{"id":12071,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1225-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1225-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1225-05\/","title":{"rendered":"T-1225-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-No es posible la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 a cr\u00e9ditos de libre inversi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones recogidas en la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a la reliquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, solamente aplican, por voluntad del legislador, en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Deudora del sistema UPAC a quien por mora en el pago del cr\u00e9dito otorgado para libre inversi\u00f3n le fue iniciado proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1175267 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Laura Socorro Riveros de Castellanos contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Ahorramas, hoy Banco AV Villas, con citaci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y de la se\u00f1ora Claudia Patricia Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso \u00a0de tutela iniciado por la se\u00f1ora Laura Socorro Riveros de Castellanos contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Ahorramas, con citaci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y de la se\u00f1ora Claudia Patricia Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, el 23 de junio de 2005, la se\u00f1ora Laura Socorro Riveros de Castellanos solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por las demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laura del Socorro Riveros Castellano adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n con el entonces Banco Ahorramas, ahora Banco AV Villas. por $ 9\u2019300.000. Para tal efecto suscribi\u00f3 el 8 de septiembre de 1994 un pagar\u00e9 a favor de dicha entidad. El cr\u00e9dito as\u00ed adquirido fue reconocido bajo la modalidad UPAC \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la demandante que ante la mora en que incurri\u00f3 en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito, el banco en menci\u00f3n le inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario que correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0Agrega que luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y con la interpretaci\u00f3n que del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de esa Ley ha hecho la Corte Constitucional, present\u00f3 el 3 de diciembre de 2003 un incidente de nulidad solicitando al juzgado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, al considerar que \u00e9ste cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia para que procediera la terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga desestim\u00f3 su solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y considera que dicha decisi\u00f3n es contrarias a la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en casos an\u00e1logos al suyo ha reconocido que la no terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con fundamento en cr\u00e9ditos librados bajo el sistema UPAC, cuando las demandas fueron presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, constituye una v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce pues la actora que, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga viol\u00f3 se derecho fundamental al debido proceso y solicita al juez de tutela que decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, a partir de las actuaciones adelantadas desde la reliquidaci\u00f3n el cr\u00e9dito, y que ordene su terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 6 de julio de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admite la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Riveros de Castellanos y dispone la notificaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada del Banco AV Villas. De igual maner, cita de manera oficiosa a la se\u00f1ora Claudia Patricia Ram\u00edrez, demandada dentro del proceso ejecutivo junto con la se\u00f1ora Riveros de Castellanos, y a los magistrados del la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez dicha Sala conoci\u00f3 el grado de consulta la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En el mismo auto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dispone correr traslado de un (1) d\u00eda para que los notificados y citados ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n y defensa.. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga solicita a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante comunicaci\u00f3n de 8 de julio de 2005, negar el amparo reclamado por la se\u00f1ora Riveros de Castellanos \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sala considera que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del demandante en el proceso de tutela, ya que lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 564 de 1999 era de aplicaci\u00f3n exclusiva a cr\u00e9ditos para vivienda y no, como en el caso de la demandante, para cr\u00e9ditos de libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Banco AV Villas, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga y \u00a0la se\u00f1ora Claudia Patricia Ram\u00edrez G\u00f3mez guardaron silencio dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de 15 de julio de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Sala que efectivamente las disposiciones alegadas por la actora solicitar la declaratoria de nulidad del proceso que adelant\u00f3 en su contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, son, de acuerdo con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, de aplicaci\u00f3n exclusiva para los cr\u00e9ditos de vivienda; caso que no es el de la demandante, pues \u00e9sta, si bien adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito que se liquidaba en unidades UPAC lo hizo para la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo, a trav\u00e9s de la figura del cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 9 del 7 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Laura Socorro Riveros de Castellanos, teniendo en cuenta que el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga no puso fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra la actora, por considerar que no se cumpl\u00edan los supuestos normativos contemplados en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia, al haber adquirido la se\u00f1ora Riveros de Castellanos, bajo la modalidad UPAC, un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 del la Ley 546 de 1999. No es posible su aplicaci\u00f3n para cr\u00e9ditos de libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el t\u00edtulo mismo que el Congreso dio a la Ley 546 de 1996 se evidencia cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en ella. Reza el citado t\u00edtulo: \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en tal sentido que la promulgaci\u00f3n de la Ley en comento se debi\u00f3 principalmente a \u00a0la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-383 de 19992, C-700de 19993 \u00a0y C-747 de 19994, \u00a0y de las precisiones que en aquella ocasi\u00f3n se incluyeron en el sentido de la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, quepa se\u00f1alar que la sentencia C-383 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda, de manera general, deben propender por la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, \u00a0y no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al querer precisar el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley, estableci\u00f3 en el art\u00edculo primero de la misma: Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo segundo de la Ley 546 de 1999, por medio del cual se fijaron los objetivos de dicho Estatuto, se\u00f1al\u00f3 con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional regular\u00e1 el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al estudiar la Corte Constitucional la exequibilidad de la ley comentada y buscar establecer su naturaleza, indic\u00f3 con claridad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto del t\u00edtulo dado por el legislador al ordenamiento expedido como de los antecedentes relativos a su origen y tr\u00e1mite se desprende sin lugar a dudas que se quiso poner en vigencia un estatuto de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado &#8220;marco&#8221; o &#8220;cuadro&#8221; sobre la actividad financiera relacionada con la adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de inmuebles a largo plazo, en especial en lo relativo a vivienda, es decir, el propio legislador ubic\u00f3 la normatividad dictada en las previsiones del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 la Corte que, en virtud de la Sentencia C-700 de 1999 desaparecieron, tanto las normas relativas al aludido sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, que estuvo ligado a la creaci\u00f3n de las UPAC y al nacimiento de las corporaciones de ahorro y vivienda, como las referentes a compras de oficinas, locales, bienes comerciales, etc., objetos a los que se extendi\u00f3 posteriormente el sistema inicialmente concebido para vivienda, motivo por el cual lo resuelto por la Corte en el mencionado fallo afect\u00f3 todas las formas de contrataci\u00f3n que utilizaban esa modalidad de cr\u00e9dito, y tambi\u00e9n las que regulaban los cr\u00e9ditos con destino a constructores. No obstante, indic\u00f3 que aunque \u00a0las disposiciones declaradas inexequibles en aquella oportunidad no distingu\u00edan entre los cr\u00e9ditos por el tipo o clase de bien inmueble que se adquiriera, resultaba cierto que la Ley 546 de 1999: \u00a0\u201cquiso regular \u00fanicamente la actividad de financiaci\u00f3n en cuanto a compra y construcci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y tal escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se encuentra dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, varias veces avalada por esta Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso tambi\u00e9n \u00a0previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de unos alivios para los deudores: \u201cCon el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Es en relaci\u00f3n directa con la aplicaci\u00f3n de los alivios, que exig\u00edan la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito adem\u00e1s de su redenominaci\u00f3n al nuevo sistema de UVR, que oper\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Ley y, dentro de \u00e9ste, el par\u00e1grafo tercero que, seg\u00fan le reiterado por esta Corte en tantas ocasiones, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 42 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo se encuentra supeditado a los fines del art\u00edculo 40, ya citado en esta sentencia, y que se encuentran directamente relacionados con el \u00e1mbito general de la Ley, que es , como se vio, la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>No sobre recordar adem\u00e1s lo dicho por esta Corte en relaci\u00f3n con los art\u00edculos de 38 al 49 de la Ley, entre los que se encuentra, obviamente, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 38 a 49 est\u00e1n dedicados a prever el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el antiguo y el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, lo que resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento aplicable\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera es necesario concluir que las disposiciones recogidas en la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a la reliquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, solamente aplican, por voluntad del legislador, en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Laura Socorro Riveros de Castellanos adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Ahorramas, actualmente Banco AV Villas. Dicho cr\u00e9dito, si bien fue librado bajo la modalidad UPAC, era de libre inversi\u00f3n. Ante el incumplimiento de sus obligaciones con el banco fue demandado por \u00e9ste y el proceso ejecutivo hipotecario fue repartido al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga. La demandante considera que de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado demandado debi\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra y que, al no hacerlo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el presente caso la Sala observa con claridad que la sentencia \u00fanica de instancia que revisa \u00a0debe ser confirmada. Ello porque, tal y como se expuso en la parte de consideraciones generales de la presente sentencia, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios prevista en el par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999 cobijaba, por expresa voluntad del legislador \u2013 voluntad que esta Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n- solamente los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no en balde procedi\u00f3 as\u00ed el Congreso. Debemos recordar que una de las principales motivaciones que llevaron a la Corte a declarar la inexequiblidad del sistema de financiaci\u00f3n de UPAC, se encontraba en relaci\u00f3n directa la necesidad de brindar garant\u00edas al derecho a la vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta. Tambi\u00e9n bajo este aspecto le es dado a la Sala entender por qu\u00e9 carece de fundamento el reclamo de la se\u00f1ora Riveros de Castellanos; y es que la naturaleza misma del cr\u00e9dito, la de libre inversi\u00f3n que, al parecer y seg\u00fan se inform\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela fue empleado en la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo, no encuentra fundamento en alguno de los derechos reconocidos por el constituyente, como ocurre en el caso de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Adem\u00e1s de esto, es necesario reiterar aqu\u00ed la doctrina tantas veces expuesta por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela solamente podr\u00e1 afectar las actuaciones de los jueces de las otras jurisdicciones (diferentes de la constitucional) cuando \u00e9stos, en sus actuaciones, incurran en verdaderas \u201cv\u00edas de hecho\u201d violatorias del derecho al debido proceso de las personas. En este sentido, la Corte ha sido precisa en se\u00f1alar la tipolog\u00eda de los defectos en los que puede incurrir un juez en sus providencias para que se configure una tal v\u00eda de hecho, y a se\u00f1alado con claridad que la interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente que haga el juez de la ley, por virtud del art\u00edculo 231 de la Carta, no puede ser considerada un defecto que consolide una v\u00eda de hecho11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, lo que la demandante solicita en referencia con \u00a0el proceso ejecutivo que el Juzgado demandado adelant\u00f3 y en la que ella obraba como demandante, es que se declare una v\u00eda de hecho porque la autoridad judicial no aplic\u00f3 de manera anal\u00f3gica disposiciones que regulan otra materia. En este sentido encuentra la Sala que no merece reproche la conducta del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga pues \u2013se repite- las normas que se le ped\u00edan aplicar no regulaban la materia sobre la que versaba el proceso ejecutivo (el incumplimiento de un cr\u00e9dito de libre destinaci\u00f3n) y no aplicaban, por ende, \u00a0directamente para \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido el 15 de julio de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Constitucional al encontrar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en materia de terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos se aplicaban para los cr\u00e9ditos de vivienda y no para los de libre inversi\u00f3n, como el que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Laura Socorro Riveros de Castellanos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se puede afirmar que exista una v\u00eda de hecho violatoria del derecho al debido proceso cuando un juez, en este caso el Juez 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, deja de aplicar por analog\u00eda disposiciones que no aplican de manera directa en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia que el 15 de julio de 2005 dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la se\u00f1ora Laura Socorro Riveros de Castellanos en la demanda que \u00e9sta dirigi\u00f3 contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Ahorramas, hoy Banco AV Villas, con citaci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y de la se\u00f1ora Claudia Patricia Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Subrayas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. \u00a0Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-955 de 2000. Subrayas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>6 Subrayas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>7 Subrayas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>9 Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por esta Corte por medio de la Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-955 de 2000. Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Son m\u00faltiples las sentencias de la Corte Constitucional en la que \u00e9sta ha expuesto su doctrina respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales. Entre los m\u00e1s recientes se encuentran los fallos T-994\/05, T-993\/05, T-970\/05 y T-958\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0 LEY 546 DE 1999-No es posible la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 a cr\u00e9ditos de libre inversi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Las disposiciones recogidas en la Ley 546 de 1999, en especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}