{"id":12082,"date":"2024-05-31T21:41:41","date_gmt":"2024-05-31T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1242-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:41","slug":"t-1242-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1242-05\/","title":{"rendered":"T-1242-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1242\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos de quien result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n del servicio militar\/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos de quien result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1211483 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, contra la Naci\u00f3n representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda treinta (30) de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Meta, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar que estas entidades al no asumir el costo del medicamento que requiere para tratar la enfermedad que padece en la actualidad como consecuencia de una herida sufrida en combate, le est\u00e1n vulnerando su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante hac\u00eda parte del Ejercito Nacional, prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batall\u00f3n Pantano de Vargas. El d\u00eda 18 de julio de 1997, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) atacaron el peaje de Iraca (v\u00eda Granada- Villavicencio), lugar donde se encontraba en guardia Alexander Mu\u00f1oz, quien recibi\u00f3 un disparo en la cabeza, quedando gravemente herido. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esto, la Junta M\u00e9dico laboral Militar 2883 del 1 de diciembre de 1999, lo declar\u00f3 no apto para el servicio, decretando que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral relativa y permanente del 52.27% . El accionante, en desacuerdo con este dictamen, hizo uso del recurso de Convocatoria del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar, quien revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n inicial, en el sentido de aumentar la incapacidad a un 73.06%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional procedi\u00f3 a retirarlo del servicio y por lo tanto del Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, pues no adquiri\u00f3 el derecho a continuar gozando de este beneficio por no cumplir los requisitos para pensionarse por invalidez. Posteriormente, mediante las Resoluciones 2332 de 2000 y 7753 de 2001, le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como secuelas de la lesi\u00f3n, y por encontrarse el proyectil aun alojado en su cerebro, ha sufrido una serie de enfermedades de car\u00e1cter neurol\u00f3gico que le impiden tener un trabajo y llevar una vida normal, siendo la m\u00e1s grave una epilepsia convulsiva generalizada. Esta condici\u00f3n fue tratada con EPAMIN hasta febrero de 2004, cuando se agrav\u00f3 y el medicamento dej\u00f3 de ser efectivo, raz\u00f3n por la cual le fue ordenado el suministro de TEGRETOL RETARD de forma indefinida, puesto que su condici\u00f3n es degenerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ahora su familia y amigos han sido quienes cubren el costo de este tratamiento, pero actualmente no cuenta con los recursos para sufragarlo, y su familia ya no puede continuar ayud\u00e1ndole pues se encuentra tambi\u00e9n en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Ministerio de Defensa Nacional al no cubrir el costo de los medicamentos necesarios para tratar su enfermedad, est\u00e1 vulnerando ostensiblemente sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se ordene al Ministerio de Defensa, iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para garantizar el futuro cubrimiento del tratamiento requerido para su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El documento fue recibido por la entidad v\u00eda fax, de acuerdo a confirmaci\u00f3n que obra en el expediente (folio 18), el mismo 31 de agosto. No obstante, el d\u00eda 6 de septiembre de 2005, el Ministerio solicita al Tribunal ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n, puesto que solo la hab\u00eda conocido hasta el d\u00eda 5 de septiembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concedi\u00f3 ampliaci\u00f3n de veinticuatro horas, es decir hasta el d\u00eda 7 de septiembre de 2005, t\u00e9rmino dentro del cual el Ministerio de Defensa no alleg\u00f3 contestaci\u00f3n alguna. La respuesta por parte de la entidad, se recibi\u00f3 el d\u00eda 9 de septiembre, es decir, de forma extempor\u00e1nea, por lo que no fue tenida en cuenta por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Sala de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n presentada extempor\u00e1neamente al expediente, solamente para efectos de ampliar y esclarecer los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Administrativo del Meta, neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante por considerar que el accionante pudo, en su momento, atacar el Acto Administrativo que lo desvincul\u00f3 del Ejercito Nacional a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa o incluso haber ejercido la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Estado, por los perjuicios sufridos como consecuencia del acto terrorista, por lo que al no haberse empleado los medios ordinarios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 intentando usar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alternativo para suplir su propia negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que las entidades demandadas no son quienes est\u00e1n llamadas a responder por la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante puesto que desde hace cinco a\u00f1os no existe un vinculo laboral entre aquellas y \u00e9ste y de acuerdo a las declaraciones extrajuicio que soportan los hechos de la acci\u00f3n, aparentemente el actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que es a la A.R.S. respectiva a quien debe acudir para obtener el suministro de sus medicamentos. Por esta misma raz\u00f3n no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable ya que al existir la posibilidad de que su tratamiento sea cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no hay vulneraci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si es deber del Ministerio de Defensa Nacional como representante de las Fuerzas Militares, garantizar el servicio de salud a quien en la actualidad est\u00e1 desvinculado de la instituci\u00f3n, pero que prestando el servicio militar obligatorio sufri\u00f3 una lesi\u00f3n incapacitante que ocasion\u00f3 una enfermedad por la cual debe recibir tratamiento de forma indefinida, cuando por no existir este cubrimiento se vulnera su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Derecho a la salud. Amparable por v\u00eda de tutela por conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es una prerrogativa de consagraci\u00f3n constitucional, mas esta calidad no le confiere de manera aut\u00f3noma la caracter\u00edstica de fundamental, ya que en s\u00ed mismo no es un derecho subjetivo por tener un contenido eminentemente prestacional. Como derecho de segunda generaci\u00f3n que es, se encuentra sujeto a regulaciones y limitaciones de car\u00e1cter legal, que en raz\u00f3n a este car\u00e1cter son as\u00ed mismo leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es \u00a0indudable que como fundamento del Estado Social de Derecho, se predica una supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de acuerdo a la cual todo el ordenamiento debe interpretarse a la luz de sus preceptos, raz\u00f3n por la que, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es a veces necesario inaplicar las regulaciones de rango inferior para darle aplicaci\u00f3n directa e inmediata a la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al proteger por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela el derecho a la salud cuando, al presentarse una afectaci\u00f3n al mismo, se vulneran por conexidad directa, derechos fundamentales como el derecho a la vida o la integridad personal, pues al presentarse esta situaci\u00f3n, la procedencia de esta acci\u00f3n se hace evidente por constituirse en la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea o en muchos casos en la \u00fanica v\u00eda para buscar que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido encontramos copiosa jurisprudencia1 de esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo la sentencia T-941 de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero donde reitera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que el derecho fundamental a la vida no debe interpretarse en sentido estricto o literal, entendido como derecho a la existencia f\u00edsica, pues as\u00ed como el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretado a la luz de la Constituci\u00f3n, los derechos fundamentales deben ser a su vez interpretados con base en los principios que la rigen. Es por esto que en aras de garantizar materialmente el derecho a la vida, este derecho debe ser armonizado con el principio de la dignidad humana, proyect\u00e1ndose as\u00ed como el derecho fundamental, no solo a vivir sino a llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es numerosa la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en este sentido2. Una de estos pronunciamientos es la sentencia T-726 de 2004, con Magistrado Ponente\u00a0 Rodrigo Escobar Gil donde desarrolla el concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el derecho a la vida, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste no puede valorarse desde una perspectiva meramente formal. Ello, en raz\u00f3n a que la vida no s\u00f3lo comprende la existencia en s\u00ed misma y la garant\u00eda para los individuos de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresi\u00f3n de la voluntad, sino adem\u00e1s, la subsistencia en condiciones dignas, permiti\u00e9ndole a su titular alcanzar un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podemos concluir fundadamente, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando tiene igualmente como finalidad la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna de quien solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Deberes de las Fuerzas Militares hacia las personas a su servicio. Extensi\u00f3n en el tiempo de este deber por cumplimiento de condiciones establecidas jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la normatividad vigente3 que rige el Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares y en especial el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su r\u00e9gimen de incapacidades, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se adquiere cuando de acuerdo a la calificaci\u00f3n emitida por las entidades competentes, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral alcanza un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no obsta para que un soldado que sufra una lesi\u00f3n o padezca una enfermedad sea declarado \u201cno apto\u201d para el servicio a\u00fan sin cumplir los requisitos para hacerse acreedor de una pensi\u00f3n por invalidez. Cuando esto sucede, el miembro activo del ej\u00e9rcito es desvinculado, y en consecuencia deja de pertenecer al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perdiendo la posibilidad de recibir la prestaci\u00f3n de servicios por parte de instituciones pertenecientes a este r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, a la luz de los principios y derechos constitucionales, teniendo presente la aplicaci\u00f3n prevalente de estos sobre cualquier norma de inferior jerarqu\u00eda, hay casos donde es preciso inaplicar la normatividad que rige una materia puesto que al emplearla se vulneran derechos fundamentales de los sujetos destinatarios de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia4 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que uno de estos casos se presenta cuando un soldado es retirado del servicio y cumple dos condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia T-376 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8216;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta esta situaci\u00f3n no es posible que al momento de la desvinculaci\u00f3n cese la obligaci\u00f3n por parte de las Fuerzas Militares de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al soldado que es declarado \u201cno apto\u201d por una lesi\u00f3n sufrida por causa y en raz\u00f3n del servicio, \u00a0ya que esta conducta se constituir\u00eda en violatoria no solo de los derechos a la vida, integridad personal y salud del soldado, sino de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se radica en cabeza del Estado el deber de garantizar la integridad personal de quienes est\u00e1n prestando un servicio a la Patria como soldados, en cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional y legal, ejerciendo una actividad que por su naturaleza entra\u00f1a riesgos. Cuando estos riesgos se materializan en un da\u00f1o que genera una lesi\u00f3n f\u00edsica o s\u00edquica, este deber se traduce en la prestaci\u00f3n integral de los servicios y el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es deber general del Estado de acuerdo al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aras de materializar el derecho a la igualdad, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un soldado que, como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio, sufre una lesi\u00f3n incapacitante que genera un deterioro en su calidad de vida, impidi\u00e9ndole incluso trabajar, se encuentra sin duda en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, siendo por esto objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo estas consideraciones que se concluye que una persona en las condiciones expuestas, no puede ser desatendida por el sistema de salud de las Fuerzas Militares, bajo cuya cobertura se present\u00f3 la contingencia misma del da\u00f1o, someti\u00e9ndola al alea de obtener los servicios necesarios para su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n por cualquier otro medio, pues hacer esto ser\u00eda poner en situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n a quien prest\u00f3 sus servicios a la Naci\u00f3n, cumpliendo con sus obligaciones como ciudadano colombiano ingresando a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, en desconocimiento de un deber correlativo de protecci\u00f3n que \u00a0se desprende razonablemente hacia \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno resulta constitucionalmente admisible condicionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues ello equivaldr\u00eda a que los soldados que sufren lesiones que requieren el suministro de servicios de salud y cuya gravedad no llega al grado de excluirlos en forma definitiva de las actividades laborales, queden desamparados, incumpli\u00e9ndose de este modo el deber estatal correlativo a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que en aras de garantizar las protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de un soldado retirado como consecuencia de una lesi\u00f3n que guarda relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, atendiendo a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral generada por este da\u00f1o en su integridad, es deber de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de su sistema de salud, mientras se mantenga la afectaci\u00f3n, continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios y el suministro de los medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora la Sala a establecer si de acuerdo a las consideraciones expuestas, es procedente el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra plenamente probado en el expediente que la herida sufrida por el entonces soldado Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, ocurri\u00f3 \u201cen el servicio como consecuencia de la acci\u00f3n directa del enemigo\u201d7, por lo que una de las condiciones establecidas, la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad de la lesi\u00f3n con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio, se cumple a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se exige que quien solicita el amparo padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. En el sub lite, la Sala encuentra que el accionante es una persona con un 73.06% de incapacidad laboral permanente8, situaci\u00f3n que le impide trabajar por lo que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para subsistir por sus propios medios, dependiendo as\u00ed de forma permanente de la ayuda de su familia y amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque han transcurrido mas de ocho a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho, las secuelas originadas por la herida recibida en combate empeoran con el tiempo, convirti\u00e9ndose en una constante amenaza a su salud. Sufre de epilepsia convulsiva generalizada, condici\u00f3n que le impide llevar una vida normal, mas a\u00fan cuando no le es posible costear el medicamento que controla los ataques epil\u00e9pticos, siendo evidente la amenaza de su derecho a llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala no comparte el argumento del Tribunal Administrativo del Meta acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n por estar el actor afiliado al r\u00e9gimen subsidiado puesto que en primer lugar, su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, no se encuentra establecida con claridad, y en segundo lugar, en caso de estarlo, no hay certeza si a trav\u00e9s de \u00e9ste recibe todo el tratamiento necesario, pues la \u00fanica referencia a esta afiliaci\u00f3n son dos declaraciones extrajuicio dentro del expediente que mencionan que \u201cen la actualidad cuenta con un Sisben, pero casi no lo cubre porque la droga que le aplican es muy costosa\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este hecho es irrelevante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, quien tiene el deber de asumir esta prestaci\u00f3n es el Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio de Defensa Nacional al sustraerse de la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante tras ser desvinculado de la instituci\u00f3n, efectivamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por lo que en aras de protegerlos, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Administrativo del Meta que neg\u00f3 el amparo y en consecuencia ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a proporcionarle el medicamento TEGRETOL RETARD y que en adelante preste todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, en contra del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Ministerio de Defensa Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a proporcionarle el medicamento TEGRETOL RETARD, y que en adelante preste todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-489 de 1998, SU-062 de 1999, T-545 de 2000, T-509 de 2002, T-794 de 2003, T-062 de 2004, T-1097 de 2004 y T-1162 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000 y Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998, T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, T-824 de 2002, T-643 de 2003, T-864 de 2003, T-493 de 2004, T-596 de 2004 y T-810 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-810 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-810 de 2oo4, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Informe Administrativo por Lesiones, ver folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dictamen del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar, ver folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1242\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos de quien result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n del servicio militar\/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos de quien result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n del servicio militar \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}