciones aducidas por el INPEC se muestran como razonadas y acordes con pol\u00edticas de la entidad; y adicionalmente el accionante est\u00e1 ubicado en un lugar en el que se le ha garantizado la vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada; remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionado por la sala de Selecci\u00f3n No. 8 el 26 de agosto de 2005, y repartido a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 10 de 2005, el Magistrado Sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Of\u00edciese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que remita a este Despacho copia de la resoluci\u00f3n No.2814 del 11 de agosto de 2003, mediante la cual, seg\u00fan se afirma en este expediente, se orden\u00f3 el traslado del recluso Bernardo Manrique, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, e informe si la misma ha sido ejecutada, \u00f3 modificada por acto posterior de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Of\u00edciese a la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a fin de que remita la informaci\u00f3n que repose en esa oficina acerca de la instauraci\u00f3n de varias tutelas por el recluso Bernardo Manrique, respecto de los mismos hechos a que se contrae este asunto, tal como lo afirma la Coordinadora de Grupo, en su oficio 7100- DIG-368-TUT, de Junio 16 de 2005 dirigido al Juez 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior requerimiento fue atendido por la entidad demandada mediante oficio 7100- DIG -7242-TUT, de noviembre 15 de 2005, al que allega la siguiente documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se encuentra en la actualidad recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), sitio al que fue trasladado el 3 de julio de 2005, por orden de la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el cinco (5) de Mayo de 2004, que niega la acci\u00f3n de tutela impetrada por Bernardo Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 678 de febrero 11 de 2005 emanado del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual comunica al INPEC la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el interno Bernardo Manrique y otro, contra esa entidad, de la cual no se conoci\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 0736 del 31 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el que informa que mediante fallo del 30 de marzo de 2005 se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Bernardo Manrique contra el INPEC. No se anex\u00f3 fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de septiembre 6 de 2005 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, que niega la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Manrique, requiere a la Junta Asesora de Traslados y previene al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de octubre 11 de 2005, proferido por el Tribunal Superior- Sala Penal de Tunja, mediante el cual se confirma el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No.2814 del 11 de agosto de 20031, la cual ordena el traslado del interno Marcos Rafael Palencia Dom\u00ednguez del EPCAM de Valledupar, al Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial (ERE) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir en esta oportunidad si, como lo afirma el demandante, el INPEC ha vulnerado sus derechos fundamentales por no haber accedido a su traslado a un centro especial de reclusi\u00f3n para ex polic\u00edas, en raz\u00f3n a que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional durante 3 a\u00f1os, 7 meses y 10 d\u00edas, produci\u00e9ndose su desvinculaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1993. Ello en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. O si, por el contrario, como lo afirman las autoridades penitenciarias y el fallo que se revisa, en las circunstancias concretas del demandante, resulta leg\u00edtima la negativa de traslado en aplicaci\u00f3n de las directrices jurisprudenciales trazadas por esta Corte (C-394\/95)2, en concordancia con las facultades discrecionales que a la administraci\u00f3n reconoce el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar. El examen de la temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a los argumentos de fondo expuestos por las autoridades penitenciarias ante el juez de instancia para solicitar una decisi\u00f3n negativa al amparo solicitado por el demandante, se adujo una presunta actuaci\u00f3n temeraria en que habr\u00eda incurrido el recluso Bernardo Manrique en el asunto bajo examen. Corresponde en consecuencia a la Sala referirse, como cuesti\u00f3n preliminar, a esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la buena fe procesal y la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia3, ha dicho la Corte Constitucional que el ejercicio de los derechos y la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad m\u00ednima hacia el orden jur\u00eddico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, que se derivan de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.4 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones de mutua confianza entre autoridades p\u00fablicas y particulares que promueve el art\u00edculo 83 de la Carta, han sido destacada por la Corte al se\u00f1alar que si bien en los estrictos t\u00e9rminos de la mencionada disposici\u00f3n, el principio de la buena fe es predicable de las autoridades p\u00fablicas, \u00e9ste debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se observa que si bien la Coordinadora del Grupo de Acciones de tutela del INPEC, inform\u00f3 al Juez de tutela, y luego a la Corte que el recluso Bernardo Manrique ha instaurado cuatro acciones de tutela en contra de esa instituci\u00f3n sobre los mismos hechos, s\u00f3lo aporta los fallos correspondientes a dos de ellas, aspecto \u00e9ste determinante para establecer si en efecto existe identidad en los hechos, los derechos y las partes, y en consecuencia, un uso inadecuado del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco (5) de mayo de 2004, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Manrique contra el INPEC, en la que invoc\u00f3 una presunta vulneraci\u00f3n a su derecho a la vida en raz\u00f3n a la negativa de la entidad de ordenar su traslado del EPCAMS de Valledupar a otro centro de reclusi\u00f3n que tenga pabell\u00f3n para ex miembros de la fuerza p\u00fablica. Pretende el accionante que a trav\u00e9s de la demanda de tutela se ordene su traslado a una penitenciar\u00eda donde exista un pabell\u00f3n para ex agentes de la Polic\u00eda Nacional, concretando su petici\u00f3n a las ciudades de Medell\u00edn o Chiquinquir\u00e1, donde existen pabellones para ex funcionarios p\u00fablicos. Sustenta su petici\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan oficio 678 de \u00a0febrero 11 de 2005, emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dirigido al INPEC, Bernardo Manrique, junto con el interno Jos\u00e9 Orlando M\u00e1rquez Garc\u00eda, interpusieron acci\u00f3n de tutela ante esa autoridad judicial, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la igualdad. \u00a0En el mencionado documento se solicita a la Direcci\u00f3n General del INPEC, informaci\u00f3n acerca de \u201cla situaci\u00f3n actual de los mencionados internos, si han presentado peticiones de reasignaci\u00f3n de torre o patio por motivos de seguridad, si se encuentran aislados en el penal donde se encuentran recluidos y por qu\u00e9 motivo, o si se encuentran en una celda de castigo y por qu\u00e9 raz\u00f3n, si han solicitado traslado a otro centro penitenciario como es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itag\u00fc\u00ed. De igual manera, (\u2026) si los interesados han presentado quejas con respecto a la inseguridad del lugar donde se encuentran.\u201d No obra en el expediente el correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obra oficio 0736 de marzo 31 de 2005 proveniente del Juzgado 21 Penal del Circuito en el cual se informa al INPEC, que mediante fallo de marzo 30 de 2004, ese Despacho neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Bernardo Manrique contra ese Instituto. No obra el fallo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de septiembre 6 de 2005, proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Manrique, ahora recluido en los calabozos de detenci\u00f3n especial del Complejo Penitenciario de C\u00f3mbita. El punto central de su demanda radica en que, seg\u00fan manifiesta al Juzgado, el 11 de agosto de 2003 fue notificado de la resoluci\u00f3n No. 28146 de la Direcci\u00f3n General del INPEC, en la que seg\u00fan el accionanate se ordena su traslado para una c\u00e1rcel de ex polic\u00edas, dado que reun\u00eda los requisitos para tal decisi\u00f3n conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. Su pretensi\u00f3n va orientada a que se le traslade a la C\u00e1rcel de Facatativ\u00e1, CER de alta seguridad de La Picota, o patios para ex funcionarios p\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1, a fin de que se le garantice la vida e integridad f\u00edsica. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u2013 Sala Penal, en providencia de octubre 11 de 2005, confirm\u00f3 la negativa a tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la sentencia de junio 23 de 2005, proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual es objeto de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pretende el traslado de Bernardo Manrique del EPCAMS de Valledupar, a cualquiera de los siguientes establecimientos carcelarios: C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1, C\u00e1rcel de Facatativ\u00e1, o Centro Especial de reclusi\u00f3n de alta seguridad de Valledupar. Aduce el supuesto incumplimiento de la Resoluci\u00f3n 2814 del 11 de agosto de 2003 (que como ya se indic\u00f3 se refiere a la situaci\u00f3n de otro interno). Respalda su pretensi\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, y en su condici\u00f3n de ex agente de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de esta demanda afirma: \u201cBajo la gravedad del juramento, manifiesto no haber instaurado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos\u201d (Fol. 5 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Presentado as\u00ed los antecedentes que obran en el expediente para respaldar un posible uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, se concluye que, es claro que el demandante Bernardo Manrique ha acudido en varias oportunidades a la acci\u00f3n de tutela para tramitar su inconformidad con la negativa de las autoridades penitenciarias de trasladarlo a alguno de los centros penitenciarios a que aspira en su condici\u00f3n de ex \u2013 agente de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, para estructurar un eventual abuso del derecho, es necesario identificar una demanda previa a la que origin\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, a fin de establecer si concurren los elementos \u00a0 estructurales de la temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que respecto de las acciones de tutela instauradas ante los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (febrero de 2005) y 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (marzo de 2005), pese a su condici\u00f3n de previas al fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, y a la identidad de partes, no obran los fallos que permitan deducir los elementos necesarios para determinar si existe identidad en cuanto a los hechos y el objeto de la demanda, por lo cual no pueden ser usados como par\u00e1metros para estructurar la eventual temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de temeridad debe efectuarse entonces, tomando en consideraci\u00f3n la demanda que dio origen al fallo de mayo 5 de 2004, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual esa autoridad judicial neg\u00f3 las mismas pretensiones que son objeto del fallo de tutela cuya revisi\u00f3n aborda la Corte en esta oportunidad, formuladas por Bernardo Manrique en contra del INPEC, y respecto de sus condiciones de reclusi\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uso indebido de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia como parte de la funci\u00f3n p\u00fablica, encargada por la Constituci\u00f3n y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades, debe desarrollarse, bajo los principios de econom\u00eda, eficiencia y celeridad entre otros (Art.209 CP), como un servicio a cargo del Estado, el cual provee al administrado de una serie de recursos que deben ser utilizados con responsabilidad en cada caso, en aras de cumplir a cabalidad con el fin encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 Superior se cre\u00f3 como un instrumento extraordinario, cuya caracter\u00edstica primordial radica en su condici\u00f3n de procedimiento preferente y sumario, que pretende la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a tales presupuestos, cuando este mecanismo se utiliza de manera irregular, desconociendo su intr\u00ednseca naturaleza extraordinaria, se configura el fen\u00f3meno de la tutela temeraria, la cual est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la citada disposici\u00f3n se infiere que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad, acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia7 de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acci\u00f3n de tutela, configura la actuaci\u00f3n temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado este instrumento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuaci\u00f3n temeraria de que trata el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se re\u00fanen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposici\u00f3n transcrita: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito aparece claramente demostrado en el expediente, toda vez que al menos en dos oportunidades8 se ha impetrado la misma acci\u00f3n de tutela a saber: 1. Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en fallo de mayo 5 de 2004 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el aqu\u00ed demandante, cuando se encontraba recluido en el EPCMAS de Valledupar, mediante la cual, invocando su condici\u00f3n de ex polic\u00eda \u00a0pretend\u00eda ser trasladado a un establecimiento especial para ex \u2013 funcionarios p\u00fablicos; 2. Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de junio 23 de 2005, neg\u00f3 las mismas pretensiones del demandante efectuadas bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos, la acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente por Bernardo Manrique contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la estructuraci\u00f3n de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte,9 permiten afirmar una adecuada justificaci\u00f3n de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela10; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biol\u00f3gica o sus condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos supuestos justificantes concurren en el caso bajo examen puesto que: (i)\u00a0 la posterior demanda oculta la existencia de una acci\u00f3n anterior, el actor manifiesta bajo juramento no haber presentado otra por los mismos hechos y derechos, y una y otra demanda se fundan en el mismo supuesto f\u00e1ctico, sin que, en consecuencia, en la \u00a0nueva demanda se acrediten hechos relevantes, sobrevivientes a la anterior tutela; \u00a0(ii) al tratarse de los mismos hechos, no es predicable la justificante de que se est\u00e9 frente a hechos desconocidos por el actor al momento de instauraci\u00f3n de la anterior demanda, y (iii) en una y otra demanda, la pretensi\u00f3n central de traslado del actor se funda en su condici\u00f3n de ex polic\u00eda y en el trato que, seg\u00fan \u00e9l, merecer\u00eda en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que tambi\u00e9n se cumple el tercer requisito, toda vez que las acciones se impetraron en los a\u00f1os 2004 y 2005, sin que existieran acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se puede colegir, que el demandante Bernardo Manrique, al presentar las repetidas acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, falt\u00f3 al principio constitucional de la buena fe, consignado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, estructur\u00e1ndose una actuaci\u00f3n temeraria al tenor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que inhibe a la Corte para ingresar al estudio de fondo del problema planteado. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado por el demandante y confirmar\u00e1 el fallo de instancia, por las razones anteriormente consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 NEGAR, el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el demandante, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de Junio de 2005, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Manrique contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pero por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En su demanda el accionante hace reiterada referencia a esta resoluci\u00f3n, manifestando que en ella se orden\u00f3 su traslado y a la fecha de la demanda no se ha dado cumplimiento. Mediante el documento se constata que la \u00a0resoluci\u00f3n invocada por el demandante, hace referencia al traslado de otro interno. \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta sentencia, la Corte al revisar la exequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, estableci\u00f3 unos par\u00e1metros de razonabilidad relacionados con el tiempo de desvinculaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de los ex servidores p\u00fablicos privados de la libertad, para la justificaci\u00f3n del trato diferente a fin de que este no se constituyera en una especie de fuero especial permanente que generara privilegios inaceptables frente al orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, sentencias C-023 de 1998, MP Jorge Arango Mej\u00eda; T-883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-532 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 La resoluci\u00f3n 2814 de 11 de agosto de 2003, obra en el expediente y se relaciona con el traslado del interno Marco Fidel Palencia Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T &#8211; 080 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara, T- 883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Aunque el accionante ha interpuesto, al menos cinco acciones de tutela con similares prop\u00f3sitos, la identidad en cuanto a las partes, \u00a0los hechos y \u00a0los derechos invocados, s\u00f3lo se pudo establecer a cabalidad entre las tutelas decididas por los juzgados 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 2004, y la proferida por el juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 2005, y que es objeto de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-707 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T- 330 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el caso antes citado, la Corte consider\u00f3 que era imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos hab\u00edan ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera tutela, \u201c(\u2026) si bien las solicitudes hechas por parte del se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisi\u00f3n, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no hab\u00edan tenido ocurrencia antes, ni hab\u00edan sido de conocimiento del actor al momento en que \u00e9ste formul\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela.(\u2026) efectivamente se est\u00e1 ante una nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que en ning\u00fan momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la primera tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt. 29. Reclusi\u00f3n en casos especiales. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, \u00a0Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, \u00a0por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1221\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general \u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela \u00a0 Existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad, acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}