{"id":12086,"date":"2024-05-31T21:41:41","date_gmt":"2024-05-31T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1246-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:41","slug":"t-1246-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1246-05\/","title":{"rendered":"T-1246-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1246\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No se cumplieron los requisitos exigidos\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1160411 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ra\u00fal Alberto Ortega como agente oficioso de Shirley Ortiz Calero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social Seccional Valle \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2005, Ra\u00fal Alberto Ortega Guevara, actuando como agente oficioso de Shirley Ortiz Calero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social (Seccional Valle), por estimar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la seguridad social en pensiones, a la vida, al debido proceso y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que el se\u00f1or Luis Alfonso Castrill\u00f3n Cifuentes, esposo de Shirley Ortiz Calero, falleci\u00f3 el 27 de septiembre de 2001 por causas de origen no profesional, fecha para la cual hab\u00eda cotizado 1.189 semanas ante el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en consecuencia, su agenciada present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la entidad demandada en nombre propio &#8211; como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &#8211; y en representaci\u00f3n de su menor hijo Jos\u00e9 David Castrill\u00f3n Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con el fin de que fuera reconocida la pensi\u00f3n reclamada por su agenciada, la Gobernaci\u00f3n del Valle, mediante Resoluci\u00f3n No. 1269, emiti\u00f3 el bono pensional del fallecido a favor del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que debido a la demora del Seguro Social en responder la solicitud de su agenciada, \u00e9sta promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la entidad. Manifiesta que el amparo le fue concedido el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que orden\u00f3 al Seguro Social que en un t\u00e9rmino no mayor a diez d\u00edas resolviera la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como consecuencia de este fallo, el Seguro Social resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n hasta tanto no se produjera el pago efectivo del bono pensional del se\u00f1or Luis Alfonso Castrill\u00f3n Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se ordene al Seguro Social reconocer y pagar de manera retroactiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que \u2013 asegura &#8211; tienen derecho la se\u00f1ora Shirley Ortiz Calero y su menor hijo Jos\u00e9 David Castrill\u00f3n Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social (Seccional Valle), mediante oficio DAP-8372 del 17 de junio de 2005, inform\u00f3 que una vez revisado el expediente de Shirley Ortiz Calero, se constat\u00f3 que el tr\u00e1mite del bono pensional ya hab\u00eda culminado. En consecuencia, indic\u00f3 que la entidad se encontraba en espera de que la Gobernaci\u00f3n del Valle enviara la relaci\u00f3n de los factores salariales de Luis Alfonso Castrill\u00f3n Cifuentes de los a\u00f1os 1991 a 1995, para poder efectuar al respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 24 de junio de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que en el oficio DAP-8372 del 17 de junio de 2005, el Seguro Social hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Pruebas aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01198 del 10 de febrero de 2005, mediante la cual el Seguro Social Seccional Valle (i) reconoce que para la fecha de fallecimiento de Luis Alfonso Castrill\u00f3n Cifuentes, \u00e9ste hab\u00eda cotizado un total de 1.189 semanas, (ii) se\u00f1ala que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por su esposa, es necesaria la emisi\u00f3n del bono pensional por el tiempo que trabaj\u00f3 para distintas entidades del Estado y que no cotiz\u00f3 ante la entidad, y (iii) resuelve negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada porque la emisi\u00f3n de dicho bono a\u00fan no se ha producido (fols. 1 a 3 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1269 de 2003 de la Gobernaci\u00f3n del Valle, \u201cPor medio de la cual se emite un bono pensional a favor del Instituto de Seguros Sociales del se\u00f1or(a) Luis Alfonso Castrill\u00f3n Cifuentes\u201d, por la suma de $83\u2019874.000. En el documento se indica (i) que en tanto el se\u00f1or Castrill\u00f3n Cifuentes tambi\u00e9n prest\u00f3 sus servicios al municipio de Restrepo, \u00e9ste es contribuyente de una cuota parte del bono pensional, la cual deb\u00eda ser consignada a nombre del Seguro Social antes del 15 de julio de 2003; y (ii) que, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 510 de 2003, el Seguro Social deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n respectiva una vez dicho acto administrativo quedara en firme (fol. 4 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo de consignaci\u00f3n del bono pensional de Luis Alfonso Castrill\u00f3n Cifuentes, de fecha 26 de abril de 2004, realizada por la Gobernaci\u00f3n del Valle, por la suma de $83\u2019874.000 (fol. 6 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado el 10 de marzo de 2005, por Ra\u00fal Alberto Ortega Guevara, apoderado judicial de Shirley Ortiz Calero, contra la Resoluci\u00f3n 001198 de 2005 del Seguro Social. En este documento se se\u00f1ala (i) que el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n fue iniciado por el propio Luis Alfonso Castrill\u00f3n Cifuentes antes de su fallecimiento, y (ii) que los hijos del difunto en la actualidad son mayores de edad (fols. 14 y 15 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del memorando V.P. No. 0967 del 18 de marzo de 2003, mediante el cual la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social modifica sus indicaciones sobre la forma en la que debe interpretarse el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de los art\u00edculos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, se\u00f1ala que cuando se solicite el reconocimiento de prestaciones para las que se requiera bono pensional, \u00e9ste se entiende emitido a partir del momento en el que quede en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al mismo (fols. 18 y 19 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Pruebas decretadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 25 de octubre de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 una serie de pruebas para mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, la Sala recibi\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio DAP-18398 del 1\u00b0 de noviembre de 2005 \u2013 recibido por esta Corporaci\u00f3n el 3 de noviembre siguiente -, en el que el Seguro Social (Seccional Valle) inform\u00f3 que mediante acto administrativo No. 14075 del 5 de septiembre de 2005, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por Shirley Ortiz Calero, y que el 5 de octubre siguiente, la peticionaria ingres\u00f3 a su n\u00f3mina de pensionados (fols. 20 y 21 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorial suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento del Valle del Cauca, recibido por esta Corporaci\u00f3n el 3 de noviembre de 2005, en el que se informa a la Sala: (i) que la Gobernaci\u00f3n del Valle, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1269 del 11 de junio de 2003, emiti\u00f3 el bono pensional de Luis Alfonso Castrill\u00f3n Cifuentes, a favor del Seguro Social, por la suma de $83.874.000, valor que asegura fue consignado a favor de dicha entidad el 26 de abril de 2004; (ii) que como el municipio de Restrepo era contribuyente del referido bono, el 17 de junio de 2003, mediante oficio APS-2330, le remiti\u00f3 los documentos de soporte para que emitiera y cancelara la cuota parte a su cargo; (iii) que en oficio VPBP-2004-15008 del 3 de noviembre de 2004, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social envi\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n del bono del se\u00f1or Ortega, por la suma de $73.330.000 a cargo de la Gobernaci\u00f3n del Valle y $10.004.000 a cargo del municipio de Restrepo, raz\u00f3n por la cual se gener\u00f3 un saldo a favor del Departamento (fols. 23 a 25 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio VPSP-2004-15518 de fecha 10 de diciembre de 2004, mediante el cual Seguro Social inform\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle que exist\u00eda un saldo a su favor en atenci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n del bono pensional de Luis Alfonso Castrill\u00f3n Cifuentes (fol. 26 y 28 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n. Agencia oficiosa en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los titulares de la acci\u00f3n de tutela son aquellas personas cuyos derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos se\u00f1alados en la normativa vigente. Estas personas pueden promover la acci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los mismos preceptos, por s\u00ed mismas, por intermedio de sus representantes \u2013 en el caso de los menores de edad o los incapaces -, de sus apoderados judiciales, o, en casos excepcionales, de un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte ha indicado que \u00e9sta s\u00f3lo es admisible cuando, por una parte, el agente oficioso manifiesta expresamente que act\u00faa en calidad de tal, y, por otra, cuando se acredita al menos sumariamente la incapacidad material del agenciado de solicitar el amparo por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo, es decir, la incapacidad material del agenciado de promover personalmente la acci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que aqu\u00e9lla puede provenir de circunstancias f\u00edsicas \u2013 como una enfermedad que impida al individuo valerse por s\u00ed mismo &#8211; , mentales \u2013 como una afecci\u00f3n mental -, o de cualquier otra que conduzcan a la persona a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n tal que le impida acudir directamente ante la administraci\u00f3n de justicia2. En estos eventos, es necesario que el agente indique en la demanda las razones por las cuales el agenciado no puede actuar personalmente y que aporte prueba al menos sumaria de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la agencia oficiosa es admisible en materia de tutela, siempre que se re\u00fanan los requisitos antes analizados. Sobra explicar que cuando estos no se encuentren acreditados, la tutela podr\u00e1 ser rechazada por improcedente, sin que ello ri\u00f1a con el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n ni con el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial, toda vez que requisitos como el objeto de estudio son indispensables para que los mecanismos judiciales sirvan para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas y, as\u00ed, no desgastar de manera innecesaria la administraci\u00f3n de justicia.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que a pesar de que el se\u00f1or Ra\u00fal Alberto Ortega manifest\u00f3 expresamente actuar como agente oficioso de Shirley Ortiz Calero, no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales esta \u00faltima no pod\u00eda presentar personalmente la demanda, ni aquellas tampoco se infieren del material probatorio que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n, por medio de auto del 25 de octubre de 2005, solicit\u00f3 al se\u00f1or Ortega explicar las razones por las cuales Shirley Ortiz Calero no pudo promover personalmente la acci\u00f3n y enviar prueba al menos sumaria que respaldara su respuesta. Sin embargo, el se\u00f1or Ortega nunca se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, la Corte revocar\u00e1 el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, y, en su lugar, declarara improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser improcedente el amparo, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que en la presente oportunidad est\u00e1 en presencia de un hecho superado, puesto que, de conformidad con el oficio DAP-18398 del 1\u00b0 de noviembre de 2005 del Seguro Social, a la se\u00f1ora Shirley Ortiz Calero le fue reconocida la pensi\u00f3n que el se\u00f1or Ortega reclamaba en su nombre, mediante acto administrativo No. 14075 del 5 de septiembre de 2005, y fue incluida en la n\u00f3mina de la entidad desde el 5 de octubre del mismo a\u00f1o.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n en auto del 25 de octubre de 2005, con el fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por Ra\u00fal Alberto Ortega Guevara como agente oficioso de Shirley Ortiz Calero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la sentencia T-794 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo, en la sentencia T-681 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte se refiri\u00f3 a la hip\u00f3tesis de personas que no pueden interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, porque por motivos de fuerza mayor \u2013 de seguridad espec\u00edficamente \u2013 no pueden abandonar sus lugares de refugio sin poner en peligro su seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto ver tambi\u00e9n las sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-645 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sobre este punto la sentencia T-681 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver fols. 20 y 21 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1246\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No se cumplieron los requisitos exigidos\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 Referencia: expediente T-1160411 \u00a0 Peticionario: Ra\u00fal Alberto Ortega como agente oficioso de Shirley Ortiz Calero \u00a0 Accionado: Seguro Social Seccional Valle \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}