{"id":12075,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1229-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1229-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1229-05\/","title":{"rendered":"T-1229-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia que visto los avances cient\u00edficos y los nuevos procedimientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, as\u00ed como al empleo de nuevos medicamentos y procedimientos cient\u00edficos para solucionar los diferentes problemas de salud y enfermedades que aquejan al ser humano, el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su m\u00e9dico tratante, la informaci\u00f3n concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y\/o \u00a0a los medicamentos que podr\u00e1n ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminaci\u00f3n y a la autonom\u00eda personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones m\u00e9dicas que incidir\u00e1n en su salud, y en su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Exigencia para intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, implica la intervenci\u00f3n o manipulaci\u00f3n del cuerpo del paciente, el m\u00e9dico tratante o los m\u00e9dicos que hayan intervenido o participado con sus conceptos cient\u00edficos especializados en la elaboraci\u00f3n de propuestas m\u00e9dicas que buscan solucionar los problemas de salud que aquejan al paciente, deber\u00e1n suministrar a \u00e9ste, la informaci\u00f3n suficiente, que ajustada a la realidad cient\u00edfica y f\u00e1ctica que rodean su caso en particular en ese momento, permita que el paciente, haciendo uso de su autonom\u00eda individual, asienta sobre el procedimiento a \u00e9l propuesto, y acepte en consecuencia someterse o no al mismo en aras de mejorar su estado de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Deber de informar sobre los efectos secundarios de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda BYPASS G\u00c1STRICO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1187174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Belsy Yaneth Sandoval de Delgado contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Veintiocho ( 28 ) de noviembre dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Belsy Yaneth Sandoval de Delgado contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado SISBEN en el nivel tres, en condici\u00f3n de beneficiaria. Dicha afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 22 de junio de 2000.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os, y luego de su cuarto y \u00faltimo parto, la accionante quien tiene en la actualidad cuarenta y seis (46) a\u00f1os de edad2, ha venido presentando desordenes en su organismo por sobrepeso, a lo cual se han sumado problemas de columna, insuficiencia venosa, dificultades respiratorias, artralgia de rodillas, problemas de varices, apnea de sue\u00f1o y algunas otras molestias relacionadas con el exceso de la masa lip\u00eddica en su cuerpo, por lo que se hizo necesario su sometimiento a varios tratamientos para controlar y reducir su peso. Para ello, ha venido siendo tratada en la red p\u00fablica de salud de Bogot\u00e1, m\u00e1s recientemente en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta misma ciudad.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del tratamiento para reducir de peso ha presentado nuevos problemas de salud relacionados con su coraz\u00f3n,4 tensi\u00f3n alta y un problema de tromboflebitis en su pierna derecha,5 circunstancias que agravan su estado de salud, pues hasta tanto no disminuya de peso no puede ser intervenida quir\u00fargicamente para solucionar su problema de tromboflebitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de que no han funcionado los diferentes tratamientos empleados para reducir su peso, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que la accionante era candidata para la cirug\u00eda denominada BYPASS G\u00c1STRICO, siendo esta la \u00faltima alternativa para obtener una reducci\u00f3n dr\u00e1stica del peso de la actora y contrarrestar as\u00ed todas las patolog\u00edas que se generan a consecuencia de su obesidad m\u00f3rbida.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a los problemas de sobrepeso, el mismo m\u00e9dico tratante, orden\u00f3 la referida cirug\u00eda, el d\u00eda 18 de abril de 2005, la cual seg\u00fan se\u00f1ala la accionante, fue negada por no encontrarse incluido dicho procedimiento en el P.O.S. Por esta raz\u00f3n fue remitida directamente a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito a fin de que se le autorizara la realizaci\u00f3n de la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, la accionante acudi\u00f3 el d\u00eda 19 de abril del presente a\u00f1o a la Secretar\u00eda de Salud Distrital a fin de solicitar la autorizaci\u00f3n para su cirug\u00eda. No obstante, como lo afirma la misma paciente, dicha autoridad Distrital neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de Bypass G\u00e1strico argumentando para ello, que \u00e9sta no se contemplaba dentro del P.O.S., y que de realizarse, ser\u00eda el paciente quien deb\u00eda asumir el valor de la misma. Frente a esta situaci\u00f3n, la accionante indag\u00f3 acerca del precio de tal intervenci\u00f3n, y pudo determinar que el costo de dicha cirug\u00eda superaba los cuatro ($4.000.000) millones de pesos, valor al cual habr\u00e1 de sumarse otros gastos adicionales como hospitalizaci\u00f3n, implementos quir\u00fargicos, medicamentos, los cuales tampoco estaban incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la accionante que en raz\u00f3n a su delicado estado de salud y a las dificultades que presenta en sus rodillas y a la tromboflebitis de su pierna derecha, no puede laborar. Sumado a esto, se\u00f1ala que su esposo trabaja por d\u00edas como mec\u00e1nico automotriz, percibiendo un ingreso b\u00e1sico cercano al salario m\u00ednimo, lo cual se constituye en la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que sirve para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la familia.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, las diferentes dolencias imponen a la tutelante la obligaci\u00f3n de ingerir diariamente varios medicamentos para hacer frente a sus diferentes dolencias, surgidas b\u00e1sicamente como consecuencia de su sobrepeso. Aclara tambi\u00e9n, que los m\u00e9dicos tratantes inicialmente le hab\u00edan ordenado la realizaci\u00f3n de la denominada Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, pero luego de su \u00faltimo diagn\u00f3stico, optaron por la cirug\u00eda denominada BYPASS G\u00c1STRICO, tal como se deduce de la historia cl\u00ednica y de la orden para cirug\u00eda impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestos los anteriores hechos, la tutelante considera que sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con el derecho a la vida le han sido violados por la Secretar\u00eda de Salud del Distrito. Por tal motivo, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados, y pide que se ordene a la entidad accionada que autorice de inmediato el procedimiento quir\u00fargico denominado BYPASS G\u00c1STRICO que le fuera ordenado por su m\u00e9dico especialista y que asuma el costo de la misma en un ciento (100%) por ciento. De la misma manera solicita que se le autorice con total cubrimiento, los medicamentos, procedimientos ex\u00e1menes y dem\u00e1s elementos que requiera para su total recuperaci\u00f3n, a\u00fan cuando los mismos se encuentren fuera del P.O.S. Finalmente, pide que se le indique a la entidad accionada que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA para obtener el reembolso de los gastos en que incurra en el cumplimiento del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 15 de junio de 2005 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, dio respuesta a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda Distrital de Salud, una vez verificada la informaci\u00f3n de la accionante en la base de datos de la poblaci\u00f3n identificada por el SISBEN, se pudo constatar que no se encuentra registrada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de lo narrado por la accionante en su demanda, se encuentra que fue objeto de aplicaci\u00f3n del Estudio Socioecon\u00f3mico por parte de una Empresa Social del Estado del orden Distrital, lo que le permite recibir un subsidio en Salud por parte del Distrito Capital de hasta el 70%, correspondi\u00e9ndole al mismo particular asumir como cuota de recuperaci\u00f3n el 30% restante el cual no podr\u00e1 superar los tres (3) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes por evento al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrito es en el Distrito Capital el ente con la competencia para efectuar y validar la encuesta SISBEN y la Secretar\u00eda Distrital de Salud no tiene injerencia en el resultado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El BYPASS G\u00c1STRICO, es un procedimiento que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, que de ser indispensable para la accionante, debe probarse suficientemente por el m\u00e9dico especialista tratante de la paciente. No obstante, esta situaci\u00f3n no se evidencia del acervo probatorio allegado a esta Secretar\u00eda, por lo que s\u00f3lo podr\u00e1 subsanarse por el mismo m\u00e9dico tratante. Ahora, si dicho concepto m\u00e9dico se obtiene, se solicita que la Secretar\u00eda Distrital de Salud, pueda repetir en contra del FOSYGA \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con todo, la Secretar\u00eda Distrital de Salud solicita al despacho judicial llame al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital (DAPD), para que realice de manera prioritaria la encuesta SISBEN a la accionante a fin de determinar la situaci\u00f3n de la misma frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anteriormente expuesto se debe informar al despacho judicial que siendo claro que a la accionante se le ha venido prestando el servicio de salud de conformidad con lo estipulado en el Plan Obligatorio de Salud, no se encuentra acreditada la violaci\u00f3n de derecho alguno por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACI\u00d3N DISTRITAL. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la actuaci\u00f3n judicial de fecha 5 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 en consecuencia la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de esta tutela al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, entidad, que mediante escrito recibido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de esta ciudad el d\u00eda 14 de julio de 2005, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con esta tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital \u2013DAPD, fue \u00a0designado Administrador del SISBEN, mediante el Decreto Distrital No. 583 del 30 de agosto de 1999, siendo la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social (Dependencia del DAPD), la encargada de tal labor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, el SISBEN es un sistema de informaci\u00f3n que permite identificar y clasificar seg\u00fan las condiciones socioecon\u00f3micas particulares, a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre de cada municipio, en uno de los seis (6) niveles de pobreza, de manera ordenada, objetiva, uniforme y equitativa. De tal manera, el SISBEN no es PRESTADOR DIRECTO NI INDIRECTO DE SERVICIOS SOCIALES DE NING\u00daN TIPO, sino un instrumento que permite focalizar los recursos destinados para la inversi\u00f3n social del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos expuestos por la accionante, el DAPD dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante, tal y como ella misma lo manifiesta en su escrito de tutela, desde el a\u00f1o 2000 ha recibido la atenci\u00f3n en salud que ha requerido, gracias al estudio socioecon\u00f3mico que le realiz\u00f3 el hospital de la red p\u00fablica. Sin embargo, este estudio socioecon\u00f3mico no reemplaza la Encuesta SISBEN, por lo que se hace necesario la pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta que en la base de datos del \u2018Archivo de Encuestados SISBEN\u2019, no se encontr\u00f3 inscrita la tutelante como tampoco se hall\u00f3 registro en la base de datos de las \u2018Solicitudes de Encuesta SISBEN\u2019. Por tal motivo el DAPD en cumplimiento de sus objetivos, solicit\u00f3 a la firma encuestadora \u2018INPRO-IGA\u2019 la pr\u00e1ctica de la encuesta Sisben a la accionante, la cual se efectu\u00f3 el d\u00eda 13 de julio de 2005, en la direcci\u00f3n suministrada como residencia habitual. Procesada la informaci\u00f3n, la encuesta arroj\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente un puntaje de VEINTISIETE PUNTO VEINTICUATRO (27.24) que clasific\u00f3 a la se\u00f1or BELSY YANETH SANDOVAL DE DELGADO y su n\u00facleo familiar, en el Nivel Tres (3) de pobreza,8 de acuerdo con sus condiciones socioecon\u00f3micas particulares y actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clasificaci\u00f3n, permite que la demandante y su n\u00facleo familiar, sean potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, a trav\u00e9s de una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS, sistema que se encuentra administrado por la Secretaria Distrital de Salud. Adem\u00e1s puede acceder a los subsidios que administran la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el Departamento Administrativo de Bienestar Social entre otros. (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pretensiones de la accionante, el DAPD se opone, se\u00f1alando para ello, que en cumplimiento de sus obligaciones legales, particularmente en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN, ha cumplido a cabalidad con su funci\u00f3n, y por lo tanto no se le puede endilgar la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s pretensiones, ser\u00e1 la Secretar\u00eda Distrital de Salud la que deba pronunciarse al respecto por corresponder esencialmente a requerimientos estrictamente de salud, frente a lo cual la DAPD no tiene la facultad de \u201cordenar, autorizar o cubrir cirug\u00edas, asistencia m\u00e9dica, suministro de medicamentos o tratamientos integrales, debido a que el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales \u2013SISBEN- no est\u00e1 concebido como un sistema de Seguridad Social en salud, sino que es una herramienta que sirve para identificar y clasificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que puede ser potencial beneficiaria de los diferentes subsidios que provee el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Iniciado el tr\u00e1mite de esta tutela ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, esta instancia judicial mediante providencia del 20 de junio de 2005 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, correspondi\u00e9ndole en segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad, el cual mediante providencia del 5 de julio de 2005, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, y en su lugar orden\u00f3 al a quo que vinculara y notificara de esta tutela al Departamento de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el anterior tr\u00e1mite, y notificadas todas las partes en esta acci\u00f3n de tutela, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 el juez de conocimiento, que en el caso concreto para que se pueda considerar que se ha violado el derecho a la vida, entendido como m\u00ednimo vital, es necesario que como factores objetivos, obre la orden del m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica del procedimiento, siendo claro que se acude a dicho procedimiento NO-POS luego de agotar todas las opciones incluidas en el POS, y porque se ha dado la negativa de la entidad encargada de proporcionar el servicio reclamado. Y lo subjetivo corresponde determinarlo al juzgador, a partir del material obrante, para establecer si racionalmente se encuentra en inminente peligro el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juzgado no se cumple con las exigencias objetivas enunciadas, toda vez que no se aporta orden del m\u00e9dico tratante, en el sentido estricto, pues la anotaci\u00f3n hecha en la historia cl\u00ednica el 18 de mayo de 2005, no se constituye en la orden para el tratamiento, pues en esta se consigna \u201can\u00e1lisis: Pte quien asiste hoy a consulta para programar para cirug\u00eda y explicar condiciones econ\u00f3micas del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no obra prueba en el expediente a partir de la cual se pueda establecer que la entidad encargada de autorizar el procedimiento quir\u00fargico reclamado se haya abstenido de dar la respectiva autorizaci\u00f3n por considerar que dicho procedimiento no esta incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el m\u00e9dico tratante desde un principio determin\u00f3 que la paciente era una persona con obesidad m\u00f3rbida grado III \u2013 IV, con comorbilidad, candidata para Bypass G\u00e1strico, en ning\u00fan momento est\u00e1 estableciendo que \u00e9sta fuera la \u00fanica posibilidad para que la paciente bajara de peso. Simplemente present\u00f3 a su paciente una opci\u00f3n m\u00e9dica para atacar su problema de obesidad, y le se\u00f1ala las condiciones econ\u00f3micas en que dicho procedimiento debe realizarse, pues por estar este por fuera del P.O.S., el costo del mismo debe ser asumido por la paciente. De esta manera, el m\u00e9dico tratante expone una de las varias posibilidades que existen para solucionar el problema de la paciente, teni\u00e9ndose en cuenta que en el P.O.S. existen otras opciones tan eficientes como la reclamada por la tutelante. Adem\u00e1s, el que se sufra de obesidad, no impone autom\u00e1ticamente la afectaci\u00f3n del derecho a la vida o de las condiciones m\u00ednimas de vida digna de la persona obesa, al punto de que se deba asumir el costo de tratamientos especiales, cuando dentro de los respectivos programas de salud, se han establecido mecanismos id\u00f3neos para controlar esos problemas y los que de \u00e9l se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no puede el juez de tutela acceder a las peticiones de la accionante, basado en meras afirmaciones y que sus afecciones de salud solo encontrar\u00e1n alivio en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201cBypass g\u00e1strico\u201d, pues como ya se indic\u00f3, la decisi\u00f3n debe basarse en factores objetivos y subjetivo-racionales, lo cual no aparece probado. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 12, fotocopia del Estudio Socio Econ\u00f3mico realizado por la E.S.E. Hospital de Chapinero el d\u00eda 22 de junio de 2000, al hogar de la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 13, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 14 a 18, fotocopia de la Historia Cl\u00ednica que existe en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar en la que consta la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Sandoval de Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 19, fotocopia de solicitud de cotizaci\u00f3n de procedimiento m\u00e9dico-quir\u00fargico hecha el 18 de mayo de 2005 por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar a la se\u00f1ora Sandoval de Delgado en relaci\u00f3n una cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 20, fotocopia de la evaluaci\u00f3n siqui\u00e1trica hecha el 28 de octubre de 2004 en el hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar a la se\u00f1ora Sandoval de Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 21, declaraci\u00f3n juramentada hecha por el se\u00f1or Alejandro Delgado en la Notar\u00eda Catorce de Bogot\u00e1, de fecha 2 de junio de 2005, en la que manifiesta que se encuentra desempleado, y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear los gastos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere su esposa Belsy Yaneth Sandoval de Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 26 a 33, respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud al requerimiento judicial hecho por el juez de conocimiento de esta tutela, para que se pronunciara sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 34 a 39, decisi\u00f3n judicial proferida el 20 de junio de 2005 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 40 a 52, impugnaci\u00f3n presentada pro la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 61 a 69, intervenci\u00f3n hecha por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 de fecha 14 de julio de 2005, en respuesta a su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 71 a 75, sentencia de fecha 18 de julio de 2005, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 2 y 3 del segundo cuaderno del expediente, en los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n de fecha 5 de julio de 2005, declar\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n tomada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, ordenando rehacer la actuaci\u00f3n previa vinculaci\u00f3n al proceso al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 9 a 13 del cuaderno principal del expediente, Auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador en sede de Revisi\u00f3n, de fecha 26 de octubre de 2005, y respuesta al mismo, recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 2 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI . PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador, considerando que la accionante en esta tutela presentaba un cuadro cl\u00ednico de obesidad m\u00f3rbida y otras complicaciones de salud surgidas como consecuencia de su sobrepeso, y teniendo en cuenta as\u00ed mismo el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que obran en el expediente, consider\u00f3 pertinente preguntar a los m\u00e9dicos que ven\u00edan tratando a la tutelante, doctores David Herrera M. y Mauricio Franco, acerca del siguiente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQu\u00e9 se considera ser \u2018CANDIDATO\u2019 a un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico determinado o al suministro eventual de un medicamento en particular? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cS\u00ed la consecuencia de ser candidato a un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico implica la obligatoriedad de que el mismo sea practicado, informen si ya se suministr\u00f3 a la paciente toda la informaci\u00f3n correspondiente al procedimiento m\u00e9dico a realizarse, exponiendo sus beneficios y sus riesgos, a fin de obtener de \u00e9sta su consentimiento informado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a estos cuestionamientos, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en oficio del 14 de noviembre del presente a\u00f1o, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, la respuesta suministrada por el Doctor Mauricio Franco Infante, Cirujano General Laparoscopista quien se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. (sic) Me permito precisar lo siguiente: La palabra candidato a un procedimiento m\u00e9dico determinado se refiere a que el paciente tiene indicaci\u00f3n de recibir el tratamiento propuesto para mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.(sic) Al definir que tiene la indicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico determinado, si implica que exista obligatoriedad en su cumplimiento. Adem\u00e1s, en la consulta se explican las caracter\u00edsticas del mismo y los riesgos posibles de su aplicaci\u00f3n, aspecto que puede presentarse en cualquier procedimiento en medicina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar en este pronunciamiento, si puede negarse la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico no incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, resulta importante se\u00f1alar los temas a tratar en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la salud, fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El consentimiento informado del paciente. Importancia frente a procedimientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n al indicar que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental per se, puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional cuando quiera que se encuentre en estrecha relaci\u00f3n con derechos que por naturaleza son fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, etc.9 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otros de sus pronunciamientos la Corte ha sido puntual al se\u00f1alar en la necesaria protecci\u00f3n del derecho a la salud, particularmente cuando su inescindibilidad con derechos fundamentales haga necesario el amparo de estos \u00faltimos mediante la protecci\u00f3n de la salud. En efecto se ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental11, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.12 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente13, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d14 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha sido muy clara al se\u00f1alar en sus numerosos pronunciamientos, que el derecho a la vida no se limita a la expresi\u00f3n de la existencia meramente biol\u00f3gica, sino que por el contrario, comporta la necesidad de llevar una existencia en condiciones dignas, lejos del sufrimiento, que permita a todas las personas su normal desempe\u00f1o en la sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. El consentimiento informado. Importancia frente a procedimientos m\u00e9dico-quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia que visto los avances cient\u00edficos y los nuevos procedimientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, as\u00ed como al empleo de nuevos medicamentos y procedimientos cient\u00edficos para solucionar los diferentes problemas de salud y enfermedades que aquejan al ser humano, el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su m\u00e9dico tratante, la informaci\u00f3n concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y\/o \u00a0a los medicamentos que podr\u00e1n ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminaci\u00f3n y a la autonom\u00eda personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones m\u00e9dicas que incidir\u00e1n en su salud, y en su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. En virtud de los principios de dignidad, de autonom\u00eda y pluralismo que rigen una \u2018sociedad democr\u00e1tica\u2019, legislativa y jurisprudencialmente se ha establecido que toda persona tiene derecho a tomar las decisiones que le afecten, o por lo menos a participar en el proceso para adoptarlas. Reconocer la manifestaci\u00f3n libre y aut\u00e9ntica de la voluntad de toda persona como uno de los fundamentos de sus deberes y derechos, dentro de los l\u00edmites establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, es la manera como la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona que pueda ser el art\u00edfice de su propia vida y ser tratado con respeto a su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. Toda persona es aut\u00f3noma y libre para elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constituci\u00f3n reconoce que dentro de los l\u00edmites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente v\u00e1lidas, desde las cuales toda persona puede construir leg\u00edtimamente un proyecto de vida. La obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar condiciones especiales para la manifestaci\u00f3n del consentimiento en los casos en que la expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la voluntad, con relaci\u00f3n a un \u00e1mbito celosamente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, depende de poder hacerlo en determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos espec\u00edficos o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones, se exige que el consentimiento sea \u2018informado\u2019, es decir, apoyado en la informaci\u00f3n necesaria que le permita a la persona comprender el significado, el riesgo, el alcance y los efectos principales de su decisi\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico ha venido precisando cu\u00e1les son aquellos casos en los que se exige que el consentimiento de una persona apta para darlo, se d\u00e9 bajo ciertas condiciones especiales con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n con que cuenta la persona.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00e1mbitos dentro de los cuales la ley y la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado que se requieren condiciones especiales de informaci\u00f3n y aptitud, para que se tenga por v\u00e1lido el consentimiento, son de diversa \u00edndole. Su principal desarrollo se ha dado en el campo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, debido al grado de intervenci\u00f3n que conlleva para la vida y para la integridad f\u00edsica de un ser humano someterse a ciertos tratamientos o consumir determinados medicamentos, (en especial cuando se trata de tratamientos experimentales o de nuevas tecnolog\u00edas)17.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con el consentimiento informado en asuntos relacionados con decisiones que tengan que ver con la salud o la vida de quien debe dar su consentimiento, previa informaci\u00f3n suministrada por su m\u00e9dico tratante o por los m\u00e9dicos que hagan parte del tratamiento o procedimiento que alterara su salud o su vida, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a los principios que se encuentran en tensi\u00f3n en la \u00e9tica m\u00e9dica y ha afirmado que tales principios tienen, adem\u00e1s de un fundamento constitucional, un soporte en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Ha dicho que entre tales principios est\u00e1n: (1) el deber del m\u00e9dico de contribuir al bienestar de su paciente y de abstenerse de causarle da\u00f1o \u2013principio de beneficencia-; (2) el principio de utilidad, el cual supone que, para el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica son necesarias la investigaci\u00f3n y la experimentaci\u00f3n, en favor de la poblaci\u00f3n futura; (3) el principio de justicia, que supone una igualdad de acceso de la poblaci\u00f3n a los beneficios de la ciencia; y (4) el principio de autonom\u00eda, seg\u00fan el cual el consentimiento del paciente es necesario para poder practicarle cualquier intervenci\u00f3n sobre su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que en nuestro ordenamiento constitucional prevalece prima facie el principio de la autonom\u00eda en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente, aunque ello no implica que su aplicaci\u00f3n, o la de cualquier otro principio haga inaplicables los dem\u00e1s, pues la complejidad de este tipo de situaciones hace imposible asignarles a los principios el car\u00e1cter de reglas susceptibles de ser encuadradas de manera espec\u00edfica y excluyente en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por el contrario, en cada caso se debe efectuar una ponderaci\u00f3n de estos principios a partir de los hechos, para determinar la medida en que cada uno resulta relevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La importancia que tiene el principio de autonom\u00eda individual del paciente respecto de su cuerpo, como principio adscrito a nuestro ordenamiento constitucional, impone la necesidad de que sus decisiones sean producto de un consentimiento informado y cualificado. Estos dos elementos, que condicionan el consentimiento del paciente, le imponen a los m\u00e9dicos el deber de informarle y hacerle comprender los aspectos necesarios para que pueda tomar una decisi\u00f3n libre. \u00a0El primero de tales elementos, el del consentimiento informado, implica un deber general del m\u00e9dico de permitir que el paciente sea consciente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s implicaciones del procedimiento al que va a ser sometido, as\u00ed como de las alternativas a dicho tratamiento y sus respectivas implicaciones. El segundo de los elementos, el del consentimiento cualificado, relativiza el del consentimiento informado en funci\u00f3n de diversas variables, entre ellas, el car\u00e1cter experimental del procedimiento que se plantee al paciente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, implica la intervenci\u00f3n o manipulaci\u00f3n del cuerpo del paciente, el m\u00e9dico tratante o los m\u00e9dicos que hayan intervenido o participado con sus conceptos cient\u00edficos especializados en la elaboraci\u00f3n de propuestas m\u00e9dicas que buscan solucionar los problemas de salud que aquejan al paciente, deber\u00e1n suministrar a \u00e9ste, la informaci\u00f3n suficiente, que ajustada a la realidad cient\u00edfica y f\u00e1ctica que rodean su caso en particular en ese momento, permita que el paciente, haciendo uso de su autonom\u00eda individual, asienta sobre el procedimiento a \u00e9l propuesto, y acepte en consecuencia someterse o no al mismo en aras de mejorar su estado de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que en aquellos casos en los que como consecuencia de una afecci\u00f3n grave en la salud de una persona, surgen de manera colateral otras dolencias que pueden ser aliviadas o alteradas con la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico encaminado a solucionar esa enfermedad principal, todos los m\u00e9dicos especialistas que por razones propias al estado de salud del paciente hayan tenido que rendir alg\u00fan concepto m\u00e9dico en alguna de las etapas de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, o que dada su especialidad puedan dar con mayor exactitud un concepto m\u00e9dico acerca de las patolog\u00edas que surgieron de manera colateral o como consecuencia de la enfermedad principal, deber\u00e1n igualmente informar al paciente de los efectos que aquel tratamiento pueda tener en su salud y en su vida, inform\u00e1ndole acerca de los verdaderos efectos que dicho procedimiento m\u00e9dico tendr\u00e1 de manera concreta en las patolog\u00edas derivadas de esa enfermedad principal y en su salud en general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta necesario se\u00f1alar cual ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de derechos fundamentales cuando se requiere la realizaci\u00f3n de tratamientos o el suministro de medicamentos que se encuentran por fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones para el otorgamiento de procedimientos m\u00e9dicos o suministro de medicamentos no incluidos en el P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En Decreto 806 de 1998, delimita en su art\u00edculo 13, que se entiende por Plan Obligatorio del r\u00e9gimen subsidiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART. 13. Plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POSS. \u00a0Es el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y que est\u00e1n obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud y las cajas de compensaci\u00f3n familiar debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del plan subsidiado ser\u00e1 definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que el Sistema General de Seguridad Social en Salud esta dise\u00f1ado fundamentalmente para que las personas tengan acceso a un sistema de salud que garantice una prestaci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica a la mayor cantidad de personas, en aras de dar el mayor alcance posible a los fines de nuestro Estado Social de derecho. Con tal fin se establecieron varias formas de vinculaci\u00f3n al SGSSS, escindi\u00e9ndose b\u00e1sicamente en un r\u00e9gimen contributivo y un r\u00e9gimen subsidiado. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, el inter\u00e9s primordial es lograr que haya la mayor y m\u00e1s amplia cobertura posible, basada fundamentalmente en la eficiente administraci\u00f3n de los recursos, para lo cual , para lo cual tambi\u00e9n se han previsto un conjunto de exclusiones y limitaciones20 respecto de la prestaci\u00f3n de ciertos servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y vistas las circunstancias ya se\u00f1aladas, las normas dispuestas para el correcto funcionamiento del sistema de salud, disponen que si el la persona hace parte del r\u00e9gimen subsidiado, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, podr\u00e1 reclamar de estas una atenci\u00f3n prioritaria.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00f3lo procede la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, en aquellos eventos en que: i) la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos, afecta las condiciones de existencia digna, ii) el medicamento, diagn\u00f3stico o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud, iii) el medicamento, el examen diagn\u00f3stico o el tratamiento hayan sido prescritos por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante,22 y iv) se encuentre probada la incapacidad econ\u00f3mica, esto es que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento, de la prueba m\u00e9dica, o del tratamiento que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera condici\u00f3n, es necesario que la enfermedad o patolog\u00eda que afecta al paciente se encuentre dentro de aquellas que amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, o que la misma sea calificada como catastr\u00f3fica o ruinosa, y que de realizarse el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que demanda el paciente, ello implique el consecuente deterioro de su salud, pudiendo incluso poner en peligro el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del segundo condicionamiento relativo a la imposibilidad de reemplazar el tratamiento o el medicamento recetado por otro incluido dentro del POSS, vale la pena resaltar que en ciertos eventos no existen los procedimientos, tratamientos o medicamentos hom\u00f3logos que est\u00e9n autorizados por el POS, y que puedan reemplazar con la misma efectividad, a aquel que ha sido ordenado o recetado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la tercera exigencia, \u00e9sta se concreta a determinar que el \u00a0m\u00e9dico tratante se encuentre adscrito a la entidad, p\u00fablica o privada encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos al particular, lo cual por lo general se deduce directamente de las intervenciones que hagan las mismas entidades prestadoras de servicios de salud, en el tr\u00e1mite de las tutelas.. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requerimientos resulta importante partir del supuesto f\u00e1ctico de que si la persona que reclama el servicio m\u00e9dico o el suministro del medicamento se encuentra vinculado al SGSSS por medio del r\u00e9gimen subsidiado, ello supone de manera previa su incapacidad econ\u00f3mica y ausencia total de pago. Frente a esta circunstancia la Corte en sentencia T-410 de 200223, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) As\u00ed mismo se presume que el paciente no puede sufragar el costo del examen ni de los medicamentos requeridos porque al encontrarse afiliada al Sisben nivel 1, se presume su incapacidad para sufragar el costo de los ex\u00e1menes y del tratamiento prescritos por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considerando que el derecho a la salud es fundamental por conexidad con el derecho a la vida, de forma tal que cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta por encontrarse enferma y merece protecci\u00f3n especial del Estado, especialmente en aquellos eventos en que se trata de una persona perteneciente al SISBEN y necesita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no est\u00e1 cubierto por el POSS; para que el amparo constitucional por v\u00eda de tutela proceda, es indispensable que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; de forma tal que cuando la persona cuenta con medios de pago, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n establecida a su favor, esto es que por el hecho de estar afiliada al r\u00e9gimen de salud subsidiado \u2013SISBEN- no puede sufragar el costo del tratamiento m\u00e9dico que demanda.24 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante es una mujer de cuarenta y cinco (45) a\u00f1os de edad, que luego de su cuarto y \u00faltimo embarazo hace catorce a\u00f1os, ha venido presentando problemas de sobrepeso, al punto de tener en la actualidad un problema de obesidad m\u00f3rbida de nivel III o IV. Sumado a este problema, han surgido otros problemas de salud como artralgia en las rodillas, problemas en la columna, hipertensi\u00f3n arterial, apnea de sue\u00f1o, problemas cardiacos e incluso tromboflebitis en una de sus piernas. Frente a todas estas dolencias, la accionante ha venido siendo atendida por la red p\u00fablica de hospitales de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, en especial por el hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar en donde viene siendo tratada. Como consecuencia de su excesivo peso, la accionante fue considerada como candidata a la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO, opci\u00f3n apropiada para solucionar su problema de obesidad. No obstante, dicho procedimiento por no estar incluido en el POS, deb\u00eda ser asumido por la paciente, quien no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para correr con los gastos que impone dicha cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la paciente solo hab\u00eda sido objeto de la evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica hecha por la E.S.E. Hospital de Chapinero, esto tan solo le permit\u00eda inicialmente, obtener una cobertura de un setenta (70%) del costo de cualquier procedimiento m\u00e9dico, debiendo ella asumir el restante treinta (30%), sin que el monto a su cargo, excediera de tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV). No obstante, en el tr\u00e1mite de la tutela, la accionante fue objeto de la encuesta SISBEN, cuyo resultado la ubic\u00f3 en el nivel 3 de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la accionante quien no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir un porcentaje de dicho procedimiento quir\u00fargico, -afirmaci\u00f3n que hiciera en la \u00a0tutela, y que no fuera desmentida en ning\u00fan momento-, se\u00f1ala que la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica no le fue autorizada por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, con lo cual considera que le est\u00e1n siendo violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida, y por ello pide la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que visto los hechos expuestos en esta tutela, as\u00ed como las pruebas que obran en el expediente y las pruebas pedidas por esta Corporaci\u00f3n, es claro que las afecciones que aquejan a la accionante tienen tal entidad y alcance sobre su normal desenvolvimiento tanto personal, como familiar y social, que afectan de manera grave su condici\u00f3n de vida. \u00a0<\/p>\n<p>El excesivo peso, le ha generado graves problemas en su organismos, no solo \u00a0afectando su est\u00e9tica corporal, sino que adem\u00e1s le ha generado limitaciones en todo orden, pues sumado a los problemas de artralgia en sus rodillas, la tromboflebitis que la aqueja en una de sus piernas la limita para caminar y por lo mismo le impide laborar. As\u00ed mismo, sus problemas respiratorios y cardiacos hacen m\u00e1s indigna su condici\u00f3n de vida, razones que fueron tenidas en cuenta por su m\u00e9dico tratante para considerarla como candidata a la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo indicara el m\u00e9dico de la accionante en respuesta a una prueba pedida en sede de revisi\u00f3n, es claro que visto el cuadro cl\u00ednico de la paciente, el problema principal de salud (obesidad m\u00f3rbida), es el generador de muchas de las otras patolog\u00edas que la aquejan, pues el excesivo peso corporal, que no solo le genera limitaciones en su normal desenvolvimiento sino que ponen en grave riesgo su salud, atenta de igual manera contra su vida, e igualmente es el origen de los problemas de hipertensi\u00f3n, tromboflebitis y de orden cardiaco, que comprometen de manera importante funciones vitales a cualquier ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la mayor\u00eda de la afecciones enumeradas por la accionante son com\u00fanmente patolog\u00edas colaterales a un excesivo aumento de peso, con lo cual de no tratarse a tiempo la enfermedad que da origen a dicha situaci\u00f3n, y que atenta en contra de su salud, ser\u00e1 su propia vida, la que se ver\u00e1 afectada de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como se se\u00f1alara en la consideraciones anteriores, es fundamental que al proponerse a un paciente la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico o una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que permita mejorar su estado de salud, el paciente deber\u00e1 contar con la informaci\u00f3n suficiente y oportunidad que le deber\u00e1 ser suministrada por su m\u00e9dico tratante, a fin de que conozca con exactitud el tipo de intervenci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico al que se va ha someter, los beneficios que su buscan con el mismo, as\u00ed como tambi\u00e9n los riesgos que el mismo implica. La importancia de que el paciente sea efectivamente informado, radica en la necesidad que este d\u00e9 su consentimiento libre e informado, lo que permitir\u00e1 que se proceda de la manera como su m\u00e9dico se lo ha manifestado. Ciertamente, la autorizaci\u00f3n que da el paciente es fundamental y necesaria, cuando quiera que por razones m\u00e9dicas y de salud, resulte necesario intervenir en su cuerpo, sin importar si dicha intervenci\u00f3n sea o no altamente invasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el consentimiento informado es el derecho que tiene todo paciente en uso de su derecho a la autonom\u00eda personal y a libre desarrollo de su personalidad, para que, como consecuencia del suministro de la informaci\u00f3n necesaria, asienta o no acerca de la realizaci\u00f3n o no del procedimiento m\u00e9dico indicado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, vistas las condiciones de salud que afectan a la paciente, y teniendo en cuentan las numerosas patolog\u00edas que la aquejan, resulta fundamental advertir que tal y como lo indica su m\u00e9dico tratante, la se\u00f1ora Sandoval de Delgado es candidata a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO, procedimiento frente al cual, la accionante deber\u00e1 recibir oportunamente la informaci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para que esta d\u00e9 su consentimiento en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia aqu\u00ed citada. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la salud de la accionante se encuentra igualmente comprometida por afecciones en sus rodillas y columna, en su sistema circulatorio por la tromboflebitis e hipertensi\u00f3n arterial, as\u00ed como por sus problemas de respiraci\u00f3n y de orden cardiaco, resulta igualmente necesario, que previa a la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO, la accionante sea igualmente informada por aquellos m\u00e9dicos, quienes en raz\u00f3n a su conocimiento especializado, deber\u00e1n dar su concepto m\u00e9dico en relaci\u00f3n con los efectos que dicho procedimiento quir\u00fargico generar\u00eda respecto de las patolog\u00edas atr\u00e1s relacionadas, indic\u00e1ndole en todos los eventos los beneficios, y los riesgos que dicho procedimiento le podr\u00eda acarrear vista la especificidad de las dolencias que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que la accionante requiere de la mencionada cirug\u00eda para solucionar su problema de sobrepeso que esta afectando de manera grave su salud y que atenta igualmente en contra de su vida, resulta importante, que previo a la realizaci\u00f3n del mencionado procedimiento quir\u00fargico, y de que la accionante d\u00e9 su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y cada uno de los m\u00e9dicos especialistas que de una u otra forma tengan dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas y que aparecen rese\u00f1adas en el \u00faltimo control m\u00e9dico, la informaci\u00f3n necesaria acerca de los efectos que dicho procedimiento quir\u00fargico tendr\u00eda en relaci\u00f3n con esas afecciones. Ello con el fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y espont\u00e1nea dar su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, para que gestione con las entidades de salud p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, la realizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado, la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO a ella recomendada. Previo a esto, se deber\u00e1 haber obtenido el consentimiento informado de la paciente quien habr\u00e1 recibido de su m\u00e9dico tratante, y de los dem\u00e1s m\u00e9dicos especialistas que tengan a su cargo el tratamiento y manejo de las dem\u00e1s dolencias que la aquejan, la informaci\u00f3n pertinente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s efectos que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que en tanto la accionante fue objeto de la encuesta SISBEN durante el tr\u00e1mite de esta tutela, y que a\u00fan no cuenta A.R.S. para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, su condici\u00f3n de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud merece igual nivel de protecci\u00f3n que quien ya tiene A.R.S o de quien se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo (sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).25 En consecuencia, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, deber\u00e1 asumirse la prestaci\u00f3n en salud por ella reclamada con cargo a los recursos del subsidio a la oferta tal y como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 4 del Acuerdo 072 de 1997, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS).26 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1alar\u00e1 que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, asumir\u00e1 los costos de las prestaciones m\u00e9dicas aqu\u00ed ordenadas, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, para que gestione con las entidades de salud p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, la realizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado, la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO a ella recomendada. Previo a esto, se deber\u00e1 haber obtenido el consentimiento informado de la paciente quien habr\u00e1 recibido de su m\u00e9dico tratante, y de los dem\u00e1s m\u00e9dicos especialistas que tengan a su cargo el tratamiento y manejo de las dem\u00e1s dolencias que la aquejan, la informaci\u00f3n pertinente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s efectos que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO. La Secretar\u00eda Distrital de Salud, asumir\u00e1 los costos de las prestaciones m\u00e9dicas aqu\u00ed ordenadas, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es importante se\u00f1alar que vista las intervenciones hechas por la Secretar\u00eda de Salud del Distrito en el tr\u00e1mite de esta tutela, se advierte que para la fecha en que dicha Secretar\u00eda intervino en esta tutela (junio 13 de 2005), se pudo establecer que luego de revisar la base de datos de la poblaci\u00f3n identificada por el SISBEN, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3nate no hacia parte de la poblaci\u00f3n sisbenizada. Ciertamente, la actora fue objeto el d\u00eda 22 de junio de 2000, de la aplicaci\u00f3n de un estudio Socio Econ\u00f3mico por parte de una Empresa Social del Estado, que en este caso corresponde a la E.S.E. Hospital de Chapinero. Es muy claro el formato de dicho estudio socioecon\u00f3mica al se\u00f1alar en su propio encabezado que ese instrumento no remplaza la encuesta SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 13 del expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la cual se indica que la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado naci\u00f3 el 4 de junio de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 14 y 20 vuelto, se advierte el nivel de ritmo cardiaco que le ha sido medido a la paciente, as\u00ed como tambi\u00e9n su frecuencia respiratoria. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con esta patolog\u00eda, la misma aparece diagnosticada a folios 14 y 17 vuelto del expediente, que corresponden a la fotocopia de la historia cl\u00ednica de la paciente que fuera anexada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan el servicio de informaci\u00f3n m\u00e9dica de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y de los Institutos Nacionales de la Salud (www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish) se entiende como obesidad m\u00f3rbida a aquellos pacientes que\u00a0est\u00e1n desde un\u00a050 a 100% \u00f3 45 kg (100 libras) por encima de su peso corporal ideal. Por otro lado, un valor mayor a 39 en el \u00edndice de masa corporal se puede utilizar para diagnosticar este tipo de obesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00edndice de masa corporal da un estimativo de lo que deber\u00eda pesar una persona, con base en su estatura. A continuaci\u00f3n se presentan los pasos para calcularlo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Multiplicar el peso en libras por 703.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dividir esa respuesta por la estatura en pulgadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dividir esa respuesta por la estatura en pulgadas de nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, una mujer que pesa 270 libras y tiene 68 pulgadas de estatura tiene un \u00edndice de masa corporal de 41.0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recomienda usar la tabla que se presenta a continuaci\u00f3n para ver en qu\u00e9 categor\u00eda encaja cada uno y si es necesario preocuparse por el peso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdNDICE DE MASA CORPORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por debajo de 18.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por debajo del peso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.5 a 24.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.0 a 29.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sobrepeso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.0 a 39.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obeso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 40 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obesidad m\u00f3rbida \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES: El \u00edndice de masa corporal no siempre es una forma precisa para determinar si una persona necesita perder peso. Existen excepciones como los f\u00edsico culturistas, los ancianos y los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el formulario de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica que le fuera hecha en el a\u00f1o 2000, en la actualidad el grupo familiar de la accionante se compone de ella, su esposo y tres hijos, de los cuales ya hay dos mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los niveles de clasificaci\u00f3n por puntaje dentro de la encuesta SISBEN, corresponde a la siguiente escala: \u00a0<\/p>\n<p>NIVELES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje de &gt; 0 y puntaje &lt;= 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje de &gt; 11 y puntaje &lt;= 22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Puntaje de &gt; 22 y puntaje &lt;= 43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje de &gt; 43 y puntaje &lt;= 65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje de &gt; 65 y puntaje &lt;= 79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje de &gt; 79 y puntaje &lt;= 100 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), con el prop\u00f3sito de entrar a determinar la necesidad del consentimiento informado requerido para definir la sexualidad de un ni\u00f1o con hermafroditismo se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en una sociedad fundada en el pluralismo y la dignidad humana, el principio de permiso o de autonom\u00eda tiene una prevalencia prima facie sobre los otros principios concu\u00adrrentes. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n que toda intervenci\u00f3n m\u00e9dica debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusarse incluso a determinados tratamientos que objetivamente podr\u00edan prolongar la duraci\u00f3n de su existencia biol\u00f3gica pero que \u00e9l considera incompatibles con su m\u00e1s importantes proyectos y convicciones personales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-597 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se considero al respecto: \u201cEs necesario concluir entonces, que el principio de utilidad que tienen los diversos procedimientos experimentales para el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica est\u00e1 limitado por el principio de autonom\u00eda que le impone a los profesionales de la ciencia m\u00e9dica un mayor rigor cuando presentan a sus pacientes un procedimiento experimental para su curaci\u00f3n. \u00a0Por supuesto, debido a que la validaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos no es un proceso matem\u00e1tico exento de discusiones al interior de la comunidad cient\u00edfica, y debido tambi\u00e9n a que -como ya se dijo- existen tanto mecanismos formales como informales para llevar a cabo estas acreditaciones, el deber de los m\u00e9dicos de proveer a sus pacientes la informaci\u00f3n necesaria respecto de un procedimiento cuya validez cient\u00edfica sea incierta, no se agota con la simple opini\u00f3n de un especialista. \u00a0Es necesario cualificar el criterio por el cual se determina el procedimiento a efectuar, cuandoquiera que existan dudas razonables acerca de su validez terap\u00e9utica o de su indicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud espec\u00edfica del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-597 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cDECRETO 806 DE 1998, ART.10. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. \u00a0En ning\u00fan caso se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de car\u00e1cter experimental o no aceptados por la ciencia m\u00e9dica en el \u00e1mbito de organizaciones tales como las sociedades cient\u00edficas, colegios m\u00e9dicos, organizaci\u00f3n mundial de la salud y la organizaci\u00f3n panamericana de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En sentencia T-956 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; el Acuerdo No. 72 del 29 de agosto de 1997, &#8220;Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del entonces Ministerio de Salud, se\u00f1ala en el art\u00edculo 4\u00a0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta\u00a0: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u2019 (subrayado fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00faltima exigencia, la Corte mediante sentencia T-740 de 2001, estableci\u00f3 que m\u00e9dico tratante, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente, de forma tal que de no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares. \u00a0En igual sentido, la sentencia T-220 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-956 de 2004; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0En sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son aquellas personas sin capacidad de pago que han sido clasificadas en el primer y segundo nivel de pobreza, excepcionalmente en el tercero, por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN25, y que a\u00fan no han adquirido la calidad de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, pero que, sin embargo, tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes (art\u00edculo 32 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de vinculado tienen car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que por falta de disponibilidad de cupos en una Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), todav\u00eda no han adquirido la calidad de afiliados, pero que est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituyen un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos. (Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que participan en el sistema de salud como vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicaci\u00f3n dentro del sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las que pueden acudir para solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. En este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretar\u00edas de salud municipales y departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedag\u00f3gico a fin de facilitar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver nota de pie de p\u00e1gina No. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Importancia \u00a0 Ha considerado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia que visto los avances cient\u00edficos y los nuevos procedimientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, as\u00ed como al empleo de nuevos medicamentos y procedimientos cient\u00edficos para solucionar los diferentes problemas de salud y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}