{"id":12074,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1228-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1228-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1228-05\/","title":{"rendered":"T-1228-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1228\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto de personas de la tercera edad y personas cuya debilidad es manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud consta de dos elementos. . El primero de ellos es que la salud en su dimensi\u00f3n f\u00edsica, mental y social debe ser garantizada en el m\u00e1s alto nivel posible. Por consiguiente, s\u00f3lo podr\u00e1 entenderse acreditado el respeto del derecho a la salud cuando las personas tienen a su alcance los mecanismos adecuados para gozar en condiciones \u00f3ptimas de la atenci\u00f3n sanitaria que necesiten. En relaci\u00f3n con el nivel en el cual se entiende garantizado el derecho a la salud, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas expres\u00f3 que el derecho a la salud debe entenderse como \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud&#8221;. El segundo elemento equivalente en los tratados sobre derechos econ\u00f3micos y sociales consiste en la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas tendientes a lograr la efectividad del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, los Estados que son parte de estos instrumentos asumen la responsabilidad de cumplir las demandas impl\u00edcitas en el derecho a la salud, algunas de las cuales corresponden a las materias incluidas en los convenios internacionales referidos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento ordenado por el medico tratante debe ser prestado de manera integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-La entidad territorial y la ARS deben velar por la atenci\u00f3n integral del paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1181977 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emerencia Esther Torres Ter\u00e1n en calidad de agente oficiosa de Magdalena del Socorro Ter\u00e1n Herrera contra Solsalud A.R.S. con citaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emerencia Esther Torres Ter\u00e1n en calidad de agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Magdalena del Socorro Ter\u00e1n Herrera contra SOLSALUD A.R.S. con citaci\u00f3n oficiosa del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emerencia Esther Torres Ter\u00e1n presenta acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 3 de junio del 2005, contra SOLSALUD A.R.S. con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la peticionaria que su se\u00f1ora madre, quien cuenta con 74 a\u00f1os de edad, se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- en calidad de afiliada beneficiaria, nivel I de Solsalud A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informa que durante el mes de mayo de 2005, la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n fue diagnosticada con una enfermedad de prolapso genital II-III y para enfrentarla, le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada histerectom\u00eda vaginal + colporrafias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expresa que en los d\u00edas subsiguientes a la orden m\u00e9dica se dirigi\u00f3 a la entidad demandada con el fin de que le fuera autorizada la pr\u00e1ctica de dicho tratamiento. Sin embargo, la representante de Solsalud A.R.S le indic\u00f3 que la cirug\u00eda ser\u00eda programada en el mes de octubre del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta la demandante que ni ella ni su se\u00f1ora madre cuentan con recursos econ\u00f3micos para sufragar de manera aut\u00f3noma el costo de las intervenciones quir\u00fargicas. Lo anterior, por cuanto la demandante es madre cabeza de familia y realiza trabajos ocasionales durante algunos d\u00edas de la semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica la demandante que la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n padece de dolencias derivadas de la patolog\u00eda que le fue diagnosticada y por ello, no le es posible esperar durante un tiempo prolongado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Adicionalmente, en la audiencia celebrada ante el juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que las condiciones de salud de su se\u00f1ora madre se encuentran deterioradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que sean protegidos los derechos de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n a la salud en conexidad con la vida digna y ordenar a la entidad demandada que en un plazo perentorio autorice y ejecute las actuaciones administrativas conducentes a la pr\u00e1ctica del tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico que aqu\u00e9lla requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, son pretensiones de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene a SOLSALUD A.R.S. otorgar el tratamiento m\u00e9dico integral que requiera la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n para salvaguardar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se exonere a la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n del pago de cualquier suma por concepto de pagos, copagos u otros similares ya que no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas para cubrir tales gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Solsalud A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MILENA BARCO JAIMES, en calidad de apoderada de la regional oriente de SOLSALUD E.P.S. S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino previsto legalmente para tal fin y solicit\u00f3 al juez de conocimiento desestimar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la entidad a la que representa, en calidad de administradora de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud est\u00e1 sometida a la ley y contrata con las IPS \u201cgarantizando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios del sistema\u201d. De conformidad con esta afirmaci\u00f3n, indic\u00f3 que los servicios cubiertos por la entidad se han limitado a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud previsto para el r\u00e9gimen subsidiado \u2013POSS- con las consecuentes restricciones que el mismo implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que la \u201chisterectom\u00eda vaginal\u201d solicitada por el m\u00e9dico tratante se encuentra contemplada en el POSS y, por tanto, previa programaci\u00f3n correspondiente la misma ser\u00e1 autorizada. No obstante, las \u201cColporrafias\u201d, no se encuentran contempladas dentro del POSS y por tal motivo, su pr\u00e1ctica no puede ser autorizada por la entidad. En consecuencia, la afiliada deber\u00e1 dirigirse a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, en aras de que dicho ente asuma la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 que el Estado debe asumir los costos del tratamiento m\u00e9dico \u201cColporrafias\u201d a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de hospitales y aplicar \u201cel sistema de complementariedad o el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga\u201d. En este orden, solicit\u00f3 al juez de conocimiento ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Santander prestar los servicios que necesita la se\u00f1ora Ter\u00e1n o, en el evento en que no emita tal orden, autorizar a Solsalud A.R.S. para repetir contra el Fosyga por las sumas que en exceso pague y que legalmente no le corresponda asumir por los tratamientos, procedimientos y medicamentos no incluidos dentro de los beneficios del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBA VALDERRAMA PE\u00d1A en calidad de jefe de la oficina asesora jur\u00eddica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la juez de conocimiento \u201cexonerar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de toda responsabilidad en la presente acci\u00f3n tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, indic\u00f3 a la juez de conocimiento que el procedimiento quir\u00fargico solicitado se encuentra cubierto por el r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS- que se\u00f1ala los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-. En consecuencia, expres\u00f3 que la A.R.S. est\u00e1 obligada a prestar el servicio de forma oportuna a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que en el caso analizado no se trata de una negativa de prestaci\u00f3n del servicio sino de la falta de oportunidad en la prestaci\u00f3n del mismo y dicha circunstancia debe ser evaluada a la luz del art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, expedida por el Ministerio de Salud, en el cual se indican las caracter\u00edsticas de la calidad del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n y del carn\u00e9 de beneficiaria al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la A.R.S. Solsalud, desde el a\u00f1o 2003 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del oficio de fecha 3 de mayo de 2005, en donde se ordena la pr\u00e1ctica de \u201chisterectom\u00eda vaginal + colporrafias\u201d a la paciente Magdalena del Socorro Ter\u00e1n. Asimismo, valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica durante los d\u00edas 16 y 23 de mayo del 2005 (folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del formato \u201crecepci\u00f3n de documentos para junta de evaluaci\u00f3n procedimientos quir\u00fargicos y RNM programados\u201d de Solsalud E.P.S. recibido el 4 de mayo de 2005 en donde se establece como fecha de respuesta mayo 16 del 2005 (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal suscrito por m\u00e9dico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local Bucaramanga en el cual se indica \u201cla patolog\u00eda que presenta la paciente es de estricto tratamiento quir\u00fargico\u201d (folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del auto de junio 7 de 2005, el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Esther Torres Ter\u00e1n en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto a la A.R.S. SOLSALUD. Asimismo, dispuso vincular en calidad de entidad accionada al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, orden\u00f3 remitir a la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n a valoraci\u00f3n de medicina legal a fin de determinar su estado de salud y la clase de patolog\u00eda que presenta, as\u00ed como las consecuencias que podr\u00eda acarrearle la falta del procedimiento quir\u00fargico ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto fue notificado a la entidad accionada y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos legales previstos para surtir dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Bucaramanga, el 20 de junio de 2005 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada por considerar que la demandante no estaba legitimada para ejercer la agencia oficiosa a favor de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su pronunciamiento, decidi\u00f3 que la se\u00f1ora Esther Torres Ter\u00e1n no cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos previstos en la ley para ser aceptada como agente oficiosa toda vez que su agenciada no ten\u00eda \u201cninguna clase de impedimento para movilizarse o que estuvieran disminuidas sus facultades f\u00edsicas para hacerlo\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que aun cuando la peticionaria afirm\u00f3 que su se\u00f1ora madre sent\u00eda molestias al caminar, tal condici\u00f3n no fue probada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que \u201cpara la \u00e9poca en la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la titular de los derechos no ten\u00eda que acudir a un agente oficioso en defensa de los mismos, sino que, si as\u00ed lo consideraba, pod\u00eda interponer directamente esta acci\u00f3n de tutela\u201d. Finalmente, concluy\u00f3 que en el futuro, \u201csi la titular de los derechos fundamentales considera que las entidades responsables de atender sus requerimientos de salud, le est\u00e1n vulnerando alg\u00fan derecho fundamental, puede interponer directamente acci\u00f3n de tutela, o si existe prueba \u201cque (sic)\u201dno se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, puede acudir a un agente oficioso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte analizar\u00e1 en esta oportunidad si la omisi\u00f3n de Solsalud A.R.S. consistente en no autorizar y programar el tratamiento quir\u00fargico de \u201chisterectomia vaginal m\u00e1s colporrafias\u201d que requiere la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n, quien es beneficiaria de los servicios de salud a cargo de dicho ente en el Nivel I, constituye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte (i) estudiar\u00e1 el alcance del derecho a la salud y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, (ii) analizar\u00e1 la finalidad del r\u00e9gimen subsidiado y la posibilidad de ordenar la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS- y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance del derecho a la salud y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los derechos humanos reconocidos tanto en el \u00e1mbito normativo internacional como en el constitucional permiten proteger a la persona y garantizar su dignidad. Con fundamento en el reconocimiento de los derechos humanos han sido desarrollados mecanismos de defensa jur\u00eddica de las demandas inherentes a aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del conjunto de derechos humanos, los derechos econ\u00f3micos y sociales han sido entendidos como demandas de acceso a los medios para desarrollar una vida digna. En este contexto, el derecho de las personas a la salud responde a tal prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el car\u00e1cter jur\u00eddico y, por tanto, exigible del derecho a la salud se encuentra presente en los convenios y otros instrumentos que integran el derecho internacional de los derechos humanos. De esta manera, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el derecho a la salud aparece como una de las condiciones esenciales para alcanzar un nivel de vida digno. As\u00ed, el art\u00edculo 25 se\u00f1ala: \u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, otros instrumentos internacionales han consagrado la protecci\u00f3n jur\u00eddica del derecho a la salud. Entre estos tratados pueden mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales1 aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y en el \u00e1mbito Interamericano, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d2 aprobado a trav\u00e9s de la Ley 319 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas dos convenciones mencionadas es posible identificar algunos elementos comunes que definen el contenido del derecho a la salud. El primero de ellos es que la salud en su dimensi\u00f3n f\u00edsica, mental y social debe ser garantizada en el m\u00e1s alto nivel posible. Por consiguiente, s\u00f3lo podr\u00e1 entenderse acreditado el respeto del derecho a la salud cuando las personas tienen a su alcance los mecanismos adecuados para gozar en condiciones \u00f3ptimas de la atenci\u00f3n sanitaria que necesiten. En relaci\u00f3n con el nivel en el cual se entiende garantizado el derecho a la salud, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas expres\u00f3 que el derecho a la salud debe entenderse como \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento equivalente en los tratados sobre derechos econ\u00f3micos y sociales consiste en la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas tendientes a lograr la efectividad del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, los Estados que son parte de estos instrumentos asumen la responsabilidad de cumplir las demandas impl\u00edcitas en el derecho a la salud, algunas de las cuales corresponden a las materias incluidas en los convenios internacionales referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas que deben ser implementadas por los Estados en aras de proteger el derecho a la salud representan el tercer elemento semejante que compromete la voluntad de los Estados parte en los pactos internacionales bajo an\u00e1lisis. Tales medidas se dirigen a garantizar m\u00ednimamente la atenci\u00f3n en salud oportuna y apropiada y dentro de \u00e9stas puede mencionarse el deber de prevenir y brindar tratamiento de las enfermedades, as\u00ed como crear condiciones que garanticen la asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad a todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, importa mencionar que la salud es un derecho ligado a la vigencia de otros derechos humanos. Es decir, el disfrute de la salud aparece como una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de otros derechos. Considerando esta situaci\u00f3n, ha sido reconocida la fundamentalidad del derecho a la salud en relaci\u00f3n con algunas personas que por sus condiciones de vulnerabilidad son objeto de una protecci\u00f3n especial. As\u00ed, es fundamental el derecho a la salud de la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es fundamental el derecho a la salud cuando su garant\u00eda permite la defensa de la vida de las personas. Esta situaci\u00f3n ha sido calificada como conexidad entre el derecho a la vida y el derecho a la salud en el entendido de que la vida digna de las personas depende de que \u00e9stas disfruten de un nivel de salud m\u00ednimo. En estos casos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud prevalece sobre argumentos tales como los que pretenden limitar el alcance de los derechos econ\u00f3micos y sociales a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s de lo anterior, la Constituci\u00f3n protege a las personas de la tercera edad y ordena a las autoridades garantizar la seguridad social de este grupo de poblaci\u00f3n e igualmente, desarrollar medidas de protecci\u00f3n y asistencia4. En consecuencia, las personas de la tercera edad, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, son beneficiarias de las medidas que adopte el Estado para garantizar la protecci\u00f3n especial y cumplir el principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad es de car\u00e1cter reforzado. En consecuencia, cuando las actuaciones de las autoridades y de los particulares involucran los derechos de las personas de la tercera edad, es necesario que desarrollen las garant\u00edas necesarias para que prevalezca el inter\u00e9s de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grado de consideraci\u00f3n sobre las personas ancianas ha sido evaluado por esta corporaci\u00f3n que en la sentencia T-892 de 20056 explic\u00f3 \u201clos derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de debilidad\u201d. En la misma decisi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que se violan los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad a quienes no se les presta un tratamiento m\u00e9dico que requieren o cuando \u00e9ste no es suministrado de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, la asistencia sanitaria y los servicios m\u00e9dicos deben ser prestados de manera integral y ser accesibles para todas las personas. Estas caracter\u00edsticas corresponden a dos componentes que han sido desarrollados tanto en la doctrina internacional sobre el derecho a la salud como en la jurisprudencia constitucional colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El car\u00e1cter integral de la asistencia sanitaria que debe ser brindada a las personas usuarias de los servicios de salud. Lo anterior significa que un tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante no puede ser prestado de manera parcial, so pena de afectar la posibilidad de la recuperaci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de brindar el tratamiento integral de conformidad con lo indicado por el m\u00e9dico tratante fue analizado anteriormente por la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-1037 de 20017 en donde revis\u00f3 un asunto en el cual a una se\u00f1ora de 78 a\u00f1os de edad, quien se encontraba vinculada en el nivel 2 de SISBEN, le hab\u00eda sido formulada por el m\u00e9dico tratante de la A.R.S. un tratamiento de dos cirug\u00edas consistentes en \u201chisterectom\u00eda vaginal + plastias con urgencia\u201d con el fin de tratar la enfermedad que se le diagnostic\u00f3 en sus \u00f3rganos genitales. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 ordenando a la A.R.S. practicar la totalidad del tratamiento m\u00e9dico aun cuando parte del mismo no estuviera contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la Corte estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscindir un tratamiento que ha sido m\u00e9dicamente recomendado de manera conjunta, es casi como anularlo en su integridad, en tanto que si la recomendaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; especializada ha sido para la realizaci\u00f3n de dos procedimientos quir\u00fargicos, es en aras de proteger la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de salud y de edad. Aceptar la realizaci\u00f3n de \u00a0un procedimiento para dejar pendiente el otro, y de paso mantener a la deriva la salud de un paciente, es como ignorar el derecho mismo a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse afecta pues por igual, la salud y la vida de un paciente al que se le conf\u00edan las esperanzas de que su salud mejore con la realizaci\u00f3n de dos cirug\u00edas y luego se asume una sola, sin informar adem\u00e1s las v\u00edas de soluci\u00f3n para el tratamiento negado\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este antecedente acerca de la imposibilidad de escindir un tratamiento que ha sido formulado de manera conjunta fue reiterado por la Corte en posteriores fallos, tales como la sentencia T-582 de 2005 en donde la Corte expuso que el tratamiento m\u00e9dico de transplante de m\u00e9dula \u00f3sea ordenado a una ni\u00f1a, as\u00ed como el control peri\u00f3dico al que deb\u00eda someterse eran necesarios para preservar su vida y su salud y, por tanto, negar el tratamiento integral que aqu\u00e9lla requer\u00eda atentaba contra los derechos a la salud y a la vida digna. De la misma manera en el fallo T-956 de 2005 en el cual la Corte orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del tratamiento integral de quimioterapia a favor de un ni\u00f1o que se encontraba afiliado en el nivel 1 de SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la sentencia T-915 de 2005, la Corte orden\u00f3 a una EPS que prestara el tratamiento de manera completa y continua que fuera ordenado por el m\u00e9dico tratante a una persona infectada con el virus de VIH. Asimismo, en la sentencia T-913 de 2005, donde se orden\u00f3 a una E.P.S. practicar a una usuaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de mamoplastia que requer\u00eda y adicionalmente suministrar el tratamiento nutricional y de fisiatr\u00eda que eventualmente le fuera formulado como consecuencia de una nueva sintomatolog\u00eda y en la sentencia T-003 de 2005 en la que orden\u00f3 a una compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada prestar el tratamiento de terapias y control nutricional al plan de manejo dise\u00f1ado por los m\u00e9dicos como consecuencia de la \u201cmuerte s\u00fabita e hipoxia cerebral\u201d que le fue diagnosticada a uno de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas sentencias, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que un tratamiento m\u00e9dico indicado a un paciente debe ser suministrado de manera completa es decir, en todas sus fases o procedimientos. Adicionalmente, la necesidad de garantizar de manera integral un servicio de salud, coincide con la regulaci\u00f3n vigente en la Ley 100 de 1993 \u2013arts. 153, 156 y 162- y el Decreto 1938 de 19949, art. 4 numeral 4\u00ba que est\u00e1n referidas a la cobertura integral, a la protecci\u00f3n integral y a la atenci\u00f3n integral de las enfermedades tanto en la fase de atenci\u00f3n como en la de tratamiento10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la posici\u00f3n que ha sido sostenida por esta Corte, la Sala estima que una entidad encargada de brindar servicios de salud no puede denegar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS- cuando el mismo forma parte de un tratamiento m\u00e1s amplio que ha sido prescrito por el m\u00e9dico tratante a un paciente y que incluye otros servicios m\u00e9dicos. Lo anterior, por cuanto no garantizar una de las etapas del mismo o denegar un procedimiento concreto que forma parte de \u00e9l impide al usuario recuperar su condici\u00f3n \u00f3ptima de salud lo cual representa una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De otro lado, la accesibilidad es un componente del derecho a la salud y significa que todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna pueden acudir a los establecimientos, bienes y servicios de salud. Su car\u00e1cter inherente al derecho a la salud fue explicado en los siguientes t\u00e9rminos por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en todas sus formas y en todos sus niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este componente, tambi\u00e9n dijo el Comit\u00e9 que \u201cel Estado debe velar porque la privatizaci\u00f3n del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atenci\u00f3n de la salud\u201d12. De la misma forma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana reconoce de manera expl\u00edcita que el servicio p\u00fablico de salud conlleva el derecho de accesibilidad para todas las personas. En efecto, el art\u00edculo 49 constitucional expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la garant\u00eda de accesibilidad fue reconocida por el legislador a trav\u00e9s del principio de universalidad consagrado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d que reitera el postulado seg\u00fan el cual se garantiza \u201cla protecci\u00f3n para todas las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n en todas las etapas de su vida\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la misma manera, una condici\u00f3n importante del derecho a la salud es la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, que a su vez es uno de los supuestos de la calidad de los servicios sanitarios14. A la luz del criterio de oportunidad, los retardos y demoras injustificadas en el suministro de servicios de salud requeridos por las personas usuarias constituyen la violaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ausencia de oportunidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica impide a las personas restablecer la salud. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado que el retraso en la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas u otros tratamientos m\u00e9dicos que deben ser suministrados no es constitucionalmente v\u00e1lido y es contrario a los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica de las personas afiliadas15. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha analizado asuntos en los cuales las entidades encargadas de prestar servicios de salud no han autorizado oportunamente los servicios de cirug\u00eda que les son solicitados. As\u00ed, la Corte ha concluido que la omisi\u00f3n de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cuando se le realizar\u00e1 un procedimiento quir\u00fargico vulnera los derechos fundamentales de aqu\u00e9l16. Igualmente, que el retardo en la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda que no tiene el car\u00e1cter urgente, pues no est\u00e1 de por medio un riesgo inminente a la vida, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-480 de 2004 que \u201cla demora en realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que pone en peligro derechos fundamentales, genera la responsabilidad de la entidad de \u00a0seguridad social y hace procedente la tutela\u201d. Por consiguiente, \u201clas empresas encargadas del sistema de salud pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado no pueden escoger cu\u00e1ndo quieren prestar los servicios, pues cuando optan por negarlos sin raz\u00f3n alguna, faltan a sus obligaciones en tanto comprometen la salud y la vida de sus afiliados y beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los criterios sostenidos por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, el retardo en que incurra una entidad encargada de prestar servicios de salud para programar y practicar un tratamiento quir\u00fargico que sea o no de car\u00e1cter urgente viola los derechos fundamentales de las personas usuarias del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. La finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013SGSSS- y la inaplicabilidad de las normas del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS- que restringen la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La garant\u00eda de acceso a la seguridad social y a la salud de todas las personas habitantes del territorio pretende ser lograda a trav\u00e9s el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. En virtud del mismo, tanto el r\u00e9gimen contributivo como el subsidiado est\u00e1n dise\u00f1ados sobre el principio de solidaridad y el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a la atenci\u00f3n sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de solidaridad es evidente en el r\u00e9gimen subsidiado cuya finalidad es permitir la vinculaci\u00f3n de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables y de sus grupos familiares al Sistema -SGSSS-, a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley (arts. 211, 212 y 213 de la Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al r\u00e9gimen subsidiado pertenecen18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed pues, en un Estado Social de Derecho fundado en el principio de solidaridad, la organizaci\u00f3n de un Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- que otorgue prevalencia a los derechos de las personas m\u00e1s vulnerables, por encontrarse en incapacidad econ\u00f3mica para atender sus necesidades b\u00e1sicas en materia de salud, no puede ser restringido cuando est\u00e1 de por medio la vida digna de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las limitaciones consagradas a trav\u00e9s de los Planes Obligatorios de Salud no pueden ser un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios sanitarios de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. De la misma forma, no es admisible que en un Estado que ha sido erigido sobre el principio de bienestar de todos sus integrantes, existan condiciones econ\u00f3micas que signifiquen barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, ante situaciones que generan un riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de las personas como consecuencia de condiciones que limitan el suministro de ciertos servicios, el Estado puede brindar la atenci\u00f3n salud20 en primer t\u00e9rmino a trav\u00e9s de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013A.R.S.- a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que aquella exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad implica que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio toda vez que el paciente es su afiliado y su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta alternativa, los principios constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos y de dignidad humana permiten que en casos en los cuales el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado no comprenda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere un usuario del sistema deber\u00e1 inaplicarse la regulaci\u00f3n del mismo y preferir el otorgamiento del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Constitucional ha procedido a inaplicar el contenido del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que define las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud porque las mismas impiden a las personas acceder a los servicios m\u00e9dicos que necesitan para alcanzar un nivel de salud adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el otorgamiento de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos ha estado precedida de un an\u00e1lisis del juez constitucional acerca de cuatro requisitos que se cumplan en cada caso, a saber21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POSS amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) \u00a0Que se trate de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Estado brinda la atenci\u00f3n m\u00e9dica por intermedio de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS22 y 31 del Decreto 806 de 199823. Esta alternativa conlleva un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n de la A.R.S. hacia el paciente24 As\u00ed pues, \u201cla ARS junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad territorial y la administradora deben velar por su atenci\u00f3n integral de acuerdo con los principios vigentes en el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta alternativa, corresponde al juez de tutela analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, espec\u00edficamente el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POSS26, con el fin de identificar la opci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea en aras de proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con los hechos y circunstancias planteados en la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n, es una persona de 74 a\u00f1os de edad que se encuentra afiliada a los servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado a cargo de Solsalud A.R.S. y fue diagnosticada con Prolapso Genital II &#8211; III (folio 5). En virtud de dicha enfermedad, en mayo del 2005 le fue ordenada la pr\u00e1ctica del tratamiento denominado \u201cHisterectom\u00eda vaginal + colporrafias\u201d el cual hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido ordenado ni practicado no obstante las condiciones de salud y la edad de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n. Por este motivo, solicita la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, Solsalud A.R.S. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que se encontraba pr\u00f3xima a programar y ordenar la cirug\u00eda de histerectom\u00eda ordenada. Adicionalmente, en lo referente al procedimiento de colporrafias indic\u00f3 que el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS- y por ende, no es su deber llevar a cabo tal operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora explic\u00f3 en su escrito de defensa que la responsabilidad para realizar la operaci\u00f3n \u201ccolporrafias\u201d corresponde a las entidades territoriales, espec\u00edficamente la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o de las privadas con las que el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios toda vez que la actora al pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado se presume que carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo constitucional indic\u00f3 que la demandante no estaba legitimada para ejercer la agencia oficiosa a favor de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n toda vez que no fue probado que \u00e9sta tuviera alguna clase de impedimento para movilizarse o que estuvieran disminuidas sus facultades f\u00edsicas para hacerlo. Por consiguiente, estim\u00f3 que para la \u00e9poca en la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela la titular de los derechos pod\u00eda interponerla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La se\u00f1ora Esther Torres Ter\u00e1n acude a la jurisdicci\u00f3n en calidad de hija y agente oficiosa de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199127, seg\u00fan el cual se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias planteadas en la acci\u00f3n de tutela, se observa que la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n es una persona de avanzada edad, 74 a\u00f1os, quien fue diagnosticada con una enfermedad en sus \u00f3rganos genitales. Adicionalmente, debido a tal padecimiento y a la ausencia del tratamiento m\u00e9dico que necesita, la se\u00f1ora Ter\u00e1n ha sufrido dolencias y alteraciones que han afectado el desarrollo normal de sus condiciones vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en el escrito de solicitud de tutela, la demandante manifest\u00f3 \u201cen la actualidad mi se\u00f1ora madre se encuentra plenamente incapacitada\u201d (folio 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta afirmaci\u00f3n inicial fue posteriormente confirmada por la misma demandante quien, en la audiencia p\u00fablica celebrada ante el juez de conocimiento de la acci\u00f3n manifest\u00f3 que el d\u00eda que acudi\u00f3 a tal audiencia p\u00fablica debi\u00f3 salir y dejar a su se\u00f1ora madre, Magdalena del Socorro \u201ctirada en una cama\u201d porque las manifestaciones de su enfermedad le molestan demasiado (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte considera que la afirmaci\u00f3n acerca del estado de salud de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n fue probada a trav\u00e9s de la copia del diagn\u00f3stico del m\u00e9dico que se encontraba anexo a la solicitud de tutela (folio 5) e, igualmente, mediante la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante durante la audiencia p\u00fablica acerca de la imposibilidad de movilizarse de su se\u00f1ora madre como consecuencia de la sintomatolog\u00eda de su enfermedad., que no fue controvertida por Solsalud A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Sala observa que en la explicaci\u00f3n de los motivos para presentar la acci\u00f3n de tutela realizada por la demandante durante la audiencia p\u00fablica, es manifiesta la situaci\u00f3n de dependencia de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n en relaci\u00f3n con su hija, Esther Torres. As\u00ed, la se\u00f1ora Torres relata que fue ella quien prest\u00f3 auxilio a su se\u00f1ora madre desde el momento en el cual le fue diagnosticada por el m\u00e9dico la dolencia que la aquejaba. As\u00ed, el d\u00eda en el cual le fue diagnosticada la enfermedad, la se\u00f1ora Esther Torres, fue quien acudi\u00f3 a la oficina de trabajo social para gestionar ante esta dependencia la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda (folio 20) y, posteriormente \u00a0acudi\u00f3 a las oficinas administrativas de la entidad demandada con el fin de radicar la solicitud (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la efectividad de los derechos es un principio constitucional que debe ser promovido por las autoridades, incluidas las autoridades judiciales. Por este motivo, los requisitos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 deben ser interpretados por el juez de manera que se asegure la vigencia efectiva de los derechos y prevalezca el derecho sustancial28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el fin de atender la finalidad constitucional de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional tiene el deber de buscar la mayor efectividad de los derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n y de la Constituci\u00f3n -art. 4- a trav\u00e9s de los medios probatorios que estime convenientes. Es por eso que el juez debe valorar la situaci\u00f3n de los hechos del caso expuestos por el peticionario y la necesidad de comprobar las razones que sustentan la demanda por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, la Juez Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Bucaramanga hizo una valoraci\u00f3n formal de la demanda de tutela sin analizar el contenido de la misma y omiti\u00f3 analizar las pruebas solicitadas al Instituto de Medicina Legal, en donde se indicaba la necesidad de la operaci\u00f3n ordenada para la mejor\u00eda de las condiciones de vida de la paciente (folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior y considerando las circunstancias de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n debido a su avanzada edad, su relaci\u00f3n de dependencia frente al auxilio que le puede prestar su hija Esther Torres y la deficiente condici\u00f3n de salud que ha disminuido su capacidad de movimiento, esta Sala considera que se encuentran acreditados los requisitos de la agencia oficiosa invocada por la se\u00f1ora Esther Torres Ter\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la controversia planteada se encuentra acreditado (i) que la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n es una persona de 74 a\u00f1os de edad (folio 4) afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y recibe los servicios de salud a cargo de la A.R.S. Solsalud desde abril 1 de 2003 (folio 4); (ii) que la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n padece Prolapso Genital II-II, que constituye una enfermedad \u00a0que altera sus \u00f3rganos genitales y le fue ordenada la pr\u00e1ctica de un tratamiento quir\u00fargico denominado \u201cHisterectom\u00eda vaginal + colporrafias\u201d \u00a0(folio 5); (iii) que en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico se encontraba pendiente y la entidad demandada hab\u00eda anunciado que la misma ser\u00eda programada solamente hasta el mes de Octubre de 2005 (folios 1 y 6). En efecto, en el oficio de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la apoderada de Solsalud A.R.S. manifest\u00f3 que \u201cseg\u00fan el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado la histerectom\u00eda vaginal se encuentra all\u00ed contemplada, por lo tanto previa programaci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 autorizada (\u2026)\u201d (folio 13); (iv) que Solsalud A.R.S. deniega a la peticionaria la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de colporrafia, en el entendido de que dicho tratamiento no se encuentra contemplado dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSSS-, En este sentido, la entidad demandada afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la colporrafia, no se encuentra contemplada dentro del POS-S, por lo tanto no puede ser autorizada por esta oficina, toda vez que debe ser asumida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, con cargo al subsidio de la oferta\u201d (folios 13 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en lo anterior, para esta Sala es claro que la enfermedad diagnosticada a la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n ha afectado sus condiciones fisiol\u00f3gicas de normalidad y, adem\u00e1s, ha alterado el normal desarrollo de sus funciones vitales y su capacidad de movilizarse, lo cual constituye un agravante toda vez que se trata de una mujer de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n llevada a cabo por el Instituto de medicina Legal: \u201cla patolog\u00eda que presenta la paciente es de estricto tratamiento quir\u00fargico, se debe a una relajaci\u00f3n en los m\u00fasculos del piso p\u00e9lvico que produce un descenso de todas sus estructuras, por lo tanto es totalmente necesaria la histerectom\u00eda vaginal, es una cirug\u00eda que no es urgente puede hacerse en forma programada, de todas formas es importante aclarar que la correcci\u00f3n quir\u00fargica de dicha patolog\u00eda, mejorar\u00e1 la calidad de vida de la paciente\u201d (folio 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las intervenciones quir\u00fargicas formuladas a la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n consistentes en histerectom\u00eda vaginal + colporrafias constituyen un tratamiento integral que busca la recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. Por ende, deben ser practicadas de manera conjunta, seg\u00fan fue indicado por el m\u00e9dico tratante. Por este motivo, mientras el m\u00e9dico no emita una orden diferente, la entidad demandada no podr\u00eda hacerlo so pena de impedir la recuperaci\u00f3n de la salud de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en atenci\u00f3n a las razones sobre la garant\u00eda del derecho a la salud y de la prestaci\u00f3n de servicios de salud integrales que permitan a una persona recuperar su salud y mantenerla en aras de preservar una vida digna expuestas en el numeral 3.4.1 de las consideraciones precedentes, para esta Sala es claro que la entidad demandada no puede dividir ni aplazar la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico que ha sido formulado de manera unificada por el m\u00e9dico, quien fue el profesional responsable de ordenar la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico adecuado luego de realizar la valoraci\u00f3n de las condiciones que aquejan a la paciente tales como su avanzada edad (74 a\u00f1os) y la necesidad de las operaciones para aliviar los s\u00edntomas que la aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, aun cuando la colporrafia, \u201ccorrecci\u00f3n pl\u00e1stica de la pared vaginal en los prolapsos genitales\u201d29, constituye una cirug\u00eda de car\u00e1cter pl\u00e1stico excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS- seg\u00fan lo indic\u00f3 la A.R.S. accionada, la pr\u00e1ctica de la misma no puede suspenderse pues esto significa vulnerar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Sala estima que en aras de conservar la integralidad del tratamiento m\u00e9dico que fue formulado, no es posible ordenar que las colporrafias sean asumidas por parte de la entidad territorial es decir, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander por cuanto esta decisi\u00f3n implicar\u00eda la separaci\u00f3n del tratamiento formulado a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Igualmente, encuentra la Sala que la posibilidad de prestar el servicio de salud de manera integral que necesita la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n a trav\u00e9s de la A.R.S., aun cuando una de las fases del tratamiento no est\u00e9 comprendida en el POSS, est\u00e1 sustentada en razones acordes a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Corte, seg\u00fan fueron expuestos en el numeral 4.5. de las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la falta del procedimiento quir\u00fargico de colporrafias vulnera la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Ter\u00e1n debido a sus circunstancias personales, especialmente ser una persona de la tercera edad, 74 a\u00f1os, con mayor vulnerabilidad a los s\u00edntomas y manifestaciones de su enfermedad, tales como la dificultad para movilizarse, seg\u00fan lo indic\u00f3 en la audiencia p\u00fablica la hija y agente oficiosa de la se\u00f1ora \u201c (\u2026) Hoy sal\u00ed y la dej\u00e9 tirada en una cama porque le est\u00e1 molestando demasiado\u201d (folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, esta Sala observa de un lado, que la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n est\u00e1 clasificada en el nivel 1 del Sisben -Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales- que permite identificar a las personas m\u00e1s pobres y vulnerables con el fin de focalizar el gasto social hacia tales grupos. Por tanto, la se\u00f1ora Ter\u00e1n pertenece a un grupo vulnerable en relaci\u00f3n con el cual prima el deber de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la peticionaria manifest\u00f3 ante la juez de conocimiento de la acci\u00f3n que ninguno de los integrantes de su familia tienen medios econ\u00f3micos para pagar la cirug\u00eda y precis\u00f3: \u201cyo soy la que trabajo por d\u00edas, dos d\u00edas, tres d\u00edas, cuando me sale trabajo\u201d (folio 20). Para la Corte, esta manifestaci\u00f3n sobre la incapacidad econ\u00f3mica de una persona constituye una negaci\u00f3n indefinida seg\u00fan se encuentra definida en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo cual, no requiere prueba ya que es imposible suministrarla30. Dicha manifestaci\u00f3n no fue desvirtuada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n, as\u00ed como su familia son personas de escasos recursos econ\u00f3micos que no se encuentran en condiciones de proveer lo necesario para sufragar el costo de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y no podr\u00eda acceder al mismo a trav\u00e9s de un sistema diferente al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, las condiciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n no pueden ser un obst\u00e1culo para que acceda al tratamiento quir\u00fargico que debe recibir. Por ende, debe primar el criterio de asequibilidad a los servicios de salud explicado en el numeral 3.4.2. de las consideraciones de este fallo pues de lo contrario, se configurar\u00eda tambi\u00e9n un trato discriminatorio hacia quienes careciendo de recursos econ\u00f3micos no podr\u00edan disfrutar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Sala observa que el tratamiento requerido por la se\u00f1ora Ter\u00e1n no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado toda vez que no se indica en la orden ni en los informes m\u00e9dicos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, el tratamiento de histerectom\u00eda vaginal + colporrafias fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la A.R.S. Solsalud en la cual se halla afiliada la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n, espec\u00edficamente el enfermero jefe de cirug\u00eda Bladimir A. Mu\u00f1oz de la unidad de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios, Floridablanca, seg\u00fan consta a folio 5 del expediente y fue manifestado por la se\u00f1ora Esther Torres en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el d\u00eda 15 de junio del 2005 (folios 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en aras de proteger la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n, la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico deber\u00e1 ser realizada de manera completa por parte de la A.R.S. lo cual implica que dicha entidad deber\u00e1 practicar las intervenciones de histerectom\u00eda vaginal y las colporrafias seg\u00fan fue indicado por el m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las circunstancias especiales en las que se encuentra la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n la reglamentaci\u00f3n administrativa invocada por Solsalud A.R.S. para negar la pr\u00e1ctica de las cirug\u00eda de colporrafias es inconstitucional en este caso concreto en atenci\u00f3n a que vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida digna y, por ende, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en las consideraciones precedentes de este fallo, las obligaciones que conlleva el derecho a la salud est\u00e1n dirigidas a garantizar la vida digna de las personas y por ende, los servicios de salud deben ser prestados de manera oportuna y sin retardos injustificados. Por esta raz\u00f3n, las entidades encargadas de suministrar servicios de salud cuentan con mecanismos que permiten organizar de manera adecuada la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Solsalud A.R.S., de acuerdo con la constancia aportada por el m\u00e9dico coordinador de autorizaciones Regional Oriente, la entidad cuenta con la Junta M\u00e9dico Quir\u00fargica, \u00f3rgano encargado de la evaluaci\u00f3n y programaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dico quir\u00fargicos y por eso, teniendo en cuenta que el prolapso genital no \u201cestablece una condici\u00f3n de urgencia cr\u00edtica puede ser diferido y sometido a la programaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico-Quir\u00fargica\u201d (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que desde el momento en que le fue prescrita a la se\u00f1ora Magdalena del Socorro la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, mayo 3 de 2005, hasta la fecha en la cual la entidad dispuso que le ser\u00eda programada la cirug\u00eda, \u00a0\u201coctubre 6 \u00f3 7\u201d del 2005 (folio 6), transcurrieron 5 meses, per\u00edodo en el cual la paciente ha tenido que soportar los s\u00edntomas de su enfermedad y una disminuci\u00f3n de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta postura, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Sala en el numeral 3.5. de los fundamentos de esta sentencia, la Sala considera que el per\u00edodo dispuesto por la entidad para programar la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico que necesita la se\u00f1ora Ter\u00e1n se encuentra en contrav\u00eda del principio de calidad en materia de atenci\u00f3n en salud, especialmente por tratarse de una persona de la tercera edad a quien el Estado debe ofrecer una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con fundamento en estas circunstancias, la Sala estima que la decisi\u00f3n de Solsalud A.R.S. de denegar el tratamiento integral de Histerectom\u00eda vaginal + colporrafias requerido por la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n y de postergar por tiempo prolongado la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico violaron los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que la juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela solicitada por vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, por lo cual revocar\u00e1 su decisi\u00f3n y ordenar\u00e1 a Solsalud A.R.S. que en el plazo indicado practique en forma integral de manera inmediata el tratamiento quir\u00fargico que le fue prescrito a la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n sin que haya lugar al cobro de sumas econ\u00f3micas a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SOLSALUD A.R.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas Histerectom\u00eda vaginal + colporrafias a la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n y asuma el costo integral de dicho tratamiento, si no lo ha hecho todav\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a SOLSALUD A.R.S. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral anterior proceda a practicar las intervenciones quir\u00fargicas de Histerectom\u00eda + colporrafias que requiere la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n y preste los servicios necesarios para el restablecimiento de la salud de la paciente de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. AUTORIZAR a SOLSALUD A.R.S. que solicite ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA el reembolso del valor del tratamiento quir\u00fargico que le sea practicado a la se\u00f1ora Magdalena del Socorro Ter\u00e1n y no est\u00e9 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 12 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>3 Observaci\u00f3n General No. 14 (2000) \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, P\u00e1rrafo 4. De acuerdo con este documento, \u201cLos Estados pueden conculcar el derecho a la salud al no adoptar las medidas necesarias dimanantes de las obligaciones legales. Entre las violaciones por actos de omisi\u00f3n figuran el no adoptar medidas apropiadas para dar plena efectividad al derecho universal a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental (\u2026)\u201d, P\u00e1rrafo 49. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La postura de la Corte acerca de la imposibilidad de escindir el tratamiento m\u00e9dico ya hab\u00eda sido sostenida en fallos anteriores, particularmente en las sentencias T-978 de 2001, T-059 de 1999 y T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1037 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo n\u00famero 008 de 1994\u201d. Algunas disposiciones de esta norma fueron derogadas por el Decreto 1635 de 1995 y por el Decreto 1125 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar sentencia T-719 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 35. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201cPrincipios. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d expedida por el Ministerio de salud define el concepto de calidad en el art\u00edculo 22 as\u00ed \u201cPara determinar la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios , se establecen las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. Calidad de la atenci\u00f3n es el conjunto de caracter\u00edsticas t\u00e9cnico- cient\u00edficas, materiales y humanas que debe tener la atenci\u00f3n de salud que se provea a los beneficiarios, para alcanzar los efectos posibles con los que se obtenga el mayor n\u00famero de a\u00f1os de vida saludables y a un costo que sea social y econ\u00f3micamente viable para el sistema y sus afiliados . \u00a0Sus caracter\u00edsticas son: oportunidad, agilidad, accesibilidad, continuidad, suficiencia, seguridad, integralidad e integridad, racionalidad l\u00f3gico-cient\u00edfica, costo-efectividad, eficiencia, humanidad, informaci\u00f3n, transparencia, consentimiento y grado de satisfacci\u00f3n de los usuarios, . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b. Evaluaci\u00f3n de calidad de la atenci\u00f3n es la medici\u00f3n del nivel de calidad de una actividad, procedimiento o gu\u00eda de atenci\u00f3n integral de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-117 de 2005. Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias T-227 del 2000, T-109 de 2003, T-024 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar sentencia T-688 de 1998. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 157 Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Literal A, numeral 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias T-274 de 2002 y T-961 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-892 de 2005 y T-264 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-978 de 2001, T-821 de 2001, T-704 de 2005, T-427 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta:\u00a0 En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consultar sentencia T-1227 de 2000, T-452 de 2001 y T-059 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia T-059 de 2004. En este fallo, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a una persona afiliada a una entidad administradora de recursos del r\u00e9gimen subsidiado que necesitaba la pr\u00e1ctica de unos \u00a0procedimientos m\u00e9dicos que no se encontraban contemplados en el POSS espec\u00edficamente, cirug\u00eda para la correcci\u00f3n de una hernia lumbar, un examen denominado microdiscoidectiom\u00eda lumbar, as\u00ed como una valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica y una foraminotom\u00eda. En dicha oportunidad, orden\u00f3 a la A.R.S. \u201cque informe claramente a la demandante qu\u00e9 entidad tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que se le presten los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente CAFESALUD EPS tambi\u00e9n deber\u00e1 coordinar y acompa\u00f1ar a su paciente en lo que a la prestaci\u00f3n del servicio se refiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver \u00a0sentencias T-1048 de 2003 y T-428 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T- 044 de 1996 y T- 452 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta definici\u00f3n se encuentra en: http:\/\/www.elmundo.es\/diccionarios\/.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre los medios probatorios para sustentar las manifestaciones de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-744 de 2004:\u201cNo existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1228\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto de personas de la tercera edad y personas cuya debilidad es manifiesta \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Contenido \u00a0 El derecho a la salud consta de dos elementos. . 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