{"id":12087,"date":"2024-05-31T21:41:41","date_gmt":"2024-05-31T21:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1247-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:41","slug":"t-1247-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1247-05\/","title":{"rendered":"T-1247-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1247\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Falta de motivaci\u00f3n sobre las pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se materializa un defecto por falta de motivaci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n de denegar la pretensi\u00f3n de la actora, carece de una motivaci\u00f3n pertinente, como quiera que la precaria argumentaci\u00f3n del juez se orienta a establecer algo distinto de aquello que era objeto de debate. La falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y fundamental, desconoce el principio de congruencia establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y constituye una v\u00eda de hecho, atentatoria del derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1163488 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Consuelo Alvarez Cardona \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado S\u00e9ptimo Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del Circuito de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1163488 instaurado por Consuelo Alvarez Cardona contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Alvarez Cardona, obrando en su propio nombre, present\u00f3 ante la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada, al fallar un proceso laboral de \u00fanica instancia con base en normas jur\u00eddicas que no resultaban aplicables al caso y al fijar las costas del proceso en exceso de los l\u00edmites reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 16 de abril de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Magistrado Ponente\u2013, dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada. As\u00ed mismo se dispuso que, comoquiera que de la solicitud de tutela emerge que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Salud S.A. es un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la misma sea comunicada a su representante legal a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 22 de 2005, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A., obrando a trav\u00e9s de apoderado, en su calidad de tercero con inter\u00e9s, se opuso a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente intervenci\u00f3n del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se orienta a impugnar la Sentencia del 3 de diciembre de 2004 del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual, en un proceso ordinario de \u00fanica instancia, se decidi\u00f3 \u00a0absolver a Susalud S.A. de todas las pretensiones presentadas en su contra por la ahora accionante y condenar a \u00e9sta al pago de las costas, las cuales habr\u00edan sido liquidadas en exceso de los l\u00edmites reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso ordinario laboral iniciado por la actora se origin\u00f3 en los siguientes hechos que resultan relevantes para el proceso de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la accionante, siendo empleada de la empresa INDUTOBON S.A. y afiliada cotizante a la EPS SUSALUD S.A., fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos en la Cl\u00ednica Cardiovascular Santa Mar\u00eda, debido a una trombosis venosa profunda. Por prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, agrega, y como parte del tratamiento de urgencias, le fue suministrado el medicamento de alto costo \u201cactivador tisular de plasmin\u00f3geno\u201d que no est\u00e1 incluido en el POS y cuyo costo \u2013dos millones seiscientos veinticinco mil pesos\u2013 fue cubierto por la accionante, con el producto de un cr\u00e9dito que de manera inmediata le fue aprobado por el fondo de empleados de la empresa en donde labora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante solicit\u00f3 a la EPS accionada el reembolso del anterior valor, a lo cual \u00e9sta se neg\u00f3 argumentando que el mismo se encontraba excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los anteriores hechos, la accionante demand\u00f3 a Susalud EPS ante la justicia ordinaria laboral \u00a0a partir de la consideraci\u00f3n de que, por tratarse de un medicamento suministrado en condiciones de urgencia, por prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, la negativa de suministrarlo resultaba contraria al Acuerdo 228 de 2002 que permite formular medicamentos por fuera del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y dispuso la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, entre ellas la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien expres\u00f3 que atendi\u00f3 a la demandante en el servicio de urgencias de la cl\u00ednica cardiovascular, con motivo de una trombosis venosa profunda; que le suministr\u00f3 el tratamiento denominado tromb\u00f3lisis, que consiste en introducir \u00a0un cateter hasta el trombo o co\u00e1gulo y aplicar el medicamento activador tisular de Plasmin\u00f3geno, para disolverlo. Sostuvo el m\u00e9dico tratante que ese tratamiento es el recomendado para casos como el de la demandante, y destac\u00f3 que si bien no exist\u00eda un riesgo inminente para la vida, a menos que se presentase otro embolismo, de no practicarse el tratamiento de manera inmediata podr\u00edan surgir complicaciones de salud con posibilidad de generar discapacidad funcional. Agreg\u00f3 que no obstante tratarse de un medicamento \u00a0no cubierto por el POS, no era prudente esperar a la reuni\u00f3n de un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u201c\u2026 porque la efectividad del tratamiento es proporcional al tiempo que se inicia la terapia\u201d. (Folio 71)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2004 el Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que, luego de hacer una s\u00edntesis de la demanda y de la contestaci\u00f3n a la misma, transcribi\u00f3 los art\u00edculos \u00a0177 y 174 de CPC sobre carga y necesidad de la prueba; 162 y 177 de la Ley 100 de 1993, que definen el Plan Obligatorio de Salud y la Entidades Promotoras de Salud, y 28 del Decreto reglamentario 806 de 1998, que enuncia los beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, expres\u00f3 que \u201c\u2026 teniendo en cuenta que el procedimiento m\u00e9dico que pag\u00f3 la actora, no estaba contemplado dentro del POS, pues as\u00ed lo afirma la misma accionante y la entidad demandada, considera el despacho que el proceder de la accionada en el sentido de no cubrirlo, est\u00e1 ajustado a derecho, pues, como se observa en las normas transcritas, \u00e9sta no est\u00e1 obligada a cubrir procedimientos adicionales al Plan Obligatorio de Salud, y as\u00ed lo hizo, por lo tanto, no son de recibo las pretensiones de la demanda, no qued\u00e1ndole otro camino al Despacho que absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, pues, como se dijo, la entidad demandada no est\u00e1 llamada a reconocer ning\u00fan dinero por concepto de procedimientos que se realicen a sus afiliados, y que se encuentren excluidos del POS, como es el caso que nos ocupa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma sentencia el juzgado resolvi\u00f3 condenar en costas a la accionante, las cuales, liquidadas, se fijaron en la suma de $763.000.oo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado no hizo consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el suministro de medicamentos no POS en casos de urgencia, ni se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n que la actora present\u00f3 en ese sentido con base en el dictamen del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que en la sentencia impugnada el juzgado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por graves defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, que explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta evidente que el apoyo probatorio del juez para aplicar una determinada norma fue absolutamente inadecuado, por omitir la consideraci\u00f3n del testimonio del m\u00e9dico tratante, que dio cuenta del car\u00e1cter de urgencia del tratamiento recibido por la accionante. De este modo, sostiene, se omiti\u00f3 un hecho que est\u00e1 probado legal, regular y oportunamente y que es absolutamente relevante para la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en este ac\u00e1pite, que al haberse establecido la urgencia del tratamiento, el juez debi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 y darle prevalencia a lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 16 del mismo decreto, en armon\u00eda con el 168 de la Ley 100 de 1993, o acudido directamente a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que dispone la protecci\u00f3n de aquellas personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes, como ella, deban recibir, en condiciones de urgencia, un tratamiento esencial para la salud. Se remite a este efecto a la jurisprudencia constitucional sobre la atenci\u00f3n de urgencias en enfermedades de alto costo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia del anterior defecto f\u00e1ctico, la sentencia se apoya en una norma claramente inaplicable al caso concreto, toda vez que se bas\u00f3 en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, que consagra los beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, pero para la atenci\u00f3n de consulta externa, y no se remiti\u00f3, como debi\u00f3 hacerlo a los art\u00edculos 11 y 16 del mismo decreto y 168 de la Ley 100 de 1993 que regulan los casos de atenci\u00f3n de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al defecto procedimental, se\u00f1ala que el juzgado, de manera arbitraria, sin motivaci\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica, tas\u00f3 las costas a su cargo en la suma de $763.000.oo, la cual excede, adem\u00e1s, el l\u00edmite fijado por el reglamento (Acuerdos 222 de 2003 y 1887 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, a partir, inclusive, de la sentencia, y que se ordene al juez producir nuevo fallo, con fundamento en los hechos probados y en las normas que resultan aplicables al caso, consultando los postulados de justicia y equidad que inspiran las disposiciones constitucionales y que prevalecen sobre cualquier otra norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, con las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de sentar su posici\u00f3n sobre los distintos hechos de la demanda, la entidad accionada se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por falta de defectos f\u00e1ctico y sustantivo, dado que las normas que aplic\u00f3 el juez ordinario laboral eran las que efectivamente deb\u00edan aplicarse, puesto que el medicamento activador tisular de plasmin\u00f3geno no se encuentra incluido dentro del manual de medicamentos y terap\u00e9utica del POS \u00a0y que, de acuerdo con la ley, las EPSs s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a suministrar los medicamentos all\u00ed incluidos. Agrega que el testimonio rendido por el m\u00e9dico tratante resultaba irrelevante, por cuanto bien sea en caso de urgencia o en casos de atenci\u00f3n ambulatoria el Plan Obligatorio de Salud es el mismo y no se extiende en sus coberturas en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pacientes. En ese contexto, prosigue, de acuerdo con la ley, le correspond\u00eda a la accionante, que en la medida en que asumi\u00f3 el pago permite establecer su capacidad econ\u00f3mica, correr con el costo del medicamento que le fue suministrado. Se\u00f1ala por otro lado que las disposiciones citadas por la demandante resultan irrelevantes para el caso, puesto que \u201c\u2026 una de ellas \u2013el art\u00edculo11 del Decreto 806 de 1998- regula las condiciones de acceso a los niveles de complejidad del POS, y las otras dos \u2013el 16 del mismo Decreto y el 168 de la Ley 100 de 1993-, establecen las garant\u00edas para la atenci\u00f3n inicial de urgencias que no atenci\u00f3n de urgencias \u2013 como lo manifiesta el m\u00e9dico tratante -, las cuales se prestan por cuenta de las Entidades Promotoras de Salud sin exceder los l\u00edmites del Plan Obligatorio de Salud.\u201d En consecuencia, concluye, \u201c\u2026 \u00a0hay ausencia de defecto f\u00e1ctico y sustantivo en raz\u00f3n a que pese a tratarse de una atenci\u00f3n de urgencias y \u00e9sta haber sido corroborada, en el testimonio del m\u00e9dico tratante, la norma que se deb\u00eda aplicar fue la aplicada, es decir el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 \u2026\u201d ya que all\u00ed se establece que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente y que si no tiene capacidad econ\u00f3mica deber\u00e1 acudir al Estado, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa por otra parte que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al pretendido defecto procedimental, puesto que las costas se fijaron dentro de los l\u00edmites reglamentarios, y en todo caso, si hab\u00eda objeci\u00f3n en torno a la liquidaci\u00f3n de las mismas, deb\u00eda haberse presentado la reclamaci\u00f3n de manera oportuna en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la l\u00ednea jurisprudencial que se cita por la accionante es improcedente en el caso particular, por cuanto se est\u00e1 ante un hecho superado, dado que la demandante no acudi\u00f3 al procedimiento previsto en la ley -solicitar el tr\u00e1mite de un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico- y el asunto ya fue zanjado en la justicia ordinaria, mediante sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala D\u00e9cima Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante Sentencia de 27 de abril de 2005, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de la Sentencia proferida por el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn en el proceso ordinario de \u00fanica instancia \u00a0interpuesto por Consuelo Alvarez Cardona contra SUSALUD EPS y dispuso que, en el t\u00e9rmino de dos meses, se dictase nueva sentencia de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que el juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque, en general, las normas que transcribi\u00f3 como fundamento de su fallo no consagran el supuesto de hecho que permita tipificar la situaci\u00f3n objeto de estudio, y, en particular, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1994 no resultaba aplicable al caso concreto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal cita distintas disposiciones orientadas a establecer que determinar el car\u00e1cter urgente del tratamiento que recibi\u00f3 la accionante si era relevante para la decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptarse, y que de ellas se desprende que, en las condiciones de la ley, la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, corre por cuenta de las EPSs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se\u00f1ala el Tribunal que el juez aplic\u00f3 una norma que no se adecuaba al caso concreto, ni se ajustaba a los supuestos f\u00e1cticos presentados y probados. Agrega que \u201c\u2026 no existi\u00f3 ning\u00fan apoyo probatorio para justificar la decisi\u00f3n tomada, pues no basta simplemente con verificar que el medicamento no se encuentre consagrado en el manual de medicamentos para tomar la decisi\u00f3n, es necesario auscultar la normatividad \u00a0que hace referencia al tema debatido, porque puede suceder que existe alguna excepci\u00f3n para determinados casos, procedimientos, circunstancias, tratamientos o patolog\u00edas dependiendo del nivel de complejidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal fue impugnado por SUSALUD EPS con argumentos que reiteran y ampl\u00edan los expuestos en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la EPS que el Tribunal determin\u00f3 que, por tratarse de un medicamento suministrado en condiciones de urgencia su costo deb\u00eda ser asumido por la EPS, sin desvirtuar \u00a0su exclusi\u00f3n del POS, y desconociendo, por consiguiente, el r\u00e9gimen que establece las obligaciones a cargo de las entidades promotoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal, prosigue, se soporta, incluso, en disposiciones derogadas, como el Decreto 1938 de 1994, y desconoce las normas espec\u00edficas que permiten acceder a prestaciones excluidas del POS y establecen las condiciones para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas disponen que es posible formular medicamentos no incluidos en el POS, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y que tal aprobaci\u00f3n es necesaria, incluso cuando se trate de casos de urgencia. Agrega que \u201c\u2026 el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 \u2013norma aplicable para el momento de los hechos-, mediante disposici\u00f3n que permanece hoy vigente en la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 \u2026\u201d, establece que cuando, debido a la condici\u00f3n del paciente, que exija atenci\u00f3n urgente, seg\u00fan calificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, se requiera la aplicaci\u00f3n de un medicamento excluido del POS, el m\u00e9dico tratante debe informar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva entidad, para que \u00e9sta procediera al pago de la prestaci\u00f3n y la suma fuese luego recobrada al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, dado que el m\u00e9dico tratante ni solicito la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ni present\u00f3 el informe posterior, lo procedente era, como se hizo por el juzgado accionado, aplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 12 de julio de 2005, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y negar por improcedente el amparo deprecado, debido a que, en general, de acuerdo con la postura reiteradamente sostenida por esa Sala de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no procede contra ninguna providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre, est\u00e1 legitimada de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimado por pasiva en el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante considera que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Existencia de medios alternativos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la tutela a impugnar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia, que, por consiguiente, no era susceptible de recurso alguno en la v\u00eda ordinaria, la accionante carece de medio judicial ordinario de defensa y estaba habilitada para acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En respaldo a los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, desde sus primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la revisi\u00f3n de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, est\u00e1 circunscrita \u00fanica y exclusivamente a los casos en que se verifique la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, entendiendo por tal aquella actuaci\u00f3n subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico aplicable y violatoria de \u00a0derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto es claro que cuando se impugne una sentencia judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el juez debe adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201c\u2026todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1101 de 2005, la Corte precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trata en estos casos de que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y que, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no procede para hacer prevalecer una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente apreciaci\u00f3n de los hechos. Agreg\u00f3 la Corte \u00a0que esos son \u201c\u2026 escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, ha dicho la Corte, de situaciones excepcionales en las que es imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de la juridicidad, de manera que se protejan los derechos fundamentales de las personas afectadas por la impropia actuaci\u00f3n de los jueces.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que en tales eventos la procedencia de la tutela se encuentra plenamente justificada, pues las decisiones judiciales que se apartan de las reglas que las rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, pierden tal condici\u00f3n y se constituyen en verdaderas desviaciones de poder, que aun cuando provistas de una forma jur\u00eddica, no cumplen el objetivo de administrar justicia y, por tanto, materialmente carecen de legitimidad y de fuerza ejecutoria.4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se trata de que el juez constitucional aborde la controversia que fue debidamente planteada ante el juez laboral competente, sino que eval\u00fae si la decisi\u00f3n judicial en el proceso ordinario de \u00fanica instancia constituye una v\u00eda de hecho que se inscribe en alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expresadas hasta este punto, concluye la Sala que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al denegar la pretensiones de la accionante dentro del proceso laboral que inici\u00f3 con el prop\u00f3sito de que la EPS Susalud S.A. le reconociera el valor del medicamento activador tisular de plasmin\u00f3geno que le fue recetado por su m\u00e9dico tratante dentro de un tr\u00e1mite de urgencia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva procedimental, cabe se\u00f1alar que en la providencia cuestionada existi\u00f3 una notoria incongruencia, puesto que no obstante que el juzgado identific\u00f3 las pretensiones de la demandante, e incluso practic\u00f3 las pruebas con base en las cuales \u00e9sta aspiraba a sustentarlas, se pronunci\u00f3 sobre algo que no era objeto de controversia en el proceso y omiti\u00f3 hacer consideraci\u00f3n alguna sobre lo que era la materia del debate propuesto por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de congruencia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. (\u2026)\u201d. Sobre este principio, la Corte, en \u00a0la Sentencia T-231 de 1994, expres\u00f3 que el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi\u00f3n. Y en la Sentencia T- 92 de 2000, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201c&#8230; que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, \u00a0entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente una sentencia.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que, en el caso de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe analizar si cuando se esgrime como v\u00eda de hecho la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto determinado, esa omisi\u00f3n es de tal importancia que pudo haber sido determinante en la decisi\u00f3n a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ha se\u00f1alado la Corte que \u201c[e]n materia de tutela tambi\u00e9n puede existir incongruencia de la sentencia que conlleve \u00a0a una revocatoria del fallo por omisi\u00f3n de pronunciamiento acerca de las pretensiones del demandante.\u201d5 Consider\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 de darse esta irregularidad existe un defecto en el ejercicio del poder leg\u00edtimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que \u00e9sta comprenda el an\u00e1lisis de las pretensiones del demandante.6\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de congruencia de una sentencia frente a las pretensiones de la demanda, es preciso tener en cuenta que la pretensi\u00f3n comprende tanto el objeto, esto es el efecto jur\u00eddico que se persigue, como la causa petendi, o razones de hecho y de derecho que le dan sustento. De este modo, en virtud del principio de congruencia el juez debe pronunciarse sobre todos los extremos de la pretensi\u00f3n, los cuales delimitan el alcance de la decisi\u00f3n que debe adoptarse en la sentencia, sin perjuicio de que, en desarrollo del principio jura novit curia, el juez debe fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan sido alegados y probados en el proceso.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, con claridad se tiene que la base de la decisi\u00f3n fue, exclusivamente, que el medicamento activador tisular de plasmin\u00f3geno estaba excluido del POS y que, por consiguiente, la EPS demandada no estaba obligada a suministrarlo. \u00a0Pero ese era un presupuesto no controvertido por la demandante, cuyas pretensiones se orientaban a que se estableciera que, no obstante esa exclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen legal aplicable contemplaba una excepci\u00f3n conforme a la cual los medicamentos no comprendidos dentro del POS en el r\u00e9gimen contributivo deben ser suministrados y costeados por la respectiva EPS cuando se trate de una situaci\u00f3n de urgencia as\u00ed calificada por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, sobre ninguno de esos aspectos se pronunci\u00f3 el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar respuesta a la pretensi\u00f3n de la demandante, habr\u00eda sido necesario que el juzgado analizase si efectivamente el r\u00e9gimen aplicable establece una excepci\u00f3n para las exclusiones del POS en casos de urgencia. En caso afirmativo, deb\u00eda determinar cual es el alcance de esa excepci\u00f3n, tarea que, como se desprende del expediente, exig\u00eda precisar qu\u00e9 debe entenderse por atenci\u00f3n inicial de urgencias. Deb\u00eda determinar, a continuaci\u00f3n, si la situaci\u00f3n de la accionante se inscrib\u00eda dentro del marco que se estableciese sobre el particular y si se hab\u00edan satisfecho los requisitos formales previstos en la ley para acceder a los medicamentos no POS y, en caso contrario, sobre quien reca\u00eda la responsabilidad por la omisi\u00f3n: si sobre el sistema o sobre el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento implicaba para el Juzgado resolver el asunto dentro del marco jur\u00eddico del sistema de seguridad social en salud, que define, entre otros asuntos, la atenci\u00f3n inicial de urgencia, el concepto mismo de urgencia, el papel del m\u00e9dico tratante en la determinaci\u00f3n de las situaciones urgencia, la cobertura del POS en esos eventos y los requisitos que permiten, en ciertas circunstancias acceder a medicamentos no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resultaba particularmente relevante que el juez se pronunciase sobre la prueba recaudada, y en especial, sobre el testimonio del m\u00e9dico tratante, que daba cuenta del car\u00e1cter urgente del tratamiento suministrado a la accionante as\u00ed como de su adecuaci\u00f3n para el tratamiento de situaciones como la sufrida por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Sala que la soluci\u00f3n dada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn en el proceso laboral iniciado por Consuelo \u00c1lvarez Cardona dej\u00f3 de lado consideraciones ineludibles, a las que deb\u00eda concretarse, bien fuese para conceder o para negar las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a que se materialice tambi\u00e9n un defecto por falta de motivaci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n de denegar la pretensi\u00f3n de la actora, carece de una motivaci\u00f3n pertinente, como quiera que la precaria argumentaci\u00f3n del juez se orienta a establecer algo distinto de aquello que era objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las anteriores precisiones, debe la Sala concluir que la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y fundamental, -aquel en torno al cual, precisamente, giraba la pretensi\u00f3n de la demandante-, como fue si, no obstante estar excluido del POS un determinado medicamento, el suministro del mismo en el r\u00e9gimen contributivo est\u00e1 a cargo de la respectiva EPS cuando sea formulado en condiciones de urgencia, desconoce el principio de congruencia establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y constituye una v\u00eda de hecho, atentatoria del derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en ese contexto, no le corresponde al juez constitucional decidir si, en este caso, el suministro a la accionante del medicamento activador tisular de plasmin\u00f3geno debe ser costeado por la EPS o no, porque, precisamente, ese es el asunto planteado ante el juez ordinario y es a \u00e9ste a quien corresponde decidir sobre el mismo, dentro del \u00e1mbito de su competencia y en ejercicio de su autonom\u00eda. Sin embargo, el amparo constitucional si procede para determinar que al fallar sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, el Juzgado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual, tal como se decidi\u00f3 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en la primera instancia de este proceso, lo indicado era dejar sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para que en su lugar se profiriese nuevo fallo que observase el principio de congruencia, dando respuesta de fondo a la pretensi\u00f3n que se dej\u00f3 de analizar y motivando suficientemente la decisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado y confirmar, con todos sus efectos, la Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0REVOCAR la Sentencia de 12 de julio de 2005 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechaz\u00f3 por improcedente la tutela impetrada y en su lugar CONFIRMAR, en los t\u00e9rminos de esta providencia, la Sentencia de abril 27 de 2005 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia T-774 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1101 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-025 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver sentencia T-325\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (En este caso la accionante consideraba vulnerado su derecho de petici\u00f3n porque la entidad accionada le hab\u00eda dado una respuesta que no tocaba ninguno de los puntos planteados por la peticionaria. El juez de tutela, sin tener en cuenta tal hecho, incurri\u00f3 en el mismo error de la entidad accionada al no estudiar de fondo lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n invocado por la accionante sino el derecho del cual, seg\u00fan la entidad accionada, se trataba la petici\u00f3n de la actora. La Sala de revisi\u00f3n, al entrar a estudiar de fondo lo referente al derecho de petici\u00f3n, decidi\u00f3 conceder la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-025 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Hernando Devis Echand\u00eda, \u201cCompendio de Teor\u00eda General del Proceso\u201d Tomo 1 13 ed. E. Dike 1994. p.p. 479 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1247\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia \u00a0 VIA DE HECHO-Falta de motivaci\u00f3n sobre las pretensiones de la demanda \u00a0 Se materializa un defecto por falta de motivaci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n de denegar la pretensi\u00f3n de la actora, carece de una motivaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}