{"id":12081,"date":"2024-05-31T21:41:41","date_gmt":"2024-05-31T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1241-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:41","slug":"t-1241-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1241-05\/","title":{"rendered":"T-1241-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1241\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-No se cumpli\u00f3 el requisito del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n de periodo igual al de gestaci\u00f3n para tener derecho al pago \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Nanci Giraldo Jaramillo, en contra de Comfenalco EPS, Martha Lucia Estevez Mar\u00edn en contra de Saludcoop EPS y Dilia Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Juzgado Octavo Penal Municipal del Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Juzgado Octavo Penal Municipal del Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de Tutelas de la Corte, por auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos que motivaron las tres (3) acciones, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nanci Giraldo Jaramillo, en contra de Comfenalco EPS Seccional Antioquia. (Expediente T-1188618) \u00a0<\/p>\n<p>a) La actora se encuentra afiliada a Comfenalco EPS como trabajadora independiente, y el 19 de mayo de 2005 dio a luz a su hijo, fecha en la que comenz\u00f3 a disfrutar de la licencia de maternidad, y por ello adelanto los tramites ante la EPS demandada para la reclamar el pago de la misma, pero le fue negada su pretensi\u00f3n con el argumento de que los desembolsos efectuados al sistema general de seguridad en salud, se hab\u00edan realizado con posterioridad a las fechas ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de Primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto once (11) de dos mil cinco (2005), el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones; \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ya que se trata de un conflicto entre las partes de \u00edndole econ\u00f3mica, que no corresponde dirimir al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, parte de la base de que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora, la acci\u00f3n de tutela es procedente. No se cumple este evento de la inmediatez y urgencia de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser decidido finalmente por el juez laboral, para lo cual existe el mecanismo adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Lucia Est\u00e9vez Mar\u00edn, contra Saludcoop EPS. (Expediente T-1188715). \u00a0<\/p>\n<p>a) La actora se afili\u00f3 a Saludcoop EPS desde el 18 de agosto de 2004, y ha venido pagando los aportes desde entonces contando ahora con 50 semanas de cotizaci\u00f3n, y el 3 de mayo de 2005 dio a luz a su hijo, y se encuentra ahora en licencia de maternidad, por ello realiz\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente ante la EPS Saludcoop para la reclamar el pago de la misma, pero le fue negada su pretensi\u00f3n mediante escrito del 31 de mayo de 2005, con el argumento de que no hab\u00eda cotizado el per\u00edodo m\u00ednimo que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que seg\u00fan la prueba documental aportada al proceso, el empleador de la actora, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes por salud. De otro lado, la EPS recibi\u00f3 los aportes a pesar de que fueron pagados extempor\u00e1neamente, por lo que hay allanamiento a la mora y por lo tanto, la entidad accionada estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En cuanto a la oportunidad de prestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa, que la actora present\u00f3 la demanda de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia que no se ajusta a la ley, es la de que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n es de 40 semanas y el cotizado es de 36 semanas, siendo inferior al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Por lo tanto, de conformidad con la normatividad vigente en la materia, el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, establece que para poder acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, la afiliada cotizante debe haber cotizado de manera ininterrumpida el Sistema, durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante se encuentra afiliada desde el 8 de agosto de 2004 y el nacimiento de su hijo se produjo el 3 de mayo de 2005, al analizar la prueba documental se encontr\u00f3 que en el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de mayo de 2005, vino a pagarse dos meses despu\u00e9s el d\u00eda 6 de julio, es decir, que dicho per\u00edodo en el que ocurri\u00f3 el nacimiento de su hijo no se cancel\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Dilia Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS. (Expediente T-1191023). \u00a0<\/p>\n<p>a) La actora es cotizante de la EPS Salud Total, y con ocasi\u00f3n al nacimiento de su hijo el 8 de julio de 2005, present\u00f3 los documentos necesarios para la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad ante la EPS demandada, pero le fue negada su pretensi\u00f3n con el argumento de que no se cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente al sistema general de seguridad en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de agosto dos (2) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el pago de la licencia de maternidad debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obra la prueba extrajuicio aportada por la actora proveniente de la notaria quinta del c\u00edrculo de Barranquilla, en la cual la se\u00f1ora accionante declara ser madre cabeza de familia y madre de tres hijos, pero ese hecho no indica o impide tener en cuenta que el sistema de seguridad social es de car\u00e1cter solidario, en el cual no solo se deben tener en cuenta las condiciones econ\u00f3micas de la actora, sino tambi\u00e9n los requisitos establecidos por la ley, como es el de haber cotizado ininterrumpidamente el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Por lo tanto, no cumple los requisitos para que la EPS accionada asuma el pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las actoras vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, a la integridad f\u00edsica y a los derechos del menor por parte de las EPS demandadas, en raz\u00f3n de que dichas entidades no les han cancelado el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento recogi\u00f3 criterios expuestos en otras sentencias, en donde se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 y T-922 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u2018siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u2019. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u2018el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal. (Se subraya) Sentencia T-140 de 2005 M.P Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto al pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado el tiempo exigido por la ley, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-931 de 2003 M.P Clara Ines Vargas, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde establecer en este caso, si por v\u00eda de tutela procede el pago de la licencia de maternidad cuando se aprecia afectado el m\u00ednimo vital de la madre pese a que no se ha cotizado el tiempo previsto en las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tras consagrar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, dispone que \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto &#8211; la mujer- gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De manera compatible con esa disposici\u00f3n superior, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra el descanso remunerado en la \u00e9poca de parto. El texto actual de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 236.\u2014 Subrogado. L. 50\/90, art. 34. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR.\u2014Modificado. L. 755\/2002, art. 1\u00ba. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La licencia de maternidad representa as\u00ed un descanso remunerado de doce (12) semanas durante la \u00e9poca del parto que beneficia a las trabajadoras; para su remuneraci\u00f3n se tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del \u00faltimo a\u00f1o y exige una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre el estado de embarazo, el d\u00eda probable del parto y el d\u00eda desde el cual se inicia la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas derivadas de ella, son asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud. \u00a0Esto por cuanto el art\u00edculo 207 de la citada ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 207.\u2014De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitaci\u00f3n, UPC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Posteriormente, en el Decreto 806 de 1998 se previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VIII. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada hay cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto Reglamentario 47 de 2000, determina el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad y establece su pago por cuenta del empleador cuando cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumpla el pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. El texto de la disposici\u00f3n, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.\u201d \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los asuntos bajo estudio se examinar\u00e1n a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte que se acaba de transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- Los casos sometidos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en los tres casos objeto de revisi\u00f3n, los jueces de instancia, consideraron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por las actoras, ya que seg\u00fan su concepto, en uno de las acciones de tutela se pagaron de forma extempor\u00e1nea las cotizaciones al sistema de salud, y en los otros dos casos no se cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para tener derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1188618. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas obrantes dentro del expediente, en el presente caso, la se\u00f1ora Nanci Giraldo Jaramillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de julio de 2005, (folios 24-26) y su parto se produjo el 19 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la actora ha realizado el pago de los aportes en salud de forma extempor\u00e1nea (dentro de los 10 primeros d\u00edas de cada mes), es decir, fuera de las fechas indicadas para cancelar, no obstante, el ente accionado se allan\u00f3 a la mora, pues no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia negligencia para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que se reitera la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, orden\u00f3 el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se allanaron a la mora al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Nanci Giraldo Jaramillo, en contra de Comfenalco EPS, concediendo la protecci\u00f3n de los derechos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1188715. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Martha Lucia Estevez Mar\u00edn argumenta que la E.P.S. demandada no accedi\u00f3 al pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el lapso de tiempo que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n, ya que como se observa en el expediente, la accionante se vincul\u00f3 al sistema general de seguridad social en salud a partir de agosto 18 de 2004, cotizando un total de 36 semanas a la fecha del parto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que regulan lo referente a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad1, se establece que la afiliada debi\u00f3 cotizar un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que en este caso no sucedi\u00f3, ya que al momento de iniciarse el descanso derivado de la licencia de maternidad, solamente ten\u00eda cotizadas 36 semanas, y su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 40 semanas, por ello la demandante debi\u00f3 cotizar las 40 semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones est\u00e1 plenamente probado que la se\u00f1ora Martha Lucia Estevez Mar\u00edn no cumpli\u00f3 con el requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n previsto por las normas legales y reglamentarias para tener el derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, por lo que esta Sala considera que la negativa por parte de la Saludcoop EPS a realizar dicho pago no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda dos (2) de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado en la tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Lucia Estevez Mar\u00edn en contra de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1191023. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene en este caso que la se\u00f1ora Dilia Esther Rosales Llanos, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Salud Total EPS y que al solicitar el pago de su licencia de maternidad, la EPS demandada no accedi\u00f3 por no haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el lapso de tiempo que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n, ya que como se observa en el expediente, la accionante se vincul\u00f3 al sistema general de seguridad social en salud a partir de marzo de 2000, y luego presento un retiro con su empleador el 30 de septiembre de 2004, afili\u00e1ndose posteriormente como independiente desde el 24 de diciembre de 2004, es decir present\u00f3 una interrupci\u00f3n de 3 meses en las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto al momento del parto de la se\u00f1ora Dilia Esther Rosales Llanos (8 de julio de 2005) solo contaba con 28 semanas de cotizaci\u00f3n, que es un n\u00famero inferior al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n, que para el caso en estudio fue de 38 semanas, tiempo que resulta insuficiente para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad por parte de la EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad, se ha establecido que la afiliada debe cotizar un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n, es decir 38 semanas, pero no sucedi\u00f3 en este caso, ya que al momento de iniciarse la licencia de maternidad, solamente hab\u00eda cotizado 28 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Dilia Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda once (11) de agosto de 2005 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nanci Giraldo Jaramillo contra Comfenalco EPS (expediente T-1188618). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Comfenalco EPS que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a cancelar a la se\u00f1ora Nanci Giraldo Jaramillo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida d\u00eda dos (2) de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Martha Lucia Est\u00e9vez Mar\u00edn contra Saludcoop EPS (expediente T-1188715), que neg\u00f3 la tutela solicitada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda dos (2) de agosto de 2005 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Dilia Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS (expediente T-1191023), que neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 63 del Decreto 806 de 1998 y art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1241\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-No se cumpli\u00f3 el requisito del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n de periodo igual al de gestaci\u00f3n para tener derecho al pago \u00a0 Acciones de tutela de Nanci Giraldo Jaramillo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}