{"id":12083,"date":"2024-05-31T21:41:41","date_gmt":"2024-05-31T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1243-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:41","slug":"t-1243-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1243-05\/","title":{"rendered":"T-1243-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1243\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de d\u00edas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e interrumpido de semanas cotizadas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1173808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracelys Olave Charris contra Famisanar EPS, Confitecol y Enlace Empresarial1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) d\u00edas de diciembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aracelys Olave Charris present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Famisanar EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la igualdad, al pago oportuno de la licencia de maternidad, a la protecci\u00f3n especial de la mujer cabeza de hogar, a la protecci\u00f3n de la familia y al m\u00ednimo vital de ella y de su hija de once meses3 de edad al negarse a pagarle la licencia de maternidad porque, si bien en los dos contratos de trabajo que tuvo durante el embarazo4, sus empleadores pagaron oportunamente las cotizaciones correspondientes a los d\u00edas laborados por la accionante (Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1), la se\u00f1ora Aracelys no cumple con el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n (Decreto 47 de 2000, Art. 3 num. 2), dado que mediaron diecisiete (17) d\u00edas desde la terminaci\u00f3n de uno de los contratos laborales a los que se hizo menci\u00f3n y la suscripci\u00f3n del otro, y por tal raz\u00f3n, ni ella ni sus empleadores cotizaron al sistema de seguridad social en salud durante los citados diecisiete (17) d\u00edas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala la se\u00f1ora Aracelys en la demanda que es soltera y es cabeza de hogar6. Se desconoce si la accionante, adem\u00e1s de la menor Jazm\u00edn Carolina Morales Olave, tiene otros hijos7. Desde marzo de 2004 la accionante ha permanecido en el mismo empleo y desde entonces, seg\u00fan los registros de la EPS demandada, ha devengado mensualmente un salario m\u00ednimo legal. La \u00a0accionante y su hija han mantenido activa su afiliaci\u00f3n a la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de instancia (Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla) decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, pues consi\u00adder\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso no se vislumbra una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija8. Por tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Aracelys no cumpli\u00f3 con el requisito legal de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo del embarazo, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En todo caso se\u00f1al\u00f3 que la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para plantear sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso es si la peticionaria tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuaci\u00f3n de Famisanar EPS vulnera el m\u00ednimo vital de ella y de su hija Jazm\u00edn Carolina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que su empleador (en el caso de las trabajadoras dependientes o ella misma, en el evento de que se trate de una trabajadora independiente) haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho10 y (ii) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al revisar los requisitos antes mencionados frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene de un lado que los dos empleadores que tuvo la accionante (Enlace Empresarial y el se\u00f1or Gustavo Acosta) durante los seis meses anteriores al nacimiento de su hija pagaron cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se observa que la accionante no cumple con el segundo requisito legal, consistente en haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso su embarazo, la accionante dej\u00f3 de cotizar durante 17 d\u00edas; \u00a0sin embargo este hecho no es atribuible a ninguno de sus empleadores, dado que el referido lapso sin cotizaci\u00f3n corresponde al tiempo que la accionante tard\u00f3 en conseguir un nuevo trabajo, luego de haber finalizado la relaci\u00f3n contractual que ten\u00eda con la bolsa de empleo Enlace Empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, atendiendo exclusivamente a lo establecido en los decretos que regulan el pago de la licencia de maternidad, se plantea el problema de si al dejar de cotizar durante 17 d\u00edas, por haberse interrumpido durante ese lapso el v\u00ednculo laboral de la accionante, se ha perdido el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido, \u00e9sta ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de trabajo durante la gestaci\u00f3n, y existir entonces un lapso en el que no ten\u00eda un empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos donde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve &#8211; inferior a un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes mencionada, en el caso de la se\u00f1ora Aracelys Olave Charris se debe revisar si se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hija Jazm\u00edn Carolina, por el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo15 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso16, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el caso que se revisa se tiene que la se\u00f1ora Aracelys Olave Charris devenga mensualmente un salario m\u00ednimo y nadie ha alegado que adem\u00e1s de su salario tenga otra fuente de ingreso. La accionante se\u00f1ala que es madre cabeza de familia y est\u00e1 probado en el expediente que es madre de la menor Jazm\u00edn Carolina Morales Olave, quien a la fecha tiene casi 17 meses de nacida. Se comprueba adicionalmente que para la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela (junio 3 de 2005) no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hija (julio 1 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos hechos, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aracelys Olave Charris y de su hija Jazm\u00edn Carolina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ser\u00eda desproporcionado concluir que la accionante ha perdido su derecho, por no haber cotizado durante 17 d\u00edas &#8211; tiempo en el que estuvo sin empleo- si se tiene en cuenta, por una parte, que la se\u00f1ora Aracelys ha estado afiliada a la EPS demandada desde septiembre de 2003, y que, salvo el mencionado lapso de 17 d\u00edas, ha pagado de manera continua las cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se debe anotar que en el caso que se revisa, resultaba desproporcionado exigirle a la accionante que durante los 17 d\u00edas que estuvo sin empleo, se afiliara al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, y pagara la cotizaci\u00f3n correspondiente18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe tener en consideraci\u00f3n, que dadas las circunstancias antes analizadas (v.gr. afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud durante m\u00e1s de un a\u00f1o y medio, existencia de un periodo inferior a un mes sin cotizar y salario mensual correspondiente a un salario m\u00ednimo), no se aprecia que el pago de la licencia de maternidad de la accionante genere un desequilibrio al sistema de seguridad social en salud en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija a la que ya se hizo menci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Aracelys Olave Charris la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Jazm\u00edn Carolina, de manera proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante su embarazo, es decir, se ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que le pague a la accionante el 93.7% de la mencionada licencia de maternidad19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Famisanar EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Aracelys Olave Charris la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Jazm\u00edn Carolina, en proporci\u00f3n al tiempo que cotiz\u00f3 durante el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de los cuatro d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La se\u00f1ora Aracelys Olave s\u00f3lo demand\u00f3 a Famisanar EPS. Sin embargo, el juez de instancia vincul\u00f3 al proceso como demandados, a la bolsa de empleo para la cual estaba trabajando la accionante (Enlace Empresarial) y a la empresa donde la accionante estaba prestando sus labores (Confitecol).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-1.173.808 fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto del 7 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para la fecha en la que fue presentada la demanda (junio 3 de 2005), la menor Jazm\u00edn Carolina Morales Olave ten\u00eda once meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante trabaj\u00f3 en la empresa Confitecol, a trav\u00e9s de la bolsa de empleo Enlace Empresarial, hasta el 15 de febrero de 2004. A partir del 5 de marzo de 2004 ha venido trabajando con el se\u00f1or Gustavo Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tal como consta en los registros de Famisanar EPS, en marzo de 2004, el empleador de la accionante (Enlace Empresarial) cotiz\u00f3 lo correspondiente a 15 d\u00edas de trabajo. Esto concuerda con lo sostenido por la accionante en el sentido que su contrato de trabajo termin\u00f3 el 15 de febrero de 2004. De igual manera aparece en los registros de la entidad y en la copia del comprobante de pago de la cotizaci\u00f3n del mes marzo que su nuevo empleador (el se\u00f1or Gustavo Acosta) cotiz\u00f3 28, y no 30, d\u00edas de trabajo, dado que la accionante ingres\u00f3 a trabajar el 3 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 De las pruebas aportadas en el expediente (v.gr. registro de los beneficiarios de la accionante en el sistema general de seguridad social en salud, registro de nacimiento), s\u00f3lo se hace menci\u00f3n a la menor Jazm\u00edn Carolina Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Para llegar a esta conclusi\u00f3n el juez de instancia tuvo en cuenta que ni en la tutela ni en las pruebas aportadas existe \u201creferencia alguna a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora\u201d y adicionalmente tuvo en cuenta que en la actualidad la accionante se encuentra trabajando (folio 55 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 047 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>18 De acuerdo con el art\u00edculo 66 del Decreto 806 de 1998, la cotizaci\u00f3n en salud de los trabajadores independientes no podr\u00e1 ser inferior al 12% del equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Si se tiene en cuenta que durante su embarazo, la accionante cotiz\u00f3 253 d\u00edas al sistema de seguridad social en salud y que de haber cotizado durante los 270 d\u00edas de la gestaci\u00f3n tendr\u00eda derecho al 100% de la licencia de maternidad, se concluye que de acuerdo con el tiempo que cotiz\u00f3 durante la referida gestaci\u00f3n, es proporcional que la accionante reciba el 93.7% de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1243\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de d\u00edas de cotizaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e interrumpido de semanas cotizadas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}