{"id":12073,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1227-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1227-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1227-05\/","title":{"rendered":"T-1227-05"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n en caso de incumplimiento en el pago de pensiones y matr\u00edculas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la calidad de derecho constitucional que ostenta la educaci\u00f3n, existen algunas conductas que vulneran las garant\u00edas inherentes al mismo y en consecuencia, han sido objeto de an\u00e1lisis en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n que es una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor acad\u00e9mica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y dem\u00e1s documentos que acrediten el desempe\u00f1o de una labor acad\u00e9mica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Alcance en el \u00e1mbito constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Casos en los cuales se torna fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad con otros derechos de rango fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el derecho a la educaci\u00f3n puede conllevar amenazas a otros derechos de rango fundamental como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad, entre otros. Pues bien en esta ocasi\u00f3n, la Sala observa que no obstante que la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad no fue solicitada por el demandante, la amenaza contra este derecho se encuentra impl\u00edcita en la situaci\u00f3n aludida por el actor toda vez que la ausencia de los documentos que acreditan su formaci\u00f3n acad\u00e9mica le impide resolver su situaci\u00f3n militar para acceder a un empleo y asimismo, considerar la posibilidad de acudir a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para continuar \u00a0con su formaci\u00f3n profesional. Es decir, la carencia de los documentos que requiere el accionante limita sus posibilidades de elegir opciones acordes con sus necesidades e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Requisito para el ejercicio de otras garant\u00edas reconocidas a las personas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Conflicto entre equilibrio financiero y el derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educaci\u00f3n, debe prevalecer \u00e9ste toda vez que no es admisible que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relaci\u00f3n ense\u00f1anza-aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados acad\u00e9micos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelaci\u00f3n de la deuda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1177422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada contra la Corporaci\u00f3n Educativa \u201cMinuto de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada contra la Corporaci\u00f3n Educativa \u201cMinuto de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 29 de junio de 2005, el se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada solicita el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por la entidad demandada con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que curs\u00f3 todos los grados de su educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y vocacional, a saber, desde Jard\u00edn hasta el Und\u00e9cimo grado, en la Corporaci\u00f3n Educativa \u201cMinuto de Dios\u201d y culmin\u00f3 su formaci\u00f3n secundaria en el mes de diciembre del a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, se\u00f1ala que cuenta con 18 a\u00f1os de edad manifiesta y depende econ\u00f3micamente de su madre, la se\u00f1ora Doris Prada Rico, que a su vez, es madre cabeza de familia, seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida en su respectiva oportunidad, en diligencia \u00a0que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que a partir del mes de febrero del 2004, su familia atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy cr\u00edtica, dado que su madre, \u00fanico sustento del hogar -que adem\u00e1s, est\u00e1 compuesto por su hermana mayor-, perdi\u00f3 su empleo sin que hasta el momento haya logrado conseguir un trabajo que le permita atender las obligaciones econ\u00f3micas adquiridas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En las declaraciones rendidas ante el juzgado de conocimiento, tanto el peticionario como su se\u00f1ora madre, afirmaron que la \u00fanica fuente de ingresos de la familia, depende de la ayuda de sus parientes m\u00e1s cercanos y de la venta de art\u00edculos artesanales por parte de la madre. Adicionalmente, expresaron que la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentan es \u201ctan real y compleja\u201d que no han podido cumplir con el pago de los servicios educativos prestados por el ente educativo demandado durante el a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en mora en el pago de la pensi\u00f3n por el per\u00edodo comprendido desde febrero hasta noviembre del a\u00f1o 2004 y, por este motivo, la instituci\u00f3n educativa demandada se ha negado a entregarle su diploma de bachiller y el certificado de terminaci\u00f3n de estudios secundarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, estima que la Corporaci\u00f3n Educativa \u201cMinuto de Dios\u201d, desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y solicita a la autoridad judicial que ampare su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, en consecuencia \u201c (\u2026) se ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios, otorgar el diploma de bachiller, para poder acreditar mi calidad de bachiller y as\u00ed poder continuar con mis estudios universitarios y definir mi situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Educativa \u201cMinuto de Dios\u201d, por intermedio de su Director Ejecutivo, el se\u00f1or Juan Carlos Soler Pe\u00f1uela contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se opuso a la solicitud de amparo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precis\u00f3 que el se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada fue estudiante del Colegio Minuto de Dios \u2013Calendario \u201cA\u201d desde el a\u00f1o 1991, en el cual curs\u00f3 el grado Jard\u00edn hasta el a\u00f1o 2004 durante el cual culmin\u00f3 sus estudios de grado once (11). En virtud de lo anterior, indic\u00f3 que \u201del certificado de terminaci\u00f3n de estudios y el diploma de bachiller del demandante se encuentran en los archivos de la Secretar\u00eda acad\u00e9mica del colegio y no han sido entregados debido a la deuda contra\u00edda \u00a0por la se\u00f1ora madre del estudiante con la Instituci\u00f3n por las pensiones correspondientes al a\u00f1o 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su argumentaci\u00f3n manifestando que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas por parte de la madre del joven Daniel Andr\u00e9s Barrero fue reiterado desde el a\u00f1o 1998, y no obstante dicha conducta, el colegio le permiti\u00f3 continuar con sus estudios y le brind\u00f3 algunas oportunidades y alternativas de pago entre de las cuales se encuentran el otorgamiento de una beca parcial durante el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que la entidad educativa \u201cactu\u00f3 con exceso de permisividad\u201d, toda vez que, \u201ca\u00fan por encima de la prescripci\u00f3n constitucional, se le brind\u00f3 educaci\u00f3n en los grados d\u00e9cimo (10\u00b0) \u00a0y once (11\u00b0)\u201d, por lo que se evidencia que la conducta seguida por la instituci\u00f3n no representa una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ya que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cabarca \u00fanicamente hasta el grado noveno (9\u00b0)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, destac\u00f3 que \u201ces evidente la posici\u00f3n de ayuda por parte de la Instituci\u00f3n Educativa, ante la supuesta situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Prada Rico y su hijo\u201d y que en todo caso, era \u201cirracional\u201d el hecho de que la familia Barrero asumiera \u201cun ritmo de vida y de gastos que no correspond\u00eda a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que pasaban\u201d. \u00a0Por consiguiente, el pago atrasado de las pensiones representaba una actitud de mala fe por parte de la madre del joven Daniel Andr\u00e9s Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Certificado de recibo de cobro de pensi\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios por el servicio prestado al joven Daniel Andr\u00e9s Barrero en donde se registra la suma de $1.602.100 que deber\u00eda ser cancelada a m\u00e1s tardar el 16 de noviembre de 2004 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito entre la se\u00f1ora Doris Nelly Prada Rico y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. de conformidad con el cual la se\u00f1ora Prada se comprometi\u00f3 a desarrollar las actividades propias de asistencia administrativa durante el per\u00edodo de 10 meses desde el d\u00eda 10 de abril de 2003 (folios 2 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida el d\u00eda 28 de abril de 2005 \u00a0por la se\u00f1ora Doris Nelly Prada Rico ante la Notar\u00eda Primera (1\u00aa) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el d\u00eda 28 de abril de 2005 en donde expone que es mujer cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos de nombres Daniel Andr\u00e9s Barrero y Andrea Barrero Prada quienes viven en su lugar de residencia (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Doris Nelly Prada Rico ante la Notar\u00eda Primera (1\u00aa) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la cual manifiesta que se encuentra desempleada desde el mes de febrero de 2004, no recibe ingresos de renta por trabajo o actividades independientes que superen un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Diligencia de declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1 por parte de la se\u00f1ora Doris Nelly Prada Rico en la cual se refiere a diferentes aspectos espec\u00edficamente, su v\u00ednculo familiar con el demandante, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella y del demandante (folios 31 y 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Diligencia de declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1 por parte del actor Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada en la cual se refiere a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las razones del incumplimiento ante la instituci\u00f3n educativa demandada (folios 33 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia de 14 de julio de 2005, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00fanica de instancia consider\u00f3 que en el caso bajo estudio, ha existido, en primer lugar, cierto nivel de despreocupaci\u00f3n en efectuar el pago de las pensiones para el a\u00f1o 2004, por parte de la madre del actor, ya que no se ha efectuado al menos un abono m\u00ednimo a la deuda en espera de utilizar la protecci\u00f3n constitucional para lograr la obtenci\u00f3n de sus pretensiones. En su criterio, la conducta de la se\u00f1ora Prada configura una de las situaciones que ha sido criticada a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional de la Corte consistente en la cultura del no pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explic\u00f3 que ante la necesidad de cumplir con un deber constitucional que tiene todo ciudadano colombiano de presentarse ante las autoridades militares para que all\u00ed se opte o no por el reclutamiento seg\u00fan ha sido dispuesto en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la instituci\u00f3n educativa demandada tiene la obligaci\u00f3n de certificar la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios, y s\u00f3lo en este caso, a la autoridad militar correspondiente, la situaci\u00f3n escolar del demandante, en orden a que sea resuelta su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que los cargos invocados por el actor, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n carecen de fundamento y por consiguiente, deneg\u00f3 el amparo solicitado aun cuando orden\u00f3 al ente demandado \u201ccertificar a la entidad competente sobre la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios all\u00ed cursados, tendiente a que el se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Barrero defina su situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en la acci\u00f3n iniciada por Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada contra la Corporaci\u00f3n Educativa \u201cMinuto de Dios\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 analizar en esta oportunidad si la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada, como consecuencia de la decisi\u00f3n de retener la documentaci\u00f3n que acredita la terminaci\u00f3n de estudios de bachillerato del alumno por mora en el pago de las pensiones correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o acad\u00e9mico cursado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala (i) estudiar\u00e1 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el \u00e1mbito constitucional, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando se encuentra en tensi\u00f3n frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de ense\u00f1anza de car\u00e1cter privado y, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el \u00e1mbito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que reconoce a las personas el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, cultura, tradiciones, entre otros. Igualmente, la educaci\u00f3n conlleva deberes para las personas pues les impone el deber de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho permite a las personas desarrollarse y adquirir herramientas para desenvolverse en la sociedad y, espec\u00edficamente, en el medio cultural donde habiten1. Adicionalmente, el derecho a la educaci\u00f3n es concebido como un derecho colectivo en atenci\u00f3n a que se constituye en un medio para alcanzar y asegurar las metas sociales, tales como la productividad, la capacidad de competencia o la integraci\u00f3n social2. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los beneficios que implica el derecho a la educaci\u00f3n responden a una concepci\u00f3n integral de la persona. En este contexto, el legislador desarroll\u00f3 un concepto de educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d cuyo art\u00edculo 1 dispone \u201cLa educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00e1mbito constitucional, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define las par\u00e1metros m\u00ednimos del servicio de educaci\u00f3n, establece la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en materia de cumplimiento del derecho a la educaci\u00f3n, e igualmente, establece que el acceso y la permanencia en el sistema educativo son dos componentes esenciales del servicio de educaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que es un objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la importancia del derecho a la educaci\u00f3n, aun cuando en principio este derecho no fue consagrado de manera expresa como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n, ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de este derecho en situaciones particulares, dentro de las cuales pueden ser mencionadas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, amenaza o vulnera otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter fundamental reconocido al derecho a la educaci\u00f3n no deriva solamente del desarrollo jurisprudencial sino que hace parte, entre otros, de los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia a trav\u00e9s del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales5, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la comunidad internacional reunida en Viena en 1993, durante la segunda conferencia mundial de derechos humanos aprob\u00f3 una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona, en su triple dimensi\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los acuerdos mencionados, el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural que a su vez permite a las personas desarrollar de manera plena y eficaz sus derechos pol\u00edticos y civiles6. Es decir que la educaci\u00f3n se convierte en un requisito sine qua non para el ejercicio de otras garant\u00edas reconocidas a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la doctrina internacional defini\u00f3 algunos atributos de este derecho, espec\u00edficamente la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, los cuales son comunes a todos los niveles y formas en los que sea prestado el servicio de educaci\u00f3n7. Con el fin de garantizar la vigencia del derecho a la educaci\u00f3n en todos sus \u00e1mbitos \u201ccualquier intento de restringir alguno de los criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, el derecho a la educaci\u00f3n permite el desarrollo arm\u00f3nico del individuo con su entorno, pues a partir de la realizaci\u00f3n de este derecho la persona adquiere una mayor capacidad de decidir con fundamento en sus convicciones \u00edntimas y podr\u00e1 tomar las determinaciones que mas le interesen, siempre dentro del l\u00edmite que le impide afectar los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las personas, ha sido reconocido que este derecho se encuentra \u00edntimamente ligado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad establecido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9 y el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio consagrado en el art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que, la \u00a0Corte Constitucional reconoci\u00f3 en la sentencia T-780 de 1999 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201cconsiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas\u201d. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un car\u00e1cter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales acerca de \u201cla obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu ejercicio guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cualquier restricci\u00f3n injustificada que impida el acceso a la educaci\u00f3n podr\u00eda limitar la autonom\u00eda para decidir y proyectarse como persona en la sociedad y por tanto, atentar\u00eda contra los preceptos constitucionales que protegen dichas libertades. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en casos en los cuales se encuentra en tensi\u00f3n frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de ense\u00f1anza de car\u00e1cter privado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con fundamento en la calidad de derecho constitucional que ostenta la educaci\u00f3n, existen algunas conductas que vulneran las garant\u00edas inherentes al mismo y en consecuencia, han sido objeto de an\u00e1lisis en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n que es una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor acad\u00e9mica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos10. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y dem\u00e1s documentos que acrediten el desempe\u00f1o de una labor acad\u00e9mica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educaci\u00f3n, debe prevalecer \u00e9ste toda vez que no es admisible que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relaci\u00f3n ense\u00f1anza-aprendizaje. En este sentido, la sentencia T-235 de 1996 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anotadas, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, como consecuencia de las reiteradas acciones de tutela a trav\u00e9s de las cuales se solicitaba el amparo del derecho a la educaci\u00f3n cuando los padres o acudientes de los estudiantes no cumpl\u00edan sus obligaciones econ\u00f3micas tales como el pago de matr\u00edculas y pensiones, la Corte Constitucional, decidi\u00f3 establecer algunos lineamientos sobre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales se solicitaba la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los par\u00e1metros que se deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acci\u00f3n de tutela en la que se solicite la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando los documentos que acreditan el desempe\u00f1o de funciones acad\u00e9micas han sido retenidos por la instituci\u00f3n educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la sentencia SU- 624 de 1999 y son los siguientes11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El surgimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con fundamento en la sentencia de unificaci\u00f3n, es posible sostener que en aras de brindar garant\u00edas a las instituciones educativas que han prestado sus servicios sin recibir la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, es necesario que la entrega de las calificaciones o certificados de estudio requeridos por alumnos que han incurrido en mora se encuentre precedida por un acuerdo entre las partes sobre la forma en que se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la deuda adquirida12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n tiene su fundamento en el criterio seg\u00fan el cual, la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adquirida con la instituci\u00f3n educativa no se extingue y por eso, el padre o la madre deben hacerse responsables de la misma aunque \u00e9sta no sea pagada inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en las sentencias T-1280 de 2000, T-821 de 2002, T-983 de 2003, \u00a0T-194 de 2004 y, posteriormente en el fallo T-295 de 2004 esta Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la entrega de notas o de los certificados de estudio del alumno moroso, exigen la asunci\u00f3n por parte de los padres de un compromiso serio destinado a garantizar el pago de las sumas debidas, como por ejemplo, acceder a un pr\u00e9stamo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica entregado por el ICETEX o conceder alguna otra garant\u00eda dentro del amplio cat\u00e1logo que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el patrimonio de las instituciones educativas y de preservar la reciprocidad propia del contrato de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la seriedad del compromiso que se exige de los padres morosos, no puede acreditarse con la presentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas sujetas a su mera voluntad, sino que, por el contrario, deben sujetarse a verdaderas garant\u00edas que preserven los derechos de la instituci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-295 de 2004 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que las garant\u00edas de pago deben ser el resultado del acuerdo de voluntades entre las partes y no encontrarse sujetas a la mera discrecionalidad de una de ellas. De otra parte, fue previsto que tales garant\u00edas deben permitir que el deudor pueda, mediante un plazo razonable, pagar las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Son estos entonces, los aspectos que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de determinar el amparo constitucional del derecho a la educaci\u00f3n en casos en los cuales los padres o acudientes que hubieren incurrido en alg\u00fan incumplimiento de tipo econ\u00f3mico frente a las instituciones educativas acudan a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la controversia planteada, el demandante, Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada presenta acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios por considerar que la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n, consistente en no entregar el diploma de bachiller que le corresponde tras la terminaci\u00f3n satisfactoria de sus estudios vulnera su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el demandante sostuvo que si bien es cierto su se\u00f1ora madre, quien era responsable de los gastos escolares durante su permanencia en el colegio, incurri\u00f3 en mora en el pago de las prestaciones derivadas de los servicios educativos prestados por el ente demandado durante el a\u00f1o 2004, ello obedeci\u00f3 a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por la p\u00e9rdida del empleo de aqu\u00e9lla y por tanto, su incumplimiento no constituye una conducta de mala fe en relaci\u00f3n con el ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n aportado ante el juzgado de conocimiento, la corporaci\u00f3n demandada se\u00f1al\u00f3 que el demandante fue alumno de la instituci\u00f3n desde el a\u00f1o 1991 hasta el a\u00f1o 2004 y que durante el tiempo que fue beneficiario del servicio educativo incurri\u00f3 en mora en el pago de sus obligaciones contractuales. Asimismo, afirm\u00f3 que la entidad educativa le brind\u00f3 al demandante educaci\u00f3n en los grados d\u00e9cimo (10\u00b0) y once (11\u00b0) y por ende, ha cumplido sus obligaciones constitucionales ya que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cabarca \u00fanicamente hasta el grado noveno (9\u00b0)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentaba la familia Barrero no debi\u00f3 asumir obligaciones educativas que sobrepasaran su capacidad y, por tanto, la ausencia del pago de las pensiones configur\u00f3 mala fe por parte del actor y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgado \u00fanico de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas por el demandante en relaci\u00f3n con el pago de las pensiones ante la instituci\u00f3n educativa representa una conducta t\u00edpica de la cultura del no pago y, por este motivo, no es posible conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios s\u00f3lo tiene el deber de certificar la terminaci\u00f3n de estudios de secundaria del demandante ante las autoridades militares, con el fin de que las mismas decidan la situaci\u00f3n militar del joven Barrero Prada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la controversia planteada fue acreditado que (i) el joven Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada curs\u00f3 estudios de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria en la Corporaci\u00f3n Educativa \u201cMinuto de Dios\u201d y termin\u00f3 su ciclo escolar en el a\u00f1o 2004 (folios 1 y 19 del expediente), (ii) que el accionante, Daniel Andr\u00e9s Barrero depende econ\u00f3micamente de su se\u00f1ora madre, Doris Nelly Prada, quien durante el a\u00f1o 2004 era la responsable de efectuar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas de matr\u00edcula y pensi\u00f3n ante la instituci\u00f3n demandada (folios 20 y 33), (iii) que en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a las pensiones del a\u00f1o 2004 no hab\u00edan sido canceladas (folios 1, 21, 32 y 33), (iv) que la entidad educativa \u201cCorporaci\u00f3n Minuto de Dios\u201d no ha entregado al joven Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada los documentos que acreditan la terminaci\u00f3n de sus estudios de bachillerato en la instituci\u00f3n (folios 11, 20 y 21) y los mismos se encuentran en los archivos de secretar\u00eda de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente en tres hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 86 del Texto Fundamental, a saber: \u201ca. Cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b. Cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y c. Respecto de quienes se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios se encuentra prestando el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, consistente en brindar la formaci\u00f3n educativa preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria a la poblaci\u00f3n infantil y juvenil que acude a la misma, aun cuando su actividad se encuentre regulada por contratos de naturaleza privada. Por ende, su actuaci\u00f3n debe respetar la vigencia de los derechos de las personas tal como lo dispone el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n en el cual se indica que es un deber de toda persona y de los ciudadanos \u201c4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Sala que el joven Daniel Andr\u00e9s Barrero se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios toda vez que dicha instituci\u00f3n en respuesta al incumplimiento en el pago de las obligaciones contractuales adquiridas por el actor y su madre durante el tiempo en el cual fue alumno, no ha entregado los certificados de grado correspondientes y por ello, es viable la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del peticionario13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la solicitud de tutela, aun cuando el actor ya no ostenta la calidad de estudiante del plantel educativo demandado, esta instituci\u00f3n mantiene en sus archivos de sus oficinas los documentos que el actor necesita para acreditar la terminaci\u00f3n de sus estudios, tanto frente a las universidades y otras instituciones que prestan servicios de educaci\u00f3n superior en las cuales el actor podr\u00eda continuar su formaci\u00f3n profesional como ante las autoridades militares del Estado con el fin de que las mismas definan lo pertinente sobre la situaci\u00f3n militar del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante no cuenta con otros medios judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela que sean efectivos para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior, por cuanto seg\u00fan las declaraciones presentadas tanto por el joven Daniel Barrero como por la instituci\u00f3n demandada, el pago de las pensiones del a\u00f1o 2004 se encuentra pendiente y por ello, no se ha hecho efectiva la entrega del diploma de bachiller del demandante. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio allegado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n los recursos econ\u00f3micos del accionante no son suficientes para cancelar ante el colegio las sumas que adeuda y, por esta raz\u00f3n, es probable que la entrega de los documentos que el demandante necesita contin\u00fae pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, la Sala observa que \u00e9ste y su familia se encuentran bajo circunstancias adversas que le han impedido cumplir con sus obligaciones para con la entidad. \u00a0De un lado, seg\u00fan las declaraciones del demandante y de su se\u00f1ora madre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n enfrentan una situaci\u00f3n precaria que les impide proveer de manera aut\u00f3noma e independiente los recursos necesarios para su subsistencia y el cubrimiento de las necesidades, tales como los servicios educativos, la cual se gener\u00f3 por la p\u00e9rdida del empleo de la se\u00f1ora Doris Nelly Prada en febrero del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el demandante expres\u00f3 en la declaraci\u00f3n ante el juez de conocimiento: \u201cyo sal\u00ed el a\u00f1o pasado de once grado, no se pudo pagar la pensi\u00f3n porque mi mam\u00e1 perdi\u00f3 el empleo hace aproximadamente un a\u00f1o, no he podido pagar la pensi\u00f3n por ese motivo, mi pap\u00e1 no me colabora en eso y pues yo tampoco puedo pagarla porque no puedo conseguir empleo hasta que no me entreguen los papeles en el colegio Minuto de Dios de donde sal\u00ed, para as\u00ed poder obtener mi libreta militar\u201d (folio 34). De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l es quien a trav\u00e9s de trabajos ocasionales e informales con algunos familiares cercanos aporta para su sostenimiento y el de su familia, \u201cyo cuido a mi primo, a veces hago favores a mi familia para as\u00ed poder tener mi propio dinero y ayudar en la casa, me pagan lo que ellos piensan con dinero o con mercado\u201d (folios 33). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Doris Prada relat\u00f3 ante el juzgado \u201cno tengo ingresos, recibo ayuda de mis hermanos para los alimentos y para ayudarme econ\u00f3micamente vendo manillas a mil pesos lo cual no es muy representativo para poder sufragar los gastos de mis hijos\u201d, (\u2026) \u201cno he conseguido un trabajo como profesional ni otra labor distinta a mi profesi\u00f3n, ni siquiera con el salario m\u00ednimo\u201d (folio 31). Y en el mismo sentido sostuvo, \u201cen la secretar\u00eda de gobierno trabaj\u00e9 como asistente y para ese contrato present\u00e9 los certificados de mis estudios, este cargo lo ocup\u00e9 durante diez meses hasta enero del 2004 desde la fecha no he conseguido otro empleo\u201d (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones no fueron desvirtuadas por el ente educativo demandado y constituyen una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada. Ante esta situaci\u00f3n, se invierte la carga de la prueba y correspond\u00eda a la entidad demandada demostrar lo contrario, art. 177 C.P.C. pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la p\u00e9rdida del empleo de la madre del demandante \u00a0constituy\u00f3 un hecho que afect\u00f3 econ\u00f3micamente la situaci\u00f3n de la familia y justifica la mora en el pago de los costos de educaci\u00f3n de Daniel Andr\u00e9s Barrero y demuestra la existencia del primer elemento establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-624 de 1999, necesario para que se conceda el amparo del derecho constitucional a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor no recibe ingresos significativos por parte de sus familiares y en cambio, el contexto familiar es cr\u00edtico si se tiene en cuenta la declaraci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual \u201cen el Banco Davivienda hay un cr\u00e9dito destinado a vivienda, el cual no se pudo pagar y se perdi\u00f3 el apartamento\u201d (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, es posible concluir que la conducta asumida por el demandante no configura una renuencia al pago o se fundamenta en su mala fe ya que de acuerdo con las declaraciones rendidas ante el juez de conocimiento, \u00e9ste no realiza un trabajo que le permita obtener una remuneraci\u00f3n para sostenerse y menos a\u00fan, reunir los recursos necesarios para cancelar la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, importa se\u00f1alar que la buena fe debe presumirse, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Por ello, ante la ausencia de pruebas que permitieran demostrar la mala fe del peticionario frente a la demandada es posible concluir que el segundo elemento se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, consistente en el hecho de que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, se encuentra acreditado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la situaci\u00f3n del demandante se encuentra ajustada a las causales explicadas en el numeral 4.2. de las consideraciones precedentes, que le permiten al juez constitucional otorgar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando \u00e9ste se encuentra en tensi\u00f3n con el derecho de las instituciones educativas a percibir una remuneraci\u00f3n acorde a los servicios educativos que presten. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otro lado, esta Sala recuerda que en algunos casos, el derecho a la educaci\u00f3n puede conllevar amenazas a otros derechos de rango fundamental como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad, entre otros. Pues bien en esta ocasi\u00f3n, la Sala observa que no obstante que la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad no fue solicitada por el demandante, la amenaza contra este derecho se encuentra impl\u00edcita en la situaci\u00f3n aludida por el actor toda vez que la ausencia de los documentos que acreditan su formaci\u00f3n acad\u00e9mica le impide resolver su situaci\u00f3n militar para acceder a un empleo y asimismo, considerar la posibilidad de acudir a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para continuar \u00a0con su formaci\u00f3n profesional. Es decir, la carencia de los documentos que requiere el accionante limita sus posibilidades de elegir opciones acordes con sus necesidades e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, procede en el presente caso revocar parcialmente el fallo proferido por el juez \u00fanico de instancia, Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar conceder la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del actor, para lo cual la Sala ordenar\u00e1 que le sean entregados al demandante los documentos pertinentes que acreditan la terminaci\u00f3n de sus estudios de bachillerato en la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, de conformidad con las declaraciones rendidas por el demandante y la entidad educativa, no existe un acuerdo de pago entre el joven Daniel Andr\u00e9s Barrero y la instituci\u00f3n educativa acerca de la forma en que aquel podr\u00e1 dar cumplimiento a la deuda pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, aun cuando bajo las circunstancias acreditadas en el tr\u00e1mite del caso ser\u00e1 concedida la protecci\u00f3n constitucional solicitada, es necesario que el demandante y la instituci\u00f3n educativa puedan establecer de manera conjunta la manera en la cual se proceder\u00e1 a pagar la cantidad adeudada, de acuerdo con los par\u00e1metros enunciados en el numeral 4.2. de las consideraciones previas, lo cual permitir\u00e1 al ente demandado satisfacer el derecho que le asiste a obtener una remuneraci\u00f3n en virtud de los servicios educativos que brind\u00f3 al demandante Daniel Andr\u00e9s Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 14 de Julio de 2005, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada, en la demanda de tutela que interpuso contra la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad del joven Daniel Andr\u00e9s Barrero Prada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la orden proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la cual estableci\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios deber\u00e1 certificar a la entidad competente sobre la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios all\u00ed cursados con el fin de que el demandante defina su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que el se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Barrero y el representante legal de la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de Dios, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acuerden una forma de pago de la deuda pendiente, en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios que una vez celebrado el acuerdo de pago, los certificados de estudio y el acta de grado o el diploma que acreditan como bachiller al se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Barrero, le sean entregados al actor en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR al ente demandado para que los documentos a los que se refiere el numeral anterior que le sean entregados al actor no contengan anotaciones u observaciones que hagan alusi\u00f3n a la deuda pendiente o a la manera en la cual fue obtenida la documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras pueden examinarse las sentencias T-543 de 1997, T-019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000 en las cuales se analiza el tema de la educaci\u00f3n como factor de desarrollo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se puede examinar la obra \u201cEl concepto de derechos sociales fundamentales\u201d , Rodolfo Arango primera edici\u00f3n en espa\u00f1ol, Ed. Legis, p\u00e1g 224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 La conexidad entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculos 13 y 14 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed se determin\u00f3 en el \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas con objeto de su 20\u00ba per\u00edodo de sesiones en Ginebra (Suiza) del 26 de abril a 14 de mayo de 1999 al tratar las cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar sentencia T-989 A de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 El texto del art\u00edculo 16 se\u00f1ala: \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-280 de 2000, T-038 de 2002, T-370 de 2003, T-135 de 2004 y T-209 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros para proteger el derecho a la educaci\u00f3n pueden verse las sentencias \u00a0 \u00a0T-209 de 2005, T-989 A de 2005, T-764 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El deber de las personas que solicitan \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela la entrega de calificaciones o t\u00edtulos educativos, de celebrar un acuerdo de pagos con los centros docentes obedece a la necesidad de evitar que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada con fundamento en el dolo o mala fe de quien ha incurrido en la cesaci\u00f3n de sus pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acerca de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de las personas en relaci\u00f3n con las entidades educativas la Corte se pronunci\u00f3 en las sentencias T-1236 de 2000, T- 445 de 1999, T-407 de 1999, T-462 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n en caso de incumplimiento en el pago de pensiones y matr\u00edculas\u00a0 \u00a0 Con fundamento en la calidad de derecho constitucional que ostenta la educaci\u00f3n, existen algunas conductas que vulneran las garant\u00edas inherentes al mismo y en consecuencia, han sido objeto de an\u00e1lisis en la jurisdicci\u00f3n constitucional. 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