{"id":1208,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-237-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-237-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-94\/","title":{"rendered":"T 237 94"},"content":{"rendered":"<p>T-237-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-237\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LITISCONSORCIO PASIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de integraci\u00f3n del litisconsorcio pasivo no conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria, en raz\u00f3n de que si bien la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental, en este caso, el gerente de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos -EDIS-, la acci\u00f3n estuvo bien ejercida contra el se\u00f1or Alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quien constitucional y legalmente es el jefe de la administraci\u00f3n distrital y adem\u00e1s, el responsable de garantizar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del &nbsp;Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de su violaci\u00f3n por basuras &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque dentro del expediente no se encuentra establecido, de manera certera e indubitable, la prueba de que la no recolecci\u00f3n de las basuras en el sitio de los hechos constituye una violaci\u00f3n del derecho a la &nbsp;salud de los ni\u00f1os y dem\u00e1s personas residentes en el edificio &#8220;Andaluc\u00eda&#8221;, se observ\u00f3 del an\u00e1lisis del material probatorio una amenaza, esto es, una expectativa real de la ocurrencia del da\u00f1o a la salud de las personas aludidas; inminencia de da\u00f1o que f\u00e1cilmente se percibe cuando se habita en cercan\u00edas de un sitio que se encuentra cierta y altamente contaminado por las basuras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE RECOLECCION DE BASURAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se pudo constatar que las basuras acumuladas en dicho sector no fueron recolectadas durante un lapso aproximado de dos meses, no obstante estar la EDIS obligada a hacerlo con una periodicidad de dos veces a la semana, y los urgentes reclamos de los habitantes de dicho conjunto residencial, que no fueron atendidos oportunamente. &nbsp;La situaci\u00f3n antes descrita es indicativa de la desidia de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio b\u00e1sico para la comunidad, que justifica la utilizaci\u00f3n del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA PREVENTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que han cesado los efectos de la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, pues ya se realiz\u00f3 el respectivo operativo de recolecci\u00f3n de basuras, quedando el sitio en menci\u00f3n completamente limpio, esta Sala estima que, al encontrarse establecida la omisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a la tutela para la \u00e9poca de que dan cuenta los antecedentes se deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. en cuanto neg\u00f3 la tutela impetrada y, en su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud de los residentes del referido conjunto residencial, y con fundamento en el art. 24 del decreto 2591\/91, prevenir al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que adopte las medidas necesarias a efecto de que no se vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n de la recolecci\u00f3n de basuras en el sitio indicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 28881. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Integraci\u00f3n del litisconsorcio en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Procedencia de la tutela cuando cesan las causas que le dieron origen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Amenaza a la salud por la no recolecci\u00f3n de basuras. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME VERA GRACIA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO 84 PENAL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., mayo diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Gracia Vera, en su calidad de administrador del edificio Andaluc\u00eda, contra el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Grac\u00eda Vera, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al ambiente sano y a la salud de los habitantes del edificio &#8220;Andalucia, ubicado en la diagonal 6A No. 77-51 del barrio &#8220;Condado de Castilla &#8220;, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &#8220;especialmente los de nuestros hijos, ordenando al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 que inmediatamente ordene lo pertinente para que preste el servicio p\u00fablico de recolecci\u00f3n de basuras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de demanda, de fecha 24 de diciembre de 1993, el accionante presenta como hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;El edificio Andaluc\u00eda, ubicado en la direcci\u00f3n se\u00f1alada, est\u00e1 conformado por cien (100) apartamentos, todos ocupados, entre los cuales de uno soy propietario, adem\u00e1s de que soy en la actualidad el administrador del lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Dada la cantidad de basura que se genera diariamente por el gran n\u00famero de personas que all\u00ed vivimos, se ha hecho necesario que la misma sea desalojada del interior del edificio hacia la parte externa del mismo, coloc\u00e1ndose a una distancia aproximada de 15 metros de la edificaci\u00f3n, junto con la basura de otro edificio contiguo que est\u00e1 conformado por 200 apartamentos todos igualmente ocupados, situaci\u00f3n que implica el c\u00famulo gigantesco de desechos y por ende la necesidad de que preste con eficacia y puntualidad el servicio p\u00fablico de recolecci\u00f3n de basuras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Resulta se\u00f1or Juez que desde hace aproximadamente nueve (9) d\u00edas, el se\u00f1or Alcalde Mayor de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de las personas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, ha omitido dicha obligaci\u00f3n, gener\u00e1ndose una situaci\u00f3n de emergencia sanitaria tal que requiere inmediata atenci\u00f3n so pena que se desate una epidemia que afectar\u00e1 principalmente a los ni\u00f1os residentes en el sector, quienes est\u00e1n en grave peligro de ser afectados de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Como Ud. podr\u00e1 verificarlo personalmente a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n judicial que desde ya solicito respetuosamente, los olores son insoportables, las moscas y la suciedad reinan en el lugar poniendo en peligro la salud de toda la comunidad del sector y como dije, principalmente de los ni\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;La desidia de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, autoridad encargada de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en referencia, conlleva una evidente violaci\u00f3n no s\u00f3lo al derecho de un ambiente sano, sino especialmente al derecho a la salud, que en este caso se constituye en fundamental puesto que est\u00e1 de por medio la salud de m\u00e1s o menos cien (100) ni\u00f1os, cuyos derechos tienen prevalencia, de acuerdo a las directrices de la Nueva Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;Dejo a criterio del se\u00f1or Juez el an\u00e1lisis sobre la posible violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales puesto que no soy un abogado experto en el asunto, pero si tengo claro que con la situaci\u00f3n que estamos viviendo nos vemos afectados incluso en nuestra dignidad personal, pues nada justifica la presencia de un basurero en su lugar de vivienda y menos tener que vivir entre \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 84 Penal Municipal, en sentencia de fecha enero 3 de 1994, decidi\u00f3 &#8220;Declarar que no hay lugar a tutelar lo solicitado por el accionante &#8220;, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte Constitucional consider\u00f3 en sentencia n\u00famero 437 de junio de 1992 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 en forma excepcional cuando se presenta conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y uno fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio de lo expuesto por el accionante se\u00f1or JAIME GRACIA VERA, no se encuentra prueba alguna que nos indique una amenaza directa e inminente de la p\u00e9rdida de su vida o que sea afectada la misma en cuanto a su salud, ni tampoco ninguno de los moradores del conjunto residencial que \u00e9ste administra, pues recu\u00e9rdese que \u00e9ste manifiesta no tener conocimiento que alguno de los habitantes a consecuencia del c\u00famulo de basuras que se\u00f1alaba exist\u00eda presente quebrando y consecuencialmente est\u00e9 en grave peligro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se colige que en \u00e9ste caso no se esta frente a un riesgo inminente de p\u00e9rdida de la vida ni de la salud, a pesar del concepto emitido por la secretar\u00eda de Salud, pero \u00e9ste punto ser\u00e1 objeto de atenci\u00f3n m\u00e1s adelante, existe s\u00ed, una contaminaci\u00f3n del medio ambiente pues ante el c\u00famulo de basuras hay vectores, que s\u00ed lo hacen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, teniendo en cuenta los elementos ya citados y considerados por la Corte Constitucional e incluso se\u00f1alados como presupuesto para que sea viable la acci\u00f3n de tutela en los eventos del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 no est\u00e1n comprobados, por ello ser\u00e1 procedente tutelar en \u00e9ste caso materia de estudio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero lo que s\u00ed se infiere es que acorde al acervo probatorio recaudado lo que hay es un problema de deterioro del medio ambiente ocasionado por las basuras que no es s\u00f3lo del sector donde reside el accionante, sino de otros de la ciudad capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que es notoria, y de ello obra prueba en el infolio cuando funcionarios de la Secretar\u00eda de Salud comprobaron la existencia de basureros que conllevan a graves problemas sanitarios por la proliferaci\u00f3n de vectores transmisores de enfermedades pat\u00f3genas, e incluso ciudadanos, han librado comunicaciones a las autoridades respectivas donde dan cuenta de la situaci\u00f3n, sin recibir contestaci\u00f3n alguna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al expediente se allegaron, entre otras las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Subdirectora de Atenci\u00f3n Medio Ambiente de la Secretar\u00eda Distrital de Salud en el que manifiesta que &#8220;el se\u00f1or Sixto Salamanca, promotor de saneamiento realiz\u00f3 visita a la diagonal 6A No 77-71, donde se comprob\u00f3 la existencia de un basurero que ocasiona problemas sanitarios por la proliferaci\u00f3n de vectores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucelly Diez Bernal, Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Edis en la cual manifiesta que la deficiente prestaci\u00f3n que al parecer se ha presentado en la recolecci\u00f3n de basura &#8220;obedeci\u00f3 pr\u00e1cticamente al d\u00e9ficit de 46 por ciento del parque automotor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Pinz\u00f3n Gil, Subgerente Operativo de la Edis, en el que manifiesta que la persona que tiene a cargo la recolecci\u00f3n de basuras del barrio Condado Castilla es el jefe de la divisi\u00f3n y, adem\u00e1s, agrega: &#8220;&#8230;en este momento en el plan de emergencia est\u00e1 cubriendo este sector el consorcio LIME y s\u00ed est\u00e1 cumpliendo con sus servicios, nosotros llevamos un control operativo que tambi\u00e9n es a nivel de divisi\u00f3n donde se establece o donde se pueden ver los d\u00edas en que se programaron los servicios&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Sixto Alberto Salamanca, promotor de saneamiento de la Secretar\u00eda de Salud, y quien realiz\u00f3 la visita al basurero del barrio Condado Castilla, respecto de la cual manifest\u00f3: &#8221; &#8230;la jefe me deleg\u00f3 para ir a realizar la visita, encontrando la existencia de basureros frente al edifico Andaluc\u00eda y otros edificios circunvecinos, aproximadamente ocho basureros, se procedi\u00f3 a mirar los cuartos de basuras de los edificios encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n llenos de basura, a causa de estas basuras hab\u00eda proliferaci\u00f3n de artr\u00f3podos y roedores&#8230;&#8221;. Adem\u00e1s, agreg\u00f3: &#8220;La jefe de grupo de factores de riesgo al ambiente dirigi\u00f3 una carta al delegado de la Edis en el Cade de Kennedy sobre la presencia de basuras en los diferentes barrios en donde la Edis realiza directamente la recolecci\u00f3n por las quejas que se han recibido sobre la proliferaci\u00f3n de basuras en estos sectores&#8230;sin que haya recibido respuesta alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Informe del Jefe de Divisi\u00f3n y del Subgerente Operativo de la Edis en el que manifiestan: &#8220;&#8230;que en el d\u00eda de hoy se cubri\u00f3 operativo de limpieza en la diagonal 6A No 77-51, utilizando recolector e irrigadora y personal de obreros de barrido, quedando el sitio en menci\u00f3n completamente limpio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para entrar a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 84 Penal Municipal , de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio pasivo no impide la decisi\u00f3n de m\u00e9rito en el proceso de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la presente acci\u00f3n de tutela fue promovida por el se\u00f1or Jaime Gracia Vera, contra el se\u00f1or Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doctor Jaime Castro, de conformidad con el acuerdo distrital 30\/58, art\u00edculo 1\u00b0, por el cual se cre\u00f3 la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos -EDIS-, ella tambi\u00e9n debi\u00f3 dirigirse, tramitarse y fallarse, contra el Gerente de dicha empresa, puesto que a \u00e9sta corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de recolecci\u00f3n de basuras. El texto normativo en menci\u00f3n dice, en la parte pertinente, que el objeto de la EDIS lo constituye &#8220;&#8230;la prestaci\u00f3n de los servicios de barrido y limpieza de calles, recolecci\u00f3n de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas y dem\u00e1s actividades conexas dentro del territorio del Distrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de integraci\u00f3n del litisconsorcio pasivo no conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria, en raz\u00f3n de que si bien la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (art. 13, decreto 2591\/91), en este caso, el gerente de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos -EDIS-, la acci\u00f3n estuvo bien ejercida contra el se\u00f1or Alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quien constitucional y legalmente es el jefe de la administraci\u00f3n distrital y adem\u00e1s, el responsable de garantizar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del &nbsp;Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Protecci\u00f3n de los derechos relacionados con la salubridad p\u00fablica y el ambiente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la salubridad p\u00fablica y a gozar de un ambiente sano son derechos colectivos que se protegen a trav\u00e9s de las acciones populares; pero como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte en las sentencias T-254, T-444 y T-579 de 1993, entre otras, es posible impetrar la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos implica la transgresi\u00f3n o la inminencia de la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental con respecto a una o varias personas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque dentro del expediente no se encuentra establecido, de manera certera e indubitable, la prueba de que la no recolecci\u00f3n de las basuras en el sitio de los hechos constituye una violaci\u00f3n del derecho a la &nbsp;salud de los ni\u00f1os y dem\u00e1s personas residentes en el edificio &#8220;Andaluc\u00eda&#8221;, se observ\u00f3 del an\u00e1lisis del material probatorio una amenaza, esto es, una expectativa real de la ocurrencia del da\u00f1o a la salud de las personas aludidas; inminencia de da\u00f1o que f\u00e1cilmente se percibe cuando se habita en cercan\u00edas de un sitio que se encuentra cierta y altamente contaminado por las basuras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan inspecci\u00f3n llevada a cabo por la Secretar\u00eda de Salud y las declaraciones de funcionarios de la misma Secretar\u00eda, de la EDIS y de los habitantes del edificio &#8220;Andaluc\u00eda&#8221; ubicado en el barrio &#8220;Condado de Castilla&#8221; y de la &#8220;Agrupaci\u00f3n de Vivienda P\u00edo XII&#8221;, se pudo constatar que las basuras acumuladas en dicho sector no fueron recolectadas durante un lapso aproximado de dos meses, no obstante estar la EDIS obligada a hacerlo con una periodicidad de dos veces a la semana, y los urgentes reclamos de los habitantes de dicho conjunto residencial, que no fueron atendidos oportunamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita es indicativa de la desidia de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio b\u00e1sico para la comunidad, que justifica la utilizaci\u00f3n del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que han cesado los efectos de la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, pues ya se realiz\u00f3 el respectivo operativo de recolecci\u00f3n de basuras en la diagonal 6A No. 77-51, quedando el sitio en menci\u00f3n completamente limpio, esta Sala estima que, al encontrarse establecida la omisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a la tutela para la \u00e9poca de que dan cuenta los antecedentes se deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. en cuanto neg\u00f3 la tutela impetrada y, en su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud de los residentes del referido conjunto residencial, y con fundamento en el art. 24 del decreto 2591\/91, prevenir al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que adopte las medidas necesarias a efecto de que no se vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n de la recolecci\u00f3n de basuras en el sitio indicado. Igualmente, se modificar\u00e1 el ordinal segundo de la sentencia de dicho juzgado, en el sentido de que se deben compulsar copias para la correspondiente investigaci\u00f3n contra los funcionarios encargados de las actividades de Control y Vigilancia en el Distrito Capital, con destino a la Personer\u00eda Distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de enero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de los habitantes del edificio &#8220;Andaluc\u00eda&#8221; del Barrio &#8220;Condado de Castilla&#8221;, ubicado en la diagonal 6A No 77-51. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal, en el sentido de ordenar compulsar copias con destino a la Personer\u00eda Distrital, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades en que est\u00e9n incurriendo los funcionarios encargados de las obligaciones de Control y Vigilancia, de que trata el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR al se\u00f1or Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para que en ning\u00fan caso se vuelva a incurrir en las omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la presente acci\u00f3n de tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionado de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al se\u00f1or Gerente de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos EDIS, para los consiguientes fines. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-237-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-237\/94 &nbsp; LITISCONSORCIO PASIVO &nbsp; La ausencia de integraci\u00f3n del litisconsorcio pasivo no conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria, en raz\u00f3n de que si bien la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental, en este caso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}