{"id":12077,"date":"2024-05-31T21:41:40","date_gmt":"2024-05-31T21:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1238-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:40","slug":"t-1238-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1238-05\/","title":{"rendered":"T-1238-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1238\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo esquizofr\u00e9nico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Razones de tipo legal o contractual no pueden impedir pr\u00e1ctica de tratamiento indispensable para la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Su concepto prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la EPS y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO PSIQUICO-Afiliado cotizante esquizofr\u00e9nico a quien le fue recetado medicamento excluido del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1152393 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Helber Hugo Morales Rinc\u00f3n (Agente Oficioso de Helberth Giovanny Morales Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Helber Hugo Morales Rinc\u00f3n (Agente Oficioso de Helberth Giovanni Morales Pinilla) contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Helber Hugo Morales Rinc\u00f3n es el padre de Helberth Giovanni \u00a0Morales Pinilla \u00a0y act\u00faa en este proceso de tutela como agente oficioso de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Helberth Giovanni se encuentra afiliado a Compensar como cotizante en el POS, desde hace dos a\u00f1os, y tambi\u00e9n est\u00e1 afiliado al Plan Complementario Especial de la misma entidad desde diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Helberth Giovanni Morales Pinilla tiene 26 a\u00f1os de edad \u00a0y en febrero de 2005 le fue diagnosticado un Proceso Psic\u00f3tico Esquizofreniforme \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Debido a su padecimiento, Morales Pinilla fue hospitalizado durante un mes y, posteriormente, una vez fue dado de alta, se le formul\u00f3 el medicamento antipsic\u00f3tico Olanzapina (10mg), \u00a0el cual debe ser consumido por v\u00eda oral en dosis de 15 mg diarios durante tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El medicamento prescrito a Morales Pinilla no se encuentra incluido en el POS y la EPS Compensar se ha abstenido de ordenar su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El d\u00eda 15 de marzo de 2005, el se\u00f1or Morales Rinc\u00f3n present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando la entrega del medicamento; que el Plan Complementario asumiera los gastos; y que adem\u00e1s, se efectuara el recobro de aquellos gastos no cubiertos que hab\u00edan sido asumido por la familia Morales Pinilla. \u00a0Este derecho de petici\u00f3n no fue contestado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El padre de Helberth Giovanni se encuentra desempleado en la actualidad y los ingresos de su hijo, como auxiliar de contabilidad en una comercializadora de textiles, se han visto disminuidos como consecuencia de su enfermedad. Adicionalmente, Helberth Giovanni tiene una deuda con el ICETEX por un cr\u00e9dito educativo que le fuera concedido para realizar sus estudios. Esta deuda se encuentra en mora en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El accionante y su familia tienen un bien inmueble de su propiedad que en la actualidad se encuentra embargado a \u00f3rdenes del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues se encuentran en mora de realizar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la negativa de Compensar de autorizar el suministro del medicamento Olanzapina a su hijo Helberth Giovanni Morales Pinilla, prescrito por el m\u00e9dico tratante, desconoce el n\u00facleo esencial de sus derechos a la salud, a la vida, y a la seguridad social, as\u00ed como la extensa jurisprudencia constitucional sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, asumir la totalidad del costo del procedimiento, as\u00ed como el tratamiento asistencial complementario que determine su m\u00e9dico, con la posibilidad de repetir su costo contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad procesal, la EPS accionada se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela considerando que (i) Compensar ha brindado todos los servicios requeridos por el se\u00f1or Morales Pinilla de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud; (ii) el medicamento Olanzapina no fue entregado al usuario porque no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y (iii) el medicamento que le fue \u00a0prescrito al se\u00f1or Morales Pinilla tiene alternativas, de igual efectividad, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, solicita de manera principal, que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida contra Compensar y, de manera subsidiaria, que se permita a la EPS repetir contra el FOSYGA por el valor de aquellos medicamentos y servicios que deba suministrar y que se encuentren excluidos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Helber Hugo Morales Rinc\u00f3n \u00a0(Cuaderno 2 &#8211; Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Compensar EPS y al Plan Complementario de salud de Helberth Giovanni Morales Pinilla (Cuaderno 2 &#8211; Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resumen de la historia cl\u00ednica de Helberth Morales Pinilla \u00a0(Cuaderno 2 &#8211; Folios 3-5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica y solicitudes de autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS (Cuaderno 2 &#8211; Folios 6-7)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 15 de marzo de 2005 a Compensar (Cuaderno 2 &#8211; Folios 8-9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud con copia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (Cuaderno 2 &#8211; Folio 10-11)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia laboral y salarial de Helberth Giovanni Morales Pinilla (Cuaderno 2 \u00a0&#8211; Folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del ICETEX \u00a0en la que consta que el accionante Morales Pinilla tiene una deuda con dicho instituto. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del inmueble propiedad de la familia Morales Pinilla, en el que se verifica que el mismo se encuentra embargado por parte del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Cuaderno 2 &#8211; Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de embargo del inmueble del se\u00f1or Helberth Hugo Morales Rinc\u00f3n, la cual tuvo lugar el d\u00eda 25 de abril de 2005 en la ciudad de Bogot\u00e1 (Cuaderno 2- Folios 16-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 13 de mayo de 2005, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del se\u00f1or Helberth Giovanni Morales Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, la Juez 57 Civil Municipal encontr\u00f3 que, efectivamente, el se\u00f1or Morales Pinilla requiere el suministro del medicamento Olanzapina \u00a0para el tratamiento de su enfermedad mental y, adicionalmente, que est\u00e1 m\u00e1s que acreditado en el expediente la incapacidad econ\u00f3mica de su familia para asumir el costo de dicho medicamento y del tratamiento complementario. \u00a0Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a Compensar que en el t\u00e9rmino de 48 horas gestionara y autorizara directamente la entrega del medicamento Olanzapina al peticionario Helberth Giovanni Morales Pinilla. Adicionalmente, orden\u00f3 que la EPS accionada suministre los dem\u00e1s medicamentos y procedimientos necesarios para el tratamiento integral de la patolog\u00eda que presenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, la entidad accionada censur\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 considerando que el juez de tutela no puede dar una orden \u00a0por hechos o actos futuros, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ordenar que le fueran suministrados al peticionario todos los procedimientos y medicamentos necesarios para el tratamiento de su patolog\u00eda hacia el futuro, pues no se trata de hechos ciertos que configuren la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Compensar solicit\u00f3 al juez de instancia que se sirva ordenar \u00a0al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (FOSYGA) reembolsar a la EPS los valores que tenga que pagar por coberturas excluidas del POS, dentro de un plazo que no exceda los treinta d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro. Esto con el fin de mantener el equilibrio financiero de la relaci\u00f3n Estado-EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de Junio de 2005, el Juzgado 39 Civil del Circuito decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el Helber Hugo Morales Rinc\u00f3n, en su condici\u00f3n de agente oficioso de su hijo Helberth Giovanni Morales Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Juez consider\u00f3 que en el presente caso no se daban los requisitos para que el se\u00f1or Helber Hugo Morales actuara como agente oficioso de su hijo Helberth Giovanni, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En particular, el juez de instancia precis\u00f3 que el \u00a0joven Morales Pinilla no se encuentra incapacitado en la actualidad y que, por el contrario se encuentra trabajando, raz\u00f3n por la cual, no le era dable a su padre promover una acci\u00f3n de tutela para proteger sus intereses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juez de segunda instancia consider\u00f3 que \u00a0ni el interesado ni el m\u00e9dico tratante realizaron las gestiones necesarias para obtener el medicamento prescrito, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar su costo, y ante la urgencia inminente del medicamento requerido. En concreto, el Juez censur\u00f3 que no se hubiera justificado la raz\u00f3n por la que se omiti\u00f3 acudir a otros medicamentos similares incluidos en el POS para tratar esta clase de patolog\u00edas y que no se remitiera la orden justificada al m\u00e9dico adscrito a la EPS, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 6 del Decreto 2948 de 2003 y corregidas las falencias notadas por el CTC en marzo 18, no se hubiera enviado nuevamente a dicho Comit\u00e9, para que autorizara su entrega y luego poder repetir contra el FOSYGA, teniendo en cuenta que el medicamento reclamado no estaba incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, determin\u00f3 revocar el fallo proferido por el \u00a0Juzgado 57 Civil Municipal, el 13 de mayo de 2005 en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de Compensar EPS de no autorizar el suministro del medicamento Olanzapina al se\u00f1or Helberth Giovanni Morales Pinilla, argumentando que el mismo no fue entregado al usuario porque no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y que adem\u00e1s tiene alternativas, de igual efectividad, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. \u00a0De manera preliminar, la Corte se referir\u00e1 a la procedencia de la agencia oficiosa en el caso que se analiza. Esta consideraci\u00f3n se realiza \u00a0teniendo en cuenta que quien promueve la acci\u00f3n de tutela no es el titular de los derechos presuntamente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y de manera sucinta se reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se reiterar\u00e1 una de los desarrollos de esta regla que consiste en afirmar que los derechos a la salud y a la vida son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente parte del pronunciamiento presenta las reglas planteadas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las EPS deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Agencia Oficiosa en sede de tutela &#8211; Consideraci\u00f3n Preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir ante los jueces para solicitar la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. \u00a0Esta posibilidad, seg\u00fan la cual el amparo puede ser solicitado por una persona distinta del titular de los derechos vulnerados, pero que act\u00faa en nombre de \u00e9ste, fue desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911 que, al regular la legitimidad y el inter\u00e9s para actuar en tutela, estableci\u00f3 que es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, con la exigencia de que as\u00ed se manifieste expresamente en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa tiene como prop\u00f3sito \u201casegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, que puedan ejercer una acci\u00f3n judicial en la que se tome una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jur\u00eddico.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela que se revisa, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n, consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a la revocatoria del fallo proferido en primera instancia, pues el \u00a0joven Morales Pinilla no se encontraba incapacitado en la actualidad y, por el contrario estaba trabajando, raz\u00f3n por la cual, no le era dable a su padre promover una acci\u00f3n de tutela para proteger sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n disiente de la posici\u00f3n manifestada por el juzgador de instancia, fundamentalmente porque de la Historia Cl\u00ednica del paciente se deduce con claridad que la patolog\u00eda que lo aqueja no se manifiesta de manera continua sino en procesos intermitentes, lo cual explica que en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no se encontrara incapacitado. \u00a0Sin embargo, esta situaci\u00f3n no impide que su padre pueda iniciar un proceso de tutela en defensa de su derecho a la salud en conexidad con la vida, pues en cualquier momento, Helberth Giovanni puede sufrir nuevas crisis y encontrarse incapacitado para adelantar judicialmente, la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no estaba en condiciones de reclamar su protecci\u00f3n por su propia cuenta, no hay duda que el actor se encuentra legitimado por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su hijo, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuaci\u00f3n a las previsiones consignadas en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0All\u00ed se establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que en Colombia se \u00a0garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que tambi\u00e9n tienen esa condici\u00f3n jur\u00eddica, como la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de 2004, \u00a0 en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poni\u00e9ndose en riesgo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del POS Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>A- Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud -, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS -Plan Obligatorio de Salud &#8211; o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Helber Hugo Morales Rinc\u00f3n es el padre de Helberth Giovanni \u00a0Morales Pinilla \u00a0y act\u00faa en este proceso de tutela como agente oficioso de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Helberth Giovanni se encuentra afiliado a Compensar como cotizante en el POS, desde hace noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Helberth Giovanni Morales Pinilla tiene 26 a\u00f1os de edad \u00a0y en febrero de 2005 le fue diagnosticado un Proceso Psic\u00f3tico Esquizofreniforme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido a su padecimiento, Morales Pinilla fue hospitalizado durante un mes y, posteriormente, una vez fue dado de alta, se le formul\u00f3 el medicamento antipsic\u00f3tico Olanzapina (10mg), \u00a0el cual debe ser consumido por v\u00eda oral en dosis de 15 mg diarios durante tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Este medicamento fue prescrito por la M\u00e9dica Psiquiatra Martha Patricia Saavedra Garc\u00eda, adscrita a Compensar EPS, el d\u00eda 9 de Marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El medicamento prescrito a Morales Pinilla no se encuentra incluido en el POS y la EPS Compensar se ha abstenido de ordenar su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 15 de marzo de 2005, el se\u00f1or Morales Rinc\u00f3n present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando la entrega del medicamento; que el Plan Complementario asumiera los gastos; y que adem\u00e1s, se efectuara el recobro de aquellos gastos no cubiertos que hab\u00edan sido asumido por la familia Morales Pinilla. \u00a0Este derecho de petici\u00f3n no fue contestado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El padre de Helberth Giovanni se encuentra desempleado en la actualidad y los ingresos de su hijo, como auxiliar de contabilidad en una comercializadora de textiles, se han visto disminuidos como consecuencia de su enfermedad. Adicionalmente, Helberth Giovanni tiene una deuda con el ICETEX por un cr\u00e9dito educativo que le fuera concedido para realizar sus estudios. Esta deuda se encuentra en mora en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante y su familia tienen un bien inmueble de su propiedad que actualmente se encuentra embargado a \u00f3rdenes del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues se encuentran en mora de realizar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha quedado acreditada, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Corte es claro que la negativa de la EPS de autorizar el suministro del medicamento Olanzapina al peticionario desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho a la salud en conexidad con la vida, tanto desde el punto de vista biol\u00f3gico como desde el punto de vista de las condiciones dignas en las cuales debe desarrollarse la existencia. \u00a0La Sala llega a esta conclusi\u00f3n, fundamentada en el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante quien el 3 de Febrero de 2005 manifest\u00f3 cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda sufrida por Helberth Giovanni Morales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Su enfermedad \u00a0Mental se inici\u00f3 (o se hizo aparente para su familia) el 14 de Octubre de 2004 con ideas delirantes referenciales y agitaci\u00f3n psicomotora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s est\u00e1 presentando trastornos en la progresi\u00f3n del pensamiento (secuenciaci\u00f3n de sus ideas), disminuci\u00f3n de la autocr\u00edtica, ideaci\u00f3n m\u00edstica, y nula consciencia de enfermedad mental y rechazo al tratamiento&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este diagn\u00f3stico, para esta Sala no cabe duda de que esta enfermedad padecida por Morales Pinilla, a\u00fan cuando se manifieste de manera discontinua, exige el tratamiento m\u00e9dico que le fuera prescrito por la Psiquiatra adscrita a Compensar EPS y la negativa de dicha EPS a suministrar el medicamento, desconoce los derechos a la salud en \u00a0conexidad con la vida del hijo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, obra prueba en el expediente de que el medicamento Olanzapina \u00a0no se encuentra incluido en el POS -Plan Obligatorio de Salud-. Esta situaci\u00f3n consta en el Formato de Solicitud de Medicamentos No Incluidos en el POS (Res. 02948\/2003) diligenciado por el m\u00e9dico tratante y en las diferentes respuesta de la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no obra prueba en el expediente de que el medicamento pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS La Corte concluye entonces que tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por parte del m\u00e9dico tratante. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro procedimiento y otros medicamentos ten\u00edan igual efectividad para el tratamiento de su afecci\u00f3n, la tutela hubiese resultado improcedente en el presente caso. \u00a0En este punto, la Corte otorga total credibilidad al concepto del m\u00e9dico tratante, quien consider\u00f3 que el tratamiento que m\u00e1s se ajustaba al proceso psic\u00f3tico del hijo del peticionario era el medicamento Olanzapina. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la prevalencia del concepto del m\u00e9dico tratante no es novedosa en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-1007 de 2003, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n record\u00f3 la prelaci\u00f3n del concepto del m\u00e9dico tratante sobre las determinaciones de los funcionarios administrativos de la entidad, e incluso sobre los Comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos de las EPS cuando no argumenten sus decisiones basados en \u00a0conceptos m\u00e9dicos completos, que suponen la presencia \u00a0de opiniones expertas en la especialidad m\u00e9dica respectiva, que logre desvirtuar la inconveniencia de lo formulado por el m\u00e9dico que trata directamente al paciente. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1007 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que es el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente el que prima a la hora de determinar la necesidad del suministro del f\u00e1rmaco excluido del POS. \u00a0La prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es prevalente, incluso frente al criterio de los funcionarios administrativos de las entidades prestadoras, salvo en el caso del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS, quien podr\u00e1 reversar la decisi\u00f3n del profesional de la salud a condici\u00f3n que se base en conceptos de m\u00e9dicos especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud, la Sala considera que dicha incapacidad econ\u00f3mica se encuentra plenamente acreditada dentro del expediente si se considera que (i) Helberth Giovanni Morales devenga tan solo un salario m\u00ednimo mensual ($381.500), como auxiliar de contabilidad, conforme lo certific\u00f3 su empleadora Fanny Pinilla Berm\u00fadez; (ii) tiene un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX, cuyos pagos se encuentran en mora en la actualidad; y (iii) el medicamento que le fue prescrito tiene un costo aproximado de $270.000 por 14 unidades de 10 mg10 y al paciente le fueron prescritos 15mg diarios durante tres meses11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del principio de solidaridad social, y \u00a0de acuerdo con las reglas vigentes de derecho civil colombiano12, los padres de Helberth Giovanni ser\u00edan los llamados a asumir \u00a0la obligaci\u00f3n de proporcionarle el socorro y la ayuda que requiere, si es que llegare a atravesar por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Dentro de esas obligaciones de socorro y ayuda se encuentra aquello que tiene que ver con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n obra prueba en el expediente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual atraviesa la familia Morales Pinilla, pues su padre se encuentra desempleado y el \u00fanico bien inmueble de la familia se encuentra embargado por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1, tal y como consta en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala encuentra demostrado que al paciente le fue ordenado el suministro del medicamento Olanzapina por la M\u00e9dico Psiquiatra Martha Patricia Saavedra Garc\u00eda, quien se encuentra adscrita a la EPS accionada. \u00a0Ambas situaciones constan en el recetario de Compensar que obra a folio 6 del Cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la argumentaci\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de EPS de no autorizar el suministro del medicamento Olanzapina a Helberth Giovanni Morales Pinilla. \u00a0En este sentido, la Sala decidir\u00e1 tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida de Helberth Giovanni Morales Pinilla; revocar \u00a0la Sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por su padre; \u00a0y en su lugar confirmar el fallo proferido el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, que decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional de los derechos de Morales Pinilla y orden\u00f3 el suministro del medicamento Olanzapina y de los dem\u00e1s medicamentos y procedimientos necesarios para el tratamiento integral de la patolog\u00eda que presenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no contenidos en el POS no tiene por qu\u00e9 financiarse con el patrimonio de las empresas que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los precitados servicios, la Corte autorizar\u00e1 a Compensar E.P.S para que repita contra el FOSYGA, advirtiendo que tal repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por medicamentos que efectivamente no se encuentren incluidos en el POS porque, de estarlo, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00e1 directamente a la E.P.S, sin tal posibilidad de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la vida digna de Helberth Giovanni Morales Pinilla, en consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por consiguiente CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas gestionara y autorizara directamente la entrega del medicamento Olanzapina a Helberth Giovanni Morales Pinilla, as\u00ed como los dem\u00e1s medicamentos y procedimientos necesarios para el tratamiento integral de la patolog\u00eda que presenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ADVERTIR a Compensar EPS que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por aquellos medicamentos que efectivamente no se encuentren incluidos en el POS porque, de estarlo, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00e1 directamente a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-452 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Este valor fue obtenidos realizando una encuesta en diferentes establecimientos comerciales de la ciudad de Bogot\u00e1, que se dedican a la venta de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esto significa que el costo aproximado del tratamiento completo es de $2.700.000. \u00a0<\/p>\n<p>12 En particular, el art\u00edculo 411 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que se refieren a la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1238\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo esquizofr\u00e9nico \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Razones de tipo legal o contractual no pueden impedir pr\u00e1ctica de tratamiento indispensable para la vida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}