{"id":12069,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1223-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1223-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1223-05\/","title":{"rendered":"T-1223-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Menor que sufri\u00f3 lesiones corporales en accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del SOAT \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio es una obligaci\u00f3n del juez de instancia. En efecto, en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, \u00a0esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser f\u00e1cilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, a todos aquellos que por disposici\u00f3n legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE TUTELA-Conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Finalidad\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas bajo las cuales las v\u00edctimas de accidentes de transito pueden exigir continuidad en los servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales que regulan la materia prev\u00e9n que las entidades m\u00e9dicas son responsables de la atenci\u00f3n requerida por el paciente, en una cuant\u00eda que inicialmente pueden facturar a cargo de la p\u00f3liza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT, hasta por 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente. En los casos en que dicha cuant\u00eda no sea suficiente para garantizar la recuperaci\u00f3n del paciente, la entidad m\u00e9dica debe continuar prestando el servicio integral de salud, por un valor equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente, que pueden ser reclamados ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de tr\u00e1nsito. Si a\u00fan as\u00ed, los 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes no logran satisfacer las necesidades m\u00e9dicas de la v\u00edctima del accidente, su atenci\u00f3n debe ser efectuada por la EPS o ARS en la cual se encuentre afiliado, o por la entidad territorial correspondiente, si se trata de un paciente que no est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud. \u00a0Eventualmente, la responsabilidad del pago de los servicios, puede recaer sobre el conductor o propietario del veh\u00edculo, si ha sido declarada judicialmente dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito sin exigir requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe informar a los usuarios sobre los requisitos para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe coordinar y orientar la gesti\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adelantamiento de los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, no es una responsabilidad exclusiva de los pacientes. Las entidades encargadas de prestar dicha atenci\u00f3n, deben orientar y coordinar eficazmente la gesti\u00f3n de tales tr\u00e1mites, pues son aquellas quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. No es de recibo que la falta de observancia de las formalidades por parte de los pacientes, en los eventos en que no hayan sido comunicadas de forma oportuna o clara, constituya una justificaci\u00f3n aceptable para dilatar o negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe remitir al paciente a instituciones que cuenten con los medios para atender el caso \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger y garantizar la adecuada y completa recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los accidentes de tr\u00e1nsito, las normas que desarrollan los alcances de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT, disponen el deber de las IPS, EPS y centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica, de remitir al paciente a instituciones que cuenten con la capacidad y los recursos para atender la complejidad del caso, en los eventos \u00a0en que no presten los servicios necesarios para ello; sin embargo, en todos los casos deben asegurarse de que no exista ruptura en la continuidad del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de entes territoriales en prestaci\u00f3n de salud a personas que ostenten la calidad de vinculados \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en los eventos en que la atenci\u00f3n a una persona lesionada en un accidente de tr\u00e1nsito, desborde el costo establecido del SOAT y de la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA y, tenga la calidad de vinculada al sistema de seguridad social en salud, tiene derecho a continuar recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica, la cual ser\u00e1 asumida por el ente territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Distribuci\u00f3n territorial de prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Menor que fue atropellado por un veh\u00edculo con Soat\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1187987 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maryluz Pimienta Narv\u00e1ez en representaci\u00f3n del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta contra la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maryluz Pimienta Narv\u00e1ez en representaci\u00f3n de su hijo Estevin Enrique Padilla Pimienta contra la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2005 Jorge Marcos Palomino Rodr\u00edguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maryluz Pimienta Narv\u00e1ez, representante del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, contra la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social (Art. 44 de la C.P.) del menor Padilla Pimienta. Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de febrero de 2005, el menor de 13 a\u00f1os Estevin Enrique Padilla Pimienta fue atropellado por un veh\u00edculo de servicio particular propiedad de la empresa Financiera Andina S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accidente de tr\u00e1nsito caus\u00f3 m\u00faltiples lesiones al menor, las cuales fueron atendidas inicialmente por la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de la ciudad de Riohacha. El costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias prestada, fue facturada a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT del veh\u00edculo, por la suma de $163.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El seguro fue adquirido por la empresa Financiera Andina S.A a trav\u00e9s de la aseguradora Seguros del Estado S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00f3rdenes del Hospital, el menor fue remitido a la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, de la misma ciudad. \u00a0All\u00ed recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica, por el valor de $4.075.740, suma nuevamente liquidada a cargo del SOAT del autom\u00f3vil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que actualmente la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, se niega a continuar prestando el servicio m\u00e9dico que el menor necesita para su completa recuperaci\u00f3n; sostiene, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida consiste en \u00a0la \u201cpr\u00e1ctica de fisioterapias, RX y valoraci\u00f3n del m\u00e9dico especialista\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la entidad m\u00e9dica justifica su omisi\u00f3n en que el valor de la p\u00f3liza que cubre el SOAT se agot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tr\u00e1nsito, \u201cel menor Estiven Padilla no puede realizar sus actividades normalmente y esto se hace m\u00e1s dif\u00edcil cuando se trata de un ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que no cuenta con una alternativa de atenci\u00f3n m\u00e9dica diferente a la prestada por el Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda., ya que su hijo no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y ella no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el costo de dicha atenci\u00f3n de manera particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, el 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Maryluz Pimienta Narv\u00e1ez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, contra la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social (Art. 44 de la C.P.) del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las entidades accionadas son las encargadas de asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que su hijo necesita. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, garanticen la continuidad del pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de Estevin Enrique Padilla Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la accionante y a los representantes legales de los entes accionados. Adicionalmente dispuso que estos rindieran un informe sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Durante el t\u00e9rmino para el traslado de la acci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira solicit\u00f3 al juez de tutela que negara el amparo invocado. \u00a0Adujo que seg\u00fan las disposiciones legales aplicables al caso concreto, \u00a0la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas debe continuar prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor, pues puede obtener su pago hasta por la suma de 300 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes al momento del accidente, a trav\u00e9s de la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos de Tr\u00e1nsito perteneciente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En sentencia del 29 de julio de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha deneg\u00f3 el amparo. Para ello argument\u00f3 que la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, no vulneraron los derechos fundamentales del menor, pues su situaci\u00f3n actual se deriva de la negativa de atenci\u00f3n por parte de la IPS -entidad que no fue accionada- , y no de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la presente acci\u00f3n es improcedente, pues a trav\u00e9s de este medio de protecci\u00f3n judicial, no es posible hacer efectivo el cumplimiento de la p\u00f3liza del SOAT, actuaci\u00f3n que corresponde \u00fanicamente a la empresa Financiera Andina S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en los eventos en que un paciente que necesita tratamiento m\u00e9dico, no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, las entidades hospitalarias del Estado son las encargadas de asumir su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>13. Aunque en el presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n interpuesta a la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, aquella no se surti\u00f3 adecuadamente para Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 11 de octubre de 2005, dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corte, informara al representante legal de Seguros del Estado S.A., de \u00a0la existencia del presente proceso de tutela, con el fin de que dicha entidad manifestara los criterios que considerara pertinentes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. La aseguradora Seguros del Estado S.A., actuando por intermedio de su representante legal, solicita ser excluida del presente tr\u00e1mite o que, en su defecto, la Corte Constitucional niegue el amparo invocado respecto a esta entidad. \u00a0Fundamenta su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad est\u00e1 efectuando el pago de las facturas por concepto de gastos m\u00e9dicos del menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, remitidas por la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES. Se\u00f1ala que de conformidad con la orden de pago expedida por la IPS el 7 de abril de 2005, el valor total de las facturas es de $4.147.540, de las cuales la aseguradora ha cancelado $4.075.740, encontr\u00e1ndose el saldo restante en tr\u00e1mite de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que han sido negados a Estevin Enrique Padilla Pimienta, por la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, indica que no se ha opuesto a los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por el menor, \u201cpues nuestra gesti\u00f3n, se limita a la de recibir las cuentas que nos prestan las diferentes instituciones cl\u00ednicas y hospitalarias del pa\u00eds, analizarlas, auditarlas, objetarlas y\/o pagarlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que las IPS, EPS y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social, son las obligadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica por los da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, es decir, en su criterio, en el presente caso \u201cla accionante debe dirigirse al Hospital o instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea (p\u00fablica o privada) para solicitar la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico-quir\u00fargico que requiere el menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al agotamiento del valor de la p\u00f3liza que cubre el \u00a0Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT del veh\u00edculo que lesion\u00f3 al menor, la aseguradora advierte que \u00a0seg\u00fan las normas aplicables al caso concreto, \u201ccuando se agota el valor de la cobertura SOAT (500 SMLDV), continua la cobertura directa FOSYGA (300 \u00a0SMLDV) y despu\u00e9s de agotadas esta dos, los gastos m\u00e9dicos son a cargo de la EPS\/ARS o ARP en caso que el suceso haya constituido un accidente de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por medio del Auto del d\u00eda 11 de octubre de 2005, la Corte comunic\u00f3 del tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n que se surte ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0al representante legal de la Empresa Financiera Andina S.A., pues ostenta la calidad de propietaria del veh\u00edculo que caus\u00f3 el accidente del asunto en cuesti\u00f3n y es titular del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, a cargo del cual, se sufragaron los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed mismo inform\u00f3 del tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Riohacha, con el fin de que se pronunciara sobre los aspectos que considerara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>16. La compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial Financiera Andina S.A., actuando por intermedio del suplente de su gerente general, manifest\u00f3 que el d\u00eda 10 de junio de 2005 envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional La Guajira, como respuesta a la citaci\u00f3n efectuada por esta, para la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n entre la accionante Maryluz Pimienta Narv\u00e1ez y la financiera, por el accidente de tr\u00e1nsito en cuesti\u00f3n. \u00a0En aquel escrito le inform\u00f3, que el veh\u00edculo que caus\u00f3 las lesiones al menor Padilla Pimienta, fue objeto de un contrato de Leasing, cuyo arrendatario o locatario \u00a0es el ciudadano H\u00e9ctor Tinjac\u00e1 Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n, le expres\u00f3 que \u201cen virtud del contrato celebrado, la financiera traslad\u00f3 la tenencia material y guarda del bien objeto del mismo al locatario, quien por esa causa es el responsable de su utilizaci\u00f3n y por ende de los da\u00f1os que pudiese haber ocasionado con su utilizaci\u00f3n. \u00a0Por ello, la compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial considera que en virtud del contrato de Leasing, se encuentra exonerada de la responsabilidad por los perjuicios causados al menor en el accidente de tr\u00e1nsito del 1 de febrero de 2005, ya que es el locatario y no ella quien est\u00e1 llamado a repararlos e indemnizarlos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Secretar\u00eda de salud municipal de Riohacha, no se pronunci\u00f3 sobre el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, la Sala consider\u00f3 fundamental vincular a la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES y practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. En virtud de ello, solicit\u00f3 al representante legal de la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, en su calidad de prestador de los servicios m\u00e9dicos al menor, que respondiera cuestionamientos relacionados con el \u00a0estado de salud actual del menor; los servicios m\u00e9dicos que necesita y el tiempo de su prestaci\u00f3n para su total recuperaci\u00f3n; su costo; los efectos para su \u00a0salud derivados de no recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita; \u00a0y los fundamentos de hecho y de derecho en los que justifica su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por intermedio del Gerente General, la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, afirm\u00f3 que como resultado del accidente de tr\u00e1nsito, el menor Padilla Pimienta sufri\u00f3 fractura del f\u00e9mur izquierdo, la cual fue tratada quir\u00fargicamente de forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la actualidad, el menor se encuentra en proceso de postoperatorio, el cual incluye el uso de muletas, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes radiol\u00f3gicos (cuyo costo individual es de $27.800) \u00a0y \u00a0controles mensuales por parte de m\u00e9dico ortopedista (la consulta m\u00e9dica especializada tiene un valor de $18.000), los cuales no se realizan desde el 13 de mayo de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no es posible establecer el tiempo que el menor requiere para el restablecimiento de su salud, pues tal informaci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de una nueva cita m\u00e9dica con el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la entidad que representa, no ha negado la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el menor requiere, sin embargo considera pertinente aclarar lo siguiente: \u201cDe todas formas por sus caracter\u00edsticas la cl\u00ednica CEDES como tal no presta servicios de fisioterapia para rehabilitaci\u00f3n muscular, si a esto fuese a lo cual se refiere el tutor del menor antes mencionado, ese servicio se presta en los centros de medicina ambulatoria, no existe en la historia cl\u00ednica institucional una orden de tal especificaciones 2005. Para este servicio solo es necesario presentar: copia de los documentos que soportan el siniestro, copia de la factura y sus consumos y la solicitud m\u00e9dica de servicios, luego entonces no es la cl\u00ednica CEDES quien de forma o manera alguna niegue los servicios\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3: \u201cExisten unas formalidades para la prestaci\u00f3n de servicios, como manda la norma, que son los \u00fanicos a cumplir por parte del solicitante que por lo consignado en la historia cl\u00ednica se presume son de conocimiento del o los tutores del menor\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>20. la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, comision\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha para recibir la declaraci\u00f3n de la accionante Maryluz Pimienta Narv\u00e1ez, con el prop\u00f3sito de que resolviera algunas preguntas sobre el estado de salud actual del menor, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y su afiliaci\u00f3n a un servicio o plan de salud que beneficie al menor accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, no remiti\u00f3 oportunamente a esta Corporaci\u00f3n lo solicitado a trav\u00e9s del auto indicado, el \u00a0Despacho del Magistrado Sustanciador -en atenci\u00f3n a que se trata de un menor de edad-, estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante Maryluz Pimienta Narv\u00e1ez, quien inform\u00f3 que su hijo se encuentra actualmente inhabilitado para caminar. Afirm\u00f3 que seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico, el tratamiento para su recuperaci\u00f3n comprende la realizaci\u00f3n de fisioterapias y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, los cuales han sido negados por la IPS. En su criterio, la \u00a0situaci\u00f3n actual de su hijo, le ha impedido el desarrollo de sus actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3, que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus ocho hijos -seis de ellos son menores de edad-, y su c\u00f3nyuge, quien provee los ingresos para su manutenci\u00f3n, los cuales obtiene de su actividad laboral como vendedor ambulante. Se\u00f1al\u00f3 que tuvo que dejar de trabajar para atender a su hijo menor, dado el estado en el que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en la actualidad, ella y su familia no se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud. \u00a0Manifest\u00f3 que fueron encuestados por funcionarios de la Alcald\u00eda del Municipio de Riohacha para su inclusi\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN, pero que hasta la fecha, la Alcald\u00eda de Riohacha no les ha informado la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que obtuvieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha envi\u00f3 el escrito contentivo de la informaci\u00f3n requerida por la Corte; en \u00e9l, la accionante reitera los aspectos fundamentales de lo manifestado telef\u00f3nicamente a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico procesal: La debida integraci\u00f3n del contradictorio y las facultades del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha deneg\u00f3 el amparo solicitado, bajo el argumento que las entidades accionadas no eran responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el menor Estevin Enrique Padilla Pimienta necesita, es decir, que en el presente caso, no era procedente otorgar la protecci\u00f3n invocada, pues la ciudadana Maryluz Pimienta Narv\u00e1ez no dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra \u00a0las entidades adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si, efectivamente como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el juez de tutela puede negar el amparo de un derecho fundamental, cuando advierte que la acci\u00f3n carece de legitimidad por pasiva, o si por el contrario, entre sus deberes se encuentra el de vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, a todos aquellos que por disposici\u00f3n legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio es una obligaci\u00f3n del juez de instancia. En efecto, en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, \u00a0esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser f\u00e1cilmente superados por decisiones del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, con relaci\u00f3n a la conformaci\u00f3n del contradictorio por parte del juez de tutela, la Corte Constitucional ha puntualizado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La acci\u00f3n de tutela se inspira en los principios de publicidad, celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la informalidad no es absoluta, pues a\u00fan cuando el tr\u00e1mite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integraci\u00f3n de la causa pasiva (entre otros. Autos del 26 (Exp. T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integraci\u00f3n del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la soluci\u00f3n prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria (Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), m\u00e1s a\u00fan cuando expresamente lo proh\u00edbe el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela est\u00e1 llamado a integrar el contradictorio seg\u00fan las necesidades de protecci\u00f3n de los accionantes, actuaci\u00f3n que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha no llev\u00f3 a cabo, pero que fue debidamente ejecutada por la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico sustancial \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con las consideraciones expuestas y corregidas las irregularidades procesales, corresponde a la Sala establecer si existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social de un menor que ha sufrido m\u00faltiples lesiones como resultado de un accidente de tr\u00e1nsito, cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para su recuperaci\u00f3n se interrumpe como resultado de \u00a0una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El agotamiento del valor de la p\u00f3liza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT del veh\u00edculo implicado en el accidente; (ii) la IPS niega la atenci\u00f3n que el menor necesita, pues los representantes del ni\u00f1o accidentado, no han cumplido con el lleno de las formalidades requeridas para que dicha atenci\u00f3n contin\u00fae; (iii) y, la Instituci\u00f3n Prestadora de los Servicios de Salud en la que fue atendido el menor, no ofrece los servicios m\u00e9dicos que este requiere para su completa recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, en el presente asunto se debe tener en cuenta que \u00a0la accionante, quien ostenta la calidad de madre del menor afectado, manifest\u00f3 que su hijo no es beneficiario del sistema de seguridad social en salud; y, la familia del menor afectado no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer el cuidado m\u00e9dico que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer lugar la Corte \u00a0debe reiterar que el derecho a la salud de los menores, es un derecho de rango fundamental por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. En este sentido, la Corte ha manifestado que su consagraci\u00f3n positiva, se deriva de la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la edad infantil, situaci\u00f3n que implica para el Estado y la sociedad, la responsabilidad de garantizar su protecci\u00f3n. En la sentencia T-049 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExtensa y constante ha sido la jurisprudencia constitucional sobre el alcance preferente del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y de los derechos que en \u00e9l se consagran. Como correspond\u00eda a las declaraciones de los derechos humanos y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, el Constituyente consider\u00f3 prioritaria la reivindicaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y la garant\u00eda espec\u00edfica de su efectividad. El hecho de constituir ellos un grupo humano especialmente d\u00e9bil y fr\u00e1gil, en el que adem\u00e1s descansar\u00e1n en un futuro no muy lejano las m\u00e1s altas responsabilidades en la conducci\u00f3n de la sociedad y en el logro del bien com\u00fan, lleva a la Constituci\u00f3n a establecer criterios imperativos sobre el trato m\u00ednimo que en la sociedad actual merecen los ni\u00f1os y acerca de la responsabilidad que respecto de ellos y de sus derechos tienen la familia, la comunidad, los establecimientos educativos y el Estado\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tratarse de temas directamente \u00a0relacionados con el caso bajo estudio, la Corte recordar\u00e1 el precedente jurisprudencial sobre (i) la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que \u00a0regulan lo relacionado con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, como desarrollo de los principios que orientan el sistema de seguridad social en salud y, por revestir particular importancia para el presente caso,(ii) la responsabilidad de las entidades territoriales en cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n de menores recursos econ\u00f3micos y que no se encuentra afiliada al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n m\u00e9dica a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Corte ha expresado respecto a los fundamentos legales y constitucionales de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, a \u00a0cargo de los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de salud en Colombia prev\u00e9 un seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito para todos los veh\u00edculos automotores que transiten en el territorio nacional4, cuya finalidad es amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las v\u00edctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud5, es decir, una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cabe concluir que el SOAT es un servicio p\u00fablico y que, en consecuencia, cumple una funci\u00f3n social6 en tanto es un instrumento para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tr\u00e1nsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que define a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, y en el art\u00edculo 49 ib\u00eddem que dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso en relaci\u00f3n con los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, se garantiza a todas las personas.\u201d (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los par\u00e1metros bajo los cuales, las personas lesionadas en un accidente de tr\u00e1nsito tienen derecho a la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En precedentes ocasiones7, la Corte se ha referido al derecho a la atenci\u00f3n cuando los hospitales, centros m\u00e9dicos o IPS, niegan el servicio como resultado del agotamiento del valor que cubre el SOAT. \u00a0En este sentido, la Corte ha determinado la obligaci\u00f3n que tienen las entidades que prestan atenci\u00f3n m\u00e9dica, de dar aplicaci\u00f3n oportuna a \u00a0las disposiciones normativas que regulan la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, de conformidad con los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 195 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el Decreto 2878 del mismo acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios. En efecto, seg\u00fan estas normas, los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos que se nieguen a suministrar atenci\u00f3n en salud a los accidentados quedar\u00e1n sujetos a sanciones tales como multas, intervenci\u00f3n de las actividades administrativas y t\u00e9cnicas de la instituci\u00f3n, suspensi\u00f3n y hasta p\u00e9rdida definitiva de la personer\u00eda jur\u00eddica, en caso de ser personas jur\u00eddicas privadas, o de la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios m\u00ednimos legales diarios y podr\u00e1n, incluso, ser destituidos. La imposici\u00f3n de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con relaci\u00f3n a los alcances de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los pacientes de los accidentes de tr\u00e1nsito a cargo del SOAT, en la providencia T-959 de 2005, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las caracter\u00edsticas y el orden de cubrimiento de lesiones por accidentes de tr\u00e1nsito9 pueden sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados10, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n11; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; (iii) la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargica; (iv) suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente;12 (v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente13; (vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima14, o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial\u201d. (Negrila fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las disposiciones legales que regulan la materia prev\u00e9n que las entidades m\u00e9dicas son responsables de la atenci\u00f3n requerida por el paciente, en una cuant\u00eda que inicialmente pueden facturar a cargo de la p\u00f3liza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT, hasta por 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente. En los casos en que dicha cuant\u00eda no sea suficiente para garantizar la recuperaci\u00f3n del paciente, la entidad m\u00e9dica debe continuar prestando el servicio integral de salud, por un valor equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente, que pueden ser reclamados ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de tr\u00e1nsito. Si a\u00fan as\u00ed, los 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes no logran satisfacer las necesidades m\u00e9dicas de la v\u00edctima del accidente, su atenci\u00f3n debe ser efectuada por la EPS o ARS en la cual se encuentre afiliado, o por la entidad territorial correspondiente, si se trata de un paciente que no est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud. \u00a0Eventualmente, la responsabilidad del pago de los servicios, puede recaer sobre el conductor o propietario del veh\u00edculo, si ha sido declarada judicialmente dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. En aplicaci\u00f3n de las reglas mencionadas, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de un menor que como resultado de un accidente de tr\u00e1nsito, requer\u00eda de una cirug\u00eda \u00a0que no hab\u00eda sido realizada por la cl\u00ednica que lo atendi\u00f3 inicialmente, pues el valor que cubr\u00eda el SOAT se encontraba agotado y aquel no ten\u00eda la calidad de afiliado a ninguno de los dos reg\u00edmenes del sistema de seguridad social en salud. Adicionalmente, \u00a0carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos suficientes para efectuar el pago de dicha cirug\u00eda15. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte orden\u00f3 que de acuerdo con los principios de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de solidaridad, la cl\u00ednica deb\u00eda llevar a cabo la cirug\u00eda. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la entidad demandada asegura que se han agotado tanto los valores que cubre el SOAT como los de la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, por lo cual corresponde a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada el actor, seguir con el tratamiento que requiere. \u00a0Por su parte, el demandado indica que est\u00e1 desempleado y no cuenta con ning\u00fan amparo de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la normatividad vigente, deber\u00eda concluirse a primera vista, que el demandado no tiene la obligaci\u00f3n de brindar el tratamiento que requiere el actor, y que \u00e9ste \u00faltimo tiene varias opciones para cubrirlo, que pueden resumirse en las siguientes: \u00a0i) \u00a0debe acudir a otras entidades de salud, que componen la red p\u00fablica hospitalaria ii) debe iniciar las acciones legales para establecer la responsabilidad de quien ocasion\u00f3 el accidente, y obligarle a cubrir los costos iii) debe solicitar la afiliaci\u00f3n al SISBEN, para que su hijo est\u00e9 cubierto por el Sistema de Seguridad Social, y de este modo acudir a las cl\u00ednicas de la ARS para que le presten el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como puede observarse, las anteriores posibilidades implican la realizaci\u00f3n de diversos tr\u00e1mites administrativos y la \u00a0iniciaci\u00f3n de acciones legales que bien podr\u00edan prolongarse en el tiempo, en desmedro de la salud y la integridad f\u00edsica del menor Casir Miranda Herrera. Por tal raz\u00f3n, esta Sala estima que en virtud de principios de continuidad en los tratamientos y del principio de solidaridad, quien deber\u00e1 proporcionarlos ser\u00e1 la entidad demandada, (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, el art\u00edculo 185 de la ley 100 de 1993, dispuso que entre las obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se encuentra la de informar adecuadamente a sus usuarios sobre los requisitos y formalidades que deben cumplir para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de sus servicios16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia, y tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. \u00a0Adem\u00e1s depender\u00e1n de la libre concurrencia de sus acciones, proveyendo informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de su posici\u00f3n dominante en el sistema\u201d. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-729 de 200117, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social de un ciudadano que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los cuales no hab\u00edan sido realizados por su ARS, por no estar contemplados en el POSS. \u00a0Aunque era de conocimiento de la ARS el tr\u00e1mite que el usuario deb\u00eda adelantar para la pr\u00e1ctica del examen en otras entidades, aquella no le hab\u00eda suministrado al actor informaci\u00f3n al respecto. \u00a0En este caso, entre otras \u00f3rdenes, la Corte determin\u00f3 que \u00a0la ARS accionada, deb\u00eda proporcionar al paciente toda la informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites administrativos que este requer\u00eda para que se surtiera la realizaci\u00f3n del examen en cuesti\u00f3n. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, esta Sala considera que si bien la empresa Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S., no est\u00e1 obligada a realizar el examen cerebral requerido por el peticionario, s\u00ed estaba obligada como Entidad Prestadora del Servicio P\u00fablico de Salud, a sumin\u00edstrale la informaci\u00f3n completa, relacionada con la manera de acudir a otras instituciones, para lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no era suficiente, comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le pod\u00edan cubrir los servicios solicitados, ni bastaba con se\u00f1alarle que existen instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin especificar claramente cuales son esas entidades. Esta escasa informaci\u00f3n vulnera efectivamente los derechos del peticionario desconociendo que se trata de un afiliado a la entidad con poco grado de instrucci\u00f3n para comprender una informaci\u00f3n incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al peticionario s\u00f3lo se le informa por parte de la ARS acerca de las normas por las cuales no puede accederse a su pedido, pero no se le indica qu\u00e9 hacer, a d\u00f3nde acudir para que le realicen \u00a0un examen m\u00e9dico indispensable para obtener un diagn\u00f3stico que le permita iniciar un tratamiento adecuado con el fin de mejorar su salud, se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, y su relaci\u00f3n directa a la vida en condiciones dignas.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el adelantamiento de los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, no es una responsabilidad exclusiva de los pacientes. Las entidades encargadas de prestar dicha atenci\u00f3n, deben orientar y coordinar eficazmente la gesti\u00f3n de tales tr\u00e1mites, pues son aquellas quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. No es de recibo que la falta de observancia de las formalidades por parte de los pacientes, en los eventos en que no hayan sido comunicadas de forma oportuna o clara, constituya una justificaci\u00f3n aceptable para dilatar o negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el fin de proteger y garantizar la adecuada y completa recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los accidentes de tr\u00e1nsito, las normas que desarrollan los alcances de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT, disponen el deber de las IPS, EPS y centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica, de remitir al paciente a instituciones que cuenten con la capacidad y los recursos para atender la complejidad del caso, en los eventos \u00a0en que no presten los servicios necesarios para ello; sin embargo, en todos los casos deben asegurarse de que no exista ruptura en la continuidad del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Superintendencia de Salud a trav\u00e9s de \u00a0la Circular Externa No 14 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad que haya prestado la atenci\u00f3n inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo d\u00e9 de alta si no ha sido objeto de remisi\u00f3n. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora. Esta responsabilidad est\u00e1 enmarcada por los servicios que preste, el \u00a0nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. Si la entidad que recibe en primera instancia al paciente, no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica cient\u00edfica para atenderlo, y debe remitirlo, la entidad receptora tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta alcanzar la estabilizaci\u00f3n del paciente en sus signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n \u00a0del paciente deber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14. En el mismo sentido, en la sentencia T-111 de 2003 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que cuando la entidad que atiende una v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, no cuente con los medios necesarios para su atenci\u00f3n oportuna, debe proceder a remitir al paciente a otra instituci\u00f3n que ofrezca los servicios que este requiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera esta Sala estima que, en los casos en que la entidad no cuente con los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n, le corresponde disponer lo necesario en materia de traslados a otra cl\u00ednica u hospital vinculada con esa EPS \u00a0e, inclusive, si de esta terapia depende la vida o la integridad \u00a0personal del paciente, destinar los recursos presupuestales necesarios para la adquisici\u00f3n de los instrumentos de \u00a0terapia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las necesidades de salud que est\u00e9n estrictamente ligadas con la vida digna de la persona, la actuaci\u00f3n de la EPS. debe ser pronta y diligente buscando m\u00e1s que excusas soluciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, el tratamiento m\u00e9dico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atenci\u00f3n de urgencias, o al diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n requeridas para una plena u \u00f3ptima recuperaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-959 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo podr\u00e1 remitir al accidentado a otro centro de atenci\u00f3n si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cual centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que \u00e9ste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atenci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, quien ha sufrido un accidente de tr\u00e1nsito, tiene derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita para su recuperaci\u00f3n. Las IPS, EPS y cualquier entidad de la misma naturaleza asistencial, tienen el deber de remitir al paciente a la entidad que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios que son requeridos por este. Tales entidades son responsables de la atenci\u00f3n integral de sus usuarios, la cual implica la soluci\u00f3n de inconvenientes log\u00edsticos o administrativos que puedan llegar a interrumpir la continuaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de las entidades territoriales en cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n vinculada al sistema de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. La accionante manifiesta que su n\u00facleo familiar, incluido el menor lesionado, no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud. \u00a0Por esta raz\u00f3n resulta particularmente importante referirse brevemente a uno de los aspectos previstos en la hip\u00f3tesis planteada anteriormente, esto es, la responsabilidad que tienen los entes territoriales, de suplir las necesidades de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n, que como la accionante y su familia, tienen el estatus de \u00a0vinculados dentro de sistema de salud18. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1181 de 2003, se precisaron las competencias de las entidades territoriales, en cuanto al cumplimiento de los beneficios en materia de salud que la ley ha previsto, para la poblaci\u00f3n menos favorecida del pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de los no asegurados, el art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que define la forma de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, determina lo siguiente: \u201cLas personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen19. Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben, la celebraci\u00f3n de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS y la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. \u00a0 Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: Las personas afiliadas y los participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43-2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para el presente caso se hace especialmente importante resaltar que la Superintendencia de Salud, a trav\u00e9s de la Circular Externa No 14 de 1995 dispuso que las IPS deben informar a los entes territoriales correspondientes, acerca de las personas que reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias en sus instalaciones, cuando estas tienen la calidad de vinculadas en el sistema de salud, con el fin de que aquellas asuman los costos de la atenci\u00f3n y efect\u00faen la afiliaci\u00f3n de los pacientes al r\u00e9gimen subsidiado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Instituciones prestadoras de salud tienen estas responsabilidades adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informar, dentro de las 12 horas h\u00e1biles siguientes a la solicitud del servicio, a la respectiva Direcci\u00f3n de Salud el ingreso de pacientes vinculados, y de \u00a0 pacientes con capacidad de pago que no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informar a la respectivos Municipios los casos de atenci\u00f3n inicial de urgencias y atenci\u00f3n de urgencias de personas vinculadas, a efectos de que \u00e9ste las afilie al R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir, que a\u00fan en los eventos en que la atenci\u00f3n a una persona lesionada en un accidente de tr\u00e1nsito, desborde el costo establecido del SOAT y de la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA y, tenga la calidad de vinculada al sistema de seguridad social en salud, tiene derecho a continuar recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica, la cual ser\u00e1 asumida por el ente territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17. El 1 de febrero de 2005 el menor Estevin Enrique Padilla Pimienta, fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito. Seg\u00fan su representante, en la actualidad se encuentra inhabilitado para caminar, situaci\u00f3n que dificulta sus actividades cotidianas. Sostiene que el ni\u00f1o no est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica y que su familia no cuenta con los medios econ\u00f3micos para garantizar su completa recuperaci\u00f3n; adem\u00e1s, se\u00f1ala que el menor y su familia son participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el procedimiento necesario para la total recuperaci\u00f3n del menor, consiste en la \u201cpr\u00e1ctica de fisioterapias, RX y valoraci\u00f3n del m\u00e9dico especialista\u201d. \u00a0Indica que tal atenci\u00f3n m\u00e9dica ha sido negada por la IPS \u00a0Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, bajo el argumento de que el valor que cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito del veh\u00edculo se agot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, sostiene que no ha negado atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor lesionado. Sin embargo, en la confusa comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 a este Despacho, se\u00f1ala en primera instancia que no ofrece los servicios que el menor necesita para su rehabilitaci\u00f3n; posteriormente parece aducir que la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos al ni\u00f1o afectado, se debe a que sus representantes no han surtido el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores20. En este sentido, ha afirmado que dicha protecci\u00f3n obedece al cumplimiento de los principios que orientan la construcci\u00f3n del Estado Social de derecho21, y que bajo esta perspectiva, los jueces constitucionales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su amparo, en los eventos en que se encuentre amenazado su n\u00facleo esencial22, esto es, la afectaci\u00f3n grave contra la salud del menor, \u00a0la imposibilidad de contrarrestar sus efectos y el peligro cierto que esta situaci\u00f3n implica para su vida y sus capacidades f\u00edsicas y ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>19. En el presente caso ha quedado demostrado que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud del menor Estiven Enrique Padilla Pimienta se encuentra amenazado: (i) Como lo indica su historia cl\u00ednica, el ni\u00f1o requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata para superar su grave estado de salud; (ii) el menor y su familia no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir de forma particular el tratamiento m\u00e9dico y adicionalmente, tienen la calidad de vinculados al sistema de seguridad social en salud; y (iii) las anteriores circunstancias ponen en riesgo la calidad de vida del menor, pues en la actualidad no puede desarrollar sus actividades normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte deber\u00e1 referirse a cada uno de los argumentos esgrimidos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, para justificar la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y reiterar las reglas que al respecto ha formulado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>20. La madre del menor lesionado sostiene que la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, ha negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su hijo necesita, amparada en el presunto agotamiento de la p\u00f3liza que cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la IPS no se refiri\u00f3 al presunto agotamiento de la p\u00f3liza SOAT en el escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n; y, la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A. adujo que seg\u00fan la orden de pago expedida por la IPS el 7 de abril de 2005, el valor total de las facturas es de $4.147.540, de las cuales ha cancelado $4.075.740, encontr\u00e1ndose el saldo restante en tr\u00e1mite de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para evitar posibles vulneraciones posteriores del derecho del menor a una atenci\u00f3n m\u00e9dica suficiente, adecuada y continua, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud que investigue los hechos del caso23. En efecto, la Corte no puede obviar el hecho de que se afirme que se suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor por un presunto agotamiento del SOAT, cuando en realidad dicha cuant\u00eda no parece haberse agotado en los servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sostiene la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda., que para continuar prestando sus servicios, es necesario que los representantes del menor adelanten los tr\u00e1mites administrativos correspondientes, pues sin el cumplimiento de las formalidades requeridas no es posible suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. Sin embargo, no se\u00f1ala cu\u00e1les son las formalidades o requisitos que no han sido cumplidos por la madre del menor afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la IPS afirma que dichas formalidades \u201cse presume son de conocimiento del o los tutores del menor\u201d, como lo indic\u00f3 la Corte en las consideraciones de este fallo, es obligaci\u00f3n de las entidades cuya naturaleza es la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, asesorar y acompa\u00f1ar a los usuarios en el lleno de los requisitos que son indispensables para que aquellas contin\u00faen prestando los servicios requeridos. \u00a0No puede entonces suspenderse el servicio de salud, bajo la presunci\u00f3n de que las personas afectadas conocen los tr\u00e1mites administrativos y las formalidades que deben seguir; menos a\u00fan si se trata de personas de bajos ingresos y sin un conocimiento especializado sobre el funcionamiento del sistema de salud y cuando de por medio se encuentra el derecho fundamental a la salud de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si la negativa de la IPS de continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor, depende como lo se\u00f1al\u00f3, de la omisi\u00f3n del cumplimiento de \u201calgunas formalidades\u201d por parte de la accionante, la IPS tiene el deber de comunicarle de manera oportuna, clara, detallada y eficaz cu\u00e1les son los requisitos, procedimientos \u00a0y actuaciones que debe efectuar para que su hijo reciba los servicios m\u00e9dicos que necesita, adem\u00e1s, el de acompa\u00f1arla en el diligenciamiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES asegura que no ofrece los servicios m\u00e9dicos que la madre del menor afirma que este requiere. \u00a0Sin embargo, \u00a0lo cierto es que el menor se encuentra en un grave estado de salud y que tal y como se deriva de su historia cl\u00ednica y de la tutela interpuesta, necesita servicios \u00a0especializados permanentes, tratamiento m\u00e9dico, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y material ort\u00e9sico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en apartes anteriores, si la IPS no presta la totalidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica exigida, su \u00a0obligaci\u00f3n es la de remitir al paciente a la entidad que la preste, asegur\u00e1ndose que de ninguna forma exista ruptura en la continuidad del servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a la IPS que contin\u00fae de manera permanente el tratamiento integral que el menor Estiven Enrique Padilla Pimienta \u00a0<\/p>\n<p>necesita. La IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES no s\u00f3lo deber\u00e1 informar a la madre del ni\u00f1o, sobre las instituciones que prestan los servicios que aquel requiere para su recuperaci\u00f3n, tambi\u00e9n asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cooperar activamente en la superaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo administrativo, de forma tal que no exista vulneraci\u00f3n del derecho a la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal y como se\u00f1ala la Superintendencia de Salud, en la Circular Externa No. 14 de 1995 antes citada, la responsabilidad de la IPS que atiende al menor llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad de salud a la cual debe ser remitido. En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-959 de 2005 en la cual, como ya se mencion\u00f324, la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, es responsable de la atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica que este requiera, lo que incluye la correspondiente remisi\u00f3n si no puede prestar los servicios exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en que el costo de los servicios m\u00e9dicos que el menor necesite sea superior a los 800 salarios legales diarios vigentes previstos anteriormente y, seg\u00fan lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero diez (10) de esta providencia, con relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n vinculada al sistema de seguridad social en salud, la autoridad encargada de sufragar tal atenci\u00f3n en el asunto objeto de revisi\u00f3n, por competencia territorial, es la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira. \u00a0Como consecuencia, superada la cuant\u00eda mencionada, la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira deber\u00e1 asumir el suministro de los procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que demanda la rehabilitaci\u00f3n del menor Padilla Pimienta, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y sin vulnerar el derecho a la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en aplicaci\u00f3n de la Circular Externa No. 14 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0citada en el fundamento jur\u00eddico de la Providencia, la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES \u00a0deber\u00e1 informar a la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la pr\u00f3xima cita m\u00e9dica, sobre: (i) su estado de salud; (ii) los servicios que requiere para su total recuperaci\u00f3n; (iii) el t\u00e9rmino aproximado en que, seg\u00fan el tratamiento requerido pueda quedar agotada la cuant\u00eda de 800 salarios m\u00ednimos diarios vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha informaci\u00f3n, y dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea debidamente comunicada, la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de La Guajira, deber\u00e1 informar a la actora el lugar o la entidad a la cual podr\u00e1 asistir con su hijo menor, para recibir el tratamiento m\u00e9dico que este requiera con motivo del accidente sufrido. Adem\u00e1s, suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que al respecto necesite la accionante, y asumir\u00e1 el apoyo requerido para que bajo ninguna condici\u00f3n exista interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. En todo caso, la IPS seguir\u00e1 prestando el servicio de salud requerido por el menor, hasta tanto este no sea efectivamente admitido en la nueva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Es pertinente aclarar que la calidad de vinculados al sistema de salud del menor y su n\u00facleo familiar, no puede ser definitiva, pues seg\u00fan la normatividad aplicable, el Estado debe garantizar la cobertura progresiva del r\u00e9gimen subsidiado de salud, de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la accionante, ella y su familia ya fueron encuestados por la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Riohacha para su inclusi\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales- SISBEN, sin embargo hasta la fecha, dicha entidad no le ha suministrado informaci\u00f3n al respecto. Por ello, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n plena del derecho fundamental a la salud del menor accidentado se hace indispensable ordenar que la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Riohacha realice las gestiones pertinentes para la inclusi\u00f3n efectiva del menor y n\u00facleo familiar en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN, y si hay lugar a ello, su correspondiente afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en el \u00a0t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0deber\u00e1 remitir a la actora y al juez de instancia un informe sobre los tr\u00e1mites que adelantar\u00e1 indicando la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica obtenida por la actora y su n\u00facleo familiar en el SISBEN. En el evento en que dicha clasificaci\u00f3n, les permita acceder a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 adelantar de manera eficiente y transparente los tr\u00e1mites de la afiliaci\u00f3n en una ARS, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal y reglamentario vigente y los cupos existentes25. \u00a0En todo caso, la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Riohacha, deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que el menor necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente la Corte ordenar\u00e1 que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de La Guajira, proporcione asesor\u00eda jur\u00eddica sobre los tr\u00e1mites judiciales o extrajudiciales que la accionante debe adelantar para determinar la responsabilidad del conductor del veh\u00edculo y de la empresa a la cual este pertenece, en el accidente ocurrido, pues como lo ordenan las normas que regulan la materia, la atenci\u00f3n en salud de quien se encuentra desprovisto de un seguro eficiente, debe ser asumida por quien ha sido declarado judicialmente responsable en el accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el 29 de julio de 2005. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social del menor Estiven Enrique Padilla Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES que contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos integrales que el menor Estiven Enrique Padilla Pimienta necesite para su recuperaci\u00f3n, por el valor de 500 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. En el evento en que dicha cuant\u00eda no sea suficiente para garantizar adecuadamente el derecho a la salud del menor, la IPS deber\u00e1 continuar prestando sus servicios hasta por una cuant\u00eda de 300 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, los cuales podr\u00e1 reclamar ante el FOSYGA- Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en el mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 \u00a0informar a la actora el lugar o la entidad a la cual podr\u00e1 asistir con su hijo menor, para recibir el tratamiento m\u00e9dico que este requiera con motivo del accidente sufrido. Adem\u00e1s, deber\u00e1 suministrar toda la informaci\u00f3n que al respecto necesite la accionante, y asumir\u00e1 el apoyo requerido para que bajo ninguna condici\u00f3n exista interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. En todo caso, la IPS seguir\u00e1 prestando el servicio de salud requerido por el menor, hasta tanto este no sea efectivamente admitido en la nueva instituci\u00f3n de salud a cargo de la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR a la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe a la accionante de manera oportuna, clara, detallada y eficaz cu\u00e1les son los requisitos, procedimientos \u00a0y actuaciones que debe efectuar para que el menor Estiven Enrique Padilla Pimienta reciba los servicios m\u00e9dicos que necesita. Adicionalmente la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES deber\u00e1 asesorar y acompa\u00f1ar a la accionante en su diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, en el caso en que no ofrezca los servicios m\u00e9dicos que el menor Estiven Enrique Padilla Pimienta requiere para su recuperaci\u00f3n, efect\u00fae la remisi\u00f3n del menor a la entidad que preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por este. \u00a0Para ello deber\u00e1 realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que de ninguna forma exista ruptura en la continuidad del servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 informar a la entidad receptora su obligaci\u00f3n de atender de manera integral al menor y de cumplir con lo establecido en el numeral quinto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES \u00a0que en el t\u00e9rmino de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la pr\u00f3xima cita m\u00e9dica del menor, informe a la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira sobre: (i) su estado de salud; (ii) los servicios que requiere para su total recuperaci\u00f3n; (iii) el t\u00e9rmino aproximado en que puede quedar agotada la cuant\u00eda de 800 salarios m\u00ednimos diarios vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Con fundamento en la informaci\u00f3n de que trata el numeral quinto anterior y, en el caso en que el costo de los servicios m\u00e9dicos que el menor necesite sea superior a los 800 salarios legales diarios vigentes previstos en el numeral segundo, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n dispuesta en dicho numeral, autorice la realizaci\u00f3n de los procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que demanda la rehabilitaci\u00f3n del menor Estiven Enrique Padilla Pimienta, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y sin vulnerar el derecho a la continuidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en el mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 \u00a0informar a la actora el lugar o la entidad a la cual podr\u00e1 asistir con su hijo menor, para recibir el tratamiento m\u00e9dico que este requiera con motivo del accidente sufrido. Adem\u00e1s, deber\u00e1 suministrar toda la informaci\u00f3n que al respecto necesite la accionante, y asumir\u00e1 el apoyo requerido para que bajo ninguna condici\u00f3n exista interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. En todo caso, la IPS seguir\u00e1 prestando el servicio de salud requerido por el menor, hasta tanto este no sea efectivamente admitido en la nueva instituci\u00f3n de salud a cargo de la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Riohacha que el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0remita a la actora y al juez de instancia un informe sobre \u00a0la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica obtenida por la actora y su n\u00facleo familiar en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales-SISBEN. En el evento en que dicha clasificaci\u00f3n, les permita acceder a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 adelantar de manera eficiente y transparente los tr\u00e1mites de la afiliaci\u00f3n en una ARS, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal y reglamentario vigente y los cupos existentes. En todo caso, la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Riohacha, deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que el menor necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue las posibles irregularidades en las que haya podido incurrir la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, respecto a los hechos que motivaron el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: EXHORTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de La Guajira, para que suministre a la accionante asesor\u00eda jur\u00eddica sobre los tr\u00e1mites judiciales o extrajudiciales que debe adelantar, con el fin de determinar la responsabilidad del conductor del veh\u00edculo y de la empresa a la cual este pertenece, en los hechos que ocasionaron el accidente de tr\u00e1nsito en virtud del cual, fue lesionado el menor Estiven Enrique Padilla Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1085 de 2001. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-826 de 2004; T-579 de 2004; T-486 de 2003; T-051 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 44 de la C.P.: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. (\u2026) (subra0yado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver entre otras las sentencias, T-075 de 1996, T-236 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-093 de 2000 y T-153 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-959 de 2005. \u00a0Sobre los fines constitucionales del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito ver la sentencia \u00a0T-105 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 La -Ley 100 de 1993-, dispone al respecto en su art\u00edculo 244, que el funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito compromete el inter\u00e9s general y propende por la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los habitantes del territorio nacional en forma regular y continua. Por esta raz\u00f3n cabe concluir que el SOAT hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en consecuencia, se rige por principios como la integralidad del servicio y la continuidad del tratamiento. Ver al respecto el literal d. del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 1283 de 1996 &#8220;Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 A estos argumentos se suma que el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito ver las sentencias T-111 y T-1196 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia T-959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Ley 33 de 1986 y los Decretos reglamentarios Nos. 1032 de 1991, 2878 de 1991, 663 de 1993 y 1813 de 1994, le dieron vida jur\u00eddica al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, dot\u00e1ndolo del car\u00e1cter de seguro de accidentes personales. As\u00ed, el Decreto 1032 de 1991, que luego fue incorporado al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a partir del art\u00edculo 192, regul\u00f3 aspectos tales como la atenci\u00f3n obligatoria a las v\u00edctimas por parte de hospitales y cl\u00ednicas, las coberturas, las cuant\u00edas y la funci\u00f3n social del seguro; mientras el Decreto 2878 de 1991 abord\u00f3, entre otros asuntos, las sanciones que pueden imponerse a las instituciones m\u00e9dicas, centros de salud, etc. que incumplan con su deber de suministrar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1283 de 1996 reglament\u00f3 el funcionamiento del FOSYGA, y adopt\u00f3 normas relacionadas con \u00a0la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, cuyo objetivo es cubrir el costo de los excedentes que resulten de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Estatuto del sistema financiero. Art\u00edculo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>12 Estatuto del sistema financiero Art\u00edculo 193. \u201cASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: a) Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito que involucren veh\u00edculos no identificados o no asegurados, la cobertura completa est\u00e1 a cargo de la subcuenta Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto el literal A del art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996 &#8220;Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-864 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta disposici\u00f3n adquiere mayor sentido, si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 48: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. (Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, est\u00e1 sujeto a los principios, y alcances de todo servicio p\u00fablico, entre los cuales se encuentra, el deber de informaci\u00f3n por parte de sus responsables. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver, entre otras sentencias: T-1131 de 2004, T-762 de 2004, T-286 de 2004, T-910 de 2000, T-524 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, defini\u00f3 a la poblaci\u00f3n vinculada al sistema de seguridad en salud y los beneficios de los que son titulares, as\u00ed: \u201cAquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-280 de 2002, T-821 de 2001, T-117 de 1999, T-752 de 1998, T-248 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen. Pero la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas\u201d. (Negrilla fuera del texto original) Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El Decreto 1259 de 1994, por medio del cual \u201cse reestructura la Superintendencia Nacional de Salud\u201d, en su art\u00edculo 4 establece: SUJETOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los siguientes sujetos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, que integran los subsectores oficial y privado del sector salud, as\u00ed como de otros sectores cualquiera sea su naturaleza y denominaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Decreto 788 de 1998 dispone que el control, la vigilancia e inspecci\u00f3n sobre las actividades propias de las IPS y EPS, debe ser ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1gina No 11. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte ha se\u00f1alado, que aunque la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la afiliaci\u00f3n del accionante a una ARS, en el mismo sentido ha considerado que en casos como el presente, es indispensable ordenar que las Secretar\u00edas de Salud locales inicien las diligencias necesarias para la asignaci\u00f3n de una ARS si hay lugar a ello, y de acuerdo con los cupos disponibles y teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad padecida por el accionante o su representado. \u00a0Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-754 de 2005, T-643 de 2005, T-829 de 2004, T-714 de 2004, y T-274 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Menor que sufri\u00f3 lesiones corporales en accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del SOAT \u00a0 INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela\u00a0 \u00a0 La debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio es una obligaci\u00f3n del juez de instancia. 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