{"id":12070,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1224-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1224-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1224-05\/","title":{"rendered":"T-1224-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1224\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n judicial en menci\u00f3n no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jur\u00eddico id\u00f3neo a tales efectos. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido o se tiene al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, m\u00e1s a\u00fan, cuando en el interior del mismo se han respetado las reglas jur\u00eddicas aplicables, as\u00ed como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio de los recursos al interior de proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Por indebida notificaci\u00f3n el demandante no cancelo el monto fijado para la practica de peritazgo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171362 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Castillo Le\u00f3n contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa del Banco Conavi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Se\u00f1or Luis Alfredo Castillo Le\u00f3n contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), el Se\u00f1or Luis Alfredo Castillo Le\u00f3n solicita, a trav\u00e9s de su apoderado, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Le\u00f3n demand\u00f3 al Banco Conavi, en proceso verbal de mayor cuant\u00eda, radicado en noviembre 11 de 2003 y repartido al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando en su libelo inicial la pr\u00e1ctica de una prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la relevancia de la prueba solicitada para resolver la litis, el Juez de la causa libr\u00f3 auto fechado en septiembre 24 de 2004, designando un perito y ordenando su comparecencia al proceso en el quinto d\u00eda siguiente al recibo de la comunicaci\u00f3n de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el auxiliar de la justicia en cuesti\u00f3n se present\u00f3 para tomar posesi\u00f3n del cargo, el Despacho judicial demandado se constituy\u00f3 en audiencia dentro de la cual se\u00f1al\u00f3 el monto de los gastos de la pericia as\u00ed como el t\u00e9rmino perentorio para su pago, decisi\u00f3n que notific\u00f3 por estrados de acuerdo con el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante, C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de tr\u00e1mite, tuvo por desistida esta prueba, en atenci\u00f3n a que la parte que la solicit\u00f3 no cancel\u00f3 el monto fijado para su pr\u00e1ctica en el plazo se\u00f1alado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, argumentando que la audiencia en que se posesion\u00f3 el perito y se le fijaron los gastos de la pericia nunca fue programada mediante auto y que la providencia librada en su transcurso tampoco fue comunicada a las partes del proceso por ning\u00fan medio, de manera que las mismas no tuvieron conocimiento oportuno de su celebraci\u00f3n ni de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el recurso de reposici\u00f3n fue negado por razones de fondo relacionadas principalmente con la adecuada publicidad que se le dio a las comunicaciones controvertidas, al tiempo que el recurso de apelaci\u00f3n fue inadmitido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el argumento de estar dirigido contra un auto de naturaleza no apelable, conforme con las normas de \u00a0derecho adjetivo pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dentro del presente tr\u00e1mite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordene a la autoridad judicial demandada: i) Anular el auto mediante el cual tuvo por desistida la prueba pericial solicitada por el demandante; ii) proceder, en su lugar, a notificar en debida forma la providencia que fij\u00f3 los gastos de la pericia a favor del auxiliar de la justicia y el plazo para su pago total; y iii) abstenerse, hacia el futuro, de incurrir en este tipo de actuaciones arbitrarias que atropellan las garant\u00edas constitucionales consagradas para la protecci\u00f3n de las personas que son parte en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de mayo diecis\u00e9is (16) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Alfredo Castillo Le\u00f3n en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ordenando de oficio la citaci\u00f3n de las partes del proceso civil que le subyace para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la Se\u00f1ora Ruth Elena Galvis Vergara, en su condici\u00f3n de Juez Tercera Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al Juez Constitucional desestimar las pretensiones del actor con base en las actuaciones procesales que reposan en el expediente que adjunt\u00f3, correspondiente al proceso verbal de mayor cuant\u00eda del Se\u00f1or Castillo contra el Banco Conavi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aleg\u00f3 que su conducta estuvo ajustada a los postulados del art\u00edculo 236, numerales 5\u00b0 y 6\u00b01 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.) que regulan la materia objeto de controversia, y narr\u00f3 lo acontecido en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesignado el perito, \u00e9ste tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 25 de octubre de 2004 (folio 77), y solicit\u00f3 una suma de gastos para la pericia, la que en dicho acto le fue autorizada. Sin embargo, no fue cancelada al auxiliar de la justicia, ni tampoco consignada a \u00f3rdenes del despacho, por lo que mediante el auto del 29 de noviembre de 2004 se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el num. 6 del art\u00edculo 236 idem\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial otorgado por el Se\u00f1or Castillo y aceptado por el Se\u00f1or Blanco (cuaderno de tutela, primera instancia, folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n de actuaciones seguidas en el proceso verbal de mayor cuant\u00eda iniciado por el Se\u00f1or Castillo contra el Banco Conavi (cuaderno de tutela, primera instancia, folios 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo veintis\u00e9is (26) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar \u00a0el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el Juzgador luego de considerar que, en el caso sub judice, la autoridad judicial demandada observ\u00f3 con fidelidad las normas procesales contenidas en los art\u00edculos 233 a 243 del C.P.C. que regulan el tr\u00e1mite que debe darse a la prueba pericial y que, por ende, no fueron satisfechos los presupuestos m\u00ednimos requeridos para que una actuaci\u00f3n judicial sea susceptible de controversia por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, a saber: que la conducta del agente judicial demandado i) carezca de fundamento legal; ii) obedezca \u00fanicamente a su voluntad subjetiva; iii) produzca, como consecuencia, una vulneraci\u00f3n grave e inminente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior; y iv) que no pueda ser cuestionada por otra v\u00eda judicial diferente, salvo que el amparo que se pretenda sea de car\u00e1cter transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, el peticionario decidi\u00f3 impugnarla argumentando que la diligencia audiencia de posesi\u00f3n del perito no fue ordenada en debida forma por cuanto el plazo se\u00f1alado para su celebraci\u00f3n, aunque determinado, resultaba indeterminable para las partes del proceso, en atenci\u00f3n a que su c\u00f3mputo se iniciaba luego de la ocurrencia de un hecho incierto, cual era la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n de su nombramiento por dicho auxiliar de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha julio once (11) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decide confirmar, en todas sus partes, la sentencia del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto no avizor\u00f3 que el Despacho judicial demandado incurriera en el yerro que el accionante le atribuye, teniendo presente que, tal como lo corrobor\u00f3 el Juez de primera instancia luego de examinar el expediente, no se logr\u00f3 acreditar un apartamiento o una transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en el tr\u00e1mite de posesi\u00f3n del perito, habida consideraci\u00f3n que ni siquiera en los procesos verbales ha establecido el legislador que para adelantar esta diligencia tenga que fijarse previamente audiencia, pues es el mismo art\u00edculo 431 del C.P.C. el que prev\u00e9 que estos auxiliares de la justicia deben tomar posesi\u00f3n de sus cargos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica de sus nombramientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por Luis Alfredo Castillo Le\u00f3n contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa del Banco Conavi, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de agosto veintis\u00e9is (26) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si dentro del tr\u00e1mite del proceso verbal de mayor cuant\u00eda adelantado por el Se\u00f1or Castillo contra el Banco Conavi, se vulner\u00f3, o no, el derecho fundamental al debido proceso del actor al tener por desistida la prueba pericial solicitada en la demanda, como consecuencia del no pago de los gastos de la pericia fijados en la diligencia de posesi\u00f3n del auxiliar de la justicia nombrado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario realizar algunas consideraciones generales sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisi\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la dra. Clara In\u00e9s Vargas, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios \u00a0en el ejercicio de sus funciones propias2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al se\u00f1alar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para alcanzar una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza3\u201d (negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta acertado afirmar que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico para la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sobre este tema, expres\u00f3 este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias, \u00a0ya que \u00b4s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00b4, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando \u00b4aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00b4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es claro que la acci\u00f3n judicial en menci\u00f3n no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jur\u00eddico id\u00f3neo a tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido o se tiene al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, m\u00e1s a\u00fan, cuando en el interior del mismo se han respetado las reglas jur\u00eddicas aplicables, as\u00ed como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario. As\u00ed, quien ha sido vinculado a un proceso judicial, gozando de las debidas oportunidades para intervenir en \u00e9l, no puede denunciar la privaci\u00f3n de su derecho de defensa, menos a\u00fan, cuando todav\u00eda tiene a su disposici\u00f3n los recursos y las oportunidades judiciales adecuadas para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales y, en particular, aquellas prerrogativas que hacen parte del debido proceso de ley. Sobre este tema, la sentencia T-112 de 2003, con ponencia del dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3\u201d (negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el mismo sentido, la sentencia C-543 de 1992, con ponencia del dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo4, enfatiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u201d (negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, \u00a0que una de las ocasiones en que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, se configura cada vez que se omite la interposici\u00f3n de los recursos o la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, en el escenario de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente controversia, el actor pretende la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada al impedirle, por v\u00eda de hecho, tener conocimiento cierto y preciso de la fecha y hora de celebraci\u00f3n de la diligencia de posesi\u00f3n del perito nombrado para rendir el dictamen que fue solicitado en su demanda verbal de mayor cuant\u00eda interpuesta contra el Banco Conavi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la v\u00eda de hecho se configur\u00f3 cuando el Juez de la causa fij\u00f3, como punto de partida del t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la mentada diligencia, el hecho de ocurrencia indeterminable consistente en el recibo, por el perito, de la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica en la que se le informaba de su designaci\u00f3n como auxiliar de la justicia dentro del caso bajo estudio. Esta situaci\u00f3n, considera el accionante, deriv\u00f3 para \u00e9l en la imposibilidad f\u00e1ctica de cancelar oportunamente el valor de los gastos de la pericia requeridos para la practica de esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha rese\u00f1ado, corresponde preguntarse como eje central del examen de procedibilidad que sigue, si en el proceso iniciado por el Se\u00f1or Castillo contra el Banco Conavi, existen los medios de defensa judicial adecuados y efectivos para lograr el conocimiento, la deliberaci\u00f3n y la decisi\u00f3n jur\u00eddica de las pretensiones y los hechos en que se fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la respuesta a dicho interrogante es claramente afirmativa, pues quien aqu\u00ed solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso a\u00fan tiene a su alcance otros recursos contemplados por el legislador para la garant\u00eda y satisfacci\u00f3n de su derecho de defensa; en concreto, atendiendo a que el proceso verbal de mayor cuant\u00eda a\u00fan est\u00e1 en curso, resulta viable y oportuna la posibilidad de apelar la sentencia que decida su demanda, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, solicitando la pr\u00e1ctica de la prueba pericial objeto de controversia, con la alegaci\u00f3n de las razones necesarias para efectos de llevar al Ad quem al convencimiento de que no existi\u00f3 culpa suya en su falta de realizaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite seguido ante el A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 351 del C.P.C. consagra, como regla general, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra todas las sentencias de primera instancia, salvo norma especial en contrario, mientras que por su parte, los art\u00edculos 432, par\u00e1grafo 6\u00b0 y 434, inciso 3\u00b0 del mismo Estatuto, sobre el tr\u00e1mite de los procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda, reafirman tal criterio al manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. \u201cPara el tr\u00e1mite de la audiencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 6\u00b0. (\u2026) En la audiencia en la que se profiera la sentencia se resolver\u00e1 sobre la apelaci\u00f3n o la consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434: \u201c(\u2026) En las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas que practicar, se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los par\u00e1grafos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 432. Cuando hubiere pruebas que practicar se fijar\u00e1 previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 361, numeral 2\u00b0, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, forzoso es concluir que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en este caso, atendiendo a la existencia de otros medios de defensa judicial efectivos para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor, en particular, los previstos por el legislador para la garant\u00eda de su derecho de defensa dentro del proceso judicial en curso. En este orden, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia dictada, en segunda instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Se\u00f1or Luis Alfredo Castillo Le\u00f3n contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa del Banco Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 236 C.P.C. \u201cPara la petici\u00f3n, el decreto de la prueba y la posesi\u00f3n de los peritos, se observar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) 5. En la diligencia de posesi\u00f3n podr\u00e1n los peritos solicitar que se ampl\u00ede el t\u00e9rmino para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para vi\u00e1ticos y gastos de la pericia. Las anteriores solicitudes ser\u00e1n resueltas all\u00ed mismo; contra la providencia que las decida no habr\u00e1 recurso alguno. 6. Si dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado no se consignare la suma fijada, se considerar\u00e1 que quien pidi\u00f3 la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podr\u00e1 el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los art\u00edculos 388 y 389 para el pago de los gastos\u201d (negritas fuera del texto). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-685 de 2005, T-1235, T-1203, T-329 y T-294, T-764, T-307, T-289, T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1224\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 La acci\u00f3n judicial en menci\u00f3n no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}