{"id":12068,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1222-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1222-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1222-05\/","title":{"rendered":"T-1222-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1222\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la interposici\u00f3n de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe se\u00f1alar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo \u00a0violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE VARSOVIA DE 1929-Caducidad de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual ejercida por herederos de pasajeros fallecidos en accidente a\u00e9reo internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Convenio de Varsovia de 1929, se\u00f1ala que el transportador es responsable del da\u00f1o ocasionado en caso de muerte sufrida por cualquier viajero cuando el accidente que ha causado el da\u00f1o se ha producido a bordo de la aeronave. En estos casos, seg\u00fan el art\u00edculo 24 del mismo Convenio, \u201ctoda acci\u00f3n de responsabilidad\u201d deber\u00e1 ser ejercida, \u201ccualquiera que sea su t\u00edtulo\u201d, dentro de las condiciones y l\u00edmites se\u00f1alados en el Convenio. Finalmente, una de las condiciones definidas por el Convenio para el ejercicio de \u201ctoda acci\u00f3n de responsabilidad\u201d es el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 29. Seg\u00fan esta norma \u201cLa acci\u00f3n de responsabilidad deber\u00e1 intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos a\u00f1os \u201d. Dado que las normas citadas no distinguen entre las acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual y, por el contrario, se\u00f1alan que las condiciones en ellas establecidas se aplican a todas las acciones de responsabilidad \u201ccualquiera sea su t\u00edtulo\u201d, no parece arbitrario deducir de su tenor literal que las mismas se aplican a la acci\u00f3n civil extracontractual iniciada contra el transportador a ra\u00edz de los da\u00f1os causados por la muerte del pasajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s Perry Turbay contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de Impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 26 de agosto del a\u00f1o en curso y repartido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 6 de septiembre siguiente manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 13 de septiembre de 2005, acept\u00f3 el impedimento planteado, raz\u00f3n por la cual correspondi\u00f3 presentar ponencia al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2005, Janeth Patricia Molano Villate, actuando como apoderada judicial del ciudadano Andr\u00e9s Perry Turbay, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que este despacho vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la C.P.) de su representado. Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 1983, falleci\u00f3 Guillermo Perry Ferreira, padre del accionante, en la ciudad de Mejorada del Campo (Espa\u00f1a), cuando se desplazaba en un avi\u00f3n propiedad de la aerol\u00ednea AVIANCA S.A, el cual cubr\u00eda la ruta Par\u00eds-Madrid-Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del accidente, la esposa del se\u00f1or Perry y madre del actor, \u00a0inici\u00f3 un proceso judicial orientado a determinar la responsabilidad civil contractual de la empresa transportadora. Dicho proceso termin\u00f3 el 6 de julio de 1987 como consecuencia de la declaratoria de su perenci\u00f3n, por \u00a0parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 8 de septiembre de 1992, los hijos leg\u00edtimos del causante, Natalia y Andr\u00e9s Perry Turbay, iniciaron un nuevo proceso contra la misma aerol\u00ednea, esta vez en ejercicio de la acci\u00f3n \u201cActio In Rem Verso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de septiembre de 1995, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes. A su juicio la Actio In Rem Verso no procede cuando el actor ha dejado de acudir a las otras acciones de responsabilidad civil o cuando estas han fracasado. Previa la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia en menci\u00f3n, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a confirmar el fallo impugnado, mediante sentencia del 12 de agosto de 1998. Esta providencia fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El d\u00eda 7 de junio de 2002, la corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo manifestado en la sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de mayo de 2003, Natalia y Andr\u00e9s Perry Turbay, iniciaron la acci\u00f3n civil extracontractual contra la Sociedad Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. con fundamento en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo de Comercio seg\u00fan el cual: \u201cLos herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte, no podr\u00e1n ejercitar acumulativamente la acci\u00f3n contractual transmitida por su causante y la extracontractual \u00a0derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podr\u00e1n intentarse separada o sucesivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la acci\u00f3n civil extracontractual impetrada ten\u00eda como fin obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales y patrimoniales causados por el fallecimiento de su padre. \u00a0Dicha demanda fue admitida el 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuando por intermedio de apoderado judicial, AVIANCA S.A. con la contestaci\u00f3n de la demanda, propuso las excepciones previas de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n y falta de requisitos formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Surtido su traslado a los demandantes y sin que estos las controvirtieran, mediante auto del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0desech\u00f3 la excepci\u00f3n de ineptitud de la demanda y declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, en virtud de ello, decidi\u00f3 dar \u00a0por terminado el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el Juzgado estim\u00f3 procedente aplicar el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, incorporado al derecho interno por medio de la ley 95 de 1965. Tal disposici\u00f3n determina: \u201cla acci\u00f3n por responsabilidad deber\u00e1 instaurarse, bajo pena de caducidad, en el plazo de dos a\u00f1os contados a partir de la llegada a su destino, o del d\u00eda en que la aeronave debiera haber llegado o a partir de la suspensi\u00f3n del transporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de octubre de 2004, como resultado de la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el auto que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 2 de junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Andr\u00e9s Perry Turbay, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Estima que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de 11 de octubre de 2004, tal despacho vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la C.P) de su poderdante, al confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 terminado el proceso con base en la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las normas contenidas en el Convenio de Varsovia, que sirvieron de base para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n mencionada, s\u00f3lo pueden ser aplicables a las acciones de responsabilidad contractual del transportador a\u00e9reo, pero no a las acciones por responsabilidad civil extracontractual. Para ello, sostiene que el art\u00edculo 1 del Convenio en menci\u00f3n1, \u00a0al referirse a la remuneraci\u00f3n por el servicio de transporte, implica la existencia de un contrato de transporte, situaci\u00f3n que lo hace inaplicable a la acci\u00f3n civil extracontractual iniciada el 5 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia indica que la caducidad de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual \u00a0es de veinte a\u00f1os y no de dos como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 del Convenio en cuesti\u00f3n. \u00a0As\u00ed, considera que la decisi\u00f3n judicial impugnada constituye una \u00a0v\u00eda de hecho por error sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, solicita que el juez constitucional (1) deje sin efecto la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso y, (2) ordene que se resuelva nuevamente el recurso que se surti\u00f3 ante dicho Tribunal, en el sentido de declarar como no fundada la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n fue tramitada en primera instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al juez y a los magistrados que intervinieron en la actuaci\u00f3n atacada. Adicionalmente, dispuso que el secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pusiera en conocimiento la acci\u00f3n interpuesta a quienes fueron partes en el tr\u00e1mite cuestionado, con el fin de que pudieran ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino para el traslado de la acci\u00f3n, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 las copias del expediente. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en memorial del 10 de junio manifest\u00f3 que la providencia atacada no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>10. En sentencia del 20 de junio de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para ello argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales, en los eventos en que se configure una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que no se presenta en el tr\u00e1mite objeto de controversia. Afirm\u00f3 que la simple inconformidad con las providencias emitidas durante el tr\u00e1mite ordinario, no implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues la acci\u00f3n de tutela no puede instituirse como un nuevo recurso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expone que la decisi\u00f3n controvertida \u00a0\u201cproviene de un enfoque jur\u00eddico resultante de las normas llamadas a regular la situaci\u00f3n materia de la decisi\u00f3n, juicio que es atacable y sostenible, por no ser antojadizo ni arbitrario y, por lo mismo, sin proyecci\u00f3n nociva sobre los derechos fundamentales invocados en queja constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n oportuna de la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. A juicio de esta Sala, el juez de tutela \u201cno puede inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso que revisti\u00f3 todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada, m\u00e1xime cuando las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se hicieron en ambas instancias para concluir que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado son razonables, l\u00f3gicas y fundamentadas en disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si debe prosperar la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de decretar la terminaci\u00f3n del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el actor y su hermana contra la aerol\u00ednea AVIANCA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la representante del actor, dicha providencia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, dado que aplic\u00f3 a la acci\u00f3n civil extracontractual el t\u00e9rmino de caducidad de que trata el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia -incorporado al derecho interno por la ley 95 de 1965- que s\u00f3lo es aplicable, en su criterio, a la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual por accidente a\u00e9reo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que en el presente caso no exist\u00eda v\u00eda de hecho judicial dado que la interpretaci\u00f3n de las normas realizadas por la decisi\u00f3n judicial impugnada no era arbitraria. A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la tutela no era procedente dado que este mecanismo de defensa judicial no opera contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo lo anterior plantea a la Sala dos problemas jur\u00eddicos distintos. El primero, se refiere, en general, a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. El segundo, se refiere a la procedencia de la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que aplica el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la a la acci\u00f3n civil extracontractual ejercida por los herederos del pasajero fallecido en un accidente a\u00e9reo internacional. Al estudiar este asunto corresponder\u00e1 a la Corte definir si la decisi\u00f3n judicial impugnada resulta arbitraria o si viola directa o indirectamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal y como lo dispone claramente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales cuando quiera que estas amenacen o vulneren los derechos fundamentales. No obstante, para que la tutela pueda proceder se deben demostrar exigentes requisitos generales y especiales que tienden a asegurar importantes principios rectores de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido se ha manifestado reiteradamente la Corte Constitucional tanto en decisiones de tutela como en recientes sentencias de constitucionalidad, en las cuales se han recordado los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, as\u00ed como el fundamento y alcance del juez de tutela en este campo. Al respecto es importante recordar que sobre el sentido de la decisi\u00f3n tomada en la sentencia C-543 de 1992, la Corte, en la Sentencia SU-1184 de 01, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. Concluy\u00f3 que no lo era y que en todo caso no se trataba de una v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n coincide con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.2\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia C-590\/05, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0Este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el car\u00e1cter vinculante de la Carta Pol\u00edtica y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. \u00a0(\u2026) Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0(\u2026) ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se trata de la interposici\u00f3n de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe se\u00f1alar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo \u00a0violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional a trav\u00e9s de la cual el juez pueda revisar la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada. De lo que se trata es de verificar que la decisi\u00f3n impugnada respet\u00f3 los principios esenciales del debido proceso constitucional as\u00ed como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuesti\u00f3n que no se relacione con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra decisiones judiciales por interpretaci\u00f3n arbitraria \u2013 v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso la representante judicial del actor sostiene que se produjo una v\u00eda de hecho por defecto sustancial dado que el juez de la causa aplic\u00f3 al respectivo proceso una norma absolutamente inaplicable que condujo a la declaratoria arbitraria de la caducidad de la acci\u00f3n y, en consecuencia, a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular respecto de la v\u00eda de hecho por defecto material en la sentencia T-453 de 2005 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,5 o no se encuentra vigente por haber sido derogada,6 o por haber sido declarada inexequible;7 (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;8 (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;9 (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;10 o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales.11\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que comporten la interpretaci\u00f3n de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima corte de la respectiva jurisdicci\u00f3n, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo anterior, se pregunta la Corte si la decisi\u00f3n del juez accionado a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por encontrar que se hab\u00eda producido la caducidad de la acci\u00f3n extracontractual, obedeci\u00f3 a su sola voluntad o capricho o si, por el contrario, la misma se funda en una interpretaci\u00f3n posible de las normas aplicables. Para definir esta cuesti\u00f3n ser\u00e1 necesario identificar si resulta arbitrario aplicar el t\u00e9rmino de caducidad establecido en el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual ejercida por los herederos del pasajero fallecido en un accidente a\u00e9reo internacional. \u00a0Para ello comenzar\u00e1 la Corte por recordar las normas cuya interpretaci\u00f3n se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Guillermo Perry, padre del actor, falleci\u00f3 el 27 de noviembre de 1983, en la localidad de Mejorada del Campo de Espa\u00f1a, como consecuencia del accidente del avi\u00f3n Jumbo 747, HK 2910 de Avianca, cuando realizaba el trayecto Paris-Madrid-Bogot\u00e1. Se trat\u00f3 entonces de un accidente a\u00e9reo internacional. Los hijos del se\u00f1or Perry para el momento del accidente ten\u00edan 16 y 14 a\u00f1os de edad y depend\u00edan econ\u00f3mica y moralmente de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando se produce el fallecimiento de un pasajero como causa de un accidente a\u00e9reo internacional los herederos pueden entablar contra la empresa trasportadora dos tipos de acciones por responsabilidad civil: la contractual, que surge por el incumplimiento del contrato de trasporte &#8211; y que se trasmite a los herederos &#8211; y, la acci\u00f3n extracontractual, en cabeza de quienes se vieron perjudicados con la muerte del pasajero pero que no eran parte del contrato. En suma, los herederos del pasajero que ha sufrido el accidente pueden interponer tanto la acci\u00f3n contractual como la extraconstractual, seg\u00fan si se origina o no en el incumplimiento del contrato as\u00ed como en los perjuicios que pretendan hacer valer. Sin embargo, el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo de Comercio establece que los herederos de un pasajero fallecido no pueden ejercer en forma acumulada la acci\u00f3n contractual transmitida por el causante y la extracontractual derivada del da\u00f1o que la muerte del mismo les haya generado, aunque s\u00ed les est\u00e1 permitido promoverlas separada o sucesivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas Relativas al Transporte A\u00e9reo Internacional o Convenio de Varsovia de 1929, mediante la ley 95 de 1965. Seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Convenio de Varsovia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercanc\u00edas efectuado, contra remuneraci\u00f3n, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa de transportes a\u00e9reos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 17, 24 y 29, en su orden, se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 17. El porteador es responsable del da\u00f1o ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra lesi\u00f3n corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que ha causado el da\u00f1o se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24. 1. En los casos previstos en los art\u00edculos 18 y 19, toda acci\u00f3n de responsabilidad no podr\u00e1 ser ejercida, cualquiera que sea su t\u00edtulo, sino dentro de las condiciones y l\u00edmites se\u00f1alados en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos previstos en el art\u00edculo 17 se aplicar\u00e1n igualmente las disposiciones del p\u00e1rrafo anterior, sin perjuicio de la determinaci\u00f3n de las personas que tengan derecho a obrar y de sus respectivos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. 1. La acci\u00f3n de responsabilidad deber\u00e1 intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos a\u00f1os, a partir de la llegada a su destino o del d\u00eda en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detenci\u00f3n del transporte. \u00a0<\/p>\n<p>2. La forma de efectuar el c\u00e1lculo del plazo se determinar\u00e1 por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>13. En criterio del Tribunal accionado, las normas que acaban de ser transcritas regulan lo relacionado con la caducidad de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual iniciada contra la empresa trasportadora por la muerte del pasajero, pues las mismas no limitan su alcance a la acci\u00f3n contractual. A su juicio, esta tesis se deriva de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 7 de junio de 200214, la cual transcribe in extenso la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por el Tribunal, considera admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad de que trata el art\u00edculo 29 trascrito es aplicable a la acci\u00f3n por responsabilidad civil extracontractual. En efecto, luego de se\u00f1alar que carece de la acci\u00f3n de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa ha perdido cualquiera de las otras acciones de responsabilidad civil, la Corte Suprema consider\u00f3 que en el caso que entonces estudiaba la acci\u00f3n in rem verso \u00a0no era procedente dado que se hab\u00eda producido la caducidad de las acciones contractual y extracontractual. Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte Suprema consider\u00f3 razonable la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual es aplicable a la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual por muerte en accidente de transporte a\u00e9reo internacional, el t\u00e9rmino de caducidad del art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia. En esa oportunidad dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituada la Corte, como le corresponde, \u00fanicamente en la perspectiva que propone el recurrente, seg\u00fan la cual el Convenio de Varsovia consagra una caducidad corta de las acciones de responsabilidad \u201cbien de naturaleza contractual o extracontractual\u201d, resulta preciso concluir lo siguiente: a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1874 del C\u00f3digo de Comercio, el contrato de transporte internacional a\u00e9reo se regula por lo dispuesto en Convenio de Varsovia establecido para la Unificaci\u00f3n de algunas normas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, el cual fue aprobado por la ley 95 de 1965, en virtud del cual los demandantes ten\u00edan el derecho de proponer las acciones de responsabilidad civil de cualquier \u00edndole, las cuales est\u00e1n sometidas a un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os fijado por el art\u00edculo 29 del citado Convenio, contados \u201ca partir de la llegada a su destino, o del d\u00eda en que la aeronave debiera haber llegado, o a partir de la suspensi\u00f3n del transporte\u201d. b) Que en aplicaci\u00f3n de lo anterior, los demandantes iniciaron oportunamente un proceso de responsabilidad civil contractual contra Avianca S.A., el cual se frustr\u00f3 por causa del decreto de perenci\u00f3n (\u2026) de all\u00ed que en la especie del presente proceso no ostenten legitimaci\u00f3n en la causa para invocar la acci\u00f3n in rem verso, en la medida en que siendo \u00e9sta subsidiaria no procede por el simple hecho de que fracase otra v\u00eda instituida para el efecto y escogida precisamente por los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento es estos considerandos el Tribunal profiri\u00f3 el auto de 11 de octubre de 2004 que fue impugnado mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0objeto de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. En criterio de la apoderada del actor el auto de 11 de octubre de 2004 constituye una v\u00eda de hecho judicial, pues en su criterio los art\u00edculos 1 y 3 del Convenio de Varsovia limitan su aplicaci\u00f3n a las relaciones contractuales. Considera que las relaciones extracontractuales \u2013 y la responsabilidad consecuente &#8211; est\u00e1n regidas por las normas ordinarias. En particular, se\u00f1ala que a la acci\u00f3n extracontractual por muerte del pasajero se debe aplicar el t\u00e9rmino de caducidad de 20 a\u00f1os (actualmente sustituido por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os) y no el de dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 29 tantas veces mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En virtud de lo anterior se pregunta la Corte Constitucional si puede considerarse como arbitraria la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente a\u00e9reo internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la cuesti\u00f3n que debe resolver el juez constitucional no reside en determinar si la interpretaci\u00f3n realizada por los jueces de instancia es las mas correcta, la mas adecuada o la mejor a la luz del derecho civil o comercial, sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Si no fuera as\u00ed el juez constitucional estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita del juez civil disolviendo con ello las fronteras competenciales en virtud de las cuales se estructura el sistema de justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y les confiere a los jueces civiles u ordinarios autonom\u00eda funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y 239). Por esta raz\u00f3n, salvo que se trate de definir una cuesti\u00f3n constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos legales.15 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la arbitrariedad de una interpretaci\u00f3n surge cuando la conclusi\u00f3n que el int\u00e9rprete obtiene de la norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ning\u00fan m\u00e9todo razonable de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Se trata, como ya se ha mencionado, de una interpretaci\u00f3n que tiene como \u00fanico fundamento la mera voluntad o capricho del juzgador. Procede la Corte a determinar si ese es el caso del auto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tal y como lo se\u00f1ala la apoderada del actor, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio de Varsovia podr\u00eda afirmarse que las disposiciones de este \u00faltimo son aplicables exclusivamente al contrato de transporte a\u00e9reo internacional. Sin embargo esta es solo una de las interpretaciones posibles de las normas antes trascritas. De hecho, esta interpretaci\u00f3n parece incluso ser minoritaria en el conjunto de la jurisprudencia y la doctrina vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como entra a explicarse, en la actualidad existe una doctrina mayoritaria, tambi\u00e9n plausible, seg\u00fan la cual una interpretaci\u00f3n tanto literal como sistem\u00e1tica conduce a se\u00f1alar que los art\u00edculos 17, 24 y 29 del Convenio de Varsovia son aplicables a toda acci\u00f3n de responsabilidad civil por muerte del pasajero durante la ejecuci\u00f3n del trayecto a\u00e9reo internacional. Como se ver\u00e1 adelante, esta interpretaci\u00f3n no parece irrazonable, arbitraria o caprichosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 17 el transportador es responsable del da\u00f1o ocasionado en caso de muerte sufrida por cualquier viajero cuando el accidente que ha causado el da\u00f1o se ha producido a bordo de la aeronave. En estos casos, seg\u00fan el art\u00edculo 24 del mismo Convenio, \u201ctoda acci\u00f3n de responsabilidad\u201d deber\u00e1 ser ejercida, \u201ccualquiera que sea su t\u00edtulo\u201d, dentro de las condiciones y l\u00edmites se\u00f1alados en el Convenio. Finalmente, una de las condiciones definidas por el Convenio para el ejercicio de \u201ctoda acci\u00f3n de responsabilidad\u201d es el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 29. Seg\u00fan esta norma \u201cLa acci\u00f3n de responsabilidad deber\u00e1 intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos a\u00f1os (\u2026).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las normas citadas no distinguen entre las acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual y, por el contrario, se\u00f1alan que las condiciones en ellas establecidas se aplican a todas las acciones de responsabilidad \u201ccualquiera sea su t\u00edtulo\u201d, no parece arbitrario deducir de su tenor literal que las mismas se aplican a la acci\u00f3n civil extracontractual iniciada contra el transportador a ra\u00edz de los da\u00f1os causados por la muerte del pasajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una interpretaci\u00f3n como la que ha sido propuesta no ser\u00eda contradictoria con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Convenio, pues del texto de esta norma podr\u00eda deducirse que las disposiciones que establece el Convenio se aplican a toda relaci\u00f3n que surja de un transporte internacional de personas, equipajes o mercanc\u00edas cuando quiera que este sea remunerado o cuando siendo gratuito es efectuado por una empresa de trasporte a\u00e9reo. La condici\u00f3n de la remuneraci\u00f3n ser\u00eda aplicable entonces para caracterizar el tipo de trasporte de que trata el convenio \u2013 en una de sus hip\u00f3tesis &#8211; pero para caracterizar el tipo de responsabilidad surgida de dicho transporte. En otras palabras, lo dispuesto en el art\u00edculo 1 no permite de manera categ\u00f3rica afirmar que las normas que lo integran no se aplican a la hora de definir la responsabilidad civil extracontractual que pueda surgir como resultado del da\u00f1o ocurrido en transporte a\u00e9reo internacional efectuado contra remuneraci\u00f3n en aeronave. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que los art\u00edculos 17, 24 y 29 del Convenio de Varsovia hacen parte del derecho interno \u2013 Ley 95 de 1965 &#8211; y que son norma especial en materia de responsabilidad civil por transporte a\u00e9reo internacional, las mismas regular\u00edan lo relativo a las acciones civiles, cualquiera sea el t\u00edtulo en el cual se ejerzan, surgidas por muerte del pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n precedente muestra que la interpretaci\u00f3n en virtud de la cual las normas del Convenio de Varsovia son aplicables a la hora de regular la acci\u00f3n civil extracontractual por muerte del pasajero es una interpretaci\u00f3n admisible de tales disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso presente el Tribunal, en la decisi\u00f3n impugnada, recurriendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, termina aplicando el t\u00e9rmino de caducidad de que trata el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual. Tal aplicaci\u00f3n, como qued\u00f3 visto, puede f\u00e1cilmente derivarse del tenor literal de los art\u00edculos 17, 24 y 29 del citado Convenio, pues estos no s\u00f3lo no diferencian, para efectos de su aplicaci\u00f3n, el tipo de acci\u00f3n de que se trate (contractual o extracontractual), sino que establecen que su contenido se aplica a cualquier acci\u00f3n de responsabilidad civil . \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico anterior, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero de una aeronave que cumple un trayecto internacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del mismo Convenio, no es arbitraria o caprichosa. Como se demostr\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n constituye una opci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0razonable que se desprende del tenor literal y de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 17, 24 y 29 transcritos. Adicionalmente esta interpretaci\u00f3n consulta elementos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. Se trata entonces de un ejercicio hermen\u00e9utico guiado por un criterio auxiliar constitucionalmente leg\u00edtimo. En este sentido, el Tribunal accionado no se apart\u00f3 de lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2005, proferida dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Convenio de Varsovia. Art\u00edculo 1: \u201cEl presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercanc\u00edas efectuado, contra remuneraci\u00f3n, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa de transportes a\u00e9reos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia C-557 de 2001 se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-057\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-189\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Sala reconoci\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque para la protecci\u00f3n del fuero sindical se hab\u00eda exigido la demostraci\u00f3n de varios requisitos previstos en una norma que hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde se declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigi\u00f3 un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento que hab\u00eda sido declarado inexequible en la sentencia C-157 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual la Sala reconoci\u00f3 que el juez laboral hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se consider\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n cuestionada se hab\u00eda basado en una \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, que llev\u00f3 a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la Sala concluy\u00f3 que la funcionaria judicial hab\u00eda inaplicado un conjunto de normas legales de car\u00e1cter comercial, as\u00ed como las que determinaban la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretaci\u00f3n que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llev\u00f3 a que no se realizara una valoraci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica del acervo probatorio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Sala reconoce que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde se reconoci\u00f3 la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por precluir la investigaci\u00f3n sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucci\u00f3n hubieran actuado conforme al deber de protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda, en donde se reconoci\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 319 del CPC, que dice \u201cSi se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr\u00e1 al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, y por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria, seg\u00fan el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140. Se enviar\u00e1 copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n.\u201d En este caso, el juez no notific\u00f3 al demandado en debida forma porque supuestamente se desconoc\u00eda su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permit\u00edan concluir que el demandante, hermano del demandado y quien hab\u00eda mantenido alg\u00fan contacto con \u00e9ste, conoc\u00eda el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque se hab\u00eda declarado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin garantizar adecuadamente los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-453\/05 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este mismo sentido, el Art\u00edculo 35 del Convenio de Montreal (de 28 de mayo de 1999. Ley 701 de 2001) establece: \u00a0\u201cPlazo para las acciones: 1. El derecho a indemnizaci\u00f3n se extinguir\u00e1 si no se inicia una acci\u00f3n dentro del plazo de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del d\u00eda en que la aeronave deber\u00eda haber llegado o la de la detenci\u00f3n del transporte. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de Junio de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente No. 7360 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por ANDRES y NATALIA PERRY TURBAY contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. \u201cAVIANCA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jur\u00eddico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1222\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carga de la prueba \u00a0 Cuando se trata de la interposici\u00f3n de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}