{"id":12084,"date":"2024-05-31T21:41:41","date_gmt":"2024-05-31T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1244-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:41","slug":"t-1244-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1244-05\/","title":{"rendered":"T-1244-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1244\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por falta de conocimiento del embarazo por la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Derecho del reci\u00e9n nacido a acceder a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1168913 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una sentencia de reiteraci\u00f3n, ser\u00e1 brevemente motivada, tal como lo dispuso el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Xiomara Carvajal Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela contra la precooperativa de trabajo asociado a la que se encontraba afiliada (Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte)3 y contra el colegio International Berckley School, donde, a trav\u00e9s de la citada precooperativa, se desempe\u00f1aba como profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica, por considerar que dichas entidades le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (Art. 53), a la estabilidad laboral reforzada (Art. 53), a la seguridad social (Art. 48), a la salud (Art. 49) y est\u00e1n contrariando el principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, en materia laboral (Art. 53), al haber la citada precooperativa terminado su contrato de asociaci\u00f3n4, y como consecuencia de esto, haberla dejado sin su trabajo en el \u00a0colegio demandado, sin que existiera una justa causa para hacerlo5 y luego de que ella le hubiera informado verbalmente al coordinador del departamento de deportes sobre su estado de embarazo6. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que recib\u00eda la suma de $300.000 pesos mensuales como remuneraci\u00f3n por las labores que desempe\u00f1aba en el colegio International Berckley School, que \u00e9sta era su \u00fanica fuente de ingreso7, y que por tal raz\u00f3n, ante el despido, ella y su hijo quedaron desamparados. De igual manera afirma en la demanda que no tiene afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, dado que ninguna de las dos entidades demandadas la ten\u00edan afiliada a EPS alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Diana Xiomara pretende (i) ser reintegrada a su cargo de docente de educaci\u00f3n f\u00edsica en el colegio International Berckley School; (ii) que las entidades demandadas le paguen los salarios adeudados, desde la fecha en la que se dio por terminado su contrato y (iii) que la afilien al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla conoci\u00f3 el caso en primera instancia y en sentencia del 14 de abril de 2005 neg\u00f3 la tutela por considerar que no exist\u00edan elementos probatorios suficientes para concluir que, en el caso de la accionante, exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSe tiene que carece este despacho de elementos probatorios que permitan asegurar que se encuentra vulnerado o amenazado el derecho a la protecci\u00f3n del trabajo de la mujer en estado de gravidez, por cuanto para que se de esta situaci\u00f3n se requiere que la accionada est\u00e9 enterada o debi\u00f3 conocer, el estado de embarazo de la trabajadora, quien una vez tuvo conocimiento de su estado debi\u00f3 notificar al empleador su estado\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia afirm\u00f3 que, en todo caso, la accionante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral a presentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que entre ella y la accionada Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte s\u00ed se hab\u00eda configurado una relaci\u00f3n laboral, dado que se reun\u00edan los requisitos para hacerlo (v.gr. prestaci\u00f3n de un servicio personal, por el cual recib\u00eda una remuneraci\u00f3n y en el que exist\u00eda subordinaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al conocimiento de su embarazo por parte de su empleador, la accionante reiter\u00f3 lo que al respecto hab\u00eda afirmado en la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n, ella inform\u00f3 verbalmente, sobre su estado de embarazo, al director del departamento de deportes del colegio y a la hija de la rectora de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla conoci\u00f3 del caso en segunda instancia y en sentencia proferida el 9 de junio de 2005 confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n adoptada por el ad quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cExaminadas las pretensiones de la solicitante y los hechos motivo de la Acci\u00f3n de Tutela, se observa que el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal, tramit\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela acusada conforme a las disposiciones procesales que regulan la materia, y que si no procedi\u00f3 a hacer lo pedido por la accionante, fue porque ella no es competente ni siquiera en sede de constitucionalidad, ya que no hay vulneraci\u00f3n comprobada del m\u00ednimo vital de la accionante, pudiendo dirigirse a los jueces laborales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria, para que estos en su sabio entendimiento lo diriman (\u2026)\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala observa que formalmente, la actora se encontraba asociada a la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y que, a cambio de una remuneraci\u00f3n, la accionante se desempe\u00f1aba como docente de deportes en el colegio Internacional Berckley School, cumpliendo un horario preestablecido y siguiendo las directrices de sus superiores en esta instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De las pruebas aportadas al expediente, y dando aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia de la realidad en las relaciones laborales (Art. 53 de la Constituci\u00f3n), se puede entrever que la accionante estaba inmersa en una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del acervo probatorio no se vislumbra con claridad cu\u00e1l de las dos entidades demandadas (la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte o el colegio Internacional Berckley School) era en realidad la empleadora de la accionante. Al respecto se deben resaltar los siguientes hechos: (i) la accionante empez\u00f3 a trabajar en el colegio demandado el mismo d\u00eda que se afili\u00f3 a la referida precooperativa13; (ii) las dos entidades demandadas contestaron de manera conjunta la demanda de tutela14 y (iii) la accionante, en la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 que los representantes legales de las dos entidades demandadas pod\u00edan ser notificados en las instalaciones del colegio International Berckley School15. \u00a0<\/p>\n<p>8. Atendiendo a esta situaci\u00f3n y teniendo en cuenta que para efectos de continuar con el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos que encierra el caso que se revisa -(i) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n-, no es indispensable, en este momento, esclarecer cu\u00e1l de las dos entidades demandadas era el empleador de la accionante, la Sala proseguir\u00e1 con el estudio del caso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En reiterada jurisprudencia16 la Corte Constitucional ha establecido que es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>10. Al revisar estos requisitos frente al caso de la se\u00f1ora Diana Xiomara Carvajal se tiene, en primer lugar, que para el momento en el que fue desvinculada de la precooperativa y del colegio demandado, ella s\u00ed se encontraba en estado de embarazo &#8211; exactamente estaba en la semana n\u00famero 18 de gestaci\u00f3n17-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto del requisito referente al conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora, previa la ocurrencia de la desvinculaci\u00f3n o del despido, se tiene que en el caso de la se\u00f1ora Diana Xiomara no existe una prueba adicional, diferente a las afirmaciones hechas por la accionante al respecto, que permita concluir que la precooperativa y el colegio demandado conoc\u00edan de su embarazo con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En la demanda y en el memorial de apelaci\u00f3n, la accionante afirma que con anterioridad a que la precooperativa diera por terminada su afiliaci\u00f3n, ella inform\u00f3 verbalmente al director del departamento de deportes y a la hija de la rectora del colegio sobre su estado de embarazo18. Sin embargo, respecto de la comunicaci\u00f3n de su estado de embarazo a las directivas de la precooperativa, la se\u00f1ora Diana Xiomara guarda absoluto silencio a lo largo del tramite de la tutela. Este hecho parecer\u00eda indicar que la accionante omiti\u00f3 informar a la precooperativa que se encontraba embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En la contestaci\u00f3n de la demanda, el colegio demandado niega haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la accionante, previamente a la ocurrencia de su desvinculaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que para cuando la precooperativa dio por terminado el v\u00ednculo con la accionante, su embarazo no era un hecho notorio (contaba con un poco m\u00e1s de cuatro meses), y que la supuesta notificaci\u00f3n se dio de manera verbal y no por escrito, se concluye entonces que la \u00fanica manera de probar que las directivas del colegio conoc\u00edan del estado de embarazo de la accionante, es mediante las afirmaciones que ella misma hace al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por un lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido, que no existe una \u00fanica forma en la que la trabajadora deba comunicar a su empleador su estado de embarazo, y ha se\u00f1alado que existen m\u00faltiples maneras en las que el juez puede verificar que efectivamente el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de su trabajadora19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de otro lado, ha precisado que \u201cno es suficiente para tener como prueba del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora la sola afirmaci\u00f3n de esta \u00faltima al respecto\u201d20\u00a0 y ha negado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tal evento21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dado que en el caso que se revisa, no existe prueba alguna de que la precooperativa demandada tuviera conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Diana Xiomara \u2013ni siquiera la accionante afirma hab\u00e9rselo comunicado- y de otro lado, teniendo en cuenta que la \u00fanica prueba de que las directivas del colegio ten\u00edan conocimiento de su embarazo, es lo que al respecto afirma la accionante, se concluye que no se cumple con el segundo de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia del referido requisito, resulta inoficioso continuar con el an\u00e1lisis del resto de las condiciones f\u00e1cticas establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se debe aclarar que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el caso que se revisa, \u00a0para la protecci\u00f3n transitoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no significa que la desvinculaci\u00f3n de la accionante de la precoopertiva y del colegio demandados no pueda ser cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, se debe se\u00f1alar que tanto la accionante como su hijo(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; quien para la fecha de esta sentencia debe tener alrededor de cuatro meses de edad- se encuentran desprotegidos en materia de salud, dado que la accionante nunca fue afiliada a una EPS, durante su vinculaci\u00f3n con la precooperativa y con el colegio demandados, y con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que tuvo que afrontar22 le imposibilit\u00f3 afiliarse al r\u00e9gimen contributivo de salud como una trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta amenaza al derecho a la salud de su hijo(a) y teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de los menores de un a\u00f1o consagrada en la Constituci\u00f3n (Art. 50), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 transitoriamente el derecho de su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a) a acceder a los servicios de salud, lo cual s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le advertir\u00e1 a la accionante que en la medida que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida de manera transitoria, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deber\u00e1 interponer una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que se decida definitivamente su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no interponer la referida acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta el v\u00ednculo laboral existente entre la accionante y la precooperativa y\/o el colegio demandado, al que se hizo menci\u00f3n en apartes anteriores de esta sentencia, y en aras de proteger de manera transitoria el derecho de su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a) a acceder, a trav\u00e9s de su madre, a los servicios de salud, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y al colegio International Berckley School que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a afiliar a la se\u00f1ora Diana Xiomara Carvajal Zapata y a su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a) a la EPS que la accionante escoja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensualmente, la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte e International Berckley School deber\u00e1n hacerse cargo del monto total de la cotizaci\u00f3n correspondiente a la se\u00f1ora Diana Xiomara y a su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida obligaci\u00f3n de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y de International Berckley School, de pagar las cotizaciones en salud de la accionante y de su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a), se mantendr\u00e1 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por las razones antes expuestas se confirmar\u00e1n los fallos de instancia, en lo referente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. De otro lado, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 de manera transitoria la acci\u00f3n de tutela en lo referente al derecho de la accionante y de su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a) a acceder a los servicios de salud, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso T-1.168.913, el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) y el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) en lo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0se\u00f1ora Diana Xiomara Carvajal Zapata. REVOCAR las referidas sentencias de instancia en lo relativo a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Diana Xiomara Carvajal Zapata y de su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a) en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, y TUTELAR de manera transitoria estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y a International Berckley School que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a afiliar a la se\u00f1ora Diana Xiomara Carvajal Zapata y a su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a) a la EPS que ella escoja. Mensualmente, la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte e International Berckley School deber\u00e1n hacerse cargo del monto total de la cotizaci\u00f3n correspondiente a la se\u00f1ora Diana Xiomara Carvajal Zapata y a su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a). La referida obligaci\u00f3n se mantendr\u00e1 en cabeza de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y de International Berckley School hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera en la jurisdicci\u00f3n laboral, siempre y cuando, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la se\u00f1ora Diana Xiomara Carvajal Zapata interponga ante la jurisdicci\u00f3n laboral la acci\u00f3n judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-ADVERTIR a la se\u00f1ora Diana Xiomara Carvajal Zapata que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo podr\u00e1 instaurar una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente T-1.168.913 fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho por medio del auto del 26 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2591 de 1991, Art. 35: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante \u201ccontrato de trabajo asociado para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d, el 17 de agosto de 2004 la accionante celebr\u00f3 un \u201ccompromiso contractual asociativo\u201d con la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte. En su cl\u00e1usula primera se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cEl trabajador asociado prestar\u00e1 los servicios personales para desarrollar las labores y oficios bajo el cargo de DOCENTE DE DEPORTE, a partir del 17 DE AGOSTO DE 2004 en el horario que determinar\u00e1 la PRECOOPERATIVA en las labores que desarrollar\u00e1 en la empresa INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL, con una compensaci\u00f3n mensual de $300.000, que ser\u00e1 consignada en una cuenta de ahorro que para tal fin se abrir\u00e1\u201d (previamente se hab\u00eda aclarado en el contrato que Diana Carvajal Zapata ser\u00eda identificado a lo largo del contrato con la expresi\u00f3n \u201ctrabajador asociado\u201d). \u00a0Folio 3 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 21 de enero de 2005, de la cual se anexa copia al expediente, el director de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte le informa a la accionante lo siguiente: \u201cPor medio de la presente le informamos que a partir de la fecha damos por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Solicitamos la devoluci\u00f3n de los uniformes y del carnet del International Berckley School\u201d (folio 2 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, se debe se\u00f1alar que en la demanda de tutela, la accionante afirma que siempre cumpli\u00f3 con sus deberes y que nunca recibi\u00f3 un memorando ni reclamaci\u00f3n alguna de sus superiores (folio 11 del cuaderno 1 del expediente). En el contrato suscrito entre la accionante y la precooperativa se estableci\u00f3 en la cl\u00e1usula sexta \u00a0que ser\u00edan justas causas para dar por terminado la relaci\u00f3n contractual las establecidas en los art\u00edculos 29 al 35 del R\u00e9gimen de Trabajo Asociado, sin embargo no se aport\u00f3 copia de este documento al expediente. De igual manera, en la cl\u00e1usula novena, referente a la duraci\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n se estableci\u00f3 que \u00e9ste culminar\u00eda \u201ccon la terminaci\u00f3n del plazo del contrato de servicio suscrito con la empresa contratante (\u2026) o por modificaci\u00f3n de las condiciones de \u00e9ste en aspectos como n\u00famero o calidades de los trabajadores asociados requeridos para el efecto, o por terminaci\u00f3n de la orden de trabajo\u201d (folio 3 del cuaderno 1 del expediente). De otro lado, se debe anotar que las entidades accionadas, en su contestaci\u00f3n de la demanda, no hacen referencia a la ocurrencia de causal alguna de terminaci\u00f3n del contrato (folios 24 al 26 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6 De la redacci\u00f3n de la demanda de tutela y del memorial de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia no se puede establecer con claridad la fecha en la que la accionante afirma haber informado al director del departamento de deportes del colegio International Berckley School y a la hija de la rectora, que se encontraba en estado de embarazo desde el mes de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de la lectura de estos documentos se puede establecer que la accionante afirma haber informado sobre su estado de embarazo con anterioridad a haber recibido la carta mediante la cual la precooperativa demandada da por terminado su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la fecha en la que inform\u00f3 al director del departamento de deportes sobre su estado de embarazo, su apoderado se\u00f1ala lo siguiente en la demanda de tutela: \u201cDespu\u00e9s del per\u00edodo de vacaciones de final del a\u00f1o 2004, el d\u00eda 11 de enero de 2005 el Colegio reanud\u00f3 actividades y clases y la accionante reinici\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios de docente de educaci\u00f3n f\u00edsica. Como mi representada se encontraba en estado de embarazo desde el mes de octubre de 2004, comunic\u00f3 dicho estado al jefe inmediato el coordinador del departamento de Deportes se\u00f1or ALFONSO RAM\u00cdREZ y a la Directora del Colegio por medio de la hija de esta de nombre LUISA, quien lo comunic\u00f3 a su madre, por lo cual fue despedida del trabajo y le fue cancelado el contrato en forma intempestiva el 21 de enero de 2005 (\u2026)\u201d (folio 11 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto, en el memorial de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, su apoderado afirma lo siguiente: \u201cTal y como lo expres\u00e9 en el escrito de tutela, en el mes de octubre de 2004 las directivas del Colegio Berckley se enteraron del estado de gravidez de mi representada ya que esta se lo comunic\u00f3 al coordinador del departamento de deportes se\u00f1or ALFONSO RAM\u00cdREZ y a la hija de la Directora del Colegio de nombre LUISA quien se lo comunic\u00f3 a su madre\u201d. (folios 45 y 46 del cuaderno 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 48 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 39 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 13 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-873 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-291 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-917 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-900 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1177 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-286 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>12 Esto sucede cuando se establece una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la cooperativa y el supuesto trabajador asociado, dict\u00e1ndole \u00f3rdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempe\u00f1arlas y pag\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n en contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados. Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado v\u00ednculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 13 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-961 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-206 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-778 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-426 de 1998 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La accionante aport\u00f3 al proceso copia de un examen m\u00e9dico, con fecha del 1 de febrero de 2005, en el que se se\u00f1ala que para ese momento ten\u00eda 20 semanas de gestaci\u00f3n (folio 5 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>18 De la redacci\u00f3n de la demanda de tutela y del memorial de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia no se puede establecer con claridad el momento en el que la accionante afirma haber informado al director del departamento de deportes y a la hija de la rectora, que se encontraba embarazada. Parecer\u00eda ser que esto ocurri\u00f3 en octubre de 2004 o en los primeros d\u00edas de enero de 2005, al regresar de vacaciones de fin de a\u00f1o (folios 11, 45 y 46 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver las sentencias T-1062 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-793 de 2005 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n por escrito del estado de embarazo, hechos como el avanzado estado de la gestaci\u00f3n, la ocurrencia de incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo y el conocimiento p\u00fablico del mismo por parte de los compa\u00f1eros de trabajo, son algunas circunstancias a partir de los cuales el juez puede verificar si el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-793 de 2005 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-793 de 2005 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-639 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y T-1102 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el memorial de apelaci\u00f3n, la accionante se\u00f1ala que tras su desvinculaci\u00f3n de la precooperativa y del colegio demandados, ella y su hijo se encuentran desamparados. Afirma que la remuneraci\u00f3n que recib\u00eda por sus labores como docente de deporte ascend\u00eda a la suma de $300.000 pesos mensuales y que \u00e9sta era su \u00fanica fuente de ingreso. (Folio 48 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1244\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por falta de conocimiento del embarazo por la entidad demandada \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Derecho del reci\u00e9n nacido a acceder a los servicios de salud \u00a0 Referencia: expediente T-1168913 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}