{"id":12088,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1248-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1248-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1248-05\/","title":{"rendered":"T-1248-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1248\/05 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Regla general y excepciones\/EMPLEOS DE CARRERA-Nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>la desvinculaci\u00f3n de los empleados que ocupan un cargo de carrera debe ser precedida de un acto motivado. La administraci\u00f3n debe motivar el acto con el fin de garantizar el debido proceso y hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado que el deber de motivar las decisiones, mediante las cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera, se extiende a aquellos casos en los que la persona desvinculada estuviere ocupando el cargo de manera provisional, y que si se omite tal deber se viola el derecho al debido proceso del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y BUENA FE-Vulneraci\u00f3n porque la entidad demandada vari\u00f3 arbitrariamente la naturaleza del nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>El cargo en el cual fue nombrada la peticionaria, por lo menos para la fecha en que tuvo lugar su nombramiento y posesi\u00f3n, era de carrera. As\u00ed las cosas, no pod\u00eda con posterioridad la entidad demandada, con el fin de poder desvincular a la peticionaria del servicio, cambiar arbitrariamente y de manera sorpresiva la naturaleza de su nombramiento y clasificar su cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ello viola ostensiblemente no s\u00f3lo el derecho al debido proceso sino el principio de la buena fe. En efecto, la accionante confi\u00f3 en la primera actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual el cargo que iba a desempe\u00f1ar en provisionalidad era de carrera. De manera que al ser su cargo de carrera, as\u00ed lo desempe\u00f1ara en provisionalidad, ten\u00eda derecho a ser retirada s\u00f3lo por los motivos expresamente se\u00f1alados en la ley -sanci\u00f3n disciplinaria o la provisi\u00f3n del cargo a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos-. Sin embargo, la demandada le vari\u00f3 las reglas sin raz\u00f3n alguna debido a que las condiciones del empleo no hab\u00edan cambiado y menos la normatividad sobre la materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo de madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1173178 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Ingrid Janette Garc\u00eda Cruz contra la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y por la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta y los hechos narrados \u00a0<\/p>\n<p>Ingrid Janette Garc\u00eda Cruz manifiesta que promueve acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en su nombre y en el de su hija menor de edad, Linda Juliana Garc\u00eda Cruz, por considerar que con la decisi\u00f3n adoptada por la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., de declararla insubsistente sin tener en cuenta la naturaleza del empleo que desempe\u00f1aba, se le violaron sus derechos a la vida, al trabajo, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el juez de tutela le ordene al Gerente de la demandada inaplicar la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 61 de 2005, a trav\u00e9s de la cual fue declarada insubsistente, hasta tanto no sea decidido el proceso contencioso administrativo y, como consecuencia, la reintegre al cargo que desempe\u00f1aba (T\u00e9cnico Administrativo), con las consecuencias econ\u00f3micas que ello genera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda su escrito en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 210 del 14 de octubre de 2003 fue nombrada en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa en el Hospital Louis Pasteur de Melgar, hoy Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., el cual desempe\u00f1\u00f3 de manera responsable y sin ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es madre soltera, cabeza de familia y su hija tiene tres a\u00f1os de edad1. Tanto la ni\u00f1a como sus padres dependen econ\u00f3micamente de ella y no posee otros ingresos distintos a los percibidos por la labor desempe\u00f1ada en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de marzo de 2005 fue declarada insubsistente mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 61 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante tal situaci\u00f3n le confiri\u00f3 poder a un abogado para iniciar una acci\u00f3n contenciosa, pero debido a la demora en el tr\u00e1mite de dicho proceso, a las penurias econ\u00f3micas por las que atraviesa y a la necesidad que tiene su hija de afiliarse a seguridad social, acude a la acci\u00f3n de tutela para que como mecanismo transitorio le sean amparados sus derechos y los de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>-La ni\u00f1a padece de constantes dolores abdominales por una posible hernia umbilical y seg\u00fan el m\u00e9dico pediatra al t\u00e9rmino de los cuatro a\u00f1os de edad requiere la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la empresa social del Estado demandada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. aclara que la accionante se encontraba vinculada con la entidad en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, y que su retir\u00f3 obedeci\u00f3 a un hecho discrecional de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 210 del 14 de octubre de 2003 por medio de la cual fue nombrada en provisionalidad para desempe\u00f1ar \u201cfunciones del cargo de T\u00e9cnico de presupuesto, tesorer\u00eda y cartera, c\u00f3digo 401 creado en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Pasteur de Melgar (\u2026) con una asignaci\u00f3n mensual de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000.oo) MCTE\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia del acta de posesi\u00f3n en donde aparece: \u201c\u2026con el fin de tomar posesi\u00f3n del cargo de T\u00e9cnico, c\u00f3digo 401, Grado ___ cargo de carrera administrativa de acuerdo con la sentencia n\u00famero 387\/96 de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 Clasificaci\u00f3n de Empleos, para el cual ha sido nombrado (sic) en provisionalidad mediante\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia de la carta enviada al Gerente del ente demandado, de fecha 19 de octubre de 2003, en la cual comunica que es madre cabeza de familia, que sus padres dependen econ\u00f3micamente de ella y solicita le sean cancelados sus sueldos de manera oportuna4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 61 del 31 de marzo de 2005 a trav\u00e9s de la cual se declara insubsistente su nombramiento. En los considerandos de dicho acto se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 210 del 14 de octubre de 2003 fue nombrada la Se\u00f1orita INGRID JANETTE GARC\u00cdA CRUZ identificada (\u2026) en el Cargo de T\u00e9cnico de Presupuesto, Tesorer\u00eda y Cartera, C\u00f3digo 401. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el literal C del Art\u00edculo 5 de la ley 443 de 1998 son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n lo que corresponde al siguiente criterio: \u2018Los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dinero y\/o valores del Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que la insubsistencia es un acto discrecional de la administraci\u00f3n pudi\u00e9ndose declarar libremente por la autoridad nominadora Art\u00edculo 26 Decreto Ley 2400 de 1968\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Fotocopia de la carta enviada el 4 de abril de 2005 al Gerente de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. insistiendo en la revocatoria de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 61 de 2005, toda vez que a su juicio no existe justa causa para declararla insubsistente y no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n social6. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Linda Juliana Garc\u00eda Cruz, donde consta que naci\u00f3 el 6 de junio de 20017. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Fotocopia de la declaraci\u00f3n juramentada hecha por la peticionaria sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y la dependencia econ\u00f3mica de sus padres8. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia recepcion\u00f3 las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ingrid Janette Garc\u00eda Cruz (peticionaria). Manifiesta, adem\u00e1s de lo expuesto en su escrito inicial, que en diciembre de 1999 y hasta el a\u00f1o 2002 trabaj\u00f3 en el ente demandado a trav\u00e9s de orden de prestaci\u00f3n de servicios e ingres\u00f3 nuevamente el 14 de octubre de 2003 mediante nombramiento en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el padre de su hija la abandon\u00f3, no tiene recursos econ\u00f3micos y con los pocos ahorros que ten\u00eda logr\u00f3 pagar hasta el mes de mayo de 2005 lo correspondiente a seguridad social para ella y para su hija, pero ya no puede seguir haci\u00e9ndolo, y la menor requiere la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda porque padece hernia umbilical. Aclara que le dio poder a un abogado para que iniciara la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pero no tiene conocimiento si ya interpuso la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Nury Constanza Riveros Torres y Maritza Arag\u00f3n Rodr\u00edguez expresan que la peticionaria vive con sus padres, a quienes mantiene, paga arriendo y actualmente no tiene trabajo9. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Jos\u00e9 Alfonso Torres Ospina. Afirma ser el administrador de la Central de Urgencia Louis Pasteur E.S.E. y haber sido jefe de la peticionaria. Asegura que ella tuvo llamados de atenci\u00f3n verbales por retrasos en la entrega de informes y uno escrito por los libros que no present\u00f3. Cree que el Gerente s\u00ed ten\u00eda conocimiento sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia porque al adoptar la decisi\u00f3n de retirarla se consult\u00f3 la hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que en el cargo de la accionante ya se encuentra una contadora que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante fallo del 14 de junio de 2005, neg\u00f3 la tutela por considerar que la accionante tiene otro medio de defensa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela luego de dos meses de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tal como se comprueba con la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 61 de 2005 la demandada desvincul\u00f3 a la accionante de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que \u00e9sta no aport\u00f3 prueba alguna para desvirtuar que su cargo no ten\u00eda esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio por cuanto el hecho ya est\u00e1 consumado, la accionante fue despedida, y adem\u00e1s no se satisfacen los requisitos de urgencia e inminencia del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo impugnado a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la accionante tiene otro mecanismo de defensa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y es all\u00ed donde debe esclarecerse lo referente a su vinculaci\u00f3n. Expuso que si bien el empleo ocupado era de carrera, tambi\u00e9n lo es que la misma no fue escalafonada en la pr\u00e1ctica para poder ostentar la estabilidad reclamada, lo cual debe ser analizado por la jurisdicci\u00f3n competente, mucho m\u00e1s cuando no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. le viol\u00f3 su derecho al trabajo, as\u00ed como los derechos a la vida, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social de ella y de su hija menor de edad, por cuanto a pesar de ser madre cabeza de familia y no tener otros ingresos para procurar su subsistencia ni la de su hija fue declarada insubsistente del cargo de carrera que desempe\u00f1aba en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo brevemente expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., al expedir la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 61 del 31 de marzo de 2005, por medio de la cual desvincul\u00f3 a la peticionaria del cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad, le vulner\u00f3 sus derechos y los de su hija. En caso afirmativo, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 referencia a la exigencia de motivar el acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de carrera, a la protecci\u00f3n especial que se predica respecto de las madres cabeza de familia sin otra alternativa econ\u00f3mica y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La provisi\u00f3n de empleos en la administraci\u00f3n. La estabilidad laboral y los nombramientos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica contempla que salvo las excepciones all\u00ed previstas los empleos p\u00fablicos son de carrera. De manera pues que el Constituyente estableci\u00f3 como regla general la carrera, pero excluy\u00f3 de ella los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Esta \u00faltima posibilidad implica que est\u00e1n exceptuados de la carrera no s\u00f3lo los empleos taxativamente indicados por la norma superior sino los que el legislador determine, siempre que no se altere el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son la excepci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas no pueden de manera aut\u00f3noma o arbitraria clasificar un determinado empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n con el fin de poder remover de manera discrecional a quien lo ocupa. La Sentencia C-195 del 12 de abril de 199411 estableci\u00f3 unos criterios que sirven para catalogar cu\u00e1ndo un empleo puede tener esa naturaleza: (i) que tenga fundamento legal, siempre que esa facultad del legislador no contrar\u00ede la esencia misma del sistema de carrera, y no convierta la regla general en excepci\u00f3n; (ii) que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera, de forma que la facultad otorgada al nominador no obedezca a una potestad infundada, y (iii) que la funci\u00f3n del empleo, en su desarrollo esencial, exija confianza plena y total o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004 contempl\u00f3 la regla general de carrera, pero estableci\u00f3 unas excepciones conservando, en esencia, los mismos criterios contenidos en la Ley 443 de 1998. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n (i) los empleos de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices y que est\u00e1n descritos en el literal a) del art\u00edculo 5 de la Ley; (ii) los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, los que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los funcionarios relacionados en el literal b) del mismo art\u00edculo, siempre y cuando tales empleos est\u00e9n adscritos a sus respectivos despachos, y (iii) los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo grupo de empleos conviene recordar lo que la Corte Constitucional manifest\u00f3 a prop\u00f3sito de estudiar una norma similar del art\u00edculo 4 de la Ley 27 de 199212: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral quinto del art\u00edculo 4 de la ley 27 de 1992 clasifica a &#8220;los empleados que administren fondos, valores y\/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo&#8221; como servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La norma contempla dos condiciones muy precisas, a saber: la administraci\u00f3n de fondos, valores y\/o bienes y la constituci\u00f3n de fianza de manejo, condiciones que no operan en forma independiente sino conjuntamente pues todos los que &#8220;administran&#8221; dichos bienes deben necesariamente constituir fianza, de donde se desprende que s\u00f3lo los empleados que re\u00fanan estos requisitos escapan al r\u00e9gimen de carrera, de modo que, quienes simplemente colaboran en la administraci\u00f3n, y pese a que eventualmente se les exija fianza de manejo, no pueden ser considerados como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el supuesto previsto en el numeral que se examina tenga lugar, se requiere adem\u00e1s de la fianza, la administraci\u00f3n directa de esos bienes y no la simple colaboraci\u00f3n en esa tarea; en otros t\u00e9rminos, la necesidad de constituir fianza, por s\u00ed sola, no determina la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera. Aparte de ese requisito, es indispensable analizar el grado de responsabilidad de los funcionarios en el manejo de los bienes, que torna patente el elemento esencial de la confianza que justifica el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con independencia de que los funcionarios hagan parte de la administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, el objeto del sistema de carrera administrativa es garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de carrera se caracterizan porque tanto el ingreso como el ascenso en los mismos est\u00e1 determinado por el m\u00e9rito, lo que implica un derecho a la estabilidad. De forma tal que quien se encuentra en carrera puede permanecer en su cargo mientras cumpla de manera eficiente con sus funciones y s\u00f3lo podr\u00e1 ser removido por las causas se\u00f1aladas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que quien ha sido nombrado a trav\u00e9s de esa modalidad tiene una estabilidad precaria y puede ser removido de su cargo de manera discrecional por el nominador, siempre y cuando la decisi\u00f3n se funde en la necesidad de asegurar el debido cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y no sea por tanto arbitraria15. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 443 de 1998 preve\u00eda la posibilidad de realizar nombramientos con car\u00e1cter provisional cuando se pretendiera proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por el sistema de m\u00e9ritos y, en esa medida, cuando el titular de un empleo fuera encargado de otro, el cargo de aqu\u00e9l podr\u00eda ser provisto en provisionalidad mientras durara el encargo del titular. La Ley 909 de 2004 tambi\u00e9n contempla el encargo mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n y una vez convocado el respectivo concurso, as\u00ed como la provisionalidad respecto de los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos16. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal. Sin embargo, tal discrecionalidad no es absoluta, toda vez que debe actuar buscando la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y asegurando la materializaci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, dicha facultad est\u00e1 limitada por el art\u00edculo 125 ib\u00eddem que condiciona a la administraci\u00f3n en materia de provisi\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El acto por el cual se desvincula a una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser motivado. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en esos casos. La protecci\u00f3n laboral especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de motivar los actos administrativos con el fin de garantizar los principios de legalidad, publicidad y el derecho al debido proceso, as\u00ed como evitar la arbitrariedad y el abuso por parte de las autoridades. Por ello, se ha considerado que por regla general los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben ser motivados. En ese sentido la Corte ha considerado que \u201cesa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-250 del 26 de mayo de 1998 la Sala Plena sostuvo que con el fin de evitar arbitrariedad por parte de la administraci\u00f3n, la cual no puede confundirse con discrecionalidad, es imprescindible que sus actos est\u00e9n motivados. En dicha oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u2018actuaciones judiciales y administrativas\u2019, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoci\u00f3n) no implica autorizaci\u00f3n para la no motivaci\u00f3n del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la desvinculaci\u00f3n de los empleados que ocupan un cargo de carrera debe ser precedida de un acto motivado. La administraci\u00f3n debe motivar el acto con el fin de garantizar el debido proceso y hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado que el deber de motivar las decisiones, mediante las cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera, se extiende a aquellos casos en los que la persona desvinculada estuviere ocupando el cargo de manera provisional, y que si se omite tal deber se viola el derecho al debido proceso del trabajador18. En torno al tema ha precisado que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Pese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de ese tipo de nombramientos -ha considerado la Corte- las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n20, sino que es menester que esa medida se adopte como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, pese a la estabilidad laboral que se predica de las personas que se encuentran ocupando un cargo de carrera, su desvinculaci\u00f3n por s\u00ed sola no hace procedente el amparo. La Corte ha manifestado que tal situaci\u00f3n per se no vulnera derechos fundamentales y por ello no es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma mediante la acci\u00f3n de tutela21. Sin embargo, cuando se desvincula a una persona que se encuentra en las condiciones descritas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar el reintegro, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, siempre que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o cuando con la desvinculaci\u00f3n se violan derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta o es sujeto de especial protecci\u00f3n \u201cpor ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingreso que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha referido en varias oportunidades a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 de por medio la estabilidad de las madres cabeza de familia que han sido desvinculadas de cargos para los cuales fueron nombradas en provisionalidad23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-800 del 14 de diciembre de 199824 la Corte confirm\u00f3 las sentencias de instancia, en virtud de las cuales se orden\u00f3 el reintegro de manera transitoria de una madre cabeza de familia cuyo hijo menor de edad requer\u00eda tratamiento m\u00e9dico. Consider\u00f3 que atendiendo a las particularidades del caso la acci\u00f3n de tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-610 del 24 de julio de 200325 la Corte concedi\u00f3 el amparo de una se\u00f1ora que ocup\u00f3 un cargo en provisionalidad en el Hospital Departamental de Nari\u00f1o y fue desvinculada mediante un acto sin motivar. En dicha oportunidad no se orden\u00f3 su reintegro debido a que no prob\u00f3 encontrarse ante un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-752 de 2003, ya citada, la Corte concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la tutela de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de una se\u00f1ora, madre cabeza de familia, que ocupaba un cargo de carrera en forma provisional y fue desvinculada del Club Militar de Oficiales mediante un acto administrativo no motivado. En esa oportunidad se orden\u00f3 su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de mejor categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-925 del 23 de septiembre de 200426, la Corte sostuvo, respecto de la protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia, que \u201clas medidas de protecci\u00f3n establecidas para la mujer cabeza de familia guardan una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que \u00a0por lo dem\u00e1s, como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 44 superior prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la peticionaria el cargo que ella desempe\u00f1aba en provisionalidad en la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. era de carrera. Por ello considera que con la declaratoria de insubsistencia se le violaron sus derechos y los de su hija dado que es madre cabeza de familia y no tiene otro ingreso econ\u00f3mico para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>La Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., por su parte, adujo que, contrario a lo sostenido por la accionante, el cargo que ella desempe\u00f1aba no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, y en esa medida su retiro obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante no fue nombrada en propiedad en la empresa demandada sino en provisionalidad para que desempe\u00f1ara funciones del cargo de T\u00e9cnico de presupuesto, tesorer\u00eda y cartera. Ello aparece claramente en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 210 del 14 de octubre de 2003, en cuyo art\u00edculo primero dice \u201cnombrar en provisionalidad a\u2026\u201d (subrayas de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que en la Sentencia C-387 del 22 de agosto de 199627, citada por la demandada, la Corte reiter\u00f3 la importancia que el Constituyente dio a la carrera administrativa y su car\u00e1cter de regla general. En dicha ocasi\u00f3n la Sala Plena sostuvo que los apartes normativos acusados del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificaci\u00f3n de los empleos, y en los que se indicaban cu\u00e1les eran los empleos que en la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, eran inconstitucionales. Consider\u00f3 que \u201c[s]iendo la ley la que de manera excepcional puede determinar en forma espec\u00edfica cuando un cargo no es de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no puede ella permitir como se hace en la norma sub-examine que la regla general se convierta en la excepci\u00f3n al asignarle dicho car\u00e1cter a todos los empleos de determinado nivel jer\u00e1rquico sin distinci\u00f3n alguna, ni delegar esa atribuci\u00f3n legislativa en otra autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el cargo en el cual fue nombrada la peticionaria, por lo menos para la fecha en que tuvo lugar su nombramiento y posesi\u00f3n, era de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no pod\u00eda con posterioridad la entidad demandada, con el fin de poder desvincular a la peticionaria del servicio, cambiar arbitrariamente y de manera sorpresiva la naturaleza de su nombramiento y clasificar su cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ello viola ostensiblemente no s\u00f3lo el derecho al debido proceso sino el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante confi\u00f3 en la primera actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual el cargo que iba a desempe\u00f1ar en provisionalidad era de carrera. De manera que al ser su cargo de carrera, as\u00ed lo desempe\u00f1ara en provisionalidad, ten\u00eda derecho a ser retirada s\u00f3lo por los motivos expresamente se\u00f1alados en la ley -sanci\u00f3n disciplinaria o la provisi\u00f3n del cargo a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos-. Sin embargo, la demandada le vari\u00f3 las reglas sin raz\u00f3n alguna debido a que las condiciones del empleo no hab\u00edan cambiado y menos la normatividad sobre la materia -recu\u00e9rdese que la Ley 909 de 2004 hace un cat\u00e1logo de los cargos de libre nombramiento muy similar al contemplado en la Ley 443 de 1998, vigente para el momento de su desvinculaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no poder v\u00e1lidamente la Corte pronunciarse sobre si efectivamente el empleo ocupado por la demandante es hoy de libre nombramiento y remoci\u00f3n o pertenece al \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de carrera, de conformidad \u00a0con \u00a0las leyes 443 de 1998 -vigente para el momento de la vinculaci\u00f3n- y\/o 909 de 2004, atendiendo la naturaleza de la entidad demandada (empresa social del Estado), pues ello es algo que escapa de la competencia del juez de tutela, lo cierto es que de las pruebas obrantes lo que s\u00ed puede afirmar es que el cargo para el cual fue nombrada y para el momento en que su posesi\u00f3n tuvo lugar era de carrera y en esa medida no pod\u00eda la administraci\u00f3n haber hecho uso, como en efecto lo hizo, de una facultad discrecional para declararla insubsistente a trav\u00e9s de un acto carente de motivaci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando no se demostr\u00f3 que se hubiesen cumplido las exigencias legales para proceder a su retiro y se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de verificarse la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para que la accionante pueda lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, para la Corte la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no s\u00f3lo por la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la buena fe, sino con el fin de evitar un perjuicio irremediable. No cabe duda que la desvinculaci\u00f3n de la accionante afecta notablemente el m\u00ednimo vital de ella y de su hija de tan s\u00f3lo cuatro a\u00f1os de edad, toda vez que es madre cabeza de familia, el padre de su hija no vive con ella y menos le colabora con la manutenci\u00f3n, sus padres dependen econ\u00f3micamente de ella y el salario que devengaba era su \u00fanico medio de subsistencia, con el cual le garantizaba la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y salud a su menor hija, quien requiere adem\u00e1s de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia existente, se revocar\u00e1n los fallos de instancia que denegaron la tutela y se amparar\u00e1n los derechos al debido proceso, a la buena fe, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 como mecanismo transitorio que la empresa demandada la reintegre al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda. As\u00ed mismo, y en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 61 del 31 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Gerente de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. persista en su decisi\u00f3n de desvincular laboralmente a la se\u00f1ora Garc\u00eda Cruz y expida una nueva resoluci\u00f3n debidamente motivada, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la orden de tutela mantendr\u00e1 su vigencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo haga el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa decisi\u00f3n, siempre y cuando la actora interponga la acci\u00f3n respectiva contra ese nuevo acto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y por la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que negaron el amparo propuesto por Ingrid Janette Garc\u00eda Cruz contra Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al m\u00ednimo vital y al trabajo de Ingrid Janette Garc\u00eda Cruz hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva la acci\u00f3n que la peticionaria interponga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, como mecanismo transitorio, a la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a Ingrid Janette Garc\u00eda Cruz al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 61 del 31 de marzo de 2005 mediante la cual la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Ingrid Janette Garc\u00eda Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE\u00d1ALAR que en caso de que el Gerente de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. persista en su decisi\u00f3n de desvincular laboralmente a la se\u00f1ora Garc\u00eda Cruz del cargo, expida, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, una nueva resoluci\u00f3n debidamente motivada, haciendo referencia expresa a por qu\u00e9 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante no es relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de la desvinculaci\u00f3n ante los jueces de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la orden de tutela mantendr\u00e1 su vigencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo haga el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa decisi\u00f3n, siempre y cuando la actora interponga la acci\u00f3n respectiva contra ese nuevo acto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para la fecha de esta Sentencia la menor alcanz\u00f3 los cuatro a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArticulo 4o. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente Ley son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, en los estatutos de carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Los empleados que administren fondos, valores y\/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-306 del 13 de julio de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 27 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-838 del 23 de septiembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculos 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-250 del 26 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-395 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-752 del 28 de agosto de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-132 del 17 de febrero de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-454 del 2 de mayo de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-597 del 15 de junio de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-222 del 10 de marzo de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-800 del 14 de diciembre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-734 del 21 de junio de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-884 del 17 de octubre de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-610 del 24 de julio de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-752 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1011 del 29 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1248\/05 \u00a0 EMPLEOS DE CARRERA-Regla general y excepciones\/EMPLEOS DE CARRERA-Nombramientos en provisionalidad \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de los empleados que ocupan un cargo de carrera debe ser precedida de un acto motivado. 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