{"id":12080,"date":"2024-05-31T21:41:41","date_gmt":"2024-05-31T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1240-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:41","slug":"t-1240-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1240-05\/","title":{"rendered":"T-1240-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Prop\u00f3sitos del permiso previo para terminar el v\u00ednculo laboral de trabajadora embarazada\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No existi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa de autoridad administrativa para terminar el v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo previo en que conste el permiso para terminar el v\u00ednculo laboral lleva consigo dos prop\u00f3sitos: (i) que sea la autoridad administrativa la que califique previamente las circunstancias legales en que se produce la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora en estado de gravidez. Es decir que, en estos eventos, no sea el empleador quien decida por s\u00ed y ante s\u00ed, en cu\u00e1l de las causales de terminaci\u00f3n legal del contrato laboral se encuentra la trabajadora en embarazo, para darlo por finalizado; (ii) por otro lado, logra el prop\u00f3sito de que en virtud del fuero de la trabajadora en embarazo, no se petrifique la relaci\u00f3n laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese v\u00ednculo de manera indefinida, pues, el v\u00ednculo laboral con una trabajadora embarazada puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, siempre y cuando se extingan las condiciones laborales de ejecuci\u00f3n del contrato. No resulta aceptable que sea una de las partes interesada, el empleador en este caso, la que pueda decidir que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 por una causa legal y no en virtud del embarazo de la trabajadora. Para ello, el legislador previ\u00f3 el cumplimiento del procedimiento del permiso previo de la autoridad administrativa competente. En el presente caso, no obra la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente para desvincular a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1181814 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jenny Cuellar Amortegui contra Adecco Colombia S.A. Protabaco S.A. y Salud Total S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, de fecha 1\u00ba de agosto de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jenny Cuellar Amortegui contra Adecco Colombia S.A. Protabaco S.A. y Salud Total S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte, en auto de fecha 14 de septiembre de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las entidades demandadas con el fin de que se amparen los derechos del menor, a la protecci\u00f3n social, a la vida, a la salud, al trabajo, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora expone los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 16 de diciembre de 2004 ingres\u00f3 a trabajar con al firma Adecco Colombia S.A., de acuerdo con el contrato de trabajo correspondiente, por el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de al obra, labor o servicios contratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La labor desempe\u00f1ada era de impulsadora de cigarrillos Mustang de la empresa Protabaco S.A. en una bodega de propiedad de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Su horario de trabajo era desde las 6 a.m., sin hora de salida determinada, de lunes a s\u00e1bado. Se\u00f1ala que si trabajaba el d\u00eda domingo, descansaba el lunes. La hora de salida se extend\u00eda hasta las 6 \u00f3 7 p.m. En la \u00a0\u00e9poca de la feria de Cali, trabajaba hasta la 1 \u00f3 2 de la madrugada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mes de febrero de 2005, los m\u00e9dicos de Salud Total, entidad a la que estaba afiliada, le informaron de su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este hecho lo puso en conocimiento, por escrito, de Adecco y Protabaco, en el mes de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que, con sorpresa, le empezaron a dar funciones de s\u00f3lo medio tiempo en el horario de trabajo, los d\u00edas martes, mi\u00e9rcoles y jueves de 8 a.m a 2 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, segu\u00eda cumpliendo con las citas m\u00e9dicas. A la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela -18 de julio de 2005- ten\u00eda 6 meses de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 13 de julio de 2005, Adecco Colombia S.A., sin justa causa, por escrito le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin tener en cuenta que estaba en embarazo, situaci\u00f3n que hab\u00eda sido puesta oportunamente en conocimiento de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPetici\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito que se sirvan ordenar a las entidades Salud Total, Adecco de Colombia S.A. y Protabaco S.A. procedan en seguirme protegiendo a la salud integral por mi estado de embarazo, protecci\u00f3n del menor, a la salud, a la vida y seguir laborando al servicio de mi empleador por no existir justificaci\u00f3n alguna para despedirme y dar por terminado el contrato de trabajo pactado.\u201d (fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos pertinentes a esta acci\u00f3n, entre otros, copia del contrato de trabajo, del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2005, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la solicitud de tutela, orden\u00f3 notificar a cada uno de los demandados y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. Decret\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia de ampliaci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ampliaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que no ha sido indemnizada, que no cree que la carta de despido sea la terminaci\u00f3n de la necesidad del servicio, porque tan pronto inform\u00f3 sobre el embarazo fue cambiada a medio tiempo y para impulsar una marca distinta de cigarrillo. Las otras personas que ingresaron con ella, siguen laborando. El d\u00eda 16 de marzo de 2005 le inform\u00f3 Adecco de su estado. Afirma que su embarazo es de alto riesgo y pone de presente el problema econ\u00f3mico que atraviesa, ya que vive en la casa de la abuela de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Jefe de personal de Protabaco S.A, \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a los hechos de la demanda, aceptando unos y otros no. Se\u00f1al\u00f3 que la actora no fue vinculada directamente por Protabaco sino que ingres\u00f3 como personal en misi\u00f3n por Adecco Colombia, con la que firm\u00f3 contrato de trabajo \u201cpor el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra, labor o servicio contratado\u201d, en una labor puntual, espec\u00edfica y de duraci\u00f3n determinada, que consist\u00eda en elevar la venta de cigarrillos Starlite. No es un contrato a t\u00e9rmino fijo o indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Que a ra\u00edz de las pol\u00edticas fijadas por Protabaco, en cuanto a la duraci\u00f3n y al \u00a0presupuesto destinado a la promoci\u00f3n y venta de las marcas de cigarrillo \u00a0Starlite y Tropical, la empresa dio por terminada la campa\u00f1a y no sigui\u00f3 utilizando a las personas contratadas en varias ciudades del pa\u00eds. Las personas desvinculadas no fueron reemplazadas por otras y las vacantes fueron canceladas. Por consiguiente, no es posible decir que se ubic\u00f3 a estas personas en otra labor similar dentro de la compa\u00f1\u00eda usuaria o del empleador directo o que las personas que ocupaban estos cargos fueran dispuestas para otra labor igual o similar, lo que es requisito, de acuerdo con la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al darse por terminada la labor objeto del contrato, se le inform\u00f3 a Adecco el 30 de junio de 2005, que a partir del 13 de julio de 2005 no se necesitar\u00edan m\u00e1s las personas que ven\u00edan desarrollando la labor y que las vacantes pendientes de ser llenadas quedaban cerradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En prueba de ello, presenta una relaci\u00f3n de las personas y de las vacantes para las marcas, entre las que se encuentra la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia T-872 de 2004, en la que la Corte Constitucional se\u00f1ala que si bien el embarazo goza de protecci\u00f3n reforzada, esto no puede llevar a gravar de manera injustificada al empleador, a tener que crear un cargo no obstante la finalizaci\u00f3n de las labores, pues, desde el comienzo fue claro para las trabajadoras que se estaba ante un per\u00edodo definido, es decir, mientras el lanzamiento de una marca nueva, etapa en la que se realizan actividades de siembra, con el fin de hacer conocer la marca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es claro lo afirmado por la actora de que inicialmente hubiere prestado sus servicios en una bodega de Protabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la finalizaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 al embarazo, pues de \u00e9ste inform\u00f3 en le mes de marzo de 2005 y la terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 13 de julio del mismo a\u00f1o, fecha hasta la que se ten\u00eda presupuesto para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos sobre la terminaci\u00f3n de otros contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del representante legal de Adecco Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos, se\u00f1ala que algunos son ciertos, otros parcialmente ciertos y otros no son ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que Adecco es una empresa de servicios temporales, autorizada por el Ministerio, mediante Resoluci\u00f3n 00073 del 17 de noviembre de 1983. Su objeto lo desarrolla de acuerdo con los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 50 de 1990. Seg\u00fan el art\u00edculo 74 de la misma Ley, los trabajadores de las empresas de servicios temporales se clasifican en trabajadores de planta, que son los que ejercen su actividad en las dependencias de la empresa, y trabajadores en misi\u00f3n, que son los que la empresa temporal env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicios contratados por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Adecco, en desarrollo de su objeto social, celebr\u00f3 contrato con Protabaco para el env\u00edo de trabajadores en misi\u00f3n. Al firmar los contratos de trabajo, los trabajadores en misi\u00f3n de Adecco se enteran sobre el tipo de contrato y que es por duraci\u00f3n de la obra, labor o servicio contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la misi\u00f3n termina o cumple su objetivo, se produce la terminaci\u00f3n del contrato de los trabajadores en misi\u00f3n, tal como est\u00e1 estipulado en la cl\u00e1usula segunda del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia T-872 de 2004, respecto del fuero de maternidad, en el sentido de que la trabajadora no puede ser despedida en raz\u00f3n del embarazo, y esto no ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Adecco no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Gerente de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la actora se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en esa EPS desde el 30 de julio de 2003, en calidad de cotizante dependiente del empleador Adecco, quien present\u00f3 la novedad de retiro el 13 de agosto, siendo afiliada nuevamente, por el mismo empleador, el 16 de diciembre de 2004. Es decir, para la \u00e9poca de esta respuesta, la actora ten\u00eda un total de 32 semanas cotizadas al sistema. Su afiliaci\u00f3n est\u00e1 activa, porque no se ha reportado novedad de retiro por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actora ha recibido atenci\u00f3n integral de su embarazo, el cual \u00a0se espera que culmine en octubre de 2005. Est\u00e1 en control prenatal sin aparentes complicaciones, de acuerdo con todos los ex\u00e1menes que se le han realizado. Esto descarta cualquier violaci\u00f3n alegada por la demandante contra la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la preocupaci\u00f3n de la demandante de que en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato quedara desprotegida durante el embarazo, se\u00f1ala que esta preocupaci\u00f3n es infundada \u201ctoda vez que su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Jos\u00e9 David Cuellar tambi\u00e9n se encuentra cotizando como cotizando (sic) dependiente del empleador Adecco S.A., luego ella continuar\u00eda accediendo a todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Cuellar\u201d. (fl. 50) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta acci\u00f3n de tutela contra la EPS es improcedente por inexistencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de agosto de 2005, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n especial de la mujer en embarazo. Protecci\u00f3n de origen constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n reforzada, como se explic\u00f3 en la sentencia T-373 de 1998. Esto no significa que una trabajadora en embarazo no pueda ser desvinculada del trabajo, pues este fuero no implica petrificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese v\u00ednculo de manera indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el v\u00ednculo laboral de la mujer embarazada puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, siempre y cuando se extingan las condiciones laborales de ejecuci\u00f3n del contrato. La jurisprudencia ha indicado, tambi\u00e9n, que el vencimiento del plazo fijado por el contrato de trabajo no es causal objetiva y autom\u00e1tica de la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada, si se logra demostrar que a pesar del fenecimiento del plazo, subsisten las causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debate la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de brindar protecci\u00f3n a la trabajadora en estado de gravidez, a quien se le dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, por cumplimiento de la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, a salud, al trabajo, a los derechos del menor, pues, no obstante haber puesto en conocimiento de la empleadora que se encontraba embarazada, Adecco Colombia S.A. procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, quedando ella y el hijo por nacer desprotegidos. Adem\u00e1s, afirma que su embarazo es de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las entidades demandadas se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Adecco Colombia S.A. se\u00f1ala que es una empresa de servicios temporales. La actora se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n, impulsando la marca de cigarrillos Starlite, de Protabaco. El contrato de trabajo con la demandante no se termin\u00f3 sin justa causa, sino en virtud de una de las causales estipuladas en el art\u00edculo 61, literal d) del numeral 1, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Cuando la misi\u00f3n acab\u00f3, as\u00ed se le inform\u00f3 a la demandante. Manifest\u00f3 que Adecco est\u00e1 autorizada por el Ministerio para el desarrollo de su objetivo y, por ende, para contratar trabajadores en misi\u00f3n, es decir, a aquellos empleados que las empresas de servicios temporales env\u00edan a las dependencias de los usuarios, a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del objeto que desarrolla Adecco Colombia, esta empresa celebr\u00f3 contrato con Protabaco. Y esta es la raz\u00f3n por la cual la actora estaba en misi\u00f3n en Protabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la sentencia T-872 de 2004, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que en estos casos, la trabajadora en misi\u00f3n conoc\u00eda desde el momento de la suscripci\u00f3n del contrato lo relativo al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo, por consiguiente, se descarta que la desvinculaci\u00f3n obedeciere al embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Protabaco manifiest\u00f3 que la actora fue contratada por Adecco Colombia, que es la empresa de servicios temporales que la contrat\u00f3 como personal en misi\u00f3n, el 16 de diciembre de 2004. Se\u00f1al\u00f3 que la duraci\u00f3n de la misi\u00f3n permaneci\u00f3 durante la \u00e9poca de la promoci\u00f3n de venta de las marcas Starlite y Tropical. Cuando el plazo se cumpli\u00f3, se dio por terminada la campa\u00f1a y no se siguieron utilizando a las personas contratadas para esta promoci\u00f3n en varias ciudades del pa\u00eds. Las personas desvinculadas no fueron reemplazadas por otras y las vacantes fueron canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Salud Total EPS explic\u00f3 que la actora ha sido debidamente atendida desde el a\u00f1o 2003, cuando se afili\u00f3 por primera vez a la EPS. Precisa que a \u00a0la fecha de esta acci\u00f3n, la EPS no la ha desafiliado, pues el empleador no ha reportado ninguna novedad en este sentido. Sobre la atenci\u00f3n en salud de la actora, manifiesta que de acuerdo con todos los ex\u00e1menes que la EPS le ha realizado, su embarazo se desarrolla en forma normal. Adem\u00e1s, en el caso de que se les informe sobre la desafiliaci\u00f3n, la demandante no quedar\u00eda desprotegida, porque el compa\u00f1ero de ella se encuentra cotizando a la misma EPS, y, en tal caso, la actora continuar\u00eda accediendo a todos los servicios m\u00e9dicos, en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El juez que conoci\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela la deneg\u00f3, porque si bien existe el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, esto no significa que no pueda ser desvinculada del trabajo, pues, este fuero no implica la petrificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese v\u00ednculo de manera indefinida. La Corte ha dicho que el v\u00ednculo laboral con una trabajadora embarazada puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, siempre y cuando se extingan las condiciones laborales de ejecuci\u00f3n del contrato. No obstante, la jurisprudencia, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo fijado por el contrato de trabajo no es causal objetiva y autom\u00e1tica de la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada, si se logra demostrar que a pesar del fenecimiento del plazo, subsisten las causas que lo originaron, pero \u00e9ste no es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteadas as\u00ed las cosas, como se trata de un asunto que ha sido ampliamente examinado por la Corte Constitucional en otras oportunidades, esta acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 brevemente motivada (art. 35, Decreto 2591 de 1991), y se reducir\u00e1 a se\u00f1alar si se re\u00fanen en el caso concreto los elementos para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elementos que se deben reunir para que proceda la acci\u00f3n de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia radica en que el s\u00f3lo arribo de la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no siempre constituye terminaci\u00f3n de la misma con justa causa, en especial, cuando se trata de una trabajadora que se encuentra en estado de gravidez o dentro de los 3 meses siguientes al parto. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que, independientemente \u00a0de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n laboral de la trabajadora en estado de gravidez, opera la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato respectivo, pues en estos casos, la trabajadora \u00a0puede quedar gravemente afectada en sus derechos fundamentales, al no continuar percibiendo los ingresos necesarios para su sustento, el del hijo por nacer o recientemente nacido, y, eventualmente, el del resto de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el s\u00f3lo hecho de que se llegue a la fecha pactada en el contrato suscrito con la trabajadora embarazada, no implica, necesariamente, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de la relaci\u00f3n laboral por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que exista una relaci\u00f3n laboral entre la trabajadora y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que la desvinculaci\u00f3n ocurra durante el per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que en la fecha de desvinculaci\u00f3n, el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora lo notific\u00f3 oportunamente, o se trata de un hecho notorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada se realiz\u00f3 sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que al momento del retiro de la trabajadora embarazada, subsistan las causas del contrato de trabajo y no exista una causal objetiva o relevante que justifique el retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que exista afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, son numerosos los pronunciamientos de la Corte en este sentido. Dentro de las sentencias que se han ocupado del tema y que han desarrollado cada uno de estos puntos, se encuentran las siguientes: T-404 de 2005; T-369 de 2005; T-1236 de 2004; T-872de 2004; T-063 de 2004; T-862 de 2003; T-778 de 2000. Algunas de estas tutelas han prosperado y \u00a0otras no, en virtud del an\u00e1lisis efectuado por el juez constitucional en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto y el examen de cada uno de los elementos en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 a cada uno de los elementos se\u00f1alados en el punto anterior, con el fin de determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la actora y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se cumple este primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n ocurra durante el per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La actora recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de Adecco Colombia el 13 de julio de 2005, en la que le notifica la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. En esta comunicaci\u00f3n se explica que la terminaci\u00f3n ocurre de conformidad con las cl\u00e1usulas segunda y s\u00e9ptima del contrato de trabajo, dada la finalizaci\u00f3n de la necesidad del servicio por parte de la empresa usuaria, que es Protabaco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 cuando la actora contaba con aproximadamente 6 meses de embarazo, pues, de acuerdo con el escrito en el que obra la \u00a0intervenci\u00f3n de Salud Total EPS, la fecha probable de parto es el 11 de octubre de 2005. (fl. 49) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Que en la fecha de desvinculaci\u00f3n, el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora lo notific\u00f3 oportunamente, o se trata de un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adecco Colombia en el escrito de respuesta a esta acci\u00f3n de tutela no discute que hubiera sido informada de la existencia del estado de gravidez de la actora. Y as\u00ed lo acepta en el hecho 5\u00ba del escrito de tutela. Quiere ello decir, que en la fecha de desvinculaci\u00f3n de la actora, el empleador conoc\u00eda del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada se realiz\u00f3 sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente que el empleador hubiere agotado el procedimiento previsto en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que exige la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo o del alcalde municipal para despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta de la mayor importancia en el asunto sub ex\u00e1mine se\u00f1alar que la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que contiene los efectos del despido sin la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad. En esta sentencia la declaraci\u00f3n de exequibilidad se hizo bajo la siguiente condici\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Este punto se relaciona directamente con el elemento al que se aludir\u00e1 en seguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Que al momento del retiro de la trabajadora embarazada, subsistan las causas del contrato de trabajo y no exista una causal objetiva o relevante que justifique el retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n no discute la legalidad o no de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por las causas alegadas por las demandadas, pues, decidir al respecto le compete a la justicia laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Corte echa de menos, en este caso, es no obrar la prueba de que se \u00a0dio cumplimento al procedimiento previsto en la ley para estos eventos : el permiso o autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo o del alcalde municipal a la terminaci\u00f3n del contrato de la trabajadora en embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que este procedimiento administrativo permite determinar, en principio, si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la empleada en embarazo obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n objetiva del contrato \u2013 como lo afirman las empresas Adecco y Protabaco-, o si las causas que originaron la contrataci\u00f3n de la trabajadora desvinculada a\u00fan subsisten, en cuyo caso, cabr\u00eda la presunci\u00f3n de que las razones de la terminaci\u00f3n est\u00e1n relacionadas directamente con el embarazo de la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, respecto de los puntos 4.4 y 4.5, para que el argumento de los demandados de que no subsisten las causas que originaron la contrataci\u00f3n laboral y que, por consiguiente, resultaba legalmente v\u00e1lido al empleador terminar el contrato de trabajo, s\u00f3lo es oponible para efectos de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, si obrara copia del acto administrativo previo en que conste el permiso para terminar el v\u00ednculo laboral de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente se\u00f1alar que el debido cumplimiento de esta exigencia administrativa, lleva consigo dos prop\u00f3sitos : (i) que sea la autoridad administrativa la que califique previamente las circunstancias legales en que se produce la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora en estado de gravidez. Es decir que, en estos eventos, no sea el empleador quien decida por s\u00ed y ante s\u00ed, en cu\u00e1l de las causales de terminaci\u00f3n legal del contrato laboral se encuentra la trabajadora en embarazo, para darlo por finalizado; (ii) por otro lado, logra el prop\u00f3sito de que en virtud del fuero de la trabajadora en embarazo, no se petrifique la relaci\u00f3n laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese v\u00ednculo de manera indefinida, pues, el v\u00ednculo laboral con una trabajadora embarazada puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, siempre y cuando se extingan las condiciones laborales de ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se repite, no resulta aceptable que sea una de las partes interesada, el empleador en este caso, la que pueda decidir que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 por una causa legal y no en virtud del embarazo de la trabajadora. Para ello, el legislador previ\u00f3 el cumplimiento del procedimiento del permiso previo de la autoridad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se explic\u00f3, como no obra la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente para desvincular a la actora, no puede, entonces, aceptarse como probada la afirmaci\u00f3n de las empresas demandadas \u2013Adecco Colombia y Protabaco-, sobre la legalidad de la causal para la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, ni queda desvirtuada con la simple explicaci\u00f3n de que tal desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por causas legales y no en virtud del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Que exista afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>La actora explica, en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil, y que por ello reside en la casa de la abuela de su compa\u00f1ero. Que el salario que percib\u00eda era el m\u00ednimo, pero, cuando le pusieron funciones de medio tiempo, el sueldo se le redujo sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, de acuerdo con estas afirmaciones de la actora, que no fueron desvirtuadas, significa que existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de ella y del menor, que para la fecha de esta providencia, ya debi\u00f3 nacer. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : en el presente caso se re\u00fanen los elementos para conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la actora y su hijo. La desvinculaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, implic\u00f3 que a la trabajadora en embarazo, se le afectaron de manera grave sus derechos fundamentales y los de su hijo, adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 el derecho fundamental de la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como lo hizo la Corte en la sentencia T-063 de 2004, que corresponde a un caso semejante, la empresa temporal de servicios debe reintegrar a la actora, si ella as\u00ed lo desea, al empleo que ocup\u00f3 o a otro semejante, sin soluci\u00f3n de continuidad, tiene derecho a que se le cancelen los salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta que se produzca el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como la demandante tiene otro medio de defensa judicial, deber\u00e1 adelantar ante la justicia laboral las acciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se hacen las siguientes observaciones : (i) la sentencia T-872 de 2004 que las partes demandadas traen a colaci\u00f3n en apoyo para oponerse a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, corresponde a una situaci\u00f3n de hecho distinta a la ahora examinada. En efecto, en esa oportunidad, la empresa en donde la trabajadora en misi\u00f3n prest\u00f3 sus servicios laborales, termin\u00f3 el contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales, y esa fue una de las razones de la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora; (ii) la EPS Salud Total deber\u00e1 ser desvinculada de esta acci\u00f3n de tutela porque la actora ha sido debidamente atendida en sus requerimientos de salud. Adem\u00e1s, la EPS ha presentado soluciones en el evento de la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora, como es continuar con la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, en calidad de beneficiaria. Adem\u00e1s, en todo caso, la EPS no fue la entidad con la que la actora ten\u00eda la relaci\u00f3n laboral irregularmente terminada; (iii) en cambio, no se desvincular\u00e1 a Protabaco S.A. de la responsabilidad que pueda tener en este asunto, porque decidir al respecto, s\u00f3lo le corresponde al juez laboral en proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, de fecha 1\u00ba de agosto de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jenny Cuellar Amortegui contra Adecco Colombia S.A. Protabaco S.A. y Salud Total S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de fecha 1\u00ba de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jenny Cuellar Amortegui contra Adecco Colombia S.A. y Protabaco S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concede como mecanismo transitorio la tutela reclamada, con el fin de proteger el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, la EPS Salud Total S.A. queda desvinculada de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el representante legal de Adecco Colombia S.A. deber\u00e1 reintegrar a la se\u00f1ora Jenny Cuellar Amortegui, si ella lo desea, al empleo que ocup\u00f3 o a otro semejante, sin soluci\u00f3n de continuidad, y deber\u00e1 pagarle los salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta que se produzca el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Advertir a la demandante que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, instaure una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Prop\u00f3sitos del permiso previo para terminar el v\u00ednculo laboral de trabajadora embarazada\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No existi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa de autoridad administrativa para terminar el v\u00ednculo laboral \u00a0 El acto administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}