{"id":1207,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-236-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-236-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-94\/","title":{"rendered":"T 236 94"},"content":{"rendered":"<p>T-236-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-236\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y se consagra como un servicio p\u00fablico, en cuanto que constituye una actividad de inter\u00e9s general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitaci\u00f3n material) y, adem\u00e1s, por los requerimientos acad\u00e9micos y administrativos (limitaci\u00f3n t\u00e9cnica) que \u00e9stas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas. Los referidos condicionamientos deben ser apreciados en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio y como una interferencia indeseable que el Estado debe estar presto a superar, dado que el derecho a la educaci\u00f3n esta erigido como derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual impone a aquel como deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n, cuya satisfacci\u00f3n es prioritaria, a trav\u00e9s del llamado gasto social. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Aplicaci\u00f3n Inmediata\/DERECHO A LA EDUCACION-Sectorizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 de conceder la tutela impetrada para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor, porque siendo el derecho a la educaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata, la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de educaci\u00f3n es impostergable, no s\u00f3lo por el valor esencial \u00ednsito en el mismo, sino por constituir un instrumento id\u00f3neo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, y en la formaci\u00f3n civica de la persona, seg\u00fan los ideales democr\u00e1ticos y participativos que preconiza nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No descarta la Sala las dificultades de orden presupuestal que se constituyen en limitantes de la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios de educaci\u00f3n, que es deseable y mandatoria constitucionalmente; pero de todas maneras la necesidad de promover la efectividad de los derechos, para que estos dejen de ser enunciados simplemente formales y no la traducci\u00f3n de una realidad, obliga a exigir del Estado un esfuerzo permanente, regular y cont\u00ednuo, que permita avanzar cada d\u00eda en la extensi\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n, por lo menos, hasta cubrir el espacio que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;T &#8211; 27851 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;LA SECTORIZACION ESCOLAR NO IMPIDE LA EXIGENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION POR SER ESTE DE APLICACION INMEDIATA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA RITA SALCEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo &nbsp;diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA RITA SALCEDO contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena, &nbsp;&#8220;&#8230;en lo que hace relaci\u00f3n con el proyecto social de sectorizaci\u00f3n de colegios de bachillerato oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora centra su ataque contra la medida adoptada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena, mediante la cual dispuso sectorizar el servicio de educaci\u00f3n de la ciudad, en el sentido de que los colegios de secundaria recibieran a los alumnos que viven en su zona de influencia sobre la medida y sus efectos la demanda de tutela se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 es la sectorizaci\u00f3n? Es una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la C. N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Rechazamos en\u00e9rgicamente esta medida violatoria todos (sic) los padres de familia y en especial mi persona ya que por raz\u00f3n del lugar donde resido actualmente mi hija CATHERINE PAOLA CORDERO SALCEDO debe ser matriculada para el pr\u00f3ximo a\u00f1o en un colegio del n\u00facleo # 8 o mejor dicho, en el \u00fanico colegio que existe en dicho n\u00facleo para escoger solo cuarenta alumnos dentro de todo el conglomerado de los barrios &nbsp;que lo incluyen y con el agravante &nbsp;que por ser un colegio de bachillerato Pedag\u00f3gico debe recibir a todos los alumnos de la ciudad, con la posibilidad que nuestros hijos se queden sin colegio, ya que al solicitar su inscripci\u00f3n en otros sectores de la ciudad, son rechazados porque no pertenecen al sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Personalmente fui al colegio PROMOCION SOCIAL y al LICEO NACIONAL FEMENINO para inscribir a mi hija que va a iniciar su bachillerato y me respondieron que no la inscrib\u00edan porque no vive en ese sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Qu\u00e9, todos no somos colombianos? Donde est\u00e1n los derechos del ni\u00f1o? Donde esta la integraci\u00f3n que tanto promulga el Ministerio de Educaci\u00f3n?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El n\u00facleo # 7 es privilegiado con cuatro (4) colegios de bachillerato, mientras que el siete (sic) solo tiene uno (1) y \u00e9ste debe recibir a todos los alumnos de Cartagena. Pero a nuestros hijos discriminados no los aceptan en los dem\u00e1s n\u00facleos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de lo anterior, el art. 16 de la C. N. establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que le impongan los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, &nbsp;y este derecho no se le esta respetando, ni a mi hija, ni a &nbsp;m\u00ed cuando se nos obliga acudir a un colegio que de pronto no es el que nos permite ese libre desarrollo sobre todo el de mi hija CATHERINE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA PRETENSION. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante precisa su pretensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la antes expuesto &nbsp;y en vista de que corro el peligro de que mi hija se quede sin estudios, ya que las inscripciones est\u00e1n por cerrarse, solicito que se tutele el derecho que tiene mi hija y todos los dem\u00e1s ni\u00f1os del n\u00facleo # 8 para estudiar en cualquier sector de la ciudad, en cualquier colegio, especialmente en el n\u00facleo # 7&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo de fecha &nbsp;26 de Octubre de 1993, decidi\u00f3 &#8220;tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional en sus arts. 13, 16, 44, y en concordancia con los arts. 27, 67, 68 y 85, vulnerados por la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital a la se\u00f1ora RITA MARIA SALCEDO y a su hija Katherine Cordero Salcedo&#8221;. La decisi\u00f3n tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La madre de la ni\u00f1a PAOLA CORDERO SALCEDO, invoca los arts. 13 y 16 de la C. N., como los derechos que se le est\u00e1n vulnerando a &nbsp;su hija al no aceptarla en un determinado establecimiento escolar, pues no se le trata en igualdad de condiciones por pertenecer a un determinado sector de la ciudad y porque en el mismo orden de ideas no se le permite el desarrollo de su personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra este juzgado que adem\u00e1s de los derechos mencionados, se encuentra en juego el derecho de la educaci\u00f3n (art. 67) y el de los padres de familia para escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. (art. 68) y el art. 44 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 67 reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento de la ciencia y la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s &nbsp;valores de la cultura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es una de las esferas de la cultura y el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre y realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los arts. 5o. y 13 de la C. N. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 44 contiene la educaci\u00f3n como uno de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os y este derecho a su vez sigue altamente protegido con los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata contenidos en el art. 85, y en especial los arts, 13 y 27 de la C.N. El art. 13, porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educaci\u00f3n, y el 27, por cuanto los t\u00e9rminos libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra son consecuencia del derecho a la educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 68, por su parte, &#8220;otorga a los padres de familia la facultad de seleccionar las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en sentido de excluir toda coacci\u00f3n externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideolog\u00eda espec\u00edfica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de dise\u00f1ar, seg\u00fan sus propias concepciones, la orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica y formativa que estimen deseable para su mejor porvenir&#8221;(T-409\/92, Gaceta Constitucional, T.2, p. 253). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de expresar los elementos de juicio precedentes, el Juzgado entra al an\u00e1lisis del caso particular y se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se explica que los derechos mencionados son fundamentales, as\u00ed mismo es evidente que la decisi\u00f3n tomada por la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital en armon\u00eda con la asamblea de rectores, que no pueden separase en forma distinta al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues no se trata de ninguna resoluci\u00f3n firmada por la administraci\u00f3n p\u00fablica con base en acto administrativo, sino una estrategia a tomar con base en unas recomendaciones para solucionar un problema de la comunidad escolar, que si bien es cierto son plausibles en la medida que denotan una preocupaci\u00f3n por mejorar el servicio y alcanzar nuevas metas, no por ello deja de ser inconstitucional, pues la medida no puede ser jamas de car\u00e1cter obligatoria, como se deduce de los documentos enviados por la Secretaria de Educaci\u00f3n encargada Dra. Deely D\u00edaz de Herrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Aunque la determinaci\u00f3n tomada por la Secretaria de Educaci\u00f3n es de car\u00e1cter general, pues no se refiere a ninguna persona en particular y comprende a un conjunto indefinido de ni\u00f1os en abstracto, es indudable que el caso de la ni\u00f1a CATHERINE, es muy particular y que ella, al igual que a sus padres les estan siendo vulnerados sus derechos de elegir el establecimiento en el que desean que se les imparta educaci\u00f3n, aunque ello, implique una selecci\u00f3n dentro de los limites de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Ciertamente se estan vulnerando los derechos de igualdad y autodeterminaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rita Mar\u00eda Salcedo y de su hija Katherine, al no permitir a la primera que escoja educaci\u00f3n que quiere para su hija, por el s\u00f3lo hecho de vivir en otro sector que adem\u00e1s no &nbsp;ofrece la mismas facilidades porque solo cuenta con un colegio de bachillerato y a la segunda escoger libremente ese centro de estudio en el que cree que se desarrollar\u00e1 mejor su personalidad, y es que circunscribir a unos ni\u00f1os en forma obligatoria para que permanezcan en sus sectores durante toda la edad escolar, es tal vez una forma de decirles que no pueden aspirar a conocer compa\u00f1eros diferentes a los de su barrio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es una funci\u00f3n social y ello implica que deben estar al alcance de todos y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma y velar porque cumpla con los fines se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico, por ende las instituciones p\u00fablicas no pueden eludir su contribuci\u00f3n eficaz a la soluci\u00f3n de estos problemas so pretexto de ofrecer alternativas impracticables (por falta de colegios, o por inconstitucionalidad al ser obligatorios), sino que encubren la negaci\u00f3n de ese derecho tan esencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia de noviembre 24 de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;Revocar la sentencia de fecha octubre 26 de 1993 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad &#8230;&#8221; y en su lugar &#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Rita Mar\u00eda Salcedo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tiene como fundamento las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el fallo impugnado se considera que adem\u00e1s de los derechos fundamentales mencionados por la tutelante como son el de igualdad y el de libre desarrollo de la personalidad, los hechos se relacionan con el derecho de la educaci\u00f3n el cual se considera tambi\u00e9n fundamental. En el fallo se llega a la conclusi\u00f3n, que al no permit\u00edrsele a la se\u00f1ora Salcedo y su hija escoger la educaci\u00f3n para esta \u00faltima, estan siendo vulnerados sus derechos a la igualdad y autodeterminaci\u00f3n ya que al sector que pertenecen solo cuenta con un colegio y esa no escogencia trae como consecuencia para Katherine, el no desarrollar su personalidad puesto que obligarla a permanecer en un sector la limita al no conocer nuevos compa\u00f1eros diferentes a los de su barrio. Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital &#8220;que se abstenga se seguir coartando el derecho de la se\u00f1ora Rita Mar\u00eda, permiti\u00e9ndole que escoja el establecimiento en el que desea que estudie su menor hija&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la referencia a los argumentos de la entidad impugnadora y de las pruebas adicionadas al proceso, el ad-quem precisa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de nuclearizaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de la Educaci\u00f3n fue adoptado por el Decreto 1246 de 1990 que define como nuclearizaci\u00f3n educativa el proceso de administraci\u00f3n que &nbsp;partiendo del estudio de la realidad local y con el prop\u00f3sito de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio busca generar el desarrollo educativo cultural que facilita la soluci\u00f3n a los problemas educativos locales (Art. 1o.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre sus objetivos tenemos, entre otros, ejecutar los planes y programas educativos nacionales, regionales y locales; organizar los servicios educativos conforme a las directivas del Ministerio de Educaci\u00f3n; solucionar cualitativa y cuantitativamente las necesidades educativas de las comunidades locales, racionalizar los procesos y recursos educativos y adecuar el servicio educativo a las necesidades de la comunidad (Art. 2). En el art\u00edculo 3o. se prev\u00e9 que la administraci\u00f3n educativa continuar\u00e1 organiz\u00e1ndose y funcionando por n\u00facleos de &nbsp;desarrollo Educativo en todos los municipios del pa\u00eds; y se entiende por n\u00facleo de desarrollo educativo la Unidad Institucional a trav\u00e9s de la cual se administra la Educaci\u00f3n en el nivel local (art. 4). Adem\u00e1s por mandato del art\u00edculo 5 del Decreto antes mencionado se concluye, que todos los Institutos P\u00fablicos de Educaci\u00f3n tanto a nivel departamental, Nacional o Municipal quedan incorporados pedag\u00f3gica y administrativamente al n\u00facleo de desarrollo Educativo dentro del cual se hallan ubicados geogr\u00e1ficamente. Tambi\u00e9n se establece en el mencionado decreto que la nuclearizaci\u00f3n tiene una administraci\u00f3n local constituido por el municipio, junto con los n\u00facleos que lo integran y para lo concerniente al n\u00famero de aqu\u00e9llos, su posterior modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o divisi\u00f3n se requieren de los estudios t\u00e9cnicos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tenemos que en la Asamblea de rectores presidida por el Alcalde Mayor en septiembre del presente a\u00f1o, se consider\u00f3 sectorizar la educaci\u00f3n con las finalidades de que los colegios de secundaria recibieran a los alumnos de su misma zona. Dentro de la justificaci\u00f3n de la sectorizaci\u00f3n, que reposa en autos &#8230;&#8230; se cita como primordial el d\u00e9ficit de cupos existentes, puesto que de 10.580 estudiantes que terminaban la b\u00e1sica primaria solo el 53.5% pod\u00edan tener acceso al nivel de educaci\u00f3n secundaria. Que esta situaci\u00f3n viene d\u00e1ndose desde a\u00f1os atr\u00e1s puesto que hace mucho tiempo no se crean nuevos colegios de bachillerato y la planta de personal docente a cargo de la naci\u00f3n se encuentra congelado desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Que al recibir los colegios de secundaria los alumnos de su zona se eliminaba el gasto de transporte y se acababa con la anomal\u00eda de aceptar inscripci\u00f3n, cada una por $500.oo, superiores a los cupos posibles. Se consider\u00f3 ademas que el examen de admisi\u00f3n era discriminatorio por lo que fue suprimido. Se se\u00f1al\u00f3 que el Distrito viene subsidiando en Instituciones Privadas un total de 11.115 alumnos &nbsp;de los cuales 6.508 recibieron becas y para todos los estudiantes que no alcancen a obtener un cupo en los colegios se ha definido otorgarles becas en colegios privados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional prohibe a las autoridades dispensar una protecci\u00f3n o trato diferente y discriminatorio por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, operaci\u00f3n (sic) pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Es sabido que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y esa justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y efectos de la medida considerada. No vemos entonces en que forma se est\u00e1 violando ese derecho a la igualdad al asignar a un ni\u00f1o que estudie en el Colegio del sector a que pertenece; no aparece demostrado en el expediente que el colegio del n\u00facleo n\u00famero 8, el cual le podr\u00eda corresponder a la ni\u00f1a Katherine, cuyo nombre no fue citado por la impugnante, est\u00e1 considerado como de bajo rendimiento en relaci\u00f3n con otros de otros n\u00facleos y mas concretamente, con el de Promoci\u00f3n Social y Liceo Femenino; o que estos tengan un nivel educativo Superior; se supone que todos por ser distritales reciben el mismo trato, adecuaci\u00f3n, n\u00famero de profesores, calidad de estos, presupuesto de acuerdo a sus necesidades etc. Al contrario, al ser eliminados los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n posiblemente se le est\u00e1 garantizando a un ni\u00f1o de determinado sector su cupo en el colegio de bachillerato del mismo, o por lo menos el derecho a una beca, (ver justificaci\u00f3n ) y si eso es as\u00ed menos se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n, el cual, es m\u00e1s, se le est\u00e1 garantizando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso de sectorizaci\u00f3n, no es un capricho de los rectores del colegio, ni de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, no es sino un desarrollo del Decreto 1246\/90 cuyos aportes que tocan con este asunto se dejaron bien claros con anterioridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de la armon\u00eda de los asociados, la comunidad debe someterse a las reglas del juego que le brindan las autoridades, l\u00f3gicamente que tengan base legal o constitucional, y en consideraci\u00f3n de este Juzgado, la decisi\u00f3n de la sectorizaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n no viola la una ni la otra; no es que no se le est\u00e9 permitiendo a Rita Mar\u00eda Salcedo escoger la educaci\u00f3n de su hija; la educaci\u00f3n que puede brind\u00e1rsele a su hija Katherine y debe recibir esta es la de bachillerato o media brindada por los colegios oficiales y la adecuada para la edad de \u00e9sta. Entonces, al existir el colegio de bachillerato en su n\u00facleo no s\u00f3lo se le est\u00e1 garantizando su educaci\u00f3n, sino desarroll\u00e1ndose el principio constitucional de la igualdad. Si hubo negativa a la inscripci\u00f3n &nbsp;por parte de otro colegio, no fue sino por la orientaci\u00f3n dada por las autoridades, &nbsp;que en el sentido educativo les compete&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distinto ser\u00eda la situaci\u00f3n si Rita Mar\u00eda Salcedo aspirara a matricular a su hija en un establecimiento privado y all\u00ed no se aceptara por provenir por ejemplo de determinado barrio o de una escuela Distrital. All\u00ed la \u00fanica raz\u00f3n para no aceptarla no pod\u00eda ser otra que la no aprobaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n (suprimido solo para las oficiales) o concepto desfavorable del departamento de psicolog\u00eda, puesto que otra raz\u00f3n no ser\u00eda sino vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades. Pero, repetimos, al estar los Colegios Distritales en igualdad de condiciones no encuentra este despacho vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Katherine Paola al indicarle en cual de ellos debe recibir la educaci\u00f3n que gratuitamente a bajos costos le brinde el municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior es suficiente para que este juzgado llegue a la conclusi\u00f3n de que el fallo impugnado debe ser &nbsp;revocado. Adem\u00e1s, al orden\u00e1rsele a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que permita a Rita Mar\u00eda Salcedo escoger el establecimiento donde estudie su menor hija, no se le est\u00e1 tampoco asegurando un cupo, por el d\u00e9ficit de estos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, aunque el caso invocado se refiere a la menor Katherine Paola, no lo es menos que esa situaci\u00f3n se refiere a toda la comunidad en general, por lo que pueda pensarse que nos encontramos frente a unos derechos colectivos, no susceptibles de ser tutelados ya que para eso existen las acciones populares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este Juzgado no tiene la certeza hoy en d\u00eda si la menor Katherine asegur\u00f3 su cupo en el colegio de bachillerato del n\u00facleo o sector que le corresponde, y por eso precisamente se orden\u00f3 la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la Tutelante, pero de todas maneras considera prudente oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital para que ello se incluya en el plan becarios para que los establecimientos privados, previa comprobaci\u00f3n de que ella no hubiese obtenido su cupo en el colegio oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, es competente para conocer, en grado de revisi\u00f3n, de las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo &nbsp;Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cartagena, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La educaci\u00f3n como derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el pre\u00e1mbulo la Constituci\u00f3n relieva el valor esencial de la educaci\u00f3n, al enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que contribuyen al ideal de lograr &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La directriz pol\u00edtica en torno a la educaci\u00f3n se manifiesta en su reconocimiento como un derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85), que se encuentra inmerso en la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa integrada b\u00e1sicamente por las siguientes normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 13, en cuanto reconoce que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221;, y que es deber del Estado promover &nbsp;&#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 16, que consagra para todas las personas el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 25, en cuanto reconoce el derecho al trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, que se complementa, fortalece y efectiviza igualmente con el derecho al acceso y permanece en &#8220;un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art. 26, consagratorio de la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 27, que estatuye la garant\u00eda de las &#8220;libertades de ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 41, que considera a la educaci\u00f3n como el instrumento adecuado para formar al educando conforme a los principios y valores democr\u00e1ticos que identifican nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 44, que incluye a la educaci\u00f3n entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 45, en cuanto prescribe que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n, progreso y formaci\u00f3n integral, e igualmente que tanto el Estado como la sociedad garantizan su participaci\u00f3n en los organismos que tengan a su cargo las actividades que hagan efectivo dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 67, pilar fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, que prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art. 366, que al se\u00f1alar como finalidades sociales del Estado &#8220;el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n&#8221;, incluye entre los objetivos fundamentales de su actividad atender las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n, el llamado &#8220;gasto p\u00fablico social&#8221;, &nbsp;como componente prioritario de los planes de desarrollo y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho, la educaci\u00f3n supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condici\u00f3n para lograr una especial calidad de vida. La educaci\u00f3n, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia esencial de la educaci\u00f3n se destaca cuando se advierte que asume el car\u00e1cter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad ser\u00eda ut\u00f3pica sin su mediaci\u00f3n, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades &nbsp;reconocidos en la Constituci\u00f3n (arts. 67 y 95).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-309 de 1993, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de se\u00f1alar, c\u00f3mo el desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n se traduce en la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed se pronunci\u00f3 el organismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se desconoce el derecho a la igualdad , ya que por la funci\u00f3n misma que cumple el proceso educativo, la educaci\u00f3n es uno de aqu\u00e9llos derechos que realiza materialmente el principio, y &nbsp;&#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades &nbsp;educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educaci\u00f3n se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la persona a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de conocimientos , t\u00e9cnicas, actitudes y h\u00e1bitos. Dicho derecho posee el car\u00e1cter de esencial a toda persona, y, por lo tanto, fundamental&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y se consagra como un servicio p\u00fablico, en cuanto que constituye una actividad de inter\u00e9s general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitaci\u00f3n material) y, adem\u00e1s, por los requerimientos acad\u00e9micos y administrativos (limitaci\u00f3n t\u00e9cnica) que \u00e9stas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no s\u00f3lo est\u00e1 obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Ello sinembargo est\u00e1 condicionado a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto \u00faltimamente, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, los referidos condicionamientos deben ser apreciados en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio y como una interferencia indeseable que el Estado debe estar presto a superar, dado que el derecho a la educaci\u00f3n esta erigido como derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual impone a aquel como deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n, cuya satisfacci\u00f3n es prioritaria, a trav\u00e9s del llamado gasto social (art. 366, ib\u00eddem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante Rita Mar\u00eda Salcedo Nu\u00f1ez, acusa a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del distrito de Cartagena de violar el derecho de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta, pues con ocasi\u00f3n del proyecto de sectorizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en la ciudad, posiblemente su hija Katherine Paola Cordero Salcedo, no pueda acceder al \u00fanico colegio de bachillerato que le corresponde al n\u00facleo donde ella y su hija residen, con un cupo para 40 estudiantes. Advierte que en virtud de la sectorizaci\u00f3n aludida, su hija no tendr\u00eda acogida en otro colegio de la ciudad, por no pertenecer a otro sector donde hubiera disponibilidad de cupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s la petente, que con el proyecto en cuesti\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al libre desarrollo de la personalidad de su hija y da a entender, aunque no lo advierta expresamente, que con esa medida se viol\u00f3 de paso el derecho a la educaci\u00f3n de que es titular la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el diagn\u00f3stico que prepar\u00f3 la Alcald\u00eda de Cartagena sobre las condiciones de la educaci\u00f3n en el distrito y las estrategias para mejorar el servicio en la ciudad, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante estudio realizado el mismo a\u00f1o (1990), los directores de n\u00facleo del Distrito de Cartagena pudieron constatar que de 10.580 estudiantes que terminaban la b\u00e1sica primaria en las escuelas oficiales del distrito, s\u00f3lo 5.650 pod\u00edan ingresar a los planteles de educaci\u00f3n secundaria, es decir, el 53.4% tienen acceso a este nivel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta situaci\u00f3n viene d\u00e1ndose desde a\u00f1os atr\u00e1s por cuanto no se crean nuevos colegios de bachillerato y la planta de personal docente a cargo de la Naci\u00f3n est\u00e1 congelada desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, razones que agravan a\u00f1o tras a\u00f1o el problema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actual administraci\u00f3n &nbsp;en su inter\u00e9s de dar soluci\u00f3n a los m\u00e1s graves problemas, defini\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital como problema fundamental, la baja cobertura y calidad de la educaci\u00f3n, para resolver lo cual, se trazan una serie de acciones, a corto, mediano y largo plazo que tienen como objetivo fundamental brindar educaci\u00f3n con calidad a todos los ni\u00f1os y j\u00f3venes del Distrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una de las estrategias definidas en asamblea de rectores, presidida por el Alcalde Mayor, en Septiembre del a\u00f1o en curso, fue la de sectorizar el servicio con el fin de que los colegios de secundaria recibieran a los alumnos que viven en su zona de influencia. El objetivo fundamental de esta propuesta es abaratar los costos de la canasta educativa eliminado el pago de transporte que la incrementa notablemente. Igualmente esta medida nos permite profundizar en el an\u00e1lisis de las deficiencias de la calidad de la educaci\u00f3n, pues al recibir una instituci\u00f3n de secundaria a los alumnos provenientes de la zona de influencia que generalmente salen de las escuelas p\u00fablicas de primaria de esa misma zona, a las cuales se les responsabiliza en un alto porcentaje de la baja calidad, podemos detectar con precisi\u00f3n las instituciones que requieren una intervenci\u00f3n inmediata para conocer y corregir los factores negativos&#8221; (Fl. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>No se cuestionan por la Sala las razones que tuvo la administraci\u00f3n del Distrito de Cartagena para realizar la sectorizaci\u00f3n de los usuarios del servicio de educaci\u00f3n, pues sin lugar a dudas el mecanismo empleado, autorizado por la normatividad contenida en el decreto extraordinario 1246 de 1990, contribuir\u00e1 a lograr los objetivos altruistas de &#8220;racionalizar los procesos y los recursos educativos, promover la integraci\u00f3n de todos los &nbsp;organismos dedicados a la educaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n con otras instituciones y servicios (art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se habr\u00e1 de conceder la tutela impetrada para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Katherine Paola Salcedo Cordero, porque del contenido normativo antes rese\u00f1ado se desprende que siendo dicho derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de educaci\u00f3n es impostergable, no s\u00f3lo por el valor esencial \u00ednsito en el mismo, sino por constituir un instrumento id\u00f3neo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, y en la formaci\u00f3n civica de la persona, seg\u00fan los ideales democr\u00e1ticos y participativos que preconiza nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No descarta la Sala las dificultades de orden presupuestal que se constituyen en limitantes de la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios de educaci\u00f3n, que es deseable y mandatoria constitucionalmente; pero de todas maneras la necesidad de promover la efectividad de los derechos (art. 2o. C.P.), para que estos dejen de ser enunciados simplemente formales y no la traducci\u00f3n de una realidad, obliga a exigir del Estado un esfuerzo permanente, regular y cont\u00ednuo, que permita avanzar cada d\u00eda en la extensi\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n, por lo menos, hasta cubrir el espacio que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, considera la Sala que es procedente conceder la tutela, con el fin de que se le asegure el cupo escolar a la menor Katherine Paola Salcedo Cordero ya sea en el colegio que corresponde al sector donde habita o en otro sector si ello fuere mas conveniente. Se revocar\u00e1 en consecuencia la sentencia de segunda instancia y se confirmar\u00e1 la de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Revocar la sentencia proferida el 24 de Noviembre de 1993 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, y en su lugar confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 2o. Penal Municipal de Cartagena con fecha 26 de octubre de 1993, que concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia T-186, Mayo 12 de 1.993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-236-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-236\/94 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-L\u00edmites &nbsp; Si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y se consagra como un servicio p\u00fablico, en cuanto que constituye una actividad de inter\u00e9s general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestaci\u00f3n est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}