{"id":12078,"date":"2024-05-31T21:41:41","date_gmt":"2024-05-31T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1239-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:41","slug":"t-1239-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1239-05\/","title":{"rendered":"T-1239-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1239\/05 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n por la constituci\u00f3n y convenios internacionales\/FUERO SINDICAL-Finalidad y definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Despido colectivo de trabajadores con fuero sindical con autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio y seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba afiliado a la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), y a la fecha que se produjo su desvinculaci\u00f3n se encontraba pendiente una negociaci\u00f3n colectiva, sin embargo, su desvinculaci\u00f3n laboral fue consecuencia de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo concedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social seg\u00fan resoluci\u00f3n, en la cual se autoriz\u00f3 el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores, como consecuencia de la solicitud que elev\u00f3 el representante legal de la Empresa de telecomunicaciones de Bucaramanga. En las actuaciones que fueron adelantadas ante autoridades competentes, se garantiz\u00f3 el debido proceso, pues tal \u00a0como se dijo en la referida resoluci\u00f3n: \u201clos trabajadores y los apoderados de la organizaci\u00f3n sindical presentaron diversos recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra las decisiones adoptadas por la direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Santander\u201d, con lo que nos queda claro que el despido se realiz\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros y las normas antes vistas y no por el actuar arbitrario del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Finalidad y protecci\u00f3n\/REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se re\u00fanen los requisitos de la ley 790\/02 sobre reten social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento m\u00e9dico prescrito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1141344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de N\u00e9stor Ram\u00edrez Prada contra Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Civil, Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or N\u00e9stor Ram\u00edrez Prada, contra Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda General del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veinticinco de febrero de dos mil cinco ante la Oficina Judicial de Bucaramanga, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00edrez Prada, labor\u00f3 en la empresa de Telecomunicaciones &#8211; Telebucaramanga, vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde junio 3 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gremialmente, estaba afiliado a la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC &#8211; Seccional Bucaramanga, raz\u00f3n por la que era beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, pactada entre el sindicato y la empresa de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el 17 de enero de 2005, la empresa mediante carta firmada por el gerente, dio por terminado su contrato de trabajo, cancelando su liquidaci\u00f3n y las prestaciones sociales. El fundamento de \u00e9sta decisi\u00f3n se encuentra contenido en la resoluci\u00f3n No. 0668 de julio 21 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que al momento de su despido, se hallaba protegido por el fuero sindical establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conocido como fuero circunstancial por encontrarse en un conflicto colectivo, debido a que se desarrollaba la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por el sindicato de la empresa; que hab\u00eda concluido sin acuerdo, en espera a que un tribunal de arbitramento lo resolviera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que padece serios problemas de salud, pues el 14 de mayo de 2000 fue sometido a un \u201ctransplante renal intrafamiliar de ri\u00f1\u00f3n izquierdo\u201d debido a la insuficiencia renal cr\u00f3nica producto de la diabetes mellitus tipo I que padece con los efectos de retinopat\u00eda diab\u00e9tica, neuropat\u00eda perif\u00e9rica, hipotiroides y osteopen\u00eda., raz\u00f3n por la que requiere constante tratamiento para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, que se otorgu\u00e9 la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002. Pues adem\u00e1s de ser una persona disminuida f\u00edsicamente, es el responsable de su hogar constituido por su esposa desempleada y su hija de seis a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el escrito de tutela y sus anexos fueron radicados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, pero por raz\u00f3n de competencia se remiti\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que orden\u00f3 notificar a los demandados a fin de que se pronuncien sobre los hechos materia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Gerente de Telebucaramanga al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio No 0416 de marzo 8 de 2005, el gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A, inform\u00f3 al juez de tutela que efectivamente, el actor se encontraba vinculado como trabajador dependiente en la mencionada Empresa, en donde ocup\u00f3 varios cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Estaba afiliado a la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, y a la fecha en que se produjo su desvinculaci\u00f3n se encontraba en curso una negociaci\u00f3n colectiva. Sin embargo, su desvinculaci\u00f3n laboral fue consecuencia de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan lo invoca el mismo actor, en armon\u00eda con los preceptos jurisprudenciales (Sentencia No. 21338 de mayo 12 de 2004 Corte Suprema de Justicia. M. P. Fernando V\u00e1squez Botero). \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n del trabajador se hallaba protegido por el fuero circunstancial como producto de estar en curso una negociaci\u00f3n colectiva entre Telebucaramanga y la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las comunicaciones USTC. Pero tambi\u00e9n es cierto que seg\u00fan la jurisprudencia nacional es posible que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las autorizaciones de despido colectivo a\u00fan estando en curso una negociaci\u00f3n colectiva y por ende, los trabajadores posibles beneficiarios de la negociaci\u00f3n colectiva se hallen amparados por el fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no es cierto es la afirmaci\u00f3n del tutelante en el sentido que con la aplicaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo se viole alg\u00fan derecho fundamental, pues el despido o desvinculaci\u00f3n del trabajador, observ\u00f3 el debido proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la cual se halla ejecutoriada o en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su derecho a la salud, explica que el demandante prestaba sus servicios en forma normal, como se puede evidenciar en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral practicada por la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty, \u00a0y la empresa no est\u00e1 obligada a mantener dentro de su n\u00f3mina de trabajadores a quienes tengan alguna afecci\u00f3n de salud \u00a0ya que este es un hecho que compete atender a las respectivas Instituciones de seguridad social. No existe norma que obligue a un empleador a tal pretensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no es cierto, que la empresa haya procedido arbitrariamente al desvincular como trabajador dependiente al tutelista, ni menos, que haya vulnerado los derechos fundamentales que invoca el mismo, toda vez que como ha quedado demostrado, la desvinculaci\u00f3n observ\u00f3 un debido proceso, fundamentado en la autorizaci\u00f3n administrativa y la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez y siete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, concedi\u00f3 provisionalmente la protecci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida y el trabajo del se\u00f1or N\u00e9stor Ram\u00edrez Prada, contra Telebucaramanga. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, la legislaci\u00f3n colombiana ha establecido garant\u00edas de estabilidad laboral reforzada, las cuales han sido ampliadas por la jurisprudencia constitucional a favor de quienes se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta el principio de la solidaridad, esto con el fin de hacer efectivo el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se encuentra probado que el actor es un extrabajador de Telebucaramanga, con trasplante renal intrafamiliar del ri\u00f1\u00f3n izquierdo, patolog\u00eda catalogada como catastr\u00f3fica, que su tratamiento post trasplante necesita de un manejo de alta complejidad t\u00e9cnica que ocasiona altos costos. Por lo que consider\u00f3 que cumpliendo con los deberes constitucionales, el tutelante tiene derechos consagrados en la legislaci\u00f3n nacional e internacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien en un Estado Social de Derecho, prima el derecho sustancial, por mas perfectas que sean las leyes, siempre existen vac\u00edos y ante esta circunstancia, el juez tiene que encontrar por s\u00ed mismo la norma para su decisi\u00f3n, por eso es aplicable en el caso del actor, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que se trata de una persona en estado de indefensi\u00f3n que est\u00e1 en una situaci\u00f3n igual a la que se\u00f1ala la norma, pues es un padre cabeza de familia, sin alternativa econ\u00f3mica que merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en tiempo, la empresa de telecomunicaciones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, se\u00f1alando que la condici\u00f3n del actor no implica que pueda considerarse como discapacitado. \u201cEl demandante a penas est\u00e1 afectado por una deficiencia renal, pero no podr\u00eda calific\u00e1rsele ni siquiera como discapacitado, y menos a\u00fan minusv\u00e1lido\u201d. El hecho de que el demandante requiera controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos no lo sit\u00faa, per se, en una condici\u00f3n de persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, como equivocadamente se afirma en la sentencia que se recurre. Es m\u00e1s, seg\u00fan lo certifica la Directora de Gesti\u00f3n Humana y Coordinadora de N\u00f3minas de Telebucaramanga, en los \u00faltimos seis meses de su vinculaci\u00f3n el tutelante no tuvo un solo d\u00eda de incapacidad, situaci\u00f3n poco com\u00fan en un paciente cuyo estado de salud es de debilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues en su decisi\u00f3n dio aplicaci\u00f3n a una norma evidentemente inaplicable al demandante quien no ostenta la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico y quien adem\u00e1s, no padece limitaci\u00f3n f\u00edsica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que resulta inadmisible que el juzgador de instancia haya atribuido a la sentencia C-991 de 2004 efectos que la Corte no le atribuy\u00f3, haciendo extensiva la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada a personas que no eran destinatarias de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de mayo once (11) de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, consider\u00f3 que seg\u00fan evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral realizada el 18 de noviembre de 2004, por el especialista en medicina de trabajo y salud ocupacional adscrito a la Arp Liberty, \u201cel tutelante se encuentra en buenas condiciones, con control adecuado de su enfermedad cr\u00f3nica de origen com\u00fan, sin evoluci\u00f3n significativa de su diagn\u00f3stico (diabetes mellitus) con control adecuado de su patolog\u00eda metab\u00f3lica y funci\u00f3n adecuada de su ri\u00f1\u00f3n transplantado\u201d. Asimismo, en la historia laboral no se encuentran incapacidades correspondientes a los \u00faltimos seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales pruebas permiten concluir que sin lugar a dudas, el se\u00f1or Ram\u00edrez Prada, si bien fue sometido a una cirug\u00eda para trasplantarle un ri\u00f1\u00f3n, ha evolucionado en forma adecuada, pudiendo en la actualidad desempe\u00f1arse laboralmente sin ninguna limitaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para concluir que \u00e9ste no se encuentra en condiciones de indefensi\u00f3n frente a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que Telebucaramanga adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo de empleados, tal como se evidencia en la Resoluci\u00f3n No. 0668 de 21 de julio de 2004, dictada por el Director Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Santander, en la cual se le autoriza para el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En tales actuaciones, se garantiz\u00f3 el debido proceso de las partes afectadas, toda vez que los trabajadores de la empresa estuvieron presentes en dicho tr\u00e1mite y adem\u00e1s hizo parte del mismo la Organizaci\u00f3n Sindical a la cual se encuentra afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en ning\u00fan momento se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues tal como se dice en la referida resoluci\u00f3n , los trabajadores y el apoderado de la organizaci\u00f3n sindical presentaron diversos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las decisiones adoptadas por la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor considera que sus derecho al trabajo, as\u00ed como su derecho de asociaci\u00f3n fue desconocido por la empresa demandada al dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se hallaba protegido por el fuero sindical establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que padece serios problemas de salud, pues en el a\u00f1o 2000 fue sometido a una cirug\u00eda de \u201ctransplante renal intrafamiliar de ri\u00f1\u00f3n izquierdo\u201d debido a una insuficencia renal cr\u00f3nica. Por tanto, se encuentra sometido a tratamientos de alta complejidad que son cubiertos por la Telebucaramanga S.A. E.S.P y la EPS a la que se encontraba afiliado. Motivo por el cual solicita la protecci\u00f3n establecida en la ley 790 de 2002 y ordenar su reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La empresa demandada se opuso a esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que si bien es cierto que el actor se encontraba protegido por el fuero circunstancial como producto de estar en curso una negociaci\u00f3n colectiva entre Telebucaramanga y la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, la desvinculaci\u00f3n laboral se produjo como consecuencia de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud solicitada por el actor, se\u00f1al\u00f3 que el demandante prestaba sus servicios en forma normal como se puede evidenciar en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral practicada por la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty y no tuvo en seis meses antes de su desvinculaci\u00f3n, ning\u00fan d\u00eda de incapacidad, situaci\u00f3n poco com\u00fan en un paciente cuyo estado de salud es de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el reintegro del actor. Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana y la jurisprudencia constitucional, es v\u00e1lido establecer una estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que tienen alguna incapacidad, por ello, dado que el actor padece una enfermedad que necesita un manejo de alta complejidad t\u00e9cnica que ocasiona altos costos, merece la protecci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la empresa demandada, el ad-quem decidi\u00f3 revocarla, explicando que la empresa de Telecomunicaciones no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamenta, pues adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo de empleados, adem\u00e1s el tutelante se encuentra en buenas condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, debe esta Sala establecer si realmente existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y si medios judiciales, diversos a la acci\u00f3n de tutela, son los adecuados para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n constitucional a los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico Colombiano consagra una protecci\u00f3n especial a los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, porque cuentan no solo con los derechos consagrados en general para todos los trabajadores, sino, con una protecci\u00f3n especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 38 y 39. \u00a0Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho, no se puede seguir viendo como un simple derecho segundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente es un derecho fundamental\u201d. (T- 418 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, por eso, en principio, quebranta el ordenamiento constitucional el patrono que de por terminada la relaci\u00f3n laboral al trabajador que se encuentre protegido por el fuero sindical sin contar con previa autorizaci\u00f3n judicial. Quiere decir entonces, que salvo circunstancias que lo justifiquen los trabajadores aforados no podr\u00e1n ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorizaci\u00f3n judicial, puesto que para ellos no opera la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y est\u00e1 requiere calificaci\u00f3n judicial previa. Al respecto en sentencia T-029 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis dijo: \u201cPor ello, en principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnizaci\u00f3n consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sentencia T-326 de 1999, M.P Fabio Moron Diaz, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y esta protecci\u00f3n no solamente se encuentra contemplada en la normatividad colombiana, sino que se encuentra contemplada en los convenios internacionales . Observando no s\u00f3lo el numeral cuarto del art\u00edculo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual dispone que &#8220;toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses&#8221;, \u00a0sino tambi\u00e9n las disposiciones de los convenios \u00a0y \u00a0 recomendaciones internacionales del trabajo, se desprende que en la \u00f3rbita internacional, el derecho a la sindicalizaci\u00f3n es considerado como un derecho principal y necesario del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo el gran origen de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0como es la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, sino tambi\u00e9n la principal fuente internacional del derecho laboral como son los convenios internacionales aprobados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo consagran &#8220;el derecho de asociaci\u00f3n para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patronos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, considerando de una parte que los pueblos de la Organizaci\u00f3n &#8220;se declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad&#8221;, y de otra parte que &#8220;el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad&#8221;, consagr\u00f3 en sus art\u00edculos 20 y 23 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 No. 1o. \u00a0&#8220;Toda persona \u00a0tiene derecho a la\u00a0 libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n pac\u00edfica&#8221;. No. 2o. &#8220;Nadie podr\u00e1 ser obligado a pertenecer a una asociaci\u00f3n&#8221;. Art\u00edculo 23 No. 4o.&#8221;Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, acorde con los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n se comprometen a adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n sindical, incluido el despido. La Recomendaci\u00f3n 143 de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prev\u00e9 i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificaci\u00f3n, ii) que deber\u00e1 establecerse igualmente \u00a0el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deber\u00e1 ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deber\u00e1 surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deber\u00e1 establecer un procedimiento especial y \u00e1gil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio y seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba afiliado a la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), y a la fecha que se produjo su desvinculaci\u00f3n se encontraba pendiente una negociaci\u00f3n colectiva, sin embargo, su desvinculaci\u00f3n laboral fue consecuencia de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo concedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social seg\u00fan la resoluci\u00f3n No 0668 de 21 de julio de 2004, en la cual se autoriz\u00f3 el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores, como consecuencia de la solicitud que elev\u00f3 el representante legal de la Empresa de telecomunicaciones de Bucaramanga, el d\u00eda 27 de noviembre de 2003, solicitando la autorizaci\u00f3n para el despido colectivo de 417 trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones que fueron adelantadas ante autoridades competentes, se garantiz\u00f3 el debido proceso, pues tal \u00a0como se dijo en la referida resoluci\u00f3n: \u201clos trabajadores y los apoderados de la organizaci\u00f3n sindical presentaron diversos recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra las decisiones adoptadas por la direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Santander\u201d, con lo que nos queda claro que el despido se realiz\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros y las normas antes vistas y no por el actuar arbitrario del empleador. (fols 101 al 109) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n tendiente a obtener el reintegro en la planta de personal de telecomunicaciones de Bucaramanga S.A E.S.P, la aplicaci\u00f3n del fuero sindical y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, derechos que considera el se\u00f1or N\u00e9stor Ram\u00edrez Prada vulnerados, esta Sala observa que se trata de asuntos de orden eminentemente laboral, as\u00ed las cosas es la justicia ordinaria quien est\u00e1 llamada a prestar su servicio para resolver la presente controversia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados del servicio fueron indemnizados, tal como lo orden\u00f3 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en la resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 el despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra especial protecci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, raz\u00f3n por la cual uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en desarrollo de este principio y d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al caso concreto, vemos que la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, denominada \u201creten social\u201d, por medio de la cual se busc\u00f3 que dentro del programa de la renovaci\u00f3n p\u00fablica, se otorgara una protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley en comento, cumpliera con la totalidad de los requisitos, edad, tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, de lo contrario esas personas quedar\u00edan desprotegidas y cesantes laboralmente. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos \u00a013, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales constituyen en s\u00ed mismos los fines esenciales en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que el beneficio lo pueden gozar las personas que tengan la condici\u00f3n de madres cabeza de familia o personas discapacitadas en los t\u00e9rminos del decreto 190 de 2003, que reglamenta parcialmente la ley 790 de 2002. Esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de que se trata m\u00e1s adelante, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Limitaci\u00f3n auditiva: A partir de la p\u00e9rdida bilateral auditiva moderada\/severa, esto es, cuando la persona s\u00f3lo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificaci\u00f3n, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicaci\u00f3n verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervenci\u00f3n y amplificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Limitaci\u00f3n visual: A partir de la p\u00e9rdida bilateral visual desde un rango del 20\/60 hasta la no percepci\u00f3n visual junto con un compromiso de la v\u00eda \u00f3ptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijaci\u00f3n. Los estados \u00f3pticos del ojo, como la miop\u00eda, la hipermetrop\u00eda o el astigmatismo, por ser condiciones org\u00e1nicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirug\u00eda, no se predican como limitaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Quien sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de cumplirse los requisitos anteriores, la entidad accionada queda obligada a proteger al trabajador que se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Ram\u00edrez Prada, labor\u00f3 en la empresa de Telecomunicaciones &#8211; Telebucaramanga, vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 3 de junio de 1997. Se encontraba afiliado a la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), raz\u00f3n por la que era beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. El 17 de enero de 2005, la empresa por medio de una comunicaci\u00f3n escrita dio por terminado su contrato de trabajo, cancel\u00e1ndole la liquidaci\u00f3n y las prestaciones sociales a que tenia derecho, fundamentando la decisi\u00f3n con la resoluci\u00f3n No 0668 de julio 21 de 2004, del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que al momento del despido se encontraba protegido por el fuero sindical. Por otra parte, afirma que padece serios problemas de salud, pues fue sometido a un \u201ctransplante renal intrafamiliar de ri\u00f1\u00f3n izquierdo\u201d, lo que lo hace beneficiario de la protecci\u00f3n especial establecida en el articulo 12 de la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos invocados por el peticionario, ordenando el reintegro y otorg\u00e1ndole la protecci\u00f3n especial del \u201cReten Social\u201d, debido a la enfermedad que padece, decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el presente caso y seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, nota que el se\u00f1or \u00a0N\u00e9stor Ram\u00edrez Prada, fue desvinculado de la empresa de Telecomunicaciones \u2013 Telebucaramanga, por la autorizaci\u00f3n que dio el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pues como fue explicado en la tercera consideraci\u00f3n de esta sentencia, Telebucaramanga S.A E.S.P adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior y atendiendo los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y al material probatorio obrante en el expediente encuentra la Sala que el amparo tambi\u00e9n debe denegarse porque el se\u00f1or Ram\u00edrez Prada no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley 790 del 2002, debido a que no se encuentra demostrada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, que indique que efectivamente \u00e9l es la \u00fanica persona con capacidad para suministrar el sustento que requiere su n\u00facleo familiar, el cual en la actualidad se encuentra compuesto por su esposa y una hija menor de edad, las cuales se encuentran en perfectas condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la cirug\u00eda (transplante intrafamiliar renal) le fue practicada en el a\u00f1o 2000, y desde entonces ha recibido la atenci\u00f3n medica requerida. Adem\u00e1s seg\u00fan la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral realizada el 18 de noviembre de 2004, por la ARP Liberty determin\u00f3 que: \u201cse encuentra en buenas condiciones, sin evoluci\u00f3n significativa, con control adecuado de su patolog\u00eda metab\u00f3lica y funcional, por lo anterior puede desempe\u00f1ar plenamente las funciones de su cargo\u201d (fol 228). El mismo m\u00e9dico le comunico al director de gesti\u00f3n humana de Telebucaramenga S.A. E.S.P, que \u00a0al paciente no se le hab\u00eda realizado el procedimiento de calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual no se le ha podido acreditar, su condici\u00f3n de limitado si la tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta que en un Estado Social de Derecho, no puede el Juez Constitucional ser ajeno a las necesidades de quien reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida, y dado que en el expediente no obra copia del examen m\u00e9dico de egreso, el cual se le debi\u00f3 practicar a el actor, y s\u00ed existe una recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico Nefr\u00f3logo, sobre la necesidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico por la inmunosupresi\u00f3n (fl 160), raz\u00f3n por la cual, se ordena a la entidad demandada que junto con la EPS en la que se encontraba \u00a0afiliado en el momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de no ordenar el reintegro laboral del se\u00f1or N\u00e9stor Ram\u00edrez Prada. Pero, se ordena a la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P que junto con la EPS en la que se encontraba \u00a0afiliado en el momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Instituto Nacional de Nefrolog\u00eda, a fin de que se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de Nefrolog\u00eda, tal como lo recomend\u00f3 el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or N\u00e9stor Ram\u00edrez Prada, en contra de la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P que junto con la EPS en la que se encontraba \u00a0afiliado en el momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Instituto Nacional de Nefrolog\u00eda, a fin de que se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de Nefrolog\u00eda, tal como lo recomend\u00f3 el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1239\/05 \u00a0 FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n por la constituci\u00f3n y convenios internacionales\/FUERO SINDICAL-Finalidad y definici\u00f3n \u00a0 DEBIDO PROCESO-Despido colectivo de trabajadores con fuero sindical con autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 En el caso en estudio y seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba afiliado a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}