{"id":12089,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1249-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1249-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1249-05\/","title":{"rendered":"T-1249-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1249\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del POS\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos para la artritis \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1162703 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Graciela G\u00f3mez de Cotes contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Graciela G\u00f3mez de Cotes contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2005, la se\u00f1ora Gladys Graciela G\u00f3mez de Cotes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida por la negativa de dicha entidad en autorizarle la entrega de los medicamentos denominados ARAVA y CELEBREX, que le fueron ordenados por su m\u00e9dico para tratar la artritis que le diagnostic\u00f3, argumentando que no los cubre el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es persona de la tercera edad (actualmente tiene 67 a\u00f1os) y que su subsistencia depende de sus hijos; que se encuentra actualmente \u201ccon un deterioro f\u00edsico debido a los dolores en el cuerpo\u201d y que la ausencia del tratamiento la agobia porque la enfermedad es muy dolorosa y le \u201cnubla\u201d la posibilidad de seguir viviendo normalmente, pues no tiene la oportunidad de recuperar su salud. Agrega que los medicamentos referidos son muy costosos \u00a0y no tiene c\u00f3mo cubrirlos, por lo que necesita \u201cla pronta y eficaz protecci\u00f3n del estado (SIC)\u201d. As\u00ed mismo, indica que est\u00e1 afiliada a la entidad accionada desde el 26 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a COOMEVA E.P.S. que efect\u00fae en forma permanente el suministro de los medicamentos ARAVA y CELEBREX y, subsidiariamente, que la entrega de esos medicamentos se haga con cargo al FOSYGA, como quiera que no est\u00e1n en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la receta m\u00e9dica a nombre de la demandante, con la firma y sello del doctor Alberto Torrenegra, m\u00e9dico reumat\u00f3logo, expedida el 4 de marzo de 2005. (Fl. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez a COOMEVA E.P.S, desde el 26 de agosto de 1999. (Fl. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C.C. de la se\u00f1ora G\u00f3mez, No. 26\u2019958.090 de Riohacha-Guajira, cuya fecha de nacimiento es el 19 de septiembre de 1938. (Fl. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla quien, mediante Auto del quince (15) de marzo de 2005, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 solicitar al Gerente de la entidad accionada para que rindiera un informe acerca de los hechos \u00a0manifestados por la demandante. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se oficiara a COOMEVA E.P.S. para que informara al Despacho sobre la fecha de afiliaci\u00f3n y tiempo de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez, as\u00ed como sobre si ella estaba actualmente cotizando y si le ha sido entregado el medicamento que requiere. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 oficiar al Doctor Alberto Torrenegra, especialista en reumatolog\u00eda, para que informara al Despacho sobre el estado actual de la paciente, su enfermedad, si el medicamento recetado es indispensable y si peligra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada contest\u00f3 la demanda, mediante escrito del 20 de abril de 2005, y se opuso las pretensiones de la misma al estimar que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, solicita se verifique la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir el costo del medicamento que requiere, y que no pone en riesgo su vida pues la enfermedad que padece no es de car\u00e1cter terminal ni catastr\u00f3fico. Adem\u00e1s, afirma que el sitio de residencia de la actora, la ubica dentro de las personas que tiene m\u00e1s altos ingresos en la ciudad de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la demandante no acudi\u00f3 a la instancia \u201cnatural\u201d, esto es, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para solicitar que se le aprobaran los medicamentos excluidos del P.O.S., tal como debi\u00f3 hacerlo, seg\u00fan afirma con fundamento en la sentencia T-453 de 2003 de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que antes de inaplicar los preceptos legales relativos a las E.P.S. se deben aplicar los lineamientos jurisprudenciales que ha reiterado la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia T-849 de 2002 y tendr\u00e1 en cuenta la sentencia T-689 de 2001 en la cual no se tutelaron unos procedimientos que est\u00e1n por fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se refiere al P.O.S. como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las E.P.S. a sus afiliados y que esas limitaciones est\u00e1n definidas por la exigencia al afiliado en el cumplimiento de un m\u00ednimo de cotizaciones al sistema y por la exclusi\u00f3n de ciertas actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del veintiuno (21) abril de 2005, deniega la tutela al estimar que la accionante \u201cno aporta la negaci\u00f3n de los medicamentos por parte de la entidad accionada COOMEVA E.P.S. ni tampoco aporta prueba que demuestre su capacidad econ\u00f3mica actual\u201d o de sus ingresos, porque en cuanto \u201ca las prestaciones no incluidas en el POS se parte de una presunci\u00f3n respecto a la capacidad de pago de quienes realizan aportes ante el r\u00e9gimen contributivo, al cual est\u00e1 afiliado (SIC) la accionante\u201d de manera que, si no ten\u00eda esa capacidad, debi\u00f3 probarlo, como quiera que es necesario no s\u00f3lo alegar la falta de capacidad sino probarla, conforme la sentencia T-666 de 2004 de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala las circunstancias en las cuales, de conformidad con la jurisprudencia, las E.P.S. est\u00e1n obligadas a entregar a los usuarios los medicamentos excluidos del P.O.S., a saber, i.) que la falta del medicamento excluido amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; ii.) que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el P.O.S. o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el nivel de efectividad del excluido; iii.) que el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud y iv.) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado el paciente que demanda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que aunque se solicit\u00f3 en el Auto admisorio de la demanda informaci\u00f3n sobre la demandante a la Entidad accionada y tambi\u00e9n al m\u00e9dico Torrenegra, especialista en reumatolog\u00eda, esta \u00faltima informaci\u00f3n no fue contestada por el especialista en su oportunidad, por lo que de conformidad con las pruebas aportadas por las partes y las consideraciones anotadas, considera improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintis\u00e9is (26) de agosto del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una persona a quien la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada se niega a autorizarle la entrega de unos medicamentos para la enfermedad que padece, aduciendo que est\u00e1n por fuera del P.O.S. y, de ser positiva la respuesta, verificar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del P.O.S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter prestacional1, como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n de otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral afecta directamente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar, entre otros, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.-, ordenando para tal efecto la inap1icaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia estableci\u00f3 que por v\u00eda de tutela se puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S. en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo ante el inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del P.O.S. o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cuando estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud4 como en el r\u00e9gimen subsidiado,5 con la aclaraci\u00f3n de que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,6 a la enfermedad que padece la persona7 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, una vez verificado por el juez de tutela el desconocimiento por la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, del derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, la orden que imparta estar\u00e1 condicionada al tipo de servicio m\u00e9dico que requiera la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio m\u00e9dico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (a trav\u00e9s de las E.P.S.)9 como en el r\u00e9gimen subsidiado (mediante las ARS),10 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir, como quiera que, en este \u00faltimo caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el Estado y las entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aquel en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia.11 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos o los medicamentos que requiera la persona se encuentren o no incluidos dentro del P.O.S., de conformidad con las reglas antes explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Graciela G\u00f3mez de Cotes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al haberle negado el suministro de los medicamentos ARAVA y CELEBREX ordenados por su m\u00e9dico para el tratamiento de la artritis que le fue diagnosticada, con el argumento de que dicho medicamento no est\u00e1 incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que la demandante tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento y que, adem\u00e1s, no acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar la aprobaci\u00f3n del medicamento excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, a su juicio, la accionante no aport\u00f3 pruebas de la \u201cnegaci\u00f3n\u201d de los medicamentos por parte de la accionada ni tampoco de su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y analizadas cada una de las reglas se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para la autorizaci\u00f3n de medicamentos, procedimientos y ex\u00e1menes no contemplados en el P.O.S., se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i.) La falta del suministro de los medicamentos denominados ARAVA y CELEBREX amenaza el derecho a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora G\u00f3mez, quien padece de una artritis12 que necesita ser tratada con los citados medicamentos y, adem\u00e1s, por ser una persona que merece la especial protecci\u00f3n del Estado al encontrarse dentro del grupo de la tercera edad, se hace necesaria con m\u00e1s urgencia la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) No existe constancia en el expediente de que el medicamento pueda ser sustituido por otro. En este punto es necesario aclarar que, no obstante las solicitudes del juez, el m\u00e9dico tratante de la demandante, doctor Alberto Torenegra, especialista en reumatolog\u00eda y quien medic\u00f3 a la accionante13, no respondi\u00f3 a sus preguntas, ni la propia E.P.S. demandada mencion\u00f3 que para el tratamiento de la se\u00f1ora G\u00f3mez se pudiera sustituir el recetado por el mencionado galeno por otro tipo de medicamento que d\u00e9 resultados efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) En primer lugar es pertinente aclarar que aunque la demandante anex\u00f3 copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S: accionada, con fecha de ingreso el 26 de agosto de 1999, en el mismo no se observa si esa afiliaci\u00f3n es en calidad de cotizante o beneficiaria. En segundo t\u00e9rmino, es claro que si bien la accionante no aport\u00f3 con la demanda la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor del medicamento, s\u00ed afirma que su subsistencia depende de sus hijos y asegura que no puede costearla, por lo que se concluye que no tiene ingresos. Por su parte la entidad accionada sostiene que por el sitio de residencia de la actora, se la puede clasificar dentro de las personas con mayores ingresos en la ciudad de Barranquilla; se\u00f1ala que la enfermedad que padece la demandante no es terminal ni catastr\u00f3fica y que por no estar en el P.O.S, pod\u00eda acudir, antes de la acci\u00f3n de tutela, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que le autorizaran el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, como quiera que la entidad accionada con sus afirmaciones no ha desvirtuado la afirmaci\u00f3n de la demandante sobre su incapacidad econ\u00f3mica, la Sala la da por cierta, en virtud del principio de la buena fe en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) Por \u00faltimo, existe una receta m\u00e9dica que da cuenta de la prescripci\u00f3n de los medicamentos por parte del doctor Torrenegra a la demandante, y \u00e9sta afirm\u00f3 que \u00e9l era su m\u00e9dico tratante. A su turno, la E.P.S. accionada no inform\u00f3 en sentido alguno si ese m\u00e9dico est\u00e1 o no adscrito a la entidad, de manera que, como en el tema anterior, se da por cierta la afirmaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las normas que regulan el P.O.S., la Sala concluye que la negativa de la E.P.S. a suministrar los medicamentos ARAVA y CELEBREX a la se\u00f1ora Gladys Graciela G\u00f3mez, quien goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada como quiera que pertenece al grupo de la tercera edad, es violatoria de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. As\u00ed entonces, la Sala ordenar\u00e1 a la E.P.S. COOMEVA que autorice el suministro del medicamento no contemplado en el P.O.S., en la dosis ordenada a la accionante por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el veintiuno (21) de abril de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gladys Graciela G\u00f3mez de Cotes contra COOMEVA E.P.S. y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Cotes los medicamentos ARAVA y CELEBREX en la dosis ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RECONOCER a COOMEVA E.P.S. el derecho a cobrar al Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juez Doce Civil Municipal de Barranquilla que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del mismo en su Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre muchas otras, las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828. T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-972 de 2001; T-280 de 2002 y T-069 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-074 de 2005; T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-395 de 1998; SU-819 de 1999 y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1181 de 2001; T-992 de 2002; T-599 y T-883 de 2003; T-494 y T-977 de 2004; T-086 de 2005. As\u00ed mismo, en la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, se establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (Art. 1\u00b0), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (Art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-1043 de 2001 y T-1020 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997; SU-819 de 1999 y T-160 de 2001; T-1210 de 2003; T-882 y T-945 de 2004 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver a fl. 1 del expediente el original de la receta m\u00e9dica expedida el 4 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1249\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del POS\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos para la artritis \u00a0 Referencia: expediente T-1162703 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Graciela G\u00f3mez de Cotes contra COOMEVA E.P.S. 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