{"id":12079,"date":"2024-05-31T21:41:41","date_gmt":"2024-05-31T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-124-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:41","slug":"t-124-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-05\/","title":{"rendered":"T-124-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en atenci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad con ocasi\u00f3n a su prestaci\u00f3n pero 30 d\u00edas posteriores al licenciamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cobertura ampliada de la atenci\u00f3n en salud a cargo del sistema tambi\u00e9n se ha establecido en forma expresa en los supuestos en que aparezcan graves y excepcionales enfermedades dentro de los 30 d\u00edas siguientes al licenciamiento de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de quien prest\u00f3 servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-988602 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jimmy Mattos Mart\u00ednez contra el Hospital Naval de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JIMMY MATTOS MARTINEZ contra el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jimmy Mattos Mart\u00ednez, accionante dentro del presente proceso, ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2003 a las Fuerzas Militares como Infante de Marina regular. \u00a0Seg\u00fan se expresa en la demanda de tutela, durante el procedimiento de incorporaci\u00f3n el accionante present\u00f3 y super\u00f3 las pruebas exigidas para demostrar su capacidad y destreza f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica del accionante, el 14 de mayo de 2003 se le diagnostic\u00f3 un trastorno de ansiedad, con un cuadro sintom\u00e1tico consistente en insomnio, irritabilidad, quejas som\u00e1ticas y ganas de correr. Como consecuencia del diagn\u00f3stico se le orden\u00f3 tratamiento farmacol\u00f3gico y se le incapacit\u00f3 por treinta d\u00edas (folio 12)1. El 13 de junio de 2003 el m\u00e9dico especialista tratante, solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de Junta M\u00e9dica Laboral. El accionante asegura que las causas del trastorno fueron las presiones a las que estuvo sometido por parte de uno de sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de julio de 2003, la Junta M\u00e9dica Laboral, mediante acta 169\/2003 registrada en la direcci\u00f3n del Hospital Naval de Cartagena, Sanidad Armada, evalu\u00f3 el caso de Jimmy Mattos y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV. CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Antecedentes \u2013 Lesiones \u2013 Afecciones \u2013 Secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Dx. TRASTORNO DE ANSIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de la capacidad para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE NO APTO PARA EL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>C. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>LE DETERMINA UNA DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DE CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) \u00a0<\/p>\n<p>D. Imputabilidad del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESENTADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZ\u00d3N DEL MISMO \u00a0<\/p>\n<p>E. Fijaci\u00f3n del correspondiente \u00edndice \u00a0<\/p>\n<p>LE CORRESPONDE NUMERAL 3-040 LITERAL B \u00cdNDICE 14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante afirma que en el mes de mayo de 2004 se acerc\u00f3 al Hospital Naval de Cartagena para asistir a la cita m\u00e9dica con el especialista tratante y se le inform\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud hab\u00eda sido suspendida porque su situaci\u00f3n administrativa ya hab\u00eda sido definida en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dada esta circunstancia, el 16 de junio de 2003, Jimmy Mattos promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Naval de Cartagena, la cual fue admitida el 17 de junio de 2004 por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir los medicamentos y las consultas con el especialista y que como consecuencia de la suspensi\u00f3n del tratamiento psicoterap\u00e9utico y farmacol\u00f3gico reaparecen y se acent\u00faan los s\u00edntomas del trastorno de ansiedad. \u00a0Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, raz\u00f3n por la cual solicita al juez de tutela que se ordene al Hospital Naval de Cartagena continuar prestando el servicio hasta que se recupere totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de traslado de la demanda el director del Hospital Naval de Cartagena solicit\u00f3 no acceder a las peticiones del accionante y declarar que la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0Como fundamento de su petici\u00f3n expuso que \u201c[E]l resultado de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral fue determinado conforme a la tabla de evaluaci\u00f3n de porcentajes y la secci\u00f3n D del art\u00edculo 79 del Decreto 94 de 1989, por profesionales de la medicina, previo concepto del m\u00e9dico tratante DR. MIGUEL SABOGAL, en un cincuenta y dos por ciento (52%). Porcentaje que de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 39 del Decreto 1796, no genera Derecho a pensi\u00f3n de invalidez ni a servicios m\u00e9dicos\u201d (folio 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 el amparo por considerar que el accionante actu\u00f3 de manera negligente como quiera que no interpuso ninguno de los recursos que la ley le otorga para impugnar la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral que calific\u00f3 su incapacidad laboral en un cincuenta y dos por ciento (52%), porcentaje que, seg\u00fan el Decreto 1796 de 2000, no permite el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez ni la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela concluye que, para el accionante, la imposibilidad de acceder a los servicios de salud es producto de su propia descuido y, por lo tanto, no puede revivir por v\u00eda de tutela la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n del Hospital Naval de Cartagena, entidad que ha actuado con fundamento en el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n el accionante insiste en que las lesiones siqui\u00e1tricas que sufri\u00f3 son producto de la prestaci\u00f3n del servicio en las Fuerzas Armadas. \u00a0Al respecto, indica que as\u00ed se desprende si se tiene en cuenta que la instituci\u00f3n realiza ex\u00e1menes muy exigentes para verificar que los aspirantes re\u00fanan las condiciones sicof\u00edsicas necesarias para su incorporaci\u00f3n, los cuales fueron presentados y superados. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante hizo referencia a una sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en el que se habr\u00eda definido que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los Infantes de Marina y la Instituci\u00f3n no implica la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para los tratamientos de afecciones originadas en la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que si bien fue notificado de la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, a\u00fan no ha sido notificado de la orden de baja que es el acto en virtud del cual termina efectivamente la relaci\u00f3n con las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte de otra parte que al momento de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Militar no hab\u00eda sido declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003, que permit\u00eda el acceso a una pensi\u00f3n de invalidez cuando se verificara un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, raz\u00f3n por la cual estaba esperando fundadamente que le liquidaran la pensi\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n de dicha norma y lo que a su vez explica por qu\u00e9 no se puede afirmar que actu\u00f3 negligentemente como lo expresa el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, llama la atenci\u00f3n en que su petici\u00f3n no consiste en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez sino en la continuaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico siqui\u00e1trico que se ven\u00eda adelantando para atender la enfermedad que empez\u00f3 a padecer durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0Sobre este punto considera que la \u00fanica raz\u00f3n que pudiera esgrimirse validamente para la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud es el concepto del m\u00e9dico tratante que determine una completa recuperaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita que se requiera dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en sentencia proferida el 18 de agosto de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal precis\u00f3 que el Decreto 2070 de 2000 no dispon\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para quienes tuvieran una incapacidad laboral del 50%, si se tiene en cuenta que para esos efectos el art\u00edculo 30 del mismo decreto exig\u00eda una disminuci\u00f3n igual o superior al 75%. \u00a0 En estas condiciones, asegura que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez como tampoco los cumpl\u00eda de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000 que regula las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el ad-quem concluye que el accionante, una vez retirado del servicio, tampoco cumple con ninguno de los requisitos previstos por el Decreto 1795 de 2000 para acceder al sistema de salud de las Fuerzas Militares en la calidad de afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del quince (15) de octubre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen la Sala debe definir si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica del accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada de suspender a aqu\u00e9l la prestaci\u00f3n del servicio de salud para la atenci\u00f3n de la afecci\u00f3n siqui\u00e1trica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la mencionada decisi\u00f3n se ha justificado en que el accionante habr\u00eda sido dado de baja de la Armada Nacional, donde ven\u00eda prestando su servicio militar como Infante de Marina desde el a\u00f1o 2003, se hace necesario establecer si dicha circunstancia permite a la instituci\u00f3n accionada relevarse fundadamente de la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, o si aqu\u00e9lla subsiste trat\u00e1ndose de exmiembros de la instituci\u00f3n a\u00fan cuando padezcan afecciones presentadas en el servicio pero no atribuibles a la prestaci\u00f3n del mismo, tal como sucede en el caso sometido a examen seg\u00fan se consign\u00f3 en el acta de la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe rese\u00f1ar que si bien los jueces de tutela de instancia expusieron un breve an\u00e1lisis sobre la imposibilidad de que se reconozca al accionante la pensi\u00f3n de invalidez, es lo cierto que en la demanda de tutela no se plante\u00f3 como pretensi\u00f3n dicho reconocimiento por parte del juez de tutela, sino en forma exclusiva la necesidad de que se continuara con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; circunstancia que se precis\u00f3 as\u00ed en el escrito de impugnaci\u00f3n y que obliga a esta instancia a limitar el examen a su cargo a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Alcance de las prestaciones a su cargo y ampliaci\u00f3n excepcional de las mismas en atenci\u00f3n a valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, las personas que se encuentran prestando servicio militar se consideran afiliados del sistema no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. \u00a0En efecto la norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23.- AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la norma transcrita parcialmente, puede concluirse que una vez termina la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio termina tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n en salud con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta lectura del precepto constituye la regla general aplicable frente a los casos de terminaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado las normas legales que as\u00ed se expresan \u2013a\u00fan anteriores a la referida-, acompas\u00e1ndolas con los valores de rango superior necesarios para que, en casos concretos, el entendimiento aislado de la disposici\u00f3n no tenga como efecto la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado el servicio militar y requieran de la atenci\u00f3n en salud posteriormente. \u00a0De esta manera se ha tenido oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortiz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230; que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..\u201d con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protecci\u00f3n adecuada y especial. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ej\u00e9rcito Nacional, dentro de una interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.&#8221;2 T-376 de 1997 \u00a0(subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la atenci\u00f3n de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones espec\u00edficas que dan lugar a cada prestaci\u00f3n. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho4&#8221;.5 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta cobertura ampliada de la atenci\u00f3n en salud a cargo del sistema tambi\u00e9n se ha establecido en forma expresa en los supuestos en que aparezcan graves y excepcionales enfermedades dentro de los 30 d\u00edas siguientes al licenciamiento de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 4 del Decreto No. 094 de 1989. \u00a0\u201cExpedido el certificado m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n cesa toda obligaci\u00f3n asistencial del Estado para con el Soldado, Grumete, y Agente Auxiliar, salvo casos graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su licenciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, trat\u00e1ndose de afecciones mentales, resulta pertinente tomar en cuenta que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone como una obligaci\u00f3n del Estado la de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, para la Sala resulta evidente que la constataci\u00f3n escueta de la desvinculaci\u00f3n del accionante del servicio activo como Infante de Marina, no es una circunstancia suficiente para concluir que resulta justificada y fundada la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que viene requiriendo por raz\u00f3n de la afecci\u00f3n sicol\u00f3gica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien de acuerdo con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 la terminaci\u00f3n del servicio militar trae como consecuencia la exclusi\u00f3n de la condici\u00f3n de afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, en un caso como el sometido a examen, la Sala considera que las circunstancias personales del accionante imponen la interpretaci\u00f3n de la mencionada norma de rango legal en armon\u00eda con los valores superiores que la informan y dan pleno alcance, como son el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que el accionante ven\u00eda recibiendo para superar el trastorno de ansiedad que padece, hace inminente la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca; de manera que no resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desestimar esta situaci\u00f3n con argumentos que desconocen la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228), tales como los relacionados con la no promoci\u00f3n de los recursos que proced\u00edan contra el acta de la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n de esta naturaleza desconoce que, en el caso particular, la no promoci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa puede explicarse en las limitaciones del accionante en raz\u00f3n de su deteriorado estado de salud, que le sit\u00faan en un estado de debilidad manifiesta, en relaci\u00f3n con el cual abundante material probatorio se ha allegado al expediente, como son, entre otras, las anotaciones consignadas por el especialista sobre la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda del accionante y las incapacidades otorgadas por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de individuos que por mandato superior merecen una especial protecci\u00f3n del Estado, el funcionario administrativo como el funcionario judicial est\u00e1n obligados a dispensar un especial tratamiento del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, so pena de agravar las condiciones ya dif\u00edciles del administrado, en este caso, el agravamiento de la patolog\u00eda o la concreci\u00f3n de las consecuencias irreversibles. \u00a0Al respecto la Corte ha tenido oportunidad de manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, frente a una situaci\u00f3n como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta indiferente establecer si la afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio \u2013tal como se discute por los extremos procesales-, pues frente a la dependencia evidente entre la atenci\u00f3n en salud \u2013de naturaleza prestacional- y los derechos fundamentales invocados por el accionante, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la distinci\u00f3n sobre si la afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio, habi\u00e9ndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupci\u00f3n se puede deducir una agravaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico del actor, s\u00f3lo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones econ\u00f3micas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atenci\u00f3n en salud cuando la suspensi\u00f3n del servicio provoca la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0En otras palabras, frente a una situaci\u00f3n de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la prestaci\u00f3n del servicio &#8211; independientemente de si es por causa de este o no- y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensi\u00f3n agravar\u00eda la condici\u00f3n cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala habr\u00e1 de revocar los fallos de instancia para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica del accionante. \u00a0En consecuencia, sin perjuicio de las decisiones que se adopten respecto de las prestaciones econ\u00f3micas en discusi\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Hospital Naval de Cartagena que contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada \u2013hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica- que requiere el accionante para superar la afecci\u00f3n sicol\u00f3gica que padece, diagnosticada como trastorno de ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegaron la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica del accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada que, a partir del momento en que se le notifique el presente fallo de revisi\u00f3n y sin perjuicio de las decisiones que se adopten respecto de las prestaciones econ\u00f3micas en discusi\u00f3n, contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n especializada \u2013hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica- que requiere el accionante para superar la afecci\u00f3n sicol\u00f3gica que padece, diagnosticada como trastorno de ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la historia Cl\u00ednica se registran consultas en psiquiatr\u00eda en las que se reitera el diagn\u00f3stico y el tratamiento y se ampl\u00eda la incapacidad, en las siguientes fechas: junio 13 de 2003, 14 de julio de 2003, 14 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2003, 13 de octubre de 2003, 27 de noviembre de 2003, 22 de enero de 2004, 23 de febrero de 2004, 23 de marzo de 2004, 23 de abril de 2004 y 23 de mayo de 2004. (folios 71 a 75 ) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-376 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-376 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-376\/97. En sentido similar, la sentencia T-762\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-393 de 1999. Reiterada en las sentencias T-824 de 2002 y T-315 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-159 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-378 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/05 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en atenci\u00f3n de salud \u00a0 SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad con ocasi\u00f3n a su prestaci\u00f3n pero 30 d\u00edas posteriores al licenciamiento\u00a0 \u00a0 Esta cobertura ampliada de la atenci\u00f3n en salud a cargo del sistema tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}